T-605-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-605/92
JUEZ DE TUTELA-Facultades
La sensibilidad
del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en
la tarea de hacer justicia. Las decisiones jurídicas deben respetar el
principio de legalidad y a la vez ofrecer una solución real a los conflictos
sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar
el derecho. La ley, por sí misma, es siempre deficiente frente de la realidad
cambiante que está llamada a regular. Al intérprete le corresponde actualizar
su contenido según las cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar
una aplicación correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido
es resolver problemas y no evadirlos.
PROTECCION A LA
PRODUCCION DE ALIMENTOS/PESCA/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL
La actividad pesquera goza de una especial
protección constitucional y su desarrollo integral es una de las prioridades
del Estado, con miras a garantizar la producción de alimentos, en este caso, de
gran valor proteínico. Las políticas emprendidas por gobiernos anteriores para
la promoción de la pesca, actualmente tienen un claro fundamento constitucional
gracias a la consagración del derecho económico, social y cultural de los
pescadores a un desarrollo integral de su actividad. La diversidad cultural
hace relación a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente
coincidentes con las costumbres de la mayoría de la población en aspectos de
raza, religión, lengua, economía y organización política. Los grupos humanos
que por sus características culturales no encuadran dentro del orden económico,
político y social establecido para la mayoría tienen derecho al reconocimiento
de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana,
pluralismo y protección de las minorías.
BIENES DE USO
PUBLICO/PLAYAS-Actividad
hotelera
Las playas
marítimas son bienes de uso público no susceptibles de apropiación por
particulares. En este sentido, es ilícita la conducta de cualquier persona
tendiente a apropiarse de porciones de playa mediante su cercamiento o prohibición
de acceso. Sobre la materia ya se había pronunciado esta Corte en sentencia
anterior. Los propietarios o poseedores de tierras costeras no pueden impedir
el acceso al mar a través de sus predios cuando no existen, por las
características de la zona, otras vías para llegar a la orilla. Los empresarios
que adquieren extensos terrenos aledaños a las playas con miras a ejercer
legítimamente la actividad hotelera no pueden impedir el paso al mar con el
pretexto de existir otros lugares de acceso. La carga impuesta a los habitantes
de la zona costera por esta exigencia carece de justificación constitucional y
legal.
DERECHO A LA PAZ
El derecho a la
paz -que a su vez es un deber de todos los colombianos -se ha visto seriamente
amenazado por el empleo de medidas de fuerza tendientes a impedir el uso del
único camino carreteable para acceder al mar, con el desconocimiento de la
función social inherente al derecho a la propiedad y al ejercicio de la libre
empresa.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/INDEFENSION
La situación o
relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto,
según las circunstancias particulares y en atención a los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza
o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales. La crónica
situación de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los
beneficios de la organización social, entre ellas los pescadores artesanales,
tiene como efecto la imposibilidad práctica de asumir una adecuada y oportuna
defensa de sus intereses y derechos. Cuando esta circunstancia amenaza la vida
misma o la integridad de personas en situación de desventaja, en particular si
se trata de menores de edad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la
defensa de sus derechos fundamentales. En principio, la situación de
indefensión en que se encuentra una persona podría ser superada mediante el
ejercicio de las acciones y recursos previstos en la ley. No obstante, cuando
la inminente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales permite la
utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, el juicio sobre la existencia de una situación de
indefensión debe anteceder a la evaluación de la posible disponibilidad de
otros medios de defensa judicial.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL/ACCION DE TUTELA-Informalidad
La prevalencia
del derecho sustancial en materia de protección constitucional de los derechos
y el principio de informalidad que rige el procedimiento de tutela impiden que
debido a errores de forma en la solicitud de tutela se dejen de amparar
efectivamente los derechos de personas afectadas. La deficiencia probatoria, en
este caso, relativa a la titularidad del bien no es determinante en el proceso
ni afecta en modo alguno la parte resolutiva del fallo.
DICIEMBRE 14 DE 1992
REF: Expediente
T-4759
Actores: LUCIO
QUINTERO RINCON, JOSE TORREGROSA MERCADO
Magistrado
Ponente:
Dr.EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-4759 adelantado por los señores LUCIO QUINTERO RINCON, JOSE TORREGROSA
MERCADO contra el señor EDUARDO MENDOZA Y/O CUALQUIER PROPIETARIO DEL PREDIO
"PLAYA RICA" O "PONDORO".
