Sentencia T-603 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Adriana María Guillén Arango · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-603-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-603/12 SERVICIO MILITAR-Obligación del ciudadano De manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; y de propender al logro y mantenimiento de la paz. SERVICIO MILITAR-Deber relativo SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la ley DESOBEDIENCIA-Tipos DESOBEDIENCIA-Legitimidad DESOBEDIENCIA CIVIL Y OBJECION DE CONCIENCIA-Diferencia La objeción de conciencia es susceptible de ser analizada bajo la estructura de los derechos subjetivos. En cambio, la desobediencia civil es un hecho frente al cual no podría esperarse una conducta determinable como una prestación concreta por parte del Estado, como sí sucede en aquella, donde se espera que el poder constitutivo permita el ejercicio de la objeción de conciencia con la consecuente permisión de la abstención frente al deber exigido. OBJECION DE CONCIENCIA-Concepto La resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito. OBJECION DE CONCIENCIA Y LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Nexo OBJECION DE CONCIENCIA-Limites La objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protección constitucional a falta de regulación legal/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-El objetor de conciencia debe informar a las autoridades los motivos por los cuales la obligación del servicio militar riñe con sus convicciones OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Las convicciones que llevan a objetar conciencia frente al servicio militar obligatorio pueden ser de diversa índole ACCION DE TUTELA CONTRA BATALLON DE INFANTERIA-Instar al batallón para que analice de manera detallada las posibles afectaciones al estado de salud mental del demandante independientemente de que haya o no terminado el servicio militar Referencia: expediente T-2.761.984 Acción de Tutela instaurada por Harold Germain Hernández García contra el Batallón de Infantería No. 22, “Batallón Ayacucho”. Magistrada Ponente: ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES. 1. Hechos. El catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), Harold Germain Hernández García instauró acción de tutela contra el Batallón de Infantería No. 22 – “Batallón Ayacucho”, por considerar que esta entidad trasgredía su derecho fundamental a la libertad de conciencia en relación con su calidad de objetor de conciencia[1]. Ese mismo día fue admitida la acción de tutela por la autoridad judicial de primera instancia. Los hechos relatados por el accionante en la demanda se resumen así: 1. Enfatizó el actor que es “(…) objetor de conciencia por [sus] principios éticos, morales y religiosos, producto de una formación que [le] ha dado su familia y la iglesia, basado en el amor al prójimo, [el] respeto por la vida, [y el deseo de] permanecer en paz con [su] entorno (…)” (Cuad. 1, folio 1). 2. En junio de dos mil nueve (2009), “(…) obligado por [su] papa (sic)” (Cuad. 1, folio 1), se presentó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular. En ese momento, no estudiaba y se encontraba desempleado. 3. Durante el procedimiento de selección correspondiente, según la prueba sicológica, no debía ser declarado apto. A pesar de esto, fue incorporado a las Fuerzas Militares. 4. Debido a su desesperación, adoptó “(…) el consejo de [sus] compañeros del batallón y [se escapó] antes de jurar bandera (…)” (Cuad. 1, folio 1). Esta actuación la llevó a cabo antes de efectuar algún juramento de pertenencia al ejército, a pesar de haber sido incorporado hacía dos meses. 5. Mencionó que su conciencia es incompatible con la pertenencia a tal institución, pues a pesar de que le ofrecieron trabajar en el campo de sistemas, efectuar cualquier labor para el ejército es, a su parecer, una manera “(…) de trabajar para la guerra [y por ello] una forma de matar” (Cuad. 1, folio 2). 6. Expuso que su madre, “(…) pensionada por invalidez (…)” (Cuad. 1, folio 2) fue a hablar con el comandante del batallón accionado, quien le indicó que empezaría a tramitar su desacuartelamiento. Por esta razón, le empezaron a dar licencias, pero -a comienzos de este año-, le hicieron volver a cumplir funciones en el batallón. 7. Manifestó que tras el suicidio de un compañero le “(…) llevaron en contra de [su] voluntad (…) a la clínica San Juan de Dios en Sancancio (…) por tener conductas suicidas (…)” (Cuad. 1, folio 2). Su padre ayudó a que fuera dado de alta, responsabilizándose de cualquier actuación que atentara contra su vida. 8. Finalmente, expuso que volvió al batallón, pues le dijeron que lo iban a desacuartelar y que, durante el trámite de este procedimiento, le darían licencias. Por este motivo, inició estudio de bachillerato. Sin embargo, “(…) a los dos días siguientes (…) al ir [al batallón le] dijeron que debía [quedarse] en contra de [su] voluntad y que no [le veían] ninguna dificultad para seguir prestando el servicio militar (…)” (Cuad. 1, folio 2). 2. Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad accionada su desacuartelamiento, dado que “(…) al hacer caso omiso de [su] situación, están dañando [su] proyecto de vida, el cual es seguir estudiando y no desamparar a [su] madre y por ningún motivo ser partícipe de actos bélicos que tengan que ver con la guerra” (Cuad. 1, folio 3). 3. Intervención de la parte demandada. 3.1 El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 22, Mayor José Alexander Mendoza Gómez, intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia y se opuso a las pretensiones del demandante. 3.2 Indicó que el actor se presentó voluntariamente al procedimiento de conscripción y fue calificado como apto por varios médicos y psicólogos, conforme quedó registrado en el acta No. 1121. Enfatizó, además, que el Ministerio Público acompañó este proceso, para garantizar así que se ajustara al marco legal y constitucional. 