T-604-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-604/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para
evitar perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de
sujetos de especial protección
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evolución
normativa de los requisitos
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez
desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
Cuando una entidad estudia la solicitud
de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una
fecha de estructuración en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los
aportes realizados con posterioridad a ese momento y hasta la fecha de
calificación, cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para
seguir trabajando y solicita su pensión.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO
VITAL-Orden a
Colpensiones otorgar pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-4313829
Acción de tutela
presentada por Henry Oswaldo Rodríguez Castro contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil catorce (2014).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C. el cuatro (4) de diciembre de dos
mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C.-Sala Penal, el veintitrés (23) de enero de dos mil
catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Henry Oswaldo
Rodríguez Castro contra la
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del treinta (30) de abril de dos
mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4).
I. ANTECEDENTES
El señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro
presentó acción de tutela con el propósito que se le protejan sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera
vulnerados debido a la negativa de Colpensiones a reconocerle la pensión de
invalidez por no haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme lo exige
el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.[1]
A juicio del accionante, la negativa en el
reconocimiento de la pensión se originó en el hecho de haberse establecido por
parte de la entidad, una fecha de estructuración errada que desconoció que para
ese momento, a pesar de sus limitaciones físicas, aún se encontraba trabajando
y cotizando al Sistema.
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que el diecinueve
(19) de enero del año dos mil once (2011), asistió a consulta externa en la
EPS Cruz Blanca debido al fuerte dolor que padecía en la cadera. El doctor
Álvaro Hernando Bernal Gómez, especialista en ortopedia, le ordenó “valoración
por cirugía de cadera en cuarto nivel” y le prescribió el uso de “acetaminofen
más codeína tabletas x 500/300mg tomar una tableta cada 8 horas”.[2]
1.2. El nueve (9) de marzo del año dos mil
once (2011) nuevamente fue valorado por ortopedia, esta vez por el doctor José
María Niño Caicedo, quien le diagnosticó: “Pte con antecedentes de ostetoia
de ganz hace 15 años refiere dolor y limitación funcional RX muestra artrosis
de cadera se cita junta de reemplazo articular”.[3]
1.3. El veinticuatro (24) de agosto de dos
mil once (2011), la EPS Cruz Blanca expidió una carta dirigida a la dependencia
del Fondo de Pensiones del ISS (encargada de salud ocupacional),en la cual indicó
que conforme a la valoración médica realizada al paciente, éste presentaba “artrosis
de cadera derecha y pop tardío de osteotomia de cadera derecha”. A partir
de ello, se emitieron las siguientes recomendaciones: “pronóstico reservado
por médicos tratantes, cumple más de 160 días de incapacidad médica, está en
tratamiento por EPS aun”.[4]
1.4. El veintiuno (21) de diciembre de dos
mil once (2011), el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, emitió el dictamen
No. 9265, mediante el cual calificó al accionante con una pérdida de la
capacidad laboral del (51.60%) de origen común, con fecha de estructuración del
diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).[5]
Sin embargo, el actor continuó laborando y cotizando al Sistema Integral de
Seguridad Social, alcanzando un número de semanas que superaban las ochenta y
cinco (85).
1.5. El treinta (30) de enero de dos mil
doce (2012), dada su precaria situación económica y el progreso de su
enfermedad, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez. No obstante, mediante Resolución No. 065944 del dieciocho (18) de
abril de dos mil trece (2013),[6]
la entidad negó su petición, argumentando que el accionante no acreditaba a
plenitud los requisitos exigidos en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, norma que exigía el cumplimiento de cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, en este caso el diecinueve (19) de enero de dos
mil once (2011), y el actor solo había cotizado un total de cuarenta y siete (47)
semanas.
1.6. Contra la referida decisión, el
tutelante presentó recurso de reposición, considerando que había existido un error
en relación con la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad
laboral.[7]
Mediante Resolución No. 191925 del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece
(2013),[8]
la entidad accionada confirmó la determinación adoptada, señalando que no se
había aportado un documento fundamentando el supuesto error en el que la
entidad había incurrido y que en consecuencia debía acercarse el actor a un
punto de atención al ciudadano (PAC), para solicitar una cita con medicina
laboral en donde le fuere practicado nuevamente el dictamen controvertido.
1.7. Siguiendo lo indicado en la referida
resolución, el peticionario solicitó la asignación de una nueva cita, la cual
fue agendada para el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). En
la misma, la doctora Claudia Acesco le manifestó que el dictamen se encontraba
en firme y tan solo hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil catorce
(2014), es decir, tres (3) años después de la fecha del primer dictamen, podía
ser practicado nuevamente.
1.8. Expone el actor que actualmente tiene cuarenta
y nueve (49) años de edad, se encuentra en condiciones económicas extremadamente
difíciles que se agravan por el hecho de presentar limitaciones en su estado de
salud, lo que le impide laborar en condiciones normales y llevar un ingreso
para el sustento diario de él y su familia integrado además por un menor de
edad.[9]
Agrega que su patología acelera progresivamente y cada día los dolores
incrementan, afectándose de esta manera su vida en condiciones dignas.
