T-604-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-604/95
MORA JUDICIAL-Efectos
La verdadera
afectación causada por la dilación injustificada del plazo recae sobre la
seguridad jurídica que el proceso penal debe garantizar, no sólo para las
partes del mismo sino para la sociedad en su conjunto, ya que la certeza del
derecho, es uno de los principios esenciales que informan al Estado de Derecho.
MORA JUDICIAL-Dilación injustificada de investigación/PROCESO
PENAL-Incumplimiento de términos procesales
La falta de
certeza sobre la existencia de un hecho delictivo o sobre la responsabilidad
del procesado, no se soluciona a través de la inactividad judicial, pues la
función del investigador y del fallador no es la de concluir el proceso con una
sentencia condenatoria, sino la de llegar a la verdad, respetando siempre las
garantías procesales. En caso de duda el funcionario debe aplicar el principio
favor in rei, que no es más que la confirmación de la presunción de inocencia
que ampara al procesado.
PROCESO PENAL-Impulso/DERECHO DE PETICION EN PROCESO
PENAL-Dilación de investigación penal
En relación con
la actitud omisiva de no solicitar durante el tiempo trascurrido entre la
iniciación de los procesos y la interposición de la tutela ninguna petición, es
de tener en cuenta que el impulso de los procesos no corresponde al mismo
sujeto pasivo de la acción penal; su ejercicio del derecho de defensa consiste
en aprovechar las oportunidades que la ley le concede para demostrar la falta
de veracidad de la acusación, pero que, como derecho que es, queda a su
arbitrio ejercerlo o no. En relación con la carga laboral, la ineficiencia e
ineficacia del Estado no puede justificar la violación de los derechos
fundamentales.
DEMANDA DE TUTELA-Trámite oportuno en investigación penal/DEBIDO
PROCESO-Dilación de investigación penal
No puede
considerarse el derecho a solicitar el adelantamiento de actuaciones como un
medio de defensa judicial idóneo, pues la efectividad del derecho fundamental
queda sujeta a la buena voluntad del funcionario que incurrió en la violación
del mismo. Solicitarle al funcionario judicial que cumpla en cada etapa del
proceso los términos legalmente previstos, cuando éstos han sido ya
ostensiblemente desconocidos, no tiene la misma eficacia que la orden que
imparta el juez de tutela, en relación con un término perentorio dentro del
cual deba el juez o fiscal realizar el acto procesal.
Ref.: Expediente
No. T-79218
Acción de tutela de
José Manuel de Arco Garcés contra la Jueza Primera Penal Municipal de
Cartagena, por violación al debido proceso.
Temas:
-Dilaciones
injustificadas.
-El derecho a hacer
peticiones no constituye un medio de defensa judicial.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a dictar
sentencia de revisión dentro del proceso de tutela T-79218.
A. LA DEMANDA.
José Manuel de Arco
Garcés presentó acción de tutela contra la Jueza Primera Penal Municipal de
Cartagena, Bolivar, Mercedes Alicia Alirio de De León, ante el Tribunal
Superior de Cúcuta, el día 18 de mayo de 1995, por violación al debido proceso.
Expuso el accionante
que desde el día 4 de septiembre de 1989 se encuentra recluido en la cárcel,
cumpliendo la pena de prisión de 19 años y 6 meses que le impuso el Juzgado
Segundo Superior de Cartagena (hoy Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa
misma localidad), por los delitos de homicidio y hurto.
Por considerar que
reunía los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993,
solicitó a la dirección de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, donde
actualmente se encuentra detenido, el beneficio administrativo de 72 horas de permiso,
pero este le fue negado, con fundamento en que era requerido por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Cartagena, por estar sindicado del delito de
lesiones personales.
Afirma que desconoce
lo relacionado con la sindicación, pues durante el tiempo que ha permanecido
recluido en la cárcel no ha tenido problemas con nadie.
Solicita que se
ordene a la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena adelantar el proceso sin
dilaciones o declarar su inocencia, con el objeto de poder acceder a los
beneficios que contempla el Código Penitenciario y Carcelario.
B. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue
presentada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante auto de mayo 19 de
1995 la admitió y decretó varias pruebas.
El 2 de junio
siguiente el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, por falta de
competencia, y envió las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena, que
admitió la demanda el día 15 del mismo mes.
