T-605-99
Sentencia T-605/99
Sentencia T-605/99
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público
domiciliario/SUBORDINACION-Términos y condiciones del contrato
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre
controversias laborales
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege
suficientemente los derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO
IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protección de derechos
fundamentales
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación a empresas cuando ejercen
poder sancionatorio frente al trabajador/EMPLEADOR-Facultades
sancionatorias ejercidas en forma razonable y proporcional
El artículo 29 de la Carta Magna dispone
que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Esta norma constitucional, ha de entenderse para toda clase de
actuaciones de carácter administrativo que han de seguir las empresas ya sea
del sector público, bien del sector privado, cuando van a ejercer su poder
sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta
que amerite una sanción contemplada bien sea en la ley o, en los reglamentos
internos de trabajo. Esta Corporación ha manifestado que las facultades sancionatorias
de que gozan los empleadores frente a sus trabajadores, debe ser ejercida en
forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, además con el
rigorismo de estar plenamente probados los hechos que se imputan.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD
PARTICULAR-Alcance
DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Condición indispensable para terminación
de relación laboral
CONTRATO DE TRABAJO-Terminación debe ser justa, razonable y
proporcionada
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Despido unilateral de trabajador sin
permitir derecho de defensa/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Despido
unilateral de trabajador por ejercicio de funciones
CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Despido unilateral de trabajador por
ejercicio de funciones
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Hostilidad del empleador por ser miembro del sindicato
Referencia: Expediente T-223279
Peticionario: Silvio Enrique Mendoza Hernández
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión
del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cuatro, ordenó la selección del
mencionado expediente, por auto del 9 de abril de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
El señor Silvio Enrique Mendoza
Hernández, presentó acción de tutela en contra de la Empresa Gas Natural del
Oriente S.A., en la cual solicita se le tutelen los derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo y a la libertad de asociación.
Los fundamentos fácticos en los cuales
sustenta sus peticiones, se pueden resumir de la siguiente manera :
1. Manifiesta
el accionante, que se vinculó a la entidad demandada, mediante contrato de
trabajo a término indefinido el 1 de septiembre de 1992, prestando sus
servicios hasta el 3 de febrero de 1999, fecha en la cual fue despedido,
desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacén, y desarrollando sus actividades
primordialmente en la ciudad de Bucaramanga.
2. El salario
que devengaba se le pagaba quincenalmente y, estaba constituido por el salario
ordinario y los pagos constitutivos de salario.
3. Señala el
actor, que participó en la Asamblea Fundacional de la Unión Sindical Obrera de
la Industria del Petróleo “U.S.O.” –Subdirectiva Bucaramanga-, celebrada en el
mes de marzo de 1998. Entre el mes de marzo y septiembre de 1998, trabajó
activamente en la materialización del derecho de asociación y contratación
colectiva, apoyando a la Junta Directiva y a la Comisión Negociadora, en busca
de la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo entre Gasoriente S.A.
E.S.P. y la U.S.O., logrando finalmente que se acordara para el 11 de
septiembre de 1998.
4. Indica el
demandante, que una vez firmada la Convención Colectiva, la empresa demandada
inició una campaña tendiente a conseguir que los trabajadores se trasladaran al
nuevo régimen prestacional creado convencionalmente, el cual consistía en la
venta de algunos derechos adquiridos de los empleados, a cambio de una suma de
dinero por una sola vez y, del pago de una suma mensual no constitutiva de
salario, situación que fue descartada por él, pero que a su juicio, no agrado
al empleador, por cuanto, en febrero de 1999 fue despedido.
5. Agrega que
antes de que tomara la decisión de sindicalizarse, nunca había sido llamado a
rendir descargos, pero a raíz de su sindicalización, fue sujeto del trámite
disciplinario pactado convencionalmente en dos oportunidades. La primera de
ellas, se presentó por una supuesta agresión a algunos elementos de la empresa
demandada, imputación que resultó falsa y de la cual fue absuelto; y la segunda,
porque presuntamente “retuvo” una caja de herramientas de trabajo (flame pack),
que había sido enviada desde la ciudad de Manizales, falta de la cual también
fue absuelto.
6. Según el
accionante, otra forma de presión ejercida por la empresa Gasoriente S.A., a
consecuencia de su sindicalización, consistió en la supresión de las horas
extras los sábados, cediéndoselas a otro trabajador que no pertenecía a la
sección.
7. En un
período en el cual se estaban citando a descargos a varios trabajadores sindicalizados
de la empresa, por supuestas perdidas de elementos a su cargo, se presentó una
“emergencia” (8 de septiembre) que obligó al ingreso violento a las
dependencias del Almacén que se encontraba bajo su responsabilidad, sacando
materiales, sin que se observara el procedimiento establecido para esos
eventos. Anomalía de la cual informó mediante una carta, sugiriendo que se
tomaran los correctivos pertinentes, recibiendo como respuesta una “reprimenda”
por su actuación.
8.
Posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año, en las horas de la noche,
relata el accionante, se presentaron unos hechos anómalos que tuvieron como
consecuencia la desaparición de unas válvulas del Almacén, sin que se
presentara violencia alguna, en momentos en que solamente poseían llaves el
Jefe de Almacén, el Jefe de Servicios Internos y él. Estos hechos fueron
reportados por el demandante a diversas autoridades de la empresa, pero no se
adelantó una investigación seria que condujera al esclarecimiento de lo
sucedido “quedando la sensación de que hubieran querido inculparme del faltante
para prescindir de mis servicios”.
9. Aduce
también el actor, que desde el 1 de noviembre de 1998 le tocó desempeñar las
funciones propias de su cargo y las del Jefe de Almacén, debido a la incapacidad
de este último, sin que la empresa ajustara la planta de personal de dicha
dependencia; así mismo, su horario de trabajo fue modificado por fuera del
establecido en el artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo Vigente y,
también fue despojado del almuerzo diario que le venían suministrando.
