T-604-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-604/13
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Procedencia de la
acción de tutela para la protección
Esta corporación ha
determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual
grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los
procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por
concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del
aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de
la vulneración en el tiempo.
ACCION DE
TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un
perjuicio irremediable
En ciertas circunstancias los
mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para
impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos,
debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para
proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al
trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas
como medio de preservación de los derechos en juego.
CONCURSO DE
MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO-Conformación
GERENTES DE EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO-Períodos institucionales de cuatro (4) años, con posibilidad
de reelección por una sola vez
CONCURSO DE
MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Respeto
del mérito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor
puntaje
MERITO-Principio
constitucional de obligatorio cumplimiento para ingreso, ascenso y retiro de
empleo público
Los sistemas de ingreso
basados en el mérito tienen como objeto garantizar la permanencia de los
empleados y funcionarios en los cargos públicos del Estado y el acceso de los
ciudadanos a la administración de acuerdo a sus cualidades, talentos y
capacidades. Así mismo, constituye plena garantía que consolida el principio de
igualdad, en la medida en que propende por eliminar las prácticas de acceso a
la función pública basadas en criterios partidistas, los cuales han sido
imperantes en nuestro país a lo largo de toda su historia.
CONCURSO
PUBLICO DE MERITOS-Etapas
Se deben surtir para el acceso
a todos los cargos que se encuentran basados en el mérito las siguientes
etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del
concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como
los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de
oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina
quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones
objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de
aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión,
antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de
pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la
capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto
de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No
sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral,
social y física. Y por último (iv) la elaboración de lista de elegibles: en
esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y
que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje
obtenido.
CONVOCATORIA-Norma
reguladora y obligada de todo concurso/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso
LISTA DE
ELEGIBLES-Tiene por objetivo establecer el orden para proveer los cargos
que hayan sido objeto de un concurso
CONCURSO DE
MERITOS-Potestad del juez de tutela cuando evidencia irregularidades y
vulneración del debido proceso en el trámite del concurso
Una de las consecuencias que
tiene la consagración expresa del debido proceso como un derecho de rango
fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con
el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de
ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protección inmediata. el deber de protección de los
derechos fundamentales exige al operador judicial tomar al momento de fallar
una acción de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protección
sea efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando
evidencia la transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una
sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de órdenes
que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas. Este tribunal ha aclarado que las órdenes que
puede impartir un juez de tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisión
a adoptar tiene que ser suficiente y razonable para lograr que la situación de
vulneración cese.
DEBIDO
PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Juez está facultado para suspender de forma
temporal o definitiva el concurso por irregularidades
Los jueces
de tutela en desarrollo de sus potestades deben adoptar las medidas que se
requieran para que las personas que se consideren afectadas por las
irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho. Para
ello pueden entre otras acciones, suspender la ejecución del mismo en la etapa
en la que se encuentre, o en su defecto dejar sin efectos todo el trámite
realizado.
CUMPLIMIENTO
SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Deber de todos los jueces de acatar sentencias de
tutela
El diseño que adoptó el constituyente a la hora de implantar la
acción de amparo en nuestro país, se estructuró fundamentalmente en dos
aspectos: (i) la existencia de un recurso célere en donde la orden judicial
fuese materializada en una sentencia de carácter vinculante y (ii) la
convicción de que el fallo sería ejecutado a la menor brevedad posible,
garantizando así el inmediato restablecimiento de las garantías vulneradas. Debido a la consagración expresa de recursos judiciales
contra las órdenes adoptadas en el trámite de tutela, estos son fruto de un
debido proceso en el que se debaten las especificidades del caso y se llega a
la plena convicción de la responsabilidad de la administración o del particular
en la vulneración del derecho fundamental. De este modo, cuando la
decisión queda ejecutoriada, las decisiones adoptadas se revisten de la
garantía de cosa juzgada y por ende sus efectos son inmutables para las
autoridades que fueron accionadas y para los demás jueces de la república. los
jueces como autoridades de la República deben acatar las sentencias de
tutela, por lo cual les está vedado, en principio, revocar o modificar las
órdenes proferidas en otras actuaciones. En este sentido es importante destacar
que de permitirse bajo figuras como la inoponibilidad, o peor aún, de
admitirse la procedencia de la acción de amparo contra otras decisiones de
igual naturaleza, se violarían principios como la seguridad jurídica y la cosa
juzgada.
ACCION DE
TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO-Procedencia por vulneración del debido proceso por omisión de
publicar la convocatoria en medios radiales
CONCURSO DE
MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Caso en
que jueces de instancia decidieron dejar sin efectos el trámite dentro del
proceso de convocatoria y selección de terna, por cuanto no se realizó la
convocatoria en medios radiales
En el presente caso queda evidenciada la existencia real de
un perjuicio que justifica las medidas adoptadas por los jueces de instancia,
ya que de no haberse ordenado “dejar sin efecto todo el trámite
realizado dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para el
gerente de la ESE” se le hubiese causado un
daño específico a los peticionarios consistente en la imposibilidad de
participar en dicho concurso. Así mismo, se destaca que las medidas adoptadas
si eran urgentes, ya que debido a la proximidad de la consolidación de la terna
era indispensable que se discutiera en el marco de un proceso judicial la
legalidad de todas las actuaciones adelantadas por la Junta Directiva de la ESE
y por la ESAP. Igualmente, debido a la gravedad del perjuicio como uno de los
criterios que habilitan la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto, ya que los accionantes de no haber tenido la posibilidad de cuestionar
la publicidad de la convocatoria, a través de un mecanismo expedito como la
tutela, habrían tenido que soportar la afectación a sus derechos a la igualdad,
al acceso a la función pública y al trabajo.