1.9. Con fundamento en lo anterior,
solicita (i) la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social y (ii) el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, desde
el momento en que definitivamente dejó de trabajar y cotizar al sistema.
2. Respuesta de la entidad demandada y las
vinculadas
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., ese Despacho ordenó el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil trece (2013), notificar a la entidad accionada con
el fin de que en el término de dos (2) días ejerciera el derecho de defensa y
contradicción y ordenó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales y la
EPS Cruz Blanca.[10]
2.1. Respuesta del Instituto de Seguros
Sociales en liquidación
Durante el término de traslado, la entidad
vinculada solicitó su desvinculación del trámite, aduciendo que era
Colpensiones la encargada de atender los requerimientos invocados por el actor
conforme la normativa que había reglamentado su entrada en operación y la
liquidación del ISS.[11]
La Administradora Colombiana
de Pensiones-Colpensiones y la EPS Cruz Blanca guardaron silencio pese al
requerimiento judicial.[12]
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Treinta (30) Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia del
cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo
invocado. Como sustento de su decisión precisó que (i) no se satisfacen las
exigencias previstas legalmente para acceder a la pensión de invalidez y (ii)
no existen elementos de juicio que permitan establecer que es posible abordar
el análisis de la situación del actor bajo variables constitucionales
especiales que tornen viable su solicitud y hagan dable prescindir de los
requisitos establecidos.
3.2. Decisión de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) confirmó el
fallo recurrido. A juicio del Despacho: (i) no se avizora vulneración alguna a
los derechos fundamentales del actor; (ii) este cuenta con otros medios de
defensa judicial, y (iii) no existe prueba que acredite la supuesta existencia
de un error por parte de Colpensiones en relación con la fecha de
estructuración de la invalidez.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de
tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución, y 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
2.1. De
acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la
Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad de
pensiones (Colpensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital de una persona (Henry Oswaldo Rodríguez Castro) con una
disminución en su capacidad laboral del (51.60%), al negarle el reconocimiento
de la pensión de invalidez argumentando que no cotizó cincuenta (50) semanas en
los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la misma, pese a
que (i) la persona padece una enfermedad degenerativa; (ii) conservó su
capacidad laboral y continuó aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen
de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y (iii) la fecha de
estructuración de la invalidez se fijó en forma retroactiva?
2.2. Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado la
Sala abordará, en primer lugar, (i) la procedencia de la presente acción,
teniendo en cuenta los presupuestos fijados por esta Corporación para que la
tutela prospere frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii)
la legislación vigente en materia de pensión de invalidez de origen común; y (iii)
la estructuración del estado de invalidez cuando se trata de personas que
padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Finalmente, (iv) se
analizará el caso concreto de conformidad con los postulados expuestos.
3. Cuestión previa: procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto
3.1. El
artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Bajo este entendido, la procedibilidad de la tutela estará
supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, y que,
en caso contrario, el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de
los derechos cuyo amparo se pretende, o que se busque evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable; caso este último en el que la
tutela se concede de manera transitoria mientras se resuelve en forma
definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
3.2.
A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional ha
sido enfática en establecer que en principio, la acción
de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias
relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la
competencia prevalente para dirimir este tipo de conflictos, ha sido asignada a
la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o a la jurisdicción
contencioso administrativa, según el caso.[13]
Sin
embargo, la Corte ha indicado que cuando se presenta una
acción de tutela para la protección de un derecho fundamental basada en el
reconocimiento de una pensión, sea esta de vejez, sobrevivientes o invalidez,
es preciso establecer si en el caso concreto no existe otro medio de defensa
judicial o, si existiendo, aquél no resulta eficaz para proteger las garantías
constitucionales del interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales
condiciones que deben ser analizadas en cada asunto para determinar la
procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de
especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera
edad o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o
familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la
protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su
calidad exige, con lo cual, el análisis de procedibilidad se flexibiliza
haciéndose menos exigente. Sobre el particular se ha indicado:
“[…] cuando la reclamación pensional se concreta en el
reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible
de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir
dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la
reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad
manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata
protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la
garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la
integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque
la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran
mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento
económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente
para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”.[14]
3.3. En el caso objeto de
estudio, el señor Henry Oswaldo Rodríguez dispone, en principio, de otros
mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la
Sala de Revisión considera que este mecanismo no reviste la eficacia suficiente
para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social del accionante, comoquiera que (i) se trata de una persona que
fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen
común y, por tanto, en virtud del artículo 38 de la
Ley 100 de 1993,[15]
es una persona inválida que tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez; y (ii) no cuenta con ingresos económicos
suficientes para suplir sus necesidades esenciales debido a las limitaciones en
su estado de salud que le impiden laborar en condiciones normales y conseguir un
empleo fácilmente.
Bajo estas consideraciones, lo que
se busca con la presente acción es proteger el derecho que le asiste al actor a
gozar de un ingreso mensual autónomo a través de la pensión de
invalidez, acorde con la noción de dignidad humana, que le permita
fundamentalmente cubrir sus necesidades más básicas y las de su núcleo familiar
dependiente, que incluye un menor de edad,[16]
además del acceso a los servicios de salud indispensables para el tratamiento
de la patología que padece.
