Sentencia T-604 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-604-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-604/08 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud frente a los enfermos con síndrome convulsivo ENFERMEDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA SALUD PUBLICA-Acuerdo 117 de 1998 junto con otras resoluciones determinan los lineamientos en que se practica la atención ENFERMEDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA SALUD PUBLICA-Síndrome convulsivo como patología a cargo de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE SALUD-Competencias dentro del Régimen Subsidiado de Salud MUNICIPIO-Competencia para cubrir servicios de salud de primer nivel de complejidad/DEPARTAMENTO-Competencia para cubrir servicios de salud de los demás niveles de complejidad COMPETENCIA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS EN SERVICIO DE SALUD-Alcance DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON EPILEPSIA REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Valoración y tratamiento integral de menor con epilepsia PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-EPS podrá repetir por el 50% de la suma de los dineros invertidos en la orden emitida en fallo de tutela Referencia: expediente T-1´723.494 Peticionaria: Luzmileidy Vásquez Orozco Accionado: ASMET Salud EPS-S (Asociación Mutual la Esperanza) Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la única providencia judicial, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada ( Cauca) el 16 de julio de 2007, en el proceso de Luzmileidy Vásquez Orozco contra ASMET Salud EPS-S. I. ANTECEDENTES A. SOLICITUD Actuando en representación de su hijo menor de edad, Keiner Muñoz Vásquez, la señora Luzmileidy Vásquez Orozco presentó acción de tutela contra ASMET Salud EPS-S, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud del menor, con fundamento en los siguientes, B. HECHOS 1. La demandante asegura que se afilió al régimen subsidiado de salud en la entidad prestadora del servicio de salud subsidiado ASMET Salud y como beneficiario tiene a su hijo de un año y 6 meses. 2. Señala que el menor sufre de epilepsia, razón por la cual el día 23 de mayo de 2007 el Neuro-pedíatra Diego Saa Navia del Hospital Club Noel, ordenó la práctica de los exámenes de Gamogra Faringografia y Esofagograma con cine y video. 3. Afirma que el día 10 de abril de 2007, la demandada negó la autorización de los exámenes, al no estar cubiertos por el plan obligatorio de salud subsidiado. 4. Agrega que los procedimientos médicos requeridos son indispensables para el tratamiento de la epilepsia. De igual forma asegura que ella es una persona de escasos recursos y por tanto no cuenta con los ingresos necesarios para asumir el costo del tratamiento de la enfermedad que padece el menor. C. Pretensiones de los accionantes Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Luzmileidy Vásquez Orozco solicita la protección del derecho fundamental a la salud de los niños y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia pide que se ordene a ASMET Salud EPS-S la práctica de los exámenes de Gamogra Faringografía y Esofagograma con cine y video y el cubrimiento total del tratamiento requerido para la epilepsia que padece su menor hijo. D. Actuaciones procesales Mediante auto del veintinueve (29) de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada (Valle del Cauca) admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción. E. Traslado y contestación de la demanda. La EPS-S ASMET niega las pretensiones y señala que, contrario a lo que sostiene la accionante, se prestaron todos los servicios de salud requeridos por el menor de conformidad al plan obligatorio de salud subsidiado. Indica que los procedimientos Gamagrafía de Vías Digestivas y Faringografía y Esofagograma con Cine o Video se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado según el Acuerdo 306 de 2005 que expidió el Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud. Asegura que el mencionado acuerdo obliga a las empresas promotoras del servicio de salud subsidiado a prestar los servicios médicos correspondientes al plan obligatorio de salud subsidiado de primer nivel de complejidad, los cuales consisten en: médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o otros profesionales de la salud no especializados. Agrega que por la naturaleza de los exámenes, no tiene la obligación de cubrirlos, al ser el tratamiento médico requerido por el menor, de segundo o tercer nivel de complejidad. En consecuencia afirma que le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca su atención. Por último expresa que los exámenes de Gamagrafía de las vías digestivas y Faringografía y Esofagograma con cine y video, no fueron prescritos por un médico tratante adscrito a su EPS-S. F. Actuación surtida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Por medio de auto del 12 de febrero de 2008 se ordenó poner en conocimiento de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca la demanda de tutela de la referencia y el fallo único de instancia, para que interviniera en el proceso y pusiera de presente ante esta Sala las consideraciones que estimera convenientes respecto de las pretensiones de la demandada. El 26 febrero de 2008 se vinculó al proceso la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1.Afirma que de conformidad al artículo 49 de la ley 715 de 2001 le corresponde prestar el servicio de salud, a la población pobre que no tengan capacidad de pago y no estén afiliados al sistema, a los que estén dentro del régimen subsidiado en los servicios no incluidos en el POS-S y los afiliados al régimen contributivo en lo no cubierto por el POS o para tratamientos médicos contemplados pero sujetos a periodos mínimos de cotización que requieran suministrarse de manera urgente, siempre que se demuestre no tener capacidad de pago para optar por un plan adicional de salud el cual les permita acceder a los servicios no POS y no tener como asumir el costo proporcional de los servicios médicos a suministrarse, sin tener en cuenta los periodos mínimos de cotización. 