La funcionaria
demandada, a quien se solicitó información sobre los hechos objeto de la
acción, manifestó que contra José Manuel de Arco Garcés cursan en su despacho
tres procesos: el primero, por el delito de hurto, según denuncia formulada por
William Vásquez Vásquez, el día 24 de mayo de 1989; en dicho proceso se
profirió auto de apertura de la investigación el 8 de agosto siguiente; el 19
de febrero de 1990 se le recibió indagatoria, y el 30 de mayo de 1995 (cuando
ya estaba en curso la tutela) se resolvió su situación jurídica, absteniéndose
el despacho de decretar medida de aseguramiento en su contra y ordenando
continuar la investigación para evacuar las pruebas faltantes; el segundo, por
el delito de lesiones personales, por denuncia que presentó Pedro Córdoba
Padilla el día 23 de mayo de 1988; el 2 de junio del mismo año se dictó auto de
apertura de la investigación, y el 2 de agosto de 1991 se ordenó la ampliación
de la denuncia y la recepción de indagatoria; pero esas diligencias no se han
llevado a efecto, y el tercero por el delito de hurto, donde aparece como
denunciante Onofre Misael Campo Thorne, según diligencia que se cumplió el 5 de
septiembre de 1989; en él se profirió auto de apertura de la investigación el
13 de septiembre siguiente, y se ordenó practicar diligencias de ampliación de
la denuncia y de recepción de la indagatoria, desde julio 3 de 1991;
diligencias que no se han realizado.
Evacuadas las
pruebas, procedió el Tribunal de Cartagena a proferir sentencia, con fecha 27
de junio, en la que concedió la tutela al derecho fundamental del debido
proceso reclamado por el demandante, y ordenó a la Jueza Primera Penal
Municipal de Cartagena, "o en su defecto a la autoridad jurisdiccional que
corresponda, calificar de fondo el mérito probatorio de las diligencias"
en los procesos penales que se adelantan en ese Juzgado contra José Manuel de
Arco Garcés, "previa clausura del ciclo instructivo, dentro de un término
no mayor de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente
providencia; y en caso de proferirse acusación en cualquiera de ellos, IMPONERLE
la estricta observancia de los términos procesales hasta la culminación del
juicio"; además, ordenó "REMITIR copias de los procesos mencionados
en esta actuación y del presente fallo a la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolivar, para lo de su competencia".
El Tribunal
fundamenta su decisión en que el Juzgado "no ha respetado los términos
previstos para la instrucción de los respectivos sumarios, señalados en la ley
procedimental, hasta el punto de que tratándose de investigaciones que fueron
iniciadas en los años de 1988 y 1989, aún no han sido clausuradas y menos
calificadas en su mérito probatorio".
Las explicaciones
dadas por la funcionaria para justificar la demora (falta de interés de los
denunciantes y carencia de información sobre la localización e identificación
de los sindicados) no son de recibo, porque ello "no se aviene a la verdad
legal y procesal", y porque además, "desconoce el carácter público,
irrevocable y oficioso de la acción penal, la cual una vez iniciada no puede
interrumpirse en su desarrollo".
Sobre la procedencia
de la acción de tutela y la existencia de otros medios judiciales de defensa
afirma que esos medios son ineficaces y no revisten la misma idoneidad que
revela la acción de tutela pues "se limitarían a la exigencia del
cumplimiento parcelado por parte del funcionario de los diferentes momentos
procesales hasta que se pueda llegar a peticionar el de la calificación
oportuna, en tanto que esta sería terminante en señalar un término perentorio
para que se produzca esta última actuación procesal".
Y, además, porque
"si lo que se censura es la omisión para actuar, mal puede esperarse que
la protección reclamada pueda provenir del mismo funcionario que ha incurrido
en las situaciones que se califican, cuando la vulneración del derecho al
debido proceso se ha concretado en la autoridad jurisdiccional que actualmente
conoce de los procesos en cuestión".
"El perjuicio
causado con las dilaciones puestas de presente es manifiesto, pues además de
mantener sub-judice a una persona por tiempo indefinido, en el presente caso el
solicitante tiene suspendido el trámite de un permiso especial... ya que
aparece requerido por el Juzgado Primero Penal Municipal, en los procesos donde
debe responder por los cargos atribuidos en su contra".
C. IMPUGNACION.
La funcionaria
judicial contra quien se dirigió la acción, impugnó la sentencia de primera
instancia en forma oportuna, con los siguientes argumentos:
1. Existen otros
medios de defensa judicial.
