T-604-09
SENTENCIA T-604/09
Sentencia T-604/09
(Agosto 31, Bogotá
DC)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedencia
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
VIA DE
HECHO-Requisitos para que se configure el defecto fáctico
VIA DE
HECHO POR INTERPRETACION-Configuración
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por haberse basado la
decisión en lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 270 de
1996 norma especial aplicable al caso
Referencia:
Expediente T-2.247.378
Accionante: Miguel Gregorio Gómez
Iriarte
Accionado: Tribunal
Administrativo de Bolívar y Otros
Fallo objeto de
revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Sección
Quinta- del 12 de febrero de 2009.
Magistrados de la
Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la
demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, defensa, vida digna, no discriminación
al inválido, principios de favorabilidad e inescindibilidad y cosa juzgada
constitucional.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar,
mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia proferida por el
Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cartagena[1],
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor
instauró en contra de la Rama Judicial -Nación-, con motivo de su
desvinculación del servicio[2], por habérsele reconocido
la pensión de invalidez a raíz del accidente de trabajo que sufrió.
1.1.3. Pretensiones:
- Pretensión Principal, se declare probada una
vía de hecho por violación al debido proceso del demandante en la sentencia
dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 25 de Julio del 2.008,
y en consecuencia, se revoque el fallo y se ordene al Tribunal accionado que
expida una nueva providencia, teniendo en cuenta, lo siguiente: (i) si se
establece que para el caso se debía aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, el Tribunal acusado deberá confirmar que no se cumplió con la solicitud
de permiso al Ministerio de Protección Social de que trata la norma en mención;
(ii) debe confirmar además, que no se ha acreditado la imposibilidad del actor
para seguir desempeñando sus labores y que la limitación que presenta no es
incompatible con el ejercicio del cargo y que tiene derecho a recibir
simultáneamente la pensión de invalidez y el salario correspondiente a su
cargo.
- Pretensión Subsidiaria: si se
estima que debe aplicarse la Ley 270 de 1996, el Tribunal Administrativo de
Bolívar ha de tener en cuenta al resolver nuevamente el asunto, que no se ha
acreditado ni administrativamente, ni ante el Ministerio de la Protección Socia1,
ni judicialmente, que el actor sea inválido absoluto. Tampoco se ha acreditado
que éste, no pueda desempeñar el empleo que realizaba como notificador del
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena antes de ser desvinculado del
servicio.
1.2. Fundamentos de la
pretensión:
A través de apoderado judicial el accionante, presentó
acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, con
fundamento en lo siguiente:
1.2.1. El señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte nació en
1.958. Es casado y tiene dos (2) hijos uno menor de edad y estudiante de bachillerato
y otro universitario, quienes dependen económicamente de él.
1.2.2. Laboró para la Rama Judicial, entre el 1º de
Septiembre de 1.979 al 20 de Febrero del 2.003.
1.2.3. Sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero
del 2000, en el Despacho Judicial donde laboraba[3]. Le fue diagnosticada
Hernia Disca1 L5-S1 y llevado a cirugía. En comunicación del 28 de febrero del
2002, SURATEP ARP, ordena el reintegro y reubicación del trabajador.
1.2.4. Posteriormente al actor, le fue calificada una
pérdida de capacidad laboral del 50.66% por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez. Por lo anterior la ARP SURATEP, le reconoció pensión de invalidez
de origen profesional el día 20 de noviembre del 2002.
1.2.5. Por Resolución No. 001 del 28 de enero del 2003,
el Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena, lo retira del servicio. Contra
tal decisión presentó recurso de reposición el cual fue fallado mediante la
Resolución No. 002 del 20 de febrero del 2.003, que confirma la decisión
inicial.
1.2.6. Contra los citados actos administrativos,
presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Correspondiendo
conocer del asunto en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo de Cartagena,
quien en sentencia del 26 de Octubre del 2.007, decretó la nulidad de los actos
administrativos que retiraron al accionante del servicio.
1.2.7. Interpuesto el recurso de apelación por la
demandada, la sentencia acusada revoca la providencia de primera instancia y niega
las pretensiones de la demanda.
1.2.8. El actor sostiene que la sentencia acusada
incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicarse en ella el
artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, norma especial, posterior y más favorable,
que garantiza al trabajador discapacitado seguir laborando en su cargo y
devengar pensión y salario. La Ley 361 de 1.997 es aplicable en el sector público.[4]
1.2.9. Se queja que fue declarado inválido según las
reglas del Manual de Calificación de Invalidez, pero otra cosa distinta es que
su invalidez sea absoluta y que sea incompatible con el cargo que desempeñaba.
Prueba que ello no es así es la orden de reintegro dada por la A.R.P. SURATEP.
Además informa, que continuó laborando hasta el día que fue retirado del
servicio por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena. Con tal proceder,
se le violó el debido proceso y defensa, al no haberse solicitado permiso a la
oficina de trabajo para su desvinculación (art. 26, Ley 361 de 1.997).
