T-603-14
Sentencia T-603/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional
La Corte ha establecido la
regla general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos
pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los mecanismos
judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante la
eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela
podrá declarar la procedencia del mecanismo constitucional. Para determinar la existencia de un
perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los
siguientes criterios: (i) una amenaza actual e
inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la
adopción de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la
información concerniente al Sistema de Seguridad Social
DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la
historia laboral
La información con la cual se construye la historia laboral de un
trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta
sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de
carácter fundamental como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la
información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta,
constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data.
HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta
inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones corrigió la historia laboral de la
accionante
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Orden a Colpensiones reconocer y
pagar de manera definitiva pensión de vejez
Referencia:
expediente T-4327266
Acción
de tutela presentada por María del Carmen Prieto Cuesta contra Colpensiones
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas a el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera
instancia, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Bogotá, el catorce (14)
de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo de dos
mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por María
del Carmen Prieto Cuesta, en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones-.
Este
expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Cuatro (4), mediante auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce
(2014) y acumulado con el expediente número T-4320146. Posteriormente, mediante
auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) fue desacumulado.
I.
ANTECEDENTES
La
señora María del Carmen Prieto Cuesta presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social, respeto a la dignidad humana, derecho de petición, al hábeas data y al
mínimo vital. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:
1.
Hechos de la demanda
1.1.
La señora María del Carmen Prieto Cuesta es una persona de sesenta y cinco (65)
años de edad,[1]
que fue afiliada desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta
y nueve (1969) al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Durante su vida
laboral cotizó al sistema a través de diferentes empleadores y como
independiente. Según sus cálculos hasta el treinta (30) de junio de dos mil
trece (2013) tenía un total de mil treinta y ocho (1038) semanas cotizadas.[2]
1.2.
Manifiesta que le es aplicable el régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”[3].
Ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba
afiliada al Seguro Social. También sostiene que le es aplicable lo dispuesto en
el Decreto 758 de 1990[4] y que,
por lo tanto, una vez cumplido el requisito de edad, debía acreditar un mínimo quinientos
(500) semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento
de la edad mínima o mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo.[5]
1.3.
Mediante Resolución 100540 de diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011),
el Seguro Social negó la prestación de vejez solicitada por la demandante por
no cumplir el número de semanas cotizadas. El treinta (30) de Marzo de dos mil
once (2011) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual
solo fue resuelto el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) después de
haber interpuesto queja ante la Superintendencia Financiera[6].
1.4.
Mediante Resolución 11135 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012),
se resolvió el recurso de reposición y se le negó el reconocimiento y pago de
su pensión de vejez, por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas. De
acuerdo con la mencionada resolución, la demandante había cotizado un total de
novecientos noventa y cuatro (994) semanas desde el veintisiete (27) de
enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el treinta (30) de
noviembre de dos mil diez (2010); no obstante se le advierte que puede seguir
cotizando hasta completar el número de semanas requerido.[7]
1.5.
El recurso de apelación es resuelto mediante Resolución 02776 de quince (15) de
agosto de dos mil doce (2012) donde se confirma lo decidido en el recurso de
reposición y se reitera que el número de semanas cotizadas por la demandante es
de novecientos noventa y cuatro (994) semanas[8].
1.6.
La demandante inició un nuevo periodo de cotizaciones de julio de dos mil doce
(2012) hasta junio de dos mil trece (2013) con el fin de completar el número de
semanas requerido por la ley[9].
Con estas semanas, manifiesta la demandante, completaría un total de mil
treinta y ocho (1038) semanas cotizadas.
1.7. Nuevamente realiza la solicitud de
reconocimiento de su pensión de vejez la cual fue resuelta negativamente
mediante Resolución
GNR191164 del veintitrés
(23) de
julio de dos
mil trece (2013),
argumentando que la peticionaria no completa el
número de semanas cotizadas requeridas pues
solo cuenta con ochocientas
dieciocho (818) semanas
cotizadas,
comprendidas entre el veintisiete
(27) de
enero de mil
novecientos sesenta y nueve (1969) y el veintitrés (23) de
noviembre de dos
mil diez (2010)[10].
