Sentencia T-604 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-604-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-604/13 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Procedencia de la acción de tutela para la protección Esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego. CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Conformación GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Períodos institucionales de cuatro (4) años, con posibilidad de reelección por una sola vez CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Respeto del mérito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje MERITO-Principio constitucional de obligatorio cumplimiento para ingreso, ascenso y retiro de empleo público Los sistemas de ingreso basados en el mérito tienen como objeto garantizar la permanencia de los empleados y funcionarios en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración de acuerdo a sus cualidades, talentos y capacidades. Así mismo, constituye plena garantía que consolida el principio de igualdad, en la medida en que propende por eliminar las prácticas de acceso a la función pública basadas en criterios partidistas, los cuales han sido imperantes en nuestro país a lo largo de toda su historia. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas Se deben surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el mérito las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. Y por último (iv) la elaboración de lista de elegibles: en esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido. CONVOCATORIA-Norma reguladora y obligada de todo concurso/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso LISTA DE ELEGIBLES-Tiene por objetivo establecer el orden para proveer los cargos que hayan sido objeto de un concurso CONCURSO DE MERITOS-Potestad del juez de tutela cuando evidencia irregularidades y vulneración del debido proceso en el trámite del concurso Una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protección inmediata. el deber de protección de los derechos fundamentales exige al operador judicial tomar al momento de fallar una acción de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de órdenes que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas. Este tribunal ha aclarado que las órdenes que puede impartir un juez de tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisión a adoptar tiene que ser suficiente y razonable para lograr que la situación de vulneración cese. DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Juez está facultado para suspender de forma temporal o definitiva el concurso por irregularidades Los jueces de tutela en desarrollo de sus potestades deben adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho. Para ello pueden entre otras acciones, suspender la ejecución del mismo en la etapa en la que se encuentre, o en su defecto dejar sin efectos todo el trámite realizado. CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Deber de todos los jueces de acatar sentencias de tutela El diseño que adoptó el constituyente a la hora de implantar la acción de amparo en nuestro país, se estructuró fundamentalmente en dos aspectos: (i) la existencia de un recurso célere en donde la orden judicial fuese materializada en una sentencia de carácter vinculante y (ii) la convicción de que el fallo sería ejecutado a la menor brevedad posible, garantizando así el inmediato restablecimiento de las garantías vulneradas. Debido a la consagración expresa de recursos judiciales contra las órdenes adoptadas en el trámite de tutela, estos son fruto de un debido proceso en el que se debaten las especificidades del caso y se llega a la plena convicción de la responsabilidad de la administración o del particular en la vulneración del derecho fundamental. De este modo, cuando la decisión queda ejecutoriada, las decisiones adoptadas se revisten de la garantía de cosa juzgada y por ende sus efectos son inmutables para las autoridades que fueron accionadas y para los demás jueces de la república. los jueces como autoridades de la República deben acatar las sentencias de tutela, por lo cual les está vedado, en principio, revocar o modificar las órdenes proferidas en otras actuaciones. En este sentido es importante destacar que de permitirse bajo figuras como la inoponibilidad, o peor aún, de admitirse la procedencia de la acción de amparo contra otras decisiones de igual naturaleza, se violarían principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Procedencia por vulneración del debido proceso por omisión de publicar la convocatoria en medios radiales CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Caso en que jueces de instancia decidieron dejar sin efectos el trámite dentro del proceso de convocatoria y selección de terna, por cuanto no se realizó la convocatoria en medios radiales En el presente caso queda evidenciada la existencia real de un perjuicio que justifica las medidas adoptadas por los jueces de instancia, ya que de no haberse ordenado “dejar sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para el gerente de la ESE” se le hubiese causado un daño específico a los peticionarios consistente en la imposibilidad de participar en dicho concurso. Así mismo, se destaca que las medidas adoptadas si eran urgentes, ya que debido a la proximidad de la consolidación de la