T-603-13
Sentencia T-603/13
Sentencia T-603/13
ACCION
DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional cuando se
vulnera derecho a la educación
El artículo 86 superior consagra que cuando se
encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como
medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier
acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un
particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de
evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de
defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y cuando se busca
prevenir un perjuicio irremediable se reconocerá como mecanismo transitorio.
Como consecuencia de la protección especial concedida a determinado grupo, y en
particular a las mujeres en estado de gravidez y después del parto (conforme
con el artículo 43 superior), la sociedad y el Estado tienen el deber de
proporcionarles protección y apoyo por sus circunstancias de vulnerabilidad, y
tienen la obligación de ampararles las condiciones necesarias para el ejercicio
pleno de sus derechos.
ESTUDIANTE
EMBARAZADA-Protección
durante el embarazo y después del parto
DERECHO
A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de
jurisprudencia sobre los límites/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto,
alcance y contenido
La
jurisprudencia constitucional ha explicado que la educación cuenta con una
doble connotación: (i) como derecho, se instituye en la garantía que propende
por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que
mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer su habilidades
cognitivas, físicas, morales, culturales etc.; y (ii) como servicio público, se
transforma en una obligación del Estado, esencial a su finalidad social.
Asimismo, la Corte ha destacado algunas características esenciales del derecho
a la educación, así: (i) Por su carácter fundamental, es objeto de protección
especial del Estado. Por ello el amparo constitucional se constituye en
mecanismo para adquirir la respectiva garantía en relación con las autoridades
públicas y ante los particulares, con el objeto de prevenir acciones u
omisiones que imposibiliten su existencia. (ii) Es la base para la efectividad
de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u
oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización como
persona y el libre desarrollo de la personalidad, así como de la ejecución de
diferentes principios y valores fundamentales, referentes a la participación
ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y
cultural. (iii) En virtud de las anteriores particularidades, la prestación del
servicio público de educación es uno de los fines primordiales del Estado
social de derecho. De otro lado, el artículo 69 de la Carta Política garantiza
la autonomía universitaria al establecer que las instituciones educativas
superiores pueden “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”. La
Corte ha entendido dicho principio como la capacidad que tienen las
universidades de “autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa
y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha
de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a
ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar
y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores
formativos, académicos, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para
el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Definición
esta que tiene su sustento en la libertad con la que cuentan los planteles
educativos para regular las relaciones que emanan del ejercicio académico entre
alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente
permitiera que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran
establecidos, en principio, sin intervención de poderes externos.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
constitucionales
Las actuaciones de los entes educativos en las que se
encuentren implicados derechos fundamentales tienen la obligación de velar por
la prevalencia de las normas constitucionales, sin sacrificar derechos
fundamentales ante una tensión con garantías como la autonomía universitaria.
REGLAMENTO
INTERNO DE UNIVERSIDADES-Alcance respecto de los derechos fundamentales
REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Enfoques
La
Corte ha señalado que el reglamento estudiantil puede ser analizado desde tres
enfoques: (i) Desde el punto de vista del derecho a la educación, como un
derecho-deber; se refiere a la posibilidad que tiene el estudiante de conocer
las alternativas que le permitirán definir su futuro. Asimismo, indica cuáles
son sus derechos, garantías y las exigencias que la universidad puede plantear,
así como también establece sus obligaciones, deberes y responsabilidades; (ii)
Desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria; esto
es, en relación con el conjunto de potestades y atribuciones de las
instituciones educativas y las restricciones a las que se encuentra sometido, a
través de las cuales puede definir tanto los aspectos que atañen a sus propósitos
filosóficos, ideológicos y académicos, como su estructura y su organización
interna. Igualmente, se le reconoce la libertad de desarrollar los contenidos
del reglamento, su aplicación e interpretación sin injerencias externas; (iii)
Desde la perspectiva de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico; es
decir, el reglamento académico una vez expedido forma parte del ordenamiento
jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el
contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el
derecho a la educación
Los reglamentos
garantizan el derecho a la educación, fijando requisitos y adoptando medidas
que no limiten de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria su
ejercicio. “En realidad, la violación se produce cuando los referidos
requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes
de buscar viabilizar u optimizar el derecho, apunta a impedir u obstruir su
legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio” Este tribunal
ha considerado que cuando entra en conflicto el principio constitucional de la
autonomía de las universidades con los derechos fundamentales a la educación y
a la maternidad, se debe procurar y dar prevalencia a estos últimos.
DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que estudiante solicitó cancelación de
matrícula del semestre por enfermedad de su hijo recién nacido, la cual fue
negada por extemporánea
En
el presente caso presentó el amparo constitucional contra la Universidad
Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- por considerar vulnerado su
derecho a la educación, al no reintegrarle el dinero pagado por concepto de
matrícula o en su defecto el abono del mismo para el siguiente semestre, debido
a que canceló extemporáneamente el semestre académico; situación está que
obedeció a la grave enfermedad que padeció su único hijo menor de edad.
