T-605-01
Sentencia T-605/01
Sentencia T-605/01
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
expediente T- 430386
Peticionarios: Nelsy
Rojas y otros
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., siete
(7) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Penal del
Circuito de El Banco el 30 de enero de 2001, que confirmó la decisión de
primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián
de Buenavista el 30 de marzo de 2000, dentro de las acciones de tutela
instauradas por trabajadores del Estado - que se señalarán en el texto de esta
sentencia-, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Los actores, Nelsy Rojas Morales,
Osiris Rosa Navarro Villanueva, Nubia Esther Piñeres Patiño, Oslaida Maria
Arevalo Fonseca, Edelmira Esther Surmay Cantillo, Dodanith Guerrero Herrera,
Denis María Terraza Rangel, Eva Vega de Haeckermann, Idolfo Rojas Caña, Audis
Rangel Florian, Henry Patiño Paba, Vera Judith de Leon Marin, Luis Fernando
Garces Mejía, Cristina Arevalo Fonseca, Ledys Garces de Garces, Eunice Carrascal
de Rizo, Edilson Garces Ospino, Luz Ena Rubio Medina, Erylda Martínez de
Bordeth, Rogelio Rojas Rodríguez, Manuel Santiago Mejía Muñoz, Betty Morales
Ospino, Marina Marquez Martínez, Indira Ortíz Cantillo, Denys Maria Patiño
Paba, Ana Elba Jímenez Arias, Ulfran Murillo Montero, Eliuth Yepez Gutiérrez,
Rodrigo Alberto Muñoz Polo, Ermila Rosa Velaides de Alvear, Fadys María Rangel
Rangel, Elisa Rodríguez Montes, Marirtza Garces Beleño, Beatriz Tulia Nadal
Campo, Nidia Arevalo Fonseca, Gladys Elena Fajardo Ospino, Reynaldo Rafael de
la Cruz Padilla, Ever Enrique Potes Palacio, Sonia Esther Caicedo Flórez, Aura
Campo Ruiz, Daris Fuentes Rocha, Leocadia Emilia García Navarro, Merlene Lucia
Rangel Rangel, Julio Antonio Guerrero Fuentes, Beatriz Tomasa Jímenez de
Martínez, Regina Morales Jímenez, Nohora Josefa Morales Rodríguez, Betty Judith
Najera Montes, Nereida Terraza Rangel, Alicia del Carmen Gonzalez Beleño,
Miryam del Socorro Cabrera Villareal, Tarcisio Tinoco Gutiérrez y Uriel
Hernández Gutierrez, Manuela Ospino Rangel, servidores públicos, docentes,
consideran que han sido discriminados por el Gobierno Nacional con la
expedición del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el cual ordenó la congelación
integral a los salarios de los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta
salarios mínimos, en contraposición a otros servidores públicos que si
obtuvieron incremento salarial, así: para los empleados cuya asignación a enero
de 2000 fue inferior a dos salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por
ciento (9%) y, para otros funcionarios que devengan más de 40 salarios mínimos
recibieron un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la
política de ajuste fiscal que promovió el gobierno.
2. A juicio de los
distintos actores, la certificación expedida por el Departamento Administrativo
de Estadísticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la economía en
Colombia bajó en 9.23%, porcentaje que resulta engañoso frente al alza de todos
los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido
incrementados en un 16%. Por ello, estiman el perjuicio en una disminución del
salario real en un 16%, por cuanto el gobierno tenía el deber de reconocer a
todos y cada uno de los empleados un reajuste en sus salarios, que le
permitiese conservar el poder adquisitivo de éstos.
3. Para respaldar
sus pretensiones, los demandantes traen a colación diferentes sentencias
emitidas por la Corte Constitucional, que a su juicio, han referido a casos
similares a los aquí cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y
la C-710 de 1999, referentes a que la remuneración de los trabajadores debe ser
móvil y llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en
el costo de la vida; y, agregan que el tiempo máximo de vigencia de cada
régimen salarial, debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de
resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos
laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del
costo de vida en una economía inflacionaria.
4. Los actores
interponen la acción de tutela porque ellos lo consideran como el único
mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para
lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados y evitar
perjuicios irremediables.
2. Las
solicitudes
Por las razones
expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales
a la igualdad (artículo 13), al salario digno y justo (artículo 25) móvil y
proporcional (artículo 53). En consecuencia solicitan a las entidades
accionadas reajustar sus salarios con retroactividad al 1º de enero del año
2000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de
diciembre de 1999.
3. Sentencias
objeto de Revisión.
3.1. Los distintos
solicitantes mencionados anteriormente instauraron tutela de manera individual,
pero el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, el 22 de
marzo de 2000 ordenó la acumulación.
