T-605-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-605/07
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE
LA MUJER
ACCION DE TUTELA-Supuestos fácticos de procedencia para
obtener tratamiento de fertilidad
La jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado
dos supuestos fácticos en los cuales la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para obtener el suministro de tratamientos de infertilidad por parte de las
EPS, por vulneración de derechos fundamentales de la mujer que los requiera.
Estos son: (i) Cuando se presente afectación del principio de la continuidad en
la prestación del servicio. Esto es, en aquellos casos en que el tratamiento de
infertilidad ya hubiese sido iniciado por parte de la EPS, y sea abruptamente
interrumpido. Lo anterior, como garantía de los principios de eficacia en la
prestación del servicio de salud, y de confianza legítima. (ii) En el evento en
que la infertilidad sea producida por otras patologías que configuren la
afectación de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la
vida en condiciones dignas. El tratamiento de enfermedades que afecten el
aparato reproductor, como ya fue establecido en esta sentencia, hace parte de
los servicios en salud sexual y reproductiva que deben ser garantizados a
quienes residen en el territorio nacional, en virtud de instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos.
DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Vulneración por cuanto EPS negó la
práctica de cirugía/ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar cirugía
por problema de infertilidad
Resulta ostensible la violación del derecho a la salud
de la demandante, como quiera que la negativa a practicar la cirugía prescrita
no sólo impide su posibilidad de procrear, en detrimento de derechos como la
libertad de decidir el número de hijos, a conformar una familia, al libre
desarrollo de la personalidad, sino que implica no tener acceso al más alto
nivel posible de salud, ya que convive con una patología que puede,
eventualmente redundar en complicaciones mayores en su aparato reproductor.
Adicional a lo anterior, se trata de una prestación que se ubica dentro de los
mínimos que dentro del concepto de salud sexual y reproductiva deben ser
garantizados en procura de lograr la superación de problemas de infertilidad de
los pacientes. En efecto, nótese que se trata de una cirugía que no comporta un
gasto muy elevado ($1’500.000), de manera que la carga que la misma significa
para el Estado no deviene desproporcionada, mientras que el hecho de no poder
acceder al mismo, por falta de recursos económicos, sí representa un sacrificio
importante de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así pues, de
conformidad con los precedentes en la materia, la Sala observa que la tutela es
procedente para ordenar la realización de la cirugía prescrita, como quiera que
el problema de infertilidad de la ciudadana tiene origen en una patología que
padece en las Trompas de Falopio y en uno de sus ovarios.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Cumplimiento de
los requisitos establecidos para ordenar cirugía
Por tratarse de un procedimiento excluido del POS, la
Sala debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos establecidos por
la jurisprudencia constitucional para que la tutela resulte procedente para
inaplicar disposiciones del mismo por resultar contrarias a la Constitución.
Estos son: i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace
los derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad física
o la vida del paciente; ii) que el medicamento, tratamiento o procedimiento
médico no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de
salud; y iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto
por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. En
este caso, la Sala encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos.
Referencia: expediente T-1582084
Acción de tutela instaurada por Marta
Cecilia de las Salas Pérez contra Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero
Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (Valle), en única instancia, en
el trámite de la acción de tutela instaurada por Marta Cecilia de las Salas
Pérez contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marta Cecilia de las Salas Pérez, quien
actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 11 de
diciembre de 2006 contra Coomeva EPS, con el objeto de que se ampararan sus
derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a
tener una familia.
Hechos
1.- La actora afirma haber experimentado problemas
para procrear.
2.- En el año 2003 acudió a consulta externa en la
Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliada (Coomeva EPS). Ésta
la remitió al especialista en ginecología.
3.- El médico
ginecólogo que la atendió le prescribió la práctica de unos exámenes de
endocrinología, a fin de determinar si su problema de infertilidad era de
origen hormonal.
4.- Según
concepto de Profamilia, institución a la que la peticionaria fue remitida, el
procedimiento pertinente para dar un manejo adecuado a su problema de
infertilidad es una “cirugía desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro
de adherencias del óvulo izquierdo”, determinado con posterioridad a la
realización de un examen de laparoscopia[1].
5.- La EPS
demandada negó la autorización de la práctica de la intervención quirúrgica
requerida, bajo el argumento de que los tratamientos para la infertilidad se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
6.- Por
último, la actora afirma no contar con los recursos económicos suficientes para
asumir el costo de la cirugía que, según información suministrada por
Profamilia, asciende a una suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000)
aproximadamente. Aduce percibir una remuneración mensual de seiscientos mil
pesos ($600.000), y su compañero permanente un salario mínimo mensual. Con
dicha suma, asegura, deben pagar arriendo, estudio, alimentación, seguridad
social, transporte, servicios públicos domiciliarios y, además, ayudar
económicamente a su madre.
Solicitud
de tutela
7.- La actora
solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a
la entidad demandada autorizar la práctica de la “cirugía desobstructiva de las
Trompas de Falopio y retiro de adherencias del óvulo izquierdo”.