10. El día 2 de
febrero, en las horas de la mañana, recibió varias remesas, entre las cuales se
encontraba una enviada desde Bogotá, vía Transcarga Berlinas S.A. Al momento de
atender al empleado de dicha empresa, se encontraban presentes otros
transportadores, que a su vez entregaban remesas dirigidas a Gasoriente S.A.,
los cuales, fueron testigos de los hechos ocurridos ese día y, con base en los
cuales se produjo su despido.
11. Días más
tarde a la fecha del despido (febrero 3 de 1999), solicitó a la empresa
demandada, por medio de escrito la revocatoria de dicho acto, siendo negada su
solicitud el 10 de febrero.
12. Los señores
Hernando Lizarazo y Jaime Morales, testigos de los hechos ocurridos el 2 de
febrero y que dieron origen al despido, rindieron testimonio escrito de lo
ocurrido ese día, desvirtuando lo expuesto por la empresa Gasoriente S.A.,
fueron despedidos de su empleo.
13. Por último,
manifiesta el accionante, que tiene una unión familiar con la señora Rosa
Ladino Hernández, unión de la cual tienen tres hijos, todos ellos bajo su
responsabilidad económica y afectiva. Además, agrega, que no cuenta con ningún
otro capital que no sean los ingresos derivados de su trabajo, los cuales le
permiten una congrua y digna subsistencia, por lo que, su despido aunado a su
edad y, a los altos índices de desempleo, ponen en grave riesgo su derecho
fundamental a la subsistencia individual, así como el de la subsistencia de su
núcleo familiar.
B.
Réplica.
El apoderado de la empresa Gas Natural del Oriente,
-Gasoriente S.A. E.S.P.-, presentó un escrito dando respuesta a la acción de
tutela impetrada en contra de la entidad que representa, en los siguientes
términos :
Comienza señalando que la historia de la empresa se
divide en dos : una antes de la llegada de la venta y, la otra, que se inicia
en febrero de 1998, a consecuencia del cambio de propietarios. A partir de esta
fecha, la empresa demandada comienza a ser propiedad de inversionistas
españoles, los cuales fueron recibidos con la formación de una Subdirectiva de
la Unión Sindical Obrero “U.S.O.”.
Manifiesta que ignora, cual ha sido la gestión que
realizó el accionante durante todo el proceso sindical, puesto que lo único que
saben, es que es miembro de la Subdirectiva Sindical con la que se suscribió
una Convención Colectiva con el lleno de los requisitos legales y, que concluyó
con la firma del acuerdo convencional, en el cual, se contempló entre otras
cosas, el manejo del régimen disciplinario y que abrió la puerta a una
negociación con los trabajadores que quisieron acogerse a un plan de beneficios
generales.
Agrega que ningún trabajador sindicalizado optó por
esa negociación, pero que dicha situación no ha generado ningún desagrado por
parte de la empresa, toda vez, que ellos sabían que esta situación se
presentaría, por cuanto, ya lo habían manifestado, situación que respetaron
como el libre ejercicio de un derecho. Además insiste, en que en ningún momento
la empresa le ofreció negociación de ninguna naturaleza al accionante, como se
afirma en el escrito de tutela.
Indica que todo cambio de propietario, trae consigo el
cambio del modelo administrativo y, por lo tanto, se procedió a establecer un
orden que era necesario debido a la gran desorganización imperante en la
empresa, la cual llevó a que su anterior propietario encontrara como única
salida posible la venta de la misma.
La organización implicó poner orden a sus trabajadores
y, en ese orden de ideas, empezó la vigilancia en el cumplimiento del deber, el
grado de responsabilidad que a cada cual correspondía, exigencia del
cumplimiento de los compromisos laborales, acatamiento de los reglamentos
internos y, en general poner a trabajar en debida forma a los trabajadores,
situación que salvo algunas contadas excepciones se logró.
Dentro de este nuevo modelo administrativo, se incluyó
la defensa de los bienes de la empresa, como quiera que se venían perdiendo de
manera injustificada algunos elementos, sin que nadie respondiera por ello,
hechos que dieron lugar a algunas llamadas a descargos, los cuales según el
actor consisten en persecución sindical.
Acepta la empresa el hecho de que fue llamado en dos
ocasiones a rendir descargos, pero destaca que en ambos casos, la empresa al
considerar que las faltas ameritaban en principio una sanción, cumplió con el
requisito convencional citando al trabajador, enviando copia de la citación al
sindicato, escuchando en descargos al demandante y resolviendo lo pertinente.
Pero agrega, que como una muestra de buena voluntad de
la empresa, no se aplicó sanción alguna, limitándose simplemente a requerir del
“incriminado” un comportamiento más profesional.
En relación con los hechos que dieron origen al
despido del trabajador, señala la empresa, que no se trató de una “sanción” por
parte de la empresa al señor Mendoza, fue una terminación unilateral del
contrato de trabajo con justa causa, imputable al accionante. Con esta actitud,
aduce la empresa, no se esta violando la Convención Colectiva de Trabajo, por
cuanto ésta no contempla ningún requisito especial en casos de despido.
Por último, agrega que en el caso sub examine, se
trata de una situación de un trabajador que considera injusta la terminación
unilateral de su contrato de trabajo, situación ésta, para la cual la ley ha
establecido los procesos ordinarios laborales. Además, agrega que la acción
constitucional, no es la vía expedita para solucionar esta clase de conflictos,
por cuanto, dicha acción solo es procedente en caso de inexistencia de otros
medios de defensa judicial, ante los cuales puede acudir el demandante.
C. Fallo de primera instancia
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Laboral, denegó las pretensiones del accionante, bajo los siguientes argumentos
:
En primer lugar, manifiesta el fallador a
quo, que el despido o terminación unilateral del contrato de trabajo a término
indefinido, “asevera” la realidad de una causa de las que tiene
institucionalizada la ley, por lo tanto, este aspecto jurídico “queda por fuera
de la contingencia de la acción de tutela”.
Continúa diciendo, que para centrar el
fallo en la Carta Política, es necesario poner en consideración dos
disposiciones constitucionales, a saber, la contenida en el artículo 333 de la
C.P. “La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que
implica obligaciones” y, por otro lado, la contemplada en el artículo 53 ibídem
que se refiere a la “Estabilidad en el empleo” a través del contrato de trabajo
a término indefinido, “extinguible por renuncia del trabajador, desaparición de
la empresa o por despido legalmente permitido”.
