T-605-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-605/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas aplicables para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del término al primer año de
vida del niño para presentar la tutela
EMPLEADOR-Mora de aportes en salud/EMPLEADOR-Pago
extemporáneo de aportes a seguridad social en salud
La empleadora de la demandante
incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes
al sistema de seguridad social en salud. Es claro, como consta en el
expediente, que existía mora en el cumplimiento de tal obligación; no obstante,
al momento de solicitar el pago de la licencia de la señora se cubrieron todos
los meses que aparecían en mora frente al cumplimiento de cotizaciones pasadas.
CAJANAL recibió los aportes a pesar de haber sido pagados de manera
extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón al manifestar que no se
realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, también
es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de
prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en
el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del
empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios
legales para hacer exigible la obligación.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque se haya cotizado
extemporáneamente
Se concederá el amparo reclamado
teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce CAJANAL para negar la tutela
es la del pago de cotizaciones tardías, tema que, como se indicó, la Corte ha
resuelto señalando que la mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a
licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente a CAJANAL,
siempre y cuando se haya saneado la mora, es decir, cuando la cotización no ha
sido devuelta o ha sido recibida por la entidad promotora de salud sin objeción
alguna.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-857142
Acción de tutela instaurada por Carmen
Lucia Andrade Gualy contra Cajanal E.P.S.
Magistrado Ponente (e):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva y el Tribunal Superior de
la misma ciudad en la tutela instaurada por CARMEN LUCIA ANDRADE GUALY contra
CAJANAL E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La señora Carmen Lucía Andrade Gualy
instauró acción de tutela contra Cajanal E.P.S. por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud y seguridad social contenidos en el artículo
48 de la C.N. y los derechos que le son propios a la mujer embarazada
consagrados en el artículo 43 de la Constitución Política.
Los hechos de la demanda son los
siguientes:
1. Se encuentra trabajando como empleada de la señora
María Maryori Cardozo Pérez, quien la tiene afiliada a la seguridad social
según carné expedido por la E.P.S. CAJANAL.
2. Dio a luz el 17 de junio de 2003; el parto fue
atendido por médicos de la I.P.S. Medisaler, adscrita a la E.P.S. Cajanal.
3. Cuando se dirigió a Cajanal para legalizar la
documentación y solicitar el pago de la licencia por maternidad, la entidad le
comunicó que no le correspondía asumir el pago de la misma, puesto que para la
fecha de su parto, su empleadora se encontraba en mora de pagar los aportes
correspondientes.
4. Agrega la accionante que si bien algunos pagos se
hicieron de manera extemporánea, es decir, el 27 de julio de 2003, para esa
época ya se le habían prestado los servicios de salud y el parto se había
atendido en debida forma. Luego, se pregunta la accionante “¿Cómo la I.P.S.
Institución Prestadora de Salud, me atiende el parto y por qué la E.P.S.
Cajanal no me paga la licencia de maternidad? Si cuando se hicieron los pagos
de los meses atrasados, la E P.S. me liquidó la sanción que por mora había
incurrido?
Anexó a la demanda copia del carné de
afiliación a la EPS Cajanal, copia de la cuenta de cobro elevada a esa entidad
y copia de los documentos de consignación de aportes en salud, de los meses de
abril, mayo y junio de 2003, realizados en Bancolombia con fecha junio 17 de
2003.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante oficio remitido al juez de primera
instancia, la entidad demandada informó lo siguiente:
La señora Carmen Lucía Andrade cotiza para
el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta E.P.S. en su
condición de empleada del servicio doméstico. La I.P.S. Emcosalud atendió su
parto y le expidió el certificado de licencia de maternidad No 0039 por un
término de 84 días con fecha de inicio junio 7 de 2003 y fecha de finalización
agosto 29 de 2003.
Agrega que el 29 de julio de 2003, la
señora ANDRADE GUALY presentó una cuenta de cobro por la suma de $ 929.600.00
por concepto de licencia de maternidad y anexó copia de los desprendibles de
pago correspondientes a las cotizaciones de los meses de abril, mayo y junio de
2003. De lo anterior “se infiere nítidamente” que al momento de
ocurrencia del parto, junio 7 de 2003, la empleadora de la demandante se
encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, y de acuerdo a la normativa
vigente – Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, cuando el
empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por licencia de
maternidad, éste deberá cancelar su monto.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo de Menores de Neiva –
Huila, que conoció en primera instancia de este proceso, concedió el amparo
solicitado. Consideró el juez que con la negativa al pago de la licencia por
parte de la E.P.S. demandada, se desconoció el mínimo vital de la señora Carmen
Lucía Andrade Gualy, pues “como ella misma advierte su única subsistencia es
el salario mínimo que recibe como trabajadora doméstica, situación esta que
según las directrices de la suprema autoridad constitucional, no requiere
probar.”