4. Legislación vigente en materia de la pensión de invalidez de
origen común
4.1. El artículo 48 de la
Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe
prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma
constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema
de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General
de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección
frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
4.2. En relación con la pensión de
invalidez, se consagró el reconocimiento de esta prestación frente a aquellas
personas que hubieren cotizado o se encontraren realizando aportes y
eventualmente sufrieran una pérdida en su capacidad laboral. Lo que se buscó
con la consagración de la norma, fue precisamente garantizar el acceso de
aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos
que les permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de
obtener por sus propios medios y en forma autónoma una solución económica a las
mismas.
4.3. La pensión de invalidez puede
generarse por enfermedad o accidente de riesgo común o de origen profesional.
En lo que guarda relación con la pensión de invalidez por riesgo común, esta
exige, además de la condición de inválido certificada por cualquiera de las
entidades competentes,[17]
el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, norma que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993.[18]
5. En
el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas los fondos
encargados de tramitar la pensión, deben tener en cuenta las cotizaciones
realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta la fecha de
calificación, cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para
seguir trabajando
5.1. Ha entendido
la Corporación que debido al carácter progresivo de las enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, es posible que se presenten casos en los cuales a
pesar de fijarse en forma retroactiva la fecha de
estructuración de la invalidez,[19]
la persona haya conservado sus capacidades funcionales y productivas, al punto
de continuar con su vinculación laboral, realizando los correspondientes
aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el que se le
practicó el examen de calificación de la invalidez. El hecho de que la
estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo
verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta,
puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante
un periodo posterior a la fecha en la que se había estructurado la invalidez según
los dictámenes médicos, y durante el cual se contaba aún con las capacidades
físicas para continuar trabajando y percibiendo ingresos.
5.2. Esta situación puede generar una dificultad
al contabilizar las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión
de invalidez toda vez que, aunque la ley señala que tal requisito debe
verificarse y constatarse a la fecha de estructuración establecida en el
dictamen, en atención a las condiciones especiales de esta clase de
enfermedades, puede ocurrir que a pesar de algunas manifestaciones clínicas y
episodios críticos en el estado de salud del paciente, éste mantenga su
capacidad productiva y continué realizando los aportes al Sistema por un largo
periodo y, que solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad, la
gravedad del estado de salud e incluso la falta de ingresos derivada de sus
limitaciones físicas para desempeñarse adecuadamente, se vea en la necesidad de
solicitar la pensión reclamada, por lo que al someterse a la calificación de la
junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración
hacia atrás. De esta manera, resulta contrario a los lineamientos
constitucionales que el Sistema se beneficie de los aportes efectuados con
posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al
momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión.
5.3. En este orden de ideas, teniendo en
cuenta que la pensión de invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos
mensuales autónomos en sustitución de los emolumentos dejados de percibir, el
usuario que persigue esta prestación solo tendrá interés en reclamarla y deberá
hacerlo cuando se agote su capacidad productiva o funcional debido a que sus
condiciones de salud se han agravado. Por ello, se cuestiona que los fondos de
pensiones desconozcan las cotizaciones realizadas desde la fecha de
estructuración hasta el momento de la calificación, cuando efectivamente se
pudo establecer el estado de invalidez y, por ende, se asume que la persona
pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando.
5.4. En varias ocasiones, la jurisprudencia
constitucional se ha ocupado de analizar acciones de tutela interpuestas por
personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a
quienes las entidades encargadas de asuntos pensionales, les han negado el
reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez por considerar que
no tienen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración
de la misma, pese a que con posterioridad a este momento han conservado sus
capacidades laborales al punto de seguir cotizando al Sistema y alcanzar el
número de semanas exigidas por la norma aplicable para el reconocimiento
pensional.[20]
Así por ejemplo, en la sentencia T-699A de
2007,[21]
la Sala Cuarta de Revisión conoció del caso de una persona que sufría de VIH
Sida, a quien le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del (61.05%), con fecha de estructuración del cinco
(5) de junio de dos mil tres (2003) “teniendo
en cuenta para ello el conteo de linfocitos que para dicha fecha presentaba el
paciente según la historia clínica”. Con fundamento en la anterior calificación,
el accionante peticionó a la entidad responsable que le reconociera la pensión
de invalidez. En comunicación del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004),
el fondo respondió negativamente la solicitud, argumentando que no cumplía con
el requisito previsto en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la
Ley 860 de dos mil tres (2003), de haber cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. El actor sostuvo que cotizó al Sistema de Pensiones después de la
fecha de estructuración, razón por la cual, solicitó que le fueran tenidas en
cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad, pues para ese momento se
mantenía activo laboralmente. A propósito de esta situación, la
Sala se pronunció en el siguiente sentido:
“[…]
en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse
casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se
fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya
conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su
vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de
seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de
calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea
fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición
de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el
solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a
la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la
invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para
continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición
de invalidez.