terna era indispensable que se discutiera en el marco de un proceso judicial la legalidad de todas las actuaciones adelantadas por la Junta Directiva de la ESE y por la ESAP. Igualmente, debido a la gravedad del perjuicio como uno de los criterios que habilitan la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, ya que los accionantes de no haber tenido la posibilidad de cuestionar la publicidad de la convocatoria, a través de un mecanismo expedito como la tutela, habrían tenido que soportar la afectación a sus derechos a la igualdad, al acceso a la función pública y al trabajo. CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Imposibilidad de acceder al cargo cuando el nombramiento es fruto de la vulneración al debido proceso administrativo y las garantías de los demás concursantes PUBLICIDAD EN EL CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Obligación de invitar a los participantes a la convocatoria a través de prensa escrita y avisos radiales El principio de publicidad de las actuaciones de la administración es una de las herramientas que emplean las autoridades para dar a conocer las decisiones proferidas por ellas, de manera que los interesados y la comunidad en general puedan tener información de las medidas que puedan llegar a concernirles, y de ser el caso, logren acceder a los derechos que de ellas surgen. Para esta Sala es indispensable destacar que la obligación de dar publicidad a los concursos de méritos adelantados por la administración, hace parte de las prerrogativas que estableció el legislador con el fin de garantizar que las personas interesadas en ingresar a la función pública tuviesen la capacidad de participar activamente en las diversas etapas de la convocatoria, y en consecuencia pudieran en igualdad de condiciones demostrar sus capacidades y talentos para acceder a determinados cargos. Existe (i) la obligación de invitar a los participantes a la convocatoria recae en la Junta Directiva de la respectiva ESE; (ii) el concurso debe ser publicitado a través de prensa escrita y avisos radiales; (iii) cuando se trate de comunicación escrita deberá realizarse en el lugar de acceso al público de las Secretarías o Direcciones Seccionales de Salud y (iv) en el caso de los avisos radiales estos deben efectuarse por lo menos durante tres días con una periodicidad mínima de tres veces en horarios de alta audiencia. CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA-Tribunal no tiene la facultad de declarar inoponible un fallo de tutela de otra autoridad judicial Para esta Sala es indispensable destacar que la Corte Constitucional, en cumplimiento de su función de garantizar la guarda y supremacía de la Constitución, ha determinado que las decisiones adoptadas en un trámite de tutela no pueden ser cuestionadas en otro proceso de igual naturaleza. En este orden de ideas, por regla general los jueces cuando detecten en el trámite de tutela, que la decisión a adoptar ya fue objeto de un pronunciamiento previo, tienen la obligación de respetar las decisiones adoptadas en dicha instancia, incluso si consideran que estas fueron erradas. Lo anterior sin perjuicio de que en casos excepcionalísimos, y en supuestos de colusión o fraude, adopten medidas positivas para garantizar la prevalencia del interés general. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-104 de 2007 determinó que la competencia para dictar órdenes sobre fallos de tutela en los cuales los jueces no participaron, recae única y exclusivamente en esta corporación, al respecto dicho fallo establece: “anular sin competencia para ello la decisión de tutela adoptada en el primer proceso, desconoce la cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este campo”. Dando alcance a lo referido, es indispensable aclarar que cuando se presenta una decisión de tutela en la que se han desconocido los alcances de otro fallo de tutela, la Corte tiene el deber seleccionar dicho proceso para su revisión y mediante una nueva providencia, aplicar el precedente sentado por esta corporación adoptando las medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos conculcados. NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Improcedencia por cuanto se ordenó suspender concurso antes que se conformara la lista de elegibles, por irregularidades en la convocatoria Referencia: expedientes T-3.894.472 y T 3.910.093 acumulados Acciones de tutela interpuestas por Sixta Rosa Lozano Medina, Ligia Manotas Berdugo y otros contra la Gobernación del Atlántico, el Hospital Departamental de Sabanalarga y otros. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por: el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, que revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Exp. T-3.894.472); y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Exp. T-3.910.093). ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de mayo de 2013, la Sala de Selección número cinco decidió acumular los expedientes T-3.894.472 y T-3.910.093 para ser fallados dentro de una misma sentencia, luego de advertir que existe conexidad temática entre ellos[1]. I. Expediente T- 3.910.093. 1. Hechos. 1.1. Los señores Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y Gabriel Martínez Vélez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la moralidad administrativa. 