CONCURSO DE
MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Imposibilidad
de acceder al cargo cuando el nombramiento es fruto de la vulneración al debido
proceso administrativo y las garantías de los demás concursantes
PUBLICIDAD
EN EL CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO-Obligación de invitar a los participantes a la convocatoria a través
de prensa escrita y avisos radiales
El principio de publicidad de
las actuaciones de la administración es una de las herramientas que emplean las
autoridades para dar a conocer las decisiones proferidas por ellas, de manera
que los interesados y la comunidad en general puedan tener información de las
medidas que puedan llegar a concernirles, y de ser el caso, logren acceder a
los derechos que de ellas surgen. Para esta Sala es indispensable
destacar que la obligación de dar publicidad a los concursos de méritos
adelantados por la administración, hace parte de las prerrogativas que
estableció el legislador con el fin de garantizar que las personas interesadas
en ingresar a la función pública tuviesen la capacidad de participar
activamente en las diversas etapas de la convocatoria, y en consecuencia
pudieran en igualdad de condiciones demostrar sus capacidades y talentos para
acceder a determinados cargos. Existe (i) la obligación de invitar a los
participantes a la convocatoria recae en la Junta Directiva de la respectiva
ESE; (ii) el concurso debe ser publicitado a través de prensa escrita y avisos
radiales; (iii) cuando se trate de comunicación escrita deberá realizarse en el
lugar de acceso al público de las Secretarías o Direcciones Seccionales de
Salud y (iv) en el caso de los avisos radiales estos deben efectuarse por lo
menos durante tres días con una periodicidad mínima de tres veces en horarios
de alta audiencia.
CUMPLIMIENTO
SENTENCIA DE TUTELA-Tribunal no tiene la facultad de declarar inoponible un
fallo de tutela de otra autoridad judicial
Para esta
Sala es indispensable destacar que la Corte Constitucional, en cumplimiento de
su función de garantizar la guarda y supremacía de la Constitución, ha
determinado que las decisiones adoptadas en un trámite de tutela no pueden ser
cuestionadas en otro proceso de igual naturaleza. En este orden de ideas, por regla general los jueces cuando detecten en
el trámite de tutela, que la decisión a adoptar ya fue objeto de un
pronunciamiento previo, tienen la obligación de respetar las decisiones
adoptadas en dicha instancia, incluso si consideran que estas fueron erradas.
Lo anterior sin perjuicio de que en casos excepcionalísimos, y en supuestos de
colusión o fraude, adopten medidas positivas para garantizar la prevalencia del interés general. En este sentido la
Corte Constitucional en sentencia T-104 de 2007 determinó que la competencia
para dictar órdenes sobre fallos de tutela en los cuales los jueces no
participaron, recae única y exclusivamente en esta corporación, al respecto
dicho fallo establece: “anular sin competencia para ello la decisión de
tutela adoptada en el primer proceso, desconoce la cosa juzgada constitucional
como la competencia exclusiva de la Corte en este campo”. Dando alcance
a lo referido, es indispensable aclarar que cuando se
presenta una decisión de tutela en la que se han
desconocido los alcances de otro fallo de tutela, la Corte tiene el deber seleccionar dicho proceso para su
revisión y mediante una nueva providencia, aplicar el precedente sentado por
esta corporación adoptando las medidas necesarias para la protección efectiva
de los derechos conculcados.
NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Improcedencia por cuanto se ordenó suspender concurso antes
que se conformara la lista de elegibles, por irregularidades en la convocatoria
Referencia: expedientes T-3.894.472
y T 3.910.093 acumulados
Acciones de
tutela interpuestas por Sixta Rosa Lozano Medina, Ligia Manotas Berdugo y otros
contra la Gobernación del Atlántico,
el Hospital Departamental de Sabanalarga y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por: el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala
de Decisión Penal, que revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Exp. T-3.894.472); y
por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que a su vez
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Sabanalarga (Exp. T-3.910.093).
ANTECEDENTES
Mediante auto del 28 de mayo de
2013, la Sala de Selección número cinco decidió acumular los expedientes T-3.894.472
y T-3.910.093 para ser fallados dentro de una misma sentencia, luego de
advertir que existe conexidad temática entre ellos[1].
I. Expediente T- 3.910.093.
1. Hechos.
1.1. Los
señores Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y
Gabriel Martínez Vélez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron
acción de tutela en contra de la Junta Directiva de la ESE Hospital
Departamental de Sabanalarga, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la moralidad administrativa.
