T-605-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-605/02
CONCURSO DE MERITOS Y LISTA DE ELEGIBLES-No pierden vigencia ni eficacia
SISTEMA DE CARRERA-Provisión de vacantes atendiendo lista de
elegibles y en estricto orden de resultados
DERECHO A LA IGUALDAD DE DOCENTE-Trato diferente
Si se considera que la actora, ha venido prestando sus servicios
como docente desde antes del 8 de febrero de 1994 y que, el criterio utilizado
para la vinculación es, de toda evidencia, el de los elegibles de la
convocatoria de 1997, es claro para esta Sala que el trato dado a la actora no
fue el mismo que se dio a los demás elegibles, estando todos ellos en idéntica
situación. La desigualdad es aun mayor si se tiene que efectivamente fueron
nombradas personas que no sólo tuvieron un menor desempeño que la actora -de
acuerdo a los puestos ocupados en la lista- sino que inclusive no hicieron
parte de la lista misma.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA
En caso de que no exista una vacante para
nombrar a la actora, esta Sala ordenará que su nombramiento se haga a través
de una orden de transición que proteja la confianza legítima de quien deba
resultar desplazado habiendo aceptado de buena fe un nombramiento que
desconocía el orden impuesto por la lista de elegibles adoptada por decreto.
Los intereses de quien haya sido vinculado, sin tener un derecho a ser nombrado
anterior al de la actora, no pueden impedir el nombramiento de la misma en
razón al derecho reconocido. No obstante, se establecerá un régimen de
transición para respetar el principio de la buena fe y de la confianza
legítima.
Referencia: expediente T-506583
Acción de
tutela presentada por Rudith Plazas Trujillo contra la Gobernación del Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dos
(2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de tutela numero T-506583, del fallo adoptado por el Tribunal Superior
de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Rudith Plazas
Trujillo contra el Señor Gobernador del Departamento del Huila.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio del auto del nueve (9) de octubre del 2001 proferido por la
Sala de Selección Número Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La accionante, actuando mediante apoderada, solicita
que se tutele su derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y al trabajo (art. 25
C.P.) los cuales estima violados por la Gobernación del Huila.
Estos derechos fueron vulnerados al nombrársele como
docente, toda vez que los demás concursantes, que resultaron elegibles, sí
fueron nombrados para ocupar las plazas vacantes. Lo anterior, lo fundamenta en
los siguientes hechos:
1.1 La señora Plazas se ha desempeñado como docente
en el Huila. Su vinculación contractual se inicio en 1989 y continua hasta la
fecha de presentación de la demanda.
1.2 Mediante el Decreto 194 de 1997[1],
la Gobernación del Huila convocó mediante concurso cerrado a los docentes
vinculados por contrato de prestación de servicios anterior al 8 de febrero de
1994, con el fin de proveer las plazas vacantes en el departamento.
1.3 La señora Rudith Plazas concursó, y al publicarse
el listado general de elegibles -ordenado en forma descendente- verificó que había
ocupado el puesto 322.
1.4 El listado de elegibles quedó conformado
finalmente por 341 docentes “iniciando con Alba Judith Losada Calderón, en
el primer lugar y terminando con la docente Graciela Ortiz Mora en el puesto
341.”[2]
1.5 Mediante el Decreto 1178 de 2000, la Gobernación
del Huila nombró a los educadores correspondientes al puesto 317, 318, 319, 320
y 323 y siguientes, hasta terminar con Graciela Ortiz Mora en el puesto 341. El
puesto 322, que correspondió a la actora, -no dio lugar a nombramiento. Tampoco
fue nombrada la persona que ocupó el puesto 321.
1.6 Aduce la actora que ha sido discriminada pues
inclusive se nombraron docentes que obtuvieron menor puntaje, sin que exista
razón valedera para ello.
1.7 Agrega que el concurso se realizó con el lleno de
los requisitos y que éste no ha sido declarado nulo, razón por la cual está
vigente y se presume legal.
Por todo lo anterior, la actora solicita que se
tutelen sus derechos a la igualdad (art. 13 C. P.) y al trabajo (art. 25 C.
P.) con el propósito de que se ordene al señor Gobernador que en forma
inmediata, proceda a nombrarla, en razón de haber ocupado un puesto superior a
varios otros docentes que ya han sido nombrados.