La tutela no es procedente porque el demandante cuenta con otros medios de
defensa judicial, entre ellos, el derecho a solicitar su propia indagatoria
(art. 353 C.P.P.); pedir la definición de su situación jurídica (art. 387
idem); reclamar la calificación (arts. 438 a 443 idem, modificados por la ley
81 de 1993).
2. Falta de
colaboración de las partes.
"No obstante el principio de oficiosidad, los sujetos procesales juegan
papel fundamental en las investigaciones penales...para enrutar con más
dinámica las correspondientes investigaciones". Los denunciantes y
presuntos ofendidos en las diferentes causas, no han prestado su concurso para
adelantar con eficacia las investigaciones.
3. Congestión en
los despachos judiciales.
El cúmulo de trabajo impide atender los términos, pues "por cada negocio
penal que se evacúa llegan cinco (5) más al despacho, por modo que, ante la
ascendente ola de criminalidad se demanda solución de Estado, voluntad política
del gobierno, en pro de sofocar la congestión judicial".
4. No se ha
causado ningún perjuicio al actor. El permiso especial de 72 horas solicitado por José Manuel de Arco,
apenas está en trámite.
D. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia que conoció de la apelación interpuesta por la Jueza
Primera Penal Municipal, contra el fallo de primera instancia, dictó sentencia
el día 15 de agosto de 1995, mediante la cual revocó el fallo, y dejó, en
consecuencia, sin efectos las órdenes impartidas por el Tribunal Superior de
Cartagena, salvo la relativa a la expedición de copias con destino al Consejo
Seccional de la Judicatura.
Afirma la Corte que,
a pesar de que son incuestionables las dilaciones excesivas en los tres
procesos penales seguidos contra el actor, la tutela no procede porque éste
"cuenta con una gama de medios de defensa judiciales eficaces para la
protección que reclama, pues basta solicitar ante la funcionaria del
conocimiento información sobre el estado de tales asuntos, pedir la recepción
de diligencia de indagatoria en aquellos donde no han sido oídos sus descargos,
solicitar que su situación jurídica sea resuelta, e incluso plantear preclusión
de la instrucción, pues tal como lo afirma en el escrito de tutela, es ajeno,
según él, a la imputación que se le hace por el delito de lesiones
personales".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia
proferidas en este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
proferir el fallo, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación y el
auto de septiembre 13 de 1995, de la Sala Novena de Selección.
B. Dilaciones
injustificadas.
"Los
distintos principios garantistas se configuran, antes que nada, como un esquema
epistemológico de identificación de la desviación penal encaminado a
asegurar...el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por
tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra
la arbitrariedad"[1].
El artículo 29 de la
Constitución consagra como derechos fundamentales, las garantías penales y
procesales del sistema punitivo, que deben ser tenidas en cuenta por el
legislador al momento de la definición legislativa, y por el juez al momento de
la comprobación jurisdiccional.
Esta disposición se
corresponde con el modelo garantista clásico, inspirado en los postulados de la
ilustración y el liberalismo (legalidad, necesidad, lesividad, materialidad,
jurisdiccionalidad, verificación, contradicción, etc.), y con los principios
consagrados en los convenios y tratados internacionales ratificados por
Colombia.
Entre esas garantías
se contempla el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas" (artículos 29 inciso 4 de la Constitución; 8-1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14-3-C Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
La legislación
procesal penal establece términos dentro de los cuales deben adelantarse las
respectivas diligencias judiciales, y cuya dimensión debe estar condicionada
por factores tales como "la naturaleza del delito imputado, su mayor o
menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el
número de sindicados y los efectos sociales nocivos que de él se
desprendan."[2]
Esos términos deben ser respetados por el funcionario judicial, conforme al
mandato expreso del artículo 228 de la Constitución: "Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado".
El mero
incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho
fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada
por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal
adoptar oportunamente la decisión.[3]
No obstante, la
congestión en los despachos judiciales no puede aducirse como causal de las
dilaciones en el proceso, pues no se puede hacer recaer sobre el procesado la
ineficiencia o ineficacia del Estado[4],
desconociendo sus derechos fundamentales.