Intervención
de la entidad demandada
8.- En escrito
presentado el 15 de diciembre de 2006, el Gerente de Oficina Coomeva EPS
Palmira solicita al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la
actora y exonerar a la entidad de autorizar el procedimiento solicitado, que se
encuentra excluido del POS. Argumenta para ello que la entidad no ha
desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria, como quiera que le
ha prestado la atención a la que se encuentra obligada en virtud del Plan
Obligatorio de Salud –POS-. Expone al respecto los argumentos que se presentan
a continuación.
8.1.- Empieza
por reconocer que la ciudadana de las Salas Pérez requiere para su tratamiento
de infertilidad el procedimiento denominado “cirugía desobstructiva de las
Trompas de Falopio y retiro de adherencias”. Señala, no obstante, que el mismo
no pudo ser autorizado, debido a que los tratamientos para la infertilidad
están expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18, literal c.
de la Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994, el cual contiene el listado
de “exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud”.
8.2.-
Adicional a lo anterior, destaca que el Decreto 806 de 1998, prescribe en su
artículo 28 que cuando los usuarios requieran servicios adicionales a los
incluidos en el POS, “deberá[n] financiarlos directamente”. Y que
“[c]uando no tenga[n] capacidad de pago para asumir el costo
de estos servicios adicionales, podrá[n] acudir a las Instituciones
Públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales
estarán en la obligación de atenderlo[s] de conformidad con su capacidad
de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a
las normas vigentes”.
9.-
Finalmente, solicita al juez constitucional que, en caso de ser concedida la
acción de tutela y se ordene a la entidad sufragar los costos del procedimiento,
se autorice a Coomeva EPS a realizar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga).
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de
única instancia
1.- El conocimiento de la tutela
correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (Valle), que por
sentencia del 17 de enero de 2007 decidió denegar el amparo solicitado. La
Jueza consideró, después de transcribir apartes de las sentencias T-060 de 2006
y T-512 de 2003, que en el presente caso no se ha presentado vulneración alguna
a los derechos fundamentales de la ciudadana Marta Cecilia de las Salas Pérez.
Considera la jueza única de instancia, que
aparece claro que los procedimientos cuyo único fin sea “alcanzar y
disfrutar de la maternidad biológica” se encuentran excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, y no han sido reconocidos por la Corte Constitucional en
su jurisprudencia de revisión de tutelas. Agrega que, si bien es cierto la
Constitución protege el derecho a tener una familia, ese derecho no está
revestido del carácter de fundamentalidad, por lo cual, a menos que su
afectación implique la vulneración de un derecho de tal rango, no puede ser
amparado por vía de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
2.- La ciudadana Marta Cecilia de las Salas Pérez ha presentado
problemas de salud que le han impedido procrear. El médico tratante de
Profamilia, quien se encuentra adscrito a la EPS demandada, previo examen de
laparoscopia, determinó que la actora requiere la práctica de una “cirugía
desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del ovario
izquierdo”, para el tratamiento de su problema de infertilidad. Con todo,
Coomeva EPS negó la autorización de la intervención quirúrgica prescrita, bajo
el argumento de que los tratamientos de infertilidad se encuentran expresamente
excluidos del POS. La demandante alega que no cuenta con recursos económicos
para financiar directamente el costo de la cirugía que requiere.
3.- La jueza de única instancia, a quien correspondió decidir la
acción de tutela interpuesta por la ciudadana de las Salas Pérez, denegó el
amparo tras estimar que sus derechos fundamentales no se vieron lesionados,
como quiera que la entidad le ha prestado toda la atención a que legalmente se
encuentra obligada. El procedimiento cuya práctica solicita la peticionaria por
esta vía, no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por manera
que su costo no es exigible a la entidad.
4.- De conformidad con los hechos reseñados, procede
la Corte Constitucional a resolver las siguientes cuestiones: ¿resulta
violatoria de los derechos a la salud, a tener una familia y al libre
desarrollo de la personalidad, la negativa por parte de una Entidad Promotora
de Salud a autorizar la práctica de una cirugía necesaria para solucionar una
patología que produce problemas de infertilidad a una usuaria?. De igual
manera, en caso de que el anterior interrogante sea resuelto de manera
afirmativa, esta Sala de Revisión deberá determinar si la acción de tutela es
procedente para la protección de tales derechos.
A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Sala
de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al derecho
a la salud, como derecho susceptible de protección por vía de tutela; (ii)
estudiará los aspectos relevantes del derecho a la salud sexual y reproductiva
de las mujeres; (iii) recordará la jurisprudencia constitucional en materia de
tratamientos para la infertilidad y otras prestaciones relativas a la salud
sexual y reproductiva; y, (iv) por último, analizará si, en el caso concreto,
se configuró una violación de los derechos fundamentales de la actora que haga
procedente su solicitud de amparo constitucional.