1.2. Afirman
que el período institucional del gerente de esa institución finalizó el 31 de
marzo de 2012.
1.3. La anterior
situación obligó a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga,
a contratar a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), para que
iniciara un proceso cuyo fin era lograr la integración de una terna que permitiera
la designación de un nuevo gerente.
1.4. En el
desarrollo del concurso de méritos, los accionantes se percataron de que la
administración no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º de la
resolución número 165 de 2008, es decir, no invitó a los interesados mediante
avisos radiales difundidos en una emisora de cubrimiento local o regional.[2]
1.5. Por la
violación a esa disposición presentaron acción de tutela solicitando que se
suspendiera el concurso y se declarara la nulidad de todo lo actuado.
Actuaciones
del juez de primera instancia.
Mediante auto
de fecha 1º de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Sabanalarga decidió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a la
Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, y a la ESAP para
que se pronunciaran sobre los hechos; y (iii) ordenar como medida
provisional la suspensión de cualquier actividad por parte de la Junta
Directiva en lo referente a el nombramiento del gerente de la ESE.
2. Respuesta
de las entidades accionadas.
2.1. A través
de oficio 0896 del 1º de octubre de 2012, la Junta Directiva de la ESE Hospital
Departamental de Sabanalarga manifestó que no se debían amparar los derechos de
los accionantes ya que en el presente caso no se observa un perjuicio
irremediable que permita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de
defensa.
2.2. Mediante
oficio 451-12, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) declaró que
actuó de conformidad a las obligaciones contractuales surgidas del negocio
celebrado con el Hospital Departamental de Sabanalarga, prueba de ello fue la
inscripción de 49 aspirantes.
2.3. El
representante de los gremios de la producción ante la Junta Directiva de la
ESE, mediante oficio del 4 de octubre de 2012, solicitó que no se accediera a
las pretensiones de la señora Ligia Manotas Berdugo, ya que en su entender está
demostrado que los accionantes conocieron del proceso de selección y prueba de
ello es que la mayoría participó en él.
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
Fotocopia del derecho de petición
presentado por la organización sindical ANTHOC ante el Hospital Departamental
de Sabanalarga, solicitando copias de las actas de reunión en la que se dio
inicio al proceso de selección del gerente de la ESE (folios 17 y 18, cuaderno
1).
Copia del contrato
interadministrativo celebrado el 31 de julio de 2012, entre la ESAP y la ESE
Hospital Departamental de Sabanalarga, con el objeto de organizar el concurso
de méritos (folio, 19 al 25, cuaderno 1).
Fotocopia de la solicitud de
revocatoria directa presentada por Rafael Borge Salazar ante la Junta Directiva
del Hospital Departamental de Sabanalarga, de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios
26 al 29, cuaderno 1).
4. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
4.1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del 12 de
octubre de 2012, resolvió tutelar el derecho al debido proceso administrativo y
en consecuencia, dejó sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso
de convocatoria y selección de la terna para el gerente de la ESE.
Ese despacho
consideró que la acción de tutela era procedente dada la evidencia de un
perjuicio irremediable. Esto en razón a que independientemente de la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial para discutir las actuaciones de la
Junta Directiva del Hospital, estos no eran eficaces para proteger los derechos
fundamentales de los accionantes.
Dicho fallo en
su parte resolutiva establece: “se observa que no se dio cabal cumplimiento
a las directrices trazadas en el artículo 2° de la resolución 165 de
2008, (…) el trámite adelantado para la selección del gerente de la ESE Hospital
Departamental de Sabanalarga adolece de una irregularidad, en el sentido que la
invitación para participar en el proceso y su publicación, no fue debidamente
informado a la comunidad mediante aviso radial en una emisora de cubrimiento
local o regional, siendo este requisito de imperativo cumplimiento, no ciñéndose
a la normatividad vigente. Lo anterior constituye un vía de hecho por defecto
procedimental, por cuanto el concurso de méritos fue adelantado, sin que se
agotaran en debida forma cada una de las etapas que lo componen.”
4.2. Impugnación
Contra la mencionada
decisión, la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga en
el término legal interpuso la impugnación, manifestando que el juez de
instancia desplazó los medios de defensa ordinarios.
Igualmente el
doctor Alexander Enrique Llanos en calidad de representante legal de la señora
Sixta Rosa Lozano (expediente T-3.894.472) impugnó la decisión adoptada.
Específicamente solicitó declarar la nulidad de la providencia, ya que a su
entender se le vulneró a su poderdante el derecho a la defensa al no haberse constituido
debidamente el contradictorio.[3]
4.3. Decisión
de segunda instancia
El anterior
fallo fue confirmado integralmente mediante sentencia del 29 de enero de 2013,
por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual declaró: “Se
observa que la Junta Directiva de la ESE accionada, no dio cabal cumplimiento a
las directrices trazadas en el artículo 2° de la resolución 165 de 2008 arriba
trascrita; ya que se omitió por esta realizar la invitación a la comunidad para
participar en el proceso y su publicación, no fue debidamente informada la
misma mediante avisos radiales en una emisora de cubrimiento local o regional,
siendo este requisito de imperativo cumplimiento, llevándose de contera la
normatividad vigente”.