“En
consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas
de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la
ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en
atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no
obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la
capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al
sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la
enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de
solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de
la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de
estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el
sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.
“En
este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensión de invalidez
tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el
solicitante solo tendría interés y necesidad en reclamarla cuando sus
condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo
ingresos. Así, cabría cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P.
desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuración hasta
el momento de la calificación, cuando efectivamente se pudo establecer el
estado de invalidez”.
En esta
oportunidad, la Sala concedió el amparo ordenando el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Consideró que el tutelante reunía los requisitos para acceder
a dicha prestación conforme la Ley 860 de 2003, por cuanto después de efectuada
la estructuración, él mantuvo su vínculo laboral y continúo cotizando al Sistema
General de Pensiones, por lo que estas semanas, conforme a las consideraciones
esbozadas, no podían ser desconocidas, máxime cuando con ellas se aseguraba la
pensión. Dijo al respecto la Sala:
“[…] resulta desproporcionado y contrario a la
Constitución, particularmente al mandato de progresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales, la aplicación rigurosa de la
Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta en razón de la grave enfermedad que padece, que hubiese cumplido los
requisitos del régimen anterior en el cual venía cotizando (Ley 100 de 1993)
para acceder a la pensión de invalidez y que, en todo caso, después de la fecha
de estructuración de la invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada,
aproximadamente 6 meses después, continuó ejerciendo la actividad laboral y
cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificación de la invalidez ya
contaba con más de las 50 semanas de aportes exigidas por la normatividad
vigente a ese momento”.
En la sentencia
T-710 de 2009,[22]
la Sala Primera de Revisión trató el caso de una persona con VIH Sida, con
pérdida de la capacidad laboral de (65.75%) y fecha de estructuración de la
invalidez del veintitrés (23) de junio de dos mil dos (2002). Solicitó la
pensión de invalidez, pero el fondo de pensiones se la negó bajo el argumento
de no reunir las semanas de cotización requeridas a la fecha de su
estructuración. En las consideraciones de la sentencia, la
Sala estimó que incluso después de la fecha de estructuración y a pesar de la
supuesta invalidez que lo afectaba producto de la enfermedad degenerativa que
padecía, el actor pudo seguir cotizando al sistema por más de dos (2) años, hasta
completar las semanas mínimas de cotización exigidas por la
Ley 860 de dos mil tres (2003). Se ordenó, entonces, el reconocimiento de la
pensión solicitada. En concreto se sostuvo:
“A pesar del
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor […], se
advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó
trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro
meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo
la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las
manifestaciones clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente,
cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se
vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la
calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de
octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración
anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez
solicitada.
“Esta decisión
de la administradora de pensiones no tiene en cuenta, empero, los aportes
hechos con posterioridad a la determinación de la invalidez, lo que supone que
en este caso, también se produzca lo que líneas atrás ha observado la
jurisprudencia, un resultado contrario a los lineamientos constitucionales en
tanto el cotizante actor en este proceso, no le es reconocido su derecho,
aunque el sistema de seguridad social sí se beneficia de los aportes por él
efectuados”.
Igualmente, en la sentencia T-561 de 2010,[23] la
Sala Sexta de Revisión analizó una acción de tutela, en la que se estudiaba el
caso de una señora de cuarenta y tres (43) años de edad quien al momento de solicitar
el reconocimiento de la prestación de invalidez, padecía una enfermedad mental
de muy larga evolución, la cual había sido definida por los médicos
especialistas como esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicitó su
pensión al Seguro Social en el año dos mil cuatro (2004), después de cotizar
durante dos décadas y cuando su estado de salud se afectó a tal punto que sus
ya reconocidas condiciones de debilidad mental se agravaron de manera
sustancial. Mediante dictamen emitido el veintiuno (21) de octubre de ese año
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se determinó que su
capacidad laboral estaba disminuida en un (51,10%). En dicho pronunciamiento se
señaló como fecha de estructuración de la invalidez el diecisiete (17) de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), momento en la cual la
accionante había pasado por una situación clínica compleja agravándose su
estado de salud pero aún seguía cotizando al sistema. La entidad demandada consideró
que la accionante no cumplía con las cotizaciones mínimas exigidas por la
normativa vigente para la época, pues únicamente tuvo en cuenta el periodo de
los aportes realizados hasta la fecha de estructuración durante el cual acumuló
un total de diecisiete (17) semanas.