2. Respecto a los exámenes de Gamagrafía de vías digestivas, Faringografía y Esofagrama con cine o video, considera que no tiene sentido referirse a ellos, puesto que ya se practicaron. No obstante, respecto a la solicitud hecha por la accionante el 13 de julio de 2007 ante el juez de instancia al decir: “yo lo que quiero con esta tutela es que me suministren todo lo que el niño requiera para el tratamiento de la enfermedad de la epilepsia que padece”. Considera que esa simple afirmación sea suficiente para que un juez constitucional ordene algún tratamiento. Aduce que en relación con la epilepsia que padece el menor, aquella es sinónimo de “síndrome convulsivo”, la cual es una enfermedad de interés en Salud Pública cuya atención integral es obligatoria y prioritaria dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud, cubierto por el régimen de subsidiado y contributivo. 3. Señala que de conformidad al Acuerdo 117 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las Resoluciones No. 412 y 3384 de 2000 que lo desarrollaron, el “síndrome convulsivo” hace parte del POS-S y es responsabilidad de las entidades de salud de ambos regímenes garantizar una atención clínica. En consecuencia reitera que el Ministerio de Salud (ahora Ministerio de la Protección Social) expidió la Guía de Atención del Síndrome Convulsivo, la cual contempla todas las actividades, intervenciones y procedimientos mínimos para la atención de dicha enfermedad. 4. De igual forma expresa que si el médico tratante estima necesario para garantizar los derechos fundamentales del menor, formular un medicamento no POS-S, como el Atemperator que tiene como sustancia activa el acido valproico, es necesario dar aplicación al Acuerdo 228 de 2002 el cual reglamenta el procedimiento a seguir en esos casos, a través del comité técnico científico, quien es la entidad competente para su autorización. 5. Por ultimo agrega: “ En consecuencia, ASMET Salud EP-S le corresponde asumir LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD, del menor KEINER MUÑOZ VASQUEZ, garantizándole continuidad, calidad y atención vitalicia, ya que padece de SINDROME CONVULSIVO, el cual es considerado como sinónimo de “epilepsia”, considerada como una ENFERMEDAD incluida en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO POS-S, ya que está mencionada en la GUIA DE ATENCIÓN DEL SINDROME CONVULSIVO, a su vez inmersa en el Acuerdo 306 de 2005(…)” II. PRUEBAS A. Pruebas que se encuentran en el expediente: 1. Copia de la historia clínica del Hospital Infantil Club Noel en el cual se evidencia que el menor padece síndrome de West. 2. Copia del carné de afiliación del menor Keiner Muñoz Vásquez, cuyo documento señala que es beneficiario de la señora Luzmileidy Vásquez Orozco, en la EPS-S ASMET Salud. 3. Copia de la orden médica dada por el neurólogo Diego Saa Navia para la práctica del de Gamagrafía de vías digestivas. 4. Copia de la orden médica dada por el neurólogo Diego Saa Navia para la práctica del examen Faringografía y Esofagrama con cine o video (estudio de la deglución). 5. Copia del formato de negación de servicios de salud del 6 de mayo de 2007, suscrito por ASMET Salud EPS-S, en el cual se indica lo siguiente: “Descripción: Gamagrafia de las vías digestivas “Justificación: El procedimiento, consulta o medicamento solicitado no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. “Fundamento legal: Le corresponde al ente territorial suministrarlo, en concordancia con lo dispuesto en las siguientes normas: Acuerdo 306 del Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS de 2005, artículo 31 del Decreto 806 de 1998, Resolución 3384 de 2000 del Ministerio de Protección Social en Salud, artículos 42 y 43 Ley 715 de 2001 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en las sentencias T-549/99, T-261/99 y T-911/99, entre otras. “Alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales: ASMET Salud ESS hará la gestión con la carta de solicitud del servicio que usted requiere al Ente territorial, ya que por no estar incluido en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, es responsabilidad del Ente territorial la prestación del servicio de manera oportuna.” 6. Copia del formato de negación de servicios de salud del 4 de abril de 2007, suscrito por ASMET Salud EPS-S, en el cual se indica lo siguiente: “Descripción: Faringografía y Esofagograma con cine o video (estudio de la deglución) DX SD de West. “Justificación: EL procedimiento, consulta o medicamento solicitado no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. “Fundamento legal: Le corresponde al ente territorial suministrarlo, en concordancia con lo dispuesto en las siguientes normas: Acuerdo 306 del Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS de 2005, artículo 31 del Decreto 806 de 1998, Resolución 3384 de 2000 del Ministerio de Protección Social en Salud, artículos 42 y 43 Ley 715 de 2001 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en las sentencias T-549/99, T-261/99 y T-911/99, entre otras. Alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales ASMET Salud ESS hará la gestión con la carta de solicitud del servicio que usted requiere al Ente territorial, ya que por no estar incluido en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, es responsabilidad del Ente territorial la prestación del servicio de manera oportuna.” B. Pruebas practicadas por el Juez Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca. A continuación se hará un breve recuento de la declaración rendida por Luzmileidy Vásquez Orozco ante el juez de instancia. “Pregunta: Sírvase manifestar si usted labora en algún lugar y si obtiene ingreso por su trabajo Respuesta: No, soy ama de casa y no tengo ningún ingreso. “Pregunta: Sírvase manifestar por quien está integrada su familia. Respuesta: Por mi compañero Fabio Nelson Muñoz y mis dos hijos. “Pregunta: Sírvase manifestar de que deriva el sustento de su familia. Respuesta: El transporta gente en una piratita de Corinto a Padilla y al Puerto. “Pregunta: Sírvase manifestar cual es el ingreso promedio mensual de su compañero Fabio Nelson Muñoz. Respuesta: Aproximadamente unos doscientos a doscientos cincuenta mil pesos mensuales, yo creo que no alcanza a ganar el mínimo. “Pregunta: Sírvase