T-605-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-605/95
SUBORDINACION-Contrato entre particulares
Si bien un
contrato bilateral es fuente de obligaciones recíprocas, lo cual necesariamente
implica cierto grado de sujeción o limitación de la libertad de una de las
partes con respecto a la otra, en razón de que aquéllas suponen la asunción de
conductas que pueden implicar el cumplimiento de prestaciones de dar, hacer o
no hacer, no por ello la relación jurídica contractual de suyo implica la
existencia de subordinación, dado que las partes se encuentran en un plano de
igualdad y no se le confieren a una parte con respecto a la otra, como sucede
en el contrato de trabajo, poderes o atribuciones excepcionales, que son de su
esencia, e implican cierta primacía o superioridad de un sujeto frente a otro,
la cual es requerida para el cumplimiento de los fines del contrato. La
circunstancia de que lo acordado en un contrato se juzgue por una de las partes
como desventajoso o desproporcionado o inconveniente o violatorio de la ley o
afectado de nulidad, no configura necesariamente un estado de subordinación.
SUBORDINACION-Inexistencia en contrato de exclusividad
musical
La situación de
subordinación alegada por el demandante no es admisible, porque tanto él como
"CODISCOS" voluntariamente se sometieron a las estipulaciones
contractuales que determinaron la exigencia de prestaciones recíprocas pactadas
en desarrollo de la autonomía de la voluntad y en un plano de igualdad legal.
De ello es un trasunto fiel la estipulación de la exclusividad como intérprete
musical a la cual voluntariamente se sometió el demandante, y que es de usanza
en este tipo de contratos.
INDEFENSION-Inexistencia en contrato de exclusividad
musical/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Contrato de exclusividad musical
No se presenta el
estado de indefensión, pues la satisfacción de sus pretensiones puede lograrse
a través de los medios o instrumentos procesales que consagra la legislación
vigente. El peticionario tiene a su alcance medios alternativos de defensa
judicial idóneos y eficaces, como son, en principio: la acción ordinaria para
obtener la resolución del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios,
si fuere el caso, y además, la acción relacionada con los derechos de autor,
que se tramita a través del proceso verbal sumario.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
contractuales
La Corte
Constitucional sobre la posibilidad de promover acción de tutela con miras a
resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasión de la
celebración o ejecución de contratos se ha orientado a no admitir, en
principio, la procedencia de dicha acción, pues este tipo de conflictos tiene
en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución y no le es dable
al juez de tutela desconocer el principio de la autonomía e independencia de
las demás jurisdicciones, lo cual tiene su fundamento y explicación en la
circunstancia de que esta clase de controversias aluden básicamente a aspectos
desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional.
DEMANDA DE TUTELA-Prolongación de contrato con Codiscos S.A.
El demandante,
libre y conscientemente, en un plano de igualdad y en ejercicio de la autonomía
de la voluntad, convino en la celebración del aludido contrato; por lo tanto,
las sujeciones a que está sometido frente a "CODISCOS" son, en
principio, válidas, por virtud de que el contrato es ley para las partes y
"no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas
legales" y, además, debe ejecutarse de buena fe.
Ref.: Expediente
T-77264
Peticionario:
Juan Carlos Coronell
Vargas.
Procedencia:
Tribunal Superior de
Medellín. Sala Civil.
Tema:
Improcedencia de la
acción de tutela para suspender los efectos de un contrato.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar los fallos proferidos por los juzgadores de instancia en el proceso de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
El señor Juan Carlos
Coronell Vargas, por medio de apoderado, acudió a la acción de tutela, como
mecanismo transitorio, con el fin de obtener protección de sus derechos a la
igualdad, la libertad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad,
acceso a la libre competencia y libertad de expresión artística, los cuales, a
su juicio, fueron vulnerados por la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE DISCOS S.A.
"CODISCOS". En tal virtud, solicita se ordene la suspensión de la
vigencia del contrato de fecha 23 de mayo de 1991, suscrito entre las partes.
2. Los hechos.
El peticionario
fundamenta su pretensión en la circunstancia de que celebró un contrato con la
compañía "CODISCOS", como artista exclusivo, para la interpretación y
grabación de temas musicales, por el término de 6 años, destinados a ser
reproducidos y comercializados dentro y fuera del territorio nacional en forma
de discos de acetato y otras.
Hace extensa
referencia a las cláusulas del contrato, para señalar que éstas contrarían las
disposiciones de la ley 23 de 1982 y son violatorias de los aludidos derechos
fundamentales. En efecto:
a) En el contrato se
establece que "CODISCOS" adquiere la exclusividad de toda la
producción interpretativa del artista durante la vigencia del acuerdo,
comprometiéndose a no grabar directa o indirectamente para terceros.
b) Se consagra
igualmente la obligación del artista de hacer las grabaciones en la oportunidad
señalada por "CODISCOS". En caso de incumplimiento prevé el aumento
del plazo de vigencia del contrato y la responsabilidad por perjuicios. Ello es
considerado por el peticionario como duración indefinida del contrato.
c) Se determina,
además, que "CODISCOS" tiene el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir en el país o en el exterior la reproducción, la inclusión en
publicidad, la sincronización cinematográfica y la ejecución pública, asi como
el recaudo de los correspondientes derechos.