En esta
oportunidad la Sala consideró que, a pesar de los quebrantos de salud que
afectaban al accionante, con posterioridad a la fecha de estructuración (17 de
noviembre de 1983) y hasta el año dos mil cuatro (2004), momento en el cual fue
calificada su invalidez, éste continuó cotizando al sistema. Por ende, mal
haría el juez constitucional en desconocer este periodo de semanas en el que
incluso alcanzó a realizar las cotizaciones suficientes para acceder a lo
pretendido mientras se producía la calificación. Una actuación contraria,
acarrearía un desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y
universalidad que, a partir de lo establecido en el texto constitucional,
orientan el derecho a la seguridad social. Pero, además, supondría la
aceptación de una interpretación mecánica de las normas de orden legal. Con
fundamento en lo expuesto, se concedió el amparo invocado y se ordenó el
reconocimiento de la pensión a la accionante, teniendo en cuenta para ello, la
fecha de calificación de la invalidez, esto
es el veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). Al respecto se
sostuvo:
“Por el
contrario, visto que el estado de salud y la condición mental de la accionante
le permitieron, con mucha dificultad y con el apoyo familiar, acumular de
manera paulatina, pero constante y permanente, un volumen de cotizaciones de
tal magnitud (superior a las 1200 semanas), la
Sala entiende claramente desvirtuada su presunta invalidez durante todo el
tiempo en que efectuó tales aportes, condición que cambió en el año 2004,
cuando su estado de salud se afectó a tal punto que sus ya reconocidas
condiciones de debilidad mental se agravaron de manera sustancial. Y es por
ello que, sólo en ese momento (2004), la señora Currea Peñuela acude al sistema
general de pensiones para reclamar el reconocimiento de la prestación económica
para la cual había venido cotizando de manera juiciosa y constante.
“Esta situación
es análoga a la resuelta mediante la ya citada sentencia T-699A de 2007 (M. P.
Rodrigo Escobar Gil), en la cual se precisó que una persona portadora del virus
de inmunodeficiencia humana, VIH, enfermedad progresiva y degenerativa, a quien
se estableció de manera retroactiva la fecha de estructuración de su invalidez,
en realidad conservó sus funciones y capacidades laborales por una parte
importante de ese tiempo anterior, al punto de seguir laborando y aportando al
sistema de seguridad social en salud hasta la época en que se practicó el
examen de calificación de invalidez, razón por la cual se decidió que fuera
esta fecha la que se tomara como referente”.
En igual sentido, en la sentencia T-163 de
2011,[24]
la Sala Primera de Revisión estudio el caso de una mujer que padecía
insuficiencia renal crónica terminal y se le había diagnosticado una pérdida de
la capacidad laboral del (71.91%). Mediante dictamen del treinta (30) de diciembre
de dos mil nueve (2009), el grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida
de Capacidad Laboral estableció como fecha de estructuración el veintidós (22)
de noviembre de dos mil ocho (2008). Con fundamento en tal dictamen, solicitó a
la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue
negada por no haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de su estructuración, tal como lo dispone el artículo 1
de la Ley 860 de 2003. La peticionaria adujo que interrumpió las cotizaciones
al Sistema desde el año dos mil uno (2001) hasta el dos mil siete (2007), pero
que entre los años dos mil siete (2007) y dos mil diez (2010), cotizó aproximadamente
ciento cuatro (104) semanas, de las cuales, setenta y ocho (78) fueron
cotizadas antes de hacer la solicitud de su pensión a la entidad (19 de enero
de 2010). En esta ocasión, se constató que la peticionaria había continuado
cotizando al Sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, a pesar de los síntomas de su enfermad y hasta un momento en que su
condición de salud se agravó y se vio obligada a solicitar la pensión de
invalidez y someterse a una calificación de su discapacidad. Se encontró que
durante este periodo, reunió las semanas exigidas legalmente e incluso superó
el monto mínimo exigido. Con fundamento en lo expuesto, se ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez
solicitada.
En la sentencia T-432 de 2011,[25] la
Sala Segunda de Revisión, analizó el caso de una persona con una pérdida de la
capacidad laboral del (51.75%) que solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez. La entidad responsable de tramitar su pensión, determinó como fecha
de estructuración aquella en la cual el actor aún conservaba sus capacidades físicas para trabajar pese a la enfermedad pulmonar
obstructiva crónica que padecía. Al momento de analizar la solicitud para
otorgar o no la pensión invocada, la entidad consideró que el usuario solo
había cotizado dieciséis (16) semanas en los tres (3) últimos años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y no podían
tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posteridad a la fecha de
estructuración, pese a que continúo recibiendo los aportes efectuados. Para la
Corte, dicha conducta atentaba contra los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social del actor, máxime cuando este lograba acreditar
las exigencias legales para alcanzar la pretensión invocada si los tres (3) años
anteriores establecidos en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, se contaban desde la fecha de elaboración del dictamen, en
atención a que el accionante padecía de una enfermedad crónica y había
continuado cotizando al ISS con posterioridad a la fecha de estructuración y
hasta que el progreso de su enfermedad le impidió hacerlo, situación frente a
la cual se vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y someterse
a una calificación de su discapacidad. A partir de lo expuesto, concedió el
amparo y ordenó iniciar el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez solicitada. Sobre el particular se sostuvo:
“En el reporte
de semanas cotizadas emitido por [el] ISS, se evidencia que el señor Ramón
Arcadio Henao Castaño, cotizó para pensión hasta el día 31 de octubre de 2010,
es decir, que su enfermedad le permitió seguir laborando mucho tiempo después
de la fecha de estructuración de la invalidez y que el ISS le continúo
recibiendo los aportes hasta dicha fecha, pero no los tuvo en cuenta al momento
de analizar la información para otorgar o no la pensión de invalidez”.