1.8. La demandante presentó
recurso de reposición contra la anterior resolución, que
fue
resuelto negativamente la Resolución GNR 9169 de catorce (14) de
enero de dos
mil catorce (2014). En
ella, se estima que la señora María del Carmen Prieto
habría cotizado un total de novecientos ochenta y cuatro (984)
semanas desde el veintisiete
(27) de
enero de mil
novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el veintitrés (23) de
noviembre de dos
mil diez (2010); también se
aclara que “las semanas cotizadas comprendidas entre el mes de julio de 2012
y junio de 2013 no se encuentran registradas en la historia laboral, por cuanto
la señora María del Carmen Prieto Cuesta no se encuentra afiliada al régimen
subsidiado[11]”.
1.9. De acuerdo con la actora,
las resoluciones GNR 191164 de 2013 y GNR 9169 de dos mil catorce
(2014)
presentan graves inconsistencias en el número de semanas cotizadas en relación
con las resoluciones 11135 y 2776 de dos mil doce (2012), pues
mientras en estas últimas se certifican novecientas noventa y cuatro (994)
semanas en las demás se dice que tan solo reúne ochocientas dieciocho (818)
y novecientas ochenta y cuatro (984) respectivamente. Considera
que tal
situación lesiona sus derechos constitucionales a la pensión de vejez, al
debido proceso y al hábeas data. Afirma que según las
pruebas que obran en el expediente es beneficiaria del régimen pensional
consagrado en el Decreto 758 de 1990 y que cumple con los requisitos para
acceder a la pensión de vejez.
1.10. Por último,
manifiesta que debido a su edad ha mermado su capacidad física, lo
que se ha constituido en un obstáculo para conseguir un trabajo remunerado y
para
proveerse de los recursos mínimos necesarios para su subsistencia y la de su
familia.
2. Respuesta de la entidad demandada
Durante
el término de traslado de la presente acción de tutela y pese a haber sido
notificada de la misma[12],
Colpensiones no se pronunció en tiempo sobre los hechos y las pretensiones
incoadas por la parte accionante. No obstante, mediante oficio de veintiséis (26)
de febrero de dos mil catorce (2014), remitido al Juzgado 30 Laboral del
Circuito de Bogotá[13],
la accionada, a través de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, en lo que
parece ser un formato que no guarda relación ni con los hechos ni con las
pretensiones del caso manifiesta: “le solicito de manera respetuosa a
Despacho que : i) Declare EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA ii) que ordene el
CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL – INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN en contra de esta
Administradora de acuerdo al FUNDAMENTO JURÍDICO No. 43 DEL AUTO 202 de 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2013 EMITIDO POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL y iii) Declare la
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de la
resolución GNR 9169 del 14 de enero de 2014 se dio cumplimiento a la orden
judicial proferida por su despacho dentro de la acción de tutela de la
referencia”.
3.
Sentencia de primera instancia.
En
providencia del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Treinta Laboral del Circuito de Bogotá denegó la protección de los derechos
fundamentales de la accionante, al considerar que no demuestra la existencia de
un perjuicio irremediable y que cuenta con otros medios de defensa judicial
para hacer efectiva su pretensión.
4.
Impugnación
La
demandante impugnó la sentencia de primera instancia. En su concepto,
efectivamente existe un perjuicio irremediable ya que “me encuentro desempleada,
soy una persona de la tercera edad y no cuento con recursos económicos
necesarios para garantizar mi subsistencia”[14].
Adicionalmente, considera que el juez de primera instancia no se pronunció
sobre la vulneración al derecho al hábeas data.
5.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del treinta
y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia recurrida,
considerando que existen otros medios de defensa judicial a través de los
cuales la accionante puede obtener los derechos reclamados.[15]
6.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante
auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) se solicitaron pruebas y se
ordenó a COLPENSIONES remitir la siguiente información:
“a)
Explique las razones por las cuales, en las Resoluciones
11135 28 de marzo de 2012 y 02776 de 15 de agosto de 2012 aparecen un total de
994 semanas cotizadas, mientras que en la Resolución 191164 de 23 de julio de
2013 aparecen 818 semanas y en Resolución 916914 de enero de 2014, 984 semanas.
b)
Explique las razones por las cuales no aparecen las semanas cotizadas por la
señora María del Carmen Prieto Cuesta en el periodo comprendido entre julio de
2012 y junio de 2013.
c)
Una historia laboral actualizada de la señora María del Carmen Prieto Cuesta en
la cual se detallen los periodos de cotización”.
