T-605-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-605/03
DERECHO DE PETICION EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Término
para reconocimiento
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Vulneración por no resolver petición en
tiempo sobre pensión de sobrevivientes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-724908
Acción de tutela instaurada por Luz Amparo
Restrepo González contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de
dos mil tres (2003).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Medellín, en
el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por Luz Amparo
Restrepo González contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
Luz Amparo Restrepo González actuando a través de
apoderado, interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros
Sociales por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón
a que esa entidad no ha resuelto una solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes.
Los hechos en que fundamentó sus pretensiones son los
siguientes:
Su apoderado presentó el 21 de agosto de 2002 una
solicitud de pensión de sobrevivientes ante el I.S.S., esto en razón al
fallecimiento de su compañero, Nelson Arturo Madrid, hasta la fecha de
presentación de la solicitud de tutela (enero 22 de 2003), es decir cinco meses
después de presentada la solicitud, su petición no había sido resuelta por el
Instituto de Seguros Sociales. Solicita en consecuencia se ordene a esa entidad
que resuelva la petición presentada.
II. INTERVENCION DEL DEMANDADO
El representante del I.S.S., en oficio dirigido al
Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, solicitó denegar la tutela
interpuesta, consideró que en efecto el día 21 de agosto de 2002 la señora Luz
Amparo Restrepo González presentó una solicitud de pensión de sobrevivientes,
pero no han vencido los términos que le otorga la Ley 700 de 2001 a esa entidad
para resolver ese tipo de trámites. Agregó que el término para resolver estas
peticiones oscila entre ocho y veinticuatro meses, pues por falta de personal
las solicitudes de prestaciones se encuentran acumuladas.
III. DECISION OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, en sentencia de febrero 7 de 2003 denegó la tutela interpuesta por la
señora Restrepo González. Consideró que en concordancia con la Ley 700 de 2001,
los términos para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes de la
demandante no habían vencido, por lo que no se podía establecer que el I.S.S.
estaba vulnerando su derecho de petición, además que tampoco se estableció una
vulneración al mínimo vital.
IV. PRUEBA
RELEVANTE ALLEGADA AL EXPEDIENTE
-
A folio 3, recibo de la
documentación solicitando una pensión de sobrevivientes de la señora Restrepo
González con fecha de recibido en el I.S.S. el 21 de agosto de 2002.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
en la Sala de Selección No. 4 del 25 de Abril de 2003.
2.
Derecho de petición. Término para resolver solicitudes relativas a pensiones de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
Aunque la jurisprudencia[1] ha establecido que la
definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la
administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, es claro que lo que sí le
compete al juez de tutela es la verificación de los términos establecidos
legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su
resultado, pues en aras de proteger el derecho de petición debe ordenar a la
autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo
solicitado.
Según jurisprudencia reiterada de la Corte, para
responder las solicitudes relacionadas con pensiones de sobrevivientes
presentadas ante el Seguro Social se debe aplicar lo consagrado en el artículo
1º de la Ley 717 de 2001, el cual establece un plazo de dos meses para
responder la respectiva petición[2].
Esta ley dice:
Ley
717 de 2001, “por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las
pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.”
Artículo
1º:“El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de
la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar
dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho.”
En efecto, en
la sentencia T- 304 de 2003, que se refirió a este tema en particular se dijo
que:
“Existen normas que fijan términos para
resolver la tramitación de las pensiones: artículo 4º de la Ley 700 de 2001,
19 del Decreto 656 de 1994[3]
y 6º del Código Contencioso Administrativo. Y, específicamente, para el caso
materia de la presente tutela, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 establece
un plazo de dos meses para responder las solicitudes de pensiones de
sobrevivencia[4]
En consecuencia, aunque la Ley 700 de 2001 consagró en su artículo
4° un término de seis meses para reconocimiento y pago de mesadas, esta es una
norma general, mientras que para el caso especial de la pensión de
sobrevivientes el término es el de la ley 717 de 2001 (2 meses).”[5]
Igualmente, la sentencia T-1098 de 2002,
que estudió un caso similar al que es ahora objeto de revisión ordenó que:
“La expedición del nuevo acto
administrativo, sobre el reconocimiento de la pensión por muerte debe hacerse
dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 ‘por la
cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes y se dictan otras disposiciones’”[6]
.
3. Caso concreto.
En este caso,
al estudiar la respuesta del Instituto de Seguros Sociales al juez de
instancia, se observa que esta entidad vulneró flagrantemente el derecho de
petición de la demandante, pues no sólo llevaba cinco meses cuando se interpuso
la acción de tutela, en los que no había resuelto la petición de la señora
Restrepo González, sino que también indicó que la respuesta a este tipo de
peticiones puede demorar entre ocho y veinticuatro meses, contrariando lo
establecido por la Ley 717 de 2001.
Igualmente,
el ISS sobrepasó los 15 días consagrados en el Art. 6º del Código Contencioso
Administrativo, que obliga a la entidad a informar al peticionario sobre el
recibo del escrito y los demás trámites adelantados para dar respuesta a la
correspondiente petición.
Así,
hallándose violado el derecho de petición, la Sala de Revisión ordenará al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín, que si todavía no lo ha
hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de este fallo, responda de fondo la solicitud elevada por la
demandante, notificándole a ella sobre lo decidido.
Finalmente,
resta señalar que el Instituto de Seguros Sociales no puede justificar la mora
en responder las peticiones que le son elevadas por los interesados, en la
falta de personal en sus dependencias, pues ésta no es una contingencia que
deba ser asumida por sus afiliados. En ese sentido, la sentencia T-076 de 1995
indicó que no es válida la conducta de las entidades públicas que argumentando
cúmulo de trabajo y falta de personal retardan injustificadamente la emisión de
una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de
Febrero de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que
negó el amparo solicitado por la señora Luz Amparo Restrepo González. En su
lugar CONCEDER la tutela solicitada.
Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, proceda a resolver de fondo la petición formulada por la
demandante el 21 de agosto de 2002.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras,
las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la
T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] T-570 de 2001 M. P. Jaime Córdoba
Triviño. T- 1238 de 2001 y T- 191 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas, T-812 y
T-813 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-165 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[3]
El decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Seguro Social porque
dicho decreto fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas
la Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre
otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones.
[4] Ver T-051 de 2003,
T-570/2001, T-1238/01, T-191/02
[5] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[6] M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.