T-605-97
Sentencia T-605/97
Sentencia
T-605/97
INPEC-Discrecionalidad adecuada y proporcional
para traslado de internos/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Restricción
La
discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en
tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o
amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o
suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el
derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros. La situación particular de los
accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de
ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar,
el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en
este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad
personal de los demás reclusos.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Resolución que
ordena traslado de reclusos
Las órdenes de
traslado de un recluso, dictadas por el director general del Inpec o, en su
defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal,
están sujetos al control propio de los mismos. De esta manera, si se considera
que el traslado es ilegal, debieron recurrir ante la jurisdicción competente,
es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensión
provisional de las resoluciones de traslado, ya que la acción de tutela es un
procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Referencia:
Expediente T-140.052
Peticionarios: Jorge
Eliécer Delgado y Cristelsen Ledesma Solarte
Procedencia: Juzgado
8º Penal del Circuito de Santiago de Cali.
Temas:
Los traslados de los
procesados son una facultad discrecional del directo del INPEC.
Asistencia jurídica
al recluso insolvente.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C. a los veintiún (21) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-140.052, adelantado por los señores Jorge
Eliécer Delgado y Cristelsen Ledesma Solarte ante el Juzgado 8º Penal del
Circuito de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 25 de agosto del
presente año, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Los señores Jorge
Eliécer Delgado y Cristelsen Ledesma solicitan la protección del derecho a la
unidad familiar (Art. 42 Carta Política (C.P.)), desconocido por el director
Regional Occidental del INPEC, quien, previa solicitud del director de la
penitenciaria de San Isidro (Popayán), expidió las resoluciones de traslado
para la reubicación de los accionantes en otros centros carcelarios.
2. Hechos
Jorge Eliécer
Delgado y Cristelsen Ledesma Solarte, accionantes en la tutela, estaban
recluidos en la cárcel El Bordo, Cauca, desde el 1º de febrero y el 22 de mayo
de 1996 respectivamente, cumpliendo penas, el primero de 28 meses de prisión,
por el delito de hurto agravado, y el segundo de 25 meses de prisión, por
infringir el tipo penal de fuga de presos.
El director de la
cárcel del Circuito Judicial de El Bordo (Cauca) solicitó, mediante oficio Nº
351 del 7 de abril de 1997, al director Regional Occidental del INPEC el
traslado de varios condenados, entre ellos los accionantes de la tutela, “dado
que su permanencia se ha constituido en un factor de grave riesgo tanto para la
seguridad del establecimiento, como la integridad personal de la demás
población reclusa” (folio 22). En consecuencia, el director Regional Occidental
del INPEC, mediante Resolución Nº 036 del 16 de abril de 1997, resolvió
trasladar a los accionantes de la cárcel de El Bordo a la penitenciaria
Nacional de Popayán.
Posteriormente, el
director de la penitenciaria Nacional de Popayán solicitó al director Regional
del INPEC el cambio de cárcel de los actores del caso bajo examen, con base en
las mismas razones que dieron lugar al primer traslado. Este último accedió a
la petición y ordenó mediante Resolución Nº 037 del 18 de abril de 1997 el
envío de los actores a la cárcel de Neiva-Huila.
Los accionantes
consideran que al haber sido transferidos a la cárcel de Huila se les está vulnerando
el derecho a la unidad familiar, pues, afirman éstos, fueron reubicados muy
lejos de sus hogares, que se encuentran localizados en el Valle del Cauca.
3. Pretensión
Los accionantes
desean mediante esta tutela que el juez constitucional ordene su traslado de la
cárcel de Huila a una penitenciaria que se encuentre localizada en el
Departamento del Valle del Cauca, lo cual contribuirá al acercamiento con sus
familiares y, además, continuarse, como lo señala la ley penal, el proceso de
resocialización al que tienen derecho.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera instancia
El Juzgado 8º Penal
del Circuito de Santiago de Cali, tuteló el derecho a la familia de los
accionantes mediante sentencia del 14 de julio de 1997, considerando que al no
existir una razón valedera que justifique los traslados, de conformidad con el
artículo 5º de la Constitución todas las personas, incluidas aquellas que se
encuentran privadas de la libertad, “tienen derecho a una familia y que si bien
estas últimas por un sino trágico se vieron precisados a separarse de ella,…no
se les puede hacer mas infortunada su existencia enviándolos a lugares que
dificulten sus visitas”.
Según el a quo,
en el proceso de resocialización o de readaptación social, la familia del
recluso juega un papel importante pues el condenado estando cerca de sus seres
queridos se ve obligado a recapacitar, a enmendar sus errores y, seguramente
puede verse impulsado a trabajar honestamente.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El Caso
Concreto
2.1 La facultad
discrecional del INPEC para trasladar a los infractores de la ley a las
distintas penitenciarías del territorio colombiano.
De conformidad con
el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por el cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario (C.P.Car), “Corresponde a la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los
internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada
o por solicitud formulada ante ella”.
A su vez, los
artículos 75 y 77 del mismo ordenamiento señalan las causales de traslado en
los siguientes términos:
“Artículo 75.-Causales
de traslado. Son causales del traslado, además de la consagradas en el
Código de Procedimiento Penal:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente
comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento
médico.
3. Motivo de orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del
Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro
de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario
de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido
el interno.”
“………………………………………………………………”
"Artículo
77. Traslado por causas excepcionales.- Cuando un detenido o condenado
constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de
sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad
grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de
seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el
traslado a otro establecimiento.
"Sólo en
estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de
un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso
inmediato a la autoridad correspondiente".(negrilla fuera de texto).