La
Secretaría General de esta Corporación remitió respuesta BZG 2014-1555706 de la
Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones en la que se anexa oficio
BZ2014_5411808 de fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) por medio
del cual remite a la accionante corrección de historia laboral en la cual se
certifica mil catorce (1.014) semanas cotizadas con las cuales se
cumpliría el requisito para acceder a la pensión de vejez.[16]
Manifiesta
además que “mediante OFICIO DE 9 DE JULIO DE 2014 se dio respuesta de fondo
a la solicitud radicada por el señor(a) MARIA DEL CARMEN PRIETO CUETA, Por lo
anterior, la vulneración del derecho fundamental de petición del señor (a)
MARIA DEL CARMEN PRIETO CUESTA, ya se encuentra superada, dando esto como
resultado que las pretensiones de la acción de tutela quedan sin objeto”.[17]
Cita
algunos apartes jurisprudenciales sobre la carencia actual de objeto y solicita
que se declare “EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA” dada la existencia
de un hecho superado y se ordene “CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL” si
existiere, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y el
archivo del trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia
con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
2.
La Sala encuentra acreditado que la demandante nació el veinticuatro
(24) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). Que solicitó ante el
Seguro Social en reiteradas oportunidades su derecho a Pensión de Vejez la que
le fue negada en varias oportunidades, por no tener el número de semanas
necesarias para obtener el reconocimiento, y que cumple los requisitos para ser
beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de la mencionada ley (1 abril de
1994) tenía cuarenta y cinco (45) años; adicionalmente, dado que se encontraba
afiliada para ese momento al Seguro Social, le es aplicable lo dispuesto en el
Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, una vez cumplido el requisito de edad debe
acreditar un mínimo de mil (1000) semanas cotizadas.
3. De acuerdo con las resoluciones 11135
de 2012 y 02776 de dos mil doce (2012) proferidas por el Seguro Social, a la
accionante le certificaron un total de novecientos noventa y cuatro (994)
semanas cotizadas (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de
mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta (30) de noviembre de dos
mil diez (2010). Posteriormente mediante la Resolución GNR 191164 de dos mil
trece (2013), se estableció que había cotizado solo ochocientos dieciocho (818)
semanas (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de mil
novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil
ocho (2008) y luego por la Resolución GNR 9169 de dos mil catorce (2014), se
dijo que eran un total de novecientos ochenta y cuatro (984) semanas cotizadas
(de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos
sesenta y nueve (1969) y el trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010). Afirma
la demandante que realizó cotizaciones entre julio de dos mil doce (2012) y
junio de dos mil trece (2013), lo que le daría un total de mil treinta y ocho (1038)
semanas cotizadas con las cuales cumpliría el requisito legal para el
reconocimiento de la pensión de vejez. Dada esta situación, consideraba la
accionante que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales.
4.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la expedición de certificaciones
inconsistentes por una entidad, el Instituto de Seguros Sociales, sobre el
número de semanas cotizadas vulnera el derecho al hábeas data? y, (ii) ¿la
negativa del reconocimiento de pensión con fundamento en información
inconsistente vulnera los derechos a la seguridad social y mínimo vital de una
persona (María del Carmen Prieto Cuesta)?
5. Para
efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar
los siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela; (ii) protección
constitucional ante las inconsistencias en la historia laboral y derecho al hábeas
data (reiteración de jurisprudencia); (iii) se analizará el caso
concreto.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales
6. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución
Política determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen
mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que ésta sea utilizada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la
demandante podría acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de reclamar
su derecho a pensión y solicitar las aclaraciones respectivas a su historia
laboral, no obstante, esta Corte ha determinado que dada la especial protección
de la que gozan las personas de la tercera edad, y teniendo en cuenta las
demoras y complejidades que acarrean los litigios ordinarios para este grupo
poblacional, la tutela procede de manera extraordinaria.
7. Así, por ejemplo en sentencia T-482 de 2012 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva) en la cual ordenó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez de una ciudadana a quien le había sido negada dicha prestación
por errores en su historia laboral, la Corte manifestó:
“La
acción de tutela procede definitivamente para el reconocimiento y pago de
pensiones, cuando los titulares del derecho son personas de la tercera edad o
que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de
debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y
diferencial. En tales eventos, se considera que la demora en la definición de
los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las
personas de la tercera edad al mínimo vital y a la salud, lo que en principio
justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la
intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un
procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos
fundamentales. En esos casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la
demora e ineficacia que reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el
actor”.
