T-605-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-605/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
ordenar reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
RELIQUIDACION PENSIONAL-Existencia de perjuicio irremediable
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
especial
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato
discriminatorio por cálculo de manera distinta al resto de servidores públicos
REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO
DIPLOMATICO-Se requiere amplio debate probatorio
Referencia: expediente T-1047009
Demandante: Rubén Darío Parra Contreras
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
-Sala Civil- en el proceso de tutela adelantado por Rubén Darío Parra Contreras
en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres
de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de marzo de 2005.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
A. Hechos de la demanda
Mediante
apoderado judicial, el actor estructura la demanda en los términos que a
continuación se sintetizan:
a.
Al peticionario, funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la
Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 29215 del 9 de
octubre de 2002.
b.
El 29 de noviembre de 2002, el pensionado
presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores,
con el fin de que se enviara a la Caja de Previsión Social la información
concerniente a los salarios percibidos, con el fin de que su pensión se
liquidara según el salario realmente devengado.
c.
Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2002,
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, concedió la
protección de los derechos a la seguridad social, igualdad y subsistencia digna
del actor, ordenándole al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar a la Caja
Nacional de Previsión la información relacionada con los salarios realmente
devengados por el tutelante.
d.
La sentencia del Tribunal fue confirmada por la
Corte Suprema de Justicia en decisión del 8 de abril de 2003.
e.
En cumplimiento del fallo, el Ministerio de
Relaciones Exteriores envió a Cajanal la información correspondiente al
verdadero salario devengado por el doctor Rubén Darío Parra Contreras.
f.
El 23 de enero de 2003, al formular el recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 29215 de
CAJANAL, el demandante solicitó a la entidad tener en cuenta la información
remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativa al verdadero
sueldo devengado.
g.
La Caja Nacional de Previsión hizo caso omiso de
la tutela, aduciendo que la misma no fue dirigida contra ella e ignorando la
información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
h.
CAJANAL reconoció la pensión de vejez del
solicitante con fundamento en un salario inferior al certificado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores. A esto se suma que CAJANAL se demoró en
resolver los recursos de reposición y apelación más de dos años, lo cual le
impidió el disfrute de la pensión de jubilación, causándole perjuicios
económicos.
i.
La pensión de vejez se liquidó con base en un
salario notoriamente inferior al verdaderamente percibido, que no corresponde
con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del
salario realmente devengado y en rebeldía de lo dispuesto por los jueces de
instancia.
B. Peticiones
El demandante solicita que se ordene a CAJANAL dar cumplimiento a la
Sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmada por la Corte Suprema de Justicia,
con el fin de que se liquide su pensión de jubilación con fundamento en el
salario realmente devengado, que es el certificado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
C. Razones de la violación de los derechos fundamentales
El
actor señala que la decisión de CAJANAL quebranta sus derechos fundamentales a
la seguridad social, en conexión con los derechos a la igualdad, a la
subsistencia digna y al mínimo vital. Dice que la entidad de previsión
desconoce conscientemente la información sobre salarios devengados remitida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores. Afirma que se viola el derecho a la
igualdad porque CAJANAL sí reconoció los salarios realmente devengados de dos
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que estaban en su misma
situación.
Asegura
que la tutela es procedente en su caso porque, no obstante existir un fallo de
tutela que protege sus derechos, la autoridad pública se ha negado a
reconocerlos, amén de que el actor es persona mayor de 67 años que con la suma
recibida no puede gozar de las condiciones mínimas, respetables y dignas que
mantuvo durante su vida laboral.
2.
Sentencia de primera instancia
Mediante
providencia del 19 de noviembre de 2004, el Juzgado 35 Civil del Circuito de
Bogotá decidió conceder el amparo solicitado por el demandante, para lo cual
ordenó a CAJANAL tener en cuenta la información enviada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, relativa a los salarios realmente devengados por el
actor, y hacer el correspondiente ajuste pensional. A su juicio, la tutela de
la referencia es procedente porque el demandante es persona de la tercera edad
que tiene comprometido su mínimo vital, razón suficiente para tramitar su
reclamación por una vía distinta a la laboral.
En
cuanto a la reclamación objeto de demanda, el juzgado indica que los
pensionados deben recibir su pensión de acuerdo con los salarios realmente
devengados, por lo que la Caja está en la obligación de reconocer la pensión de
acuerdo con éste. En el caso particular, como el Ministerio hizo los aportes a
seguridad social con fundamento en un salario inferior al devengado, podrá la
Caja solicitarle que remita los aportes faltantes con el fin de reconocer la
pensión de acuerdo con las cifras que corresponden. El juzgado precisa que la
entidad pública no dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales en la
materia, pese a que la decisión judicial no había sido dirigida en su contra.
