T-604-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-604/02
DERECHO DE
PETICION-Vulneración/DERECHO
DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos
fundamentales
PENSION DE
JUBILACION-No se puede
condicionar a expedición del bono/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por
negligencia administrativa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-562662
Acción de
tutela instaurada por Lida Grisales Carvajal contra el Instituto de Seguros
Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de
25 de enero de 2002, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pereira, de 12 de diciembre de 2001.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Lida Grisales
Carvajal, persona de 59 años de edad, presentó acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales porque varias actuaciones irregulares y tardías
ocurridas durante el trámite de su pensión de vejez, han demorado injustificadamente
su reconocimiento y, por lo tanto, vulnerado sus derechos a la seguridad social
y al mínimo vital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Pereira denegó la tutela por considerar que la acción procedente era la
ordinaria laboral, por cuanto la actora no presentó la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.
En el transcurso del
proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió
la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al
Banco Popular, entidad que podía verse afectada con la decisión que debiera
proferirse en el trámite de esta acción. Aun cuando por regla general todos los
interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez de instancia, en
este evento, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta tanto la
demora excesiva en el trámite de la pensión de la actora, como la necesidad de
garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al Banco mencionado la
oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le notificara la demanda.
Dentro del término
previsto para que el Banco Popular se pronunciara, esta Corporación recibió el
oficio 92102650, en el que la Asistente de Asuntos Laborales de la Gerencia de
Relaciones Humanas del Banco Popular, manifiesta que la razón por la cual no ha
emitido el bono pensional solicitado por el Instituto es porque el Instituto de
Seguros Sociales cometió errores en la liquidación del mismo y porque además,
según comunicación del 19 de marzo de 2002 enviada al Banco por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, lo que procedía era el pago de la cuota parte
pensional y no de un bono pensional, de conformidad con lo dispuesto por los
Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, situación que le fue comunicada al
Instituto de Seguros Sociales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta
Sala establecer si la demora en la cumplimiento de los trámites para el
reconocimiento de la pensión de jubilación, ha vulnerado los derechos de
petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.
3.
Reiteración de la jurisprudencia de la Corte.
Aún cuando la actora
solicita la tutela de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital,
encuentra la Corte que en el presente caso también es relevante el derecho de
petición.
Si bien, la acción
de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o
prestacionales, este mecanismo de defensa, resulta viable, ya sea como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o bien como
mecanismo principal, en el evento en que, reconocido el derecho por la entidad
competente, no se haya iniciado su pago o, en su defecto, el mismo se hubiese
suspendido sin autorización previa del titular. No obstante lo anterior, cuando
se trata de la solicitud de reconocimiento de una pensión, el juez de tutela
debe proceder a examinar si los términos establecidos para contestar al
peticionario han sido debidamente observados.
De conformidad con
la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petición, cuando se
trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i)
la falta de respuesta de la entidad responsable; o (ii) una respuesta que no
sea oportuna; o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable;
(iv) que siendo oportuna, no resuelva de fondo lo pedido; (v) que no sea clara,
ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al
peticionario, vulnera el derecho de petición (T-684 de 2001, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa).
También de manera
reiterada ha señalado esta Corporación que cuando se trata de personas de la
tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera
también otros derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad
social, los derechos de las personas de la tercera edad y al mínimo vital
(T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño). La Corte ha señalado que los
trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de
fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho
que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados
(T-671 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero).
En el caso
presente, aunque la solicitud presentada por la actora el 23 de junio de 2000
fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales, la respuesta dada no
resolvió de fondo la petición de la actora pues negar su reconocimiento por la
falta de emisión del bono pensional respectivo, constituye una respuesta
claramente insuficiente que no resuelve de fondo la petición de la actora.
Adicionalmente, como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no ha
completado los trámites respectivos para lograr la emisión efectiva del bono
pensional, ello ha vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital de la actora.
En efecto, el
30 de septiembre de 2000, el Instituto respondió a la solicitud de la actora
negando la pensión porque supuestamente faltaban semanas de cotización. La
actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión y
obtuvo respuesta del Instituto el 6 de diciembre de 2000, donde se le informaba
que si bien cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización, el
reconocimiento de su pensión dependía de la emisión del bono pensional
correspondiente a las cuotas partes del Banco Popular. Posteriormente, el Banco
Popular le informó a la actora que no había podido tramitar el bono pensional,
porque el Instituto no había enviado los soportes necesarios. Estas
circunstancias llevaron a la actora a solicitar la intervención del juez de
tutela para garantizar la protección efectiva de sus derechos.