Por otra parte
y en relación a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la señora
Sixta Rosa Lozano, dicha providencia consideró que los argumentos de su
poderdante no podían ser de recibo, ya que su representada no tenía la calidad
de contradictora. Específicamente determinó: “vemos como ahora el doctor
Alexander Llanos Buendía, quien manifiesta actuar como apoderado de la señora
Sixta Lozano Medina, a pesar de allegar un poder en fotocopia, solicita la
nulidad de la actuación, alegando que a ella se debió integrar como ganadora
del concurso en cuestión, ya que es un tercero con interés, al respecto tenemos
que manifestar, que al momento de presentarse la acción de tutela -28 de
septiembre de 2012- el concurso no había finalizado, ni siquiera se habían
conformado las listas definitivas, ya que no se habían resuelto las
reclamaciones presentadas contra los resultados obtenidos por los aspirantes en
las pruebas de conocimientos, es decir aún no se podía hablar de expectativas
legitimas o titulares de derechos adquiridos, porque - se reitera - no se
habían conformado listas definitivas, razón por la cual no era procedente
vincularla al presente trámite tutelar”.
5.
Actuaciones posteriores
En
cumplimiento de esa orden judicial, la Junta Directiva del Hospital
Departamental de Sabanalarga celebró un nuevo contrato con la Corporación
Universitaria de Colombia (Ideas) para continuar la escogencia del gerente de la
ESE.
II. Expediente
T-3.894.472
1. Hechos.
1.1. La señora Sixta Rosa Lozano Medina, mediante apoderado judicial,
formuló acción de tutela contra el Gobernador del Atlántico, la Junta Directiva
del Hospital Departamental de Sabanalarga y la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP), al considerar que dichas entidades vulneraron
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la
libre escogencia de profesión y oficio, así como al mínimo vital.
1.2. La
accionante relata que el período institucional del gerente de la ESE Hospital
Departamental de Sabanalarga, finalizó el día 31 de marzo de 2012.
1.3. La
anterior situación obligó a que la junta directiva de esa institución autorizara
la iniciación de un proceso, cuyo fin era lograr la integración de una terna
que permitiera la designación de un nuevo gerente. Para ello suscribió un contrato
con la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
1.4. La señora
Lozano Medina, una vez tuvo conocimiento de la convocatoria, procedió a
inscribirse dentro del término legal.
1.5. El 3 de
octubre de 2012, la ESAP publicó en su página Web el listado de candidatos que
conformaban la terna, quedando encabezada por la accionante con una puntuación
definitiva de 80,58.
1.6. Afirma
que en el mes de diciembre de 2012 no se había posesionado en el cargo, y por
tanto acude al juez de amparo con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales. Para ello solicita que las entidades demandadas expidan el acto
administrativo en el cual se le reconozca su nombramiento como gerente de la
ESE, por haber ocupado el primer lugar en el “concurso de méritos” adelantado
por la ESAP.
Actuaciones
del juez de primera instancia.
Mediante auto
de fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Barranquilla decidió admitir la acción de tutela y
vincular al Gobernador del Atlántico, a la Junta Directiva del Hospital
Departamental de Sabanalarga y a la Escuela Superior de Administración Pública para
que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. A través de oficio 2012-030, el señor Gabriel
Martínez Vélez decidió intervenir como litis consorte necesario[4] y manifestó que
en este trámite debe tenerse presente que la señora Ligia Manotas Berdugo y
otros (Exp 3.910.093), previamente interpusieron otra acción de tutela en
contra de la junta directiva de la ESE. Informó que de ese amparo conoció y
falló el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga mediante sentencia
del 12 de octubre de 2012, en la que resolvió: (i) tutelar el derecho al
debido proceso administrativo y (ii) dejar sin efecto todas las
actuaciones realizadas dentro del proceso de convocatoria y selección de la
terna para la escogencia del gerente del Hospital Departamental.
2.2. Por otra
parte, mediante oficio del 26 de diciembre de 2012, el presidente de la Junta Directiva
de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga declaró que de conformidad al
fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, no se
debe seguir adelante con el proceso, razón por la cual no puede integrar la
terna como pretende la accionante.
2.3. La
Escuela Superior de Administración Pública, mediante oficio del 27 de diciembre
de 2012, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la señora Sixta
Rosa Lozano Medina, ya que no existe vulneración alguna a los derechos
fundamentales de la accionante por parte de la ESAP, quien dentro del concurso
ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
Invitación al proceso de
selección mediante concurso de méritos (folio 33, cuaderno 1).
Copia
de la lista definitiva de admitidos (folio 23, cuaderno 1).
Fotocopia
de la lista de candidatos de la terna (folio 21, cuaderno 1).
Fotocopia de la sentencia expedida el 12 de octubre de 2012, por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (folios 91 al 97).
4. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
4.1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado 4°
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante
providencia del 31 de diciembre de 2012, negó la solicitud de protección de los
derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso a la libre escogencia de
profesión y oficio, así como al mínimo vital. Argumentó que la falta de
posesión en el cargo de la señora Sixta Lozano Medina se debía a la observancia
de una tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Sabanalarga y no a una actuación caprichosa de la administración.