3.
Impugnación
Por
memorial del 30 de noviembre de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas
de la Caja Nacional de Previsión Social interpuso recurso de apelación en
contra de la decisión de instancia. A criterio de la oficina, la pensión
reconocida a Rubén Darío Parra Contreras lo fue conforme a derecho, según la
normativa vigente para la fecha de consolidación del status de pensionado. En
ese sentido, considera que la decisión del Juzgado excede sus facultades al
ordenar que para efectos de la liquidación pensional contenida en la pensión de
vejez reconocida se tengan en cuanta los salarios recibidos en dólares,
producto de las labores por él desempeñadas en la planta externa del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Para
explicar su posición, la Caja asegura que las personas que consolidan su
estatus de pensionado en vigencia de la ley 100 pueden reclamar su pensión de
vejez calculada sobre los tiempos de servicios durante los cuales el interesado
efectuó los aportes o cotizaciones con destino a la pensión a cualquiera de los
dos regímenes pensionales, a lo cual se agrega que los empleados y afiliados
deben haber hecho los aportes con base en el salario percibido producto de la
prestación de sus servicios.
Indica
que en el caso del peticionario, este no cumplía con los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación cuando entró a regir la ley 100 de 1993, por
lo que su situación se regía según las normas del régimen de transición. En ese
contexto, la pensión de liquidación debía calcularse según las cotizaciones
hechas a CAJANAL, cotizaciones que, en el caso concreto, no se hicieron sobre
la base de su sueldo el dólares sino sobre la del sueldo de un cargo
equivalente en el servicio interno, conforme lo indica el Decreto 2016 de 1968.
Por
lo expuesto, la Caja dice no estar violentando los derechos del peticionario,
aunque advierte que podría reconocer la pensión en contravía de lo dicho si
ello fuera consecuencia del cumplimiento de una sentencia de la justicia
ordinaria o de la contencioso administrativa. Sin embargo, considera que el
asunto es del terreno de la interpretación jurídica, por lo que no estima que
haya violación del debido proceso.
Adicional
a lo anterior, asegura que el demandante no prueba la existencia de un
perjuicio irremediable, a lo cual agrega que aquél recibe una pensión de vejez
que le permite llevar una vida digna y satisfacer sus necesidades elementales.
Finalmente,
establece que las diferencias jurídicas deben ser ventiladas ante la
jurisdicción competente, de la que eventualmente podría salir una condena al
Estado a favor del peticionario, pero que tal no es la competencia del juez de
tutela. “No es sostenible un sistema pensional en el cual se ordene efectuar
liquidaciones pensionales sobre períodos muy cortos y más aún sobre factores
salariales o montos sobre los cuales, durante toda la historia laboral de un
individuo, nunca se efectuó aporte o cotización alguna”, culmina.
4.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante
providencia del 14 de diciembre de 2004, revocó el fallo proferido por el juez
de primera instancia.
A
juicio del Tribunal, el demandante no probó la afectación del mínimo vital, por
lo que no es procedente conceder el amparo de tutela. En criterio del ad
quem, el juez de tutela no puede dirimir la controversia suscitada por la
demanda de la referencia, pues su función no es la de desplazar las
competencias de los jueces ordinarios ni la de servir de juez de tercera
instancia.
5.
Pruebas
Son
piezas procesales relevantes, las siguientes:
a.
Copia simple de la Resolución N° 29215 del 9 de
octubre de 2002, por la cual se reconoce la pensión de vejez al demandante.
b.
Copia simple de la Resolución N° 05979 del 18 de
marzo de 2003, por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra
la Resolución N° 29215
c.
Copia simple de la Resolución N° 6272 del 4 de
agosto de 2004, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en
contra de la Resolución N° 05979 del 18 de marzo de 2003.
d.
Copia simple de la Sentencia del 12 de diciembre
de 2002 por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal, por la cual se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que envíe a
la Caja Nacional de Previsión la información sobre los salarios devengados por
el peticionario durante el tiempo en que se desempeñó en el servicio exterior.
e.
Copia de la Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia por la cual se confirma la providencia de primera instancia en el
proceso de tutela adelantado por Rubén Darío Parra Contreras en contra del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el
proceso de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
2. Lo que se debate
En el caso sometido a estudio, el
demandante pretende la protección de su derecho a la seguridad social, en
conexión con los derechos a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo
vital.