manifestar si su familia tiene otra clase de ingresos. Respuesta: No nada “Pregunta: Sírvase manifestar cual es el costo de los exámenes que ASMET Salud le ha negado a su hijo Keiner Muñoz Respuesta: El niño le mandaron primero que todo, un tac cerebral que nos toco pagar y costó noventa mil pesos, el segundo fue el paquete de videodeglución ( incluye medios de contraste) y este valió cuatrocientos dieciséis mil pesos pero de tanto rogar en la Clínica nos lo rebajaron en doscientos ochenta mil pesos y este también nos tocó costearlo con mucho esfuerzo y el otro es una Gamagrafía de las vías digestivas y este nos costó doscientos cincuenta mil pesos y este mi esposo le tocó también pagarlo. Aparte de esto el niño toma un medicamento atemperador suspensión y se toma cuatro frascos en el mes y cada frasco cuesta dieciséis mil pesos que también nos ha tocado comprar todo el tiempo porque tampoco nos lo da ASMET Salud porque es no POS. Mi hijo tiene dieciocho (18) meses de edad y a raíz de la epilepsia que padece requiere constantes exámenes y medicamentos y la verdad es que a raíz de que somos tan pobres nos ha quedado muy difícil conseguir la plata para todos los exámenes y medicamentos debido a la enfermedad. A mi me explicaron en ASMET Salud que por la epilepsia va seguir requiriendo nuevos exámenes, medicamentos y terapias de fonoaudiologia, ocupacional y física y nada de esto me lo cubre el POS. Estas terapias y estos medicamentos no lo cubre el POS. Estas terapias y estos medicamentos me lo cubrió el POS por medio de ASMET Salud hasta antes de que el niño cumpliera un año, pero después de que lo cumplió no me los cubrió y no hemos podido hacer las terapias porque no hemos tenido dinero para el transporte a Cali que es donde se hacen ni mucho menos para las terapias. Cada terapia cuesta treinta y cinco mil pesos. Yo lo que quiero con esta tutela es que me suministren todo lo que el niño requiera para el tratamiento de la enfermedad de epilepsia que padece, aclaro que los exámenes de gamagrafía de vías digestivas, de faringografía y esofagograma con cine y video ya le fueron realizadas al niño pues como ya explique tuvimos que conseguir la plata para hacerlas de forma particular, entonces estos exámenes no son los que yo estoy solicitando por medio de está tutela, lo que quiero con esta tutela es que se le garantice todo el tratamiento a mi hijo Keiner por la epilepsia que padece, que se incluyan las terapias, exámenes y medicamentos que ordene el médico, incluso también quiero que sea posible la atención médica del especialista por cuenta de ASMET Salud porque ya ni siquiera las citas con el neuropediatra me las autorizan por ASMET Salud y por eso es que me ha tocado ir al Club Noel en Cali. (Negrillas y subrayas fuera de texto original) “Pregunta: Sírvase manifestar si su hijo viene siendo atendido por cuenta de ASMET Salud por la epilepsia que padece, en caso afirmativo cual es el nombre del médico tratante. Respuesta: Hasta el año le cumplió ASMET Salud, como después del año no me siguieron atendiendo por la epilepsia porque ya había cumplido el año el niño, entonces me toco llevarlo al Club Noel y pagarle particular, hasta que el niño cumplió el año el médico que lo trataba por ASMET Salud era el Dr. Santiago Cruz quien atiende en la Clínica Fundación Valle del Lili.” (Negrillas fuera de texto) C. Pruebas practicadas en sede de revisión. Mediante auto del 12 de febrero de 2008 se ordenó a la EPS-S ASMET ESE gerencia departamental de Popayán (Cauca) resolver los siguientes requerimientos: 1.) Informe qué procedimientos médicos se han practicado o realizado para tratar la enfermedad que padece el menor Keiner Muñoz Vásquez. 2.) Informe si la Fundación Valle del Lili es una I.P.S perteneciente a la red prestadora de servicios de salud de la EPS-S ASMET SALUD ESE y, si lo es, desde que fecha y en qué condiciones. 3.) Allegue historia Clínica del menor Keiner Muñoz Vásquez. 4.) Informe si el médico tratante Santiago Cruz Zamorano está adscrito a la EPS-S ASMET SALUD ESE. Respecto a lo anterior, ASMET Salud EPS-S allegó un escrito de veinticinco folios y un correo electrónico con la siguiente información: ID_AUTORIZA NOBRE_PAC IDENTIFICACION CARNE SEXO FECHAN EDAD NIVEL OFICINA CONTRATO IPS_SOLICITA NAL828 HIJO DE LUZ MILEIDY VASQUEZ OROZCO A6509622 19456015 M 12/05/2005 30 2 Cauca 1337 7600102870 NAL1573 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 2 2 Cauca 1337 7600102870 NAL2035 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 3 2 Cauca 1337 7600102870 NAL2806 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 4 2 Cauca 1337 7600102870 NAL2807 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 4 2 Cauca 1337 7600102870 NAL2882 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 4 2 Cauca 1337 7600102870 NAL2883 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 4 2 Cauca 1337 7600102870 NAL2885 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 4 2 Cauca 1337 7600102870 NAL2886 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 4 2 Cauca 1337 7600102870 NAL2887 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 4 2 Cauca 1337 7600102870 NAL3710 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 4 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL4899 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 5 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL4900 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 5 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL4901 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 5 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL6872 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL6873 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL7428 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL7429 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL7430 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL7431 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL7432 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL7433 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1337-01 7600102870 NAL8537 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1348 7600102870 NAL8538 