Protección del derecho a la salud por vía
de acción de tutela
5.- La Corte ha sostenido que el artículo
49 de la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los
habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio
público[2].
Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[3].
6.- Con todo, ha explicado este Tribunal
Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya
protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La
garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta
prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la
necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y
esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además, al
igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el
derecho a la salud tiene la estructura normativa de “principios generales” y,
en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la
cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la
determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe
tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que
conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su
protección es viable mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte
el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se
trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas
de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de
garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la
incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
A su turno, la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de un sujeto de
especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera
edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros) o, por
otra parte, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.
Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se
verifiquen los anteriores criterios.
7.- Respecto del primer criterio, la Corte
ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual
se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo.”[4]
De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido
evidente cuya garantía resulta indiscutible.
Respecto de la garantía de prestaciones
incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122
de 2007, art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un
juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las
entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.
La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a:
(i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud
contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud
del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos económicos por
concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones
(IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho
reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad en Salud.[5]
Por lo anterior, respecto de la protección
del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede
concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia que
dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede
con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos
jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso
particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el
contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio
irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de
la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos
restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente
el nuevo mecanismo diseñado por el legislador.
8.- Respecto del segundo criterio cabe
señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los
planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones
particulares -en relación con su especial consagración en la Constitución- de
quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la
situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento
del carácter indivisible e interdependiente[6]
de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos
sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los
derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos
relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la
dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los
derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en
un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud
trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
No resulta pues razón suficiente, cuando se
presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y
acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho
de no tener cómo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha
definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina
se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de
igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[7]. De
otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991,
establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a
personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la
protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el
cumplimiento de dicha obligación.
9.- Ahora, si bien hay características generales del
derecho a la salud, esta Sala considera relevante hacer una breve referencia a
las particularidades propias de los derechos sexuales y reproductivos de las
mujeres, habida consideración del tema que la ocupa.
Los derechos sexuales y reproductivos desde el derecho
internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional
10.- Según informe de la Organización Mundial de la
Salud (en adelante OMS) de 1975, la salud sexual “es la integración de los
aspectos somáticos, emocionales, intelectuales y sociales del ser sexual, a
través de formas que realzan y enriquecen la personalidad, la comunicación y el
amor". De otra parte, el Programa de Acción de la Conferencia
Internacional de Población y Desarrollo (en adelante CIPD), realizada en El
Cairo en 1994, definió la salud reproductiva como "un estado general de
bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o
dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo sus
funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la
capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de
procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué
frecuencia"[8].
Adicional a lo anterior, la CIPD ha señalado que la
atención y los servicios de la salud sexual y reproductiva comprenden el
conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen al bienestar y salud
en ese campo a través de la prevención y la resolución de sus problemas. De
esta manera, la adecuada atención de la salud sexual y reproductiva implica una
integración de los servicios y tecnologías de salud. Comprende la atención
integral prenatal, durante el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia,
así como la atención del recién nacido; de igual manera, incluye los servicios
de planificación familiar y métodos anticonceptivos de calidad, incluso
servicios de reproducción asistida; así mismo, la morbilidad y la mortalidad
materno infantil; la atención del VIH-SIDA, y otras enfermedades de transmisión
sexual; los tratamientos de patologías mamarias, el cáncer de cuello uterino y
otras morbilidades ginecológicas, y/o prostáticas, tratamientos de infertilidad
y esterilidad. A estos servicios de salud deben sumarse los servicios sociales
y educativos de promoción de la salud sexual.
11.- La Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[9],
a su vez, establece en el artículo 12.1 que es deber de los Estados Partes
adoptar las medidas necesarias con el propósito de eliminar la discriminación
contra la mujer en el ámbito de la atención médica, para que esta colectividad
cuente con el acceso a los servicios de atención médica en condiciones de
igualdad frente al hombre, incluidos aquellos relativos a la planificación
familiar[10].
El segundo parágrafo de dicha disposición, a su vez, preceptúa que los
Estados asumen el compromiso de garantizar a las mujeres los servicios
adecuados para la atención del embarazo, el parto y el posparto, inclusive con
servicios gratuitos cuando se requiera, así como la garantía de una nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia[11].
Así mismo, el artículo 14.2 dispone que los Estados
Partes deberán asegurar el acceso a servicios médicos apropiados en materia de
planificación familiar, que comprendan, incluso, el suministro de información,
asesoramiento y servicios en dicha materia[12].
Por su parte, el artículo 16.1 consagra el deber de adopción de las medidas
adecuadas tendentes a eliminar la discriminación contra la mujer en las
relaciones familiares y en los asuntos relacionados con el matrimonio, así como
la obligación de garantizar los mismos derechos, en igualdad de condiciones
entre hombres y mujeres, a decidir de manera libre y responsable el número de
hijos y el espaciamiento entre sus nacimientos, para lo cual deberán contar con
la información, la educación y los medios que les permitan ejercer dichos
derechos[13].