2. Sentencia de Primera Instancia
En la contestación de la demanda, la Secretaría de
Educación del Huila informa que la convocatoria al concurso perdió eficacia en
virtud de la sentencia C-45 de 1998, mediante la cual se declaró inexequible el
inciso 2º y el parágrafo 1º del art. 11 de la Ley 344 de 1996. Argumenta que:
“El hecho de que la docente aparezca en una lista de elegibles donde
aun no ha sido designada la aspirante, crea para ella apenas una espectativa,
(sic) cuya consolidación no puede tener lugar con fundamento en norma legal declarado
por fuera del orden constitucional, como lo es el caso que nos ocupa (…)”[3]
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en
sentencia de primera instancia, de fecha abril 30 de 2001, resolvió negar por
improcedente la tutela demandada.
Lo anterior, por considerar que “si bien la
accionante participó en un concurso convocado por el departamento (…) y ocupó
en el mismo, el puesto 322 (…) ello no es suficiente para que resulte
procedente su nombramiento como educadora, conforme se hizo con Luz Miriam
Cortes de Ortiz (…) y otros, según documental que obra a folios 5 al 9, con
miras a asegurarle su derecho a la igualdad. La razón, porque tal convocatoria
perdió exigibilidad, al declararse inexequible el art. 11 de la Ley 344 de 1996,
mediante la sentencia C-45 de 1998, expediente D-1761.”[4]
2.1 La actora impugnó el fallo argumentando que “el
acto administrativo mediante el cual se efectuó la convocatoria para concurso
aun no ha sido declarado nulo, por lo tanto se presume legal y actualmente
vigente, tanto así que el departamento lo tomó como base para efectuar los
nombramientos de los demás docentes pues como se observa a simple vista estos
fueron nombrados en el mismo orden del listado”.[5]
Agrega la actora que, “si (ella) es docente como
los nombrados, (...) si los nombramientos se realizaron en un orden que era el
mismo del listado de elegibles, (…) si ella concursó en igualdad de condiciones
con los demás docentes ¿POR QUÉ RAZON LA EXCLUYERON DE LOS NOMBRAMIENTOS O CON
QUE FUNDAMENTO SE NOMBRARON A LOS DEMAS DOCENTES, SI COMO LO MANIFIESTA LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ESTE CONCURSO YA ESTABA NULO Y NO ERA
PROCEDENTE LA CONVOCATORIA (C-011 DE 1996 Y 063 DE 1997 entre otras)?” [6]
3. Sentencia de Segunda Instancia
El ad quem en sus consideraciones observa que “únicamente
se notificó la admisión de la acción a la entidad territorial, pero no se le
dio comunicación a las demás personas que pudiesen salir afectadas por la
decisión tomada dentro del trámite, que son todos los profesores que ocuparon
un puesto inferior al de la señora Plazas Trujillo, siendo esta situación
vulneratoria del derecho de defensa y del debido proceso (…) por lo tanto hay
lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 4
del decreto 306 de 1992 y del numeral 9 artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil (…)”[7] Cita la Sentencia
T-293/94. Agrega que es necesario anular todo lo actuado porque si la
Corporación emitiera decisión de fondo, estaría pretermitiendo íntegramente la
instancia anterior, incurriendo así en otra causal de nulidad, la cual es
insaneable. En consecuencia, nuevamente se profirieron:
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juez Primero Laboral, en cumplimiento del auto
ordenó “vincular al proceso como demandados a William Ferney Andrade Yague y
a Graciela Ortiz Mora”[8], concediéndoles un
término de tres días para dar contestación a la acción de tutela. Vencido el
término el a quo les concedió tres días adicionales, vencido nuevamente
el término en silencio, el juez profirió sentencia.
El juez de conocimiento repite sus considerandos
anotando que lo que debe hacer el departamento es “legalizar los
nombramientos de educadores realizados al margen de la ley, teniendo en cuenta
para ello a la tutelante, empero ello no se (ordena)en este proveído, pues no
es el objeto de la acción de tutela.”[9] A continuación
resuelve negar la tutela por improcedente.
4.1 La apoderada impugnó el fallo. En su escrito
argumenta que lo que se configuró fue una vía de hecho por parte del
funcionario que emitió el acto de nombramiento y que no por ello se pueden
desconocer derechos fundamentales.[10] Agrega que el juez de
conocimiento no motivó la improcedencia del amparo ni expresó si se están
violando o no derechos fundamentales.
5. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia
impugnada por considerar que la inexequibilidad “deja sin soporte legal los
decretos expedidos por el Departamento del Huila y aun la tesis de presunción
de legalidad, cede ante la excepción de inconstitucionalidad que debe imponerse
respecto de estas normas pues así lo ordena el artículo 4 de la Carta política
(…) significa lo anterior, que no puede aplicarse el derecho de amparo con
basamento en normas contrarias a la Constitución Política quedando el aspecto
de la presunción de legalidad en manos de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y de lo constitucional, buscando de contera, una vía judicial
que se torna en circunstancia impeditiva de la tutela.”[11]
En el aspecto procesal, además de hacer una
observación sobre el texto de la parte decisoria de la sentencia proferida por
el a quo, el ad quem considera que éste “se tardó un mes y
doce días para emitir la sentencia inobservando lo estipulado por el artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 (…).”[12]
Por consiguiente, resuelve compulsar copias al Consejo Superior de la
Judicatura para que se determine su responsabilidad disciplinaria.
6. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
La Sala estimó necesario establecer el
cronograma de actos administrativos originados con base en el Decreto 194 de
1997, para efectos de establecer las fechas de algunos de esos actos y la
conexidad entre ellos. Por consiguiente:
6.1. Ordenó que por Secretaría
General se solicitara al Gobernador del Huila, remitir un informe en que diera
cuenta de los siguiente puntos:
“1. En qué fecha se expidió el Decreto 194 de 1997 que
convocó al “concurso de docentes por contrato a cargo del departamento”.
Adjuntar copia del decreto. 2. En qué fecha se realizó dicho concurso. 3.
En qué fecha se conformó, y en que fecha quedó, o debía quedar, en firme el
respectivo Listado General de Elegibles y su vigencia.”
6.2. Ordenó, así mismo, que la actora
Rudith Plazas Trujillo o su apoderada remitiera un informe en que diera cuenta
de los siguiente puntos:
“1. En qué fecha se realizó el concurso que fue
convocado por el Decreto 194 de 1997. 2. En qué fecha se conformó, y en
que fecha quedó, o debía quedar, en firme el respectivo Listado General de
Elegibles y su vigencia. 3. Qué relación existe entre el Decreto 194 de
1997 y el Decreto 1178 del 1 de Noviembre de 2000. 4. Si el Decreto
1178 de 2000 ha perdido algún fundamento legal o constitucional, de ser así,
cuales y por qué motivos.”
7. Pruebas allegadas al despacho
El oficio OPT-034-02 dirigido al Gobernador del Huila
no fue contestado. El oficio OPT-035-02 dirigido a la actora fue contestado
insistiendo en la violación de su derecho a la igualdad. Adjuntó copia de los
decretos en cuestión y señaló las fechas de los diferentes actos
administrativos que le permitirán a esta Sala establecer el cronograma de
eficacia jurídica de los actos relativos al concurso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las sentencias
proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede esta Sala a resolver la siguiente pregunta: ¿La Gobernación del
Departamento del Huila dio un trato discriminatorio a la Sra. Plazas Trujillo
al nombrar a quienes ocuparon un puesto inferior al suyo dentro de la lista de
elegibles?
2.1. Cronograma de los actos
administrativos y su eficacia.
2.1.1 Esta Sala estima necesario precisar el cronograma de los actos
relevantes así:
1. Decreto 194 del 3 de marzo de 1997 de la Gobernación del Huila :“Por
el cual se convoca a concurso cerrado para establecer el listado de elegibles
docentes por contrato a cargo del Departamento.” Este Decreto fue expedido
en consideración del artículo 11 de la Ley 344 de 1996 (y el concepto previo
del Ministerio de Educación Nacional,) en el que se formulan recomendaciones
para la realización de un concurso cerrado diferente del consagrado en la Ley
115 de 1994.
El artículo 2 del decreto establece las siguientes
etapas:
II.
Convocatoria a concurso : 3, 4 y 5 de marzo de
1997
III.
Publicación general de resultados: 7, 8 y 9 de
abril de 1997
IV.
Publicación del listado de elegibles: 10 de
abril de 1997
El artículo 8 por su parte, dispone que el listado de elegibles
tendrá una duración indefinida y su vigencia dependerá de su agotamiento a
mediano o largo plazo.