Manifiesta el Tribunal de primera
instancia en la acción de tutela, que la terminación unilateral del contrato de
trabajo, no puede entenderse como una “SANCION LEGAL”, por cuanto, ninguna
norma del sistema jurídico nacional lo consagró de esa manera, sencillamente se
trata de la manifestación de una voluntad jurídica concedida a una de las
partes contratantes “y esencia del sistema Jurídico Liberal”. Entonces,
continúa el a quo, si el despido patronal no puede considerarse como una
“PENA”, su ejecución no ha de ser sometida a ninguna ritualidad procesal
previa, en el sector privado, como lo reclama el accionante.
En el caso que se estudia, a juicio del
fallador de primera instancia, se encuentra acreditado que la empresa demandada
no aplicó la tercera causal de despido justo que contempla el artículo 62 del
Código Sustantivo de Trabajo, para “desprenderse” de su trabajador, lo que
significa que la Sala no esta contraviniendo la sentencia C-299 de 1998 “ni
otra semejante”, proferidas por esta Corporación. Indica, que tampoco actúa en
contravía de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia SU-667 de
1998, “porque la Universidad de Medellín es un establecimiento público de
educación superior, y no una empresa privada”.
“Con este criterio de razonabilidad se
debe entender que el Procedimiento previsto en el artículo 115 del Código
Sustantivo del Trabajo, se implementó únicamente para los casos de imposición
de Suspensión y de Multas, porque emanan del PODER DISCIPLINARIO del empleador,
el cual no puede ser ni arrebatado ni desconocido por le Jurisdicción
(KROTOSCHIN)”, entonces, señala que no se entiende el doble juzgamiento, en la
empresa y luego en la jurisdicción. Solo es admisible esta situación cuando
convencionalmente se ha acordado.
Ahora bien, en cuanto a la acusación
sobre persecución sindical, alegada por el demandante, señala el Tribunal a
quo, que esta deducción se fundamenta en el llamamiento a rendir descargos que
varias veces involucró al accionante, pero que no “desembocó” en ninguna
sanción, por lo tanto, queda en pie únicamente una sindicación o llamamiento
para que presentara sus descargos en aras del ejercicio de su derecho de
defensa “sin más trascendencia, ni revelaciones”.
Dice él a quo, que según los testimonios
de las personas que fueron llamadas a declarar dentro de la acción de tutela en
estudio, se tiene que la presunta persecución sindical fue denunciada ante la
Fiscalía y ante el Ministerio del Trabajo, entonces, el demandante, tiene a su
servicio otros mecanismos policivos y judiciales para la protección de su
derecho de asociación, sobrando en consecuencia, esta acción constitucional.
Y, por último, agrega que en relación a
la calificación de ilegalidad de su despido, el actor cuenta con el proceso
ordinario para propiciar su juzgamiento efectivo.
D. Impugnación.
Inconforme con el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el
accionante presentó escrito de impugnación, en el cual cuestiona todas las
argumentaciones esgrimidas por el fallador a quo, pero en síntesis, manifiesta
que lo único que solicita es el amparo de su derecho fundamental a no ser
despedido, acusándolo de “violador” de la ley laboral, sin antes haber sido
oído por la empresa acusadora.
Agrega, que busca a través de este medio
constitucional, a no ser sometido al escarnio público que origina ser tenido
como infractor de la normatividad laboral, sin haber podido demostrar
previamente su inocencia, por ello, solicita que el empleador le permita
“instruirlo” sobre la verdad de lo ocurrido, garantizando su derecho al debido
proceso consagrado constitucionalmente y en los artículos 14 del Pacto y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos
E. Fallo de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, confirmó el fallo del a quo, señalando que el primer aspecto
de fondo que se debe analizar en la tutela sub examine, es la solicitud del
accionante de lograr la revocatoria de la determinación del despido, para que
en su lugar, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba, para lo cual,
considera la Corte Suprema, que no es la acción de tutela en principio el
mecanismo viable, toda vez, que el accionante cuenta con el correspondiente
proceso laboral en donde se pueden controvertir los supuestos fácticos,
súplicas y pruebas, con el fin de que el juez dirima el conflicto de orden
jurídico.
Manifiesta igualmente, que en reiteradas
providencias de esa Corporación, se ha establecido que las controversias
originadas en el contrato de trabajo, bien sea que se trate de la legalidad o
justificación del despido, el resarcimiento indemnizatorio o la conveniencia de
decretar el reintegro y las consecuencias que origine, así como el reconocimiento
de salarios y demás emolumentos y vulneración al derecho de asociación, escapan
al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien en algunos casos
excepcionales y dadas las circunstancias propias del caso concreto, se ha
aceptado esta acción constitucional, en el caso subjudice, si bien se trata de
un ciudadano que ha perdido su empleo “no se acreditan circunstancias
especiales que vinculen directamente ese derecho aspirado con una protección
constitucional fundamental e inaplazable, con características de irreparable”.
Corolario de lo anterior, insiste el
fallador ad quem, en que si bien el derecho de asociación reviste el carácter
de fundamental, para que sea amparable por la vía de la tutela “debe producirse
una lesión individual al bien jurídico protegido, atinente a los derechos y
libertades propios de la persona, que al agruparse con otros individuos
procuran la defensa de sus intereses comunes o profesionales, supuestos que no
se dan en el caso sub júdice”.
Por lo tanto, la determinación de la procedencia
del reintegro, no es asunto de competencia del juez constitucional, como
quiera, que a éste no le es posible abrogarse funciones que son competencia de
otras autoridades, por cuanto, esto se logra a través de los mecanismos
ordinarios que ha establecido la legislación. De igual manera, respecto de los
presuntos hostigamientos al derecho de asociación, el accionante cuenta además
con las acciones propias ante el Ministerio del Trabajo.
E. Solicitud de revisión presentada por la
Defensoría del Pueblo.