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1348 7600102870 NAL8981 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1348 7600102870 NAL8982 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1348 7600102870 NAL8983 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1348 7600102870 NAL8984 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 7 2 Cauca 1348 7600102870 NAL11461 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 9 2 1348 7600102870 NAL11462 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 9 2 1348 7600102870 NAL11525 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 9 2 1348 7600102870 NAL11526 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 9 2 1348 7600102870 NAL11527 KEINER MUÑOZ VASQUEZ 1062283580 19456015 M 12/05/2005 9 2 1348 7600102870 1. En relación a los procedimientos médicos que se autorizaron al menor Keiner Muñoz Vásquez anexó un cuadro de Excel[1], en el cual se puede observar fecha de solicitud de servicio, IPS donde se atendió y procedimiento médico entre otros. Al respecto el siguiente cuadro indica: “(…) (…)” “(…) FECHA_SOLI DIA1 DIA2 DIA3 SERVICIO IPS_DESTINO DIRECCIÓN_IPS_DESTINO ANOTA MOTIVO AUTORIZO ID_ USUARIO TIPO EDAD DIA4 NER_CARNET 01/30/2006 P90X HOSPITALIZACION 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T HOSPITALIZACION Y MANEJO POSS PERTINENTE Sin Dato CALI D 19.456.015,000 03/08/2006 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T CONSULTA POR NEUROLOGIA INFANTIL Sin Dato CALI M 19.456.015,000 03/21/2006 P90X HOSPITALIZACION 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T HOSPITALIZACION Y MANEJO POSS PERTINENTE 1 CALI 19.456.015,000 04/17/2006 G409 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA OCUPACIONAL No. 10 SESIONESTERAPIA DE LENGUAJE No. 10 SESIONES PERTINENTES 1 CALI M 19.456.015,000 04/17/2006 G409 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T NEUROLOGIA INFANTIL 1 CALI M 19.456.015,000 04/18/2006 G409 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA FISICA No.10 1 CALI M 19.456.015,000 04/18/2006 G409 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA DE LENGUAJE No.10 SESIONES 1 CALI M 19.456.015,000 04/18/2006 G409 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA OCUPACIONAL No 10 SESIONES 1 CALI M 19.456.015,000 04/18/2006 G409 AYUDAS DIAGNOSTICAS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T POTENCIALES VISUALES Y AUDITIVOS 1 CALI M 19.456.015,000 04/18/2006 G409 AYUDAS DIAGNOSTICAS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T ELECTROENCEFALOGRAMA INFANTIL 1 CALI M 19.456.015,000 05/08/2006 D041 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T CONSULTA CON NEUROPEDIATRIA 1 CALI1 M 19.456.015,000 06/01/2006 R620 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA DE LENGUAJE No. 03 SESIONES 1 CALI M 19.456.015,000 06/01/2006 R620 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA FISICA No. 08 SESIONES 1 CALI M 19.456.015,000 06/01/2006 R620 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA OCUPACIONAL No. 08 SESIONES 1 CALI M 19.456.015,000 07/18/2006 AYUDAS DIAGNOSTICAS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T HEMOGRAMA 1 CALI M 19.456.015,000 07/18/2006 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T PEDIATRIA 1 CALI M 19.456.015,000 08/01/2006 R620 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA OCUPACIONAL No 08 SESIONES 1 CALI M 19.456.015,000 08/01/2006 R620 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA DE LENGUAJE No 05 SESIONES 1 CALI M 19.456.015,000 08/01/2006 R620 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T COLON POR ENEMA 1 CALI M 19.456.015,000 08/01/2006 R620 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T NEUROLOGIA INFANTIL 1 CALI M 19.456.015,000 08/01/2006 R620 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T PEDIATRIA PARA ENTREGAR RESULTADO DE EXAMEN SOLICITADO EL 01-08-06 1 CALI M 19.456.015,000 08/01/2006 R620 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T NEUROLOGIA INFANTIL 1 CALI M 19.456.015,000 08/31/2006 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T REGISTRO DE VIGIA DE SUEÑO 1 CALI M 19.456.015,000 08/31/2006 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T CONTROL NEUROLOGIA INFANTIL 1 CALI M 19.456.015,000 09/07/2006 P90X APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA FISICA No 08 SESIONES MES DE SEP 1 CALI M 19.456.015,000 09/07/2006 P90X APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA OCUPACIONAL No 08 SESIONES MES DE SEP 1 CALI M 19.456.015,000 09/07/2006 P90X APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA DE LENGUAJE No 08 SESIONES MES DE SEP 1 CALI M 19.456.015,000 09/07/2006 P90X SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T NEUROLOGIA PEDIATRICA 1 CALI M 19.456.015,000 10/26/2006 R620 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T O.R.L 1 CALI M 19.456.015,000 10/26/2006 R620 SERVICIOS AMBULATORIOS 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T NEUROPEDIATRIA 1 CALI M 19.456.015,000 10/27/2006 R620 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T 1 CALI 19.456.015,000 10/27/2006 R620 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA OCUPACIONAL No08 SESIONES MES DE OCTUBRE NO PARAMETRIZADO 1 Sin CALI 19.456.015,000 10/27/2006 R620 APOYO TERAPEUTICO 7600102870 AVENIDA SIMO BOLIVAR CARRERA 98 No 18-49 3317474 T TERAPIA DE LENGUAJE No05 SESIONES MES DE OCTUBRE NO PARAMETRIZADO 1 Sin CALI 19.456.015,000 (…)” 2. En lo referente al tipo de vínculo con la Fundación Valle de Líli asegura que es una IPS perteneciente a la red de entidades adscritas para prestar el servicio de salud a sus afiliados, ya que tiene un contrato vigente hasta el 31 de enero de 2009. Sobre el punto indica: “con respecto a la contratación con Clínica Valle de Lili esta se encuentra vigente en la actualidad mediante contrato G-003-8 con vigencia comprendida entre el 1° de febrero de 2008 – 31 enero de 2009, por tanto, hace parte de nuestra red de servicios, dicha EPS esta encargada de la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad de tal forma que se comprometió a prestar de manera eficiente, permanente y oportuna los servicios de salud intra hospitalaria y/o ambulatorio, estando contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S en nivel IV, de acuerdo a los servicios habilitados y que se encuentre en condiciones de prestar.” 