ACCION
DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que estudiante solicitó
cancelación de matrícula del semestre o abono del dinero cancelado debido a
enfermedad de hijo recién nacido y la universidad niega por extemporánea
Para la Sala resulta
suficientemente justificado que ante el delicado estado de salud del hijo
de la actora,
de
tan solo 4 meses de nacido, quien por su edad requería el acompañamiento
directo de su madre ante la necesidad de someterlo a una serie de exámenes y
procedimientos médicos, estuviere imposibilitada para cumplir con sus
obligaciones académicas y cancelar el semestre dentro del
término fijado por la universidad. Situación ésta que debió ser tenida en
cuenta por la mencionada institución para atender favorablemente su solicitud, máxime en
tratándose de un sujeto de especial protección, quien se
encuentra a punto de culminar sus estudios de contaduría, ya que la demora en
solicitar la cancelación de la matrícula no obedeció a su desidia, capricho o
negligencia, sino a la enfermedad de su hijo. la universidad debió “ponderar la
trascendencia del problema frente al sacrificio que [debía] asumir”, y tener en
cuenta los motivos que dieron lugar a la presentación extemporánea de la
cancelación de la matrícula, con el objeto de permitirle a quien es madre el
amparo de los derechos a la educación y a la maternidad. Debe recordarse que la
particular circunstancia de la accionante no se encuentra prevista en los
estatutos de la institución y al existir tal vacío se debió “aplicar una
solución que sea producto de la interpretación integradora de las disposiciones
de la Constitución misma”; esto es, dar prioridad a sus derechos fundamentales
por encima incluso del reglamento.
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR Y PROTECCION A LA MATERNIDAD-Orden a
Universidad Cooperativa reintegre o abone el dinero cancelado por concepto de
matrícula al siguiente semestre para que continúe estudios en dicho centro
educativo
Referencia:
expediente T-3884032
Acción de tutela
interpuesta por la señora Ingri Dahiana Rubio Barrero en contra de la
Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué-.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de agosto dos mil trece (2013)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado
Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima) y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la
acción de tutela instaurada por la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera contra la
Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué-.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Ingri Dahiana Rubio
Barrera,
estudiante de noveno (9º) semestre de contaduría en la Universidad Cooperativa
de Colombia -sede Ibagué-, promovió acción de tutela en contra de dicha entidad
por estimar vulnerado su derecho a la educación.
1.
Hechos relevantes.
1.1.
Argumenta que en el mes de diciembre de 2011 dio a luz a su hijo, siendo este
prematuro, motivo por el cual fue hospitalizado en la unidad de neonatos donde
adquirió una infección intestinal[1]
que lo obligó a permanecer incapacitado 20 días en la Unidad Materno Infantil
del Tolima, dándole de alta el 5 de enero de 2012.
1.2.
Señala que al mejorar el estado de salud del pequeño decidió continuar con sus
estudios, efectuando el proceso de matrícula con su respectivo pago,
incorporándose al ente educativo en el mes de febrero de 2012. Sin embargo,
expresa que su hijo presentó nuevamente quebrantos de salud, por lo que fue
internado en la clínica de Ibagué y posteriormente trasladado a la ciudad de
Bogotá, donde se le practicaron distintos exámenes y procedimientos médicos.
1.3.
Añade que “todo esto sucedió en un trascurso de 2 meses”, tiempo en el
que permaneció con el menor por su condición de madre soltera, lo cual le
impidió asistir a clases de manera frecuente e imposibilitándole gestionar “alguna
clase de cancelación de matrícula o aplazamiento de semestre”[2].
1.4.
Expone que solo cuando la situación del pequeño mejoró, el 23 de abril de 2012
presentó ante la mencionada universidad solicitud de cancelación de semestre
anexando la documentación pertinente.
No
obstante, en respuesta a su petición el ente le informó que conforme con el
Acuerdo 002 de marzo de 2011, “las cancelaciones y devoluciones de
matrícula, solo aplican hasta la segunda semana de haber iniciado el calendario
académico”[3],
pero que dada la gravedad del caso estudiarían su solicitud a nivel
nacional para que ellos confirmaran o desvirtuaran la decisión.
1.5.
Manifiesta que el 21 de noviembre de 2012 la entidad accionada le contestó su
petición informándole que no podían concederle dicho beneficio, debido a que
solicitó la cancelación de la matrícula fuera del plazo establecido por la
universidad, esto es, “hasta el viernes de la segunda semana de haberse
iniciado el calendario académico”[4].
1.6.
Finalmente, sostiene que por la enfermedad del menor se le dificultó cancelar
el semestre en las fechas establecidas y que la negativa del establecimiento
educativo a reconocerle la devolución o el abono del dinero para este año le
imposibilita estudiar, puesto que no cuenta con los recursos económicos para
tal efecto.
1.7.
Por lo anterior, solicita que se ordene a dicha institución que le devuelva el
dinero que canceló para el primer semestre del 2012 o en su defecto que sea
abonada dicha suma al segundo semestre del mismo año, para así poder terminar
sus estudios. Igualmente, pide prevenir al director de la mencionada
universidad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que
dieron mérito a iniciar esta tutela, so pena de ser sancionado conforme con el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Respuesta de la entidad demandada.
El
Director Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia declaró que
si bien es cierto no era posible atender positivamente la solicitud de la
actora por estar expresamente prohibido en su reglamentación económica (Acuerdo
02 de 2011), también lo es que su situación se estaría tramitando ante la
dirección financiera, con el fin de que fuera incluida como beneficiaria de
descuentos económicos en su matrícula, bajo los parámetros establecidos en la
Resolución 332 de 2012, norma esta que faculta al rector autorizar
reconocimientos pecuniarios por situaciones especiales.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Fallo de primera instancia.
El
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima),
mediante sentencia del 29 de enero de 2013, negó el amparo constitucional
arguyendo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
reclamar la devolución o el traslado de los dineros que canceló por concepto de
matrícula del programa de contaduría correspondiente al primer semestre del
2012.
Por
otra parte, expresó que a pesar de la difícil situación por la que atravesó la
accionante respecto del delicado estado de salud de su hijo, ello no la
exoneraba de cumplir con las cargas y obligaciones consagradas en los estatutos
de la universidad. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el ingreso a los distintos programas académicos ofrecidos por una
entidad educativa, “está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento
atenta contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente e
incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes;
esto, por cuanto el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y
matriculación, ajustado a la regulación impartida por la universidad,
constituye un mecanismo para asegurar, según lo anotado por la Sala, la
existencia de una organización interna que se traduce en la estabilidad
administrativa, presupuestal y financiera de la institución”[5].