1.2.10. El Tribunal acusado, aplicó el artículo 149 de
la Ley 270 de 1996, norma anterior a la Ley 361 de 1997, que desconoce los
derechos del trabajador inválido y el principio de favorabilidad. Asegura que la
declaración de inválido no es causal de retiro, pues el criterio normativo
internacional, constitucional y legal exige que debe acreditarse la imposibilidad
del trabajador discapacitado de desempeñar dicha labor, y no como lo estimó la
Corporación accionada, al señalar que por la declaración de inválido y el
reconocimiento de la pensión de invalidez per se es causa de retiro del
trabajador, sin tener en cuenta su derecho a una vida digna, a seguir laborando
y a sacar a su familia adelante. Su subsistencia depende del salario que
percibía como empleado.
1.2.11. Devengar la pensión y el salario
no es incompatible, el artículo 33 de la Ley 361 de 1.997, lo autoriza
cuando señala: “El ingreso al servicio público o privado de una
persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni
suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del
tesoro público.” Como el actor es pensionado de la ARP SURATEP, entidad privada,
no hay doble asignación del tesoro público.
2. Respuesta del Tribunal
Administrativo de Bolívar[5]
2.1. El actor presentó acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de
Cartagena, por haberlo retirado del servicio. El Juzgado (nominador), alegó en
su defensa que el despido obedeció a la declaratoria y reconocimiento de la
pensión de invalidez, toda vez que el accionante sufrió un accidente de trabajo
que lo incapacitó para seguir desempeñando sus funciones.
2.2. En la sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cartagena, se
declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le
retiró del cargo al accionante. Sin embargo el Tribunal Administrativo de Bolívar
en sentencia del 25 de Julio de 2008 revocó el fallo, por considerar que no
existió violación a derecho alguno del trabajador, con fundamento en la Ley 270
de 1996, norma aplicable a los empleados de la Rama Judicial, la cual regula la
cesación definitiva de las funciones de los empleados judiciales.
2.3. El tutelante ejercía como citador del
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena. Por haber sufrido un accidente de
trabajo el 17 de febrero del 2000, le fue reconocida la pensión de invalidez.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo preceptuado por el artículo 149 de la Ley
270 de 1996, el Tribunal acusado estimó que por habérsele reconocido la pensión
de invalidez y tener un 50.66% de la pérdida de su capacidad laboral, el trabajador
no se encontraba en condiciones físicas para desempeñar las funciones propias
del cargo, toda vez que las mismas requieren de gran esfuerzo físico. Por tanto,
se imposibilita el reintegro del trabajador al mismo cargo que venía
desempeñando.
2.4. Sostuvo que en el remoto caso de dar
aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o “Ley Clopatofsky”, ello
tampoco permitiría el reintegro del trabajador, puesto que tal norma consagra
la consecuencia directa en caso de que se viole lo preceptuado por ella, la
cual consiste en una indemnización equivalente a 180 días de salario.
2.5. La norma especial aplicable al caso es
el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Por tanto, el nominador no tenía
obligación de solicitar autorización al Ministerio de Protección Social para
retirarlo del servicio, toda vez que esa disposición no consagra dicho trámite
-y la Ley 361 de 1997 no tiene aplicación en el caso concreto-.
2.6. Advierte que en la sentencia de
primera instancia, se hizo un análisis en relación con la violación del Acuerdo
No. 756 de 2000, para concluir que el Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena,
debió aplicarse un trámite previo al retiro del trabajador. Frente a esto, el
Tribunal considera que tal apreciación es errada, toda vez que al analizar el
procedimiento en mención, se observó que el mismo está dirigido a la reincorporación
o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, profesional
o por accidente de trabajo. El Acuerdo No. 756 de 2000, se aplica una vez se
haya retirado del cargo al servidor y como un procedimiento posterior y no
previo al despido. A su vez, el artículo 2º del acuerdo en cita, señala que un
trabajador hubiese obtenido o no su pensión de invalidez, podrá ser
reincorporado al cargo siempre y cuando el porcentaje de su incapacidad fuere
inferior al 50% de su capacidad laboral y previo un dictamen médico. Procedimiento
que debe ser solicitado por el interesado.
2.7. Así entonces, para reincorporar al
trabajador al cargo que venía desempeñando, éste deberá solicitar su revisión
médica, para poder determinar si su incapacidad disminuyó. Esto no ha ocurrido
en este asunto, razón por la cual no puede aplicarse dicha norma. Tal
posibilidad consta en el acto administrativo que lo desvinculó. En consecuencia,
en el expediente no se encontró prueba que acreditara violación de derecho
alguno al demandante y en ese orden de ideas, se decidió revocar la sentencia
de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.
2.8. Sobre la acusación de que con la
sentencia que dictó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico,
señala que la providencia acusada no violó el debido proceso, y no es una vía
de hecho, como quiera que ésta se ajusta a la normatividad que rige los
conflictos que se suscitan entre la administración y los empleados que hacen
parte de la Rama Judicial.
