T-604-98
Sentencia T-604/98
Sentencia
T-604/98
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inaplicación
por ejercicio de funciones diferentes aunque sea igual la denominación
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Factores
de evaluación, ascenso y suspensión
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
Referencia:
Expediente T-167931
Peticionario:
Elbecio Rafael Polo Silvera
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ revisa el
proceso de tutela promovido por Elbecio Rafael Polo Silvera, contra el Banco de
la República, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y
241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
Elbecio Polo Silvera
se encuentra vinculado por contrato de trabajo al Banco de la República,
sucursal Barranquilla, desde el 17 de marzo de 1980. Actualmente ocupa el cargo
de Auxiliar de Documentación y Servicios, Nivel 6, con una asignación mensual
de $ 544.069.
Afirma que los
señores Jaime Gallardo Escalante y Armando Consuegra Palma desempeñan el mismo
cargo pero con una asignación superior en un 5,6% al salario que el devenga,
sin que ello se justifique por razones de antigüedad o productividad. Dicha
discriminación ha venido operando desde el 1° de enero de 1994.
2. Las
pretensiones.
El demandante
solicita la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en
condiciones dignas y justas y, en tal virtud, pretende que se ordene a la
entidad empleadora:
- Nivelar su salario
básico mensual, mediante un reajuste del 11.5%, efectivo desde el primero de
enero de 1994, así:
De enero a diciembre
de 1994 a $ 272.521
De enero a mayo de 1995 a
$ 330.761
De mayo a diciembre
de 1995 a $ 382.389
De enero a diciembre
de 1996 a $ 412.499
De enero a diciembre
de 1997 a $ 514.098
Desde enero de 1998 a
$ 606.636
- La reliquidación
de todos los beneficios y prestaciones que se le hubieran reconocido con base
en el “salario básico discriminatorio” con el cual se le ha retribuido hasta la
instauración de este proceso y el pago de los excedentes dejados de percibir.
- Aplicar la
indexación a los pagos que deban efectuarse, en virtud de la acogida que
tuvieren las anteriores peticiones.
- Se disponga la
condena en costas prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Juzgado Octavo de
Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 1998 resolvió
negar la tutela impetrada, porque consideró que existe otro mecanismo de
defensa judicial para resolver la controversia planteada por el accionante,
como es la acción ordinaria ante la justicia laboral, dado que lo solicitado
amerita todo un debate probatorio previo para determinar la procedencia de
ordenar la nivelación salarial.
2. Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y de Familia, en sentencia
del 12 de mayo de 1998, revocó la de primera instancia, y tuteló los derechos a
la igualdad y a un trabajo digno y justo; fue así como ordenó al Banco de la
República que en el término de 48 horas procediera a nivelar el salario de
Elbecio Polo Silvera, conforme a lo pedido en la demanda.
El Tribunal, para
sustentar su decisión, tomó como referencia los salarios reconocidos por el
Banco demandado a Jaime Gallardo y Armando Consuegra, quienes desempeñan cargos
de igual denominación al del accionante, y llegó a la conclusión de que se
había demostrado la discriminación salarial alegada por el actor.
En efecto, precisó
el Tribunal que por la demandada no se probó la inexistencia de la desigualdad,
mediante la justificación de la razonabilidad y objetividad en el trato
salarial diferente, lo cual le incumbía por ser la autora de la situación que
originó la acción.
3. Solicitud de
nulidad de la sentencia de segunda instancia.
El Gerente del Banco
de la República, en escrito de mayo 21 de 1998, solicitó ante el Tribunal la
nulidad de la sentencia de segunda instancia, por violación al debido proceso y
al derecho a la defensa, con fundamento en los siguientes puntos:
a) La Juez de
primera instancia, solicitó al Banco informes sobre la diferencia salarial
existente entre el peticionario de la tutela y dos trabajadores de la misma
dependencia en que labora éste, que ocupan cargos con idéntica denominación y
devengan remuneraciones básicas superiores.