2.
Impugnación.
La
actora impugnó el fallo argumentando que tanto ella como su familia se
encuentran en una situación precaria impidiéndole sufragar el semestre que
actualmente se adelanta, coartándole la posibilidad de continuar con sus
estudios y así darle un mejor bienestar a su hijo.
De
otro lado, refirió que en relación con la extemporaneidad de la cancelación del
semestre académico, el fallador no tuvo en cuenta que se presentó un aspecto de
fuerza mayor, esto es, la enfermedad que padecía el menor.
Por
último, dijo que el descuento proporcionado por la universidad no es
suficiente, toda vez que se encuentra en una lista y a la fecha no se ha hecho
efectiva la deducción enunciada, por lo que actualmente está sin estudiar.
3.
Sentencia de segunda instancia.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la
decisión del a quo señalando que en el presente caso existe una
controversia jurídica cuya decisión está asignada a un juez natural cuya órbita
no puede ser invadida por el juez de tutela. Añadió que el hecho de que no
hubiera podido adelantar sus estudios de contaduría pública no implicaba un
perjuicio irremediable y mucho menos una violación al derecho fundamental a la
educación, ya que nada le impide cursarlo en el siguiente semestre.
III.
PRUEBAS.
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia de la cédula de ciudadanía (Cuaderno original, folio 11).
-
Copia de recibo de pago, de fecha de 14 de diciembre de 2011, para el periodo
académico de 2012 por valor de $1.566.400 (Cuaderno original, folio 12).
-
Copia del registro civil de nacimiento de su hijo Xavier Mateo Arias Rubio,
nacido el 16 de diciembre de 2011 (Cuaderno original, folio 13).
- Copia de la
historia clínica de su hijo expedida por el Instituto del Corazón de Ibagué el
28 de febrero de 2012, dentro de la cual se evidencia que el menor fue
ingresado al servicio de urgencias de la institución en mención al presentar
diarrea, fiebre e irritabilidad, cuadro clínico que pasados unos días no
mejoró, por lo cual fue necesaria valoración por cirugía pediátrica, pero dado
que el especialista de la institución se encontraba fuera del país, el pequeño
fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Hospital de La
Misericordia de la ciudad de Bogotá, el día 7 de marzo de 2012 (Cuaderno
original, folio 14).
-
Copia de la historia clínica del menor expedida por la Fundación Hospitalaria la
Misericordia de Bogotá, dentro de la cual se observa que el niño ingresó
a dicho hospital el día 8 de marzo de 2012, con un cuadro consistente en
deposiciones diarréicas, mucosanguinolentas y distensión abdominal, por lo que
se dio inicio a un manejo con antibióticos. Luego de pasar más de un mes y
medio en el hospital, el infante es dado de alta el día 20 de abril de 2012, en
aceptable condición y hemodinámicamente estable, después de haber superado una
obstrucción intestinal secundaria a estenosis post enterocolitis en cólon (Cuaderno original,
folios 19 a 26).
-
Carta enviada por Ingri Dahiana Rubio Barrero al Director de la Universidad
Cooperativa de Colombia (Seccional Ibagué), el 23 de abril de 2012, solicitando
la cancelación del semestre de 2012 (Cuaderno original, folio 27).
-
Respuesta por parte del Director Administrativo y Financiero de la Universidad
Cooperativa de Colombia, del 2 de mayo de 2012, dentro de la cual le informa a
la accionante la negativa en la devolución del dinero o en su defecto el abono
de dicha suma para el próximo semestre. Igualmente, le comunica que por la
gravedad del asunto elevarán su petición al nivel nacional para que ellos
confirmen o desvirtúen esta respuesta (Cuaderno original, folio 33).
-
Respuesta del escrito por parte del Director Administrativo y Financiero de la
Universidad Cooperativa de Colombia, 21 de noviembre de 2012, dentro del cual
le informa a la actora que conforme con el Acuerdo 002 de 2011 el ente
educativo no puede reconocer su petición, ya que no cumplió con la fecha límite
de cancelación académica (Cuaderno original, folio 34).
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Teniendo
en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer
si un plantel educativo vulnera el derecho a la educación por la no devolución
de dineros pagados por concepto de matrícula o el abono de dicha suma para un
periodo académico posterior, cuando un estudiante cancele el semestre por fuera
del término inicialmente fijado por la universidad, invocando circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito (concretamente la enfermedad, hospitalización y
traslado clínico de un menor de un año).
La Sala comenzará por reiterar
su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia de la
acción de tutela de cara a derechos fundamentales de sujetos de protección
especial; (ii) el
derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria; y (iii) el alcance de los
reglamentos de las universidades respecto de la efectividad de los derechos
fundamentales.
Con base en ello (iv)
resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia
de la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de protección especial.
El
artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho
fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su
protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya
sea de una autoridad pública o de un particular[6].
No
obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es
procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo
la tutela será viable de manera definitiva, y cuando se busca prevenir un
perjuicio irremediable se reconocerá como mecanismo transitorio[7].
Asimismo,
este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la
presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:
“(i)
Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando
tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela”[8]. (Subrayado
fuera de texto).
En
este último evento la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de
garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y
con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez
de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad
manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos
invocados”[9].