2.9. Frente al argumento de que se
incurrió en una vía de hecho, por no dar aplicación al artículo 26 de la Ley
361 de 1997, aclara que en la sentencia dictada se hizo un correcto análisis
sobre la norma aplicable al caso -Ley 270 de 1996-, que si bien es anterior a la
Ley 361 de 1997, es una norma para los funcionarios de la Rama Judicial.
2.10. A contrario, si se hubiese dado
aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se estaría configurando una
vía de hecho por defecto sustantivo, en razón a que dicha Ley está dirigida a
todas las personas con limitaciones físicas en general, pero no cobija a
aquellas personas que al ostentar una calidad específica, son regulados por la
Ley 270 de 1996. Al estudiar la Ley 361 de 1997, se observa que esta persigue
proteger a aquellos trabajadores que por sus condiciones o limitaciones físicas
no pueden INGRESAR a laborar o son DESPEDIDOS por causa de sus
limitaciones, por lo que la finalidad de la norma es evitar que quede el
trabajador sin un sustento económico.
2.11. Al actor por el accidente de trabajo
que sufrió, se le declaró una incapacidad laboral del 50.66%, por lo que se le
reconoció la pensión de invalidez, lo que implica que el actor no quedó
desprotegido. Además ¿qué sentido tiene otorgar una pensión de invalidez, si el
trabajador se encuentra apto para desempeñar las funciones que venía realizando
antes del reconocimiento de dicha pensión? La pensión de invalidez es un derecho
reconocido al trabajador cuando pierde su capacidad para laborar. En efecto, el
objetivo primordial de la pensión de invalidez, es velar por la subsistencia
del trabajador, mediante una suma mensual de dinero, y eximirlo de su
obligación de trabajar, y preserva su derecho al trabajo en el caso de que
recupere su capacidad laboral.
2.12. El actor no ha sido discriminado[6],
toda vez que el retiro del servicio, estuvo precedido del reconocimiento de la
pensión de invalidez declarada por autoridad competente y por los conceptos jurídicos
emitidos por la Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social, por la
Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Seccional Cartagena y por el concepto emitido por el Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
2.13. Sobre el cuestionamiento de que se
violó el derecho al debido proceso y defensa, por cuanto no se solicitó permiso
a la Oficina de Trabajo para retirarlo del servicio (Art. 26 de la Ley 361 de
1997), considera que dicha autorización no era necesaria, toda vez que la Ley
270 de 1996, no establece este trámite previo al retiro del servicio del
trabajador.
2.14. Sobre lo manifestado por el actor,
en el sentido de que el ingreso al servicio público o privado de una persona
limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida de su mesada
pensional, siempre que ello no conlleve a una doble asignación del Tesoro
Público, el Tribunal señala que la norma es clara, al regular es el “INGRESO”
de una persona pensionada a laborar, siempre y cuando ello no genere doble
asignación del Tesoro Público (art. 33 de la Ley 361 de1997). En el caso en
estudio, el actor NO intentó ingresar a laborar en el Juzgado 2º Laboral del
Circuito de Cartagena; muy por el contrario, se encontraba laborando allí cuando
sobrevino su incapacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez,
la cual es una causa legal para la cesación definitiva de las funciones del
trabajador, tal como lo dispone la Ley 270 de 1996, en su artículo 149, que es
la norma aplicable al caso de la referencia.
2.15. En relación con el cuestionamiento de
que en la sentencia tutelada se violó el principio de inescindibilidad, señala
que es una afirmación que no logra demostrar.
2.16. Sobre la acusación de que se
incurrió en vía de hecho por aplicar el derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal al considerar al actor inválido
absoluto, sin serlo, aclara que en la sentencia tutelada, se tuvieron en cuenta
todas las pruebas obrantes al expediente, dentro de las cuales se encontraba un
sin número de incapacidades presentadas por el actor y muchos llamados de
atención realizados por su nominador, además de la baja calificación que obtuvo
en varias evaluaciones realizadas al mismo en el desempeño de su trabajo.
Además, no es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que en la
sentencia enjuiciada, en ninguno de sus apartes señaló que el actor es inválido
absoluto; toda vez que al realizar el estudio de la sentencia de primera instancia,
se manifestó que la invalidez absoluta opera en relación con el tipo de
incapacidad que le fue declarada al actor y las funciones que el mismo
desempeñaba en su cargo. Ello en concordancia con lo manifestado por la ARP SURATEP,
con anterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez, en el sentido de
que el actor podía ser reintegrado al cargo, siempre y cuando no realizara
actividades que lo obligaran durante su jornada laboral a: -Levantar peso mayor
a 5 KG; -Adoptar posturas inadecuadas tales como agacharse, arrodillarse .-Desplazamiento
o caminatas prolongadas por mas de una (1) hora, -Subir y bajar escaleras en
forma frecuente en el día; -Mantener una posición permanente ya sea de pie o
sentado sin permitirse cambios en la posición.
