T-604-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-604/07
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que no se le ha expedido
certificación de aprobación del grado séptimo
REGLAMENTO EDUCATIVO-Expresión fundamental de la filosofía que
inspira el proyecto pedagógico del plantel educativo
El reglamento del plantel educativo, es
pues la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual
no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de
convivencia como cometidos principales de la educación. Sus preceptos son de
observancia obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y
padres de familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin
supremo de la calidad, de la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos. Desde esta perspectiva, resulta constitucionalmente válido, que los
reglamentos educativos establezcan exigencias razonables, como las de medición
del rendimiento académico según sus propios sistemas de evaluación, que le
permitan al centro educativo asegurar la calidad y excelencia, al tiempo que
pueden auto acreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su
labor. en todos aquellos eventos en los cuales exista una confrontación entre
los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa
respecto del tratamiento de una situación de convivencia o académica, es
menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se
fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que
rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se
ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y
responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades
que conforman la comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente
debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos,
principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y
en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que
conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud
por la comunidad educativa.
DERECHO DE PERMANENCIA EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Límites
constitucionalmente válidos
Una cosa es que los establecimientos
educativos establezcan exigencias de orden académico destinadas a elevar el
nivel de los estudios de sus alumnos, y otra muy distinta que, una vez
matriculado el alumno, sus progenitores deban soportar las irregularidades que
convengan las directivas del colegio con el subsiguiente atropello de los
derechos de los menores. Una institución que, so pretexto de brindar una
educación integral, arbitrariamente se aparta de los dictados legales y
constitucionales, debe modificar su manual para avenirse a los parámetros que se
han dispuesto para las políticas de promoción escolar.
POLITICA DE PROMOCION Y RETENCION DE
ALUMNOS-Caso en que
Ministerio consideró que Colegio debe corregir su manual de convivencia en lo
relacionado con causales de reprobación de grados/DECRETO 230 DE 2002-Colegio
no puede en su manual de convivencia incluir factores de reprobación de grado
no contemplados en esta norma
El Ministerio entiende que el colegio debe
corregir su manual de convivencia en lo relacionado con las causales de
reprobación de grado, si incluyó factores no contemplados en el Decreto 230 de
2002. La decisión tomada por el Colegio Albania para el período 2004- 2005
cursado por Adriana Bolívar estuvo claramente fundada en la pérdida de 2
materias por parte de la menor no siendo relevante para efectos de entender que
existió una vulneración del derecho a la educación, la circunstancia de que la
menor y sus padres decidieron que era mejor repetir el séptimo grado, pues lo
que aquí se cuestiona es que el reglamento contempla una disposición que afectó
el proceso educativo de una niña al punto de que una mala decisión encadenó
otra y el resultado fue aún más lamentable, porque desembocó en la no
renovación de la matrícula estudiantil. La Corte acepta que el recorrido
académico de la estudiante no era el mejor y que el Colegio tomó las medidas
necesarias y suficientes para manejar su deficiente rendimiento académico; sin
embargo, en casos como estos, mediados por decisiones que disfrazan una
aparente autonomía del plantel educativo, es preciso que prevalezcan los
derechos de los menores con una decisión que se ajuste a las normas legales
correspondientes en punto a las normas de promoción escolar. Esta Sala llama la
atención en los problemas que pueden generar los reglamentos educativos que si
bien pueden estar concertados por todos los operadores del sistema, contienen
normas que no se acompasan con la Constitución y la ley y muchas veces su
aplicación vulnera derechos de los menores. La gran aporía de hoy en el
escenario educativo es saber si la repetición escolar es una falla del alumno o
una falla del sistema. La conclusión de la comunidad educativa es que se trata
de un problema multicausal que por lo mismo no acepta una única solución. En lo
que sí se avanza desde esta perspectiva constitucional es sugerir que los
planteles educativos, los padres y los propios educandos, en interés superior
del menor, indaguen las razones por la cuales su esfuerzo pedagógico fracasa al
punto de no ser claro quien realmente reprueba el año, si el educando o el
educador. en el presente caso, se concluye que el amparo solicitado debió
concederse por parte del juez de segunda instancia, por cuanto la entidad
educativa, como se demostró, vulneró el derecho a la educación de la menor. La
Sala revocará la sentencia de segunda instancia para en su lugar conceder la
tutela.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Es responsable del bajo rendimiento
académico en los niños
Sin hablar de culpas si no de
responsabilidades, es claro que los colegios son también responsables de un
bajo rendimiento académico en los niños, y por ende son ellos quienes en estas
circunstancias deben buscar alternativas pedagógicas de solución bajo el
predicado de la permanencia del estudiante en el plantel, antes de hacer
efectivas medidas drásticas que no siempre son productivas. La preocupación
actual en torno a la repetición escolar es de tan alto calado social, que se
percibe como un fenómeno que influye notablemente sobre la deserción y abandono
prematuro de la educación, sin hablar de los altos índices depresivos que
genera en un niño o en un adolescente. Los repitentes son alumnos que no
reciben por lo general ninguna atención especial por parte de los docentes y
resultan ser los menos atendidos. Es preciso, por lo tanto, atender los
factores que las escuelas erigen en causales para retener a los alumnos en un
año lectivo, y que como en el presente caso, se apartan de los supuestos
legales, y ocasionan serios problemas emocionales a los menores.
