T-605-98
Sentencia T-605/98
Sentencia
T-605/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
INDEFENSION-Alcance
_DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Prevalencia
en principio sobre la información
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Es un derecho
material/RECTIFICACION DE INFORMACION-Difusión por cualquier medio sin
importar si cubrimiento es nacional o al interior de una entidad
El derecho de una
persona a la rectificación de informaciones erróneas o inexactas es material y
existe siempre que éstas se encuentren contenidas o sean objeto de difusión,
por cualquier medio, con aptitud para llevar al receptor de ellas el
conocimiento de determinados hechos o circunstancias, a quien le asiste
igualmente el derecho de recibir la información en condiciones de objetividad,
veracidad e imparcialidad. No interesa la mayor o menor capacidad de
penetración del medio de comunicación utilizado en un determinado ámbito social,
es decir, si su cubrimiento es nacional, regional o local, e incluso en el
círculo interno de una entidad u organización, sino la actitud de éste para dar
a conocer a sus destinatarios la información, que siempre deberá ser veraz e
imparcial.
INDEFENSION
FRENTE A MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Alcance
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Solicitud
previa
Referencia:
Expediente T-170203
Peticionario:
Orlando Grajales Gallego
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de tutela promovido por Orlando Grajales Gallego, contra la Asociación
de Institutores de Antioquia “ADIDA”, con fundamento en lo establecido en los
artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1. El 25 de marzo
del presente año la Junta Directiva de la Asociación de Institutores de
Antioquia “ADIDA”, formuló una denuncia pública, respaldada con las firmas de
Vicente Brayan Rivas, Over Dorado Cardona y Olga Fany Ruiz, en su orden,
Presidente, Secretario de Prensa y Propaganda de la Asociación, y Delegada de
la misma ante el Comité Especial de Docentes Amenazados de Antioquia.
1.2. El comunicado
contentivo de dicha denuncia fue publicado en el periódico el Mundo, el día 26
de marzo de 1998, ampliamente difundido y detallado en el programa radial
"Despertar Educativo" que pasa todos los domingos de 9:00 AM a 10:00
AM por la emisora Radio Super de Medellín, el día 29 de marzo de la misma
anualidad y leído en el programa radial "Como va Medellín" de una de
las emisoras de Caracol, que pasa diariamente en horas de la tarde de lunes a
viernes.
1.3. En el
comunicado, se hizo responsable a Orlando Grajales Gallego, Subsecretario de
Educación Departamental de Antioquia, por la muerte de Rosmira Jiménez,
ex-educadora que prestaba sus servicios en el corregimiento de Jordán,
jurisdicción del municipio de San Carlos, ocurrida a manos de desconocidos,
presuntamente paramilitares.
1.4. Se hace
consistir dicha responsabilidad en el hecho de que la occisa y 15 educadores
más que laboraban en esa localidad, en el mes de septiembre de 1997, se vieron
obligados a desplazarse a Medellín, para solicitar protección del Comité
Especial de Amenazados de la Secretaría de Educación de Antioquia, ya que
habían recibido amenazas de muerte de un grupo armado que opera en la zona,
pero el Director del Comité Especial de Amenazados y el Subsecretario de
Educación Departamental les restaron importancia a las amenazas y no prestaron
la protección solicitada.
1.5. Afirma el
peticionario, que el contenido de esa denuncia es falso, pues no conoció a
Rosmira Jiménez y nunca comparecieron a su oficina los 15 educadores que, según
el comunicado, fueron a solicitar protección para sus vidas.
Agrega, que esta es
la segunda oportunidad en que se le endilga responsabilidad en la muerte de un
educador, puesto que en el año de 1997 se le hizo similar señalamiento.
2. Las pretensiones.
El demandante
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, honra y buen
nombre y, en tal virtud, se ordene a los nombrados Vicente Brayan Rivas, Over
Dorado Cardona y Olga Fany Ruiz, que se retracten ante los mismos medios
informativos y de idéntica forma de las aseveraciones hechas en la referida
denuncia pública.