Considera el Defensor del Pueblo, que es
pertinente aclarar el alcance del derecho fundamental de defensa que le asiste
al trabajador vinculado a una empresa privada, cuando el empleador decide dar
por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, para que se precise, si
en estos eventos y, en aras del ejercicio del derecho de defensa, es necesario
previo el despido, oír al trabajador.
III.
Consideraciones de la
Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
2.1. Afirma el demandante, que la
empresa Gas Natural del Oriente “Gasoriente S.A. –E.P.S.”, al terminar su
contrato de trabajo unilateralmente, alegando la existencia de una justa causa,
de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto-Ley 2351 de
1965, sin que a juicio del accionante, se hubiere comprobado previamente,
conculcó su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitución
Política), negando en consecuencia, su derecho de defensa, violando además, su
derecho al trabajo (art. 25 C.P.).
2.2. Los falladores de instancia,
negaron el amparo solicitado, aduciendo que no es la acción de tutela la
procedente para resolver asuntos que son de competencia exclusiva de la
jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas,
corresponde a esta Corporación, entrar en el análisis del caso concreto que se
expone, para determinar, si en efecto, se conculcaron los derechos
fundamentales que alega el demandante.
3. Procedencia de la
acción de tutela contra particulares.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto Fundamental, se permite el
ejercicio de la acción de tutela contra empresas y personas particulares, solo
en los casos excepcionales determinados por la ley y, cuando se trate de entes
o sujetos encargados de la prestación de un servicio público o, cuando su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o, respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de indefensión.
En los términos del artículo 86 citado y
42 del Decreto 2591 de 1991, nos encontramos en dos de las situaciones
señaladas en la normatividad constitucional y legal citadas, habida cuenta, que
en primer término la empresa demandada se encarga de la prestación de un
servicio público domiciliario y, en segundo lugar, porque existe un principio
de subordinación del accionante para con la empresa, dados los términos y
condiciones de su vinculación, establecidos en el contrato de trabajo a término
indefinido celebrado por las partes y que obra a folios 7 a 9 del expediente.
De manera pues, que es procedente la
acción de tutela, pese a la naturaleza privada de la empresa demandada.
4. La acción de tutela como mecanismo
para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados. Indebida
utilización de las sanciones como forma de persecución sindical.
Esta Corporación
ha sido reiterativa en señalar, que salvo en casos de la existencia de un
perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo
judicial que pueda definirse como idóneo para el logro efectivo de la
protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la
acción constitucional para resolver conflictos laborales surgidos entre el
patrono y el trabajador.
En efecto, se ha señalado por la Corte
Constitucional, que el juez natural para la resolución de los conflictos
surgidos con ocasión de la relación laboral, es la jurisdicción ordinaria
laboral, a la que le compete pronunciarse de fondo sobre el caso particular.
Sin embargo, se presentan situaciones en
las cuales se hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de
proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, los cuales han
resultado conculcados bajo una “aparente” justa causa invocada por el
empleador, caso en el cual, las acciones laborales resultan insuficientes.
Esta Corporación, con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo en sentencia SU- 667 de 1998,
expresó : “...No obstante, las acciones laborales no siempre son suficientes
para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden
resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislación del
trabajo pero que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los
tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo
la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los
asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden
constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial
ordinario”.
(...)
“Es que hay una diferencia de objeto
entre la defensa y exigibilidad por la vía judicial, de los derechos laborales
de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones
respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces
ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos también están
obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta
evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de
la violación constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda
instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo
específicamente relativo a la protección de los derechos fundamentales”.
Corolario de lo anterior, en el caso sub
examine, considera esta Corporación que es procedente entrar al estudio de la
tutela interpuesta, sin invadir la órbita de competencia de la jurisdicción
laboral, toda vez, que el accionante, circunscribió su escrito de tutela, a la
protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la asociación,
dejando de lado cualquier reclamación de índole patrimonial, por cuanto, como
lo tiene establecido la jurisprudencia, esto es netamente de competencia del
juez laboral.
Ahora bien, otro
de los aspectos que se deben definir antes de entrar en el estudio del caso
concreto, consiste en determinar : ¿Es aplicable el artículo 29 de la
Constitución Política a los procesos internos adelantados en las empresas
privadas, entratándose del despido de sus trabajadores?
La respuesta es afirmativa. El artículo
29 de la Carta Magna dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Esta norma constitucional, ha de
entenderse para toda clase de actuaciones de carácter administrativo que han de
seguir las empresas ya sea del sector público, bien del sector privado, cuando
van a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta
ocurrencia de una falta que amerite una sanción contemplada bien sea en la ley
o, en los reglamentos internos de trabajo.
Ya esta Corporación ha manifestado que
las facultades sancionatorias de que gozan los empleadores frente a sus
trabajadores, debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta
que se comete y, además con el rigorismo de estar plenamente probados los
hechos que se imputan.
Esta misma Sala de Revisión, en sentencia
433 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, señaló : “El artículo 29 de la Constitución
establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se
haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de
un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los
requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que,
dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en
el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan
esta facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de
sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores,
asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc). Razón que hace indispensable que
los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros que delimiten el
uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que
puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra
justificación la existencia y exigencia que se hace de los llamados
reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan
esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de
los individuos que hacen parte del ente correspondiente”. (Negrillas fuera de
texto).
Pero además, el
respeto al derecho de defensa del trabajador, se exige como condición
indispensable para la terminación de la relación laboral por parte del
empleador. En este sentido, esta Corporación señaló en un fallo de constitucionalidad,
lo siguiente :
“Aunque la norma demandada autoriza al
empleador para poner fin a la relación laboral en forma unilateral, ello no
implica que su decisión esté cubierta por el ordenamiento incluso cuando es
caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicación es necesario que se
surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de
defensa. La terminación del contrato de trabajo debe ser una resolución justa,
razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, que para
el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o el maltrato contra el
patrono, su familia, sus representantes o socios y vigilantes de la empresa”.
“...Es importante insistir en que un
hecho puede ser censurable y contrario al comportamiento que deben observar las
partes en una relación de trabajo, pero para que encaje dentro de la causal a
que nos hemos venido refiriendo, esto es, para que dé lugar a la terminación de
la relación laboral se requiere la gravedad de la conducta imputada, la cual
puede deducirse válidamente de la magnitud del hecho, las repercusiones que
éste tenga y las circunstancias en que los hechos se presentaron.