3. De igual forma expresó que el médico Santiago Cruz Zamorano “no se encuentra vinculado laboralmente con ASMET Salud EPS-S, es decir, mi representada no ha suscrito contrato de ninguna clase con el referido profesional, sin embargo, cabe aclarar que el mencionado doctor probablemente se encuentra vinculado laboralmente con la Clínica Valle de Lili, entidad con la que esta EPS se suscribió contrato para la prestación de servicios de mediana y alta complejidad.”(Negrillas fuera de texto) 4. En ese orden, también se allego la historia clínica del menor, la cual indica que se atendió durante los primeros meses de vida en la clínica Fundación Valle del Lili y se resume de la siguiente forma: a. Resumen de egreso al 1 mes de edad. “Nombre: Keiner Muñoz Vásquez Historia clínica: 302887 Edad: 1 mes “Sexo: M Entidad: ASMET Salud ESS Fecha de ingreso: Enero 27 de 2006 Fecha de egreso: Febrero 1 de 2006 Médico tratante: Dr. Santiago Cruz Zamorano Dictado por: Dr. Santiago Cruz Zamorano “Diagnósticos de ingreso: 1. Epilepsia “Diagnósticos de egreso: 1. Epilepsia “Causa de admisión y enfermedad actual: “Paciente remitido del hospital Francisco de Paula Santander de Quilichao por un status epiléptico focal derecho para manejo especializado. El paciente es un paciente producto de un segundo embarazo madre de 25 años con siente controles prenatales normales.(…) Al segundo día de vida el paciente empieza a presentar un cuadro de hipoactividad y confirman una hipoglicemia y unas crisis convulsivas y se remite a Popayán con diagnóstico de sepsis tardía. Es recibido en la Unidad de Cuidado Intensivo de Recién Nacidos de Popayán en donde está siete días con antibiótico y anticonvulsionantes y lo reenvían a su casa con manejo ambulatorio. Refiere la mamá que las crisis siguen presentándose en el lado derecho en forma de brinquitos, por lo cual es llevado el día de su ingreso al hospital de Santander donde encuentran un niño con movimientos clónicos y miclónicos del hemicuerpo derecho y generalización por lo cual remiten. Al ingreso paciente de 4.300 gr con un perímetro cefálico de 37.5 cm. Alerta, activo, con buen tono, buena actitud, sin déficit motor. Un buen llanto y una succión adecuada. Se hospitaliza el paciente. Se le inicia Fenobarbital en Elixir 10 mg cada ocho horas y se piden exámenes de estudios. El electroencefalograma del paciente se encuentran brotes epileptógenos multifocales temporales izquierdos y derechos y parietales izquierdos sobre una disfunción cortical difusa. Una escanografía cerebral con aumento del espacio subaracnoideo fronto parietal aumento de los opérculos y de los cuernos temporales. Aumento de la Vallecula, una fosa temporal izquierda vacia, una circusa interhemisférica aumentada y unos surcos prominentes. Persisten las crisis mioclonicas y clónicas de predominio derecho y otras crisis en bloque del tronco por lo cual se adiciona Clonazepam al tratamiento de base 2 gotas en la boca cada ocho horas. “Con este tratamiento el paciente disminuye sus brincos hasta desaparecer y en el día se decide dar salida con tratamiento. Se va el paciente a su casa con: “- Fenobarbital, Elixir al 0.4% 3cc en la mañana, dos en la tarde, 3 en la noche - Clonazepam 2 gotas casa ocho horas - Control para dentro de un mes” “Atentamente Dr. Santiago Cruz Zamorano Neurólogo infantil” b. Resumen de egreso a los 3 meses. “Nombre: Keiner Muñoz Vásquez Historia clínica: 302887 Edad: 3 meses Sexo: M Entidad: ASMET Salud ESS Fecha de ingreso: Marzo 19 de 2006 Fecha de egreso: Marzo 26 de 2006 Médico tratante: Dr. Santiago Cruz Zamorano Dictado por: Dr. Santiago Cruz Zamorano “Diagnósticos de ingreso 1. Status epilepticus “Diagnóstico de egreso: 1. Status epilepticus 2. Secuelas de encefalopatia peri y posnatal 3. Retardo sicomotor “Causa de admisión y enfermedad actual: Paciente conocido en anterior hospitalización de enero 27 de 2006 hasta el 1° de febrero de 2006 por cuadro de Crisis Convulsivas Focales Complejas Motoras de MSI con marcha Kacksoniana ascendente y gralización 2 Etiologia Encefalopatia perinatal ( SFA y SFC) y posnatal ( Sepsis tardia e hipoglicemia). Sale manejado con fenobarbital elixie 0,4 % 3-3-3 y Clonazepan gotas 2,5 Mgs/1cc 2-2-2. El día anterior a su ingreso reinicia crisis focales de igual caracteristica sin gralización que no cden a tratamientos convencionales por lo cual remiten. Asociado a su cuadro le observan lesiones numerales en cuero cabelludo con areas alopecicas centrales, para lo cual Rx en corinto Clotrimazol sin éxito. El paciente evoluciona en buena forma. Sus crisis van disminuyendo en calidad y cantidad en la medida del incremento de sus anticunvulsionantes hasta llegar a Fenobabital elixir 0.4% 4-4-5 más Clonazepan gotas 2,5 mg 7cc 3-3-4. Se da salida con tto A/C, tto dermatológico, neurodesarrollo y control por neuroinfantil en 20 días por la consulta externa. Se dan formulas y ordenas. “Atentamente Dr. Santiago Cruz Zamorano Neurólogo infantil” III. DECISIÓN JUDICIAL. 1. Fallo único de instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, mediante providencia del dieciséis (16) de julio de 2007, negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños a la salud y la vida en condiciones dignas, por no encontrar dentro del material probatorio prueba que demostrara una afectación a los derechos fundamentales de los niños a la seguridad social en salud, ya que no se evidencia la necesidad del tratamiento al que presuntamente debía someterse el menor, al haber una carencia actual de objeto. Puesto que en la declaración hecha ante esa instancia, la madre del menor había afirmado que los procedimientos “Gamagrafía de vías digestivas y Faringografía y Esofagograma con cine o video” ya se realizaron en forma particular. Así mismo se refirió a la solicitud hecha por la actora en dicha declaración, en la cual aclaraba que el objeto de la acción de tutela era solicitar el tratamiento integral para la enfermedad de epilepsia que padece el menor Keiner Muñoz Vásquez. Frente a ello, afirmó que de acuerdo a los formatos de negación de servicio, los diagnósticos médicos indicaron “Reflujo Gastroesofágico y Sindrome de West”, entonces no era posible establecer si dichas patologías tenían alguna relación con la epilepsia y tampoco se podría establecer si la demandada había negado el tratamiento para esa enfermedad. De igual forma, adujo el juez de tutela, que no era posible ordenar tratamientos para la epilepsia que padece el menor Keiner Muñoz Vásquez, al no saberse con certeza qué procedimientos médicos se requerirían en el futuro y si esos, al resultar POS-S, deberían ser cubiertos sin ninguna limitación por la EPS-S o si por el contrario al ser No POS-S fuera necesario efectuarse el análisis pertinente de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca el 16 de julio de 2007. 