La protección depende de que se ordene
a la Caja Nacional de Previsión Social que liquide nuevamente su pensión de
vejez, teniendo en cuenta el salario verdaderamente devengado cuando el
peticionario ejerció el cargo de Consejero de la Embajada de Colombia en la
India, entre enero de 1992 y octubre de 1994; y consejero de la Embajada de
Colombia en Venezuela, entre marzo de 1996 a octubre de 2002. A través de una
acción de tutela, el demandante logró que el Ministerio de Relaciones
Exteriores le certificara el salario devengado en dólares durante dichos
periodos, por lo que ahora pretende, también por vía de tutela, que la Caja
Nacional de Previsión Social adelante la reliquidación con fundamento en esos
valores, petición a la cual la Caja se negó en acto administrativo que se
encuentra en firme.
Teniendo en
cuenta que CAJANAL se ha negado a reliquidar la pensión del demandante y que
tal negativa constituye el contenido jurídico de un acto administrativo
debidamente ejecutoriado, lo primero que esta Sala debe determinar es si la
tutela de la referencia resulta procedente de cara a la existencia de la acción
contencioso administrativa, que es la vía de defensa judicial ordinaria con que
cuenta el afectado para impugnar dicho acto.
De concluir
que la tutela es procedente a pesar de la existencia del mecanismo judicial
ordinario, la Sala deberá establecer si CAJANAL puso en riesgo los derechos
fundamentales del demandante al negarse a reliquidar su pensión de vejez según
la certificación de salarios percibidos, emitida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
3. Procedencia de la tutela frente a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial
La decantada
jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, en concordancia con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no procede cuando
el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para contrarrestar
la acción u omisión vulneratoria de sus derechos fundamentales. Es el propio
artículo constitucional el que resalta que “Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial…”
La razón de
esta premisa general es que la acción de tutela no es una jurisdicción
paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita
desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República. Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha dicho:
"Así, pues, la tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales”.(Sentencia T-543 de 1992)
De acuerdo
con lo anterior, la Corte ha entendido que la acción de tutela es, por esencia
un mecanismo subsidiario de defensa judicial, subsidiariedad que la Corporación
ha pretendido explicar del siguiente modo:
“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo
subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal
extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales,
cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya
fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es
necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco,
como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que
hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el
respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos
agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos
ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas
pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino
que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad
jurídica que generan los fallos judiciales”. (Sentencia T- 272 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz)
Como
consecuencia de la aplicación básica de esta regla, la Corte Constitucional ha
sostenido que, en principio, la tutela no procede para obtener el
reconocimiento de la reliquidación de mesadas pensionales[1]. Tal como lo indica el
siguiente aparte de la jurisprudencia, es el carácter subsidiario de la acción
de tutela lo que impide que, en principio, dicho mecanismo pueda utilizarse
para tal fin.
La Corte Constitucional ha señalado una doctrina consistente sobre la
improcedencia de la acción de tutela para la obtención de la reliquidación de
mesadas pensionales[2],
regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acción la que,
de acuerdo al artículo 86 de la Carta, posee como característica esencial la subsidiaridad,
esto es, que sólo resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico no
ofrece otro medio de defensa judicial para la resolución del conflicto que
suscita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o cuando el
existente no resulte idóneo en el caso específico. Esta característica
pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de
cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas
jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e
indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de
cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y
rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del
Estado Social y Democrático de Derecho. (Sentencia T-1022 de 2002 M.P. Jaime
Córdoba Triviño)
No obstante,
el artículo 86 constitucional también precisa que la acción procederá si el
afectado utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
De la
interpretación armónica de dichas disposiciones la Corte Constitucional ha
entendido que la tutela procede, como mecanismo principal, cuando el afectado
no dispone de otro medio judicial de defensa, pero que opera como mecanismo
subsidiario cuando el afectado dispone de un medio judicial de defensa, pero el
mismo no resulta idóneo o efectivo para dispensar una protección que se
requiere inmediata, dada la existencia de un perjuicio irremediable.
Sobre dicho
particular, la Corte ha indicado:
“En ese orden de ideas, es claro que la acción de tutela sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para
proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo algún mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos
derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que
alega la vulneración o amenaza, frente a un perjuicio irremediable.”(Sentencia
T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
En relación con la idoneidad del medio de protección judicial, es
pertinente señalar que la Corte ha dicho que aquella debe evaluarse de acuerdo
con las condiciones particulares del titular del derecho, de manera que la
protección que reciba del mismo sea superior o, por lo menos, equitativa a la
que recibiría por vía de tutela. En este sentido, la Corte aseguró que:
"…[E]l otro medio de defensa judicial a que alude el artículo
86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de
protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su
naturaleza tiene la acción de tutela...
"En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del
91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición
de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de
tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.”