“Cabe agregar también, que si el
trabajador no está de acuerdo con la causal invocada por el empleador para dar
por terminado el contrato de trabajo, bien puede acudir a la jurisdicción
laboral a impugnar esa decisión; el juez se encargará de evaluar objetivamente
los hechos que dieron lugar a la controversia y determinará si la decisión
adoptada se ajusta o no al ordenamiento.
“Este es el último recurso, pues el
propósito de la norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo
con una interpretación más favorable para el trabajador, sea ejercido el
derecho de defensa, y se solucionen las controversias laborales a través del
diálogo y los medios pacíficos. Se trata, en últimas, de evitar que todos los
conflictos sean materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que todos
los problemas se resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido
proceso.
(...)
“La Corte Constitucional afirmó en la
prenombrada sentencia, que el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., debe ser
interpretada de conformidad con el principio de la buena fe : no es suficiente
que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su
decisión, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relación
exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. Así, la otra
persona tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el
rompimiento de la relación laboral, en el momento en que se le anuncia tal
determinación y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal
decisión si está en desacuerdo” (Sent. C-299 de 1998, M.P. Carlos Gaviria
Díaz).
5. El caso concreto.
Un análisis
detallado de los elementos probatorios que obran en el expediente, llevan a la
Corte Constitucional a concluir, como se verá, que el despido de señor Silvio
Enrique Mendoza Hernández, obedeció a su decisión de ayudar en la fundación de
la Subdirectiva de la U.S.O. en la ciudad de Bucaramanga y, a su participación
activa en las acciones tendientes a exigir que Gasoriente iniciara la
negociación del pliego de peticiones. En otros términos, lo que aparece claro
para la Corte, es la conculcación, además del debido proceso alegado por el
demandante, el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 Superior.
Lo primero que ha de advertirse, es el
hecho de que el señor Mendoza Hernández, fue vinculado a la empresa demandada
mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 1 de septiembre de
1992. Hasta el mes de marzo de 1998, fecha en la cual se celebró la Asamblea
Fundacional de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “U.S.O.”,
el accionante no había sido llamado, en ninguna oportunidad, a rendir descargos
atribuibles a su mal comportamiento, ni a deficiencias relacionadas con el
ejercicio propio de sus funciones.
Sin embargo, en el corto lapso de dos
meses y 12 días (15 de septiembre y 27 de noviembre de 1998), fue llamado a
rendir descargos, en la primera oportunidad, por la supuesta agresión contra un
compañero de trabajo y contra la empresa misma, por hechos producidos durante
la etapa de negociación colectiva; y en la segunda oportunidad, por el manejo
incorrecto, que a juicio de la empresa demandada, venía dando a su puesto como
encargado de la bodega.
No obstante, en estas dos oportunidades,
no se le aplicó ninguna sanción, según la empresa “como muestra de buena
voluntad”, limitándose a requerirlo con el fin de que adoptara una “conducta
más profesional”. Esta afirmación de Gasoriente, no es de recibo para esta
Corporación, por cuanto, si en un principio consideraron que las presuntas
faltas cometidas por el señor Silvio Mendoza ameritaban una sanción, razón por
la cual se acudió al procedimiento disciplinario establecido convencionalmente
en el artículo 43, enviando copia de tal citación al Sindicato, escuchando los
descargos del incriminado y, resolviendo en consecuencia, lo que resulta obvio
es que no se encontraron elementos de juicio suficientes para proceder a
imponer sanción alguna.
Pero además, de la citación a descargos a
que fue llamado el accionante en tutela, de las pruebas que obran en el
expediente, tales como : el recargo de trabajo de que fue objeto el señor
Mendoza, el desmejoramiento en algunas de las condiciones laborales de las que
venía gozando (v.gr. el almuerzo), denotan un claro hostigamiento hacía el
trabajador y, por su conducto al Sindicato, lo que vulnera flagrantemente sus
derechos fundamentales, desconociendo las garantías democráticas que contempla
nuestra Carta Fundamental.
Surge entonces, el siguiente interrogante
¿por qué no se siguió el mismo procedemiento establecido en el artículo 43 de
la Convención Colectiva, cuando se presentaron los hechos que dieron lugar al
despido del trabajador (febrero 2 de 1998), y se procedió de inmediato (al día
siguiente) a dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las
partes, en forma unilateral alegando la existencia de una justa causa, sin
darle la oportunidad al señor Mendoza de pronunciarse sobre los cargos que se
le imputaban y, más grave aún, a juicio de esta Corporación, pasando por alto
las declaraciones de testigos de los hechos en las cuales se desvirtuaban las
acusaciones hechas al señor Silvio Mendoza?
Resalta la
empresa demandada, que lo acontecido con el demandante, no obedeció a la
aplicación de una sanción, sino que simplemente se trató de “una terminación
del contrato de trabajo con justa causa imputable a él”. La Corte considera,
que en el presente caso, el despido sí resulta ser una sanción, producto de una
conducta determinada.
En la carta de despido que obra a folios
10 y 11 del expediente, se lee : “Mediante la presente le comunicamos que la
Empresa ha decidido cancelar su Contrato de Trabajo unilateralmente, a partir
de la fecha, por la siguiente justa causa :
“El día 2 de febrero de 1999 siendo
aproximadamente las 10.30 a.m. llegó al almacén de Gasoriente de la Empresa
Transcarga Berlinas S.A. para entregar un pedido proviniente de Válvulas y
Accesorios Ltda. de Bogotá correspondiente a codos galvanizados que necesitaba
nuestra Compañía, este se dirigió a usted para que le recibiera el mencionado
pedido, obteniendo como respuesta suya que pusiera la mercancía donde quisiera
ya que estaba muy ocupado. Sin embargo el Gerente de la Empresa, quien decidió
venir personalmente para comprobar lo que le informaban repetidamente sus
empleados en relación con el mal servicio que recibía de usted, le insistió ya
que sabia la necesidad y el compromiso de cumplirnos, a lo cual usted respondió
con su misma actitud desobligante y grosera sin lograr el mencionado Gerente
ser atendido por usted y viéndose obligado a devolver el pedido a Transcarga
Berlinas S.A.