Referencia : expediente T-1531795
Acción de tutela promovida por Zoraida
Romero Aguirre contra el Colegio Albania.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil
siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y de Circuito de
Maicao en la tutela instaurada por Zoraida Romero Aguirre contra el Colegio
Albania.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La señora ZORAIDA ROMERO AGUIRRE, en
representación de su hija Adriana Alejandra Bolívar Romero, interpuso acción de
tutela contra el COLEGIO ALBANIA, Campamento Mushaisa-Carbones del Cerrejón
LLC- la Guajira, por considerar que se le están vulnerando los derechos
fundamentales a la igualdad y libertad de enseñanza.
De manera sucinta, los hechos que sirven de
sustento a la demanda, son los siguientes:
-
El día 23 de junio de
2005, la Comisión de Evaluación y Promoción del Nivel Fundamental del Colegio
Albania, se reunió para analizar el caso de su hija menor de edad en relación
con su desempeño académico en séptimo grado, durante el año lectivo 2004-2005.
-
La Comisión de
Evaluación y Promoción del Nivel Fundamental del Colegio Albania, decidió en
esa reunión, retener a su hija en séptimo grado debido a la no aprobación de
las asignaturas de Ciencias y Sociales, basados en la Política de Promoción y
Retención vigente en el Colegio Albania, donde se estipula que serán retenidos
aquellos alumnos que “al finalizar el año hayan obtenido calificación de
deficiente o insuficiente en dos materias básicas y no hayan aprobado el examen
de recuperación en ninguna de la dos”.
-
Al considerar que tal
decisión era violatoria del derecho a la igualdad y desconocía las
disposiciones del Decreto 0230 de 2002, el día 29 de junio de 2005, la
demandante envió una carta al señor rector del Colegio Albania, GUY
WORTHINGTON, manifestando su inconformidad con tales políticas y solicitando la
promoción de su hija al grado siguiente, de conformidad con las disposiciones
del mencionado Decreto.
-
El día 11 de agosto del
2005, el Colegio Albania dio respuesta indicando que no promovía a la menor al
octavo grado, con fundamento en el mismo Decreto 0230 de 2002. En dicha carta,
presentaron un plan de recuperaciones que, a juicio de los padres de Adriana
Bolívar, la perjudicaba notoriamente, porque debía recuperar los logros de las
asignaturas perdidas de séptimo año simultáneamente con las asignaturas del
mismo grado que repetía. De alcanzar los logros con el plan de recuperación, la
menor sería promovida a octavo, pero debería durante el segundo ciclo,
actualizar el aprendizaje de las asignaturas del primero y segundo ciclo del
octavo grado. Dice la demandante que manifestó por escrito no aceptar estas
condiciones porque su hija les informó que se sentía más a gusto con repetir
el séptimo grado sin el esfuerzo adicional propuesto, que lejos de ayudarle, la
desgastaba demasiado, pues no representaba una verdadera ayuda por parte del
Colegio.
-
La madre de la menor
solicitó entonces apoyo a las autoridades Municipales en Educación remitiendo
una carta a la directora del núcleo académico del Municipio de Albania, quien
nunca envió respuesta y en consecuencia, afirma la actora, su hija tuvo que
repetir el grado séptimo, sin haberlo perdido, a la luz de las leyes vigentes,
específicamente, del decreto 0230 de 2002, reglamentario de la ley general de
educación..
-
Señala la accionante,
que la pérdida de un año escolar afectó profundamente a su hija y en general a
toda la familia, pues sentían que la decisión del colegio era contraria a las
normas vigentes sobre la materia, en el entendido de que un educando no puede
reprobar un año escolar con solo dos asignaturas perdidas. Lo anterior
repercutió profundamente en su hija, generándole un trauma emocional que le
perjudicó de manera notable y en consecuencia, su desempeño académico no fue el
esperado para el siguiente período escolar 2005-2006.
-
Relata la demanda que
pasado un año, el día 22 de junio de 2006, la Comisión de Evaluación y
Promoción del Nivel Fundamental del Colegio Albania, se reunió nuevamente para
analizar el caso de Adriana Bolívar en relación con su desempeño académico,
esta vez, el relacionado con el año lectivo 2005-2006. En esa oportunidad, la
comisión de evaluación y promoción del nivel fundamental del Colegio Albania
decidió: 1) retener a Adriana en séptimo grado debido a la no aprobación de las
asignaturas de Matemáticas, Ciencias e Inglés, y 2) no renovar su matrícula en
el Colegio Albania para el próximo año escolar debido a que había sido retenida
en el mismo grado por segundo año consecutivo.
-
Indica que si bien es
cierto que perdidos dos años consecutivos los colegios están autorizados para
no renovar la matrícula de un estudiante, el caso de su hija es particular,
porque no debió perder el grado séptimo durante el periodo lectivo 2004-2005.
-
Señala que el perjuicio
familiar es muy grande porque el Colegio Albania es el único Colegio en el
lugar de su residencia, y su nivel académico fue el atractivo para que su
esposo buscara alternativas de trabajo en esa zona. Ante la posibilidad de
cambiar a su hija de colegio, se mermaría la unidad familiar y frustrarían las
posibilidades de trabajo, amén de que no existen más colegios cercanos del
mismo status académico.
2. Pretensiones de la demanda.
Con fundamento en los hechos descritos, la
accionante solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora
del derecho a la educación y el derecho a la igualdad, y se garantice el
cumplimiento de los mismos. Por ello solicita:
Ordenar al Colegio Albania la promoción de
Adriana Bolívar Romero al grado octavo del nivel fundamental.
