T-604-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-604/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por recibir el tratamiento
médico requerido y los exámenes prescritos
Referencia: expediente T-858327
Acción de
tutela instaurada por María Danae Arias como agente oficiosa de su señor padre
Manuel Arias Jaramillo contra Solsalud E.P.S.
Magistrado Ponente (E)
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Gálvis
y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Villavicencio, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
María Danae Arias, actuando como agente oficiosa de su
señor padre Manuel Arias Jaramillo, interpuso acción de tutela contra SOLSALUD
E.P.S., la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital Departamental de
Villavicencio, con el objeto de obtener el amparo de los derechos a la salud, y
a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de su padre.
1. Hechos
1.- Manifiesta la agente oficiosa que su padre, Manuel
Arias Jaramillo, de 86 años de edad, se encuentra afiliado a la E.P.S.
SOLSALUD, en calidad de beneficiario en el régimen subsidiado nivel uno (1).
2.- Indica que en agosto de 2003 fue sometido a
tratamiento médico y hospitalario por presentar problemas cardíacos, entre
ellos asma, y fue dado de alta el 9 de septiembre de 2003.
3.- Un médico
adscrito a la E.P.S. le ordenó la práctica de los exámenes denominados; PSA,
FOSFATOSA ACIDA, VDRL, TRANSFERRINA, RECN RENTICULOCINOS, FERRETINA, PETICIÓN
DE ORINA, COPROLOGICO, PERFIL LIPIDICO, PRO TOTALES Y DIFERENCIALES, ACIDO
URICO, EPOC, COR PULMONAR, IMGII.
4.- Indica que procedieron a solicitar la
correspondiente autorización de servicios, sin embargo, ninguna de las
entidades demandadas ha querido practicar los exámenes requeridos porque
rehúsan prestar el servicio evadiendo la responsabilidad.
5.- Por último, recalca que por ser delicado el estado
de salud de su padre, debe estar bajo el cuidado de su madre y su grupo
familiar, y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar
el costo de los exámenes que requiere.
2.
Solicitud de tutela
La demandante considera que con la negativa de la
E.P.S. SOLSALUD de Villavicencio, la Secretaría de Salud Departamental y el
Hospital de Villavicencio, se vulneran los derechos fundamentales de su padre
Manuel Arias Jaramillo, toda vez que al no prácticar los exámenes ordenados, no
es posible obtener las condiciones necesarias para un tratamiento médico y quirúrgico
adecuado.
La demandante solicita que si los exámenes requeridos
no se encuentran incluidos dentro del listado del plan obligatorio de salud
subsidiado POS-S, se autorice a la E.P.S su práctica, y a su vez, se le faculte
para recobrar lo pagado en exceso ante el fondo de solidaridad y garantía
(FOSYGA).
3. Intervención Entidades Demandadas
La señora,
Mónica Yaneth Godoy Otálora, apoderada de la entidad demandada SOLSALUD E.P.S.,
con sede en Villavicencio, en respuesta remitida al juzgado de conocimiento el
día 18 de septiembre de 2003, informó que el señor Manuel Arias Jaramillo se
encuentra afiliado a la entidad como beneficiario en el régimen subsidiado, que
la atención solicitada no es de su competencia, toda vez que la E.P.S.
SOLSALUD, sigue los lineamientos del POS-S, y por tanto, al usuario le toca
canalizar su procedimiento a través del subsidio a la oferta del Departamento,
con el fin de acceder al servicio de salud con aquellas entidades con las
cuales el Estado tenga contrato.
Por su parte,
el señor Rodrigo Patiño Pastrana apoderado de la Secretaría de Salud
Departamental, manifiesta que no aparece en las solicitudes de servicios el
requerimiento de la demandante, pero enfatiza que es de su responsabilidad la
prestación del servicio de salud.
De igual
manera, el Hospital Departamental de Villavicencio a través de su gerente,
María Claudia Caballero Nieto, comunica que la competencia en la prestación del
servicio corresponde al segundo nivel de atención, por ser los exámenes
requeridos del tipo no POS; así mismo, aclara que la omisión en la entrega de
los documentos exigidos fue el factor determinante para que no se practicasen
los exámenes correspondientes. Recalca que requirió al juzgado de conocimiento
la información para ubicar al demandante y de esta forma, prestarle el servicio
solicitado.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
1. Decisión de instancia.
El conocimiento
de la solicitud de tutela correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Villavicencio, que por sentencia del veintinueve (29) de septiembre del año
2003, decidió denegar el amparo.
Consideró el juez que la posición de las entidades
demandadas es razonable ya que, en primer lugar, la E.P.S. SOLSALUD no practicó
los exámenes solicitados, por encontrarse estos fuera del (POS-S), según los
acuerdos 72 y 74 de 1997 y la resolución 5261 de 1994; y en segundo lugar que,
tanto la Secretaría de Salud Departamental, como el Hospital Departamental de
Villavicencio, no amenazan los derechos fundamentales invocados, por cuanto la
demandante no presentó ante ellas la solicitud de procedimientos no POS-S
acompañada de los documentos necesarios. Esta circunstancia implica que ante la
inexistencia de requerimiento por parte del paciente o de sus familiares, la
omisión en la prestación del servicio le sea imputable a estos últimos y no a
las entidades, las cuales, de todas formas, indicaron tener competencia para
prestar el servicio.