Lo
anterior ha sido reiterado en diferentes decisiones de este tribunal, donde ha
establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a la
educación a dichos sujetos de especial protección. Así, por ejemplo, en
providencia T-393 de 1997 la Corte tuteló los derechos fundamentales a
la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y en
general los derechos del adolescente, de los niños y de la mujer, por ser
sujetos de especial protección, a cuatro estudiantes, quienes interpusieron de
manera independiente la acción de tutela contra distintas instituciones
educativas, al negarles el cupo en el colegio por encontrarse en estado de
embarazo y por tener la condición de madres solteras. Al respecto, esta
corporación señaló:
“La Constitución
Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los
jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de
especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo,
lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable
frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además,
hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad.
(…)
Halla
la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable,
susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de
los fundamentales.
Añádase
que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental,
al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a
recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por
razón de la maternidad carece de toda justificación.
Es
claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la
tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la
postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos
demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales
derechos”.
Igualmente lo expuso en Sentencia T-564
de 2009, al evaluar si una entidad educativa había transgredido los derechos
fundamentales a la vida y a la educación de una estudiante, al no permitirle asistir a las clases de la jornada
sabatina como consecuencia de su estado de embarazo riesgoso. Sostuvo
entonces:
“Conforme se anotó, de acuerdo con la
Constitución y la propia jurisprudencia Constitucional, la mujer embarazada es
considerada sujeto de especial protección y por tal razón, al Estado le
corresponde velar por el cumplimiento de los derechos de la mujer en gestación
o maternidad. Así pues, dentro de los tales derechos se encuentra el de la educación,
el cual ha sido objeto de múltiples limitaciones generando situaciones
discriminatorias para las estudiantes embarazadas”.
De lo expuesto se deduce que como consecuencia de la
protección especial concedida a determinado grupo, y en particular a las
mujeres en estado de gravidez y después del parto (conforme con el artículo 43
superior[10]),
la sociedad y el Estado tienen el deber de proporcionarles protección y apoyo
por sus circunstancias de vulnerabilidad, y tienen la obligación de ampararles
las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos[11].
4.
Derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria.
4.1.
El artículo 67 superior consagra que “la educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura (…)”.
La
jurisprudencia constitucional ha explicado que la educación cuenta con una
doble connotación: (i) como derecho, se instituye en la garantía que propende
por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que
mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer su habilidades
cognitivas, físicas, morales, culturales etc.; y (ii) como servicio público, se
transforma en una obligación del Estado, esencial a su finalidad social[12].
Asimismo,
la Corte ha destacado algunas características esenciales del derecho a la
educación[13],
así:
(i)
Por su carácter fundamental, es objeto de protección especial del Estado. Por
ello el amparo constitucional se constituye en mecanismo para adquirir la
respectiva garantía en relación con las autoridades públicas y ante los
particulares, con el objeto de prevenir acciones u omisiones que imposibiliten
su existencia.
(ii)
Es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como
la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en
materia educativa y de realización como persona y el libre desarrollo de la
personalidad, así como de la ejecución de diferentes principios y valores
fundamentales, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida
económica, política, administrativa y cultural.
(iii)
En virtud de las anteriores particularidades, la prestación del servicio
público de educación es uno de los fines primordiales del Estado social de
derecho[14].
4.2.
De otro lado, el artículo 69 de la Carta Política garantiza la autonomía
universitaria al establecer que las instituciones educativas superiores pueden “darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos” [15].
La
Corte ha entendido dicho principio como la capacidad que tienen las universidades
de “autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa y por ello
al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar
con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas;
designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores
formativos, académicos, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar
sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”[16].
Definición
esta que tiene su sustento en la libertad con la que cuentan los planteles
educativos para regular las relaciones que emanan del ejercicio académico entre
alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente
permitiera que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran
establecidos, en principio, sin intervención de poderes externos[17].
En
relación con la autonomía universitaria, su alcance y contenido, la sentencia
C-1435 de 2000 explicó que dichas entidades tienen un alto grado de libertad
jurídica y capacidad de decisión que, desde un punto de vista netamente
académico, les permite asegurar para la sociedad y para los individuos que la
integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la
investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacios que estarían
restringidos por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo.
En
virtud de lo anterior se tiene que las universidades ejercen su autonomía (i)
al trazar las pautas a las cuales se han de someter los miembros de la
comunidad académica; (ii) al establecer las consecuencias que acarrea su
incumplimiento; y (iii) al señalar los trámites encaminados a exigir tales
reglas (procedimientos académicos como administrativos y disciplinarios[18]).
Sin
embargo, tal autonomía no es de carácter absoluto toda vez que su ejercicio
debe respetar el ordenamiento constitucional y legal vigente[19]. Al
respecto la Corte en sentencia T-933 de 2005 dijo:
“La discrecionalidad dada a los entes universitarios
para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por (i) la
facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le
atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a
las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el
artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la
prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de
educación, y, finalmente, (iv) el respeto
por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la
obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la
República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos
ciudadanos.”
Así
que en principio cada institución formativa goza de independencia para diseñar
sus criterios, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en
el reglamento académico y bajo los criterios establecidos por la ley y la
Constitución[20].
5.
Alcance de los reglamentos de las universidades respecto de la efectividad de
los derechos fundamentales.
La
Corte ha señalado que el reglamento estudiantil puede ser analizado desde tres
enfoques[21]:
(i)
Desde el punto de vista del derecho a la educación, como un derecho-deber; se
refiere a la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las alternativas
que le permitirán definir su futuro. Asimismo, indica cuáles son sus derechos,
garantías y las exigencias que la universidad puede plantear, así como también
establece sus obligaciones, deberes y responsabilidades.