En los anteriores términos, entonces, esta Convención
reconoce los derechos sexuales y reproductivos que deben ser garantizados a las
mujeres, en igualdad de condiciones frente a los hombres.
12.- El informe presentado por Naciones Unidas[14] de la CIPD, realizada
en el Cairo en 1994[15],
incluye un capítulo completo dedicado a los derechos reproductivos y la salud
reproductiva. En éste, se afirma que el origen último de tales derechos
descansa en el reconocimiento de ciertos derechos humanos, consagrados en
legislaciones nacionales y en documentos internacionales sobre derechos
humanos, tales como: (i) el derecho de las parejas y de los individuos a
decidir libre y responsablemente el número de hijos y el espaciamiento de los
nacimientos, así como a disponer de la información y los medios para ello[16]; (ii) el derecho a
alcanzar el más alto nivel de salud sexual y reproductiva; y (iii) el derecho a
tomar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminaciones,
coacciones ni violencia.
No obstante, reconoce que muchas personas en el mundo
no tienen acceso a la salud reproductiva a causa de factores como la falta de
educación sobre la sexualidad humana, los servicios insuficientes o de mala
calidad en materia de salud reproductiva, la persistencia de comportamientos
sexuales de alto riesgo, las prácticas sexuales discriminatorias, la
discriminación de que son objeto mujeres y niñas y el limitado poder de decisión
que tienen muchas mujeres en relación con su vida sexual y reproductiva.
Por ello, el Programa de Acción de la CIPD insta a los
países a que se esfuercen por que la salud reproductiva esté al alcance de
todas las personas “lo antes posible y a más tardar para el año 2015”[17] mediante el sistema de
atención primaria de salud, con inclusión de los servicios ya reseñados en el
fundamento jurídico No. 10 de esta sentencia.
La Declaración o Plataforma de Beijing de 1995[18], establece, por su
parte, que “[l]os derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a
tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud
sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin
verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones
igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y
la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona,
exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir
conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento
sexual”[19]
y dentro de las medidas que los Estados deben adoptar, la Declaración incluye
aquella relativa a proporcionar servicios de atención primaria en salud, así
como en salud sexual y reproductiva más accesibles, económicos y de calidad que
comprendan servicios de planificación familiar e información relativa a estos
servicios; de igual manera, insta a los Estados a conceder especial importancia
a los servicios de maternidad y de obstetricia de urgencia, según lo acordado
en el Programa de Acción de la CIPD[20].
13.- Con fundamento en los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos de la mujer, así como las
conferencias mundiales de Naciones Unidas, entre los que se encuentran aquellos
mencionados en esta sentencia, la Corte Constitucional ha establecido que los
derechos sexuales y reproductivos son verdaderos derechos humanos:
“[l]os derechos sexuales y reproductivos de
las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como
tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte
fundamental de todos los Estados democráticos. Derechos sexuales y
reproductivos que además de su consagración, su protección y garantía parten de
la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de
la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen
una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres
humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social.”[21]
14.- De conformidad con lo expuesto en el presente
aparte, los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos, reconocidos
como tales en diversos instrumentos internacionales, así como en las
conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas. En igual sentido se
ha pronunciado esta Corporación, al señalar que los derechos sexuales y
reproductivos, dado su carácter de derechos humanos, han pasado a hacer parte
de la Constitución. Ello, por la importancia que estos derechos comportan para
las mujeres y las niñas como elemento primordial para alcanzar la equidad de
género.
15.- Ahora bien, como fue señalado en precedencia, la
atención y los servicios de la salud sexual y reproductiva comprenden un
conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen al bienestar y salud
en ese campo a través de la prevención y la resolución de sus problemas. Esto
comprende, entre otras prestaciones, aquella relativa a la planificación
familiar y a los tratamientos de infertilidad y esterilidad. No obstante, los
mismos no han sido incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo cual,
según la legislación colombiana, estos tratamientos deben ser financiados
directamente por los pacientes que los requieran, pues tales exclusiones han
sido establecidas con el fin de dar cumplimiento a los principios de
universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Con todo, diferentes Salas de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la
procedibilidad de este mecanismo para ordenar el acceso a prestaciones
enmarcadas en la atención propia de la salud sexual y reproductiva que no se
encuentran incluidas en el POS. Esta Sala de Revisión pasará entonces a
estudiar la jurisprudencia constitucional en materia de prestaciones
comprendidas en la atención de la salud sexual y reproductiva.
Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de
la acción de tutela para reconocer prestaciones comprendidas en la atención de
la salud sexual y reproductiva excluidas del Plan Obligatorio de Salud –POS-
16.- Esta Corporación ha revisado en varias ocasiones
fallos proferidos dentro de acciones de tutela interpuestas en busca de
suministros de prestaciones relativas a la salud sexual y reproductiva que se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
17.- Al ocuparse de asuntos relativos a patologías que
alteran la vida sexual normal de las personas, esta Corporación ha señalado que
el pleno goce de la salud sexual hace parte del ejercicio de derechos
fundamentales como el de formar libremente una familia y el de la pareja para
decidir sobre su procreación, así como los de la salud, la vida digna, el libre
desarrollo de la personalidad. Por esa razón, ha sido enfática en señalar que
las exclusiones del POS no pueden, de ninguna manera, desconocer los derechos
constitucionales fundamentales de las personas.
Así, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas, en sentencia T-926 de 1999, decidió ordenar a la EPS el suministro del
medicamento denominado Viagra excluido del POS, que el actor requería para
tratar su problema de disfunción eréctil causado por la diabetes que padecía.
La Corporación señaló, entonces, que la salud sexual es un elemento del derecho
a la vida en condiciones dignas, al puntualizar:
“Es claro que hace parte del derecho
fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual
normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la
trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo
normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene
en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada
uno. Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es sólo una afección
psicológica que merma la autoestima; su padecimiento pone en juego su capacidad
de relación, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja,
y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como
el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la
procreación de los hijos. Es que no sólo se trata en este caso de molestias
psicológicas, sino de las que se desprenden de una dolencia que equivale, para
fines prácticos, a lo que la ley laboral denomina pérdida funcional”.
Por esta razón, concedió la tutela al demandante, y
ordenó a la EPS a la cual éste se encontraba afiliado, entregarle el
medicamento prescrito por el médico especialista en urología.
18.- En una ocasión posterior, mediante la sentencia
T-143 de 2005, la Corte decidió amparar los derechos de un ciudadano de la
tercera edad que padecía disfunción eréctil, para cuyo tratamiento, los médicos
adscritos a la EPS a la cual se encontraba afiliado en calidad de beneficiario
de su hija, habían probado varios medicamentos sin obtener resultados
satisfactorios. Finalmente, los especialistas concluyeron que era indispensable
el implante de una prótesis peneana (inflable o maleable). Sin embargo, al
reclamar la autorización para el implante requerido, la entidad demandada dio
respuesta negativa al peticionario, en atención a que la prótesis peneana
solicitada se encontraba excluida del POS.
Además de tener en cuenta que la interrupción del
tratamiento para la disfunción eréctil, ya iniciado al actor, afectaba la
continuidad en el servicio y, en consecuencia, uno de los principios rectores
del sistema de seguridad social, cual es la eficacia en la prestación del
mismo, la Sala Cuarta de Revisión estableció que la sexualidad de las personas
forma parte integral del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad y de otros derechos como la intimidad, por lo cual su protección
por vía de tutela resulta procedente. Consideró entonces la Corte para conceder
la solicitud de amparo constitucional que:
“[S]i la persona que comienza a presentar
limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando
estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habrá de advertirse
que no se trata tan sólo de simples afecciones de la salud, sino que también
comporta la afectación de otros derechos fundamentales como la intimidad, el
derecho a la familia e incluso a la vida misma.
Así, cuando el paciente que por razones de
salud tiene dificultades para sostener una relación sexual satisfactoria o en
el peor de los casos, para tener una relación sexual completa, aún cuando tal
situación no comprometa su integridad física o su propia vida, reclama de todos
modos el amparo de otros derechos fundamentales a los cuales ya se hizo
mención.
Pero, si además, dichas dificultades
físicas o de salud obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y
se da inicio a una de varias posibles opciones tendientes a solucionar su
problema, podrá igualmente reclamar el acceso a todas las demás opciones que
médicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual.
En consecuencia, la atención en salud del
paciente que se ve aquejado por disfunciones en su actividad sexual, se somete
a los mismos criterios de la continuidad en la prestación de los servicios
médicos frente a otras dolencias, en tanto se cumpla con los requisitos que
jurisprudencialmente se han determinado. De esta manera, cuando el particular
que viene siendo atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud,
en razón a una reclamación suya para solucionar un problema en su salud sexual,
podrá, si en algún momento le es negado algún procedimiento o medicamento que
le ha sido diagnosticado por su médico tratante para solucionar su problema de
salud, alegar la aplicación del criterio de continuidad en la prestación del
servicio de salud. Así, en estos casos, aún cuando el derecho a la salud
respecto del cual se reclama su protección no tiene conexidad con derechos
fundamentales como la vida e integridad física, si presenta una conexidad
directa con otros derechos fundamentales, como la dignidad, la intimidad, y el
derecho a la familia.”
19.- Por otra parte, y más puntualmente sobre el tema
que en esta ocasión debe analizar la Sala Séptima de Revisión, se presentarán a
continuación los requisitos que esta Corporación ha establecido para que la
acción de tutela para reclamar prestaciones relacionadas con tratamientos de
infertilidad que, como ya se dijo, se encuentran expresamente excluidos del
POS, resulte procedente.