2.17. Por el cargo desempeñado por el
actor y las funciones propias que tenía el cargo, la invalidez que padece el
actor puede ser considerada como absoluta, en razón a que el mismo requiere de
constantes movimientos y desplazamientos del trabajador, los cuales no está en
condiciones de ejecutar el accionante, por radicar sus problemas físicos en la
columna. Además, no existe en el ordenamiento jurídico una norma que especifique
cuándo una persona es inválida absoluta y cuándo es inválida relativamente,
sino que se establecen, para determinar la invalidez o la incapacidad ya sea permanente
o temporal, los porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral, según los
cuales una persona que pierde más del 50% de su capacidad laboral, es declarada
inválida y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, tal como
sucedió en el caso. En conclusión, no se configuró vía de hecho alguna, por lo
que la acción de tutela es improcedente.
3. Decisiones
adoptadas dentro del proceso de tutela:
3.1. Primera Instancia (Sentencia del Consejo de
Estado -Sección Cuarta-, del 12 de noviembre de 2008).
Sostiene que la competencia que se asigna en materia
de tutela no avala que dicho mecanismo invada la órbita de otras
jurisdicciones. Los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 fueron
declarados inexequibles, con fundamento en que la Asamblea Constituyente no
aceptó la procedencia de la tutela contra sentencias y providencias judiciales.
La cosa juzgada es una institución fundada no
solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia, sino en el principio
de la seguridad jurídica, por lo tanto, no proceden las nuevas "ampliaciones
jurisprudenciales" de la Corte Constitucional, para intervenir en la
competencia de otras jurisdicciones incluso por indebidas interpretaciones
jurídicas o probatorias. Por las razones expuestas, rechazó la tutela.
3.2. Impugnación
Mediante escrito visible a folio 558 del expediente el
apoderado judicial del demandante impugnó la sentencia de 12 de noviembre de
2008.
3.3. Segunda Instancia. (Sentencia del Consejo de
Estado-Sección Quinta-, del 12 de febrero de 2009.)
Señala que a partir de la declaratoria de inexequibilidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, Sentencia C-543 de 1992,
la tutela no procede contra providencias judiciales, en razón a que el
ordenamiento jurídico Colombiano no la contempla.
Partiendo de esta decisión, la Sección Quinta del
Consejo de Estado, ratifica la improcedencia de la tutela contra providencias
judiciales, porque su aceptación implicaría desconocer los principios de cosa
juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los
jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tal
posición obedece al mandato del artículo 230 del mismo Estatuto Superior en
virtud del cual los jueces en sus providencias sólo están sujetos al imperio de
la ley, y como ya se explicó, el ordenamiento colombiano carece de disposición
que la permita.
La tutela propuesta por el demandante, en cuanto se
dirige a controvertir la sentencia del 25 de julio de 2008, proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar es improcedente y, en consecuencia, se
impone confirmar la emitida el 12 de noviembre de 2008 por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de mayo de 2009 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
2.
El Problema Jurídico.
2.1. En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre los argumentos esgrimidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo
de Estado, para negar la tutela de la referencia, según los cuales, la tutela
contra providencias judiciales resulta improcedente, tiene validez a la luz de
las normas constitucionales y los precedentes jurisprudenciales. En segundo
lugar, la Sala entrará a establecer si con la sentencia proferida el 25 de
julio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Bolívar -dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que el aquí tutelante instauró en contra
de la Rama Judicial/Nación-[7], y mediante la
cual, se revocó la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo
de Cartagena[8] -que había
accedido a las súplicas de la demanda y decretado la nulidad de los actos
administrativos que lo retiraron del servicio-, se han vulnerado los
derechos fundamentales que alega el demandante y se ha incurrido en vías de
hecho, por defecto sustantivo y fáctico.
2.2. Con tal propósito, la Sala abordará los
siguientes temas: (i) el carácter excepcional de la intervención del
juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por
la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de
hecho; (ii) se esbozarán algunas consideraciones especiales en torno a lo que
ha de entenderse por vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico,
dado que los cargos principales que se le hacen a la providencia enjuiciada
hacen referencia a estas modalidades de defectos; (iii) entrar a decidir sobre
el asunto.
3. El carácter excepcional de la intervención del juez
de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de
hecho.
3.1. La protección
constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales tiene un
alcance excepcional y restrictivo y sólo resulta posible cuando la actuación de
la autoridad judicial se ha dado en abierta contradicción con los valores,
principios y demás garantías constitucionales y con el fin de recobrar la
vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales
afectados[9].
3.2. La doctrina constitucional[10]
desarrollada a partir de la Sentencia C-543 de 1992, ha
señalado que para que proceda una tutela contra una sentencia judicial,
resulta necesario que se cumplan los siguientes requisitos generales de
procedibilidad, a saber:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[11].”
“c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[12].”
“d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[13].”
“e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14].”
“f. Que no se
trate de sentencias de tutela[15].”
De igual manera, la Corte se ha referido a las causales
especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
y ha señalado que cuando al menos una de ellas se debe configurar en el caso
sujeto a análisis, para que la solicitud de amparo resulte procedente. Tales
causales son a saber:
“Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[16].