El Banco respondió a
la solicitud, informado sobre el sueldo básico de los otros dos empleados como
se le solicitara; adjuntó fotocopia de convocatoria a concursos para el cargo y
explicó las razones que, en su sentir, justificaban la diferencia salarial.
b) En el fallo cuya
nulidad solicita, el Tribunal afirmó que “el demandado se ha limitado a exponer
una serie de razones sin piso probatorio, vale decir, no ha demostrado la
inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad del trato diferente”.
c) Con fundamento en
el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 los informes son pruebas dentro del
trámite de la acción de tutela, y las razones o explicaciones que se
suministren a la autoridad pública se entienden rendidas bajo juramento; ellos
equivalen a prueba testimonial.
d) El Banco probó
testimonialmente las razones que explican la diferencia salarial; nada
justifica que el juez de tutela ignore esa prueba testimonial, porque el
trámite de la acción está regido por la prevalencia del derecho sustancial, la
informalidad y no se exigía prueba solemne.
e) El Tribunal
desechó el informe rendido bajo juramento, para adoptar la decisión de tutela
con fundamento en la falta de “piso probatorio”, en franca contradicción de la
disposición citada.
El Tribunal no le
dio trámite alguno a la petición de nulidad de la sentencia, por considerar que
al ordenar el envió del expediente a la Corte Constitucional había perdido
competencia para adoptar cualquier determinación dentro del proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La nulidad
planteada por la parte demandada.
La Sala declarará
improcedente la nulidad planteada, porque la cuestión de fondo que debe
analizar tiene intima relación con la valoración de las pruebas referentes a la
justificación o no del trato discriminatorio alegado por el actor. Dicho de
otra manera el pronunciamiento de la Corte en vía de revisión de las decisiones
de los juzgadores de instancia constituye una respuesta adecuada a lo planteado
por la demandada, a través de la nulidad.
2. El problema
jurídico.
Se contrae a
establecer si la diferencia salarial existente, entre la asignación mensual
devengada por el demandante y la que corresponde a los trabajadores citados,
como elemento de comparación, Jaime Gallardo Escalante y Armando Consuegra Palma,
genera una situación desigual, violatoria del principio constitucional de la
igualdad y concretamente del principio general de derecho laboral “a trabajo
igual salario igual”.
3. La solución al
problema jurídico planteado.
3.1. Aprecia la
Sala, con base en los elementos de juicio arrimados al proceso, que es evidente
la diferencia entre la retribución salarial que la demandada reconoce al
demandante, con las que por el mismo concepto tienen las personas mencionadas
en la demanda como punto de referencia. Por ello, se hace necesario escudriñar
el origen de esa diferencia.
3.2. En las
relaciones laborales surgidas entre el Banco de la República y sus trabajadores
y, en punto a la cuestión salarial, son dos las épocas o períodos que es
preciso tener en cuenta para determinar la solución que habrá de darse al
problema planteado por el actor.
- La primera, tuvo
vigencia hasta el año de 1995 bajo el imperio total de la convención colectiva,
en virtud de la cual se pactaron entre el Banco y la entidad sindical de base,
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE,
procedimientos diversos de incremento de salarios por méritos, ascensos,
promociones, etc. Dicha convención tuvo una duración superior a 25 años.
- La segunda etapa
tiene su origen en la Ley 31 de 1992, en virtud de la cual se suprimieron, a
partir del primero de enero de 1995, los elementos hasta entonces tenidos en
cuenta para efectos de estructuración o integración del salario de los
empleados, cuales son los ascensos, las promociones y fundamentalmente los
aumentos con base en la evaluación del desempeño en el período señalado al
efecto. Fue así como se determinó, a partir de entonces, el aumento de salario
anual para todos los trabajadores amparados por la convención colectiva, con
base en el índice de inflación proyectado por el mismo Banco, más dos puntos.