2. Pruebas practicadas por la Sala
Mediante Auto
del veinte (20) de abril de 2004, esta Sala de Revisión solicitó al Director
General del Hospital Departamental de Villavicencio, que aclarara (i) si
requirió al demandante para efectos de realizar los exámenes ordenados: PSA,
FOSFATOSA ACIDA, VDRL, TRANSFERRINA, RECN RENTICULOCINOS, FERRETINA, PETICION
DE ORINA, COPROLOGICO, PERFIL LIPIDICO, PRO TOTALES Y DIFERENCIALES, ACIDO
URICO, EPOC, COR PULMONAR, IMGII; y (ii) para que especificara, cuáles
de los exámenes solicitados, habían sido practicados o estaban pendientes de
practicarse.
El Director del Hospital Departamental de
Villavicencio, Fernando Rojas Fernández, respondió las preguntas señaladas,
indicando que al señor Manuel Arias Jaramillo, de 86 años de edad, le han sido
practicados los exámenes denominados; QUÍMICOS: Ácido Úrico, Albúmina,
Proteínas, Globulinas, PERFIL LIPIDICO: UDL Colesterol, Colesterol Total,
Triglicéridos, VLDL Colesterol, HEMATOLOGIA: Reticulocitos, ESPECIALIZADOS Y
HORMONAS: Antigeno Prostático Especifico, UROANALISIS: Parcial de Orina,
Sedimento Urinario, VARIOS: Coprológico, y Serologías[1].
Con respecto al segundo numeral, el Director del
Hospital aclaró que no se ha tramitado realización de los estudios FERRITINA y
TRANSFERRINA[2],
sin que se conozcan las causas para ello, pues el paciente ha sido atendido de
manera continua en dicha institución.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Consecuencias de la acción de tutela
cuando durante su curso el hecho que la generó fue superado.
2. La Corte, a partir de las pruebas solicitadas y
allegadas al expediente, pudo establecer que no existe violación alguna de los
derechos fundamentales del señor Arias Jaramillo, por cuanto desaparecieron los
motivos por los cuales se interpuso la acción de tutela. En efecto, el señor
Manuel Arias Jaramillo, en la medida en que ha recibido el tratamiento médico
requerido y le han sido practicados los exámenes prescritos por su médico
tratante, tiene protegido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida. Esta situación constituye un hecho superado que torna improcedente la
acción de tutela de conformidad con la jurisprudencia de la Corte.
Sobre el particular, en la Sentencia T-665 de 2001; M.P: Clara Inés
Vargas Hernández se consideró:
“Lo
anterior pone de presente que la situación fáctica que originó la presente
acción ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por tanto, la
inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo
primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política carece de la actualidad. La acción de tutela en ese caso pierde su
razón de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracción de
materia, en razón de la extinción de la amenaza o quebrantamiento del derecho o
derechos fundamentales invocados. En consecuencia, en la presente decisión se
reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la
improcedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un hecho superado[3]. ”
3. Por otra
parte, considera la Corte que en el presente caso no existía duda respecto del
derecho que le asistía al señor Manuel Arias Jaramillo. En efecto, y en
atención a esta circunstancia, la E.P.S. SOLSALUD de Villavicencio expidió una
solicitud de procedimientos no P.O.S., para que el demandante la tramitara ante
la Secretaría Departamental de Salud y por esta vía pudiese obtener las
prestaciones respectivas. Así mismo, y no obstante lo anterior, la Sala observa
que según las pruebas recaudadas, el demandante no presentó tales documentos
ante el Hospital Departamental de Villavicencio, lo que hacía imposible que
esta entidad asumiera la atención del paciente. En esta medida no se puede
predicar una omisión en la prestación del servicio de salud por parte del
Hospital Departamental o de la E.P.S, que justificara, por ejemplo, un llamado
a prevención a estas entidades. Por el contrario, lo que se pudo establecer y
lo cual es loable, es que los funcionarios del Hospital procedieron a requerir
al demandante por intermedio del juzgado de conocimiento para practicarle los
exámenes solicitados y continuar así con su atención médica. Esta situación
refleja que no siempre existe omisión por parte de las entidades encargadas de
prestar el servicio de salud, y que en cambio, en la mayoría de las ocasiones, estas
entidades cumplen con diligencia y de manera oportuna con sus obligaciones
legales y constitucionales.
4. En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará
la sentencia proferida por el juez de instancia que decidió negar la tutela en
cuestión, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, en la
medida en que fue superado el hecho que dio origen a la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Villavicencio, el día veintinueve (29) de septiembre de 2003, que
negó la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Manuel Arias
Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia
SEGUNDO: Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR
GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisión oficial en el
exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr Folios 90 y 91, del expediente.
[2]
Cfr Folios 84 y 85, del expediente.
[3]
Sobre el tema pueden consultarse las sentencias, T-675 y T-677 de 1996, T-041
de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.