(ii)
Desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria; esto
es, en relación con el conjunto de potestades y atribuciones de las
instituciones educativas y las restricciones a las que se encuentra sometido, a
través de las cuales puede definir tanto los aspectos que atañen a sus
propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, como su estructura y su
organización interna. Igualmente, se le reconoce la libertad de desarrollar los
contenidos del reglamento, su aplicación e interpretación sin injerencias
externas.
(iii)
Desde la perspectiva de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico; es
decir, el reglamento académico una vez expedido forma parte del ordenamiento
jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el
contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante.
No obstante,
esta corporación ha aclarado que dicha potestad no puede ser entendida como una
garantía absoluta, sin límites que la regulen, ya que “las disposiciones y
actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a
las leyes. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión
de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos
estudiantiles, lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la
garantía de los derechos fundamentales”[22].
Así las cosas,
se tiene que los entes formativos establecen un régimen interno (denominado
normalmente reglamento), de carácter obligatorio para quienes conforman la
comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), el cual prevé las
disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a
las diferentes circunstancias que emanen por causa o con ocasión de su
actividad, tanto en el campo administrativo como disciplinario[23].
El derecho a que
las universidades adopten sus estatutos, como ya se dijo, no es absoluto sino
que se encuentra restringido, ya que “el derecho constitucional
fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no
desnaturalizado. Los planteles educativos pueden exigir requerimientos al
educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento
de ciertas obligaciones”[24].
Se tiene
entonces que los reglamentos garantizan el derecho a la educación, fijando
requisitos y adoptando medidas que no limiten de manera injustificada,
desproporcionada y arbitraria su ejercicio. “En realidad, la violación se
produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación
particular y concreta, antes de buscar viabilizar u optimizar el derecho,
apunta a impedir u obstruir su legitimo ejercicio haciéndolo del todo
nugatorio”[25].
En este último
caso se está, por un lado, de cara al derecho a la educación, y por el otro, a
la garantía del principio de la autonomía de los centros educativos,
materializado en las obligaciones establecidas en el reglamento académico y las
consecuencias que se derivan de su incumplimiento. En el evento en que dichas
normas entren en conflicto, “el juez debe proceder a realizar un juicio de
ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto
es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir
o eliminar [la garantía] a la autonomía sino establecer una prelación a favor
del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado
indefinidamente”[26].
Además, no solo
los funcionarios estatales deben ponderar entre ambos derechos sino también las
autoridades universitarias, ya que “no deben ser insensibles, dando
aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de
espalda al drama humano que [puede atravesar] uno de sus estudiantes”[27].
Este
tribunal ha considerado que cuando entra en conflicto el principio
constitucional de la autonomía de las universidades con los derechos
fundamentales a la educación y a la maternidad, se debe procurar y dar
prevalencia a estos últimos. Así lo hizo saber, en Sentencia T-292 de 1994,
donde examinó el caso de una estudiante que por ejemplo, había iniciado sus
estudios de bacteriología en el Colegio Mayor de Cundinamarca y como
consecuencia del nacimiento prematuro de su hijo y las complicaciones
especiales de salud no pudo continuar con la carrera. Solicitó a la institución la
reserva del cupo, petición que le fue negada toda vez que no cumplía con los
criterios establecidos por el reglamento interno para obtener dicho beneficio
(esto es, no haber cursado
un semestre o más, y la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de
aplazamiento). Dijo entonces la Corte:
“Es
evidente que en este tipo de relaciones existe una situación de conflicto entre
dos clases de hipótesis normativas, pero sólo en cuanto a su vigencia práctica,
o a su aplicación concreta, pues de un lado y conforme con la Constitución las
instituciones universitarias pueden darse su propio reglamento y así ordenar de
modo general el circulo de relaciones académicas y disciplinarias de los
interesados en aquellas y prever entre otros, el caso de las peticiones de
reserva de cupo y señalar condiciones y requisitos razonables y jurídicos para
tal fin, pero, de otro, también lo es que la Carta asegura a las personas
naturales su derecho al aprendizaje, y a la salud y a la vida, y en grado
superlativo a la salud de la mujer embarazada, lo cual puede generar eventuales
conflictos y aparentes antinomias jurídicas difíciles de resolver por el
intérprete y por la autoridad pública entre uno y otro, ya que una persona en
grave peligro en su salud por enfermedad o una mujer por embarazo complicado,
no deben ser afectados con la pérdida de su derecho a acceder al aprendizaje,
sólo porque el reglamento de la institución de educación haya dispuesto que la
reserva del cupo únicamente puede beneficiar a quienes hayan cursado más de un
semestre. Esta "solución" es apenas aparente porque genera más daño
que el que se quiere evitar con la reglamentación interna de la institución de
la educación y afecta los mencionados derechos constitucionales fundamentales
que deben prevalecer y ser respetados cuando menos en su núcleo esencial para
asegurar su vigencia; no entenderlo así es contrario a la Constitución Política
de 1991, y supone el flagrante desconocimiento de todo su contexto sistemático
y primario, pues el contenido humanitario de los derechos constitucionales
fundamentales no deja duda de la necesidad de examinar las situaciones en las
que estén comprometidos estos derechos, en tal forma que ellos sean
efectivamente respetados y apreciados en su dimensión racional y ética, lo cual
evidentemente no ocurrió en este caso en el que se refleja una actitud
autoritaria, desprovista de sentido humanitario y de la necesaria ponderación
que debe inspirar la actividad pedagógica”.
Asimismo,
la precitada providencia señaló que no solo se aplican de manera preferencial
las normas constitucionales en el evento que se presente colisión entre el
derecho a la educación y el principio de la autonomía de las entidades
formativas (en la elaboración de sus reglamentos), sino también cuando dentro
de sus estatutos internos existen vacíos o no se regulan determinados aspectos.