20.- La jurisprudencia de esta Corporación ha
contemplado dos supuestos fácticos en los cuales la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para obtener el suministro de tratamientos de infertilidad por
parte de las EPS, por vulneración de derechos fundamentales de la mujer que los
requiera. Estos son:
(i)
Cuando se presente
afectación del principio de la continuidad en la prestación del servicio. Esto
es, en aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido
iniciado por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior,
como garantía de los principios de eficacia en la prestación del servicio de
salud, y de confianza legítima.
(ii)
En el evento en que la
infertilidad sea producida por otras patologías que configuren la afectación de
derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en
condiciones dignas. El tratamiento de enfermedades que afecten el aparato
reproductor, como ya fue establecido en esta sentencia, hace parte de los
servicios en salud sexual y reproductiva que deben ser garantizados a quienes residen
en el territorio nacional, en virtud de instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos[22].
21.- En aplicación de estos criterios
jurisprudenciales, la Corte ha concedido acciones de tutela como aquella
presentada por una ciudadana que padecía la patología denominada “miomatosis
uterina de grandes elementos” que le generaba infertilidad, para cuyo
tratamiento requería el suministro de varios medicamentos. La Sala Novena de
Revisión, en sentencia T-901 de 2004, ordenó no sólo la autorización para la entrega
de dichos fármacos, sino que impuso a la ARS demandada, el deber de
suministrar a la actora los “demás medicamentos y procedimientos médicos
requeridos dentro del tratamiento” de su padecimiento. Para lo anterior,
consideró que la enfermedad del aparato reproductor, padecida por la
peticionaria, afectaba sustancialmente su salud y su vida en condiciones
dignas.
22.- De igual manera ha procedido esta Corporación en
aquellos casos en que ha verificado la ocurrencia de una interrupción en los
tratamientos de infertilidad ya iniciados. En efecto, en sentencia T-572 de
2002, confirmó la sentencia de segunda instancia que había concedido el amparo,
por considerar que la suspensión del tratamiento que venía recibiendo la actora
con inyecciones, representaba la afectación de su derecho a una vida digna, a
la integridad física y a la posibilidad de ser madre[23].
23.- Con fundamento en los elementos de juicio
presentados en esta providencia, la Sala Séptima de Revisión pasará a
determinar si en el presente caso la negativa por parte de Coomeva EPS a
autorizar la práctica de la cirugía que requiere la señora de las Salas Pérez
por su problema de infertilidad, configura la vulneración de sus derechos fundamentales
y, en consecuencia, si este mecanismo constitucional es el adecuado para
solicitar la prestación relativa a su salud sexual y reproductiva.
Análisis del caso concreto
24.- La demandante en la acción de tutela de la
referencia ha presentado problemas de infertilidad de tiempo atrás. Por esta
razón, fue sometida a varios exámenes que arrojaron como diagnóstico la
obstrucción de las Trompas de Falopio y la presencia de adherencias en su
ovario izquierdo. Esta patología podría ser generadora de sus problemas para
procrear, por lo cual su médico tratante prescribió la práctica de una cirugía.
La EPS, no obstante, negó la realización del
procedimiento quirúrgico prescrito, bajo el argumento de la expresa exclusión
de los tratamientos de infertilidad del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
25.- Esta Sala de Revisión advierte que los derechos
sexuales y reproductivos, tal como quedó plasmado en un aparte anterior de esta
providencia, son reconocidos como derechos humanos cuya titularidad recae
particularmente en cabeza de las mujeres, pues una adecuada atención en salud
reproductiva funge como elemento clave en la construcción de equidad social.
Dentro de los servicios que una adecuada atención en salud sexual y
reproductiva comprende, se encuentran los tratamientos de infertilidad. Ahora
bien, en Colombia este tipo de tratamientos se encuentran expresamente
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en virtud de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestación del servicio de
salud y que son tenidos en cuenta por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud al establecer las exclusiones y limitaciones del POS. De esta manera,
esta prestación específica no obliga a las EPS a su suministro, por no hacer
parte de los tratamientos que por ministerio de la ley deben ser suministrados
y financiados por las Entidades Promotoras de Salud.
Con todo, las exclusiones y limitaciones de la
cobertura básica del POS no pueden constituir violaciones de los derechos
fundamentales de los usuarios del servicio de seguridad social en salud, pues
la garantía de estos últimos orienta todo el sistema jurídico colombiano y la
Constitución Política es la norma de normas a la cual debe ajustarse todo el
ordenamiento infraconstitucional.
En este caso, la Sala constata que se trata de una
cirugía de desobstrucción de las Trompas de Falopio y de retiro de adherencias
del ovario izquierdo que tiene directa incidencia en el bienestar general de la
paciente y que, si bien, fue prescrita por el médico tratante adscrito a la
EPS, dentro del marco de un tratamiento general de infertilidad, este
procedimiento no es en sí un tratamiento de este género, simplemente una
intervención quirúrgica que busca la recuperación de la salud perdida de la
peticionaria y que a la postre, podría incidir de manera positiva en su función
procreativa.