3.2. El 30 de marzo
de 2000, el a quo cita pronunciamiento de la Corte Constitucional en el cual
se manifiesta que es deber del Gobierno, y en general de los empleadores, velar
por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario realizando los aumentos
necesarios a éste (SU-519 de 1999) y resuelve lo siguiente:
PRIMERO.- CONCEDER la tutela solicitada por
los señores: Osiris Rosa Navarro Villanueva, Nubia Esther Piñeres Patiño,
Oslaida Maria Arevalo Fonseca, Edelmira Esther Surmay Cantillo, Dodanith
Guerrero Herrera, Denis María Terraza Rangel, Eva Vega de Haeckermann, Idolfo
Rojas Caña, Audis Rangel Florian, Henry Patiño Paba, Vera Judith de Leon Marin,
Luis Fernando Garces Mejía, Cristina Arevalo Fonseca, Ledys Garces de Garces,
Eunice Carrascal de Rizo, Edilson Garces Ospino, Luz Ena Rubio Medina, Erylda
Martínez de Bordeth, Rogelio Rojas Rodríguez, Manuel Santiago Mejía Muñoz,
Betty Morales Ospino, Marina Marquez Martínez, Indira Ortíz Cantillo, Denys
Maria Patiño Paba, Ana Elba Jímenez Arias, Ulfran Murillo Montero, Eliuth Yepez
Gutiérrez, Rodrigo Alberto Muñoz Polo, Ermila Rosa Velaides de Alvear, Fadys
María Rangel Rangel, Elisa Rodríguez Montes, Marirtza Garces Beleño, Beatriz
Tulia Nadal Campo, Nidia Arevalo Fonseca, Gladys Elena Fajardo Ospino, Reynaldo
Rafael de la Cruz Padilla, Ever Enrique Potes Palacio, Sonia Esther Caicedo
Flórez, Aura Campo Ruiz, Daris Fuentes Rocha, Leocadia Emilia García Navarro,
Merlene Lucia Rangel Rangel, Julio Antonio Guerrero Fuentes, Beatriz Tomasa
Jímenez de Martínez, Regina Morales Jímenez, Nohora Josefa Morales Rodríguez,
Betty Judith Najera Montes, contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento
Administrativo de la Función Pública, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- ORDÉNESE al señor Presidente de
la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que procedan a
reajustar la remuneración mensual de los accionantes en un 9.23% a partir del 1
de enero de 2000, cancelándose además las diferencias de sueldo no percibidas
durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar.
TERCERO.- Niéguese la tutela a los señores:
Nelsy Rojas Morales Nereida Terraza Rangel, Alicia del Carmen Gonzalez Beleño,
Miryam del Socorro Cabrera Villareal, Tarcisio Tinoco Gutiérrez y Uriel
Hernández Gutierrez, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO.- Acéptese el desistimiento que hace
la señora Manuela Ospino Rangel de su acción de tutela”.
3.3. Se impugnó la
sentencia, varios jueces de circuito se declararon impedidos, uno de ellos, el
Juez Penal del Circuito de El Banco, remitió el expediente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (invocando el decreto 1382/2000). Dicho Tribunal
el 6 de diciembre de 2000 ordenó devolver inmediatamente la actuación al citado
Juzgado.
3.4. El Juez Penal
del Circuito de El Banco, el 30 de enero de 2001, confirmó la sentencia del
a.-quo. El único argumento esbozado fue el de que la Corte Constitucional, en
sentencia de inexequibilidad, había ordenado al Gobierno nacional hacer
efectivo el aumento de sueldos a partir del 1° de enero de 2000.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes; y por la escogencia hecha por la Sala de Selección.
B. REITERACION DE
JURISPRUDENCIA
1. Varios servidores
del Estado interponen acción de tutela contra el gobierno nacional, por cuanto
éste no autorizó el incremento de los salarios y pensiones para el año 2000, a
quienes sus ingresos fueren mayor a dos salarios mínimos legales vigentes. Para
la mayoría de los peticionarios, los jueces concedieron la tutela, en tanto y
cuanto juzgaron que el accionado debe garantizar que los salarios y pensiones
de sus servidores deben ser proporcionales al esfuerzo y móviles, por lo que
existe vulneración del derecho fundamental al trabajo.
Con base en lo
expuesto, lo primero que esta Sala debe resaltar es que en numerosas sentencias
pronunciadas sobre casos similares la Corte ha dicho que la acción de tutela
no es el instrumento adecuado para conseguir el incremento de los salarios en
forma anual.
2. Esta Corporación
ha negado en varias oportunidades la solicitud de trabajadores y extrabajadores
que presentaban idénticas pretensiones a las que ocupa nuevamente la atención
de la Sala. En efecto, la sentencia SU-1052 de 2000[1], dijo que el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional
interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la
Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le “confió
al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en
todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado”.
Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras
autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la Carta.
En este contexto, la
Sala Plena afirmó que la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los
servidores de orden nacional, corresponde al Gobierno Nacional, como quiera que
esa es una manifestación de su poder de formulación y aplicación de la política
económica y fiscal. En efecto, la Constitución establece que el presupuesto
anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual
deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
En el mismo sentido,
la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar
el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no
es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad del
gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que “no se
puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para
el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal”.
3. De otro lado, la
Corte consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración
del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento
salarial para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo
aumento está consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4º de
1992. A juicio de esta Corporación, esa situación debe ser analizada en el
juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que debería
demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.
4. Finalmente, esta
Sala de Revisión considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera
la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra
probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características
de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala aduce
que ninguno de los accionantes “se refiere a circunstancias especiales, como
tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De
ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del
costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional,
problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no
puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela”[2]
C. CASOS
CONCRETOS
En razón a que los
hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son idénticos a los
resueltos por esta Corporación en la sentencia SU-1052 de 2000 y demás fallos
sobre el mismo asunto, la Sala reiterará su jurisprudencia en cuanto considera
que la acción de tutela no procede para reformar la política fiscal del
gobierno. No sobra agregar que este comportamiento jurisprudencial, en tutela,
ha ocurrido inclusive en sentencias proferidas con posterioridad a la
C-1433/2000. Por consiguiente, se revocarán aquellos acápites de los fallos que
concedieron la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, el 30 de
enero del presente año en cuanto confirmó la decisión de primera instancia del
Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista.
Segundo.
No se concede
la tutela impetrada por las personas que aparecen mencionadas en los hechos de
la presente demanda, por las razones expuestas en los considerandos del
presente fallo.
Tercero. Por Secretaría líbrense
las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
expresiones del régimen feu
al respecto a la propiedad raíz.
[2]
Economía y cultura
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.