Al respecto sostuvo:
“Para
la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente lógico que en
condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho más una
estudiante de una carrera universitaria, esté imposibilitada para cumplir con
su carga académica ante el centro de estudios superiores; por ello, la suspensión
de los estudios de la peticionaria se encuentra suficientemente justificada y
en este caso debió ser tenida en cuenta plenamente por el establecimiento
público de educación superior, para concederle la reserva del cupo y su
reintegro, no obstante la previsión del reglamento que sólo admite la reserva
de cupo para las personas que los soliciten una vez cursado un semestre; lo que
sucede es que en estos casos y en ausencia de norma reglamentaria expresa que
regule el tema, se aplica de modo preferente y directo la normatividad
constitucional de los derechos constitucionales fundamentales”.
En este fallo la Corte resolvió tutelar los derechos
fundamentales a escoger profesión y oficio y a la libertad de aprendizaje, y
ordenó a
la entidad universitaria que resolviera sobre la petición de reserva de cupo
presentada por la actora en el sentido de acceder a su readmisión.
Así que las actuaciones de los entes educativos en las que se
encuentren implicados derechos fundamentales tienen la obligación de velar por
la prevalencia de las normas constitucionales, sin sacrificar derechos
fundamentales ante una tensión con garantías como la autonomía universitaria.
Teniendo
en cuenta estas consideraciones generales procede la Sala a estudiar el
presente asunto.
6. Caso
concreto.
6.1.
En
el presente caso la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera presentó el amparo
constitucional contra la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- por considerar
vulnerado su derecho a la educación, al no reintegrarle el dinero pagado por
concepto de matrícula o en su defecto el abono del mismo para el siguiente
semestre, debido a que canceló extemporáneamente el semestre académico;
situación esta que obedeció a la grave enfermedad que padeció su único hijo
menor de edad.
El
pequeño
nació prematuro, el 16 de diciembre de 2011, siendo hospitalizado en la unidad
de neonatos donde adquirió una infección intestinal. Inmediatamente, el
28 de febrero de 2012, el menor fue ingresado al servicio de urgencias del
Instituto del Corazón de Ibagué, al presentar diarrea, fiebre e irritabilidad,
cuadro clínico que pasados unos días no mejoró, por lo cual fue necesaria
valoración por cirugía pediátrica, pero dado que el especialista de la
institución se encontraba fuera del país el infante fue remitido a la unidad de
cuidados intensivos de la Fundación Hospital de La Misericordia de la ciudad de
Bogotá, el día 7 de marzo de 2012.
El niño ingresó
a dicha clínica el 8 de marzo de 2012, con un cuadro consistente en
deposiciones diarreicas mucosanguinolentas y distensión abdominal, por lo que
se dio inicio a un manejo con antibióticos. Luego de pasar más de un mes y
medio en el hospital el menor es dado de alta, el día 20 de abril de 2012, en
aceptable condición y hemodinámicamente estable al haber superado una obstrucción
intestinal secundaria a estenosis post enterocolitis en colon[28].
Después
de aproximadamente dos meses y ante la mejoría de su hijo y la imposibilidad de
cumplir con sus compromisos académicos, el 23 de abril de 2012, la estudiante
solicitó ante la entidad accionada la cancelación del semestre.
A
su turno, la entidad universitaria informó que, con base en su reglamento, esto
es, el Acuerdo 02 de 2011, no era posible atender positivamente la solicitud.
Sin embargo, comunicó que el caso se estaba tramitando ante la dirección
financiera para que fuera incluida como beneficiaria de descuentos económicos
en su matrícula, conforme con los parámetros establecidos en la Resolución 332
de 2012, bajo la potestad del rector de autorizar dicho reconocimiento por
circunstancias especiales.
6.2. Lo primero que la Sala encuentra es
que la acción resulta procedente. Ello se explica por varias razones:
(i) A la accionante no le fue posible
cumplir con sus obligaciones académicas así como tampoco solicitó oportunamente
la cancelación del semestre, debido a que su hijo presentó quebrantos de salud
desde su nacimiento. Estas circunstancias permiten afirmar que, en virtud de la
maternidad y las consecuencias desafortunadas que padeció su hijo, la
peticionaria es sujeto de especial protección constitucional (artículo 43
superior), de manera que la tutela es un medio adecuado para asegurar la
oportuna garantía de sus derechos, en el evento de haber sido vulnerados o
amenazados.
(ii) A pesar de existir otro medio de
defensa judicial, este no resulta suficientemente idóneo y eficaz para el
amparo efectivo de sus derechos fundamentales, ya que no es razonable someter a
la peticionaria a que le sea resuelta su situación por la vía ordinaria[29],
cuando lo que se busca es evitar que se suspenda o que sea negado en el tiempo
su derecho a la educación.
(iii) Aunado a lo anterior, la Sala
advierte que si bien es cierto en el presente caso existe una controversia de
carácter económico, también lo es que tal problemática transcendió al plano
educativo, ya que impone una barrera que afecta que la actora continúe y finalice
sus estudios superiores.
6.3.
Conforme con el acervo probatorio y los hechos expuestos por las partes, se
evidencia que la mencionada institución, al momento de resolver negativamente
la solicitud de la estudiante (el reintegro o abono del dinero cancelado al
siguiente semestre), vulneró el derecho a la educación al aplicar una
disposición normativa que no regula su caso, y al no tener en cuenta su
especial situación desatendió
lo consagrado por la Constitución Política y los lineamientos jurisprudenciales
ya instituidos sobre el tema.