“No es la primera vez que usted incurre
en situaciones como esta ya que permanentemente atiende en forma grosera a
proveedores, clientes, Jefes y en ocasiones la Empresa se vio precisada a
adelantar procesos disciplinarios en su contra, sin obtener replanteamientos en
su actitud, la cual ha estado caracterizada por desacato, irrespeto e
incumplimiento cada vez más a sus obligaciones contractuales y laborales...”.
El demandante,
solicitó la revocatoria de dicha comunicación, la cual le fue negada por la
empresa.
Obran también en el expediente, las
declaraciones de los señores Hernando Lizarazo, Jaime Morales y Fernando
Sarmiento Duran, los cuales coinciden en manifestar que el señor Mendoza se
encontraba recibiendo otro pedido (una carga de 100 cocinetas) cuando entró “un
señor con un bulto al hombro el cual se dirigió al señor Silvio, quien al verlo
le dijo que lo esperara unos momentos mientras terminaba de recibir las
cocinetas y que descargara un momento el bulto que parecía pesar, pero el señor
del bulto de manera grosera respondió que mejor el se devolvía con la carga y
la regresaría a Bogotá, respuesta que me sorprendió ya que el señor Silvio en
ningún momento fue grosero con este señor”.
Incurrió la empresa demandada en un
exceso, al haber procedido al despido inmediato, basándose solamente en la
declaración del “Gerente” que obra a folio 76, sin tener en cuenta las
declaraciones de testigos presenciales, que manifestaban precisamente lo
contrario, para poder esclarecer la realidad de los hechos acontecidos, y poder
obrar en forma justa y equitativa.
Por ello, Gasoriente al pretender
fundamentar el despido del actor en faltas atribuibles a su comportamiento, sin
haberle dado la oportunidad de defenderse, aplicó claramente, una sanción sin
debido proceso.
Pero además de los documentos que obran
en el expediente, no hay lugar a dudas, de que las faltas que se le imputaban
al señor Silvio Mendoza, fueron precisamente con causa y ocasión de sus
gestiones como miembro del Sindicato, por lo cual ha sido víctima, de manera
ostensible de hostilidad por parte del empleador en el ejercicio de su
actividad laboral, de tal suerte que, aparece claro que la terminación
unilateral del contrato de trabajo se produjo luego de dos intentos fallidos
para configurar la existencia de una justa causa con ese propósito, y,
finalmente, como ello no fue posible, se procedió entonces a prescindir, de
todas maneras del trabajador que, conforme a los antecedentes expuestos en esta
providencia participó de manera activa en la fundación de una Subdirectiva
sindical de la U.S.O. y además, respaldó, como afiliado a ese Sindicato, el
proceso de negociación colectiva de peticiones formuladas al empleador.
De esta suerte, surge entonces, la
procedencia de la acción de tutela en este caso, pues el derecho de asociación
(art. 38) y, de manera específica la constitución de sindicatos y su adecuado
funcionamiento, esto es, sin interferencias, presiones u otros actos que lo
hagan nugatorio, es un derecho fundamental para el cual, cuando se vulnere o
amenace vulnerar, ha de actuar la autoridad judicial, en vía de tutela,
conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
No puede aceptarse lo expresado en el
escrito presentado por la empresa demandada, en el sentido de que se estaba
restableciendo el orden administrativo, por cuanto, “cada quien venía haciendo
lo que quería”; afirmación esta de la cual se deduce entonces que con
anterioridad a la venta de la empresa no existían responsabilidades en el
manejo operativo y presupuestal? Cabría preguntarse si se adelantaron las
respectivas investigaciones en contra de los directivos de la empresa que
permitieron semejante desorganización administrativa, incumpliendo no solo con
sus obligaciones como miembros de una sociedad, sino llevando a la empresa que
dirigían a un colapso que no es admisible en el nuevo modelo de Estado que
propugna la Constitución Política.
Esto es así, por cuanto al juez
constitucional le corresponde entrar a “escudriñar” la realidad de lo sucedido,
entrar al fondo del asunto y descorrer el manto de las apariencias, sin más
sujeción que la que le impone la Constitución Política, como en efecto, lo
dispone el artículo 228 de la Carta, al preceptuar la prevalencia del derecho
sustancial como principio de la administración de justicia.
También la Corte, considera oportuno,
manifestar que no obstante, la protección de los derechos fundamentales que se
tutelan en esta providencia, a los miembros de los Sindicatos, les corresponde
como deber democrático, colaborar en el ejercicio de las funciones de la
empresa como base del desarrollo de una sociedad organizada, que tiene una
clara función social que implica obligaciones y, en este sentido, deben obrar
dentro del marco del respeto y la tolerancia que se exige a todos los
ciudadanos en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los fallos de
instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, el 14 de abril de 1999 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, el 12 de mayo de 1999 y, en su lugar, CONCEDER el
amparo solicitado para garantizar la protección del derecho de asociación
sindical del señor Silvio Enrique Mendoza Hernández, consagrado en los
artículos 38 y 39 de la Constitución Política, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO la carta
de despido del accionante, como empleado de la Empresa Gasoriente S.A. E.S.P.,
del 3 de febrero de 1999, suscrita por el Gerente Administrativo de esa
Empresa, a causa de la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a su libertad de asociación.
Tercero : ORDENASE a la Empresa
Gasoriente S.A. E.S.P. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la notificación de la presente providencia, reintegre a
Silvio Enrique Mendoza Hernández al cargo de Auxiliar de Almacén, en las mismas
condiciones en que se desempeñaba antes de la carta de despido cuyos efectos se
anulan. Para los fines puramente económico-laborales, el accionante deberá
acudir al procedimiento contemplado en la jurisdicción ordinaria laboral.