1.2. Afirman que el período institucional del gerente de esa institución finalizó el 31 de marzo de 2012. 1.3. La anterior situación obligó a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, a contratar a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), para que iniciara un proceso cuyo fin era lograr la integración de una terna que permitiera la designación de un nuevo gerente. 1.4. En el desarrollo del concurso de méritos, los accionantes se percataron de que la administración no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución número 165 de 2008, es decir, no invitó a los interesados mediante avisos radiales difundidos en una emisora de cubrimiento local o regional.[2] 1.5. Por la violación a esa disposición presentaron acción de tutela solicitando que se suspendiera el concurso y se declarara la nulidad de todo lo actuado. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga decidió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, y a la ESAP para que se pronunciaran sobre los hechos; y (iii) ordenar como medida provisional la suspensión de cualquier actividad por parte de la Junta Directiva en lo referente a el nombramiento del gerente de la ESE. 2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. A través de oficio 0896 del 1º de octubre de 2012, la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga manifestó que no se debían amparar los derechos de los accionantes ya que en el presente caso no se observa un perjuicio irremediable que permita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. 2.2. Mediante oficio 451-12, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) declaró que actuó de conformidad a las obligaciones contractuales surgidas del negocio celebrado con el Hospital Departamental de Sabanalarga, prueba de ello fue la inscripción de 49 aspirantes. 2.3. El representante de los gremios de la producción ante la Junta Directiva de la ESE, mediante oficio del 4 de octubre de 2012, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la señora Ligia Manotas Berdugo, ya que en su entender está demostrado que los accionantes conocieron del proceso de selección y prueba de ello es que la mayoría participó en él. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Fotocopia del derecho de petición presentado por la organización sindical ANTHOC ante el Hospital Departamental de Sabanalarga, solicitando copias de las actas de reunión en la que se dio inicio al proceso de selección del gerente de la ESE (folios 17 y 18, cuaderno 1). Copia del contrato interadministrativo celebrado el 31 de julio de 2012, entre la ESAP y la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, con el objeto de organizar el concurso de méritos (folio, 19 al 25, cuaderno 1). Fotocopia de la solicitud de revocatoria directa presentada por Rafael Borge Salazar ante la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 26 al 29, cuaderno 1). 4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, resolvió tutelar el derecho al debido proceso administrativo y en consecuencia, dejó sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para el gerente de la ESE. Ese despacho consideró que la acción de tutela era procedente dada la evidencia de un perjuicio irremediable. Esto en razón a que independientemente de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para discutir las actuaciones de la Junta Directiva del Hospital, estos no eran eficaces para proteger los derechos fundamentales de los accionantes. Dicho fallo en su parte resolutiva establece: “se observa que no se dio cabal cumplimiento a las directrices trazadas en el artículo 2° de la resolución 165 de 2008, (…) el trámite adelantado para la selección del gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga adolece de una irregularidad, en el sentido que la invitación para participar en el proceso y su publicación, no fue debidamente informado a la comunidad mediante aviso radial en una emisora de cubrimiento local o regional, siendo este requisito de imperativo cumplimiento, no ciñéndose a la normatividad vigente. Lo anterior constituye un vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto el concurso de méritos fue adelantado, sin que se agotaran en debida forma cada una de las etapas que lo componen.” 4.2. Impugnación Contra la mencionada decisión, la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga en el término legal interpuso la impugnación, manifestando que el juez de instancia desplazó los medios de defensa ordinarios. Igualmente el doctor Alexander Enrique Llanos en calidad de representante legal de la señora Sixta Rosa Lozano (expediente T-3.894.472) impugnó la decisión adoptada. Específicamente solicitó declarar la nulidad de la providencia, ya que a su entender se le vulneró a su poderdante el derecho a la defensa al no haberse constituido debidamente el contradictorio.