(Sentencia T-414/92, M.P. Ciro Angarita)
Ahora bien,
tal como lo indica la norma, para que la tutela proceda como mecanismo
subsidiario y ofrezca una protección transitoria, también se requiere la
existencia de un perjuicio irremediable.
Para la
jurisprudencia, un perjuicio irremediable es aquél que amenaza de manera grave
e inminente un derecho fundamental y que por cuya gravedad e inminencia
requiere medidas impostergables de protección. Así, de acuerdo con la misma, no
cualquier perjuicio puede ser calificado como irremediable y, además, los
requisitos señalados deben valorarse en cada caso particular, según las
condiciones fácticas sometidas a estudio. Así lo dijo la Corte en otra de sus
providencias[3]:
“En primer
lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como
irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y
gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con
todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma
sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus
condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial
protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las
mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”
Así pues, a
manera de conclusión, puede afirmarse que la acción de tutela no procede si el
titular del derecho no demuestra que enfrenta un perjuicio irremediable, para
cuya contención no existe mecanismo judicial ordinario eficiente e idóneo.
4. Protección especial de los derechos
de las personas de la tercera edad y sus repercusiones en el tema de la
procedencia de la acción de tutela
A pesar de
que el anterior es el esquema fundamental de esta institución jurídica, en el
análisis de la procedencia de la acción de tutela es necesario tener en cuenta
que existen sujetos favorecidos por una protección constitucional especial
–entre los cuales se encuentran las personas de la tercera edad-, existencia
que obliga al juez de tutela a calificar los requisitos de procedibilidad desde
una perspectiva distinta.
En tratándose
de la existencia del perjuicio irremediable, como condición de procedencia
transitoria de la acción de tutela, la circunstancia de que el titular del
derecho pertenezca a la tercera edad obliga al juez de tutela a estudiar con
mayor detenimiento la amenaza de sus derechos fundamentales: debido a la
vulnerabilidad connatural a este grupo, resulta presumible que los riesgos
comunes representan un peligro mayor para sus intereses que el que pudieran
representar para poblaciones más jóvenes. Así lo dijo la Corte en la Sentencia
T-1316 de 2001:
En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constitución
prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo
constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido
esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que aún cuando para
la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo es
para él, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad,
pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un
tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los
derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela (Sentencia
T-1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original).
Adicionalmente,
en lo que tiene que ver con la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial, el juez de tutela debe ser consciente de que obligar a una persona de
la tercera edad a iniciar un proceso judicial no tiene las mismas consecuencias
que podría tenerlo para un joven. Las consecuencias respecto de la perspectiva
de vida y del goce efectivo de los derechos reclamados no son las mismas para
una persona de edad media que para quien ha llegado a la tercera edad, si se
las mira desde la óptica de la duración regular de los procesos ordinarios. Por
obvias razones, quien ha llegado a la edad provecta tiene menos oportunidades de
gozar de sus derechos fundamentales si el ejercicio de los mismos se condiciona
al adelantamiento y finalización del proceso judicial. Por ello la Corte dijo
en la Sentencia T-456 de 1994, lo siguiente:
En efecto, esta Corporación ha señalado en anterior
pronunciamiento, que “si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de
los colombianos,[4]
y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste
pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima
razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se
produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al
alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión,
pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene
otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se
decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su
derecho.” (Sentencia No. T-456/94 Alejandro Martínez Caballero)
En otro de
sus pronunciamientos, la Corte Constitucional afirmó, recogiendo para ello
posiciones jurisprudenciales anteriores:
Por otro aspecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado la viabilidad de la tutela cuando quien la interpone ha llegado o
está en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos. En la
T-456/94 se dijo: "la equidad permite que para igualar las cargas de
los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida
probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo
transitorio". Pero, en la T-295/99 se fue más allá y se aclaró que "esa
dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de
pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida
probable de los colombianos". Y en la T-408 del 2000 prosperó una
tutela de un aspirante a jubilado de 69 años de edad. Todo lo anterior responde
a que, como lo dice la T-052/94 "un reconocimiento tardío equivale
también a un pago atrasado, de tal manera que, lógicamente, el derecho a lo uno
involucra el derecho a lo otro". (Sentencia T-1016 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero)
Lo anterior
no significa, sin embargo, que la avanzada edad del tutelante sea en todos los
casos el único criterio para determinar la procedencia de la tutela, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Corte ha dicho que
cuando las circunstancias del peticionario demuestran que obligarlo a soportar
los trámites de un proceso judicial resultaría en extremo gravoso para el
disfrute de sus derechos fundamentales, puede considerarse la procedencia de la
acción constitucional independientemente de la existencia de dichos mecanismos.
Sobre el particular, la Corporación aseguró en otra de sus providencias.