A N T E C E D E N T E S
1. Los señores LUCIO
QUINTERO RINCON y JOSE TORREGROSA MERCADO, por intermedio de apoderada, en su
condición de presidentes de la Junta de Acción Comunal de la vereda de
Mendiguaca y del Comité de Pescadores de la Poza de Mendiguaca respectivamente,
interpusieron acción de tutela contra "el señor EDUARDO MENDOZA, y/o
cualquier otro ocupante, poseedor, o propietario del bien inmueble denominado
Playa Rica, antes "La Beatriz, Carmelita, Guachaca o cualquier otro",
para que se les ordenara permitir a los habitantes de la vereda de Mendiguaca
el acceso a la playa a través del predio. Invocaron como vulnerados los
derechos constitucionales a la vida (CP art. 11), a la paz (CP art. 22), al
trabajo (CP art. 25), así como, los derechos de los niños de esa comunidad,
garantizados en el artículo 44 de la Constitución.
2. Como fundamentos
de la solicitud, la apoderada de los peticionarios relató que en la vereda de
Mendiguaca, municipio de Santa Marta, habitan alrededor de quince (15) familias
cuya base de subsistencia es la actividad pesquera, ejercida en forma
artesanal. El incremento de la pesca y la posibilidad de su explotación
comercial llevaron a las familias de la zona a organizarse en el "Comité
de Pescadores la Poza de Mendihuaca", cuya personería jurídica se está
tramitando ante el Ministerio de Agricultura por conducto del "Proyecto
Desarrollo Pesquero Integral CISP-CORPAMAG", un programa Colombo-Italiano
que presta servicios de asesoría a las organizaciones que ejercen dicha actividad.
La apoderada
describió la forma en que los pobladores de Mendiguaca tenían acceso al mar:
"Para llegar al
Mar Caribe, y poder realizar sus labores pesqueras, los pobladores de
Mendiguaca atraviesan la carretera troncal del caribe, toman una vía de acceso
a la playa, que en la memoria de los habitantes y colonos de la región ha sido
tradición por más de medio siglo y que fue construido a expensas del señor
WILLIAN D. FLYE y con el trabajo de los colonos y habitantes de la
región".
Explicó que el
anterior propietario del predio permitía el paso de la comunidad a pesar de
haber construido un portón a la entrada del camino para su seguridad. Según su
escrito, el problema surgió cuando el señor EDUARDO MENDOZA adquirió el predio,
se negó a permitir el acceso a la playa y cerró el portón, con la justificación
de que allí se haría un club privado y no se podía franquear el ingreso a
"extraños", además de no ser esa la única entrada a la playa.
3. La apoderada
justificó la procedencia de la tutela en el hecho de no existir otro medio
judicial para la comunidad al ser colocados sus miembros en "una situación
de indefensión e impotencia ante la violación de los derechos del niño, y
condenación al hambre, falta de trabajo y demás en que se encuentran".
Igualmente sostuvo
que "aún cuando los afectados dispusieran de otro medio de defensa
judicial se enfrentan a un perjuicio irremediable ante la arbitrariedad a que
vienen siendo sometidos por los propietarios u ocupantes del predio objeto de
litis, por lo que solicitó la suspensión del auto violatorio de los derechos de
la comunidad".
4. Correspondió el
conocimiento de la acción al Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta,
quien mediante fallo del diez (10) de agosto de 1992 denegó la tutela solicitada.
El juez adujo que en
la demanda no se precisó contra quien se dirigía, "ni se identificó con
precisión el predio materia de la litis".
Además, por entender
que la finalidad de la acción interpuesta era lograr el tránsito por el predio,
declaró improcedente la tutela por existir para ello el proceso de servidumbre
(arts. 408 y 415 C.P.C.).
5. No impugnada esa
decisión, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para
su eventual revisión y, previo trámite de selección, correspondió a la Sala
Segunda su conocimiento.
6. Con miras a
determinar los hechos objeto de la acción de tutela, el magistrado ponente
comisionó, mediante auto de diciembre dos (2) de 1992, al magistrado auxiliar
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA para practicar diligencia de inspección judicial en
la vereda de Mendiguaca, municipio de Santa Marta.
De la práctica de la
diligencia se pudo establecer que la comunidad de Mendiguaca está localizada al
costado derecho de la troncal Santa Marta-Riohacha, aproximadamente a dos
kilómetros del parque natural del Tayrona. Al costado izquierdo de la troncal y
colindando con el mar se encuentran terrenos que, según los pobladores del
lugar, pertenecen al señor Ernesto Arango y a la empresa Frutesa.