[3] 4.3. Decisión de segunda instancia El anterior fallo fue confirmado integralmente mediante sentencia del 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual declaró: “Se observa que la Junta Directiva de la ESE accionada, no dio cabal cumplimiento a las directrices trazadas en el artículo 2° de la resolución 165 de 2008 arriba trascrita; ya que se omitió por esta realizar la invitación a la comunidad para participar en el proceso y su publicación, no fue debidamente informada la misma mediante avisos radiales en una emisora de cubrimiento local o regional, siendo este requisito de imperativo cumplimiento, llevándose de contera la normatividad vigente”. Por otra parte y en relación a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la señora Sixta Rosa Lozano, dicha providencia consideró que los argumentos de su poderdante no podían ser de recibo, ya que su representada no tenía la calidad de contradictora. Específicamente determinó: “vemos como ahora el doctor Alexander Llanos Buendía, quien manifiesta actuar como apoderado de la señora Sixta Lozano Medina, a pesar de allegar un poder en fotocopia, solicita la nulidad de la actuación, alegando que a ella se debió integrar como ganadora del concurso en cuestión, ya que es un tercero con interés, al respecto tenemos que manifestar, que al momento de presentarse la acción de tutela -28 de septiembre de 2012- el concurso no había finalizado, ni siquiera se habían conformado las listas definitivas, ya que no se habían resuelto las reclamaciones presentadas contra los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de conocimientos, es decir aún no se podía hablar de expectativas legitimas o titulares de derechos adquiridos, porque - se reitera - no se habían conformado listas definitivas, razón por la cual no era procedente vincularla al presente trámite tutelar”. 5. Actuaciones posteriores En cumplimiento de esa orden judicial, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga celebró un nuevo contrato con la Corporación Universitaria de Colombia (Ideas) para continuar la escogencia del gerente de la ESE. II. Expediente T-3.894.472 1. Hechos. 1.1. La señora Sixta Rosa Lozano Medina, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Gobernador del Atlántico, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre escogencia de profesión y oficio, así como al mínimo vital. 1.2. La accionante relata que el período institucional del gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, finalizó el día 31 de marzo de 2012. 1.3. La anterior situación obligó a que la junta directiva de esa institución autorizara la iniciación de un proceso, cuyo fin era lograr la integración de una terna que permitiera la designación de un nuevo gerente. Para ello suscribió un contrato con la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. 1.4. La señora Lozano Medina, una vez tuvo conocimiento de la convocatoria, procedió a inscribirse dentro del término legal. 1.5. El 3 de octubre de 2012, la ESAP publicó en su página Web el listado de candidatos que conformaban la terna, quedando encabezada por la accionante con una puntuación definitiva de 80,58. 1.6. Afirma que en el mes de diciembre de 2012 no se había posesionado en el cargo, y por tanto acude al juez de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Para ello solicita que las entidades demandadas expidan el acto administrativo en el cual se le reconozca su nombramiento como gerente de la ESE, por haber ocupado el primer lugar en el “concurso de méritos” adelantado por la ESAP. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla decidió admitir la acción de tutela y vincular al Gobernador del Atlántico, a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y a la Escuela Superior de Administración Pública para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. A través de oficio 2012-030, el señor Gabriel Martínez Vélez decidió intervenir como litis consorte necesario[4] y manifestó que en este trámite debe tenerse presente que la señora Ligia Manotas Berdugo y otros (Exp 3.910.093), previamente interpusieron otra acción de tutela en contra de la junta directiva de la ESE. Informó que de ese amparo conoció y falló el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, en la que resolvió: (i) tutelar el derecho al debido proceso administrativo y (ii) dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para la escogencia del gerente del Hospital Departamental. 2.2. Por otra parte, mediante oficio del 26 de diciembre de 2012, el presidente de la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga declaró que de conformidad al fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, no se debe seguir adelante con el proceso, razón por la cual no puede integrar la terna como pretende la accionante. 2.3. La Escuela Superior de Administración Pública, mediante oficio del 27 de diciembre de 2012, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la señora Sixta Rosa Lozano Medina, ya que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la ESAP, quien dentro del concurso ha cumplido con sus obligaciones contractuales. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Invitación al proceso de selección mediante concurso de méritos (folio 33, cuaderno 1). Copia de la lista definitiva de admitidos (folio 23, cuaderno 1). Fotocopia de la lista de candidatos de la terna (folio 21, cuaderno 1). Fotocopia de la sentencia expedida el 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (folios 91 al 97). 4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Decisión de primera instancia El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia del 31 de diciembre de 2012, negó la solicitud de protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso a la libre escogencia de profesión y oficio, así como al mínimo vital. Argumentó que la falta de posesión en el cargo de la señora Sixta Lozano Medina se debía a la observancia de una tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y no a una actuación caprichosa de la administración. 