4.2.
Impugnación
Contra la
mencionada decisión, la accionante en el término legal, interpuso la
impugnación manifestando que el juez de instancia desconoció que las listas de
elegibles que se conforman a partir de las diferentes etapas del concurso son
inmodificables.
4.3.
Decisión de segunda instancia
El Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 4 de
marzo de 2013, revocó la decisión del a-quo, y en su lugar determinó que:“las
sentencias expedidas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), son inoponibles a los
candidatos que aparecen en la lista de elegibles”; igualmente ordenó a la
Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y al Gobernador
del Atlántico, “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación
de este fallo, proceda a nombrar a la ciudadana Sixta Lozano Medina en
el cargo de Gerente.”
Las razones
que llevaron a dicha determinación fueron las siguientes: (i) los fallos
de tutela expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y
por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad no vincularon
a la ciudadana Sixta Lozano Medina ni a otros interesados, por lo que no son
oponibles a estos sujetos y (ii) el nombre de la accionante, al
figurar en el primer lugar de la lista de elegibles, no le generó la simple
expectativa de ser nombrada, sino que en realidad configuró un auténtico
derecho adquirido.
5.
Actuaciones posteriores
En
cumplimiento de dicho fallo, el pasado 24 de abril de 2013 tomó posesión del
cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, la accionante
Sixta Lozano Medina, nombrada mediante Decreto número 000305 del 10 de abril de
2013.
III. ACTUACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
La Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de
junio de 2013:
1. Puso en conocimiento
de la totalidad del trámite tutelar adelantado en esta corporación a la Escuela
Superior de Administración Pública (ESAP) y a la Corporación Universitaria de
Colombia, (Ideas)[5].
Además, dispuso que en el término de cinco (05) días contados a partir de la
notificación de esa providencia, manifestaran lo que estimaran pertinente en
ejercicio de su derecho de defensa, acerca de las acciones de tutela
presentadas por Sixta Rosa Lozano Medina y Ligia Manotas Berdugo y otros.
2. Solicitó al Gobernador del
Atlántico y a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, que
rindieran informe dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación,
acerca de las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de
Decisión Penal (Exp. 3.894.472), y por el Juzgado Tercero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga (Exp 3.910.093).
3. Ordenó a la
Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y a la Corporación
Universitaria de Colombia, (Ideas), que publicaran en sus respectivas páginas
Web una comunicación informando del proceso de revisión adelantado por la Corte
Constitucional, para que los interesados, participantes y terceros con derecho
a intervenir en el proceso allegaran en el término de cinco (05) días contados
a partir de la publicación electrónica, la documentación que consideraran.
4. Igualmente
ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y a la
Corporación Universitaria de Colombia, (Ideas), que mediante comunicación
escrita informaran a las personas que obtuvieron los tres mejores puntajes del
concurso, sobre el trámite de las acciones para que allegaran en el término de
cinco (05) días contados a partir del recibo del aviso, la documentación correspondiente.
5.
Por último se pidió a la Junta
Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, que publicara un aviso en
sus dependencias, informando del proceso adelantado por la Corte
Constitucional, para que los interesados, participantes y terceros que se
consideraran con derecho a intervenir en el asunto allegaran en el término de
cinco (05) días la documentación pertinente.
Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes
piezas procesales:
Copia del
salvamento de voto del Magistrado Luis Felipe Colmenares perteneciente al
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, (Expediente T-3.894.472)
aportado por la señora Piedad de Jesús Manotas Berdugo (folios 2 al 5, cuaderno
2).
En escrito del 27 de julio de
2013, la señora Piedad de Jesús Manotas Berdugo, allegó petición de solicitud
de copias (folios 150 a 152, cuaderno 2).
Oficio del 5 de julio de 2012, en
el que la Escuela Superior de Administración Pública allegó la documentación
requerida (folios 6 al 15, y 44 a 62 cuaderno 2).
Oficio OPTB/401/2013, en el cual la
Corporación Universitaria de Colombia (Ideas) aportó la documentación
solicitada (folios 16 al 43, cuaderno 2).
Oficio del 16 de julio de 2013, a través del que la Gobernación de Atlántico allegó el informe solicitado (folios 63 al 120,
cuaderno 2).
Oficio del 22 de julio de 2013, en
el que el representante del Gobernador ante la ESE Hospital Departamental de
Sabanalarga, allegó la respuesta requerida (folios 121 al 124, cuaderno 2).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Descripción
de la situación
En relación con los hechos y con
el acervo probatorio allegado al expediente de tutela, encuentra la Sala
probado que el período institucional del gerente de la ESE Hospital
Departamental de Sabanalarga, finalizó el día 31 de marzo de 2012, esto obligó
a la junta directiva de ese Hospital a autorizar la iniciación de un proceso
cuyo fin era lograr la integración de una terna que permitiera la designación
de un nuevo gerente. Para ello se seleccionó y suscribió contrato con la
Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
Una de las accionantes, la señora
Sixta Rosa Lozano Medina (Exp. 3.894.472) procedió a inscribirse dentro del
término legal a dicha convocatoria.