La comunidad, según
afirmara el señor LUCIO QUINTERO RINCON, está compuesta por unas 140 familias y
cerca de 500 personas que viven a lo largo del rio Mendiguaca desde donde nace
hasta su desembocadura en el Mar Caribe. Su principal medio de subsistencia es
la pesca artesanal. Sus miembros recientemente organizados en un comité
pretenden mejorar la situación de pobreza de la comunidad mediante la
asistencia técnica, el empleo de nuevos métodos de pesca y la comercialización
de sus productos, actividades que vienen realizando con el apoyo del proyecto
de desarrollo pesquero integral CISP-CORPAMAG.
El camino materia
del conflicto es una vía carreteable, sin pavimentar, cuya entrada se encuentra
a unos quinientos metros de la comunidad pesquera en dirección a Riohacha. La
vía atraviesa el predio de la empresa Frutesa, así como la finca denominada
"Playa Rica" o "Pondoro" hasta llegar al mar. El camino al
penetrar a este último predio se encuentra obstaculizado por una portada de
hierro con un anuncio que reza "Propiedad Privada-Prohibido el Paso".
En la visita a la finca se observó la presencia de maquinaria pesada de
propiedad de la constructora ARCO S.A. y se pudo establecer que existe sólo un
camino carreteable de acceso al mar, entre otras razones porque los terrenos
aledaños al mar son pantanosos, además de estar cercados.
Los habitantes de la
zona, así como el señor OSCAR MENDOZA PARRA, presente en la diligencia de
inspección judicial, coincidieron en que el predio denominado "Playa
Rica" o "Pondoro", cuya portada impide el acceso al mar, es de
propiedad de señor EDUARDO MENDOZA PARRA, a la vez propietario de la empresa
CONSTRUCTORA ARCO de la ciudad de Cali. No obstante, la apoderada de los
accionantes, doctora MARGELY MORENO GARCIA, afirmó en esta misma oportunidad
que luego de algunas averiguaciones pudo establecer que el predio pertenece a
la empresa MENDIGUACA S.A., sociedad cuyo objeto comercial es la explotación de
la actividad hotelera.
Los pescadores de la
zona, entre ellos los señores HUMBERTO ANTONIO QUINTERO, VICTOR MANUEL
RODRIGUEZ, SABAS MANUEL VILLA RODRIGUEZ, GREGORIO OÑATE GONZALEZ, LUCIO
QUINTERO Y JOSE TORREGROSA relataron que el camino al mar por ellos disputado
es ancestral, ya que lo utilizaban los indígenas tayrona para embarcar sus
productos, por ser el único lugar donde el mar es profundo y calmado, atributo
éste que explica su nombre, "La Poza de Mendiguaca". Afirmaron
igualmente que el lugar aparece en mapas del Agustín Codazzi como un camino
indígena y luego militar, de embarque y desembarque. La vía carreteable fue
construida, según versión de los pescadores, en una época en que el señor
William D. Fly, propietario de extensos parajes en esa zona, recurrió al
concurso del trabajo de colonos y pescadores. Estos últimos desde entonces -
hace más de sesenta años - habían venido utilizando el camino hasta que la
finca "Playa Rica" fue adquirida por el señor Eduardo Mendoza Parra,
quien impide el acceso al mar.
Igualmente
aseveraron que el camino está en una zona muy pantanosa y es el único acceso
para los pescadores, ya que en ninguna otra parte puede pasar un vehículo hacía
el mar para entrar y sacar objetos pesados, como motores o el producto de una
pesca mayor.
El administrador de
la finca "Playa Rica" o "Pondoro", señor FRANCISCO MANUEL
GUTIERREZ PARRA, contratado por el señor Eduardo Mendoza a través de la
constructora Arco, afirmó durante la diligencia de inspección judicial haber
recibido orden de "dejar cerrado el portón de la finca y que no dejara
pasar a nadie sin autorización".
El conflicto entre
la comunidad de pescadores de Mendiguaca y los señores Mendoza se inició, según
declaración de HUMBERTO ANTONIO QUINTERO, hace cerca de ocho meses cuando CESAR
MENDOZA, anterior administrador de la finca, impidió el acceso al mar y luego
amenazó con disparar a quien ingresara en horas de la noche. El declarante
expuso que desde hace más de dos meses no transitan la vía para evitar
enfrentamientos con los trabajadores del señor Mendoza, y se han visto forzados
a penetrar al mar vadeando el río o a través de la finca aledaña con permiso de
su administrador, con el riesgo para éste de perder su trabajo. El señor
Quintero manifestó la indignación que significa para las quinientas personas
que componen la comunidad de pescadores el verse impedidas para llegar al mar y
ejercer libremente su profesión, lo cual amenaza la vida de sus hijos y de
ellos mismos, "por lo que están dispuestos a recurrir a la violencia si es
del caso para defender lo propio", además de estar respaldados por un
lider de la región.