26.- De esta manera, resulta ostensible la violación
del derecho a la salud de la demandante, como quiera que la negativa a
practicar la cirugía prescrita no sólo impide su posibilidad de procrear, en
detrimento de derechos como la libertad de decidir el número de hijos, a
conformar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, sino que implica
no tener acceso al más alto nivel posible de salud, ya que convive con una patología
que puede, eventualmente redundar en complicaciones mayores en su aparato
reproductor.
Adicional a lo anterior, se trata de una prestación
que se ubica dentro de los mínimos que dentro del concepto de salud sexual y
reproductiva deben ser garantizados en procura de lograr la superación de
problemas de infertilidad de los pacientes. En efecto, nótese que se trata de
una cirugía que no comporta un gasto muy elevado ($1’500.000), de manera que la
carga que la misma significa para el Estado no deviene desproporcionada,
mientras que el hecho de no poder acceder al mismo, por falta de recursos
económicos, sí representa un sacrificio importante de los derechos
fundamentales de la peticionaria.
27.- Así pues, de conformidad con los precedentes en
la materia, la Sala observa que la tutela es procedente para ordenar la
realización de la cirugía prescrita, como quiera que el problema de
infertilidad de la ciudadana de las Salas Pérez tiene origen en una patología
que padece en las Trompas de Falopio y en uno de sus ovarios.
28.- Empero, por tratarse de un procedimiento excluido
del POS, la Sala debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la tutela resulte
procedente para inaplicar disposiciones del mismo por resultar contrarias a la
Constitución. Estos son:
i) que la falta del medicamento o tratamiento
excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales como la
salud, la integridad física o la vida del paciente;
ii) que el medicamento, tratamiento o procedimiento
médico no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a ellos por ningún
otro sistema o plan de salud; y
iv) que el medicamento o tratamiento haya sido
formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre
afiliado el paciente[24].
En este caso, la Sala encuentra cumplidos todos los
requisitos exigidos. En efecto, como ya fue expresado, (i) la negativa en la
práctica de la cirugía “desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de
adherencias del ovario izquierdo” implica la vulneración del derecho a la salud
de la ciudadana demandante, a quien se niega la posibilidad de acceder a una
prestación necesaria para mantener su salud sexual y reproductiva, con la
consecuente vulneración de derechos como el libre desarrollo de la personalidad
y a tener una familia; (ii) de igual manera, según los médicos que han venido
tratando su problema de infertilidad, la cirugía prescrita es el único
procedimiento adecuado, a fin de remover los obstáculos que impiden a la actora
procrear; (iii) adicional a lo anterior, la señora de las Salas Pérez no cuenta
con recursos económicos para financiar directamente la intervención quirúrgica,
pues el costo aproximado de ésta es de $1’500.000, mientras que su salario
mensual sólo alcanza la suma de $600.000 y el de su compañero un salario
mínimo, con lo cual deben cubrir los gastos de arriendo, servicios públicos,
educación, transporte, alimentación y la colaboración económica que la
peticionaria brinda mensualmente a su madre; (iv) por último, se encuentra
igualmente acreditado en el expediente que la propia EPS Coomeva, a la cual
ella se encuentra afiliada, hizo la remisión de la paciente a Profamilia y que
fue un médico de dicha institución, quien prescribió la realización de la
cirugía, sin que este aspecto haya sido controvertido por parte de la entidad
demandada.
De esta manera, se observa que los
requisitos jurisprudenciales para la inaplicación de exclusiones del POS, se
encuentran debidamente acreditados en esta oportunidad.
Por lo expuesto a lo largo de la presente
providencia, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el
asunto de la referencia y, en su lugar, concederá el amparo tutelar de los
derechos invocados por la actora, en atención a que éstos se vieron lesionados
con las acciones de Coomeva EPS.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Palmira (Valle), el día 17 de enero de 2007, que
negó la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadana Marta Cecilia de
las Salas Pérez y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
vulnerados.
SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar la
práctica de la cirugía “desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de
adherencias del ovario izquierdo” a la ciudadana Marta Cecilia de las Salas
Pérez, para cuya práctica cuenta con un término máximo de quince (15) días.
TERCERO.- AUTORIZAR a Coomeva EPS para ejercer el recobro de las sumas en
que haya incurrido, frente a la correspondiente subcuenta del Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CON ACLARACION DE VOTO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 2 a 8
del cuaderno principal del expediente, en los que constan copias de las
consultas, resultados de exámenes y prescripción de la cirugía, cuya
autorización demanda la peticionaria mediante la acción de tutela.
[2] En relación con el
derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho
asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales,
procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio
público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[3] Al respecto,
consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[4] Sentencia T-859 de 2003.