4.2. Impugnación Contra la mencionada decisión, la accionante en el término legal, interpuso la impugnación manifestando que el juez de instancia desconoció que las listas de elegibles que se conforman a partir de las diferentes etapas del concurso son inmodificables. 4.3. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 4 de marzo de 2013, revocó la decisión del a-quo, y en su lugar determinó que:“las sentencias expedidas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), son inoponibles a los candidatos que aparecen en la lista de elegibles”; igualmente ordenó a la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y al Gobernador del Atlántico, “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a nombrar a la ciudadana Sixta Lozano Medina en el cargo de Gerente.” Las razones que llevaron a dicha determinación fueron las siguientes: (i) los fallos de tutela expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad no vincularon a la ciudadana Sixta Lozano Medina ni a otros interesados, por lo que no son oponibles a estos sujetos y (ii) el nombre de la accionante, al figurar en el primer lugar de la lista de elegibles, no le generó la simple expectativa de ser nombrada, sino que en realidad configuró un auténtico derecho adquirido. 5. Actuaciones posteriores En cumplimiento de dicho fallo, el pasado 24 de abril de 2013 tomó posesión del cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, la accionante Sixta Lozano Medina, nombrada mediante Decreto número 000305 del 10 de abril de 2013. III. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de junio de 2013: 1. Puso en conocimiento de la totalidad del trámite tutelar adelantado en esta corporación a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y a la Corporación Universitaria de Colombia, (Ideas)[5]. Además, dispuso que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esa providencia, manifestaran lo que estimaran pertinente en ejercicio de su derecho de defensa, acerca de las acciones de tutela presentadas por Sixta Rosa Lozano Medina y Ligia Manotas Berdugo y otros. 2. Solicitó al Gobernador del Atlántico y a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, que rindieran informe dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación, acerca de las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal (Exp. 3.894.472), y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Exp 3.910.093). 3. Ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y a la Corporación Universitaria de Colombia, (Ideas), que publicaran en sus respectivas páginas Web una comunicación informando del proceso de revisión adelantado por la Corte Constitucional, para que los interesados, participantes y terceros con derecho a intervenir en el proceso allegaran en el término de cinco (05) días contados a partir de la publicación electrónica, la documentación que consideraran. 4. Igualmente ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y a la Corporación Universitaria de Colombia, (Ideas), que mediante comunicación escrita informaran a las personas que obtuvieron los tres mejores puntajes del concurso, sobre el trámite de las acciones para que allegaran en el término de cinco (05) días contados a partir del recibo del aviso, la documentación correspondiente. 5. Por último se pidió a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, que publicara un aviso en sus dependencias, informando del proceso adelantado por la Corte Constitucional, para que los interesados, participantes y terceros que se consideraran con derecho a intervenir en el asunto allegaran en el término de cinco (05) días la documentación pertinente. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales: Copia del salvamento de voto del Magistrado Luis Felipe Colmenares perteneciente al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, (Expediente T-3.894.472) aportado por la señora Piedad de Jesús Manotas Berdugo (folios 2 al 5, cuaderno 2). En escrito del 27 de julio de 2013, la señora Piedad de Jesús Manotas Berdugo, allegó petición de solicitud de copias (folios 150 a 152, cuaderno 2). Oficio del 5 de julio de 2012, en el que la Escuela Superior de Administración Pública allegó la documentación requerida (folios 6 al 15, y 44 a 62 cuaderno 2). Oficio OPTB/401/2013, en el cual la Corporación Universitaria de Colombia (Ideas) aportó la documentación solicitada (folios 16 al 43, cuaderno 2). Oficio del 16 de julio de 2013, a través del que la Gobernación de Atlántico allegó el informe solicitado (folios 63 al 120, cuaderno 2). Oficio del 22 de julio de 2013, en el que el representante del Gobernador ante la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, allegó la respuesta requerida (folios 121 al 124, cuaderno 2). III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Descripción de la situación En relación con los hechos y con el acervo probatorio allegado al expediente de tutela, encuentra la Sala probado que el período institucional del gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, finalizó el día 31 de marzo de 2012, esto obligó a la junta directiva de ese Hospital a autorizar la iniciación de un proceso cuyo fin era lograr la integración de una terna que permitiera la designación de un nuevo gerente. Para ello se seleccionó y suscribió contrato con la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. Una de las accionantes, la señora Sixta Rosa Lozano Medina (Exp. 3.894.472) procedió a inscribirse dentro del término legal a dicha convocatoria. En el desarrollo del concurso de méritos adelantado por la ESAP, la ciudadana Ligia Manotas Berdugo y otros (Exp 3.910.093) se percataron de que la administración no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución número 165 de 2008, es decir, no invitó a los aspirantes interesados mediante avisos radiales difundidos en una emisora de cubrimiento local o regional.