(i) Del acervo
probatorio se tiene que, como consecuencia de la enfermedad del menor, la
actora pidió ante la entidad accionada la cancelación del semestre. Petición
esta que le fue negada por extemporánea con fundamento en el Acuerdo núm. 002 del
17 de marzo de 2011[30],
el cual versa sobre aspectos económicos cuyo artículo 5º trata los casos en que
exista cancelación total de la matrícula, así:
“ARTÍCULO
QUINTO: En el caso de CANCELACIÓN TOTAL de la matrícula, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
1.
Devolución
del 100%
A
aquellos estudiantes que presenten grave enfermedad, debidamente certificada
por la respectiva EPS, hasta en la segunda semana de clases, de acuerdo con el
calendario de actividades académicas definido por el Consejo de Facultad y
ratificado por el Consejo Académico.
2.
Devolución
del 80%
Cuando
el estudiante que ingrese por primera vez a la Universidad, manifieste a la
Decanatura del Programa, por escrito, la decisión de retirarse de la
Universidad, hasta el viernes de la segunda semana de clases, según el
calendario de actividades académicas definido por la facultad y ratificado por
el Consejo Académico.
Cuando
el estudiante, por motivos laborales debidamente comprobados, es trasladado de
su sitio de trabajo y la Universidad Cooperativa de Colombia no ofrece el
programa en la ciudad de destino, aplicará esta devolución si se notifica en
debida forma hasta el viernes de la segunda semana de clases, según el
calendario de actividades académicas definido por la facultad y ratificado por
el Consejo Académico.
3.
Devolución
por créditos ICETEX
A
aquellos estudiantes a quienes no les haya sido otorgado el crédito por parte
del ICETEX y hayan consignado el porcentaje respectivo.
Cuando
el estudiante haya pagado previamente la matrícula y esté tramitando crédito
ICETEX y le sea aprobado, se hará devolución del valor pagado previamente una
vez la Universidad reciba el giro del ICETEX”.
Como se observa,
el mencionado acuerdo solo consagra las circunstancias, el tiempo y el monto en
que procede la cancelación de la matrícula solicitada por los estudiantes, en
los siguientes eventos[31]:
(a) grave enfermedad, debidamente certificada por la EPS (el término para
presentar dicha cancelación es hasta la segunda semana de clase); y (b)
decisión manifiesta de retirarse cuando la persona ingresa por primera vez
(cuenta hasta el viernes de la segunda semana de clases para presentar dicha
solicitud). Sin embargo, allí no se reguló una hipótesis que subsuma la
situación particular y concreta de la accionante (esto es, las consecuencias y
causas derivadas de la maternidad).
(ii) La entidad
accionada (en el escrito de contestación del presente amparo), reiteró su
negativa a devolver o abonar el dinero cancelado. Aseveró que conforme con la
Resolución núm. 332 del 13 de noviembre de 2012[32],
mediante la cual se actualizan y unifican las reglas existentes para conceder
incentivos de orden académico, deportivo y cultural, se tramitaría la situación
de la estudiante con el fin de que pudiera obtener descuentos en su matrícula.
Analizada la mencionada resolución se evidencia que el artículo 7º consagra lo
siguiente:
“ARTÍCULO
SÉPTIMO: La Rectoría, estudiará y resolverá los casos especiales y particulares
que se presenten en desarrollo de ésta norma y discrecionalmente por aspectos
presupuestales se reserva el derecho de concederlo, negarlo, aumentarlo o
disminuirlo”.
Dicha resolución
presuntamente estudia la inclusión de la accionante para ser beneficiaria de
descuentos en la matrícula, pero condicionada a la decisión del rector, quien
es el que resuelve los casos especiales y particulares. Norma esta que tampoco
prevé las condiciones como las de la petente.
6.4.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que ante la ausencia de una norma
reglamentaria expresa que regule determinados aspectos, cuando se encuentren
comprometidos derechos fundamentales los establecimientos educativos deben
aplicar de manera preferente los preceptos constitucionales.
Para
la Sala resulta suficientemente justificado que ante el delicado estado
de salud del hijo de la actora, de tan solo 4 meses de nacido, quien por su edad
requería el acompañamiento directo de su madre ante la necesidad de someterlo a
una serie de exámenes y procedimientos médicos, estuviere imposibilitada para
cumplir con sus obligaciones académicas y cancelar el semestre dentro del
término fijado por la universidad. Situación ésta que debió ser tenida en
cuenta por la mencionada institución para atender favorablemente su solicitud, máxime en
tratándose de un sujeto de especial protección, quien se encuentra a punto de
culminar sus estudios de contaduría, ya que la demora en solicitar la
cancelación de la matrícula no obedeció a su desidia, capricho o negligencia,
sino a la enfermedad de su hijo.
Por ello, debió
garantizarle sus derechos constitucionales (a la maternidad y a la educación),
y no por el contrario aplicar el reglamento, que como ya se dijo no se ajustaba
a las circunstancias particulares de la petente.
6.5. Aunado a lo
anterior, debe anotarse que si bien es cierto que las universidades gozan de
autonomía para establecer sus propias directivas y regirse por sus estatutos
dentro del medio académico, también lo es que dicha garantía está limitada por
los mandatos constitucionales y legales.
Entonces, cuando
surge un escenario de conflicto entre dos preceptos, es decir, entre derechos
fundamentales a la educación y a la maternidad, y la garantía de la autonomía
de los centros educativos para establecer los reglamentos que regulan las
diferentes circunstancias que surjan con ocasión de su actividad, (como la
cancelación de la matrícula), esta última norma excepcionalmente debe ser
inaplicada (en ciertos eventos), puesto que su uso podría conducir a la
trasgresión de un derecho fundamental.