1.
Decreto No. 0382 de 1997 de la Gobernación del
Huila expedido el 14 de abril de 1997. “Por el cual se adopta un listado de
elegibles de docentes por contrato a cargo del Departamento, como producto del
concurso convocado mediante Decreto 194 de 1997”.
El artículo 1 adopta el listado de elegibles producto del concurso… “el
cual se encuentra contenido en un documento que será parte integral del
presente acto administrativo, que consta de 14 paginas y trescientos cuarenta y
un (341) elegibles …”
3. El Decreto 488 del 2 de mayo de 1997. “(…) nombra cien (100)
educadores por contrato de la nómina Departamento como docentes de tiempo
completo, a cargo del situado fiscal.” Decreto fundado jurídicamente en el
artículo 11 de la Ley 344 de 1996, dictado después del concepto del Ministerio
de Educación Nacional y los decretos 194 y 038 de 1997. Sucesivamente, la
Gobernación del Huila expidió los siguientes decretos:
Decreto 489 del 2 de mayo de 1997. Nombra sesenta y siete (67)
educadores, el decreto se expidió con idéntico fundamento legal.
Decreto 607 del 30 de mayo de 1997. Nombra veinte (20) educadores.
Idéntico fundamento legal.
Decreto 608 del 30 de mayo de 1997. Nombra veinte (20) educadores.
Idéntico fundamento legal.
Decreto 609 del 30 de mayo de 1997. Nombra veinte (20) educadores.
Idéntico fundamento legal.
Decreto 610 del 30 de mayo de 1997. Nombra veinte (20) educadores.
Idéntico fundamento legal.
Dentro del expediente no obran copias de los decretos de
nombramiento de las personas que ocuparon el puesto 287 hasta 317.
Dentro del Decreto 1178 de 2000, la Gobernación del Huila nombró a
los educadores correspondientes al puesto 317, 318, 319, 320 y 323 y
siguientes, hasta terminar con Graciela Ortiz Mora en el puesto 341.
4. Sentencia de la Corte Constitucional, C-045 del 25 de febrero de
1998, MP Jorge Arango Mejía (febrero de 1998) que declara la inexequibilidad
del inciso segundo y del parágrafo primero del artículo 11[13]
de la Ley 344/96, fundamento legal de los decretos precedentes.
5. Decreto 1178 de 2000 del 1 de noviembre de 2000 “Por el cual
se nombran unos educadores que han venido laborando por contrato del
Departamento como docentes de tiempo completo a cargo de la nomina del Situado
Fiscal Nacionalizado.” Decreto cuyo fundamento jurídico es el artículo 9
del Decreto 1140 de 1995 que permite la provisión de vacantes sin concurso
cuando se trate de docentes contratados antes del 8 de febrero de 1994. En
consecuencia se nombran varios docentes, desde Luz Myriam Cortes de Ortiz, que
en la lista de elegibles ocupó el puesto 317, hasta Graciela Ortiz Mera que
ocupó el puesto 341 de la lista. Se excluye a la actora, puesto 322, así como
al Señor Carlos Humberto Anacona Guzmán, quien ocupara el puesto 321 en el
listado.
2.1.2. Del anterior cronograma concluye la Sala que:
(i) el concurso y su correspondiente lista de elegibles (marzo y
abril de 1997) no podrían haber perdido vigencia ni eficacia pues las
sentencias de inexequibilidad, para el caso la Sentencia C-045 de 1998, no
tienen efectos retroactivos, salvo que exista una expresa resolución en tal
sentido[14].
(ii) El nombramiento de la actora no es una mera expectativa. El
haber quedado incluida en la lista de elegibles, se traduce en su derecho a ser
nombrada dentro de un orden especifico en la medida en que surjan las vacantes.
Así, ella debería ser nombrada, antes de quien ocupara el puesto 323 y luego de
quienes ocuparan los puestos precedentes dentro de la lista de elegibles. En
efecto, su pretensión busca que la administración cumpla la decisión contenida
en el listado general de elegibles el cual forma parte integrante del acto
administrativo D/0382/97. En lo relativo al alcance de la lista de elegibles,
la Sala reitera lo manifestado por esta Corte en la sentencia T-1241 de 2001,
también relativa al surgimiento de derechos dentro del desarrollo de concurso
de méritos, aunque este caso no se tratara de un concurso para docentes:
“(…) la conformación de la lista de
elegibles es la formalización de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados
del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se
conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a
las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas[15].