- Ordenar al Colegio Albania,
recibir a Adriana Bolívar en el grado octavo.
- Ordenar al Colegio Albania
adelantar un programa de recuperación de los logros pendientes en el área de
Ciencias y Sociales del ano lectivo 2004-2005, año que la menor no perdía a la
luz del Decreto 0230 de 2002.
- Ordenar al Colegio Albania, la corrección
de su Manual de Convivencia en lo relacionado con las causales de reprobación
de grado ajustando a derecho su política de promoción y retención de
estudiantes, específicamente de acuerdo a lo contemplado en el Decreto
0230 de 2002, para evitar que se siga lesionando el derecho fundamental de la
educación en los próximos años lectivos.
II. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
Es relevante para la revisión de esta
tutela, el siguiente material probatorio allegado al expediente:
1- Copia de documento de la Política de
Promoción y Retención de alumnos del Colegio.
2. Copia de la carta de los padres al
Colegio de Albania, de fecha junio 29 de 2005.
3. Copia de la respuesta del Colegio de
Albania, de fecha agosto 11 de 2005.
4. Copia de la carta dirigida por padres
afectados a la Directora de Núcleo de la Secretaria de Educación del Municipio
de Albania, fechada en julio 25 de 2005 y de la cual nunca se obtuvo respuesta.
5. Copia del acta de la comisión de
evaluación y promoción de fecha 23 de junio de 2005, caso de Adriana Alejandra
Romero.
6. Copia del acta de la comisión de
evaluación y promoción de fecha 22 de junio de 2006, caso de Adriana Bolívar.
7. Copia de la consulta elevada por la
señora Elizabeth García San Juan ante el Ministerio de Educación Nacional,
sobre la aplicación del Decreto 0230 de 2002, de fecha julio 17 de 2006.
8. Copia Respuesta del Ministerio de
Educación Nacional a la consulta elevada por la señora Elizabeth García San
Juan sobre la aplicación del Decreto 0230 de 2002, de fecha 28 de julio de
2006.
III. INTERVENCIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO
DEMANDADO
La Doctora DIANA SÁNCHEZ CURIEL, actuando
como apoderada del Colegio Albania hizo su intervención en el proceso de
tutela ante el juez de instancia, destacando los siguientes puntos:
Se trata de un establecimiento educativo
privado de educación bilingüe, que ofrece un programa formativo a los hijos de
los trabajadores y contratistas de Carbones del Cerrejón LLC que viven en el
campamento de Mushaisa en Albania, contiguo al campamento carbonífero del
Cerrejón Zona Norte.-
A dicho centro ingresan niños provenientes
de todas las regiones del país con diversas competencias académicas y
lingüísticas, tanto en castellano como en inglés. Es preocupación permanente
del Colegio Albania brindar a sus alumnos una educación de calidad que atienda
no solamente los aspectos académicos sino también los formativos, siendo
ampliamente conocidas y avaladas por los padres de familia las políticas de
retención y promoción de los alumnos, las cuales van en consonancia con la
calidad de educación brindada por la institución.
Justamente, previendo la multiplicidad
cultural existente, la institución ofrece a los alumnos muchas posibilidades de
recuperación a lo largo del año escolar y ha establecido dentro de su horario
actividades de recuperación y programas y planes académico especiales, para
ayudar a los alumnos que presentan dificultades en su proceso de aprendizaje.
En relación al caso concreto sostuvo, que
es cierto, tal como consta en el acta de fecha 23 de junio de 2005, que el
Colegio Albania tomó la decisión de no promover a la menor Adriana Bolívar al
nivel siguiente. Tal determinación fue tomada por la Comisión de Evaluación y
promoción del Nivel Fundamental, luego de un análisis consciente de la
situación particular de la estudiante. Es así como no sólo se tuvo en cuenta la
Política de Promoción del Colegio, sino que además, se estudió toda la historia
escolar de la estudiante, que ha sido una historia de compresión y ayuda por
parte del Colegio Albania.
La institución ofreció a la alumna la
posibilidad de presentar los exámenes de recuperación para aprobar los logros
de la materia de Ciencia Sociales, requeridos para su promoción al año
siguiente. Sin embargo, “fue la alumna y sus representantes quienes optaron,
concientes de su deficiencias y su ritmo de aprendizaje, porque Adriana no
presentara los exámenes de recuperación, sino que repitiera el año escolar, tal
y como consta en la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2005 que se
allegó como prueba”. De hecho, sostuvo la interviniente, los padres
terminan su comunicación “agradeciendo al Colegio el haber permitido que su
hija accediera a la oportunidad que la ley ofrece para la recuperación de
logros pendientes y la promoción al año académico siguiente”.
El informe hizo un estudio detallado del
rendimiento de la menor a lo largo de todo los años escolares, para demostrar
sus problemas de adaptación al colegio y las ayudas permanentes que el colegio
brindó. En efecto, la apoderada del colegio accionado, pone de presente el
informe rendido por los profesores para el período 2004- 2005:
“Se reportan dificultades en el seguimiento
de instrucciones escritas y en ortografía, y severos problemas con su atención.