Por su parte, el
señor JOSE TORREGROSA relató que en las reuniones celebradas en el pasado con
el señor CESAR MENDOZA, éste siempre respondió negativamente. Al respecto dijo:
"El adujo que
allí iban a hacer un sitio turístico por lo que no le convenía que ninguna
clase de gente particular transitara por el predio, ya que se podían robar
muchas cosas de valor en ese sector. En otra reunión que sostuvimos el nueve de
junio con ese señor, se comprometía de palabra a dejar transitar a los pescadores
mientras había un arreglo, pero incumplió su palabra ".
La disputa,
finalmente, se agudizó cuando el señor IVAN LATORRE, dueño de la empresa
Suministros Eléctricos del Magdalena - contratado por la firma Constructora
Arco y el señor Eduardo Mendoza para colocar postes de luz a lo largo del
camino de entrada al predio "Playa Rica" -, se vió perjudicado en la
ejecución de sus obras debido a la advertencia de los pescadores en el sentido
de impedir a toda costa su colocación.
8. La apoderada de
los peticionarios hizo llegar al expediente de tutela certificado de existencia
y representación de la sociedad MENDIGUACA S.A., expedido por la Cámara de
Comercio de Santa Marta el día cuatro de diciembre de 1992, en el que consta
que su presidente es el señor ERNESTO ARANGO QUINTANA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
El conflicto de
intereses planteado
1. La acción de
tutela, cuya sentencia es materia de revisión, se originó en un conflicto de
intereses entre el poseedor o propietario del denominado predio "Playa
Rica", presuntamente el señor EDUARDO MENDOZA o la constructora Arco S.A.,
y la comunidad pesquera de Mendiguaca.
La controversia
consiste básicamente en que el primero por intermedio de sus trabajadores,
impide a los pescadores el acceso al mar por el camino carreteable que cruza su
predio. El enfrentamiento, con el tiempo, ha adquirido dimensiones mayores y
amenaza con perturbar la convivencia pacífica existente hasta entonces en la
zona.
Procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio
2. El juzgador de instancia, Juez Primero
Civil del Circuito de Santa Marta, rechazó la solicitud de tutela por
considerar que no estaba plenamente identificada la persona contra quien se
dirigía la acción ni tampoco el predio objeto de la litis. Adicionalmente, el
fallador fundamentó su decisión denegatoria en la improcedencia de la tutela
"al existir otro medio de defensa judicial", en este caso, el proceso
de servidumbre (C.P.C., art. 415), ya que lo pretendido era el tránsito por el
predio.
La sensibilidad del juez hacia los
problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer
justicia. Las decisiones jurídicas deben respetar el principio de legalidad y a
la vez ofrecer una solución real a los conflictos sociales. En esta tarea, el
sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por sí
misma, es siempre deficiente frente de la realidad cambiante que está llamada a
regular. Al intérprete le corresponde actualizar su contenido según las
cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar una aplicación correcta
de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y
no evadirlos. Estas ideas explican, en parte, el mandato del Constituyente
consagrado en el artículo 228 de la Constitución, según el cual, en las
actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.
Las razones formales para rechazar la
acción esgrimidas por el juez de instancia no se compadecen con el principio
de informalidad que gobierna el contenido de la solicitud de tutela (D.
2591 de 1991 art. 14). Precisamente porque el procedimiento preferente y
sumario de tutela no tenía la finalidad de definir la existencia de un derecho
de servidumbre, la identificación precisa del predio había podido llevarse a
cabo a través de la práctica de las pruebas conducentes. La simple posibilidad
de determinar el lugar donde se impedía el paso a la playa y se ponían con ello
en peligro derechos ajenos, era suficiente para entrar a analizar de fondo la
problemática planteada por los pescadores de Mendiguaca.