"Desde luego,
vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado,
resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a
definir a tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el
aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en
ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por
la causa justificada".[5]
La prolongación
injustificada de los términos procesales genera perjuicios al procesado, y asi
lo ha sostenido la Corporación en fallos anteriores:
"No puede
perderse de vista que, por otra parte, la permanencia indefinida de una persona
a la expectativa de actos que resuelvan acerca de su situación jurídica, en
especial cuando se tiene conocimiento público sobre la iniciación de procesos
penales e investigaciones en su contra, ocasiona necesariamente un perjuicio a
su honra y a su buen nombre. Si bien ello acontece como contingencia propia de
la actividad estatal ordenada a la persecución del delito, la persona cuya
conducta está subjudice tiene derecho a una definición pronta y cierta sobre el
particular, de modo que la falta de observancia de los términos para hacerlo
compromete también, inconstitucionalmente, la reputación del individuo y afecta
su dignidad"[6]
También se aducen
razones de índole político-criminal, tales como la afectación de la finalidad
de la pena a imponer, la cual con el paso del tiempo, puede llegar a quedar
desprovista de sentido.
La verdadera
afectación causada por la dilación injustificada del plazo recae sobre la
seguridad jurídica que el proceso penal debe garantizar, no sólo para las
partes del mismo sino para la sociedad en su conjunto, ya que la certeza del
derecho, es uno de los principios esenciales que informan al Estado de Derecho.
C. EL CASO
CONCRETO.
Hechas las
consideraciones anteriores, procede la Corte a referirse a la tutela que se
revisa.
1. Existencia de
las dilaciones.
Teniendo en cuenta
que las investigaciones penales se iniciaron los días 2 de junio de 1988
(proceso por lesiones personales); 8 de agosto de 1989 (proceso por hurto) y 13
de septiembre de 1989 (proceso por hurto), fechas en que se profirieron los
respectivos autos de apertura de la instrucción, y que para la época estaba
vigente el Decreto 50 de 1987, que consagraba en el artículo 354 un término
máximo de 120 días para perfeccionar la investigación (30 días, cuando existía
persona privada de la libertad; 60 días, si las personas privadas de la
libertad o los delitos investigados eran más de dos, y el doble de esos
términos cuando no existían personas privadas de la libertad), resulta
ostensible la dilación en los procesos.
El Decreto 2700 de
1991 (que derogó expresamente el Decreto 50 de 1987), en su artículo 329
establecía que la instrucción podía adelantarse mientras no prescribiera la
acción penal; pero ese plazo fue modificado por el artículo 42 de la ley 81 de
1993, que consagra un término máximo de 18 meses para la instrucción, y en el
parágrafo transitorio se estipula que "En los procesos en los cuales haya
transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho meses (48) meses sin
exceder de sesenta (60) en etapa de instrucción, el término disponible para la
calificación será de cuatro (4) meses", contados a partir de la entrada en
vigencia de la ley, esto es, de noviembre 2 de 1993.
Es decir, que aún
aplicando las últimas disposiciones procesales, el término para adelantar la
instrucción de las investigaciones que se siguen contra el actor venció hace
más de 1 año.
2. Las dilaciones
son injustificadas.
La funcionaria
judicial adujo como razones de la dilación, la falta de colaboración de los
denunciantes y ofendidos, y la congestión judicial en su despacho.
Ninguna de las
razones expuestas son atendibles, como se pasa a precisar.
a. La primera porque
la acusación, que se concreta en la formulación de los cargos y la comprobación
de los mismos, ha correspondido al Estado, tanto en el sistema inquisitivo que
regía antes de la Constitución de 1991 -y que incluso continuó su vigencia para
los juzgados municipales hasta el 7 de julio de 1995-, como en el actual
sistema acusatorio. Los ofendidos por los hechos materia de investigación,
tienen derecho a pretender la indemnización de los perjuicios dentro del mismo
proceso penal; pero esto es para ellos potestativo, sin que el Estado pueda
escudarse en su desinterés en el proceso penal para abstenerse de adelantarlo.
La falta de certeza
sobre la existencia de un hecho delictivo o sobre la responsabilidad del
procesado, no se soluciona a través de la inactividad judicial, pues la función
del investigador y del fallador no es la de concluir el proceso con una
sentencia condenatoria, sino la de llegar a la verdad, respetando siempre las
garantías procesales. En caso de duda el funcionario debe aplicar el principio favor
in rei, que no es más que la confirmación de la presunción de inocencia que
ampara al procesado.
En relación con la
actitud omisiva del procesado, que no solicitó durante el tiempo transcurrido
entre la iniciación de los procesos y la interposición de la tutela ninguna
petición, es de tener en cuenta que el impulso de los procesos no corresponde
al mismo sujeto pasivo de la acción penal; que su ejercicio del derecho de
defensa consiste en aprovechar las oportunidades que la ley le concede para
demostrar la falta de veracidad de la acusación, pero que, como derecho que es,
queda a su arbitrio ejercerlo o no, y además, que en dos de las investigaciones
que se siguen en su contra, ni siquiera se le había recibido indagatoria, por
lo que mal podría exigírsele que al menos estuviera enterado de la existencia
de las mismas.
b. En relación con
la carga laboral que aduce la funcionaria demandada, se reitera que la ineficiencia
e ineficacia del Estado no puede justificar la violación de los derechos
fundamentales del actor.