Gira en torno a errores que ha cometido antes. Posee inadecuados hábitos de
estudio en casa, que se ven reflejados en los bajos resultados de sus
evaluaciones y en el olvido de sus materiales y tareas. Podría obtener mejores
resultados pero es demasiado inconsistente con el aspecto académico. Lo social
es su prioridad. Asiste, desde agosto, sin mucha regularidad a un tratamiento
fonoaudiológico externo donde refuerza la lectura crítica.
“En los Equipos Docentes del segundo ciclo
la información fue la siguiente: ‘Exceptuando la asignatura de matemáticas
(Fontán, 6 grado) donde ha mejorado su atención y cumplimiento, en las demás
asignaturas básicas se reportan problemas con su responsabilidad, consistencia
con el estudio y nivel de lectura. No estudia para las evaluaciones’.
“En enero su caso fue analizado por la
Comisión de Evaluación donde se dio el siguiente reporte: Adriana Alejandra es
una alumna que tendría la posibilidad de obtener mejores resultados, a pesar de
poseer algunas debilidades a nivel cognitivo, pero su inconsistencia hacia el
aspecto académico se lo impide. Exceptuando el área de matemáticas donde ha
tenido una notable mejoría, sus profesores reportan dificultades en el
seguimiento de instrucciones escritas y en ortografía; severos problemas con su
atención; baja responsabilidad y nivel de lectura. Persiste con errores que ha
cometido antes. Posee inadecuados hábitos de estudio en casa, que se ven
reflejados en los bajos resultados de sus evaluaciones y en el olvido de sus
materiales y tareas. Lo social es su prioridad.
“La comisión de Evaluación decidió:
“Vincular a Adriana Alejandra a un
‘Contrato Especial de Tutorías’. Recomendar a los padres que realicen un
seguimiento cercano en casa, dirigido a reforzar los hábitos de estudio y
organización; autonomía y responsabilidad; autoexigencia y reto personal de
Adriana Alejandra.
“Solicitar a los padres que continúen
ofreciendo a su hija, con consistencia, el apoyo de fonoaudiología externo y
que traigan al Colegio reportes periódicos de su evolución. Recomendar a
Adriana Alejandra que realice una profunda evaluación de su actitud hacia el
estudio, comprendiendo que tiene capacidades para obtener mejores resultados
Informar a los padres y a la alumna que, si no mejora sus resultados
académicos, Adriana Alejandra podría poner en peligro su promoción al siguiente
grado escolar.”
Sostuvo finalmente, que no se viola el
derecho a la educación de la menor, porque en la Guajira existen otros
establecimientos educativos en donde Adriana puede continuar sus estudios;
inclusive en el municipio de Albania, a 5 minutos del sitio de residencia de la
alumna (Campamento Mushaisa), en Papayal a 10 minutos, en Hatonuevo a 20
minutos, en Barrancas a 30 minutos, o la ciudad de origen de la familia,
Riohacha, a 50 minutos del sitio de residencia.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Maicao, concedió la tutela en primera instancia y en su fallo se advierte el
siguiente razonamiento:
En primer lugar, la sentencia recuerda que
siendo la educación derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de
los derechos y deberes que le atañen a los educandos desde el punto de vista
académico, puede dar lugar a las sanciones establecidas en el ordenamiento
jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea.
En segundo lugar, sostiene, que el Colegio
demandado ha dispuesto un proceso donde el estudiante que no tiene buen
rendimiento pueda recuperarse con todo tipo de ayudas que bien utilizadas
resultan ser de gran provecho para el éxito académico.
Sin embargo, someramente, el fallo de
instancia concluye que para un buen desarrollo intelectual y personal, los
menores necesitan la cercanía de su familia y en este caso preciso, si no
existen otros colegios en donde la menor ADRIANA BOLIVAR puede seguir
estudiando cerca de su familia, lo ideal es que el colegio Albania la
reintegre inmediatamente, acorde con las reglas internas del plantel.
El fallo de segunda instancia revocó la
decisión anterior tras sostener que no se avizora la violación de ningún
derecho fundamental en la medida en que el Colegio aplicó en debida forma las
disposiciones de su Manual.
En efecto, señala la providencia, que la
decisión del colegio estuvo motivada por el deficiente desempeño de la menor a
lo largo de todos sus estudios y por lo tanto, no existe ninguna conducta
violatoria por parte del ente estudiantil.
Añadió que la región cuenta con centros
educativos cercanos a las instalaciones del complejo carbonífero, en donde la
estudiante bien puede continuar sus labores educativas, sin que exista una
ruptura de la unidad familiar, como lo advirtió la sentencia de primera
instancia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Legitimidad para actuar.
La madre de la estudiante, menor de edad,
está legitimada para presentar la tutela en defensa de los derechos de su hija
por ser su representante legal.
3. Nuevos hechos acaecidos con
posterioridad al fallo de segunda instancia y el asunto objeto de revisión.
En escrito enviado a esta Corporación el 16
de abril de 2007, la Sra. Romero Aguirre pone de presente al Magistrado Ponente
el estado actual de las diligencias llevadas a cabo con posterioridad a las
sentencias de instancia.
1. Manifiesta la accionante que como
represalia por la acción de tutela que interpuso contra el Colegio Albania, su
esposo Juan Bolívar Zubiría, fue despedido sin justa causa por la empresa
Carbones del Cerrejón LLC.