“En síntesis,
siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son
titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido
afecta la dignidad humana[5],
la subsistencia en condiciones dignas[6],
la salud[7],
el mínimo vital[8],
cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[9], o cuando resulta
excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial
ordinario[10].
(...)
“A su vez, en
el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece
a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente
viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital
pueden estar gravemente comprometidos[11]”.
Así entonces,
para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice,
será necesario evaluar la situación particular del demandante y la idoneidad de
los mecanismos ordinarios de defensa.
5. Procedencia de la acción de tutela en
el caso concreto
En el caso
concreto, el demandante cuenta 67 años y está próximo a cumplir los 68. Asegura
que sus condiciones personales hacen que la pensión de vejez que recibe del
Estado sea insuficiente para garantizarle una vida digna. De acuerdo con las
pruebas aportadas al proceso, al actor le fue reconocida pensión de jubilación
por valor de 1’800.000 pesos en el año 2002. No existe en el plenario elemento
de juicio alguno del que pueda inferirse que la suma que recibe por concepto de
pensión de jubilación resulta insuficiente para su subsistencia, por lo que, en
principio, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la tutela no
procedería.
No obstante,
la Sala observa lo siguiente: en primer lugar, aunque el demandante no ha
alcanzado la edad máxima promedio de expectativa de vida, que ha sido calculada
en 71 años para Colombia, es altamente probable que el proceso judicial al que
tendría que someterse para resolver el conflicto jurídico con CAJANAL se resolvería
en una fecha para la cual el demandante probablemente haya desaparecido o, en
un escenario más favorable, haya alcanzado la edad aludida, situación que
permitiría considerar por sí misma la procedencia de la tutela.
Sin embargo,
aquél no es el único elemento que debe tenerse en cuenta para resolver el
conflicto a favor de la procedencia de la acción constitucional: tal como quedó
indicado en los antecedentes, a finales de 2002 el actor interpuso acción de
tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que la
entidad pública le reconociera y certificara los montos correspondientes a los
salarios que efectivamente recibió en ejercicio de sus funciones como Consejero
de las embajadas de Colombia en la India y en Venezuela.
La acción de
tutela le fue favorable entonces porque los jueces de instancia, al reconocer
que existe violación del derecho a la igualdad cuando la pensión de un
individuo se calcula con fundamento en un salario inferior al realmente
devengado, le ordenaron al Ministerio de Relaciones Exteriores que elevara la
correspondiente certificación con el objetivo de que el actor pudiera adelantar
las gestiones ante la entidad de previsión social, a fin de actualizar el monto
de su pensión de vejez.
En estas
condiciones, es claro que el demandante cuenta con una decisión jurisdiccional
a su favor que le da el sustento necesario a la reclamación que ahora presenta.
Por tal razón, la Sala considera que resulta desproporcionado y claramente
vulneratorio de la especial protección que recibe de la Constitución que,
nuevamente, después de haber agotado el trámite de tutela que le reconoció el
derecho a pensionarse en esos términos, se obligue al peticionario a iniciar un
nuevo procedimiento, extenso y poco viable de resolverse antes de que éste
cumpla los 71 años, con el fin de que la entidad administrativa se ajuste a la
decisión adoptada por los jueces de tutela.
Es de anotar
entonces que el tratamiento desproporcionado al que se sometería al actor
consistiría en obligarlo a adelantar un nuevo procedimiento judicial ante la
jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de obtener algo que, tal
como se verá en seguida, ya fue resuelto desde el punto de vista constitucional
por el juez de tutela. En estas condiciones, pese a que la edad del demandante
no ha traspasado todavía el límite de la tercera edad -pero está cerca- y a que
no existe prueba de la afectación del mínimo vital, más que la afirmación misma
del actor, esta Sala considera que la tutela de la referencia resulta
procedente.
Por las
razones expuestas, esta Sala estima que debe revocarse la decisión del Tribunal
Superior de Distrito Judicial, que decidió negar el amparo solicitado por
considerar improcedente la acción. De los elementos doctrinarios aportados por la
jurisprudencia era posible deducir que, en el caso del actor, era posible darle
trámite a la misma.
Habiendo
quedado establecido que la sentencia de segunda instancia en el proceso de esta
referencia debe ser revocada, pasa la Corte a determinar si la sentencia de
primera instancia, que concedió la protección solicitada sobre la base de que
la tutela era procedente y que CAJANAL había quebrantado los derechos
fundamentales del demandante, debe confirmarse.