Con respecto a la presunta deficiencia de
la demanda que no precisaba contra quién se dirigía - "contra el señor
Eduardo Mendoza, y/o cualquier otro ocupante" -, observa esta Sala que la
identidad del demandado era plenamente determinable, a través de los medios
probatorios idóneos. Es contrario a la finalidad de los mecanismos
constitucionales de protección que el juez de tutela alegue un principio
dispositivo de impulsión de la prueba más propio de otros procesos, para evitar
pronunciarse de fondo, cuando de por medio está una posible vulneración de los
derechos fundamentales del solicitante.
La desatención y poca sensibilidad
constitucional con que fue abordado el estudio de la solicitud de tutela se
hace evidente al examinar el fundamento último esgrimido por el juez de
instancia para declarar la improcedencia de la acción - existencia de otro
medio de defensa judicial -, a pesar que el contenido de la petición permitía
deducir claramente, el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la apoderada en su escrito de
tutela afirmó que "aún cuando los afectados dispusieren de otro medio de
defensa judicial, se enfrentan a un perjuicio irremediable ... Es así como
nuestra Carta Magna, en sus Títulos I y II, dispone en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991, los mecanismos a mis poderdantes para evitar (resaltado
fuera de texto) la clara violación a que vienen siendo sometidos ...".
Finalmente, la profesional pidió al señor juez que se protegieran "los
derechos invocados y claramente violados, suspendiendo (resaltado fuera
de texto) el acto violatorio que los vulnera".
La acción de tutela fue ejercida como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que fuera
correcto exigir la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Esta
Sala, en consecuencia, abordará el problema sustancial con el objeto de
establecer si existió una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
de los peticionarios.
Relevancia constitucional del conflicto
3. El conflicto de intereses entre
particulares puede adquirir importancia constitucional y justificar la
intervención del Estado si las dimensiones y características del conflicto
vulneran o amenazan derechos fundamentales. El enfrentamiento entre el
propietario o poseedor de la finca "Playa Rica" y los pescadores de
Mendiguaca por el acceso al mar no plantea simplemente una controversia civil
en torno a una servidumbre de paso. Pone de presente el creciente y progresivo
desplazamiento de los originales habitantes de las zonas costeras del mar
caribe colombiano por parte de la industria hotelera.
Los desarrollos económicos traen consigo
cambios sociales muchas veces traumáticos. Las playas que antes eran refugio de
paseantes y puerto de pescadores se han convertido en atractivo turístico. El
auge de la empresa hotelera a la vez ha suscitado no pocos conflictos con los
moradores de tierras costeras, fenómeno éste que de no ser regulado
jurídicamente puede conllevar a la afectación de intereses y valores protegidos
por la Constitución. La Carta Fundamental cuenta con mecanismos eficaces para
sopesar y conciliar intereses antagónicos de manera que los efectos dañinos de
una confrontación sean eludidos. La acción de tutela permite la protección
preventiva de los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados o
amenazados por la confrontación de intereses legítimos de particulares, en
especial cuando existe una relación de indefensión entre las partes (CP
art.86).
Derechos constitucionales en juego
4. Los particulares en disputa por el
camino de acceso al mar invocan a su favor intereses legítimos fundados en
derechos constitucionales contrapuestos. El dueño del predio menciona su
derecho a la propiedad privada (CP art. 58) y pretende impedir la presencia de
"desconocidos" en sus tierras, en aras de su seguridad. Además, según
la versión de sus empleados y parientes, el presunto propietario, señor
Mendoza, tiene el propósito de construir allí mismo un centro hotelero,
proyecto cuyo fundamento constitucional se encuentra en la libertad de empresa
e iniciativa privada (CP art. 333). Por su parte, los pescadores de Mendiguaca
aducen la vulneración de sus derechos a la vida, a la paz, al trabajo y a los
derechos fundamentales de sus niños como consecuencia de ver impedido su
tránsito al mar por el camino ancestralmente utilizado para ello.
La industria hotelera es una actividad
económica lícita que representa una fuente de empleo y de riqueza. Los hoteles
ofrecen esparcimiento y recreación a la población y promueven el turismo que
representa un importante flujo de divisas al país.
La actividad pesquera goza de una especial
protección constitucional y su desarrollo integral es una de las prioridades
del Estado, con miras a garantizar la producción de alimentos, en este caso, de
gran valor proteínico. Las políticas emprendidas por gobiernos anteriores para
la promoción de la pesca, actualmente tienen un claro fundamento constitucional
gracias a la consagración del derecho económico, social y cultural de los
pescadores a un desarrollo integral de su actividad (CP art. 65).
La situación de los pescadores artesanales
en Colombia
5. El Estatuto General de Pesca (L. 13 de
1990 y D.R. 2256 de 1991) es el marco jurídico para el ejercicio de la pesca.