“Observa la
Sala que en este tipo de enfermedades en las que la situación del paciente
empeora con el paso del tiempo y la fecha de estructuración de la enfermedad no
corresponde a cuando la persona efectivamente ha perdido el 50% o más de la
capacidad laboral, situación ésta, que le permite seguir cotizando, sería
injusto que los fondos de pensiones no tuvieran en cuenta el tiempo cotizado
después de la fecha de estructuración y que el sistema sí se beneficie de
dichos aportes, por lo que para efectos de los requisitos legales se tendrá
como fecha la del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral”.
5.5. Con base en los precedentes de esta
Corte, es viable concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de
reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una
fecha de estructuración en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los
aportes realizados con posterioridad a ese momento y hasta la fecha de
calificación, cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para
seguir trabajando y solicita su pensión.
6. Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social del señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro al
negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que cotizó las
semanas legalmente requeridas, si se tienen en cuenta aquellas aportadas con
posterioridad a la fecha de estructuración
6.1. En el presente asunto, el
ciudadano Henry Oswaldo Rodríguez Castro quien padece “artrosis de
cadera derecha y pop tardío de osteotomia de cadera derecha”[26]
y una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y uno punto sesenta por
ciento (51.60%),[27]
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital por parte de Colpensiones, al no tener en cuenta las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración (19 de
enero de 2011), pues para ese momento, pese a la enfermedad que padecía aún
conservaba sus capacidades funcionales y cotizaba al Sistema.
La
Administradora Colombiana de Pensiones se niega a reconocer la pensión de
invalidez del accionante porque no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige o cumplimiento de cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración. En efecto, se observa que el señor Rodríguez Castro
solo cotizó cuarenta y siete (47) semanas.[28]
6.2. Esta Corporación ha precisado que cuando se trata de casos en los que
se analizan solicitudes pensionales por invalidez causadas por enfermedades congénitas,
crónicas o degenerativas, los fondos de pensiones no pueden desconocer las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración pues, en
muchas ocasiones, para ese momento la persona no ha perdido de manera efectiva
su capacidad laboral, lo que le permite seguir trabajando y cotizar a
pensiones. Por ello, se ha indicado que deben tenerse en cuenta las semanas
cotizadas hasta la fecha de la calificación mediante el dictamen médico de
invalidez, momento en el cual, se asume que la persona pierde la capacidad
efectiva para seguir trabajando.
6.3. Con
fundamento en lo anterior, se realizarán las siguientes precisiones: (i) la calificación
de la invalidez del señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro (21 de diciembre de
2011) se realizó en una fecha posterior a aquella en la que se determinó su
estructuración (19 de enero de 2011). Durante este periodo de tiempo el
accionante, pese a la enfermedad crónica que padecía, se mantuvo activo
laboralmente y continuó cotizando al sistema general de pensiones. En efecto,
de las cotizaciones aportadas al expediente, se colige que el actor cotizó como
trabajador independiente y, como dependiente de las empresas Comercial Ramo SA
y Textrama Ltda desde enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta
octubre de dos mil once (2011).[29]
Lo anterior, quiere decir que a pesar de sus limitaciones físicas, con
posterioridad a la fecha en que se estableció la
estructuración de su invalidez, el accionante aún conservaba su capacidad
productiva y, sólo ante el progreso de la
enfermedad, la gravedad de su estado de salud y su precaria situación económica,[30] se vio en la necesidad de
solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la calificación de la pérdida
de su capacidad laboral. Fue en ese momento, el veintiuno (21) de
diciembre de dos mil once (2011), cuando el Fondo
de Pensiones fijó una fecha de estructuración de su invalidez anterior al
tiempo cotizado y, con fundamento en la omisión en la contabilización de sus
aportes durante ese último lapso, negó el reconocimiento de la pensión
solicitada.
(ii) En aplicación de los principios
de solidaridad, favorabilidad, progresividad que rigen en materia laboral y
orientan el derecho a la seguridad social, el fondo de pensiones debía
contabilizar las semanas que fueron cotizadas por el peticionario después de la
fecha de estructuración de la invalidez y hasta la fecha de calificación pues,
a pesar de que se estableció que el actor perdió su capacidad laboral, el hecho
de continuar cotizando al Sistema muestra que mantenía sus facultades físicas y
mentales para hacerlo. (iii) La negativa de una solicitud pensional no puede
ser producto de una interpretación mecánica y excesivamente rigurosa de las
normas de orden legal, máxime cuando se trata de una persona en situación de
debilidad manifiesta en razón de la enfermedad que padece, que ha cumplido con
los requisitos exigidos por la norma que le resulta aplicable para acceder a la
pensión de invalidez. Además, se ha sostenido que el momento en que se
estructura la invalidez es cuando el individuo pierde en forma permanente y
definitiva su capacidad laboral, es decir, cuando aquella no puede seguir
desarrollando las actividades propias de su oficio o labor por la disminución
sustancial de sus capacidades físicas, intelectuales o ambas, situación que le
impide seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.[31]
La Sala no
cuestiona, ni pone en duda el criterio médico con base en el cual se determina
la fecha de estructuración, ni exige que la fecha de estructuración coincida
con aquella en la que se produce una pérdida total de la capacidad laboral,
sino que considera que no obstante una persona haya sido calificada como
inválida puede tener una capacidad laboral residual y los aportes que realice
en esas condiciones no pueden ser desconocidos.