Así las cosas,
se tiene que la universidad debió “ponderar la trascendencia del problema
frente al sacrificio que [debía] asumir”[33], y tener en cuenta los
motivos que dieron lugar a la presentación extemporánea de la cancelación de la
matrícula, con el objeto de permitirle a quien es madre el amparo de los
derechos a la educación y a la maternidad[34]. Debe recordarse que la
particular circunstancia de la accionante no se encuentra prevista en los
estatutos de la institución y al existir tal vacío se debió “aplicar una
solución que sea producto de la interpretación integradora de las disposiciones
de la Constitución misma”[35];
esto es, dar prioridad a sus derechos fundamentales por encima
incluso del reglamento.
6.6. Por lo expuesto, la Sala
protegerá el derecho fundamental invocado por la accionante. Procederá a
revocar el fallo de tutela de segunda instancia y ordenará a la Universidad
Cooperativa de Colombia
-sede Ibagué- que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, reintegre o abone el dinero cancelado por concepto de matrícula al
siguiente semestre a
favor de la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera, para que continúe con sus estudios
en dicho centro educativo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo
proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, que a su vez
confirmó la decisión del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho
fundamental a la educación a favor de la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera.
Segundo.- ORDENAR a la
Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reintegre o abone el dinero cancelado por concepto de matrícula al siguiente
semestre a
favor de la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera, para que continúe con sus
estudios en dicho centro educativo.
Tercero.-
LÍBRESE
por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Denominada
entererocolitisnecrozante y una bacteria de nombre staphilococcus en la sangre.
[2] Cuaderno
original, folio 3.
[3] Ídem, folio 4.
[4] Ídem, folio 5.
[5] Sentencia T-974
de 1999.
[6] Sentencia T-262
de 2012.
[7] Ídem.
[8] Sentencia T-282
de 2008.
[9] Ídem.
[10] “Artículo 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
[11] Sentencia T-564
de 2009.
[12] Sentencia T-068
de 2012.
[13] Sentencia T-974
de 1999.
[14] La sentencia T-780 de 1999
indicó “(…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho
a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe
evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera
continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de
la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los
particulares, con su vigilancia y control.
Lo
anterior implica que la educación debe constituir materia de una política
pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva
a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador
como el gobierno están obligados a concederle una atención preferencial para la
satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el
derecho a la educación, ello es indispensable para dar una estructura
presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin
de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366)”.
[15] Artículo 69 de la Constitución Política. “Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
[16] Sentencia T-755 de 2006. Este caso una persona interpuso
acción de tutela con el objeto de que se le protegieran sus derechos a la
educación, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia no autorizó su traslado excepcional de la sede de Palmira a
la de Bogotá, como medida efectiva para recibir la atención médica que requería para su
enfermedad (“lupus eritematoso sistémico”).
La Corte tuteló los derechos fundamentales incoados, inaplicó la
norma interna de dicha institución y ordenó dar aplicación directa e inmediata
a la Constitución, toda vez que la aplicación estricta del reglamento
estudiantil vulneraba los derechos invocados.
[17] Sentencias
T-056 de 2011 y T-465 de 2010.
[18] Sentencias
T-465 de 2010 y T-542 de 2012.
[19] Sentencia T-755
de 2006.
[20] La sentencia
T-465 de 2010 estudió el caso de una joven
estudiante, quien actuaba por intermedio de su hermano como agente oficioso;
solicitó que se le salvaguardara su derecho fundamental a la educación, ya que la Universidad Antonio Nariño no le otorgaba el título como profesional universitaria a pesar de
haber expedido un certificado indicando que estaba a paz y salvo por todo
concepto con el establecimiento. Esta corporación consideró que la no
expedición del título profesional se debió a una inconsistencia de la entidad
accionada, mediante la cual desconoció, sin la más mínima justificación, un
acto propio como el de la certificación del paz y salvo por todo concepto, por
lo que le ordenó que expidiera y entregara el título profesional. Para ello
inaplicó un artículo del reglamento estudiantil que se refería a ceremonias
solemnes para la entrega de títulos por parte de la institución.
[21] Sentencia T-542
de 2012.
[22] Sentencia T-041
de 2009. Cfr. Sentencia T-720 de 2012.
[23] Sentencia T-257
de 1995.
[24] Sentencia T-612
de 1992.
[25] Sentencia T-254 de 2007. En este
asunto un estudiante interpuso la acción de tutela con el fin de que se le
amparara sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al
libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, puesto que la Fundación Universidad de América
le rechazó su solicitud de reincorporación conforme con el reglamento interno
que dispone: los estudiantes que se ausente de la institución educativa
superior por más de 2 semestres se les negará el reintegro. Esta corporación concluyó que dicha negativa
constituía un acto de autoridad académica controlable mediante la acción de
tutela, ya que lesionaba los derechos constitucionales invocados, por lo que
ordenó el reingreso del actor y previno a las autoridades de la referida
universidad para que evitaran en un futuro volver a realizar actos como los
analizados en esa providencia.
[26] Ídem.
[27] Ídem.
[28] Cuaderno original, folio 14 y
ss.
[29] Sentencia T-461
de 2012.
[30] “Por medio
del cual se actualiza la reglamentación de los aspectos económicos señalados en
el reglamento estudiantil de la Universidad Cooperativa de Colombia”. Como aparece en su página de internet (http://www.ucc.edu.co/normatividad/Paginas/Acuerdos2011.aspx).
[31] La Sala extrae solo los de interés para el presente caso.
[32] “Por medio de la cual actualiza y
unifica la reglamentación existente para conceder incentivos de orden
académico, cultural, deportiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.