Este tiene como objetivos principales regular el manejo integral, la
explotación racional y el aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros.
La pesca artesanal es una modalidad de la
pesca comercial expresamente definida en el artículo 12 del Decreto
reglamentario 2256 de 1991:
"La pesca se
clasifica: 2. Por su finalidad, en: 2.4 pesca comercial: 2.4.1. Artesanal: la
que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas,
cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con
aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante
sistemas, artes y métodos menores de pesca".
La población de pescadores artesanales en
Colombia se estimaba según datos de 1986 en 120.000 personas. La pesca
artesanal - a pesar de generar un alimento rico en proteínas y minerales
relativamente barato y sustentar en gran medida el consumo per capita nacional
-, hoy en día es una de las actividades productivas más deprimidas y marginadas
de la economía del país. El pescador artesanal ejerce una economía de
subsistencia; gana en promedio un ingreso mensual inferior al salario mínimo,
carece de servicios públicos y de seguridad social y vive notoriamente
marginado de los beneficios económicos y culturales de la nación.
La pesca a pequeña escala es ejercida por
diferentes grupos étnicos y culturales en las orillas de los dos océanos, en
las riberas de los ríos y en las márgenes de las ciénagas y los esteros. Los
pescadores artesanales dispersos en todo el territorio del país se encuentran
afectados por problemas comunes que los condenan a un bajo nivel de vida. La
contaminación de las aguas por parte de la industria, las trabas de los
propietarios ribereños que impiden el libre tránsito hacia las riberas o
playas, la desecación de ciénagas con destino a la ganadería o la agricultura,
la pesca intensiva explotada sin control por buques nacionales o extranjeros y
la usura ejercida por parte de intermediarios, son algunos de los problemas que
hacen de los pescadores colombianos uno de los grupos humanos más pobres y con
menor capacidad de generar ingresos.
La preocupante situación económica y social
de los pescadores artesanales hizo necesaria la consagración de un derecho
constitucional al desarrollo integral de la actividad pesquera (CP art. 65)
que, unido al principio de diversidad étnica y cultural (CP art. 7), conforman
el marco constitucional para determinar el contenido y alcance de sus derechos
fundamentales.
Reconocimiento y protección de la
diversidad cultural en Colombia
6. La Constitución reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana (CP art. 17). Este
principio fundamental no es una simple declaración retórica. Tiene contenido y
fuerza normativa en materia de igualdad y trato favorable (CP art. 13), de la
libertad de cultos (CP art. 19), del apoyo a actividades agrícolas, pecuarias,
forestales o pesqueras (CP art. 65), del derecho a la educación y a la
identidad cultural (CP arts. 67, 68 y 70), del derecho al patrimonio cultural
(CP art. 72), de la jurisdicción indígena (CP art. 246) y de la intervención
del Estado en la distribución equitativa de oportunidades y recursos económicos
(CP art. 334), entre otras.
En términos constitucionales, la diversidad
cultural hace relación a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente
coincidentes con las costumbres de la mayoría de la población en aspectos de
raza, religión, lengua, economía y organización política. Los grupos humanos
que por sus características culturales no encuadran dentro del orden económico,
político y social establecido para la mayoría tienen derecho al reconocimiento
de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana,
pluralismo (CP art. 1) y protección de las minorías (CP arts.13, 176 y 265).
Los pescadores de la "Poza de
Mendiguaca" en el Mar Caribe Colombiano reúnen las condiciones propias de
un grupo humano con vieja tradición, de origen tayrona. La comunidad es en su
mayoría mestiza, de religión católica, idioma castellano y en ella prevalece la
unión libre. El aspecto de mayor diversidad frente a otras formas de producción
es la práctica de la pesca con técnicas de recolección, dando lugar a una
cultura de subsistencia cuyo principal y único medio de sustento es el mar.
La diversidad cultural existente entre
empresarios hoteleros y grupos de pescadores artesanales de vieja tradición
plantea dos visiones de progreso que compiten en la práctica. La resolución de
los conflictos de interés surgidos de estas dos actividades deben resolverse a
la luz de los principios democráticos de pluralismo y de participación de todos
en la prosperidad general (CP arts. 1 y 2).