La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso y
señala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como
finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los distintos
aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el
cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión,
ubicación o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude,
incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error numérico que
altere el orden en la lista.[16] La
lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso
de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados
en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán
en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan
durante los dos años de la vigencia de la lista.[17](Subraya por fuera del original)
(iii) Por tener el derecho a ser nombrada en virtud del listado de
elegibles, que por su parte hace parte integral del Decreto 0382 de 1997,
según lo dispuesto en su artículo primero, éste derecho no podría desconocerse
unilateralmente sin que medie una declaratoria de nulidad o el consentimiento
expreso de la administrada.
(iv) El decreto 1178 de 2000, aunque no se funda en el concurso,
realiza el nombramiento siguiendo el orden descendente del listado general de
elegibles hasta finalizar en la persona que ocupó el puesto 341. Evidentemente
este decreto buscaba agotar los nombramientos que resultaron del concurso de
1997. Así, el decreto nombra a quienes ocuparon los puestos 317 a 341
dentro del concurso, a excepción de la actora -puesto 322- y las personas
que ocuparon los puestos 321, 335, 337 y 339.
La Corte constata que dentro de los nombramientos, no sólo se
incluyeron personas que por el puesto que ocuparon tenían un puesto inferior al
de la actora y por lo tanto no tenían derecho a ser nombradas con anticipación
a ella, sino que además se nombraron personas -mediante los artículos 14 y 16
del Decreto- que no se encontraban ni siquiera dentro del listado general de
elegibles.[18]
Entonces, si se considera que la actora Rudith Plazas Trujillo, ha
venido prestando sus servicios como docente desde antes del 8 de febrero de
1994[19] -como lo exige el
artículo 9 del Decreto 1140 de 1995 que fundamenta jurídicamente al Decreto
1178 de 2000 en cuestión- y que, el criterio utilizado para la vinculación es,
de toda evidencia, el de los elegibles de la convocatoria de 1997, es claro
para esta Sala que el trato dado a la actora no fue el mismo que se dio a los
demás elegibles, estando todos ellos en idéntica situación.
La desigualdad es aun mayor si se tiene que efectivamente fueron
nombradas personas que no sólo tuvieron un menor desempeño que la actora -de
acuerdo a los puestos ocupados en la lista- sino que inclusive no hicieron
parte de la lista misma. Si a ello se suma que el accionado en ninguna
oportunidad presentó un argumento razonable que justificara el trato desigual
dado a la actora, ni allegó la prueba solicitada por esta Sala, resulta claro
para esta Corporación que no existe razón objetiva alguna que justifique[20]
el rompimiento del trato igual que las autoridades de la Republica deben dar a
los ciudadanos en virtud de la Constitución.
Sin embargo, no escapa a la Corte que, en este caso, las personas ya
vinculadas, cuyo derecho a ser nombradas no era anterior al de la actora, o
bien, cuyo nombramiento no surgía de la lista de elegibles, son, en todo caso
terceros de buena fe y que, por ello una orden que dispusiera la vinculación
inmediata de la actora, podría afectar los intereses de quien resultara
desvinculado para efectos del nombramiento de la actora.
Es por ello que, en caso de que no exista una vacante para nombrar a
la actora, esta Sala ordenará que su nombramiento se haga a través de una
orden de transición que proteja la confianza legítima de quien deba resultar
desplazado habiendo aceptado de buena fe un nombramiento que desconocía el
orden impuesto por la lista de elegibles adoptada por decreto. Al respecto,
es pertinente mencionar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
quienes han actuado de buena fe y cuentan con una confianza legítima sobre la
situación en la que se encuentran, aunque en el caso de la cita, se tratara de
un cargo en interinidad:
“El Notario designado, así sea en interinidad, goza de una
expectativa, solo podrá ser desvinculado, si no cumple con sus deberes y cuando
la designación se haga por concurso. Una de las razones que justifican la
anterior afirmación, está contenida en la figura de la confianza legítima,
íntimamente ligada al principio de la buena fe. Esa confianza legítima,
derivada de la buena fe, es un mecanismo válido para evitar el abuso del
derecho. Es decir, hay que enfatizar que sólo por concurso o por incumplimiento
del deber se altera la permanencia de un Notario que desempeñaba sus funciones
en interinidad. Lo contrario, desvincularlo sin estas razones, iría en contra
de la buena fe y de la confianza legítima. Pero, no se puede ir al otro extremo
de considerar que automáticamente todos los Notarios son inamovibles[21].