2. Este despido los obligó también a perder
la calidad de residentes del campamento de Mushaisa, de propiedad de la
empresa, ubicado en el municipio de Albania. Acudieron entonces a Riohacha a
buscar opciones de educación para su hija, sin encontrar un colegio que la
aceptara para estudiar en octavo grado, debido a las condiciones desfavorables
en las que salió del Colegio Albania, es decir, sin un certificado de
aprobación de séptimo grado y con el agravante de que ya corría el mes de
octubre, época de fin de año escolar para los colegios de Riohacha.
3. Expone que se trasladaron a la ciudad de
Barranquilla, en donde lograron que su hija ingresara al colegio J. Vender
Murphy, institución privada de calendario B y de formación bilingüe. En dicho
plantel manifestaron inicialmente no poder recibir a la menor Adriana Alejandra
por cuanto los certificados expedidos por el Colegio Albania presentaban el
séptimo grado perdido. Frente a este hecho, le comunicaron al Colegio Albania y
a la empresa, que no saldrían del campamento hasta obtener los certificados
solicitados directamente por la Secretaria de Educación Departamental. El
Colegio Albania entonces, expidió nuevos certificados, de contenido muy ambiguo
y el Colegio J. Vender Murphy decidió consultar el caso ante la Secretaría de
Educación del Atlántico, quienes, después de estudiar y analizar los conceptos
emitidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación
Departamental de la Guajira sobre la ilegalidad de la Política de Promoción y
Retención de Estudiantes del Colegio Albania, autorizaron al Colegio J. Vender
Murphy a recibir a Adriana quien ingresó a ese plantel en Enero 9 de 2007.
4. Actualmente, la menor cursa el octavo
grado en el Colegio J. Vender Murphy, y ha realizado nivelaciones por los
logros que no cursó desde principios del presente año escolar. Manifestó que
aunque su hija se encuentra estudiando, “sigue latente la amenaza contra su
derecho a la educación, toda vez que, aún no contamos en nuestro haber, con un
certificado que declare la aprobación del séptimo grado de Adriana, pues el
Colegio Albania se ha negado a hacerlo amparado por la sentencia de segunda
instancia emanada dentro del trámite de la acción de tutela instaurada, que
revocó la decisión del juzgado de primera instancia”.
5. Cuenta la accionante, que mientras las
sentencias eran enviadas para revisión a esta Corporación, por recomendación
del Ministerio de Educación Nacional, mediante carta de Julio 28 de 2006, acudió
ante la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, e invocando el
derecho de petición, solicitó que emitieran su concepto sobre la legalidad de
la Política de Promoción y Retención del Colegio Albania.
6. La Secretaría manifestó, en Oficio de Octubre
30, que, efectivamente, “encontró méritos suficientes para iniciar el
trámite pertinente administrativo, en procura de que el Colegio Albania le de
cumplimiento a la normatividad vigente, entre ellas, el articulo 67 de
la Constitución y las Leyes 115 de 1994 y el decreto 0230 de
2002.” (citado textual).
7. Teniendo en cuenta que después de esta
fecha la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira no adelantó ningún
trámite para la apertura del correspondiente proceso administrativo y legal contra
el Colegio Albania, ni realizó la visita oficial a sus instalaciones, como lo
anunció en Oficio de Octubre 17 de 2006, la accionante afirma que se dirigió a
la Procuraduría Delegada Regional, autoridad que solicitó explicaciones al
Secretario de Educación, Dr. Alfonso Acuña Medina, quien manifestó que el 7 de
Marzo a más tardar, daría fin al proceso investigativo instaurado contra el
Colegio Albania. El día 26 de Marzo aún no había demostrado adelanto alguno en
tal trámite, por lo que instauró una denuncia formal en su contra ante la
Procuraduría, la que se encuentra actualmente en trámite.
De los hechos relatados en el escrito referido, es
dable advertir que a la hora de proferir este fallo aún persiste la afectación
constitucional que motivó a la accionante a presentar la tutela, pues aunque la
menor ADRIANA ALEJANDRA ROMERO se encuentra estudiando en otra ciudad y en un
plantel educativo diferente, la Sala advierte que no ha cesado totalmente la
supuesta afectación del derecho a la educación, pues no ha sido expedida una
certificación en el sentido que la menor aprobó el grado séptimo lo que amenaza
su permanencia en el Colegio J. Vender Murphy, por lo tanto subsisten problemas
constitucionales que deben ser abordados en la presente decisión.
Se estudiará entonces el problema jurídico
que se infiere de los hechos antes narrados y que no se estudió en las
sentencias de instancia, circunscrito a las decisiones tomadas por el Colegio
Albania en relación con el rendimiento y los resultados académicos de la menor
Adriana Bolivar, a la luz del Manual de Convivencia que opera en ese plantel.
4. Los reglamentos educativos, expresión
fundamental de la filosofía que inspira el proyecto pedagógico del plantel
educativo.
La doctrina constitucional ha expuesto
reiteradamente puntuales lineamientos relacionados con el tema de la educación,
que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto. El artículo 67 de la
Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual
son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe
como un servicio público. En consecuencia, la educación en la Constitución es
de proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho
prestacional, y a la vez es un derecho deber. Por ello, son obligaciones del
Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La manera como se ejerce la autorregulación
académica y disciplinaria en los planteles educativos, es por medio de los
manuales de convivencia o reglamentos internos, los cuales, son autorizados y
definidos por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) como los estadios
donde se concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Igualmente,
al tenor de esa Ley, se establece la presunción de que los padres o tutores y
los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus
hijos, estarán aceptando el contenido del Manual (art. 87 de la Ley 115 de
1994). También como derivado del texto normativo citado, se entiende que es el
reglamento interno de la institución educativa el que establece las condiciones
de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de
exclusión.
