T-604-99
Sentencia T-604/99
Sentencia
T-604/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por existencia
de decisión de revisión de tutela
Referencia:
Expediente T-212.570.
Acción
de tutela presentada por Mariano Jaramillo Caicedo contra el Gobernador y el
Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los diez y
nueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la
sentencia proferida el 11 de marzo de 1999, por el Consejo de Estado, Sección
Quinta, en la acción de tutela interpuesta por Mariano Jaramillo Caicedo contra
el Gobernador y el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 6 de mayo de 1999, eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
Una vez recibido el
expediente en el despacho del magistrado ponente, se observó que la iniciación
de este proceso no había sido notificada a quienes, eventualmente, pudieran
verse afectados con lo resuelto con la decisión judicial. En consecuencia,
mediante auto del 14 de mayo de 1999, se comisionó al Juez Primero Promiscuo de
Zarzal, Valle del Cauca, para realizar las notificaciones personales omitidas,
y que se les advirtiera a los interesados que para alegar la nulidad, debían
proponerla dentro de los 3 días siguientes a tal notificación. El 12 de julio
de 1999, el juez comisionado remitió los documentos en que consta la
realización de la actuación ordenada. La nulidad no fue alegada. Por lo tanto,
es procedente adoptar la decisión correspondiente, previo el recuento de los
antecedentes.
I. ANTECEDENTES.
El demandante
presentó el 18 de enero de 1999, acción de tutela ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, por los siguientes
hechos :
a) Hechos :
El demandante
solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso. Estos derechos, dice el actor, le fueron vulnerados
por las autoridades mencionadas, con ocasión del concurso de Supervisores y
Directivos Docentes, convocado, en el año de 1998, por la Gobernación y la
Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
Para la realización
del concurso, se expidieron los decretos 1351 y 1352, del 23 de julio de 1998,
mediante los cuales se hicieron las convocatorias, así : el decreto 1351
para Supervisores Docentes, y el 1352, para Docentes y Directivos Docentes
(rectores, coordinadores, directores de centros educativos). El demandante
participó, en el municipio de Zarzal, para el cargo de Supervisor Docente.
Una vez el actor
conoció los resultados de las pruebas y el lugar en el que quedó ubicado (4º
puesto), consideró que existió un error en la valoración de una de las pruebas
(la entrevista). Este error lo puso en conocimiento de las entidades
departamentales responsables de la evaluación. En razón de ello, el 7 de
septiembre de 1998 se publicaron los resultados finales, ubicándose el
demandante en el primer puesto y desplazándose al tercer puesto, a quien había
obtenido el primer lugar.
Quien resultó así
afectada, la educadora Evadelina Ayala Rengifo, interpuso acción de tutela, que
fue decidida en sentencia del 28 de septiembre de 1998, por el Juzgado 21 Penal
del Circuito, a su favor. En esta sentencia se tuteló el debido proceso y se
ordenó al Secretario de Educación del Valle, adecuar el procedimiento del
concurso, a los parámetros definidos en el decreto que lo convocó. Como
consecuencia de la decisión judicial, la educadora Ayala Rengifo fue ascendida
al cargo que estaba ocupando el señor Jaramillo, quien, a su vez, y por este
hecho, interpuso la acción de tutela, que es objeto de la presente revisión.
El señor Jaramillo
consideró que la Juez 21 Penal del Circuito incurrió en un error con esta
decisión. Por ello, solicita que a través de la acción de tutela, se ordene al
Gobernador y al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca,
revoquen el decreto Nro. 2342 del 10 de diciembre de 1998, por el cual se
ascendió a la educadora Ayala y, en su lugar, sea él el ascendido. Estima que
esta situación vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y
debido proceso.
b) Actuación
procesal.
Admitida la demanda
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera,
se ordenó poner en conocimiento del Gobernador y del Secretario de Educación la
iniciación de esta tutela, y se solicitó el envío de la información
correspondiente.
La Secretaría de
Educación se opuso a esta demanda con base en que tal entidad lo único que
había hecho era dar cumplimiento a una sentencia judicial, proferida por el
Juzgado 21 Penal del Circuito. Señaló que si el señor Jaramillo estaba
inconforme con tal decisión, contra ella debió presentar la acción de tutela y
no contra las entidades demandadas (Gobernación y Secretaría de Educación).