En este proceso, la Corte encuentra que los
intereses de quien haya sido vinculado, sin tener un derecho a ser nombrado
anterior al de la actora, no pueden impedir el nombramiento de la misma en
razón al derecho reconocido. No obstante, se establecerá un régimen de
transición para respetar el principio de la buena fe y de la confianza
legítima.
Este régimen contempla (1) una oportunidad
para que la accionante exprese su voluntad de aceptar o rechazar el
nombramiento que se le habrá de hacer como consecuencia del derecho reconocido.
Dicha oportunidad es superior al término de cuarenta y ocho (48) horas ordenado
por el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 por considerar esta Corporación que
dos (2) días no son suficientes para que la actora en el presente caso adopte
la decisión que le corresponde y se la comunique al accionado. Con esta orden
se pretende determinar si la actora aún sigue interesada en su nombramiento y
evitar que se inicien diligencias administrativas tendientes a éste y que
luego su nombramiento no se verifique.
El régimen de transición contempla también,
que (2a) el nombramiento de la actora se haga dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a su aceptación de existir vacantes en ese momento, o
bien, (2b) dentro de un (1) mes calendario. Este plazo lo concede la Corte con
el propósito de dar un lapso dentro del que pudiere surgir una vacante y no
hubiere necesidad de desvincular a un tercero. Sin embargo, de transcurrir el
plazo de un mes sin que haya surgido una vacante, (2c) en todo caso al
finalizar el término de un mes se deberá nombrar a la actora. En este caso, en
el que se debe nombrar a la actora desplazando a un tercero, la Corte (3)
concede, a partir del nombramiento administrativo de la actora -y a efecto de
proteger al tercero de buena fe- un plazo de quince (15) días en que dicho
tercero será inamovible y al cabo del cual la actora entrará en funciones.
Este régimen de transición busca entonces
que a la actora se le nombre apenas se presente una vacante, pero que el no
surgimiento de ésta no sirva de pretexto para no nombrar o posponer
indefinidamente en el tiempo el acatamiento de la orden de nombramiento que
imparte esta Corte.
No entra la Corte Constitucional determinar
los efectos jurídicos de la desvinculación de quien fue inconstitucionalmente
nombrado.
III. DECISION
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, la providencia
dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
el 29 de agosto de 2001 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho
fundamental a la igualdad de Rudith Plazas Trujillo.
SEGUNDO.- CONFERIR a la actora un término de cinco (5)
días, a partir del momento en que le sea notificado el fallo, para que exprese
por escrito al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva si acepta el
nombramiento. En caso de que no se manifieste dentro del término fijado, se
entenderá que renuncia al derecho reconocido.
TERCERO.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del
Huila efectuar el nombramiento de Rudith Plazas Trujillo, si existen vacantes,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aceptación de la
actora en las mismas condiciones en que se nombró a las otras personas del
Decreto 1178 de 2000 o en otras de igual o superior categoría y remuneración.
En caso de que no hayan vacantes disponibles, ni surja alguna dentro del
término de un (1) mes calendario, el nombramiento se efectuará, en todo caso,
una vez finalice dicho término. En este caso, y para proteger los intereses de
terceros de buena fe, SE CONCEDE, a quien resulte desvinculado como
resultado de este fallo, un término de quince (15) días, durante el cual será
inamovible, el cual se contará a partir del momento en que el nombramiento de
la actora le sea notificado.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 114.
[2] Cfr. folio 55.
[3] Cfr. folio 64.
[4] Cfr. folio 68.
[5] Cfr. folio 72.
[6] Cfr. folio 72.
[7] Cfr. folio 6.
[8] Cfr. folio 19.
[9] Cfr. folio 85.
[10] Cfr. folio 91.
[11] Cfr. folio 21.
[12] Cfr. folio 20.
[13]
La Corte en Sentencia C-045/98[13]
declaró inexequibles, el inciso segundo y el parágrafo primero del artículo 11
de la Ley 344 de 1996"Por la cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias
y se expiden otras disposiciones.”