6 Protección de los derechos
fundamentales del tutelante
Tal como quedó indicado en los antecedentes de esta providencia, el
demandante considera que CAJANAL quebranta su derecho a la seguridad social, en
conexión con los derechos a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo
vital, por cuanto la entidad pública se negó, mediante acto administrativo, a
reconocerle la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con la
certificación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores por la cual
el Ministerio indicaba los valores de los salarios realmente percibidos por el
tutelante cuando ejerció el cargo de consejero diplomático en India y
Venezuela.
Como también se indicó, la certificación expedida por el Ministerio
de Relaciones Exteriores se produjo como consecuencia de la sentencia de tutela
de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicaba que el Ministerio había
vulnerado los derechos del demandante por cuanto con su conducta había
propiciado que la pensión del mismo fuera calculada con fundamento en un
salario inferior al efectivamente devengado.
Ciertamente,
en aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia,
luego de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiera
acogido jurisprudencia suya pertinente, afirmó en la sentencia que “en este
caso (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores se equivocó al certificar el
salario devengado en dólares y los aportes para seguridad social, con remisión
a los ingresos y descuentos de otro funcionario del Estado de planta interna,
alegando la vigencia del artículo 58 del decreto 10 de 1992, dato que
indudablemente repercute negativamente en el monto de la pensión a devengar”;
a lo cual agregó:
“En este sentido, la Corte señaló en pasada oportunidad, y ahora lo
reitera, que la línea jurisprudencial últimamente trazada en esta materia
indica que la cotización de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta la
asignación correspondiente al cargo efectivamente desempeñado y no la
correspondiente a uno diferente, pues de lo contrario se incurre en prácticas
discriminatorias en tanto que a servidores del Estado que han recibido una
asignación mayor se le reconocen prestaciones económicas en montos
correspondientes a trabajadores de asignaciones menores.
“Específicamente en el caso de los servidores públicos del servicio
exterior se indicó que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue el que se
tuvo en cuenta en este caso para emitir la certificación destinada al
reconocimiento de la mesada pensional, la jurisprudencia constitucional ha
concluido que, aún de afirmarse su vigencia, de no considerarse derogada
tácitamente por la Ley 100 de 1993, esa norma admite la excepción de
inconstitucionalidad por desconocer el derecho a la igualdad y la universalidad
como principios de la seguridad social”. (Sentencia de Tutela del 8 de abril de
2003 de la Sala de Casación Penal del a Corte Suprema de Justicia. Aprobada
Acta N° 43. Rubén Darío Contreras Vs. Ministerio de Relaciones Exteriores,
Folio 27, cuaderno principal)
Sobre la
misma base, en esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia aseguró que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional había sentado el principio según el
cual, las equivalencias en los cargos de la Cancillería se justifican cuando
los funcionarios del servicio exterior regresan al servicio interno, para
evitar que ocupen cargos inferiores al de su dignidad en el exterior, pero no
para determinar el cálculo de sus pensiones, porque, en tal caso, dicho
criterio implica una evidente discriminación.
En el mismo
contexto, la Corte Suprema de Justicia afirmó que, “en el caso del
accionante (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores se negó a expedir con
destino a la Caja Nacional de Previsión la certificación que contenga el
salario base que legalmente corresponde para que ésta entidad proceda a emitir
la resolución de pensión, esto es, los salarios básicos en dólares que el actor
devengó en el servicio exterior, acto contra el cual no cabe ningún otro
mecanismo de defensa para proteger los derechos invocados, pues de una parte,
es la segunda oportunidad que el Ministerio insiste en su posición (febrero 18
y octubre 28 de 2002), con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa y, de
otra, el empleo del mecanismo ordinario para controvertir el acto
administrativo no se ofrece idóneo y eficaz para amparar los derechos invocados
por el actor, dado el tiempo que conllevaría esperar los resultados de la
acción contenciosa administrativa y la condición de persona de la tercera edad
del demandante”.
Pese a que la orden de la Corte Suprema de Justicia en la primera
acción de tutela va dirigida inequívocamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores, las consideraciones jurídicas vertidas por esa Corporación no dejan
lugar a dudas sobre las consecuencias inconstitucionales de calcular la pensión
del pensionado sobre la base de salarios inferiores a los devengados, lo cual,
por obvias razones, involucra a la Caja Nacional de Previsión Social.
Claramente, si bien la decisión de la Corte Suprema, por razón de
los efectos inter partes de la sentencia de tutela, únicamente obligaba
al Ministerio de Relaciones Exteriores, la razón jurídica que motivó la
protección constitucional, que tiene como base la jurisprudencia constitucional
en la materia, debió ser tenida en cuenta por CAJANAL al momento de resolver
los recursos interpuestos por el impugnante, en contra de la resolución de
reconocimiento de la pensión de vejez.