Además, el derecho al trabajo del demandante no ha sido vulnerado, pues lo que
se determinó fue que regresara al cargo que antes ocupara.
c) Sentencia de
primera instancia.
En sentencia del 26
de enero de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
Sección Primera, rechazó la tutela pedida, pues el demandante tiene otro medio
de defensa judicial, como es intentar la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho que estima conculcado (art. 85 del C.C.A.).
d) Sentencia de
segunda instancia.
Impugnada esta
decisión, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, confirmó la sentencia del Tribunal, por la misma razón expuesta por el a
quo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Aclaración previa. Carencia actual de objeto.
Para tomar la
decisión correspondiente, previamente hay que hacer la siguiente aclaración:
existen dos acciones de tutela, presentadas por dos concursantes, encaminadas,
en un caso, a que se respete el primer lugar que se ocupó en la lista, y en la
otra, a que se le reconozca al aquí demandante, como ganador. Es decir, entre
los actores de dos acciones de tutela independientes, hay intereses
enfrentados. Para mejor comprensión, se hace el siguiente resumen de lo
ocurrido.
Una vez salieron los
resultados del concurso, en el que ocupó el primer lugar la señora Evadelina
Ayala Rengifo, el demandante, señor Jaramillo, que también participó en el
concurso, y ocupó el 4º puesto, consideró que se había cometido un error en la
valoración de una de las pruebas (la entrevista), y puso en conocimiento de los
responsables de la evaluación, lo que consideró un error. Las entidades
responsables, al tener en cuenta tales observaciones, publicaron una nueva
lista de resultados, en la que quien había ocupado el primer puesto (Evadelina
Ayala Rengifo), quedó en el tercer lugar, y el señor Jaramillo Caicedo, en el
primero.
La educadora Ayala
Rengifo, en su condición de afectada con esta decisión, interpuso acción de
tutela, pues, en su opinión, la observación del señor Jaramillo no era cierta,
y lo que hizo fue cambiar, en forma sorpresiva, las condiciones iniciales del
concurso, en violación del debido proceso.
En sentencia del
Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, del 28 de septiembre de 1998, se
concedió la tutela a favor de la educadora Ayala, y se ordenó a la Secretaría
de Educación adecuar el concurso a los parámetros definidos en el decreto
que lo convocó. En cumplimiento de esta orden judicial, se expidió el
decreto 2342, del 10 de diciembre de 1998. En la parte considerativa se señala
que al hacer una nueva revisión, siguiendo los parámetros fijados en la
sentencia, el nuevo listado general queda así: en primer lugar la señora
Ayala Rengifo y en tercer lugar, el señor Jaramillo Caicedo. En
consecuencia, en la parte resolutiva de este decreto, se ordenó revocar el
nombramiento del demandante Jaramillo Caicedo, como Supervisor de Educación del
municipio de Zarzal, y, en su lugar, ascender a la señora Ayala Rengifo, a tal
cargo. Se dispuso, también, que el señor Jaramillo regrese a su cargo anterior.
Lo decidido en este
decreto, es el origen de la tutela presentada por el señor Jaramillo Caicedo,
objeto de la presente decisión.
Otro asunto que debe
tenerse en cuenta, es que la acción de tutela presentada por la educadora
Evadelina Ayala Rengifo, identificada en esta Corporación bajo el número
T-188.903, fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional,
produciéndose la sentencia T-564 del 5 de agosto de 1999, de esta misma Sala de
Revisión (folios 199 a 199). La copia de esta sentencia se ordenó incorporar al
presente expediente (folio 194), dada la directa relación que existe entre las
dos acciones de tutela.