2. Presentación del caso y problema Jurídico. La señora Luzmileidy Vásquez Orozco actúa en representación de su menor hijo Keiner Muñoz Vásquez, de 2 años, a quien se le diagnosticó epilepsia desde su nacimiento. Por ello solicitó a la EPS ASMET Salud la práctica de los exámenes de “Gamagrafía de vías digestivas y Faringografía y Esofagograma con cine o video”, los cuales no fueron autorizados por no incluirse dentro del plan obligatorio de salud subsidiado. Ahora bien, en la declaración hecha por la señora Luzmileidy Vásquez Orozco ante el juez de instancia, informó que dichos procedimientos ya se realizaron. No obstante, aclaró que después del primer año de nacimiento de su hijo ASMET Salud no le suministra al menor ningún tratamiento médico para la epilepsia; en consecuencia solicitó expresamente lo siguiente: “lo que quiero con esta tutela es que se le garantice todo el tratamiento a mi hijo Keiner por la epilepsia que padece, que se incluyan las terapias, exámenes y medicamentos que ordene el médico, incluso también quiero que sea posible la atención médica del especialista por cuenta de ASMET Salud porque ya ni siquiera las citas con el neuropediatra me las autorizan por ASMET Salud y por eso es que me ha tocado ir al Club Noel en Cali.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En esas condiciones y de acuerdo a los argumentos expuestos por ASMET Salud dentro del proceso, la Sala ordenó la vinculación de la Secretaria de Salud del Cauca. En su escrito esta entidad adujo que la epilepsia era sinónimo de “síndrome convulsivo”, la cual es una enfermedad de salud pública y cubierta por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado de acuerdo con la Resolución 412 de 2000 y la Guía de atención para el Síndrome Convulsivo que contempla todos los tratamientos médicos necesarios para la atención de esa enfermedad. Por tanto considera que la atención médica es responsabilidad de la ESP-S ASMET Salud. Por lo anterior la Sala se abstendrá de estudiar si hubo o no vulneración del derecho fundamental de los niños a la salud por no autorizarse la práctica de los exámenes médicos, pues ya se realizaron de forma particular, situación que constituye un hecho superado. Sin embargo respecto a la solicitud de tratamiento médico integral para el menor Keiner Muñoz Vásquez por la enfermedad epiléptica que padece, la Sala se ocupará de analizar de fondo si ESE ASMET Salud EPS-S vulneró los derechos fundamentales de los niños a la salud y la vida en condiciones dignas del menor, por no otorgar tratamiento médico especializado después del año de nacimiento. Para resolver la controversia, la Sala abordará: i) el principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, ii) los fundamentos jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud en el caso de los niños, es en sí mismo un derecho fundamental, iii) la responsabilidad de las Entidades Promotoras del Servicio de Salud Subsididado frente a los enfermos del epilepsia o “sindrome convulsivo”, iv) la competencia de las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud dentro del régimen subsidiado, y v) la protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida para el suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. 3. Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud La ley consagró el principio de integralidad en el literal d del artículo 2 de la ley 100 de 1993, en los siguiente términos: “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley”. Así mismo, el sistema ha previsto una guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como: “el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”. Sumado a lo anterior, el sistema está diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar la calidad de vida mediante la cobertura integral, de ahí que éste sea uno de los principios que fundamentan el sistema de seguridad social integral. El numeral 3° del artículo 153 de la citada ley también se refiere a la protección integral en los siguientes términos: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. A su vez, el literal c- del artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. Como puede observarse del contenido claro y expreso de las normas citadas, las personas que se encuentren vinculadas a cualquiera de los dos regímenes ya sea el contributivo o subsidiado, tienen el derecho a que se les garantice un servicio de salud que abarque desde la promoción y prevención de enfermedades como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que significa que las EPS y EPS-S están obligadas a prestar estos servicios a los afiliados y beneficiarios, en cumplimiento del principio de integralidad.