La facultad de
trasladar a los internos, tal como lo manifestó esta Corporación en la
Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), es “un ejercicio
razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico,
el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y
además prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia
de un detenido o condenado en un sitio determinado”. Sin embargo, como lo
aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán
ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”, el cual
indica: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter
general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la
norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Así, la
discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en
tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o
amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o
suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el
derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.
Frente al caso
concreto, los accionantes consideran que al haberse proferido, por el director
Regional Occidental del INPEC -accionado-, las resoluciones Nº 36 y 37 del
presente año, en las cuales se ordenó el traslado de éstos a la penitenciaria
de Popayán (Cauca) y, posteriormente, a la cárcel de Neiva (Huila), donde
actualmente están descontando su condena, se les vulneró el derecho a la unidad
familiar.
Al respecto, debe
anotarse que, tal como lo manifestaron las autoridades penitenciarias, la
permanencia de algunos presos, entre ellos los actores, en la cárcel “El Bordo”
(Cauca), se constituyó en un “factor de grave riesgo tanto para la seguridad
del establecimiento, como la integridad personal de la demás población
reclusa”, haciéndose necesario que éstas, en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículo 73 y 75 del C.P.Car., ordenaran su traslado a la cárcel de Popayán
(Cauca), y, posteriormente, por las mismas razones, a la penitenciaria de Neiva
(Huila).
Ello indica,
evidentemente, que tales determinaciones no fueron arbitrarias y, por tanto, en
manera alguna perseguían distanciar a los actores, en forma deliberada, de sus
familiares. La situación particular de los accionantes -convictos-, implica
necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos[1], entre ellos el
referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente
frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del
establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.
Además, de conformidad con el acervo probatorio, las visitas no han sido
desconocidas, como tampoco está probado que el traslado en sí mismo haya
generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales como la vida, la
integridad física y la salud, entre otros.
Ahora bien, así como
el artículo 75 del C.P.Car. permite el traslado de reclusos por motivos de
orden interno del establecimiento penitenciario, o por razones de seguridad, lo
cual a juicio de los actores ha ocasionado un distanciamiento familiar, el
mismo también permite que como un “estímulo de buena conducta” sean
nuevamente ubicados en penitenciarias cercanas a su residencia familiar.
Además de lo
anterior, se hace necesario resaltar que las órdenes de traslado de un recluso,
dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores
regionales, son actos administrativos, y como tal, están sujetos al control
propio de los mismos[2].
De esta manera, si
los actores consideraban que dicho traslado es ilegal, debieron recurrir ante
la jurisdicción competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso
solicitar la suspensión provisional de las resoluciones de traslado, ya que la
acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata
de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86
Const.).
Así, estando claro
que no se desconoció derecho fundamental alguno, lo correcto era intentar la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar satisfacer su
deseo de permanecer en determinado centro de reclusión.
Ahora bien, el hecho
de ser los accionantes personas insolventes[3],
no constituye obstáculo alguno para acceder a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y obtener el control de legalidad sobre la orden de traslado,
pues la ley ha creado canales de acceso jurídico especiales para aquellos
reclusos que carecen de los medios económicos necesarios, de tal forma que
puedan tener una asistencia jurídica integral, a través de los defensores
públicos. Al respecto el artículo 154 del C.P.Car. indica:
“Artículo 154.- Asistencia
Jurídica. La Defensoría del Pueblo de acuerdo con la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario fijará y controlará los defensores en cada
establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes.
El director del establecimiento respectivo informará las medidas del caso
cuando dichos defensores incumplan sus deberes” (negrilla fuera de texto)[4]
La norma citada debe
entenderse en concordancia con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, “por la
cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del
Pueblo(…)”, que expresa:
“Artículo 21.-
La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes
se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer
por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su presentación
judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a
la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública”.
“En materia penal
el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado,
sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por
iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención
se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en
materia laboral, civil y contencioso-administrativo, siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en el inciso 1º de este artículo”.
“En los asuntos
laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la
calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán
otorgamiento de poder por parte del interesado” (subrayas fuera de texto).
Finalmente, el a
quo, en el caso presente, no tuteló el derecho reclamado por el accionante
Ledesma Solarte, por existir hecho superado, al considerar que ya había sido
satisfecho el traslado de penitenciaría solicitado por el actor en el escrito
de tutela. No obstante, el director regional Occidental del INPEC, mediante
oficio Nº 1715 del 17 de julio de 1997, señaló: “(…) me permito comunicarle que
por parte de esa Dirección no se ha emitido Resolución alguna que ordene el
traslado del señor CRISTELSEN LEDESMA SOLARTE de la cárcel del Distrito
Judicial de Neiva-Huila, a la penitenciaria Nacional de Popayán-Cauca, por
acercamiento familiar”. En consecuencia, no existió en el presente caso un
hecho superado en cuanto al actor mencionado, pues no se produjo su traslado.
Sin embargo, como quiera que esta Sala no encuentra que los traslados ordenados
por el director regional Occidental haya ocasionado vulneración o amenaza a
derechos fundamentales, tal situación no afecta la decisión que va a tomar la
Sala en el sentido de revocar la decisión de única instancia. Por consiguiente,
quedarán sin efectos todos los actos cumplidos en ejecución de la Sentencia que
se revoca.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la providencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, el
catorce (14) de julio de 1997, por las razones expuestas en este fallo, y, en
consecuencia, dejar sin efectos todos los actos cumplidos en ejecución de la
Sentencia que se revoca.
Segundo.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Ver fallos T-705 de 1996. (M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz); T-317 de 1997
(M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), entre otros.
[2] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-193 del 20 de abril
de 1994. (M.P. doctor Jorge Arango Mejía).
[3] Cfr.
Folio 3.
[4] Cfr.
Organización de las Naciones Unidas. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos. Instrumento complementario del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Principio 93.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.