II. ACTUACION
PROCESAL.
Unica Instancia.
El Tribunal
Administrativo de Antioquia -Sección Segunda, en sentencia del 29 de abril de
1998, negó la tutela con los siguientes argumentos:
- El peticionario no
se encuentra en estado de subordinación o indefensión en relación con la Junta
Directiva de “ADIDA”, por no existir entre ellos ninguna relación o nexo, lo
que hace improcedente la acción.
- Su buen nombre y
su honra pueden ser protegidos a través del mecanismo ordinario previsto en el
Código Penal, denunciándolos por calumnia e injuria.
- La solicitud de
tutela a su buen nombre se fundamentó en una información inexacta o errónea,
que la hace encajar dentro del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, que impone como requisito de procedibilidad para la acción, haber
solicitado previamente la rectificación de la información inexacta o errónea,
lo que no ocurrió en el presente caso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Conforme a los
antecedentes que se han relatado el problema jurídico planteado impone a la
Sala determinar: si es procedente la tutela contra la organización particular
"Asociación de Institutores de Antioquia ADIDA" y, determinado que la
tutela es viable procesalmente, si analizada la situación que dio origen a ella
deben ampararse o no los derechos fundamentales cuya protección invoca el
actor.
2. La Solución al problema.
2.1. La Corte
considera que desde el punto de vista procesal es procedente la acción de
tutela contra la referida organización, porque el demandante con respecto a
ésta se encuentra en un estado de indefensión.
En relación con el
estado de indefensión ha expresado la Corte lo siguiente[1]:
“Recordemos que
el texto constitucional correspondiente al artículo 86, dice que la ley
establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares
respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión.”
“Es importante
resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra
quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u
omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del
indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación
relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el
demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del
segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de
derecho para defenderse de esta agresión injusta.”
“En este sentido
ha dicho la Corte lo siguiente :
“De conformidad
con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión
acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe
deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y
circunstancias que rodean el caso en concreto.” (Sent. T- 161 de 1993 M.P.
Antonio Barrera Carbonell).”
“Es claro
entonces que debe darse una agresión o amenaza de vulneración injusta. Y que
esta agresión injusta debe proceder del demandado, bien sea por acción o por
omisión.”
No otra es la
situación del demandante, puesto que el medio utilizado por los directivos de
ADIDA, boletín con el suficiente poder de penetración en la comunidad para
lograr su publicación, en periódicos de fuerte impacto regional y aún en
cadenas radiales de audiencia nacional, denota la situación de indefensión del
demandante pues este no parece disponer por sí mismo, de una situación de
equivalencia que le permitiere contrarrestar en igualdad de condiciones la
sensación adversa generada en su contra.
2.2. En relación con
los derechos a la intimidad y buen nombre y libertad de expresión la Corte en
la sentencia SU-56/95[2]
expresó lo siguiente:
"En
innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido
tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y
buen nombre sobre el derecho a la información, bajo la concepción y el
entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento
de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del
Estado Social de Derecho".
"- El
derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada
individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y
situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento
de extraños. Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas
es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho
fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer
a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a
menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha
intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o
por que han trascendido al dominio de la opinión pública".
"- El
derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye
por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la
conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona
es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus
actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio
social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo
tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el
comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como
digna o acreedora de un buen concepto o estimación".
"- El
derecho a la información expresa la propensión innata del hombre hacia el
conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su
entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar,
razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a
terceros la información y el conocimiento recibidos".
"- En el
artículo 20 de la Constitución Política se garantiza a toda persona la libertad
de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, es decir, se trata de una libertad que opera en
doble vía, porque de un lado se reconoce la facultad de la libre expresión y
difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones y de otro se proclama
el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva
y desprovista de toda deformación".
2.3. La libertad de
informar se puede realizar mediante la utilización de cualquier medio
particular vgr. boletines, volantes, cartas, carteles, megáfonos, etc. al
alcance de una persona, idóneo para expresar el pensamiento u opiniones.