Libre acceso a las playas y actividad
hotelera
7. Las playas marítimas son bienes de uso
público no susceptibles de apropiación por particulares (CP art. 63, D.L. 2324
de 1984, art. 166). En este sentido, es ilícita la conducta de cualquier
persona tendiente a apropiarse de porciones de playa mediante su cercamiento o
prohibición de acceso. Sobre la materia ya se había pronunciado esta Corte en
sentencia anterior.1
Los propietarios o poseedores de tierras
costeras no pueden impedir el acceso al mar a través de sus predios cuando no
existen, por las características de la zona, otras vías para llegar a la
orilla. Los empresarios que adquieren extensos terrenos aledaños a las playas
con miras a ejercer legítimamente la actividad hotelera no pueden impedir el
paso al mar con el pretexto de existir otros lugares de acceso. La carga
impuesta a los habitantes de la zona costera por esta exigencia carece de
justificación constitucional y legal. En particular, los caminos de acceso
automotor al mar en zonas pantanosas constituyen elemento esencial para el
desarrollo integral de la actividad pesquera, la preservación de una forma
cultural diversa y la libre utilización de los bienes de uso público en
beneficio de toda la población.
El camino de acceso al mar objeto del conflicto
representa para el propietario o poseedor del predio "Playa Rica" un
recurso valioso que favorece la empresa hotelera proyectada. El significado de
aquél para la comunidad pesquera de Mendiguaca es, adicionalmente, de
importancia vital, ya que de su utilización depende la posibilidad del
desarrollo integral de su actividad - explotación a mayor escala mediante el
uso de motores fuera de borda, utensilios y equipos adecuados, eficiencia del
transporte hacia los sitios de comercialización -, así como el ejercicio
efectivo de sus derechos fundamentales.
Las características pantanosas de la zona
hacen del camino disputado la única vía carreteable hacia el mar. La
conducta del hacendado Mendoza de impedir el paso no ha violado aún los
derechos a la vida, a la paz y al trabajo de los moradores de Mendiguaca,
debido a que éstos han evitado los efectos dañinos de la prohibición al
penetrar al mar vadeando el río del mismo nombre o a través de la finca vecina.
No obstante, la amenaza de vulneración de sus derechos - durante las épocas de
invierno o simplemente por la imposibilidad de prosperar mediante la
modernización de su actividad - es objetiva y manifiesta, con el
agravante adicional de ser un factor potencialmente perturbador de la
convivencia pacífica, como ya se ha evidenciado en los ánimos de ciertos
pescadores.
En efecto, el derecho a la paz - que a su
vez es un deber de todos los colombianos (CP art. 22) - se ha visto seriamente
amenazado por el empleo de medidas de fuerza tendientes a impedir el uso del
único camino carreteable para acceder al mar, con el desconocimiento de la
función social inherente al derecho a la propiedad (CP art. 58) y al ejercicio
de la libre empresa (CP art. 333).
Situación de
indefensión entre particulares
8. La Constitución y
la ley establecen la procedencia de la tutela contra particulares para proteger
la vida o la integridad de la persona colocada en situación de subordinación o
indefensión respecto de quien con su acción u omisión vulnera o amenaza dichos
derechos, o cuando la acción va dirigida contra una organización privada
respecto de la cual el solicitante se encuentra en dicha condición (CP art. 86,
D. 2591 de 1991, art. 42-4 y -9).
La situación o
relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto,
según las circunstancias particulares y en atención a los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza
o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.
La crónica situación
de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los
beneficios de la organización social, entre ellas los pescadores artesanales,
tiene como efecto la imposibilidad práctica de asumir una adecuada y oportuna
defensa de sus intereses y derechos. Cuando esta circunstancia amenaza la vida
misma o la integridad de personas en situación de desventaja, en particular si
se trata de menores de edad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la
defensa de sus derechos fundamentales.
En el caso sub-examine,
es palmaria la relación de fuerza ejercida por el propietario o poseedor del
denominado predio "Playa Rica" sobre los pescadores de la zona. El
poderío económico que demuestra el demandado - número de trabajadores a su
cargo, maquinaria utilizada, contratación para obtener el suministro de energía
eléctrica y rápida ejecución de la obra- contrasta con la incapacidad de los
pescadores para hacer efectiva la protección de sus derechos a la vida y a la
integridad, especialmente los derechos fundamentales de sus niños.
En principio, la
situación de indefensión en que se encuentra una persona podría ser superada
mediante el ejercicio de las acciones y recursos previstos en la ley. No
obstante, cuando la inminente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
permite la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, el juicio sobre la existencia de una
situación de indefensión debe anteceder a la evaluación de la posible
disponibilidad de otros medios de defensa judicial. En consecuencia, la
posibilidad de los pescadores de acudir a la justicia civil, en procura del
reconocimiento de un presunto derecho de servidumbre, no hace nugatorio el
ejercicio transitorio del mecanismo constitucional para la protección de sus
derechos fundamentales.