En el año de 1994 la
parte demandada hizo firmar al artista una "CARTA CONTRATO DE
ADHESION", que según el peticionario hace interminable su vinculación con
la firma CODISCOS S.A., porque prolonga indefinidamente la duración del
contrato, pues se le impone la obligación de grabar independientemente del
contrato principal, otros temas musicales. En efecto, afirma el peticionario lo
siguiente:
"Con este acto
se inobservó lo consagrado en la cláusula segunda del contrato firmado el 23 de
mayo de 1991, la cual establece la exclusividad absoluta de la producción
interpretativa de Juan Carlos Coronell en favor de CODISCOS durante 6 años; sin
embargo, queda claro que con tal actuación CODISCOS pagó un valor menor por el
tercer trabajo discográfico a el INTERPRETE y de paso como consecuencia,
prolongó la duración del contrato principal de adhesión, tantas veces
mencionado, haciendo interminable la vinculación del artista a la firma
CODISCOS. Esta práctica, de hacer firmar cartas contratos de adhesión, hace
latente y futuro el perjuicio ocasionado al INTERPRETE, debido a que estamos
frente a un contrato de adhesión, de tracto sucesivo, en situación de
subordinación, lo que permite a CODISCOS prolongar indefinidamente la duración
del contrato, si consideramos al artista como la parte débil de la
relación".
3. Las decisiones
de los juzgadores de instancia.
3.1. Primera
Instancia.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 31 de mayo del
presente año resolvió negar la pretensión del actor, porque no reunía los
requisitos legales exigidos para la viabilidad de la acción de tutela contra
particulares. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
Del concurso real de
las voluntades del señor Juan Carlos Coronell y la sociedad CODISCOS S.A.
nacieron una serie de obligaciones que los atan, pero que en nada se parecen al
vínculo de subordinación denunciado por el petente, pues este último supone un
estado de sujeción particular de una persona con respecto a otra, que se
presenta en ciertas relaciones jurídicas, entre las cuales no encaja la del
petente con la demandada.
El posible
incumplimiento del contrato por parte de "CODISCOS" y los presuntos
vicios denunciados por el actor, no lo colocan en estado de indefensión, pues
no es cierto que se halle en imposibilidad absoluta de defender sus intereses,
ya que la ley establece las acciones correspondientes para dirimir este tipo de
conflictos.
3.2. Segunda
Instancia.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 10 de julio de 1995, resolvió
confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Basó su
decisión en tres puntos fundamentales:
a) Para acudir a la
acción de tutela no se debe disponer de otro medio legal para defender el
derecho vulnerado o amenazado con la conducta asumida por el particular, porque
aquélla es una acción subsidiaria.
b) De los nueve
numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la tutela contra
los particulares, ninguno encuadra en la pretensión del accionante.
c) Conforme al
artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, y sólo
puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales, de no darse
lo primero, es necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, quien deberá
resolver al respecto, previo agotamiento de los procedimientos consagrados para
cada caso en particular.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. No existe
estado de subordinación ni de indefensión que haga procedente la tutela contra
el particular demandado.
La Corte
Constitucional en innumerables fallos de sus Salas de Revisión de tutelas ha
precisado las situaciones de subordinación o indefensión con respecto a
particulares que hacen procedente la acción de tutela contra estos. En cuanto a
la subordinación ha dicho que esta supone especiales poderes de sujeción,
autorizados por la ley, que ejerce una persona con respecto a otra de tal modo
que le puede exigir determinados comportamientos, positivos o negativos, y
someterla a particulares restricciones o limitaciones; tales son los casos de
los trabajadores y de los alumnos de un establecimiento educativo. Con respecto
a la indefensión se ha pronunciado en el sentido de que ella comporta la
ausencia de medios físicos o jurídicos eficaces e idóneos para asegurar la
defensa de los derechos.
- Si bien un
contrato bilateral es fuente de obligaciones recíprocas, lo cual necesariamente
implica cierto grado de sujeción o limitación de la libertad de una de las
partes con respecto a la otra, en razón de que aquéllas suponen la asunción de
conductas que pueden implicar el cumplimiento de prestaciones de dar, hacer o
no hacer, no por ello la relación jurídica contractual de suyo implica la existencia
de subordinación, dado que las partes se encuentran en un plano de igualdad y
no se le confieren a una parte con respecto a la otra, como sucede en el
contrato de trabajo, poderes o atribuciones excepcionales, que son de su
esencia, e implican cierta primacía o superioridad de un sujeto frente a otro,
la cual es requerida para el cumplimiento de los fines del contrato. Por lo
tanto, la circunstancia de que lo acordado en un contrato se juzgue por una de
las partes como desventajoso o desproporcionado o inconveniente o violatorio de
la ley o afectado de nulidad, no configura necesariamente un estado de
subordinación.