"Artículo 11o.- Las entidades territoriales
elaborarán y ejecutarán anualmente un plan de racionalización de los recursos
humanos del servicio educativo estatal que atienden con recursos propios
del situado fiscal. En la elaboración de este plan participarán dos miembros
elegidos por la correspondiente Junta de Educación de que trata la Ley 115 de
1994.
“Las entidades territoriales no podrán convocar a
concurso docente para proveer nuevos cargos dentro de la respectiva planta de
personal, ni suplir las vacancias que se presenten, mientras subsistan
contratos de prestación de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8
de febrero de 1994, de manera que se otorgue prioridad a la incorporación de
dichos docentes en los términos de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
“PARÁGRAFO. Para los efectos de establecer la lista de
elegibles las expresiones “antes del” o “con anterioridad” al 8 de febrero de
1994, se entenderá que también cobijan a los educadores que laboraron por
períodos continuos iguales o mayores a 8 meses en los años de 1992 o 1993,
aunque su relación contractual haya terminado en cualquier fecha de alguno de
esos años.
"Una vez agotada la lista de elegibles por
contrato, previo concurso, se restablecerá el mismo en concordancia con lo estipulado
en la Ley General de la Educación.
“PARÁGRAFO:
El primero de los planes de racionalización que se ordenan en este artículo se
formulará para la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente Ley
y, por una sola vez, la autoridad nominadora podrá efectuar, previo concepto y
aprobación de la Junta de Educación correspondiente, los traslados derivados
de la reorganización establecida en dicho plan.
Respecto de lo dispuesto
en este artículo la Corte manifestó que: “No es cierto que el precepto
acusado permita una vinculación automática de los docentes-contratistas, pues
se exige la realización de un concurso para que sea viable su vinculación a la
administración. Razón por la que el cargo de la demanda no puede prosperar,
pues, como se explicó, la norma que se acusa consagra la obligación de realizar
un concurso cerrado, en el que sólo pueden participar los educadores que
tenían suscrito contrato de prestación de servicios en los términos allí
estipulados. Sin embargo, y a pesar de que el cargo de la demanda es
improcedente, es necesario decir que la Corte estima que no hay unidad de
materia entre lo que regula el inciso segundo y el parágrafo primero del
artículo 11, con el objeto de la ley 334 de 1996, pues en ellos se regula un
aspecto que escapa a las previsiones propias de una ley de racionalización del
gasto, y que hace referencia a la forma como deben agotarse los concursos
para proveer cargos en el sector educativo, excluyendo a determinados docentes
y estableciendo prioridades para la contratación de otros. Esta es una materia
que, por no tener incidencia alguna con los objetivos de la ley 334 de 1996, no
podía hacer parte de ella. La Constitución consagra como regla general la
realización de concursos públicos o abiertos como el mecanismo idóneo
para proveer un empleo público, a menos que la Constitución o la ley
establezcan otro. Con este instrumento, se da prevalencia a derechos como la
igualdad, pues se permite a todos aquellos que reúnen los requisitos para
ocupar un cargo en la administración, participar en los procesos de selección
correspondientes. Al tiempo que el derecho que se consagra en el artículo 40,
numeral 7º de la Constitución, a ser elegido, encuentra plena aplicación.
Respecto del personal docente y el nombramiento por
concurso, agregó que:“Los educadores que suscribieron un contrato de
prestación de servicios en una época determinada, tienen, en igualdad de
condiciones con otros, el derecho a vincularse legalmente con el Estado, y nada
obsta para que participen en los concursos que para el efecto se realicen,
donde su experiencia al servicio de la administración tendrá una valoración que
el nominador deberá tener en cuenta, pero que no es razón suficiente, para
excluir a otros docentes y por un término indefinido, de la posibilidad de
vincularse con el Estado, por el sólo hecho de no haber suscrito contratos de
prestación de servicios con la administración, a pesar de tener las
capacidades para acceder al servicio y, por tanto, participar en los
correspondientes concursos. Hecho que en sí mismo, desconoce el derecho a la
igualdad”.
[14] Así se pronunció la Corte cuando en forma explícita
en la Sentencia T-559 de 2000 dijo: “De acuerdo con el mencionado cronograma,
después del 13 de julio de 1999 no había otra etapa que pudiera poner en tela
de juicio la calificación del actor.