Titularidad del
predio y beneficiario real de la situación que motivo la tutela
9. La prevalencia
del derecho sustancial en materia de protección constitucional de los derechos
y el principio de informalidad que rige el procedimiento de tutela impiden que
debido a errores de forma en la solicitud de tutela se dejen de amparar
efectivamente los derechos de personas afectadas. En el presente proceso, el
predio, cuyo propietario o poseedor obstaculiza el paso al mar, está plenamente
determinado, por lo menos para los efectos inmediatos de la protección
impetrada. Los pobladores del lugar se refieren a él con el nombre de
"Playa Rica" o "Pondoro". Además, el predio es atravesado
por el único camino carreteable para acceder al mar en la zona de Mendiguaca.
En el expediente de
tutela no aparece plenamente demostrado la titularidad del denominado predio
"Playa Rica". Existen múltiples declaraciones de personas y parientes
del señor EDUARDO MENDOZA PARRA en el sentido de ser éste el propietario del
inmueble cuya portada obstruye el camino al mar utilizado por los pescadores de
Mendiguaca. No obstante, la prueba concluyente sobre quién es el legítimo
propietario - v.gr. certificación de la oficina de instrumentos públicos de la
zona - no fue allegada oportunamente al proceso.
La deficiencia
probatoria, en este caso, relativa a la titularidad del bien no es determinante
en el proceso ni afecta en modo alguno la parte resolutiva del fallo. La acción
de tutela fue dirigida inicialmente contra el señor EDUARDO MENDOZA como
propietario o poseedor del predio. Aún cuando la titularidad del referido bien
no esté en su cabeza, ha quedado plenamente demostrado que éste sí ejerce el
control efectivo de la organización privada que con su decisión de impedir el
paso a los pescadores motivó la presente acción.
El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, en su numeral 4o. establece la procedencia de la acción
de tutela:
"Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización".
La norma citada
tiene la finalidad de evitar que mediante la utilización de terceras personas,
intermediarios o testaferros se logre poner al margen del control
constitucional actos u omisiones originados por acciones u omisiones de
particulares detentadores de una posición dominante. Tanto el titular de una
organización privada - empresa hotelera en este caso -, como la persona que la
controla efectivamente o sea el beneficiario real de la situación objeto de la
tutela son potenciales destinatarios de las órdenes judiciales, impartidas en
la sentencia que concede la protección inmediata de derechos fundamentales.
El señor EDUARDO
MENDOZA PARRA, dueño o socio de la empresa CONSTRUCTORA ARCO con sede en la
ciudad de Cali, en su calidad de propietario, poseedor o beneficiario real de
la situación que amenaza los derechos a la vida, a la paz, al trabajo de los
miembros de la comunidad de Mendiguaca y de sus respectivas familias, deberá,
en consecuencia, hacer cesar su decisión de prohibir a los pescadores de la zona
la utilización del camino carreteable al mar que atraviesa el predio
identificado con el nombre "Playa Rica" o "Pondoro" a lo
largo de este proceso. En todo caso, la orden que se imparte en esta
providencia se hará cumplir frente a cualquier persona o Corporación que tenga
derechos sobre el mencionado predio y obstaculice el tránsito del cual
secularmente han gozado los miembros de la comunidad conocida con el nombre de
"Mendiguaca".
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia de agosto 10
de 1992, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta,
que denegó la tutela solicitada por los accionantes.
SEGUNDO.-
CONCEDER TRANSITORIAMENTE la
tutela solicitada por los señores LUCIO QUINTERO RINCON, JOSE TORREGROSA
MERCADO en nombre propio y en representación de la comunidad pesquera de
Mendiguaca.
TERCERO.- ORDENAR
al propietario o poseedor
del predio denominado en este proceso "Playa Rica" o
"Pondoro", así como a su beneficiario real, la remoción de cualquier
obstáculo físico y psicológico que impida a los habitantes de la zona acceder
al mar utilizando el camino carreteable que atraviesa el predio, so pena de
incurrir en las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto
2591 de 1991.
CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta ejercer la vigilancia efectiva de lo ordenado en esta providencia
e imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento.
QUINTO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los catorce (14) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos).
1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-566,
octubre 23 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.