Tal como lo ha
reiterado esta Corporación, en el caso presente, el Instituto no puede
condicionar el reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono
pensional. En cambio, sí puede exigir al Banco Popular el giro oportuno de los
recursos respectivos y, para ello, debe enviar la documentación necesaria para
que la entidad encargada de emitir el bono pueda cumplir con su obligación. En
todo caso, no obstante tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no
puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la peticionaria en
desmedro de sus derechos fundamentales.
Encuentra la Corte que tanto la actuación
del Instituto de Seguros Sociales como del Banco Popular, son contrarias a los
fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la
efectividad de los derechos consagrados en la Carta (artículo 2, CP) y, en este
caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad a la
seguridad social y al mínimo vital. Si bien la acción de tutela no está
prevista para dirimir disputas interadministrativas sobre la interpretación y
aplicación de normas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la
ley, sí lo está para evitar que, como sucede en el presente caso, una
determinada conducta de la administración sea lesiva de los derechos
fundamentales, máxime cuando la accionante pertenece a la tercera edad y es
altamente vulnerable. Esa doctrina fue reiterada recientemente en la sentencia
T-1119 de 2001, cuya copia se anexa a la presente sentencia.[1] Por lo anterior, la Corte protegerá los derechos de petición, a la
seguridad social y al mínimo vital del actor.
En consecuencia, en aras de garantizar
los derechos fundamentales de la actora y habiéndose vinculado al proceso al
Banco Popular, la Corte ordenará al Instituto de Seguros Sociales que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva, si
aún no lo ha hecho, las objeciones presentadas por el Banco Popular en relación
con el valor del bono pensional correspondiente a la pensión de Lida Grisales
Carvajal.
Igualmente, ordenará al Banco Popular que
dentro de las 48 horas siguientes a que reciba la respuesta del Instituto de
Seguros Sociales sobre el valor del bono pensional, lo expida, sin perjuicio de
que posteriormente pueda repetir contra el Instituto de Seguros Sociales por
concepto de lo pagado demás, en el evento en que el Consejo de Estado declare
que el Decreto 13 de 2001 no es nulo, y lo que procede es el pago de cuotas
partes pensionales.
También ordenará al Instituto de Seguros
Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes la expedición del bono pensional
que haga el Banco Popular, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la
pensión de vejez de Lida Grisales Carvajal, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos de ley, sin que puede excusarse para resolver de
fondo con el argumento de que está a la espera de recibir el bono pensional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de 25 de enero de 2002, y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Pereira, de 12 de diciembre de 2001, que
negaron la tutela de los derechos de Lida Grisales Carvajal. En consecuencia, conceder el amparo solicitado de
los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva las
objeciones presentadas por el Banco Popular en relación con el valor del bono
pensional de Lida Grisales Carvajal.
Tercero.-
ORDENAR al Banco Popular que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la resolución del Instituto de Seguros
Sociales sobre el valor del bono pensional de la actora, proceda a expedirlo,
sin perjuicio de que posteriormente, una vez el Consejo de Estado decida sobre
la nulidad del Decreto 13 de 2001, pueda repetir contra el Instituto de Seguros
Sociales por lo pagado de más, si en lugar de bono pensional hubiera debido
pagar una cuota parte pensional.
Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término
de las 48 horas siguientes a la expedición del bono pensional por parte del
Banco Popular, resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de
vejez de la actora.
Quinto.- Compulsar
copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que se
investiguen las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los
funcionarios del Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, en el trámite de la
pensión de jubilación de Lida Grisales Carvajal.
Sexto.-
REMITIR a las Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira copia de las
sentencias T- 684 de 2001, y T-1119 de 2001 que resumen la doctrina de la Corte
Constitucional en materia de derecho de petición y bono pensional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas
que establecen que “para el reconocimiento de pensiones no será necesario el
pago del bono pensional” (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al
Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales
de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el
artículo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban
contribuir al pago del bono pensional (Decreto 1725 de 1994, artículo 17).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.