[6] Por la violación a esa disposición la señora Ligia Manotas y otros presentaron acción de tutela solicitando que se suspendiera el concurso y se declarara la nulidad de todo lo actuado. El 1º de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, admitió la acción de amparo y ordenó como medida provisional la suspensión de cualquier actividad por parte de la Junta Directiva en lo referente al nombramiento del gerente de la ESE. Dicha decisión fue igualmente notificada a la ESAP ese mismo día. La Escuela Superior de Aprendizaje el 2 de octubre de 2012, dio respuesta a las reclamaciones de las pruebas de conocimiento, y un día después, es decir el 3 de octubre de ese mismo año, dicha institución desconociendo las órdenes proferidas por el juez de tutela, publicó la lista definitiva de candidatos a la terna, quedando esta encabezada por la señora Sixta Rosa Lozano Medina (Exp. 3.894.472). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, resolvió tutelar el derecho al debido proceso administrativo y en consecuencia, dejó sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para el gerente de la ESE. Contra la anterior decisión la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga en el término legal interpuso la impugnación, manifestando que el juez de instancia desplazó los medios de defensa ordinarios. Igualmente el señor Alexander Enrique Llanos en calidad de representante legal de la señora Sixta Rosa Lozano impugnó la decisión adoptada. Específicamente solicitó declarar la nulidad de la totalidad del fallo, ya que a su entender se le vulneró a su poderdante el derecho a la defensa al no haberse constituido debidamente el contradictor. El anterior fallo fue confirmado integralmente mediante sentencia del 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. En relación a la solicitud presentada por el apoderado de la señora Sixta Rosa Lozano la providencia determinó que, al momento de suspenderse el concurso no se había consolidado la terna, por lo cual aún no se podía hablar de expectativas legítimas o titulares de derechos adquiridos que facultaran al juez a vincular al proceso a terceros. Posteriormente la señora Sixta Rosa Lozano Medina (Exp. 3.894.472) acudió al juez de amparo con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales. Solicitó que las entidades demandadas expidieran el acto administrativo en el cual se le reconociera su nombramiento como gerente de la ESE por haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos adelantado por la ESAP. En primera instancia el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, declaró la improcedencia de la acción, debido a que la omisión en la posesión en el cargo de la señora Sixta Lozano Medina se debía al cumplimiento de una tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y no a una actuación caprichosa de la administración. Contra la mencionada decisión se interpuso la impugnación, la cual conoció y falló el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 4 de marzo de 2013. En dicha providencia se revocó la decisión de a-quo, y en su lugar se determinó que “las sentencias expedidas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), son inoponibles a los candidatos que aparecen en la lista de elegibles”; De igual manera ordenó “a la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y al Gobernador del Atlántico, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a nombrar a la ciudadana Sixta Lozano Medina en el cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga.” En cumplimiento de dicho fallo el pasado 24 de abril de 2013 tomó posesión del cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga la accionante Sixta Lozano Medina, nombrada mediante el Decreto número 000305 de abril 10 de 2013. IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Analizados los presupuestos fácticos de los asuntos acumulados en la presente tutela, se observa que en ellos se debate el acceso a la función pública mediante la utilización del concurso de méritos. Específicamente los derechos de las personas que consideran tener garantías consolidadas por haber participado en un concurso, respecto a la potestad del juez de amparo de anular el trámite cuando detecta anomalías en el proceso de selección. Igualmente, es imperioso determinar de conformidad con los principios constitucionales que rigen el acceso a la administración de justicia, cuál es el alcance de las órdenes emitidas en una sentencia, y en especial, establecer si a través de una tutela se puede declarar inoponible una decisión proferida en una acción de igual naturaleza. Para dar respuesta a lo anterior, la Corte analizará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia de la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales asociados al acceso a la función pública; (ii) el sistema de concurso de méritos como criterio para la escogencia de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado; (iii) las potestades del juez de tutela cuando detecta anomalías en el trámite de un concurso de méritos; (iv) la obligación de todas las autoridades judiciales de acatar las sentencias de tutela (v) y por último se abordará el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales asociados a la función pública. Reiteración de jurisprudencia[7]. 