Cuarto : RADICASE en cabeza del
Presidente de Gasoriente S.A. E.S.P. la responsabilidad por el desacato a lo
que aquí se dispone, y se le advierte que de llegar a presentarse, será
sancionado por el juez de primera instancia en los términos contemplados por el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto : Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia
T-605/99
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Desestimación sin mayor análisis (Salvamento
de voto)
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Asimilación
con sanción ha sido refutada (Salvamento de voto)
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Debate sobre despido de trabajador
(Salvamento de voto)
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aplicación de la Constitución
(Salvamento de voto)
JURISDICCION ORDINARIA-Permisión de ejercicio de funciones
(Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-223.279 y otros
Peticionario: Silvio Enrique Mendoza
Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Con todo respeto, me aparto de la
sentencia de la Sala de revisión, por las siguientes razones:
La solicitud de reintegro que formula el demandante y
la consiguiente petición de revocatoria de la decisión de la empresa privada de
dar por terminado unilateralmente el contrato con justa causa, se surte a
través del proceso laboral. La tutela sólo resulta procedente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial
ordinario no es idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental
conculcado. No obstante, la sentencia no entra a establecer si la tutela
procede bajo la primera modalidad y, sin mayor análisis, desestima el medio
ordinario.
Con el objeto de asumir como propia una
competencia que no le pertenece, la sentencia invoca precedentes doctrinales de
la Corte Constitucional que no avalan en modo alguno las conclusiones que de
ellos se extraen. La sentencia C-299 de 1998, se restringe a los actos en que
incurra el trabajador por “fuera del servicio” y que se dirijan contra el
patrono, su familia y algunos empleados. La sentencia T-433 de 1998, por su
parte, se refiere a la aplicación de una sanción ética a un médico por parte
del Comité de ética Médica de un establecimiento de salud y conforme a un
reglamento vigente.
Los hechos del caso no se refieren a una
situación ocurrida por fuera del ámbito de la empresa. De otro lado, el
empleador no está haciendo uso de su poder sancionatorio, puesto que la
terminación unilateral del contrato constituye una opción legítima de origen
legal y convencional, sin perjuicio de que en el proceso pueda sancionarse su
eventual abuso.
La sentencia deliberadamente se esfuerza
por construir el supuesto de la “sanción privada”, para allanar los evidentes
obstáculos que se oponen a su competencia. A este respecto ignora que la
asimilación del despido unilateral con la configuración de una “sanción”, ha
sido refutada por la Corte Constitucional, entre otras providencias, en la
sentencia C-594 de 1997, en la que se declaró la exequibilidad del parágrafo
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º
del Decreto 2351 de 1965, con base en el siguiente argumento:
“Buena fe, debido proceso y terminación
del contrato de trabajo con justa causa
7- Según el demandante, el parágrafo del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo viola el debido proceso pues la
terminación del contrato de trabajo equivale a una sanción, por lo cual el
trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que fundamentan la
decisión del patrono, y no simplemente que éste invoque genéricamente una
causal legal para despedirlo. Por el contrario, según la Vista Fiscal la norma
es constitucional pues ordena a quien termina unilateralmente el contrato señalar
en forma expresa las causales o motivos que justifican su conducta, sin que
pueda aducir nuevas razones posteriormente, con lo cual la parte afectada tiene
la posibilidad de conocer, previo a cualquier debate judicial, las causales de
terminación, con el fin de eventualmente entrar a desvirtuarlas, sin que pueda
ser sorprendido dentro del proceso con hechos o motivos para él desconocidos.
8- La Corte considera que para poder
determinar si el cargo del actor es válido, es necesario comenzar por precisar
el alcance de la obligación que impone la norma demandada, la cual ordena a
aquel que termine unilateralmente un contrato de trabajo señalar a la otra
parte, “en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa
determinación”, ya que “posteriormente no pueden alegarse válidamente causales
o motivos distintos”. El actor entiende que la norma simplemente obliga a la
parte que da por terminado el contrato a señalar en abstracto una causa legal
de terminación del contrato. Sin embargo la Corte no comparte esa
interpretación, pues esta disposición debe ser interpretada conforme al
principio de buena fe (CP art. 83) y de acuerdo a su propia finalidad, que es
precisamente permitir que la parte conozca con precisión cuáles son las razones
por las cuales la otra parte ha decidido unilateralmente dar por terminado el
contrato, invocando una justa causa. En ese orden de ideas, se entiende que
cuando ese parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que
fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no basta con
invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal
efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la
determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte
conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo.
Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte
plenamente. En efecto, según esa Corporación, esa norma obliga a expresar “la
causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente
el contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos
extraños que no adujo”[1].
Por ello esa misma Corporación ha considerado que para que se entienda cumplida
esa obligación “lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho
justificante”[2],
por lo cual ha precisado al respecto:
Conforme al parágrafo del mismo artículo,
la parte que hace cesar el contrato debe expresar en el momento de la
terminación del mismo cuáles son los motivos concretos y exactos que tiene
para tomar esa determinación, sin que posteriormente pueda invocar razones
o causas distintas.
Si fuera permisible en la carta de despido
se enumeran las causales genéricas que traen el código o una determinada
disposición para dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, tendría la
parte que despidió tanta amplitud para hacer encajar dentro de esas causales y
ya en el juicio, cualquier comportamiento, actitud o manifestación de la parte
afectada, que podría equivaler a justificar el despido con posterioridad a su
realización, lo cual es a todas luces inadmisible (subrayas no originales)[3].
Conforme a lo anterior, el cargo del actor
no es admisible, pues se basa en una inadecuada interpretación del alcance de
la disposición acusada, la cual obliga a la parte que da por terminado
unilateralmente el contrato a precisar los hechos concretos y específicos que,
según su criterio, constituyen una justa causa para tal terminación, ya que no
podrá posteriormente alegar nuevos hechos. La norma pues exige que la parte
justifique fácticamente la decisión de dar por finalizado unilateralmente el
contrato. En tal entendido, la Corte concluye que el parágrafo demandado, lejos
de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito
de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer
esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente”.