6.4. Teniendo
en cuenta lo expuesto anteriormente, procede esta Corporación a verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, por parte del señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro, norma
aplicable al caso y que exige (i) sufrir una pérdida de
la capacidad laboral igual o superior al (50%) y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez. Para ello, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración (19 de enero de 2011) y hasta la fecha de elaboración
del dictamen, es decir el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil once
(2011), en atención a que el accionante conservó hasta ese momento sus
funciones y capacidades laborales conforme se explicó en precedencia.
De acuerdo con
el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el ISS,[32]
se encuentra probado que durante el periodo comprendido entre
el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) y el veintiuno (21) de
diciembre de dos mil ocho (2008), es decir entre los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, el señor Henry Rodríguez
cotizó al Sistema General de Pensiones las semanas exigidas por la norma
citada, e incluso superó el monto mínimo exigido en el marco normativo
que le resulta aplicable.[33]
En efecto, entre octubre de dos mil once (2011) y marzo de dos mil diez (2010) el
actor según su historia laboral,[34]
cotizó un total de quinientos noventa y nueve (599) días equivalentes a ochenta
y cinco (85) semanas. De modo que, cuando se realizó el examen
de calificación de la capacidad laboral (21 de diciembre de 2011), y se
determinó su estudio, el actor ya contaba con las cincuenta (50) semanas de
cotización exigidas por la Ley 860 de 2003. Igualmente,
quedó constatado que padece una disminución en su capacidad laboral del (51.60%) de origen común, tal como se desprende del dictamen de
calificación anexado al trámite.[35]
6.5. En este orden de ideas, la falta de reconocimiento de la pensión solicitada resulta
injustificada y constituye una violación a los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del accionante por parte de Colpensiones. En
consecuencia, la Sala revocará
las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo y, en su lugar,
concederá la protección al señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro. Por lo tanto,
se ordenará a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez.
7. Conclusión
Tratándose de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, cuando la fecha de
estructuración sea anterior a la de pérdida definitiva y permanente de la
capacidad laboral establecida mediante el dictamen médico, para determinar el
derecho a la pensión de invalidez, se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas
con posterioridad a esa fecha cuando aún la persona conserva su capacidad
laboral residual, y hasta su calificación como inválido, momento en que se
asume que la persona pierde la capacidad total para seguir trabajando. Se ha sostenido
que es posible, que debido al carácter progresivo de estas patologías, entre la
fecha de estructuración y la calificación, se conserven las capacidades
funcionales y productivas, al punto de continuar con la vinculación laboral, realizando
los correspondientes aportes al sistema de seguridad social a efectos de
alcanzar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional.
Por esta
razón, es contrario a los lineamientos constitucionales que el Sistema se
beneficie de los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración para
luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento
de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión. Dicha
actuación vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del
usuario.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) que
confirmó la decisión del Juzgado
Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cuatro (4)
de diciembre de dos mil trece (2013), que resolvió negar el amparo invocado. En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital del señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro.
Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha
efectuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
sentencia proceda a tramitar el otorgamiento de la pensión de invalidez que
corresponde al señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro, teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de
calificación de la invalidez, esto es el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
once (2011).
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
SONIA
MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria
General (E)
[1] “Por la
cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
[2] Folio 10 del cuaderno principal. En adelante siempre
que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a
menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] Folio 11.
[4] Folio 13.
[5] Folio 14.
[6] Folio 15 y 16.
[7] Folios
22 y 23.
[8] Folios 19 y 20.
[9] Al
respecto indica el accionante: “En la actualidad cuento con 49 años de edad y
un 51.60% de pérdida de la capacidad laboral por artrosis severa cadera
derecha, que no me permite caminar bien, además de los intensos dolores que se
me producen al agacharme, estirarme, levantar algo, etc, haciéndome una carga
para mi familia, pues me es difícil ayudarles a mis hijos o acompañarlos al
colegio o a sus actividades pues no me puede desplazar con facilidad; en vista
de lo anterior no puedo laborar lo que no me deja llevar ingresos a mi hogar
convirtiéndome también una carga económica para ellos, pues no tengo los recursos
ni siquiera para sostener mis necesidades básicas” (folio 4 y folio 16 del
cuaderno de revisión).
[10] Folios 25 al 31.
[11] Folios 33 y 34.
[12] Folios 26 y 28.
[13] De conformidad con el numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en
aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del
accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor
agotarlos, antes de acudir a la tutela.