Adicionalmente señaló el juez, que “si
bien se hicieron algunos pagos de aportes extemporáneos, sobre ellos ya se
pagaron los intereses correspondientes por parte de la patrona; es decir, ya
sufrió las consecuencias de la mora y sus efectos jurídicos no pueden ir más
allá.”
Impugnado el fallo anterior, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo revocó. Consideró el Tribunal que
no se cumplió el requisito de oportunidad en la presentación de la tutela por
reclamo de licencia de maternidad, por cuanto la actora interpuso la acción de
tutela el 14 de octubre de 2003, y para esa época el tiempo de la licencia ya
había expirado (agosto de 2003); luego, el daño que pudo sufrir ella y su menor
hija ya se había consumado, y la vía adecuada para obtener la licencia de
maternidad era la de las acciones respectivas ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. La licencia de maternidad y su
protección constitucional.
La licencia de maternidad es una prestación
económica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial
asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43 Superior,
debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto. Tratándose de una
prestación económica que realiza un derecho de segunda generación, su
cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la
jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo
circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a
través de la acción de tutela.
En tal sentido, las reglas que la
jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una
acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las
siguientes:
a. En principio se trata de un derecho prestacional y,
en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por tanto,
amparable por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99,
T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389/04.
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y
del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa
prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de
seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al
sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
(Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la
entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento
a la mora y por lo tanto ésta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y
T-421/04).
e. A partir de la sentencia T-999 de 2003[1],
con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el paso del
tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que
hacía nugatoria la protección efectiva de las garantías de la mujer durante el
embarazo y después del parto, así como los derechos el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[2].
La sentencia lo estableció en los siguientes términos:
“Adicional a las razones exógenas y ajenas
a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras
de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de
maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
“Bajo ese entendido, es innegable que debe darse
trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido.”
Lo anterior
significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo
constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la licencia de
maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año
de vida del niño.
Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales
referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican al caso que ocupa
la atención de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
a. La empleadora de la demandante incumplió la
obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de
seguridad social en salud. Es claro, como consta en el expediente, que existía
mora en el cumplimiento de tal obligación; no obstante, al momento de solicitar
el pago de la licencia de la señora CARMEN LUCIA ANDRADE, se cubrieron todos
los meses que aparecían en mora frente al cumplimiento de cotizaciones pasadas.
b. CAJANAL recibió los aportes a pesar de haber sido
pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón al
manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas
establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a
satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus
obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se
han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber
hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación.
Al respecto, la sentencia T-458 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra indicó:
“en aplicación del principio de la buena
fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la
EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere
allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no
alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la
seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del
trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la
propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador”[3].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios
jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean
insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de
asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[4].
c. Por lo anterior, se concederá el amparo reclamado
teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce CAJANAL para negar la tutela
es la del pago de cotizaciones tardías, tema que, como se indicó, la Corte ha
resuelto señalando que la mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a
licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente a CAJANAL,
siempre y cuando se haya saneado la mora, es decir, cuando la cotización no ha
sido devuelta o ha sido recibida por la entidad promotora de salud sin objeción
alguna.
d. En lo que toca a la oportunidad en la presentación de
la tutela, argumento de la sentencia de segunda instancia, valga decir, que de
conformidad con la jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la tutela fue
presentada en el mes de octubre de 2003, fecha para la cual habían transcurrido
cuatro (4) meses contados a partir del nacimiento de su hija, lo que es
congruente con el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del
amparo propuesto.[5]
En consecuencia, se revocará la decisión
proferida por el Tribunal Superior de Neiva para dar paso a la protección
solicitada.
V. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Neiva. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la maternidad y al mínimo vital de la señora CARMEN LUCIA
ANDRADE GUALY.
Segundo. ORDENAR a CAJANAL E.P.S. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le
corresponde.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
Ponente (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR
GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en
el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el
criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital de la madre y el
recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha
prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la
licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que establece la ley. Si
transcurría el término de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su
pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la
protección constitucional de los derechos.
[2] Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de
2003.
[3] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero
[4] Ibídem.
[5] De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para
que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de
la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante
el primer año de vida del niño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.