La situación de
subordinación alegada por el demandante no es admisible, porque tanto él como
"CODISCOS" voluntariamente se sometieron a las estipulaciones
contractuales que determinaron la exigencia de prestaciones recíprocas pactadas
en desarrollo de la autonomía de la voluntad y en un plano de igualdad legal.
De ello es un trasunto fiel la estipulación de la exclusividad como intérprete musical
a la cual voluntariamente se sometió el demandante, y que es de usanza en este
tipo de contratos.
- No se presenta el
estado de indefensión alegado por el demandante, pues la satisfacción de sus
pretensiones puede lograrse a través de los medios o instrumentos procesales
que consagra la legislación vigente. En efecto, en este caso particular, el
peticionario tiene a su alcance medios alternativos de defensa judicial idóneos
y eficaces, como son, en principio: la acción ordinaria para obtener la resolución
del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios, si fuere el
caso, y además, la acción relacionada con los derechos de autor, previstos en
el artículo 243 de la ley 23 de 1982, que se tramita a través del proceso
verbal sumario, según el numeral 9 del artículo 435 del Código de Procedimiento
Civil.
El propio demandante
reconoce que dispone de medios alternativos de defensa judicial, cuando
instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para impedir un
perjuicio irremediable.
Por lo demás, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover
acción de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas
entre partes con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha
orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este
tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de
solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la
autonomía e independencia de las demás jurisdicciones (arts. 228 y230 C.P.), lo
cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de
controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de
relevancia constitucional. Sobre el punto vale la pena citar, entre otros, los
siguientes apartes, contenidos en providencias de esta Corte:
"asi las
cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un
contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del
juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en
tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus
derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato
respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia
estatuidas en la ley.[1]
"El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de
los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contratación
es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda
reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer
judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz
del contrato -que no de la Constitución- adquieren rango constitucional".
(...)
La situación
materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo
tiene una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente
pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como
toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución,
sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter
constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el
caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que
permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser
avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción
pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la
Jurisdicción ordinaria".[2]
2. Improcedencia
de la tutela como mecanismo transitorio.
Ni de la petición
del actor ni de las pruebas que aparecen en el expediente, se puede establecer
la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el
actor se limita a afirmar que promueve la tutela como mecanismo transitorio
"mientras el juez competente resuelve de fondo las pretensiones del
proceso que por violación del derecho de autor y conexos adelantare
oportunamente, en aras de evitar un perjuicio irremediable", pero no precisa
en parte alguna su naturaleza, su magnitud o gravedad, las circunstancias que
permitan deducir su inminencia, y la necesidad de la urgencia e
impostergabilidad de la orden de amparo que hagan procedente la acción de
tutela, ni la Sala puede deducirlo de los elementos de juicio que obran dentro
del proceso.
Por otra parte, no
observa la Sala que exista la vulneración de los derechos fundamentales cuya
protección impetra el demandante, pues éste libre y conscientemente, en un
plano de igualdad y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convino en la
celebración del aludido contrato; por lo tanto, las sujeciones a que está
sometido frente a "CODISCOS" son, en principio, válidas, por virtud
de que el contrato es ley para las partes y "no puede ser invalidado sino
por consentimiento mutuo o por causas legales" (art. 1602 C.C.) y, además,
debe ejecutarse de buena fe. Al respecto, en sentencia T-338 de 1993[3] esta Corte señaló:
"...quien en
forma voluntaria opta por una determinada relación laboral debe representarse
mentalmente -asi sea en forma fugaz-, las varias posibilidades frente a las
cuales se encuentra y darse internamente las razones para escoger una de ellas"
(...)
"...las
obligaciones que hayan de cumplirse en el marco formal de una relación de
trabajo como las sanciones pecuniarias que pudieran seguirse del incumplimiento
de alguna de las obligaciones, no constituyen fuerza u obligación, ni pena en
el sentido del Convenio. A menos, por supuesto, que falte el elemento de
libertad que se encuentra justamente en la frase "para el cual el
individuo no se ofrece voluntariamente".
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, se confirmara la sentencia proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia de
fecha 10 de julio de 1995 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
por medio de la cual se confirmó el fallo del 31 de mayo del mismo año,
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de la misma
ciudad, que negó la tutela interpuesta por Juan Carlos Coronell Vargas contra
la empresa "CODISCOS S.A."
SEGUNDO:
COMUNICAR la presente
decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, con
el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-594/92. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-240/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Alejandro Martinez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.