Tal como lo admitió el juez de primera instancia en el proceso de
esta referencia, la orden judicial contenida en la decisión de la Corte Suprema
de Justicia debió servir de base para que en esta nueva tutela se ordenara a la
Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión del demandante con
sustento en el salario realmente devengado.
En este sentido, la Sala considera acertado que el Juzgado 35 Civil
del Circuito de Bogotá hubiera decidió conceder en primera instancia la
protección solicitada, ya que la entidad de previsión social, pese a que la
decisión judicial no había sido dirigida en su contra, no dio aplicación al
precedente jurisprudencial en la materia, según el cual, “la cotización de
las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente
al cargo efectivamente desempeñado y no la correspondiente a un cargo diferente
pues de lo contrario se incurre en prácticas discriminatorias pues a
trabajadores que han recibido una asignación mayor se les reconocen
prestaciones económicas en montos correspondientes a trabajadores de
asignaciones menores”[12].
En la tónica del mismo precedente, la Sala coincide con el juez de
primera instancia en que el pensionado no puede soportar las consecuencias
desfavorables de que tanto el empleador como la entidad de seguridad social
hayan dejado de hacer y recibir los aportes de acuerdo con el salario
efectivamente devengado. Según lo había dicho ya la Corte Constitucional, las
consecuencias derivadas de la desatención de las normas relativas a aportes no
pueden afectar el monto de la pensión de los titulares de ese derecho, pues la
pensión no es una dádiva del Estado, sino un derecho legítimo y exigible del ex
trabajador. En este sentido, se dijo:
“En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las
diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en idéntica situación
deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ningún punto de
vista es razonable que las consecuencias de la desatención de las obligaciones
correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que
ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión y, en lugar de
adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos
recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, privándolo, en la práctica,
de su legítimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a
consolidar los fines de la seguridad social los desatiende.
“El criterio de la cancelación efectiva de los aportes por las
empresas no resulta atendible como fundamento de una distinción semejante que,
en últimas, deviene en sanción aplicable a quienes no han concurrido con su
conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la
Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelación de las sumas adeudadas”
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-179 del 10 de abril de
1997. M.P.: doctor Fabio Morón Díaz)".
Para la Sala, la actitud de la Caja es atentatoria del derecho a la
igualdad, por cuanto, como lo dice la jurisprudencia, la liquidación de la
pensión con fundamento en salarios inferiores al realmente percibido entraña
una evidente discriminación; al tiempo que constituye una violación de su
derecho a la seguridad social, pues le impide al demandante gozar de una
prestación social acorde con sus condiciones personales de vida, que eran las
que coincidían con el monto de los salarios efectivamente percibidos.
7. Alcance de la protección transitoria
Las razones expuestas llevan a la Sala a confirmar la decisión del
juez de primera instancia, con el fin de que reliquide la pensión del
peticionario según la información remitida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, no sin antes advertir que la entidad de previsión social podrá
utilizar los mecanismos jurídicos que tiene a mano para cobrar al Ministerio
los aportes que esta oficina dejó de hacer respecto de las cotizaciones del
tutelante, Rubén Darío Parra Contreras, de conformidad con lo que corresponda
según el salario realmente devengado por el tutelante. A lo anterior también se
agrega que también podrá recurrirse a los medios legales pertinentes con el fin
de descontar al pensionado los aportes que en su momento debieron descontarse a
su cargo.
No obstante, la Sala considera indispensable modificar los efectos
de la decisión que se confirma, porque, para ella, la protección solicitada
procede únicamente como mecanismo transitorio.
Ciertamente, como también se desprende de posiciones
jurisprudenciales anteriores, muchos de los aspectos aledaños al conflicto
planteado por el demandante deben ser resueltos por la jurisdicción pertinente,
en el marco de un debate argumental y probatorio de mayor amplitud. Aunque la
decisión que aquí se adopta sigue la posición doctrinaria reiterada de la
Corte, no es improbable que en el debate jurídico sobre la titularidad y el
monto de la pensión del demandante se presenten discrepancias que exijan un
análisis de más profundidad, como lo serían, por ejemplo, los asuntos relativos
a la prescripción de los derechos y a la determinación de los aportes que
todavía están a cargo del pensionado. Es esta la razón por la cual esta Sala de
Revisión debe abstenerse de proferir una decisión definitiva, dejando en manos
del juez natural la concreción de esos aspectos. En una ocasión similar, la
Corte adoptó una posición equivalente:
De conformidad con las normas que regulan el régimen prestacional de
los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, la
definición de uno u otro modo de liquidación supone el examen detallado de las
situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material
probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir.