3.1. El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto al anterior mandato, este tribunal ha manifestado que la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica.[8] En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos. Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[9]” Igualmente, este tribunal ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. “Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño irremediable”[10]. Respecto de dicho mandato, ha manifestado este tribunal que no se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la legislación una forma de protección[11]. En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporación expresó en sentencia T-569 de 2011[12] que: “es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración.” Por consiguiente, “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.” 3.2. Acogiendo lo anterior esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. Sobre el particular, en la sentencia T-425 de 2001 la Corte conoció un caso en el cual un accionante que se encontraba en el primer lugar de la lista de elegibles en un concurso para proveer el cargo de asesor, Código 1020, grado 08 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no había accedido al cargo debido a la negativa de la entidad a nombrarlo. En dicha providencia se estableció que: “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” Sobre el particular, es decir sobre la procedencia de la acción de amparo para debatir decisiones acogidas dentro de un concurso de méritos, este tribunal ha manifestado que: “aún cuando los afectados con dichas determinaciones cuentan con las acciones contencioso administrativas para cuestionar su legalidad, dichos mecanismos judiciales de defensa no son siempre idóneos y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.” [13] Al respecto observa esta corporación que la indemnización surgida de las acciones contenciosas, no puede actuar como un compensación de la violación del derecho fundamental, ya que: “lo que el ordenamiento constitucional postula en relación al acceso a la función pública es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la compensación económica que eventualmente se reconocería no sería idónea para obtener la protección de las garantías constitucionales que ha sido vulneradas por la actuación de la administración[14]”. Ahora bien, este tribunal resalta que mediante sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999[15], esta corporación determinó: “la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado.” En idéntico sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU- 613 de 2002[16]: “[…] existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.” Igualmente en la sentencia SU-913 de 2009[17] se determinó que: “En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”. Como conclusión se destaca entonces que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego. 4. El sistema de concurso de méritos como factor para la escogencia de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado. 4.1. Este tribunal ya ha tenido la oportunidad en sentencias T-329 de 2009, C-181 de 2010, T-169 de 2011 y T- 170 de 2013, de delimitar, los derechos, naturaleza, régimen y deberes, que tienen los gerentes de las ESE a partir de la expedición de la Ley 1122 de 2007. A continuación se reiteraran varios de estos aspectos. Para iniciar, se debe establecer que en concordancia con la sentencia C-181 de 2010[18] “las empresas sociales del estado (ESE) son una categoría especial de entidad descentralizada distinta a los establecimientos públicos, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas en el marco del sistema de salud con el objetivo de prestar servicios médicos de forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, especialmente a la población más vulnerable. Estas empresas forman parte de la Rama Ejecutiva, y del sector descentralizado por servicios.”[19] Sobre el particular el artículo 194 de la ley 100 de 1993, establece: “La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. A su vez el artículo 195 de la misma ley indica que: “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala que: “la planta de personal de las empresas sociales del estado está conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso”. El parágrafo de este artículo dispone además que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de las mismas instituciones”. De estas disposiciones se deduce entonces “que por regla general, los servidores de las empresas sociales del estado son empleados públicos, pues son los únicos que pueden ocupar cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción. Por excepción, los servidores encargados de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales son trabajadores oficiales”.