En el desarrollo del concurso de
méritos adelantado por la ESAP, la ciudadana Ligia Manotas Berdugo y otros (Exp
3.910.093) se percataron de que la administración no dio aplicación a lo
dispuesto en el artículo 2º de la resolución número 165 de 2008, es decir, no
invitó a los aspirantes interesados mediante avisos radiales difundidos en una
emisora de cubrimiento local o regional.[6]
Por la violación a esa
disposición la señora Ligia Manotas y otros presentaron acción de tutela
solicitando que se suspendiera el concurso y se declarara la nulidad de todo lo
actuado.
El 1º de
octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga,
admitió la acción de amparo y ordenó como medida provisional la suspensión de
cualquier actividad por parte de la Junta Directiva en lo referente al
nombramiento del gerente de la ESE. Dicha decisión fue igualmente notificada a la
ESAP ese mismo día.
La Escuela Superior
de Aprendizaje el 2 de octubre de 2012, dio respuesta a las reclamaciones de
las pruebas de conocimiento, y un día después, es decir el 3 de octubre de ese
mismo año, dicha institución desconociendo las órdenes proferidas por el juez
de tutela, publicó la lista definitiva de candidatos a la terna, quedando esta
encabezada por la señora Sixta Rosa Lozano Medina (Exp. 3.894.472).
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012,
resolvió tutelar el derecho al debido proceso administrativo y en consecuencia,
dejó sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y
selección de la terna para el gerente de la ESE.
Contra la
anterior decisión la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de
Sabanalarga en el término legal interpuso la impugnación, manifestando que el
juez de instancia desplazó los medios de defensa ordinarios. Igualmente el señor
Alexander Enrique Llanos en calidad de representante legal de la señora Sixta
Rosa Lozano impugnó la decisión adoptada. Específicamente solicitó declarar la
nulidad de la totalidad del fallo, ya que a su entender se le vulneró a su
poderdante el derecho a la defensa al no haberse constituido debidamente el
contradictor.
El anterior fallo fue confirmado
integralmente mediante sentencia del 29 de enero de 2013, por el Juzgado
Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. En relación a la solicitud
presentada por el apoderado de la señora Sixta Rosa Lozano la providencia determinó
que, al momento de suspenderse el concurso no se había consolidado la terna, por
lo cual aún no se podía hablar de expectativas legítimas o titulares de
derechos adquiridos que facultaran al juez a vincular al proceso a terceros.
Posteriormente la señora Sixta
Rosa Lozano Medina (Exp. 3.894.472) acudió al juez de amparo con el fin de que
se protegieran sus derechos fundamentales. Solicitó que las entidades
demandadas expidieran el acto administrativo en el cual se le reconociera su
nombramiento como gerente de la ESE por haber ocupado el primer lugar en el concurso
de méritos adelantado por la ESAP.
En primera instancia el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, declaró la
improcedencia de la acción, debido a que la omisión en la posesión en el cargo
de la señora Sixta Lozano Medina se debía al cumplimiento de una tutela
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y no a una
actuación caprichosa de la administración.
Contra la mencionada decisión se
interpuso la impugnación, la cual conoció y falló el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 4 de marzo de
2013. En dicha providencia se revocó la decisión de a-quo, y en su lugar se
determinó que “las sentencias expedidas por los juzgados Primero Promiscuo
Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), son
inoponibles a los candidatos que aparecen en la lista de elegibles”; De
igual manera ordenó “a la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental
de Sabanalarga y al Gobernador del Atlántico, que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a nombrar a la
ciudadana Sixta Lozano Medina en el cargo de Gerente de la ESE Hospital
Departamental de Sabanalarga.”
En
cumplimiento de dicho fallo el pasado 24 de abril de 2013 tomó posesión del
cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga la accionante
Sixta Lozano Medina, nombrada mediante el Decreto número 000305 de abril 10 de
2013.
IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Analizados los presupuestos
fácticos de los asuntos acumulados en la presente tutela, se observa que en
ellos se debate el acceso a la función pública mediante la utilización del
concurso de méritos. Específicamente los derechos de las personas que
consideran tener garantías consolidadas por haber participado en un concurso, respecto
a la potestad del juez de amparo de anular el trámite cuando detecta anomalías
en el proceso de selección.
Igualmente, es imperioso
determinar de conformidad con los principios constitucionales que rigen el
acceso a la administración de justicia, cuál es el alcance de las órdenes
emitidas en una sentencia, y en especial, establecer si a través de una tutela
se puede declarar inoponible una decisión proferida en una acción de igual
naturaleza.
Para dar respuesta a lo anterior, la Corte analizará
los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia de la acción de
tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales asociados al
acceso a la función pública; (ii) el sistema de concurso de
méritos como criterio para la escogencia de los gerentes de las Empresas
Sociales del Estado; (iii) las potestades del juez de tutela
cuando detecta anomalías en el trámite de un concurso de méritos; (iv)
la obligación de todas las autoridades judiciales de acatar las sentencias de
tutela (v) y por último se abordará el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales asociados a la función pública. Reiteración de jurisprudencia[7].