3. El perjuicio
sufrido por el actor por causa de las dilaciones.
Respecto de las
consideraciones hechas por la demandada sobre la inexistencia del perjuicio
causado al demandante, ya que el beneficio administrativo no le ha sido negado,
sino que se encuentra suspendido, y de que no se encuentra requerido, porque en
su contra no ha recaído medida de aseguramiento alguna por causa de los
procesos que se adelantan en el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena,
lo cierto es que el derecho fundamental del actor a un proceso sin dilaciones
injustificadas, ha sido vulnerado, sin que importe para el efecto la existencia
o inexistencia de perjuicios adicionales.
D. Otro mecanismo
de defensa.
De acuerdo con el
fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, la tutela no es procedente
porque el procesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de
solicitar al mismo funcionario que adelanta los procesos, que le suministre
información sobre el estado en que ellos se encuentran, le reciba indagatoria,
le resuelva su situación jurídica y profiera en su favor preclusión de la
investigación.
Resulta extraña esta
apreciación de la Corte, en la que se olvida que el imputado no tiene siquiera
conocimiento oficial de la existencia de dos de los procesos que se iniciaron
en su contra hace más de cinco años.
No obstante, aunque
el procesado estuviera en condiciones de ejercer los derechos que consagran las
normas antes referidas, para considerarlos mecanismos de defensa alternativos
se hace necesario responder previamente dos interrogantes: el derecho a
solicitar el adelantamiento de los procesos en general, o la práctica de
algunas diligencias judiciales en particular, ¿constituye un medio de defensa
judicial?, y de ser éste un medio de defensa, ¿es eficaz?
Como lo ha sostenido
reiteradamente la Corte, "cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta
Política se refiere a que 'el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial ...' como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser asi, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".[7]
En estos términos,
no puede considerarse el derecho a solicitar el adelantamiento de actuaciones
como un medio de defensa judicial idóneo, pues la efectividad del derecho fundamental
queda sujeta a la buena voluntad del funcionario que incurrió en la violación
del mismo.
En cuanto a la
eficacia del otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 de la
Constitución, ha quedado claro que éste "debe poseer necesariamente,
cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos
constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de
tutela. De no ser asi, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica
exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en
materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del
querer expreso del Constituyente".[8]
Solicitarle al
funcionario judicial que cumpla en cada etapa del proceso los términos
legalmente previstos, cuando éstos han sido ya ostensiblemente desconocidos, no
tiene la misma eficacia que la orden que imparta el juez de tutela, en relación
con un término perentorio dentro del cual deba el juez o fiscal realizar el
acto procesal, como bien lo sostuvo el Tribunal Superior de Cartagena en el
fallo de primera instancia de esta tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo proferido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 1995, en el
proceso de tutela adelantado por José Manuel Arco Garcés contra la Jueza
Primera Penal Municipal de Cartagena.
SEGUNDO: Conceder la tutela del derecho al debido
proceso invocado por el demandante y, en consecuencia, ordenar a la Jueza
Primera Penal Municipal de Cartagena, o a la autoridad judicial que
corresponda, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la
notificación de este fallo proceda a cerrar las investigaciones que adelanta
contra José Manuel de Arco Garcés, en las cuales se encuentran vencidos los
términos, y continúe la tramitación de los procesos, observando en forma estricta
los términos previstos para las restantes actuaciones judiciales.
TERCERO: Confirmar el numeral tercero de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal en cuanto
al envío de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar para que,
si lo estima pertinente, inicie las investigaciones disciplinarias a que haya
lugar por la mora en que incurrió la funcionaria en la tramitación de los
procesos relacionados en esta acción.
CUARTO: Comunicar la presente providencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Luigi Ferrajoli. "Derecho y Razón. Teoría del garantismo
penal". Ed. Trota S.A., Madrid, 1995, Pág. 34.
[2]Sentencia C-411 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]Setencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]Sentencia C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]Sentencia T-190/95. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Senrtencia T-190/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]Sentencia C-03/92. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia C-414 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.