[2] Este tribunal Constitucional se ha referido al principio de integralidad en el tratamiento médico como una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que debe abarcar todas las áreas del bienestar humano, como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de la mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas, que fuera de la atención médica sea necesario la implementación de otro tipo de actividad, dirigida a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y en consecuencia la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas. 4. Reglas jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en el caso de los niños, como un derecho fundamental autónomo. Reiteración de jurisprudencia. Ahora bien respecto a la jurisprudencia que define el derecho a la salud de los niños como un derecho fundamental autónomo, cabe señalar que la Constitución en el artículo 44 determinó una protección especial para este grupo de la población, con el objeto de armonizar los contenidos de los tratados internacionales referentes a los derechos de los niños, la ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y la ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia entre otras. Así la Constitución Política de Colombia en el artículo 44 define los derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (Negrillas fuera de texto) “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” “Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.” En ese sentido, la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo año, disponen que los Estados Partes adopten medidas eficaces para la consecución y aplicación de un plan integral de salud que cubra todas las afecciones que puedan sufrir los menores de edad, de conformidad a los artículos 24 y 25 de la Convención que señalan lo siguiente: "Artículo 24. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; (...) Artículo 26. “1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre”. En efecto, la Corte Constitucional en varios de sus fallos explicó que los derechos fundamentales de los niños consagrados en el Título II Capítulo 2, son de naturaleza especial, ya que por su contenido explícito se entiende que el derecho a la salud es exigible de manera independiente de otros derechos, es decir, como un derecho autónomo que no requiere para su aplicación la concurrencia de otro derecho fundamental. La Corte aclaró que cuando un menor se encuentra en una situación en que pueda verse en riesgo o se afecte el derecho a la salud, se está frente a una vulneración de un derecho fundamental por mandato expreso de la Constitución. Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999[3] señaló lo siguiente: “El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños.” Esa misma postura ha sido reiterada por esta Corporación en varias ocasiones: por ejemplo en la Sentencia T- 1314 de 2005[4] se tuteló el derecho fundamental a la salud de unas gemelas prematuras que tenían el riesgo de adquirir un virus y era necesaria la aplicación de una vacuna que la EPS Sánitas se negó a suministrar por no estar contemplada en el POS. En dicha ocasión la Sala Cuarta de Revisión consideró que el derecho a la salud de los niños era en sí mismo un derecho fundamental autónomo y, por esa característica, puede ser sujeto de aplicación por vía de la acción de tutela. Al respecto se dijo lo siguiente: “(…) sobre el derecho a la salud, cuando se trata de menores de edad “es en sí mismo un derecho fundamental”. Principio reiterado en la sentencia T-1279 de 2001[5], en los siguientes términos: “En el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de niños en términos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en sí mismo un derecho fundamental.” En otro caso, la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-225 de 2007[6] tutelo los derechos fundamentales de los niños a la salud y seguridad social, por cuanto la demandada negaba el suministro de un tratamiento terapéutico físico, ocupacional y de lenguaje a menor que padecía encefalopatía hipoxica-isquemica, porque no se cumplía con el requisito de copago. En esa ocasión se considero que ese requerimiento era contrario a los derechos fundamentales del menor y por tanto debía darse aplicación a la Constitución Política. Al respeto señaló: “(…)aunque los copagos son exigencias contempladas en la reglamentación que rige las entidades promotoras de salud para una mejor racionalización de sus recursos, en los casos en que el afiliado no pueda cubrirlos, debe en primer lugar darse aplicación a la Constitución Política cuando con su pago se desconocen los derechos fundamentales de los afiliados. “En el caso objeto de revisión, el derecho fundamental a la salud del menor debe primar sobre la obligación del cubrimiento de las cuotas moderadoras o copagos para lo cual deberá protegerse los derechos constitucionales del niño ordenando la prestación de los servicios de manera integral, como quiera que los derechos fundamentales están por encima de las reglamentaciones(…)” En concreto cuando, por la aplicación taxativa de una norma que rige la seguridad social en salud se incurra en la vulneración del derecho fundamental a la salud de un menor, se debe inaplicar la norma de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política[7]. 5. La responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud en el Régimen Subsidiado frente a los enfermos del síndrome convulsivo (epilepsia). Por mandato de la ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social se desarrolló bajo un esquema básico de atención médica, por medio de dos programas; uno es Plan Obligatorio de Salud para el regimen contributivo y el otro es el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para el régimen subsidiado. No obstante ser el nombre de ambos diferente, deben cubrir los mismos procedimientos y médicamentos. Adicional a ello, y en desarrollo del artículo 157 de la ley 100 de 1993 el Estado en cabeza del Ministerio de Protección Social debe señalar que tipo de enfermedades son de interes público, y en consecuencia, definir un plan normativo dirigido para prevenir y atender dichas enfermedades trasmisibles que implican un riesgo para la salud pública, entre las cuales se encuentra la enfermedad de “síndrome convulsivo”. Por lo cual, el Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 117 de 1998 que contempla el “síndrome convulsivo” como una enfermedad de interés para la salud pública y con eso se establecieron las características y obligaciones en que se desarrollarían las acciones de salud pública individual, tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado. En concordancia con el contenido del Acuerdo 117 de 1998, las acciones de salud pública individual son todas las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida, protección específica y detección temprana, como también las acciones dirigidas a la atención de enfermedades de interés en salud pública determinadas