[14] Sentencia T-533 de 2010 (MP. Luis Ernesto
Vargas Silva). En esta sentencia, se estudió una acción de tutela instaurada
por una persona calificada con un (58.54%) de pérdida de la capacidad laboral
con fecha de estructuración del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005),
a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de su
derecho a la pensión de invalidez argumentando que no cumplió con el requisito
de fidelidad al Sistema. La Sala Novena de Revisión consideró que la acción de
tutela era procedente porque con ella se pretendía proteger el derecho al
mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, afirmación que
no fue desvirtuada por la entidad accionada.
[15] "Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones".
[16] El menor David Sebastián Rodríguez nació el
diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004) conforme se extrae de la fotocopia
del registro civil de nacimiento (folio 16 del cuaderno de revisión).
[17] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado
de invalidez.
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
[18] El artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones", estableció los requisitos
para obtener el derecho a la pensión de invalidez. así: “Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria”.
[19] El artículo 3 del Decreto 917 de 1999, “Por
el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”,
al definir la fecha de estructuración señala: “Es la fecha en que se genera en
el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha
persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez”.
[20] Sobre el particular puede consultarse la sentencia T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla),
en la cual la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una persona diabética,
con pérdida de capacidad laboral superior al (60%), a la que se le negó el
derecho a la pensión de invalidez por no haber cotizado cincuenta (50) semanas
en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
La fecha de estructuración se fijó en un momento muy anterior (año 2002) al
momento en que se originó la situación que le impidió al actor continuar
trabajando (la amputación de su pie derecho en el año 2008). Se sostuvo al
respecto: “[s]e colige de lo expuesto que un elemento definidor del estado de
invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los
medios para una vida digna y decorosa, medios que se adquieren normalmente de
una actividad laboral remunerada; presumiéndose, en principio, que el momento
clave de la estructuración de la invalidez está íntimamente ligado con aquel en
que la persona no pudo seguir laborando como consecuencia de condiciones
físicas o mentales”. Agregó la Sala que si bien en los años anteriores a la
amputación de su pie, el actor había sufrido deterioro de su salud, tal
situación no se constituía en el momento de pérdida de la capacidad laboral,
porque a pesar de ello el tutelante continuó desempeñándose como empleado
agropecuario. Se sostuvo que la entidad accionada desconoció el derecho
fundamental al mínimo vital del peticionario al negarle el reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez sobre la base de una fecha de estructuración
establecida sin sustento en el desarrollo de su enfermedad, resultando este
proceder también violatorio del principio de favorabilidad en materia de
seguridad social por cuanto desconocía cinco (5) años de cotizaciones que
efectuó el actor al sistema General de Pensiones con posterioridad a la
determinación de su invalidez y en el cual había alcanzado las semanas
suficientes para pensionarse. En consecuencia, ordenó al fondo de pensiones
que reconociera al tutelante la pensión de invalidez tomando como fecha de la
estructuración la fecha de amputación de su pie derecho, momento a partir del
cual no pudo continuar laborando.
En este mismo sentido, la sentencia
T-209 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa. SV Mauricio González Cuervo). En
el caso concreto, la Sala Primera de Revisión estudió la situación de una
persona que padecía insuficiencia renal crónica, siendo calificado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad
laboral del (76.25%). La entidad demandada estableció como fecha de
estructuración de la invalidez aquella en la que el actor aún no se encontraba
impedido para seguir laborando y por ende no había perdido su capacidad laboral
en forma definitiva por lo que continuaba cotizando al sistema al punto de
acreditar las semanas indicadas por la norma para el reconocimiento pensional.
No obstante, el Fondo de Pensiones no tuvo en cuenta este periodo cotizado,
hecho que generó la negación de la pensión. La
Sala concedió el amparo invocado y le ordenó a la entidad reconocerle la
pensión al actor, pues a pesar de sus condiciones de salud, este continúo
cotizando y laborando, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
se debían tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el término
comprendido entre la fecha de estructuración y el momento en que la persona
había perdido su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. En
concreto se sostuvo: “[…] la invalidez de una persona se determina cuando no
puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución sustancial de sus
capacidades físicas, intelectuales o ambas, para desarrollar una actividad,
situación que le impide seguir cotizando al sistema de Seguridad Social en
Pensiones. En el presente caso es claro que la invalidez del actor no se
configuró en el año de mil novecientos ochenta y seis (1986), tal como lo
establece el ISS, ya que éste continuó laborando y realizando los respectivos
aportes al sistema, por lo que se desvirtúa la presunta invalidez que lo afectó
durante todo el tiempo en que efectuó tales aportes, esto es, hasta el año dos
mil once (2011) cuando su estado de salud le impidió continuar laborando”.
[21] MP Rodrigo Escobar Gil.
[22] MP Juan Carlos Henao Pérez.
[23] MP Nilson Pinilla Pinilla.
[24] MP María Victoria Calle Correa.
[25] MP Mauricio González Cuervo.
[26] La historia clínica completa obra en los folios 10 al 13.
[27] Folio 14.
[28] Folio 15.
[29] Folios 12 al 15 del cuaderno de revisión.
[30] Señala: “El 30 de enero de 2012 y dada mi
precaria situación económica, solicite ante el Instituto de Seguros Sociales
ISS el reconocimiento y pago de la pensión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.