De acuerdo con lo
relatado en la sentencia T-564 mencionada, la providencia del 28 de septiembre
de 1998, del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali (que en opinión del señor
Jaramillo es "absurda e ilegal" -folio 11), fue declarada
nula. Reconstruida la actuación, el mismo Juzgado, mediante sentencia del 9 de
abril de 1999, protegió nuevamente el derecho al debido proceso de la
señora Evadelina Ayala Rengifo. En esta sentencia se impartieron, además, una
serie de órdenes a la Gobernación y a la Secretaría de Educación. Impugnada
esta decisión por el señor Gobernador y por el señor Mariano Jaramillo Caicedo,
el Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión de proteger el debido
proceso de la señora Evadelina Ayala, pero revocó otras órdenes impartidas.
Dice la sentencia:
"Impugnada la
decisión por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y por el
señor Mariano Jaramillo Caicedo, conoció en segunda instancia la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante sentencia del 4 de junio
de 1999, confirmó la decisión del a quo, sólo en lo referente a la protección
del derecho al debido proceso, revocando las órdenes impartidas. En su lugar
ordenó que los resultados del concurso reglamentado por la resolución Nro. 1351
del 23 de julio de 1998, se ajusten a los parámetros allí señalados y que
aparecen definidos por el Ministerio de Educación Nacional, según lo expuesto
en la parte motiva de la presente decisión. Para tales efectos se concedió un
plazo de cuarenta y ocho (48) horas." (se subraya)
Esta sentencia fue
la objeto de la revisión de la Corte. La Corporación confirmó el fallo del
Tribunal, en cuanto protegió el debido proceso de la educadora Ayala. La Sala
consideró que había que proteger este derecho de la demandante, pues a ella se
le aplicaron cambios sorpresivos que no estaban contemplados en la
convocatoria. Dijo, en lo pertinente, esta Corporación:
"Considera
la Sala que, el cambio súbito surgido en relación con las reglas del concurso
convocado por el Departamento y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca,
de conformidad con los parámetros señalados en el Decreto 1351 del 23 de julio
de 1998, hacen evidente la violación del debido proceso de la actora. Las
condiciones contenidas en el decreto de convocatoria, contienen no sólo los requisitos
que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se realizó la
convocatoria, sino que también contiene los parámetros según los cuales la
misma entidad administrativa debe someterse para realizar la evaluación de
dicho concurso y así tomar una decisión. Por este motivo, hacer caso omiso a
las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al
cumplimiento de éstas, tal y como lo pretende hacer en el presente caso, atenta
contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la
administración, así como también, contra los derechos de aquellos particulares
que se vean afectados con tal situación.
"(...)
"Por tal
motivo, la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle
del Cauca, deberán limitarse a cumplir en debida forma los lineamientos por
ellas mismas establecidos en el decreto 1351 del 23 de julio de 1998, en el que
convocaban al concurso objeto de la presente controversia. Agotado dicho
trámite y nuevamente producidos unos resultados y una lista de elegibles,
quienes participen en dicho concurso podrán de todos modos acudir a los
mecanismos administrativos o judiciales que consideren pertinentes, para
controvertir dichos resultados si así lo consideran necesario." (sentencia T-564, del 5 de agosto de 1999,
M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)
De acuerdo con lo
decidido en esta sentencia por la Corte, al ordenarse que los resultados del
concurso "deberán limitarse a cumplir en debida forma los lineamientos
por ellas mismas establecidos en el decreto 1351 del 23 de julio de 1998, en el
que convocaban al concurso objeto de la presente controversia. Agotado dicho
trámite y nuevamente producidos unos resultados y una lista de elegibles,
quienes participen en dicho concurso podrán de todos modos acudir a los
mecanismos administrativos o judiciales que consideren pertinentes, para
controvertir dichos resultados si así lo consideran necesario", hace
que la tutela presentada por el señor Mariano Jaramillo Caicedo, carezca
actualmente de objeto, pues a él mismo lo involucra lo dispuesto en la
sentencia T-564/99 citada. Decisión que no puede alegar desconocer, pues en el
proceso a que se hace mención (exp. T-188.903), él fue una de las partes que
impugnó la sentencia del a quo.
En consecuencia, se
confirmará la sentencia que se revisa, que denegó la tutela pedida, por las
razones expuestas. Es decir, por la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del once (11) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999), en la sentencia presentada por Mariano
Jaramillo Caicedo contra el Gobernador y el Secretario de Educación del Valle
del Cauca.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.