Estima esta Sala que la decisión de la entidad
demandada vulneró el principio de la buena fe (artículo 83 de la Carta), pues
defraudó la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para
acceder a un cargo de carrera administrativa, después de haber superado todas
las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar.
Con este proceder también resultaron lesionados los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso
administrativo(artículos 13, 25 y 29 de la Carta) y, por contera, los derechos
adquiridos (artículo 58 ibídem).
En efecto, la decisión que truncó al peticionario la
posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respetó las reglas
que previamente había fijado la entidad demandada para tener derecho a la
vinculación laboral, pues al momento en que aquélla se adoptó, ya no se podían
desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo título y buena
fe. La sentencia de constitucionalidad en referencia, como ya se anotó, no
surtió efectos retroactivos, y no podía el ente demandado amparar su decisión
bajo la égida de ese fallo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-559 de
2000. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Si se tiene en cuenta que, por
lo general, salvo disposición expresa en contrario, los efectos de las
sentencias de la Corte son hacia el futuro y que la Sentencia C-372 de 1999 del
26 de mayo de ese año, empezó a surtirlos al día siguiente de haberse desfijado
el edicto por medio del cual se notificó la decisión, es decir el 13 de julio
de 1999, toda la actuación adelantada hasta ese momento es válida y vincula a
la administración pues mal puede excluirse al particular que de buena fe
acudió al llamado para participar en el concurso y adelantó todos los trámites
pertinentes.” Corte Constitucional, Sentencia T-1241/01, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa
[15] Artículos 39 y 40 del Decreto 1572 de 1998 (decreto
reglamentario de la Ley 443 de 1998): Artículo 39. Conforme con el
procedimiento establecido para el efecto y con la competencia que le asigna el
artículo 61 de la Ley 443 de 1998, corresponde a la Comisión de Personal
solicitar al Jefe de la entidad la exclusión de la lista de elegibles de quien
figure en ella cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:
1. Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos
exigidos en la respectiva convocatoria, aportó documentos falsos o adulterados
para su inscripción o aparece en la lista de elegibles sin haber superado las
pruebas del concurso.
2. Fue suplantado por otra persona para la presentación
de las pruebas previstas en el concurso.
3. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.
Parágrafo. Todo lo anterior, sin perjuicio de las
acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar.
Artículo 40. Quien figure en una lista de elegibles
será excluido de ésta por el Jefe de la entidad convocante cuando se compruebe
que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de sus puntajes en
las distintas pruebas. También podrá ser modificada por la misma autoridad,
adicionándola con una o más personas, cuando se compruebe que se cometió igual
error, caso en el cual deberá ubicárseles en el puesto que les corresponda.
También podrá modificarla cuando por el mismo motivo se requiere reubicar a una
o a más personas. Cfr. Numeral 3,
artículo 61, Ley 443 de 1998.
[16]
Inciso primero, artículo 22, y 443 de 1998: “Artículo 22. Lista de
elegibles. Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de
elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes
que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los
empleos objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el
primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.” Cfr. Decreto
1572 de 1998, artículo 36.
[17] Inciso segundo, artículo 22, Ley 443 de 1998: “Una
vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar
las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las
vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de
inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este último caso, la no
aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista
de elegibles.
[18] Cfr. folio 38.
[19] Cfr. la lista de
elegibles y folios 34 y 35.
[20] “Si se demuestra que dicho trato diferente no está
objetiva y razonablemente justificado, la respectiva actuación deberá ser
excluida del ordenamiento por ser violatoria del principio de igualdad.”
Corte Constitucional, Sentencia T-422 de junio 19 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. El actor consideraba que el no haber sido nombrado en un cargo
luego de haber ocupado el primer puesto en el concurso para dicho cargo,
violaba su derecho fundamental a la igualdad. La Corte concedió el amparo en
protección de tal derecho.
[21]
Sentencia SU-250 de 1998; M.P. Alejandro Martínez Caballero (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional concedió parcialmente la tutela incoada por
la accionante con el fin de que se le reconocieran sus derechos al trabajo y a
la igualdad de oportunidades, los cuales consideró vulnerados por la decisión
del Presidente de las República y del Ministro de Justicia de desvincularla de
su cargo de Notaria 25 del Círculo de Medellín. La Corte ordenó a los
accionados que mediante acto administrativo motivado, explicitaran las razones
por las que se adoptó la decisión cuestionada).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.