Por ello ha dicho la Corte, que los reglamentos
generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios,
obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a
quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma
inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política”.[1]
El reglamento del plantel educativo, es
pues la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual
no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de
convivencia como cometidos principales de la educación. Sus preceptos son de
observancia obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y
padres de familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin
supremo de la calidad, de la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos.[2]
Desde esta perspectiva, resulta
constitucionalmente válido, que los reglamentos educativos establezcan
exigencias razonables, como las de medición del rendimiento académico según sus
propios sistemas de evaluación, que le permitan al centro educativo asegurar la
calidad y excelencia, al tiempo que pueden auto acreditar unos resultados
específicos que eleven el mérito de su labor.
Esta Corporación, en oportunidades
anteriores, en donde igualmente se advertían conflictos al interior de la
comunidad académica, señaló:
“La función social que cumple la educación
hace que dicha garantía se tenga como un derecho-deber, que genera para el
educando como para el educador, un conjunto de obligaciones recíprocas de las
que no puede sustraerse porque realizan su núcleo esencial.
“En este mismo orden de ideas, los
establecimientos educativos establecen una serie de normas que permiten de
alguna manera medir el nivel de aptitud y desempeño del educando, creando
mecanismos para verificar sus actitudes de manera que pueden seleccionarse
dentro del conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor
capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte. Pero,
también, las directivas de los institutos educativos tienen la facultad de
dictar y regirse por sus propios estatutos, en los que se desarrollarán las
pautas razonables y proporcionales de comportamiento que deben seguir las
partes educador-educando en todos sus aspectos, inclusive para alcanzar la
excelencia.
“Esta Corporación ha venido sosteniendo que
los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro propósito de un
servicio -como la educación-, con clara función social, que busca el acceso al
saber, a la ciencia, a la técnica y los demás elementos de la sociedad, para
dignificar la especie humana y acceder al progreso cultural, científico y
tecnológico y para la protección del medio ambiente, formando en el respeto a
los derechos humanos, la paz, la democracia y el trabajo.[3](negrillas fuera del texto)
En consecuencia, en todos aquellos eventos
en los cuales exista una confrontación entre los intereses estudiantiles y los
intereses de la institución educativa[4] respecto del tratamiento de una situación
de convivencia o académica, es menester tener en cuenta las obligaciones,
derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel,
como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo,
siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso
efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica.
Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad
educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la
Constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del
acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a
la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa.
En el presente caso, la norma del
reglamento que generó la no permanencia en el colegio de la estudiante ADRIANA
ALEJANDRA BOLIVAR fue concertada y aceptada por sus padres al momento de
suscribir el contrato de matrícula de su hija, y se constituyó así en ley para
las partes. Lo que importa indagar para los efectos de esta tutela es si el
contenido de la norma del reglamento interno del Colegio Albania, respetó los
principios y valores constitucionales y los derechos y deberes consagrados en
la Carta para ADRIANA ALEJANDRA BOLIVAR en su calidad de estudiante.
5. Los límites constitucionalmente válidos
al derecho de permanencia en un plantel educativo.
La voluntad expresa del constituyente ha
sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el
acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan
elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias
del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer
en una entidad educativa determinada[5].
Según jurisprudencia reiterada de esta
Corporación la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como
tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo esta obligado a brindar
a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el
sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello
sin embargo está condicionado a un mínimo de cumplimiento por parte de los
educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación. El estudiante
tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la
sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su
formación académica.
Según los dictados de sentencias anteriores
que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos en el
sistema educativo está condicionada entonces, por su concurso activo en la
labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar
a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del
establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo
logra por su propia causa.[6]
En sentencia T-02 de 1992, se dijo:
“Siendo la educación un derecho
constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el
ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus
obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede
dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso…”
De conformidad con lo anterior, en casos
similares al que se analiza, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar, que
si bien es cierto del núcleo esencial del derecho a la educación hace parte el
derecho a permanecer en el sistema educativo, ello no significa en modo alguno,
que el centro escolar pueda permitirle al alumno reincidir en la situación de
rendimiento deficiente sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que
en esa hipótesis prevea el reglamento académico. Un caso que corrobora lo
expuesto, se abordó en el análisis de la tutela T-442 de 1998, cuando la Corte
señaló:
“No obstante lo anterior, entrar la Sala a otorgar la
tutela como lo hizo el juez de segunda instancia, sería contrariar uno de los
objetivos básicos del proceso cognoscitivo, el cual es inculcar a los
receptores de éste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por
lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta académica, no conlleva en ningún
momento la vulneración del derecho a la educación, al contrario, a juicio de la
Sala, es una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal
como garantía del éxito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en
la vida. Por eso, esta Sala reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia
en el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con
el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara,
contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no
puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra.
“Y es que de no ser así, estima la Corte,
se estará frente a un derecho absoluto, en este caso la educación, que estaría
por encima de cualquier límite para su beneficio, concepción esta que ha sido
rechazada por la jurisprudencia constitucional”.
En la misma línea, la sentencia T-694 de
2002, también avaló la necesidad de que los planteles educativos adopten
medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos, siempre
que en dicho proceso se demuestre la constitucionalidad de las normas de su
manual de convivencia.