- Como es apenas
lógico, en la primera época surgieron diferencias en la retribución salarial,
para personas que desempeñan cargos con la misma nomenclatura y nivel, aunque
con funciones eventualmente diversas, originadas en la operación del sistema de
ascensos y promociones salariales vigentes. De este modo, los incrementos
salariales no siempre fueron iguales para las diferentes personas que ocupaban
cargos con idéntica denominación.
Al entrar en
operación el régimen actualmente vigente, incremento anual en porcentaje igual
para todos, las diferencias se mantuvieron dentro del mismo grado y nivel, por
cuanto ya se habían originado previamente.
3.3. La situación
descrita constituye el fundamento para definir, en el caso que nos ocupa, si
existe realmente diferencia salarial injustificada, en razón de la función
entre el demandante y sus compañeros de trabajo, antes mencionados.
Examinado el cuadro
de funciones enviado por el Banco, que no ha sido objetado por el actor, se
tiene que las personas por él señaladas para contrastar la diferencia salarial,
Jaime Gallardo Escalante y Armando Consuegra Palma, ejercen las siguientes funciones:
Jaime Gallardo
Escobar, se ocupa de la recepción y organización de documentos y actualización
de programas sistematizados para el manejo de la información del archivo, el
archivo de los documentos microfilmados durante el tiempo necesario, y la guarda
y revisión de los rollos de microfilmación.
Armando Consuegra
Palma, esta encargado de recibir la correspondencia, numerarla, radicarla,
enviarla al destinatario, controlar su recibo y además clasificar, numerar y
enviar la producida por la sucursal bancaria.
Las funciones de
Elbecio Polo se reducen, exclusivamente, a la manipulación de la máquina
fotocopiadora, esto es: expedir las fotocopias que se le soliciten, entregarlas
al solicitante, y llevar el control de copias suministradas por la máquina.
3.4. Del examen de
las funciones cumplidas por Gallardo y Consuegra y las que desarrolla el
demandante puede deducirse, que los primeros ejecutan labores diferentes y
mucho mas complejas que las que corresponden a éste último. En efecto, las
actividades que cumple el actor son esencialmente diferentes a las de aquéllos,
mas sencillas y de menor responsabilidad.
Lo anterior, para
concluir que si bien el cargo del petente corresponde a la misma denominación o
nomenclatura de los cargos de sus compañeros de dependencia, las funciones son
diametralmente diferentes; de donde puede afirmarse, que no se da la identidad
de labor que pudiere justificar la igualdad en la remuneración.
3.5. No puede
pasarse por alto que desde cuando empezó a aplicarse la equivalencia porcentual
del incremento salarial, las diferencias quedaron establecidas. De una parte,
por razón de los ascensos y promociones y, de otra, por las evaluaciones,
elemento este que si bien es de carácter subjetivo, incidió para la fijación de
las cuantías salariales tomadas en cuenta como punto de partida del nuevo
régimen salarial del Banco. En tal virtud, la situación que se analiza se
explica adicionalmente asi:
Al paso que Armando
Consuegra tuvo tres promociones: en marzo de 1984, septiembre de 1990 y
noviembre de 1992 y Jaime Gallardo también tres promociones: en abril de 1985,
julio de 1988 y noviembre de 1992, Elbecio Polo sólo tuvo una en enero de 1981,
pero en cambio fue sancionado con suspensión del ejercicio de las funciones
del cargo en cinco oportunidades, durante el período comprendido entre octubre
de1986 y la fecha de presentación de la demanda de tutela, suspensiones que en
conjunto suman 28 días.
Asi las cosas, para
la Sala no ofrece duda que los aspectos analizados inicialmente tuvieron
incidencia en los incrementos salariales anuales anteriores a 1995, y dieron
lugar a que en la oportunidad en que se inició el incremento en porcentaje
igual para todos los trabajadores, ya existiera la diferencia que se ha seguido
registrando; diferencia que como se ha dicho, tuvo su origen, no sólo en las
soluciones de continuidad en la actividad laboral del demandante, en razón de
dichas suspensiones, sino en el hecho de que obtuvo una sola promoción que
obtuvo, frente a sus compañeros que consiguieron varias.