8. Se tiene entonces, que la Corte ha
establecido la regla general de improcedencia de la acción de tutela para
reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los
mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante
la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de
tutela podrá declarar la procedencia del mecanismo constitucional.
9. Para determinar la existencia de un
perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los
siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se
trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas
urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.
(i) Amenaza
actual e inminente. En relación con este criterio observa la Corte que la
existencia de inconsistencias en la historia laboral compromete la garantía de
su derecho al hábeas data. Adicionalmente se debe tener en cuenta que el hecho
de que los actos administrativos por medio de las cuales se decide sobre el
derecho a la pensión de vejez de la accionante, tengan como fundamento una
historia laboral con inexactitudes, puede constituir una amenaza actual e
inminente sobre los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la
señora Prieto Cuesta.
(ii)
Que se trate de un perjuicio grave. La
negativa del reconocimiento fundamentada en una historia laboral inexacta no
solo es una vulneración al derecho fundamental al hábeas data de la accionante
sino que, dados los alcances de la decisión administrativa, podría sobrevenir
en la vulneración de otros derechos fundamentales tales como la seguridad
social y el mínimo vital. Considera entonces esta Sala las inconsistencias
dentro de la historia laboral constituyen un perjuicio grave para la
demandante.
(iii)
que sea necesaria la adopción de medidas urgentes (iv) e impostergables. A
pesar de la existencia de otros medios judiciales como los de la justicia
ordinaria laboral, a través de los cuales la señora Prieto Cuesta puede atacar
los actos administrativos a través de los cuales se le niega el derecho a la
pensión de vejez, en relación con la vulneración al derecho fundamental al
hábeas data es el juez constitucional el que de manera inmediata está en
capacidad de tomar medidas con el fin de evitar que se siga lesionando el
derecho fundamental.
10. El cumplimiento de estos supuestos,
hace procedente la acción de tutela. Los mecanismos ordinarios no son
idóneos para amparar los derechos afectados de la accionante, pues no protegen
de manera oportuna la garantía invocada
11. Concluye la Sala que en este caso se
cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por lo que
está habilitada para estudiar el fondo del asunto.
El derecho al hábeas data del trabajador
en relación con la información contenida en la historia laboral (reiteración de
jurisprudencia)
12. En sentencia
T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual se protegieron los
derechos fundamentales de petición, participación, igualdad y habeas data de
una ciudadana que desconocía si la información que en mil novecientos noventa y
cinco (1995) suministró a quienes le hicieron la encuesta de hogares para ser
afiliada al SISBEN reposaba en algún archivo, si era correcta o incorrecta, si
a partir de la misma se obtuvo alguna consecuencia, o si era necesario
corregirla o adicionarla la Corte determinó el alcance del derecho al hábeas
data en relación con la información personal que reposa en bases de datos. Al
respecto dijo:
“16.
El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función
primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y
aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y
transmitirlo.//En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo
sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los
procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la
gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el
funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de
acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de
facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede influir
decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que
servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación
de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser
sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el
abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio
riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la
identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al
debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del
poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y
limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía
a la autodeterminación informática o habeas data.// 17. El derecho - garantía a
la libertad o autodeterminación informática, tiene dos dimensiones distintas
pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el poder
jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusión de la
información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco
de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los
cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos
personales.// 18. En principio, según lo dispone el artículo 15 de la Carta,
la persona cuyos datos personales se encuentren contenidos en un banco de datos
susceptible de ser conocido por terceros, tiene el derecho fundamental de
acceder, sin limitaciones y dentro de un plazo breve y sumario, a la parte del
banco de datos en la que se registra la mencionada información”.
13. Esta postura
de la Corte se confirma en las sentencias C-1011 de 2008 (MP. Jaime Córdoba
Triviño) al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 en la cual se
dictan algunas disposiciones sobre hábeas data y en la sentencia C-748 de 2012
en la cual la Corte realizó el control previo de constitucionalidad sobre el
proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 del Senado y 046 de 2010 de la Cámara
de Representantes (posteriormente sancionado como Ley 1581 de 2012).