3.1. El principio de
subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la
Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto al anterior mandato,
este tribunal ha manifestado que la procedencia subsidiaria de la acción de
tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de
competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales,
buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando
el principio de seguridad jurídica.[8]
En este sentido, en reiteradas
ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en
cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que
permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de
los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.
Así lo sostuvo en sentencia T-235
de 2010, al indicar:
“Para que
la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,
implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la acción de tutela[9]”
Igualmente, este tribunal ha
manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio
de protección. “Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de
existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del
accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se encuentra en un
especial estado de indefensión y de no intervenir de inmediato el juez
constitucional se produciría un daño irremediable”[10].
Respecto de dicho mandato, ha
manifestado este tribunal que no se trata de que el otro medio de defensa
judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el
legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción
de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas
veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la
legislación una forma de protección[11].
En lo relativo a la idoneidad y
eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporación expresó en
sentencia T-569 de 2011[12]
que: “es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su
consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y
(ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y
efectiva a la disputa puesta a su consideración.” Por consiguiente,
“no es suficiente, para excluir la
tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter
judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y
eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y
plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización
asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría
oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener
que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están
siendo violados.”
3.2. Acogiendo lo anterior esta corporación
ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en
igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados
en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por
concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del
aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de
la vulneración en el tiempo.
Sobre el particular, en la
sentencia T-425 de 2001 la Corte conoció un caso en el cual un accionante que
se encontraba en el primer lugar de la lista de elegibles en un concurso para
proveer el cargo de asesor, Código 1020, grado 08 en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, no había accedido al cargo debido a la negativa de la entidad
a nombrarlo. En dicha providencia se estableció que:
“En un
sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para
enervar los actos de las autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos
de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración
de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son
víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera
cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el
correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un
proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los
de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la
violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”
Sobre el particular, es decir
sobre la procedencia de la acción de amparo para debatir decisiones acogidas
dentro de un concurso de méritos, este tribunal ha manifestado que: “aún
cuando los afectados con dichas determinaciones cuentan con las acciones
contencioso administrativas para cuestionar su legalidad, dichos mecanismos
judiciales de defensa no son siempre idóneos y eficaces para restaurar los
derechos fundamentales conculcados.” [13]
Al respecto observa esta
corporación que la indemnización surgida de las acciones contenciosas, no puede
actuar como un compensación de la violación del derecho fundamental, ya que: “lo
que el ordenamiento constitucional postula en relación al acceso a la función
pública es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho
de otra manera, la compensación económica que eventualmente se reconocería no
sería idónea para obtener la protección de las garantías constitucionales que
ha sido vulneradas por la actuación de la administración[14]”.
Ahora
bien, este tribunal resalta que mediante sentencias SU-133 de 1998 y
SU-086 de 1999[15],
esta corporación determinó:
“la vulneración de los derechos a la igualdad, al
trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de
haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran
solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites
más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo
dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que
requiere protección inmediata.
La Corte estima que la satisfacción plena de los
aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el
proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya
terminado.”
En idéntico sentido se pronunció la Corte
Constitucional mediante la sentencia de unificación SU- 613 de 2002[16]:
“[…] existe una
clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la
administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de
méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido
proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se
asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo
mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera
que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar
en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor,
quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia
constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso
imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus
derechos.”
Igualmente en la sentencia SU-913
de 2009[17]
se determinó que:
“En materia
de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado
que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz
y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de
derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de
tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal
que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”.
Como conclusión se destaca
entonces que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa
existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas
dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración,
carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al
acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar
a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en
juego.
4. El sistema de concurso de méritos como factor
para la escogencia de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado.
4.1. Este
tribunal ya ha tenido la oportunidad en sentencias T-329 de 2009, C-181 de
2010, T-169 de 2011 y T- 170 de 2013, de delimitar, los derechos, naturaleza,
régimen y deberes, que tienen los gerentes de las ESE a partir de la
expedición de la Ley 1122 de 2007. A continuación se reiteraran varios de estos
aspectos.
Para iniciar, se debe establecer
que en concordancia con la sentencia C-181 de 2010[18] “las empresas
sociales del estado (ESE) son una categoría especial de entidad descentralizada
distinta a los establecimientos públicos, con personería jurídica, patrimonio
propio y autonomía administrativa, creadas en el marco del sistema de salud con
el objetivo de prestar servicios médicos de forma directa por la Nación o por
las entidades territoriales, especialmente a la población más vulnerable. Estas
empresas forman parte de la Rama Ejecutiva, y del sector descentralizado por
servicios.”[19]
Sobre el particular el artículo
194 de la ley 100 de 1993, establece:
“La
prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las
entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas
sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad
pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el
caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
A su vez el artículo 195 de la misma
ley indica que: “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de
empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo
IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990
señala que: “la planta de personal de las empresas sociales del estado está
conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción,
según el caso”. El parágrafo de este artículo dispone además que son
trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados
al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de
las mismas instituciones”.