3.6. Recapitulando
tenemos, que si bien la nomenclatura asignada al cargo es idéntica entre el
demandante y sus compañeros de trabajo, la función asignada y cumplida es
diferente, como ha sido diferente también la calidad en el cumplimiento de la
función, evaluada a través de las referidas promociones y suspensiones.
3.7. En este orden
de ideas, considera la Sala plenamente justificada la diferente remuneración
que se le paga al actor y, por lo tanto, no existe la discriminación alegada y
la violación del principio de igualdad que se refleja en la formula de “a
trabajo igual salario igual."
3.8. Reitera la Sala
lo que en anteriores oportunidades ha expresado la Corte, cuando ha analizado
situaciones similares a las planteadas en el presente proceso.
En la sentencia
T-394/98[1]
dijo:
“B. El principio
“a trabajo igual salario igual”.
“La Carta
Política en su artículo 13 señala el derecho fundamental a la igualdad de todas
las personas frente a la ley. Si bien lo que se pretende no es un igualitarismo
matemático, propende por un trato igual a las personas que se encuentra bajo
unas mismas condiciones y por lo tanto, un tratamiento diferente a
quienes se encuentran bajo distintas condiciones. Desarrollo de este principio
de igualdad ante la ley, es el “a trabajo igual, salario igual, que se predica
en las relaciones laborales.”
“En efecto, en
esa materia, no puede darse un trato discriminatorio entre trabajadores, que
cumpliendo una misma labor bajo las mismas condiciones, deben ser objeto de una
remuneración similar. Sólo podría prodigarse un trato diferente, cuando como
consecuencia de la aplicación de criterios razonables y objetivos, se
justifique un trato diferente. No es posible dejar en manos de los patronos,
sean estos públicos o privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos,
caprichosos o amañados que lleven a un trato, aquí sí, discriminatorio entre
trabajadores que cumplen una misma labor. En este sentido la Corte
Constitucional, mediante sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:
“Es obvio que la discriminación
salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental
constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual
implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales
se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO
IGUAL SALARIO IGUAL.”
“(...).
“... surge como
factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la
diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y
sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.”
“En igual
sentido, esta Corporación mediante sentencia de unificación SU-519 de octubre
15 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:
“Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.”
“Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y
conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los
fines que interesan al patrono.
“Eso implica que
el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones.
“(...).
“Como la Corte lo
ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación
matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar
las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de
consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características,
ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y
adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal
diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los
mandatos constitucionales.
“Pero -claro
está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe
estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto.
Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a
impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados
cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato
adecuado a cada una.
“Así ocurre en
materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la
misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas
responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que
la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir
el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta
Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”
“Ahora bien, las
diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o
positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo,
ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.”
(...)
“Visto lo
anterior, si bien el aumento de la asignación del señor Orozco Cadena se hizo
en el mismo porcentaje que a sus demás compañeros que ocupan el mismo cargo, su
salario base para el aumento era menor que el de aquellos, y que por las
razones expuestas justifican una asignación un poco menor que la señalada por
el banco para el cargo de Cajero Auxiliar 2. De esta misma manera, no vislumbra
la Sala ningún trato discriminatorio por parte del Banco Popular para con el
actor, ni política alguna tendiente a discriminarlo, lo cual permite concluir
que no existe violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el
demandante como violados.”
4. En conclusión: no
aprecia la Sala la vulneración de los derechos alegados por el demandante y, en
tal virtud, habrá de revocarse la sentencia emitida por la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y
denegarse la tutela impetrada.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por
improcedente, no se considera la nulidad pedida por la parte demandada.
Segundo. REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil
de Familia de Barranquilla, el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y
ocho (1998), mediante la cual se revocó la del Juzgado Octavo de Familia de
fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Tercero. NEGAR
la tutela impetrada por el actor.
Cuarto. ORDENAR, que
por la Secretaría General de esta Corporación se libren las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz.
En igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466
de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.