por el Ministerio de la Protección Social y por los responsables del aseguramiento en salud, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de la población y con las metas en salud pública. El acuerdo desarrolla los lineamientos en que se practicará la atención de enfermedades que por sus características se catalogan como de salud pública. Entre ellas encontramos: el bajo peso al nacer, alteraciones asociadas a la nutrición, infecciones respiratorias, enfermedad diarreica, tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, meningitis meningocóccica, asma bronquial, síndrome convulsivo, fiebre reumática, vicios de refracción, estrabismo, cataratas, enfermedades de transmisión sexual, hipertensión arterial, hemorragias asociadas al embarazo, menor y mujer maltratados, diabetes juvenil y del adulto, lesiones preneoplásticas de cuello uterino, lepra, malaria, dengue, leishmaniasis cutánea y visceral y fiebre amarilla. Así, en el acuerdo 117 de 1998 se incluyó el síndrome convulsivo como una enfermedad de tipo de salud pública, y como tal indicó a quienes les correspondería la atención y la responsabilidad de financiación de esta y otras enfermedades, al respecto se dijo lo siguiente: “ARTICULO 9o. RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES DE DEMANDA INDUCIDA Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.” “Todas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, tienen la obligación de contar como parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, pública o privada que garantice las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo. El listado de IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deberá ser entregado a cada usuario en el momento de la afiliación; los cambios que se presenten en la misma deberán informarse oportunamente a los afiliados.” “Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratará la prestación de los servicios de los que habla el presente acuerdo, para que se proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales, que garanticen la atención a la población de su área de influencia. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Salud.” Posteriormente el Ministerio de la Protección Social expidió las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, para desarrollar el contenido del Acuerdo 117 de 1998, y aclarar sobre quien recae la responsabilidad de los procedimientos a seguir en la prevención y atención de las enfermedades que representan un riesgo para la salud pública. Allí se estable que serán las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y las Administradoras del Régimen Subsidiado, las instituciones encargadas de adelantar los programas de prevención y atención, sin dejar de tener en cuenta los límites y contenidos del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, y en cumplimiento del Acuerdo 117 de 1998, la Resolución 412 de 2000 definió las Guías de Atención para las enfermedades de interés en salud pública, que son los textos de referencia expedidos por el Ministerio de la Protección Social que contienen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir de un modo secuencial y lógico para el adecuado diagnóstico y tratamiento de las patologías contempladas en ellas. Al respecto la Resolución 412 de 2000 contempla lo siguiente: “ARTICULO 1. OBJETO. Mediante la presente resolución se adoptan las normas técnicas de obligatorio cumplimiento en relación con las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y las guías de atención para el manejo de las enfermedades de interés en salud pública, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado. Igualmente se establecen los lineamientos para la programación, evaluación y seguimiento de las actividades establecidas en las normas técnicas que deben desarrollar estas entidades.” “ARTICULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a todas las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado.” “ARTICULO 3. NORMA TECNICA. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones costo – efectivas de obligatorio cumplimiento, a desarrollar en forma secuencial y sistemática en la población afiliada, para el cumplimiento de las acciones de protección específica y de detección temprana establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Igualmente determinan las frecuencias mínimas anuales de atención y los profesionales de la salud responsables y debidamente capacitados para el desarrollo de las mismas.” “PARAGRAFO. PARAGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado, no podrán dejar de efectuar las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas técnicas. Tampoco podrán disminuir la frecuencia anual, ni involucrar profesionales de la salud que no cumplan las condiciones mínimas establecidas en la norma.” “ARTICULO 4. GUIA DE ATENCION. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir y el orden secuencial y lógico para el adecuado diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de interés en salud pública establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado. Las guías de atención relacionadas con tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento.” “ARTICULO 10. GUIAS DE ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA. Adóptense las guías de atención contenidas en el anexo técnico 2-200 que forma parte integrante de la presente resolución, para las enfermedades de interés en Salud Pública establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: a. Bajo peso al nacer b. Alteraciones asociadas a la nutrición (Desnutrición proteico calórica y obesidad) c. Infección Respiratoria Aguda (menores de cinco años) Alta: Otitis media, Faringitis estreptococcica, laringotraqueitis. Baja: Bronconeumonía, bronquiolitis, neumonía. d. Enfermedad Diarreica Aguda / Cólera e. Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar f. Meningitis Meningocóccica g. Asma Bronquial h. Síndrome convulsivo (…)” Sin embargo, la Resolución 412 de 2000 no definió qué sucedería con los medicamentos y tratamientos que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio Subsidiado, ni la obligatoriedad de cumplir con las gu...

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