Defecto fáctico:
Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o
estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el
sentido del fallo proferido[17].
Error inducido o
por consecuencia: En el cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia[18].
Decisión sin
motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el
caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[19].
Desconocimiento
del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta
de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia[20].
Vulneración
directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido
de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[21]”.
De esta forma, la
tutela puede resultar procedente frente a providencias judiciales en los casos
en los que se demuestre, además de las condiciones señaladas por la Corte, la
afectación de un derecho fundamental.
4. Algunas consideraciones especiales en torno a lo
que ha de entenderse por defecto sustantivo y defecto fáctico.
4.1. De acuerdo con lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia, el defecto sustantivo -que es el principal
cargo que se hace a la sentencia acusada-, es una irregularidad que puede
ocasionarse cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente
inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta
inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de
hecho que dieron origen a una controversia. Igualmente, cuando se deja de
aplicar la disposición que corresponde, o se le da a la norma un alcance
distinto del que ella tiene; de la misma manera el defecto opera cuando al
resolver, el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes,
cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la
cosa juzgada.[22]
4.2. Así mismo cabe resaltar que la “indebida
aplicación de las normas”, también toma forma para esta tipología de vía de
hecho, cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce
a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable
por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra
legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes (irrazonable o desproporcionada)[23].
4.3. Respecto a la configuración de un “defecto
fáctico”-el otro cargo que se le hace a la providencia enjuiciada-, la
Corte ha señalado que para que la misma se tipifique es necesario que “se
hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la
valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido
manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la
prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea
capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible
la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas
exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones
que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”[24]
4.4. En lo relativo a la vía de hecho por “interpretación”[25],
esta Corporación ha sostenido que esta se configura cuando quiera que sus
providencias “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en
una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable”.[26] Así mismo, ha
insistido en que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones
judiciales cuando dicha petición de amparo constitucional se funda en una de
las posibles interpretaciones pues “en tratándose de casos en los cuales los
jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas
jurídicas en juego, la tutela es improcedente”[27]
4.5. De tal forma, la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, tiene un carácter eminentemente
excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de
justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las
vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener
tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento.[28]
4.6. De lo expuesto, resulta claro entonces, que
frente a la decisión de autoridad judicial que adolece de tales
irregularidades, resulta imperioso su retiro de la vida jurídica, siendo viable
que ello suceda por vía de la tutela, ya que no se estaría frente a un simple
problema de interpretación jurídica para el que esta acción no resulta procedente,
sino en presencia de una decisión jurídicamente infundada, tomada en abierta
contradicción a la Constitución y a la ley, trayendo como consecuencia la
violación de los derechos fundamentales de las personas.[29]
5. Caso concreto.
5.1. En el presente caso el actor afirma que con la
sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 25 de Julio
del 2.008, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
vida digna, así como los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y se
incurrió en una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, en la medida
que la Corporación accionada no dio aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de
1997, como era su deber. Adicionalmente estima que tampoco se cumplió con el
requisito de solicitud de permiso ante el Ministerio de Protección Social, y no
se tuvo en cuenta que no existe ningún impedimento para que él pueda seguir
desempeñando su labor como funcionario judicial y devengando consecuentemente
como contraprestación un salario -dada que su incapacidad no es absoluta-, y
que de conformidad con la normatividad jurídica vigente no es incompatible
recibir simultáneamente la pensión de invalidez y el salario.
5.2. En la sentencia de primera instancia, proferida
por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cartagena[30],
se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se retiró del cargo al
accionante[31]. El 25 de Julio de 2008,
el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó el fallo anterior, por considerar
que no existió violación de los derechos del trabajador, en la medida que la
decisión se basó en lo establecido en la Ley 270 de 1996, norma especial, aplicable
a los empleados de la Rama Judicial, la cual regula la cesación definitiva de
las funciones de los Empleados que hacen parte de la Rama Judicial. Igualmente
el Tribunal tuvo en cuenta, que por habérsele reconocido la pensión de
invalidez y tener un 50.66 % de la pérdida de su capacidad laboral, el trabajador
no se encuentra en condiciones físicas para desempeñar las funciones propias
del cargo, toda vez que las mismas, requieren de gran esfuerzo físico. Lo que,
imposibilita el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando. Sostiene
que el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 establece entre las causas
de retiro del servicio, la de “invalidez absoluta declarada por autoridad
competente” Consecuente con lo expuesto, el Tribunal concluye de
conformidad con dicha norma, el nominador no tenía la obligación de solicitar
autorización al Ministerio de Protección Social para poder retirarlo del
servicio, toda vez que la Ley 270 de 1996, no establece ese trámite y por
tanto, no está incurriendo en una vía de hecho. Sobre este punto, cabe resaltar
que de acuerdo a los artículos 124, 125 y 150-23 Superiores, el legislador está
facultado para definir el régimen aplicable a los servidores públicos que hacen
parte de la Rama Judicial, dentro del cual se incluye también las causales de
retiro del servicio; en esa medida, la enumeración de que trata el artículo 149
de la Ley 270 de 1996, se ajusta a los postulados constitucionales[32].