En esa ocasión, la Corte consideró el caso
de un menor cuya matrícula no fue renovada en un colegio privado por haber
perdido el mismo año por dos veces consecutivas. La Corte entendió que cuando por
“segunda vez consecutiva se presenta un rendimiento académico
insatisfactorio, ello muestra una problemática recurrente, que por su
persistencia aconseja la adopción de otras medidas que impliquen menor
traumatismo tanto para la familia y el educando como para el centro educativo y
los profesores. Entre ellas, aún considerar como opción válida el cambio a un
programa educativo que enfatice las áreas en las que el educando muestra
fortalezas y que flexibilice aquellas en que sus debilidades son ostensibles.
Así lo dicta el respeto que es debido a la individualidad y singularidad de
cada ser humano. Obligarlo a mantenerse forzadamente en un entorno en el que el
pleno de sus capacidades no se desarrolla fluidamente, puede incluso ser
contrario a su propia dignidad”.
Sin embargo, una cosa es que los
establecimientos educativos establezcan exigencias de orden académico
destinadas a elevar el nivel de los estudios de sus alumnos, y otra muy
distinta que, una vez matriculado el alumno, sus progenitores deban soportar
las irregularidades que convengan las directivas del colegio con el
subsiguiente atropello de los derechos de los menores. Una institución que, so
pretexto de brindar una educación integral, arbitrariamente se aparta de los
dictados legales y constitucionales, debe modificar su manual para avenirse a
los parámetros que se han dispuesto para las políticas de promoción escolar.
6. Caso concreto
En el presente caso, se advierte claramente
la violación al derecho de la educación de la menor por las siguientes razones:
La Política de Promoción y Retención de
alumnos aprobada por el Consejo Directivo el 12 de mayo de 2004 y que hace
parte del Manual de Convivencia del Colegio Albania, establece lo siguiente:
“I. Las Comisiones de Evaluación y
Promoción podrán decidir la no promoción al grado siguiente de :
“1. Alumnos que al finalizar el año escolar
hayan obtenido calificaciones de deficiente o insuficiente en tres o más
materias básicas.
“2. Alumnos que al finalizar el año escolar
hayan obtenido calificaciones de deficiente o insuficiente en dos materias
básicas y no hayan aprobado el examen de recuperación en ninguna de las dos.
“3. Alumnos que al finalizar el año escolar
hayan perdido por segundo año consecutivo cualquier materia básica y no hayan
aprobado el examen de recuperación.
“Para fines de la aplicación de la Política
se definen como materias básicas las siguientes: Biología Ciencias, Español,
Física, Filosofía, Inglés, Matemáticas, Química y Sociales.
“Las materias no incluidas en esta
categoría son: Arte, Democracia, Educación Física, Electiva, informática,
Música, Religión y Vocacionales.
“II. Las Comisiones de Evaluación y
Promoción podrán decidir la no renovación de matrícula en el Colegio Albania a:
“1. Alumnos que por segunda vez consecutiva
sean retenidos.
“2. Alumnos que al ser retenidos, superen
por tres años la edad establecida por el colegio para el grado.”
A su vez, el Decreto 230 de 2002,
reglamentario de la Ley 115 de 1994, en su artículo 9º. modificado
por el artículo 1 del Decreto 3055 de 2002, sostiene:
‘Promoción de los educandos: Los
establecimientos educativos tienen que garantizar un mínimo de promoción del
95% de los educandos que finalicen el año escolar. Al finalizar el año, la
Comisión de evaluación y promoción de cada grado será la encargada de
determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado. Se
considerarán para la repetición de un grado cualquiera los de los siguientes
educandos:
‘A. Educandos con valoración final
Insuficiente o Deficiente en tres o más áreas.
‘B. Educandos que hayan obtenido valoración
final Insuficiente o Deficiente en matemáticas y lenguaje durante dos o más
grados consecutivos de la Educación Básica.
‘C. Educandos que hayan dejado de asistir
injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas durante el año
escolar’.”
Consultado por la demandante el Ministerio
de Educación Nacional para que definiera el alcance de la norma del Decreto 230
de 2002, respondió señalando:
1. Que el Decreto 230 de 2002 es de
obligatorio cumplimiento para todos los planteles oficiales y privados del
país.
2. El artículo 9º. del Decreto 230 de 2002,
establece que el alumno que pierde más de tres áreas y esté dentro del 5% de
estudiantes en la misma situación reprueba el grado, lo que quiere decir,
explica el escrito, que el alumno que no supere una o dos materias, no reprueba
y debe ser promovido al grado siguiente.
3. Si al presentar las recuperaciones las
vuelve a perder, o no las presenta, “no quiere decir que el colegio invocando
su autonomía establezca en su manual de convivencia que quedará reprobado.
Tanto el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 como el artículo 15 del Decreto 1860
del mismo año, definen que la autonomía concedida a los planteles esta limitada
por la ley y las normas superiores”.
4. Si el estudiante no recupera o presenta
la actividad de recuperación pero no la aprueba, deber ser promovido al grado
siguiente y puede optar en esas condiciones el titulo de bachiller cuando
llegue a grado once; los certificados siempre deberán expedirse indicando las
áreas perdidas.