Igualmente dicha
libertad se puede hacer efectiva a través de los medios masivos de
comunicación, cuya fundación y operación garantiza la Constitución.
La Carta Política,
luego de declarar que los medios masivos de comunicación son libres y tienen
responsabilidad social, garantiza el derecho de las personas a la rectificación
de las informaciones que ellos suministren en condiciones de igualdad.
Como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela contra los medios de comunicación que han
producido informaciones inexactas o erróneas, el numeral 7 del art. 42 del
decreto 2591/91, expresa:
"Cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se
deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y
de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren
la eficacia de la misma".
El art. 14 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa
Rica", aprobada mediante la ley 74 de 1968, en lo pertinente dice:
"1. Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio o a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la
ley".
2.4. Con un criterio
estricto, podría pensarse que el derecho a la rectificación de las
informaciones se contrae única y exclusivamente a las emitidas a través de
medios masivos de comunicación, cuando éstos, a pesar de habérseles solicitado,
no hacen la rectificación en condiciones de equidad, mas no cuando una persona
particular produce una información inexacta o errónea, utilizando un vehículo
de difusión diferente, como los mencionados anteriormente.
A juicio de la Sala,
el derecho de una persona a la rectificación de informaciones erróneas o
inexactas es material y existe siempre que éstas se encuentren contenidas o
sean objeto de difusión, por cualquier medio, con aptitud para llevar al
receptor de ellas el conocimiento de determinados hechos o circunstancias, a
quien le asiste igualmente el derecho de recibir la información en condiciones
de objetividad, veracidad e imparcialidad.
No interesa la mayor
o menor capacidad de penetración del medio de comunicación utilizado en un
determinado ámbito social, es decir, si su cubrimiento es nacional, regional o
local, e incluso en el círculo interno de una entidad u organización, sino la
actitud de éste para dar a conocer a sus destinatarios la información, que
siempre deberá ser veraz e imparcial.
Sobre este punto
dijo la Corte en la sentencia T-611/92[3]:
"No parece
necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona
frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos
-analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de
la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en
el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la
capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de
la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las
informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden
orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u
opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir
con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del
excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y
contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la
Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los
comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de
nueva intervención por parte del ofendido".
2.5. Como requisito
de procedibilidad se exige que cuando una persona juzga que se han publicado
informaciones erróneas o inexactas que lesionan sus derechos fundamentales,
debe acreditar que ha solicitado la rectificación y que ésta no se ha realizado
en condiciones de equidad, esto es, en las mismas circunstancias y condiciones
de tiempo, modo y lugar en que se produjo la difusión de la información.
2.6. En el caso que
nos ocupa, la entidad demanda produjo una información a través de un boletín en
el cual hizo una denuncia pública que señalaba al demandante como responsable
de la muerte de la educadora Rosmira Jiménez, en razón de fallas administrativas
o negligencia atribuibles a aquél, por no haber adoptado las medidas de
protección de la vida de la citada que le fueron solicitadas.
La referida denuncia
pública fue objeto de una amplia difusión a través de los diferentes medios
masivos de comunicación. Por consiguiente, la comunidad regional se enteró
amplia y suficientemente del contenido del comunicado de ADIDA.
En tales
circunstancias, al demandante le asiste indudablemente el derecho
constitucional a la rectificación de la referida información, porque ha
considerado que es inexacta o errónea; pero antes de acudir a la acción de
tutela ha debido solicitar la rectificación de la información que estima lesiva
de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Como no hay
constancia en el expediente de que se hubiera solicitado la rectificación la
Sala considera, acorde con el criterio del juzgador de instancia, que la tutela
no es viable en tales condiciones.
3. En conclusión,
por no haberse cumplido con el requisito de solicitar la rectificación en
condiciones de equidad, no procede la tutela impetrada por el actor. Por
consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia -Sección Segunda.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia -Sección Segunda, el 29 de abril de 1998.
Segundo. LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-172/97 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[3] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.