14. Por su
parte, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la
población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte. En el caso de la pensión de vejez, esta previsión se fundamenta
en la necesidad de cumplir con distintos mandatos de orden constitucional como
los contenidos en los artículos 46 y 48 sobre la protección especial a la
tercera edad y la seguridad social.
15. La
protección que se deriva de la pensión de vejez tiene su origen en el esfuerzo
realizado por el trabajador durante su vida productiva y un tiempo de
cotizaciones al Sistema Pensional determinado por la ley. Todo esto se describe
en una historia laboral que posteriormente servirá de fundamento para el
reconocimiento de los derechos laborales a que haya lugar y de sus
correspondientes prestaciones económicas. Sin lugar a dudas, la historia
laboral reviste una gran importancia, ya que la información allí contenida,
constituye la base sobre la cual el Fondo de Pensiones, una vez son allegadas
la pruebas sobre el cumplimiento de los demás requisitos, reconoce y paga las
prestaciones económicas que se derivan del reconocimiento del derecho.
16. Así pues, la
información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe
ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base
para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de carácter
fundamental como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la
información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta,
constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data.
17. Así lo ha
entendido esta Corporación desde el año dos mil uno (2001). En la sentencia
T-1160A de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) en la cual se decidió
favorablemente el caso de un ciudadano de cincuenta y cinco (55) años que
solicitó una Pensión de Invalidez la cual le había sido negada por el Seguro
Social por no cumplir el requisito de semanas cotizadas. El accionante demostró
que existían incongruencias en su historia laboral dado que el Seguro Social
había omitido semanas cotizadas, esta Corte determinó que: “Las
consecuencias derivadas de estas dos fallas en la información y registros que
administra el Instituto de Seguros Sociales no pueden ser trasladadas a los
particulares. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados
por esa información y el principio de buena fe, exigen que la administración
maneje de manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de
quienes hacen sus aportes e impiden que se traslade a los individuos la carga
de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia
administración. // El derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que
comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en las bases de datos de las
cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que
la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que
circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la
autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o
al servicio.” [18]
18. La
protección de la información contenida en la historia laboral del trabajador a
través del derecho fundamental al hábeas data se justifica en la necesidad de
que dicha información sea clara, completa, actualizada y cierta con el fin de
ejercer otros derechos que, como se dijo anteriormente, pueden revestir el
carácter de fundamentales. Con ocasión de esta sentencia, la Corte ordenó
entonces al Seguro Social la adopción de medidas y correctivos con el fin de
evitar irregularidades que pudieran poner en peligro el goce efectivo de
derechos fundamentales.
19. Así mismo lo
reiteró en sentencia T-317 de 2004[19]
en los siguientes términos: “[e]n relación con las fallas de información
sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de
dichas anomalías no pueden ser trasladadas al accionante. La protección de los
derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el
principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente
esa información y mantenga actualizados los datos de quienes han prestado sus
servicios al municipio e impiden que se traslade a los individuos la carga de
demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia
administración”.
20. En sentencia
T-855 de 2011[20],
la Corte aclaró el alcance del derecho al hábeas data en relación con la
historia laboral. En esta sentencia se decidió amparar los derechos al debido
proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el hábeas data de una ciudadana
de setenta y cuatro (74) años a quien el Seguro Social había negado
reiterativamente el reconocimiento de su Pensión de Vejez, argumentando que no
cumplía con el requisito de semanas cotizadas. Dicha negativa, obedecía a la
inexactitud de su historia laboral, en la cual no se reportan varios periodos
de cotización en los que trabajó para diferentes empresas. Dentro de las varias
conclusiones de la sentencia se pueden enumerar las siguientes: (i) el derecho
al hábeas data es un derecho autónomo cuyo contenido y ejercicio pueden
lograrse independientemente de otros derechos de rango constitucional[21];
(ii) lo que busca proteger no es el dato contenido dentro de las bases de
datos, sino su carácter personal; (iii) que dadas las características
personales de la información que reposa en la historia laboral, le son
aplicables los alcances del derecho al hábeas data[22]; (iv) adicionalmente,
la información que allí reposa sobre el trabajador tiene una incidencia
directa en el eficaz ejercicio de otros derechos fundamentales; (v) en ese
sentido, la calidad y cantidad de la información que se encuentra contenida en
la historia laboral debe garantizar el reconocimiento oportuno de los derechos
laborales y prestaciones sociales de los que el trabajador puede derivar los
ingresos necesarios para su subsistencia; y por último (vi) “en el
recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la
historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, deben
observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, entre los que
destacan los de legalidad, finalidad, transparencia, veracidad (que comprende
integridad, exactitud y actualidad de los datos), acceso y seguridad”, con
el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales.