5. De acuerdo con lo anterior, el
Ministerio entiende que el colegio Albania debe corregir su manual de
convivencia en lo relacionado con las causales de reprobación de grado, si
incluyó factores no contemplados en el Decreto 230 de 2002.[7]
La decisión tomada por el Colegio Albania
para el período 2004- 2005 cursado por Adriana Bolívar estuvo claramente
fundada en la pérdida de 2 materias por parte de la menor no siendo relevante
para efectos de entender que existió una vulneración del derecho a la
educación, la circunstancia de que la menor y sus padres decidieron que era
mejor repetir el séptimo grado, pues lo que aquí se cuestiona es que el
reglamento contempla una disposición que afectó el proceso educativo de una
niña al punto de que una mala decisión encadenó otra y el resultado fue aún más
lamentable, porque desembocó en la no renovación de la matrícula estudiantil.
La razón expuesta por el Colegio en
relación con la decisión de la menor de repetir el año, es contraria a lo realmente
sucedido. La decisión de retener a la menor ya estaba tomada desde el acta de
23 de junio de 2005 por el Comité de Evaluación y Promoción, y la determinación
personal de mantenerse en el colegio fue tomada en el mes de septiembre del
mismo año, luego de agotar un infructuoso proceso ante el propio colegio y las
autoridades de educación del departamento para que la decisión fuese
considerada, dada su evidente contradicción con las normas del Decreto 230 de
2002 que se aplicaba y obligaba al plantel, según lo dispuso el Ministerio de
Educación.
La Corte acepta que el recorrido académico
de la estudiante no era el mejor y que el Colegio tomó las medidas necesarias y
suficientes para manejar su deficiente rendimiento académico; sin embargo, en
casos como estos, mediados por decisiones que disfrazan una aparente autonomía
del plantel educativo, es preciso que prevalezcan los derechos de los menores
con una decisión que se ajuste a las normas legales correspondientes en punto a
las normas de promoción escolar.
Esta Sala llama la atención en los
problemas que pueden generar los reglamentos educativos que si bien pueden
estar concertados por todos los operadores del sistema, contienen normas que no
se acompasan con la Constitución y la ley y muchas veces su aplicación vulnera
derechos de los menores. La gran aporía de hoy en el escenario educativo es
saber si la repetición escolar es una falla del alumno o una falla del sistema.
La conclusión de la comunidad educativa es que se trata de un problema multicausal
que por lo mismo no acepta una única solución. En lo que sí se avanza desde
esta perspectiva constitucional es sugerir que los planteles educativos, los
padres y los propios educandos, en interés superior del menor, indaguen las
razones por la cuales su esfuerzo pedagógico fracasa al punto de no ser claro
quien realmente reprueba el año, si el educando o el educador.
Sin hablar de culpas si no de
responsabilidades, es claro que los colegios son también responsables de un
bajo rendimiento académico en los niños, y por ende son ellos quienes en estas
circunstancias deben buscar alternativas pedagógicas de solución bajo el
predicado de la permanencia del estudiante en el plantel, antes de hacer
efectivas medidas drásticas que no siempre son productivas.
La preocupación actual en torno a la
repetición escolar es de tan alto calado social, que se percibe como un
fenómeno que influye notablemente sobre la deserción y abandono prematuro de la
educación, sin hablar de los altos índices depresivos que genera en un niño o
en un adolescente. Los repitentes son alumnos que no reciben por lo general
ninguna atención especial por parte de los docentes y resultan ser los menos
atendidos. Es preciso, por lo tanto, atender los factores que las escuelas
erigen en causales para retener a los alumnos en un año lectivo, y que como en
el presente caso, se apartan de los supuestos legales, y ocasionan serios
problemas emocionales a los menores.
De acuerdo con lo analizado en el presente
caso, se concluye que el amparo solicitado debió concederse por parte del juez
de segunda instancia, por cuanto la entidad educativa, como se demostró,
vulneró el derecho a la educación de la menor ADRIANA BOLIVAR. La Sala revocará
la sentencia de segunda instancia para en su lugar conceder la tutela.
Sin embargo, como ya se expuso, existe un
hecho consolidado y es el de que ya la menor a nombre de quien se interpuso la
tutela estudia en otro plantel, y las medidas para que se corrija el contenido
del Manual de Convivencia del Colegio Albania están siendo tramitadas ante las
autoridades de educación correspondientes. En orden a lo anterior, considera la
Corte que ninguna medida que obstruya el proceso educativo de la menor ADRIANA
BOLIVAR puede ser tomada por el Colegio Albania, el cual deberá facilitar los
certificados correspondientes al grado séptimo que le permitan continuar sus
estudios en otro plantel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del
término decretada para decidir el presente asunto.
SEGUNDA. REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida
por el Juzgado Segundo del Circuito de Maicao. En su lugar CONCEDER la
tutela solicitada.
TERCERO. DISPONER, por las razones expuestas en la parte
considerativa del presente fallo, que el Colegio Albania no podrá adoptar
medida alguna que afecte las condiciones académicas actuales de la menor
ADRIANA ALEJANDRA BOLIVAR, ni su permanencia en otro plantel educativo. En
consecuencia, el Colegio Albania deberá facilitar, en el término de 48 horas,
contados a partir de la notificación del presente fallo, los certificados
correspondientes al grado séptimo, de manera que pueda continuar sus estudios
en otro plantel.
CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-384 de 1994.
[2] Sentencia T-694 de 2002
[3] Sentencia T-035 de 1995.
[4] Sentencia T-015 de 1999.
[5] Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992.
[6] Sentencia T-186 de 1993
[7] Folio
25 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.