De estas disposiciones se deduce
entonces “que por regla general, los servidores de las empresas sociales del
estado son empleados públicos, pues son los únicos que pueden ocupar cargos de
carrera o de libre nombramiento y remoción. Por excepción, los servidores
encargados de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la
planta física hospitalaria o de servicios generales son trabajadores oficiales”.[20]
No obstante, el Congreso, con la expedición de la
Ley 1122 de 2007 modificó sustancialmente la forma de disponer dichos cargos,
al establecer que el mérito es el principal criterio de acceso a la función
pública, y al limitar la reelección de los gerentes de las ESE por una sola vez.
Dicha disposición establece en su artículo 28 que:
“Los Gerentes de las
Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de
cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse
dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente
de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso.
Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de
selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el
respectivo Gerente.
Los Gerentes
de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez,
cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla
con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo
concurso de méritos.
En caso de
vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección
y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período
institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar
el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la
administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente”.
Así las
cosas, la institucionalización del periodo de gerencia de las ESE acarrea dos
consecuencias. “En primer lugar, el concurso que se lleve a cabo debe
respetar las reglas que han sido fijadas por la Constitución y la
jurisprudencia de esta Corporación; en segundo lugar, la institucionalización
del periodo implica que los gerentes designados no pueden ser removidos antes
de la finalización del periodo, salvo que se presenten situaciones
extraordinarias”[21].
Respecto del
periodo de los gerentes de la ESE, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado estableció que “todos los gerentes de las ESE
tendrán periodos institucionales iguales de 4 años a partir del 7 de noviembre
de 2010 (para lo nacional) y del 1 de abril de 2012 (para lo local). En cuanto a la
reelección, sólo se permite una vez, bien sea a propuesta de la Junta Directiva
de la entidad (siempre que el funcionario haya cumplido los indicadores de
gestión) o por concurso público de méritos” [22].
En concordancia con esta línea de
pensamiento, para esta Sala es indispensable precisar que a partir de la
vigencia de la Ley 1122 de 2007, los gerentes de las empresas sociales del estado
pasaron a ocupar un carácter sui generis en la estructura estatal, ya
que independientemente de que siguen siendo cargos de libre nombramiento y
remoción, su designación depende de un concurso de méritos y, por tanto, los
parámetros del mismo deben respetar los criterios básicos de la función pública
y de la carrera administrativa.
4.2. Ahora bien, sobre el
concurso de méritos como sistema escogido por el legislador para la selección
de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, se debe establecer que
este mandato es desarrollo expreso del precepto contenido en el artículo 125 de
la Constitución. Que establece:
“Los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso
público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se
harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar
su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”
El artículo 125 de la
Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el acceso
a la función pública. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de
principios que la rigen, dentro de los cuales se destacan: (i) la generalidad
que instituye los empleos en los órganos y entidades del Estado como de
carrera; (ii) la consagración de tres excepciones constitucionales a
este principio, los servidores de elección popular, los funcionarios de libre
nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales; (iii) el deber de
adelantar un concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley
un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo; (iv)
la fórmula de la convocatoria, como criterio que determina y evalúa los méritos
y calidades de los aspirantes y por último (v) consagra el deber de garantizar
el acceso a la función pública y la permanencia en el mismo, sin otras consideraciones
distintas a las capacidades de los aspirantes.
Dando alcance a lo referido
anteriormente, este tribunal considera que la Constitución de 1991 exaltó el
mérito como criterio predominante, “que no puede ser evadido ni desconocido
por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan
de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entre los fines de la misma se
puede resaltar el de consagrar en beneficio de la colectividad sin ninguna discriminación
el acceso y ascenso a la función pública”[23].
En este orden de ideas, es
necesario señalar que los sistemas de ingreso basados en el mérito tienen como
objeto garantizar la permanencia de los empleados y funcionarios en los cargos
públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración de
acuerdo a sus cualidades, talentos y capacidades. Así mismo, constituye plena
garantía que consolida el principio de igualdad, en la medida en que propende
por eliminar las prácticas de acceso a la función pública basadas en criterios
partidistas, los cuales han sido imperantes en nuestro país a lo largo de toda
su historia.
Sin embargo, se debe destacar que
no fue la Constitución de 1991 la institución jurídica que consagró la
meritocracia en nuestro ordenamiento; por el contrario, el mencionado principio
es considerado elemento esencial de las relaciones de acceso a la
administración pública incluso desde el siglo pasado. Evidencia de esto es su
consagración expresa en el plebiscito de 1957, “la cual fue la primera
manifestación directa, tendiente a garantizar la estabilidad en los cargos
públicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el
desempeño de los mismos”.[24]
Refiriéndose al régimen de
carrera, esta corporación ha sosteniendo que su institucionalización e
implementación, en los términos previstos por la Constitución Política y salvo
las excepciones ya señaladas, tiene como finalidad que la administración
pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con
éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las
entidades del Estado[25].
Responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, la aplicación de
criterios que garanticen el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,
como lo son servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución.
En este sentido, la Corte
Constitucional ha expresado en sentencia T-569 de 2011 que, en general, se
deben surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el
mérito las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran
las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de
evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el
acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta
etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con
las condiciones objetivas mínimas señal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.