21. Así mismo la
sentencia T-494 de 2013[23]
(MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez) en la cual se decidió amparar los derechos
de un ciudadano de setenta y seis (76) años a quien el Seguro Social le había
negado su derecho a pensión de vejez por no cumplir el número de semanas
cotizadas y en donde se pudo establecer que el la entidad había omitido incluir
en la historia laboral varias de las semanas, la Corte determinó los alcances
que tiene la protección del hábeas data en la historia laboral a través de la acción
de tutela y su relación con otros derechos fundamentales. Estableció que “[e]n
suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las administradoras
de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los requerimientos
presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las inconsistencias
existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la pensión de
vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido
proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al evidenciarse
la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede ordenar, previo
estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la historia laboral,
la contestación de los requerimientos ignorados o si es pertinente reconocer la
prestación pensional”.
22. Puede de lo
anteriormente expuestos, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia
laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible
reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango
de fundamentales como el mínimo vital; (ii) dada esta trascendental función y
el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los
alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las
inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales
como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades
encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en
todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por
último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del
incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las entidades,
máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos
fundamentales.
El caso
concreto: la vulneración del derecho fundamental al hábeas data de la señora
María del Carmen Prieto Cuesta.
23. Del examen del expediente y de los antecedentes
jurisprudenciales y legales expuestos, esta Sala encuentra que
respecto del derecho al hábeas data existe un hecho superado toda vez que en
sede de revisión, la accionada llevó a cabo la corrección de la historia
laboral de la demandante certificando mil catorce (1.014) semanas
cotizadas. Así que con respecto a los datos que corresponden a la historia
laboral, hay objeto superado, porque finalmente y después de insistir en varias
oportunidades la actora misma, para que la información se ajustara a lo
realmente acaecido con sus cotizaciones, pudo lograrse que los datos
consignados, reflejaran su realidad laboral.
24.
Sin embargo, aún no le ha sido reconocida a la actora su derecho a
la pensión de vejez. Por ello, se procederá a ordenar a Colpensiones el
reconocimiento y pago definitivo de esta prestación a la accionante con el fin
de cesar la vulneración a sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital.
Lo anterior, teniendo en cuenta que cumple los
requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que a la entrada en vigencia de la
mencionada ley (1 abril de 1994) tenía cuarenta y cinco (45) años y dado que
se encontraba afiliada para ese momento al Seguro Social, le es aplicable lo
dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Cumple la accionante en este caso con el
requisito de edad y de tiempo de servicios.[24]
25. En todo caso, encuentra la Sala que a pesar de lo
requerimientos que esta Corporación ha hecho a la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones- en relación con la actualización de las historias
laborales de sus afiliados, esta sigue incurriendo en evidentes imprecisiones
que a la postre se constituyen en graves vulneraciones a los derechos
fundamentales de las personas. En ese sentido, es importante insistir en que
las entidades públicas deben ser las primeras llamadas a garantizar tales
derechos.
Conclusión y
órdenes
26. Las certificaciones expedidas con
relación a la historia laboral de una persona, que presenten reiteradas
inconsistencias, vulneran el derecho fundamental al hábeas data.
Recibida la respuesta de la accionada
respecto de la corrección hecha a la historia laboral de la accionante puede
deducirse que se ha superado la situación de vulneración respecto de ese
derecho. No obstante, dado que no se ha reconocido la pensión de vejez, habiendo
reunido los requisitos exigidos en la norma, conforme al régimen que le resulta
aplicable, esta Sala ordenará a Colpensiones proceder al reconocimiento y pago
definitivo de la pensión de vejez de la señora Prieto Cuesta.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
las
sentencias proferidas por el juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el
catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de
marzo de dos mil catorce (2014), en las cuales se negó el amparo interpuesto por
considerar que existía otro medio de defensa y, en su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
María del Carmen Prieto Cuesta.