[5] Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de
la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento
económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de
atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato
con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para
una atención específica y
en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para
con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de
multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d)
Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los
usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de
salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. La
Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a
petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las
disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El
procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite
de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148
de la Ley 446 de 1998.”
[6] Cfr. Comité de Derechos Económicos sociales y
culturales, Observación General 2, Medidas internacionales de asistencia
técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes,
1990, Párrafo 8.
[7] SU-337 de 1999.
[8] Programa de Acción
de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (CIPD), realizada en
El Cairo en 1994, Capítulo VII. Derechos Reproductivos y Salud Reproductiva.
Información consultada en la página de la Organización Mundial de la Salud www.who.int/reproductive-health/publications.
[9] Esta Convención fue adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de julio de
1980; ratificada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981,
por lo cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Es importante destacar
que la suscripción, aprobación y ratificación de los tratados o convenios
internacionales sobre derechos humanos, comprometen a las autoridades que
actúan a nombre del Estado a cumplir con las obligaciones derivadas de aquellos
tratados. El Estado se obliga tanto frente a los individuos que habitan en su
territorio como respecto de los otros Estados que junto a él aprobaron el texto
de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.
[10] El texto literal del artículo 12.1 de la CEDAW es el
siguiente: "los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención
médica a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el
acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia”.
[11] El parágrafo 2° del artículo 12 de esta Convención,
preceptúa: “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados
en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.
[12] El artículo 14.2 dispone que “los Estados Partes
deberán asegurar el acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la
familia”.
[13] El texto literal del artículo 16.1 es del siguiente
tenor: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados
con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos y el acceso a la información, la educación y los medios que les
permitan ejercer esos derechos”.
[14] Naciones Unidas.
Documento A/Conf.171/13: Informe de la CIPD de Naciones Unidas, 18 de octubre
de 1994. En otras conferencias mundiales de Naciones Unidas ya habían sido
reconocidos algunos derechos reproductivos. En efecto, en la Primera
Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Teherán en 1968, ya se
había reconocido el derecho humano “a determinar libremente el número de
hijos y los intervalos entre los nacimientos”. Así mismo, en la Conferencia
Mundial de México en 1975, la de Copenhague en 1980 y la de Nairobi en 1985
fueron reconocidos derechos reproductivos, como componente fundamental de los
derechos de la mujer. La Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena,
celebrada en 1993, declaró que “los derechos humanos de la mujer y la niña,
son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales”.
[15] En la sentencia C-355 de 2006 la Corte estableció que
las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas tienen una
importancia de primer orden en el ejercicio de hermenéutica de los derechos reconocidos
en los tratados internacionales, por lo cual comportan gran relevancia, de
igual manera, en la interpretación de los derechos constitucionales. La
sentencia afirma: “[e]n efecto, los derechos de las mujeres han
venido ocupando un lugar importante como componente de los acuerdos alcanzados
en la historia de las conferencias mundiales convocadas por las Naciones
Unidas, las que constituyen un marco esencial de referencia para la
interpretación de los derechos contenidos en los propios tratados internacionales.”
[16] Derecho éste
reconocido en la CEDAW, en su artículo 16.1. En Colombia, éste es un derecho de
rango constitucional, reconocido en el artículo 42, inciso 9° del Texto
Superior en los siguientes términos: “La pareja tiene derecho a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y
educarlos mientras sean menores o impedidos”.
[17] Ver numeral 7.6 del
Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo
(CIPD).
[18]
En la sentencia C-355 de 2006, la Corte
Constitucional reconoció que las Declaraciones y Recomendaciones emanadas de
organismos internacionales, pueden ser considerados como parte del bloque de
constitucionalidad: “[H]a de tenerse en cuenta que dentro del
concepto de bloque de constitucionalidad también pueden tener cabida las
declaraciones y principios emanados de organismos internacionales con
reconocimiento y aceptación por el Estado colombiano, pues él hace parte de
ellas, como sería el caso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o la
Organización de Estados Americanos, OEA, dado que estos organismos recogen la
expresión de la voluntad de sus miembros y generan manifestaciones que tienen
fuerza vinculante, así expresamente no se les haya reconocido tal”.
[19] Ver numeral 96 de
la Declaración de Beijing de 1995.
[20] Ibíd.,
numeral 106, e).
[21] Cfr. sentencia C-355 de 2006. En esta
providencia, la Corte Constitucional despenalizó el delito de aborto, en
determinados supuestos específicos que se configuran: “(i) Cuando la
continuidad del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer,
certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que
haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo
sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de
acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”.
[22] Por ausencia de
estos requisitos, la Corte Constitucional ha negado las acciones de tutela,
cuyos fallos de instancia fueron revisados mediante las sentencias T-1104 de
2000, T-689 de 2001, T-512 de 2003 y T-242 de 2004, entre otras.
[23] En igual sentido,
puede consultarse la sentencia T-457 de 2001.
[24] Sentencias SU-111 de
1997, S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.