5.3.
En lo que toca con la aplicación del Acuerdo No. 756 de 2000, invocado por el
demandante y que sirvió de sustento al Juez de primera instancia (acción de
nulidad), para afirmar que el contenido del mismo debió aplicarse como trámite
previo al retiro del trabajador, la Sala estima que éste no tiene aplicación
para el caso concreto, y que tuvo razón el Tribunal Superior accionado al indicar
que tal apreciación es errada, en la medida que el procedimiento establecido en
el Acuerdo No. 756 de 2000“Por el cual se reglamenta la reincorporación o
reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o
profesional o accidente de trabajo”, está dirigido a la reincorporación o
reubicación de los Servidores de la Rama Judicial, por Enfermedad General,
Profesional o por Accidente de Trabajo. Ciertamente el Acuerdo No. 756 de 2000,
establece lo siguiente:
“ARTICULO
PRIMERO.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por
enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o
mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones
propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el
reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que
desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o
remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos
17 del Decreto 2177 de 1989 , 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994. (negrilla y
subrayado adicionado)
Y el artículo
2º reza: “El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que con
ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad
profesional (ATEP), le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al
revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral
es inferior al 50%, y el dictamen médico determina que puede continuar
desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando,
conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989.” (negrilla y
subrayado adicionado)”.
Así,
entonces, en los términos del artículo 1º del Acuerdo No. 756 de 2000, el
funcionario judicial que sufre un accidente de trabajo y cuya incapacidad no
origine el reconocimiento de pensión de invalidez, podrá ser reubicado. A su
vez, el artículo 2o ibídem, señala que un trabajador hubiese obtenido o no su
pensión de invalidez “podrá ser reincorporado al cargo siempre y cuando el
porcentaje de su incapacidad fuere inferior al 50% de su capacidad laboral y
previo un dictamen médico; procedimiento que debe ser solicitado por el
interesado.” Por tanto, dicha disposición se aplica una vez se haya
retirado del cargo al servidor y en consecuencia es un procedimiento posterior
y no previo al despido, como lo entendió claramente el juez de segunda instancia
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.4.
Para reincorporar al trabajador al cargo que venía desempeñando, éste deberá
solicitar su revisión médica, para poder determinar si su incapacidad disminuyó[33].
En el presente caso esto no ha ocurrido en este asunto, razón por la cual no
puede aplicarse dicha norma. Tal posibilidad consta en la Resolución No. 001
del 28 de enero del 2003, que lo desvinculó[34]. En consecuencia, en el
expediente no se encontró prueba que acreditara violación de derecho alguno al
demandante.
5.5. Sobre la acusación de que con la
sentencia que se dictó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico,
se estima que la providencia acusada no violó el debido proceso, y no
constituye vía de hecho, como quiera que la actuación desplegada por la
Corporación accionada se ajusta a la normatividad que rige los conflictos que
se suscitan entre la administración y los empleados que hacen parte de la Rama
Judicial.
5.6. En lo que hace relación al argumento
de que se incurrió en una vía de hecho, por no dar aplicación al artículo 26 de
la Ley 361 de 1997[35], se aclara que en la
sentencia acusada, se hizo un correcto análisis sobre la normatividad aplicable
al caso, -artículo 149-3 de la Ley 270 de 1996-, que si bien es cierto es
anterior a la Ley 361 de 1997, también lo es que es una norma para los funcionarios
de la Rama Judicial -Estatutaria de la Administración de Justicia-.
5.7. No puede olvidarse, que la pensión de invalidez
es un derecho de contenido económico que proporciona a sus beneficiarios la
facultad de exigir el pago de una prestación monetaria que tiene por objeto compensar
la pérdida de capacidad laboral padecida por un trabajador, la cual ha
tenido origen en la ocurrencia de un evento de origen profesional o no, pero
que ha producido una mengua superior al 50% de tal capacidad laboral. En tales
casos, dicha pensión se convierte en la única fuente de ingreso con la que
cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familias,
así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos.
5.8. De otro lado, se observa que lo que
persigue la Ley 361 de 1997, es proteger a aquellos trabajadores que por sus
condiciones o limitaciones físicas no puedan ingresar a laborar o son
despedidos. La finalidad de la norma entonces es la de evitar que permanezca el
trabajador sin un sustento económico.
5.9. En el caso sometido a estudio, al
actor, por haber sufrido un accidente de trabajo, se le declaró una incapacidad
laboral del 50.66%; consecuente con ello, se le reconoció la pensión de invalidez,
lo que implica que no se encuentra desprotegido. A ese respecto recuérdese que
el objetivo primordial de la pensión de invalidez, es velar por la subsistencia
del trabajador -mediante una suma mensual de dinero-, eximirlo de su obligación
de trabajar, y preservar su derecho al trabajo en el caso de que recupere su
capacidad laboral. En ese orden de ideas se estima que al actor no se le han
vulnerado los derechos que invoca en la demanda, toda vez que el retiro del
servicio estuvo precedido del reconocimiento de la pensión de invalidez declarada
por autoridad competente y por los conceptos jurídicos emitidos por la Jefe de la
División de Bienestar y Seguridad Social, por la Jefe de Recursos Humanos de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena y por el concepto
emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura.