La norma declarada exequible le brinda
sustento a la decisión de la empresa, pero al mismo tiempo le permite al
trabajador a través del proceso laboral debatir los hechos y su verdadera y
real justificación, controversia ésta que como se indica en la sentencia citada
se lleva a cabo con posterioridad al despido y a través del proceso
previsto en la ley. La sentencia de la que disiento, en cambio, anticipa el
debate y construye artificialmente la similitud del despido con la sanción – lo
que excluyó la Corte al efectuar el referido control de constitucionalidad -,
con el objeto de afianzar a toda costa su competencia, sin importar que ello
signifique modificar la naturaleza de un acto contractual y alterar el esquema
legal refrendado por la propia Corte Constitucional.
La Sala de Revisión al interpretar en
clave sancionatoria comportamientos legítimos de las empresas – cuya discusión
y anulación tiene fijado un procedimiento y un juez competente -, y extender
indiscriminadamente a los particulares la garantía del debido proceso, puede
terminar por reducir a su mínima expresión la libertad y la flexibilidad de las
relaciones inter-subjetivas privadas gobernadas por el contrato que, aunque
interpretado conforme a la Constitución, todavía representa la expresión
genuina de la colaboración social y de la satisfación de las necesidades
individuales.
No creo que el juez laboral sea
incompetente para aplicar la Constitución a las controversias de que conoce.
Por el Contrario, estimo que de no hacerlo incurriría en una vía de hecho y, en
ese caso, se conformaría el supuesto de competencia de la Jurisdicción
Constitucional, no antes. La sentencia de la discrepo, no permite que la
Jurisdicción Ordinaria cumpla con sus funciones y, en mi concepto, retiene
indebidamente una competencia que no le es propia. Reitero lo que sobre este
particular expresé en reciente salvamento de voto:
"1. La jurisdicción constitucional
se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicción ordinaria,
particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y prestaciones
sociales. Puede afirmarse que en relación con estas dos pretensiones la primera
ha terminado por subrogar a la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela ha
transformado los medios judiciales ordinarios - proceso ordinario y proceso
ejecutivo - en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha operado en la práctica
un cambio de diseño constitucional puesto que en la realidad la acción de
tutela ha perdido su carácter subsidiario y, en su lugar, ha adquirido la
connotación de medio principal y único de defensa. Desde el punto de vista
estructural, la mutación constitucional se refleja en el hecho de que la Corte
Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el cumplimiento de
derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no corresponde a su
cometido institucional.
2. Las primeras decisiones de la Corte
Constitucional, proferidas en sede de revisión, se justificaban en distintas
razones que ponían de presente la excepcionalidad de la asunción del
conocimiento y resolución de una materia, constitucional y legalmente asignada
a otra jurisdicción y cuyo trámite se enmarcaba en procesos y acciones
definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha creído que una política
constitucional excepcional - que buscaba estimular en la jurisdicción ordinaria
y en los otros órganos del Estado una mayor adhesión a la Constitución -, debe
mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por la irreflexiva y
mecánica aplicación de la doctrina constitucional, conduce a desplazar de
manera definitiva los linderos constitucionales que separan las distintas
jurisdicciones.
3. En cada caso concreto se tiene que
establecer si el medio ordinario es o no idóneo para proteger un derecho
fundamental. No es correcto que, por vía general, como acontece, se descarte la
procedencia del medio ordinario y, por ende, se excluya a la jurisdicción
ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicción ordinaria se requiere de un
minucioso análisis práctico y singular sobre la eficacia del medio judicial
ordinario, entonces para aplicar el cuerpo doctrinal elaborado por la Corte
Constitucional relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela, se
debe en mi concepto precisar igualmente de un examen detenido sobre los presupuestos
materiales que no pueden estar ausentes para deducir dicha consecuencia.
Empero, esto no se hace. En las sentencias de revisión, que se producen en
serie y en masa, basta asimilar genéricamente el salario al mínimo vital e
intuir el fenómeno de congestión judicial - que por lo demás nunca se podrá
reducir hasta el punto de que el juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de
los diez días hábiles que toma el proceso de tutela -, para considerar que la
tutela prevalece sobre los demás medios judiciales de defensa. En este momento,
un factor que se suma a los motivos que llevaron al relevo de la jurisdicción
ordinaria, sin duda está representado por la mera aplicación formal de la
doctrina de la Corte, la cual ha decidido, sin matización alguna y sin agotar
un examen de fondo, atraer hacía sí el conocimiento indiscriminado de las
causas laborales que son del resorte de la jurisdicción ordinaria.
4. Dado que el “otro medio de defensa
judicial” está consagrado por la ley, la acción de tutela en materia laboral
sólo podría proceder - si se dieran los requisitos para ello - como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, las sentencias
de revisión de la Corte Constitucional de hecho condenan al demandado a pagar,
como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La sentencia proferida,
en estas condiciones, no responde al esquema del “mecanismo transitorio”. Lo
anterior significa que para sustituir a la jurisdicción ordinaria se ha apelado
a la creación de un tercer tipo de acción de tutela - no prevista en la
Constitución -, la cual opera como “mecanismo definitivo”, pese a que el
afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
5. La excepcionalidad de la tutela en
asuntos laborales, no era en modo alguno ajena a la circunstancia anotada. De
ahí que en estricto rigor lo que se pretendía proteger a través de la
jurisdicción constitucional, más que el derecho al trabajo, era el derecho a la
vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al mínimo vital. La insuprimible equivocidad
de este derecho, demanda del juez constitucional una tarea de concreción en
cada caso. Pero, se ha preferido desconocer esta exigencia que obliga a
efectuar un sinnúmero de distinciones y precisiones. Ello explica que se
recurra con tanta frecuencia al expediente de simples presunciones y que el
“mínimo vital”, unido o no a la idea de “congestión”, se aduzca sin más para
marginar a la jurisdicción ordinaria, implícitamente calificada como inepta
para cumplir de manera responsable con la misión que en mala hora le ha
asignado el Estado de Derecho.
6. Creo que ha llegado la hora de
cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones jurisprudenciales más
valiosas de esta jurisdicción, como es la defensa del derecho al mínimo vital. Me
temo que ello no podrá realizarse si la Corte Constitucional se empecina en
creer que ella es la única insti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.