Segundo.-
ORDENAR a
la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que, dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca en
forma definitiva la pensión de vejez a favor de la señora María del Carmen
Prieto Cuesta, identificada con cédula de ciudadanía 41.465.824 de Bogotá, con
fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta
sentencia. La actora deberá ser incluida en Nómina de Pensionados dentro de los
quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución de Reconocimiento.
Tercero.-
DECLARAR
la existencia de un hecho superado respecto de la vulneración al Hábeas Data de
la accionante.
Cuarto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
[1]
Cédula de Ciudadanía de María del Carmen Prieto Cuesta No. 41.465.824, en la
cual se puede constatar que nació el veinticuatro (24) de mayo de mil
novecientos cuarenta y nueve (1949) (folio 2 cuaderno principal).
[2] Folio
23 cuaderno principal.
[3] El
artículo 36 de la Ley 100 establece: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La
edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)
años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*,
fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años
para las mujeres y 62 para los La edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
El ingreso base
para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente
con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en
el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el
régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas
personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad,
caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho
régimen.
Tampoco será
aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la
fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables
anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán
derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y
liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en
que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso
primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
[4]
Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero
1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.
El acuerdo en mención “por el cual se expide el Reglamento General del
Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, establece en su
artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez así: ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez
las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o
más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si
se es mujer y,// b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.”
[5] Folio
23 cuaderno principal.
[6] Folio
8 cuaderno principal
[7] Folios
8 y 9 cuaderno principal
[8] Folios
6 y 7 cuaderno principal
[9] Folios 10-21
[10] Folio
5 cuaderno principal
[11] Folios 3 y 4
cuaderno principal
[12] Folio
40.
[13]
Conforme al folio 40 del cuaderno principal, le juzgado 30 Laboral del Circuito
corrió traslado de la acción de tutela a la accionada el seis (6) de febrero de
dos mil catorce (2014) e informó sobre el término perentorio de dos (2) días
para que ejercer el derecho de defensa. El juzgado falló con fecha de catorce (14)
de febrero y la respuesta de la accionada, conforme al folio 56, fue radicada
el día veintiséis (26) de febrero.
[14] Folio
53 cuaderno principal
[15] Folio
7 cuaderno 2.
[16] Folio
20 cuaderno de pruebas
[17] Folio
17 cuaderno de pruebas
[18] En
esta sentencia también se concluyó que: “el Instituto de Seguros Sociales
no puede trasladar al peticionario de una pensión de invalidez la carga
derivada de las fallas en sus sistemas de información ni la que surge del
incumplimiento del patrono en el pago oportuno de los aportes que le
corresponden cuando su mora es excepcional y la suma adeudada por éste es
relativamente menor dentro de un contexto de cumplimiento continuo y estable de
todas las obligaciones patronales.”
[19] MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte decidió favorablemente
sobre la protección de los derechos fundamentales de hábeas data, seguridad
social y salud de un ciudadano de setenta (70) años que había solicitado Pensión
de Invalidez negada por el Municipio de Sincelejo por considerar que no cumplía
el número de semanas cotizadas requerido. La Corte determinó que “el manejo
desordenado de los archivos sobre nombramientos y vinculaciones del actor como
empleado del municipio demandado, impidieron a la administración cuantificar el
tiempo de servicio del accionante”.
[20] MP.
Nilson Pinilla Pinilla (SV. Humberto Sierra Porto).
[21] Se reitera el
contenido de la sentencia T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[22] Al respecto dijo
la Corte: “Ahora bien, tratándose del registro de datos en la historia
laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha
encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas
data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen,
evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos
que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su
identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal
de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral,
ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal
ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la
deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados,
las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre
otros.”
[23] En
esta sentencia, se decidió favorablemente sobre el amparo de tutela solicitado
por un ciudadano de setenta y seis (76) años en relación con sus derechos a la seguridad
social, al habeas data y al debido proceso administrativo. En su caso, el
Seguro Social había negado la solicitud de pensión de vejez sin tener en cuenta
las cotizaciones realizadas durante la vinculación del demandante a Bancolombia
y a Bancomercio entre los años mil novecientos sesenta y siete (1967) y mil
novecientos ochenta y cuatro (1984).
[24] Le
fueron certificadas mil catorce (1.014) semanas cotizadas por la Gerencia
Nacional de Operaciones de Colpensiones (folio 20 cuaderno de pruebas).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.