5.10. Sobre el cuestionamiento de que se
violó el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto el nominador[36]
no solicitó permiso a la Oficina de Trabajo antes de retirarlo del servicio (art.
26 de la Ley 361/97), se considera que dicha autorización no era necesaria,
toda vez que como lo expresó el Tribunal enjuiciado, la Ley 270 de 1996, no
establece este trámite previo al retiro del servicio del trabajador.
5.11. Manifiesta el actor, que en los
términos del artículo 33 de la Ley 361 de 1997, el ingreso al servicio público
o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la
pérdida de su mesada pensional, siempre que ello no conlleve a una doble
asignación del Tesoro Público. Frente a este cargo, la Sala estima que tiene
razón el Tribunal acusado cuando señala que la norma es clara, al regular el “ingreso”
de una persona pensionada a laborar, siempre y cuando ello no genere doble
asignación del Tesoro Público. En el asunto sub exámine, el tutelante no intentó
ingresar a laborar en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena. Por el
contrario, se encontraba laborando allí cuando sobrevino su incapacidad laboral
y el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual es una causa legal para
la cesación definitiva de las funciones del trabajador, tal como lo dispone el
numeral 3º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que es la norma aplicable al
caso de la referencia.
5.12. En lo referente a la acusación de
que se incurrió en vía de hecho por aplicar el derecho sin contar con el apoyo
de los hechos determinantes del supuesto legal -al considerar al actor inválido
absoluto, sin serlo-, se debe tener presente que en la sentencia cuestionada,
se tuvieron en cuenta las incapacidades médicas presentadas por el actor, así
como los diversos llamados de atención y la baja calificación en las evaluaciones
realizadas al funcionario en el desempeño de su trabajo.
5.13. De igual manera en la sentencia
acusada se estimó que la invalidez absoluta opera en relación con el tipo de
incapacidad que le fue declarada al actor y las funciones que el mismo
desempeñaba en su cargo. Tal interpretación no puede considerarse una vía de
hecho. Como justificación para llegar a dicha conclusión, se consideró lo
manifestado por la ARP SURATEP, con anterioridad al reconocimiento de la
pensión de invalidez, en el sentido de que el actor podía ser reintegrado al
cargo, siempre y cuando no realizara actividades que lo obligaran durante su
jornada laboral a (i) levantar peso mayor a 5 KG, (ii) adoptar posturas
inadecuadas tales como agacharse, arrodillarse, (iii) desplazarse o caminar
prolongadamente por más de una (1) hora, (iv) subir y bajar escaleras en forma
frecuente en el día, (v) mantener una posición permanente ya sea de pie o
sentado sin permitirse cambios en la posición. Por tanto concluyó que para el
cargo desempeñado por el actor y las funciones que le son propias, la invalidez
que padece el actor puede ser considerada como absoluta, en razón a que el mismo
requiere de constantes movimientos y desplazamientos del trabajador, los cuales
no está en condiciones de ejecutar el accionante, por radicar sus problemas
físicos en la columna. Además, indicó que no existe en el ordenamiento jurídico
una norma que especifique cuándo una persona es inválida absoluta y cuándo es
inválida relativa, sino que se establecen, para determinar la invalidez o la incapacidad
ya sea permanente o temporal, porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral
según los cuales si una persona pierde más del 50% de su capacidad laboral
es declarada inválida y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,
tal como sucedió en el caso. En conclusión, no se configuró vía de hecho
alguna, por lo que la acción de tutela es improcedente.
6. Razón de la decisión.
6.1. La protección
constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales tiene un alcance
excepcional y restrictivo y sólo resulta posible cuando la
actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contrariedad con los
valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo de
recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales afectados.
6.2. En la sentencia dictada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar el día 25 de Julio del 2.008, no se violaron los derechos
al debido proceso, defensa, vida digna, así como los principios de
favorabilidad e inescindibilidad, ni se incurrió en una vía de hecho por “defecto
sustantivo” y “defecto fáctico” como lo aduce el accionante en la
medida que la Corporación acusada fundamentó su decisión en lo preceptuado en
el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que es la norma especial aplicable
al caso de la referencia. Para el caso concreto no era aplicable el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 y en tal medida no era menester solicitar permiso a la
Oficina de Trabajo antes de retirar del servicio al actor. Tampoco era
aplicable, como se indicó antes, lo establecido en el Acuerdo No 756 de 2000 “Por
el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la
Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo.”
6.3. En el ordenamiento jurídico
no existe una norma que especifique cuándo una persona es inválida absoluta o relativa.
La determinación de la invalidez o la incapacidad permanente o temporal, surge
de los porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral, según los cuales una
persona que pierde más del 50% de su capacidad laboral, es declarada
inválida y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, tal como
sucedió en el caso.