Y exige la determinación de las normas aplicables, en razón de los
cambios normativos que dicho régimen ha sufrido en los últimos veinte años, tal
como lo puso de manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el
trámite de la tutela.
Igualmente, la materia puesta a consideración del juez
constitucional sugiere el estudio de la vigencia de los derechos laborales de
los funcionarios, pues una de las alegaciones del Ministerio accionado tiene
que ver con la posible pérdida del derecho de reclamar de las acciones, a causa
de la prescripción de la acción, circunstancia que implica que a la entidad se
le debe respetar su derecho a alegar la extinción, y a las accionantes el de
oponerse a su declaratoria, durante una oportunidad adecuada para el efecto.
De modo que la definición de estos asuntos y los que se puedan
presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el
lleno de las garantías procesales, puedan exponer sus consideraciones y, así
mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.
Lo expresado, como quiera que la
vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, son
cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de dicha
jurisdicción, pues -como se dijo- todas las autoridades fueron instituidas para
proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo, además, la
obligación constitucional de hacer efectivas las garantías y principios
constitucionales atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y a la
protección especial que demandan las personas de la tercera edad[13].
Finalmente, un último punto queda por tratar. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, la protección de tutela no puede dispensarse, ni
siquiera como mecanismo transitorio, si el titular del derecho fundamental ha
dejado de ejercer las acciones judiciales ordinarias dispuestas por el
ordenamiento para garantizar la vigencia de los mismos. Sobre este punto se ha
dicho:
Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de
acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no
podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o
respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría
hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se
subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de
manera definitiva el agravio o lesión constitucional[14]. (Cfr. SU-111/97
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.)
En el expediente de la referencia no existe prueba de que el actor
haya iniciado acción judicial ordinaria alguna tendente a controvertir el acto
administrativo que pone en peligro sus derechos fundamentales. No obstante, si
se repara en la cronología de las reclamaciones, el referido acto está fechado
el 4 de agosto de 2004 y la tutela de esta referencia fue instaurada el 26 de
octubre de 2004. Como la tutela de la referencia ha comprobado ser procedente
como mecanismo subsidiario y como la protección solicitada pudo ser otorgada
transitoriamente, además de que el demandante demostró ser diligente al incoar
oportunamente la demanda de tutela, la Sala no encuentra necesario verificar,
para determinar la procedibilidad de la acción, si, a la fecha de esta
providencia, aquél hizo uso de las acciones judiciales ordinarias.
Por tal razón, mantendrá la decisión de conceder el amparo
transitorio pero le advertirá al demandante que cuenta con el término de cuatro
meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, para incoar –si
ya no lo hizo- las acciones pertinentes, con el fin de resolver definitivamente
el conflicto jurídico planteado. Mientras dura el proceso judicial respectivo,
la decisión que aquí se tome quedará en firme.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida
en segunda instancia en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.-
Segundo. En su lugar CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de
2004, proferida en primera instancia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de
Bogotá, por la cual se ampararon los derechos fundamentales del tutelante, pero
MODIFICARLA en cuanto a los efectos de la protección, que será TRANSITORIA.
Tercero.- De acuerdo con lo expresado en la parte final de esta providencia,
ADVERTIR al peticionario que cuenta con el término de cuatro (4) meses, contados
a partir de la notificación de esta providencia, para incoar –si ya no lo hizo-
las acciones judiciales pertinentes con el fin de resolver de manera definitiva
el conflicto jurídico planteado en esta tutela.
Cuarto.-
DISPONER que la decisión aquí adoptada permanezca
vigente mientras se produce la decisión judicial definitiva correspondiente.
Quinto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente
autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Entre muchas otras sentencias Cfr.
T-325/99 M.P. Fabio Morón Díaz, T-1116/00 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-886/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-618/99 M.P. Álvaro
Tafur Galvis y T-637/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[2] Entre muchas otras sentencias Cfr.
T-325/99 M.P. Fabio Morón Díaz, T-1116/00 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-886/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-618/99 M.P. Álvaro
Tafur Galvis y T-637/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo
Uprimny Yepes. Ver también las sentencias T- 225/93 MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99,
SU-879/00 y T-383/01
[4] Se estima en 71 años.
[5]
Sentencia T-738/98, T-801/98
[6] T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01,
[7] T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01
[8] T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99
[9] T-753/99, T-569/99, T-755/99
[10]
Sentencia T-1752/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. Ver
también T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-637/97. Ver también sentencias
T-001 y T-304 de 1997
[12] Sentencia T-534 de 2001, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[13] Cfr. T-620/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. La misma regla
jurisprudencial es reiterada en la sentencia T-634/02 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[14] Véanse, entre otras, las sentencias T-364/97 y T-1650/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.