[20] No obstante, el Congreso, con la expedición de la Ley 1122 de 2007 modificó sustancialmente la forma de disponer dichos cargos, al establecer que el mérito es el principal criterio de acceso a la función pública, y al limitar la reelección de los gerentes de las ESE por una sola vez. Dicha disposición establece en su artículo 28 que: “Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos. En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente”. Así las cosas, la institucionalización del periodo de gerencia de las ESE acarrea dos consecuencias. “En primer lugar, el concurso que se lleve a cabo debe respetar las reglas que han sido fijadas por la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación; en segundo lugar, la institucionalización del periodo implica que los gerentes designados no pueden ser removidos antes de la finalización del periodo, salvo que se presenten situaciones extraordinarias”[21]. Respecto del periodo de los gerentes de la ESE, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció que “todos los gerentes de las ESE tendrán periodos institucionales iguales de 4 años a partir del 7 de noviembre de 2010 (para lo nacional) y del 1 de abril de 2012 (para lo local). En cuanto a la reelección, sólo se permite una vez, bien sea a propuesta de la Junta Directiva de la entidad (siempre que el funcionario haya cumplido los indicadores de gestión) o por concurso público de méritos” [22]. En concordancia con esta línea de pensamiento, para esta Sala es indispensable precisar que a partir de la vigencia de la Ley 1122 de 2007, los gerentes de las empresas sociales del estado pasaron a ocupar un carácter sui generis en la estructura estatal, ya que independientemente de que siguen siendo cargos de libre nombramiento y remoción, su designación depende de un concurso de méritos y, por tanto, los parámetros del mismo deben respetar los criterios básicos de la función pública y de la carrera administrativa. 4.2. Ahora bien, sobre el concurso de méritos como sistema escogido por el legislador para la selección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, se debe establecer que este mandato es desarrollo expreso del precepto contenido en el artículo 125 de la Constitución. Que establece: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” El artículo 125 de la Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el acceso a la función pública. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que la rigen, dentro de los cuales se destacan: (i) la generalidad que instituye los empleos en los órganos y entidades del Estado como de carrera; (ii) la consagración de tres excepciones constitucionales a este principio, los servidores de elección popular, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales; (iii) el deber de adelantar un concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo; (iv) la fórmula de la convocatoria, como criterio que determina y evalúa los méritos y calidades de los aspirantes y por último (v) consagra el deber de garantizar el acceso a la función pública y la permanencia en el mismo, sin otras consideraciones distintas a las capacidades de los aspirantes. Dando alcance a lo referido anteriormente, este tribunal considera que la Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, “que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entre los fines de la misma se puede resaltar el de consagrar en beneficio de la colectividad sin ninguna discriminación el acceso y ascenso a la función pública”[23]. En este orden de ideas, es necesario señalar que los sistemas de ingreso basados en el mérito tienen como objeto garantizar la permanencia de los empleados y funcionarios en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración de acuerdo a sus cualidades, talentos y capacidades. Así mismo, constituye plena garantía que consolida el principio de igualdad, en la medida en que propende por eliminar las prácticas de acceso a la función pública basadas en criterios partidistas, los cuales han sido imperantes en nuestro país a lo largo de toda su historia. Sin embargo, se debe destacar que no fue la Constitución de 1991 la institución jurídica que consagró la meritocracia en nuestro ordenamiento; por el contrario, el mencionado principio es considerado elemento esencial de las relaciones de acceso a la administración pública incluso desde el siglo pasado. Evidencia de esto es su consagración expresa en el plebiscito de 1957, “la cual fue la primera manifestación directa, tendiente a garantizar la estabilidad en los cargos públicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempeño de los mismos”.[24] Refiriéndose al régimen de carrera, esta corporación ha sosteniendo que su institucionalización e implementación, en los términos previstos por la Constitución Política y salvo las excepciones ya señaladas, tiene como finalidad que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado[25]. Responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, la aplicación de criterios que garanticen el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-569 de 2011 que, en general, se deben surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el mérito las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señal...

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