6.4. El objetivo primordial de la pensión
de invalidez, es velar por la subsistencia del trabajador, mediante una suma
mensual de dinero, y eximirlo de su obligación de trabajar, y preservar su
derecho al trabajo en el caso de que recupere su capacidad laboral. Al actor
por el accidente de trabajo que sufrió, se le declaró una incapacidad laboral del
50.66%, se le reconoció la pensión de invalidez, lo que implica que no se
encuentra desprotegido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la
Sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso -Sección Quinta-, del día 12 de febrero de 2009.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
-Aclaración de voto-
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-604 DE 2009
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discrepancia interpretativa con las consideraciones
de la sentencia C-590 de 2005 (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-2.247.378
Acción de tutela de Miguel Gregorio Gómez Iriarte
contra el Tribunal Administrativo de Bolívar
Magistrado ponente:
Dr. Mauricio González Cuervo
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario
consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en
el presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran
invalidar la actuación del Tribunal accionado, debo aclarar mi voto pues
siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de
hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para
arribar a la decisión proferida.
Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud
frente a otras decisiones[37], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita
que se efectúa (páginas 9 y 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P.
Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde
cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario,
añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación
que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos
fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado
en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[38], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que
la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y
contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por
lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación
incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal
índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con
mi acostumbrado respeto,
Fecha
ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Decretó la nulidad del acto administrativo que
retiró al accionante del servicio.
[2] Radicado Nº 2003 – 0933 00
[3] Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena.
[4] El Artículo 71 ibidem, dispone que: “En el
término de 10 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, las
personas jurídicas de carácter público, privado o mixto deberán adecuar sus
estatutos de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, cuando fuere el
caso…”
[5] El Tribunal acusado decidió una demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación No. 001-2003-00933-00,
interpuesta por el actor contra la Nación- Rama Judicial.
[6] Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena
(nominador).
[7] Radicado Nº 2003-0933.
[8] Sentencia dictada el 26 de Octubre del 2.007.
[9] Sobre el particular dijo este Tribunal en la
sentencia T-001 de 1999, lo siguiente:
“La Corte debe reiterar que, en principio, el
procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente
al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el
rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo
que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera,
incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no
puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave
de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se
refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así corno el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese
apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla
general, a través de la acción de tutela.”
[10] Ver entre muchas otras las sentencias T-937 de
2006, T-336 de 2004, SU-189 de 2003 y SU-901 de 2005.
[11] Sentencia T-504/00.
[12] Sentencia T-315/05.
[13] Sentencias T-08 de 1998 y SU-159 de 2000.
[14] Sentencia T-658 de 1998.
[15]
Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[16] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse
las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02,
T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras.
[17] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las
siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02,
T-054/03
[18] Sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01,
T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02
[19] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse
las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02,
T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02
[20] En la sentencia T – 123 de 1995, esta
Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad
en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren
autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las
altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y
adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio
de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada
jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la
Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T-949 de 2003.
[21] Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.
[22] Estas previsiones fueron consignadas por la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-159 de 2002, en los siguientes
términos: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el
defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido
derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque
ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto
es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia
Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,
porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a
los expresamente señalados por el legislador”.
[23] Cfr. Sentencia T-1112 de 2003, M.P., Clara
Inés Vargas Hernández.
[24] Sentencia T-066 de 2005. Ver igualmente la
sentencia SU-159 de 2002.
[25] Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de
1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T-567 de 1998.
[26] Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[27] Sentencias T-359 de 2003, T-441 de 2002 y
T-169 de 2005.
[28] Sentencia T-933 de 2003, entre otras.
[29] En este sentido se ha concluido sobre el tema,
desde la sentencia T-079 de 1993
[30] Dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho:
[31] El accionante ejercía como Citador del Juzgado
2º Laboral del Circuito de Cartagena. Por haber sufrido un accidente de trabajo
el 17 de febrero del 2000, le fue reconocida una pensión de invalidez.
[32] Ver
sentencia C-037 de 2006.
[33] El artículo
3º Acuerdo No. 756 de 2000, fija
el procedimiento para la reincorporación en caso de que disminuya el porcentaje
de incapacidad inferior al 50%.
[34] “Artículo Segundo: Hágase saber al señor
MIGUEL GOMEZ IRIARTE que conforme lo dispone el Art. 2° del Acuerdo 756 de
2000, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
si al revisarse con posterioridad su estado de salud, se establece que la
pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50% y el dictamen médico
determina que puede continuar desempeñándolo será reincorporado al cargo que
venía desempeñando, conforme lo prevé el arto 16 del Dcto. 2177 de 1989".
[35] La Ley 361 de 1997 establece en su artículo 26: “En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Igualmente
señala que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo.”
[36] Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena.
[37] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito
Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247,
T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a
los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras,
aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240,
T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y
recientemente, T-093, T-095, T-199, T-249, T-364 y T-517 de 2009.
[38] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.