3.3 De otro lado, manifestó que el demandante, en ningún momento, expresó ser objetor de conciencia. Adicionalmente, expuso que el soldado no había presentado ninguna certificación sobre el estado de salud de su madre. Empero, este hecho no lo exime de prestar el servicio militar, pues es el tercero de cinco hijos. Sumado a esto, señaló que los soldados regulares cumplen su servicio como apoyo en la seguridad de las instalaciones militares y ayudan a ejercer control del área, mas no son utilizados en zonas donde el orden público se ve turbado. 3.4 Expuso que no era cierto que el tutelante hubiera sido llevado contra su voluntad a la Clínica San Juan de Dios, pues “(…) él mismo fue el que manifestó que tenía ganas de suicidarse. Ante esta declaración[,] el personal de Sanidad del Dispensario Médico (…) optaron (sic) por remitirlo a valoración psiquiátrica con el fin de guardar su integridad personal (…)” (Cuad. 1, folio 16). Para sustentar este punto, transcribió elementos de la hoja de ingreso al referido centro hospitalario, en los cuales se observa que el gestor del amparo expresamente señalaba que por aburrimiento quería acabar con su vida. 3.5 Respecto a los permisos concedidos, indicó el comandante que el veintitrés (23) de abril, por solicitud del padre, le otorgaron uno “(…) donde el progenitor se responsabilizaba del cuidado en razón a que el soldado había presentado las anteriores actitudes (…)” (Cuad. 1, folio 17). Adicionalmente, adujo que el actor, por su propia voluntad, decidió suspender el tratamiento médico. Por lo demás, el demandante se presentó días después de terminado su permiso en compañía de su padre a las instalaciones del batallón, por lo que el “(…) jefe de Recurso Humano [le manifestó] que ya se había retardado y que debía presentársele al régimen interno de la compañía de Soldados (…)” (Cuad. 1, folio 17). En cuanto a los demás permisos, expuso que se otorgan siguiendo los parámetros del plan de moral y bienestar de la tropa, con la finalidad de que puedan disfrutar de la compañía de sus seres queridos. 3.6 Adicionalmente, enfatizó que el demandante pretende eludir la presunta responsabilidad penal que generó su actuación, dado que se ausentó por más tiempo del permitido; actuación que deberá ser remitida al Juez de Instrucción Penal Militar, pues podría ser comprendida como constitutiva del delito de deserción. 3.7 Finalmente, arguyó que la objeción de conciencia no opera para “(…) desatender deberes de alcance absoluto e incondicional. [Pues] el derecho a rechazar por motivos morales lo dispuesto en leyes y en órdenes sólo es ejercitable con respecto a los llamados deberes relativos (derecho al agua, aire, alimento, abrigo, albergue, etc” (Cuad. 1, folio 19). En este sentido, a menos que se configuren las causales legales de exención, la prestación del servicio militar es un deber ineludible de la persona, que tiene fundamento en principios constitucionales como la prevalencia del interés general y la obligación genérica de respeto y cumplimiento de la Constitución y de las leyes. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. a. Copias de Boletas de Salida de Personal, que autorizan la salida del demandante por “permiso”, entre los siguientes términos: del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), al veintiuno (21) de ese mismo mes y año; del veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009) al seis (6) de diciembre de ese mismo año; y del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), al seis (6) de enero de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folios 4 a 6). b. Copia de permiso especial, con fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), otorgado a Harold Hernández García hasta el veintitrés (23) de abril de ese año, “(…) en razón a que se ha (sic) presentado actitudes inadecuadas de comportamiento en la actividad militar y ha tenido ideación y plan laborado suicida (…)” (Cuad. 1, folio 34). c. Resumen de atención médica en la Clínica San Juan de Dios, firmada por la médica Juliana Ramírez Gómez, con fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), donde se lee “(…) paciente remitido del batallón con ideación suicida, anoche se suicidó un compañero y dijo que había hecho un pacto, que debía hacer lo mismo. Se da cita por consulta externa con psiquiatría. Diagnóstico: ideación suicida” (Cuad. 1, folio 8). d. Hoja de Ingreso a la Clínica San Juan de Dios de Manizales, con fecha ocho (8) de agosto de dos mil diez (2010), donde se lee que “(…) vive con el padre, dos tíos y el abuelo. Los padres están separados desde (sic)14 años. Narra buenas relaciones con ambos padres y con sus hermanos, así como con el resto de familia. Niega antecedente de patología Mental” (Cuad. 1, folio 35). e. Dictamen de calificación de invalidez definitiva de Alba Lucía García Hernández, madre del demandante, con fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). En el documento, elaborado por el médico Hernando Bernal Arango, se observa que la referida señora padece “(…) desorden mental mayor de tipo esquizofrénico [y tiene] pérdida de la capacidad laboral definitiva: 95.5%” (Cuad. 1, folio 9). f. Copia de Acta 1121, elaborada el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar No. 31, que “(…) trata sobre la entrega y recepción de conscriptos aptos a la fecha del sexto contingente del 2009 que hace el Distrito Militar No. 31 al delegado del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho (…) total personal incorporado 96 (…) [entre ellos en el puesto] 44, Hernández García Harold (…)”. Como comandante del Distrito Militar figura el “MY. Javier José Quirós Artunduaga”. De igual modo, se observa que en la diligencia participaron tres médicos (Cuad, 1, folios 27 a 29). g. Informe de presunto delito de deserción, con fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), en el que se indica que “(…) el 16 de febrero del año en curso [el gestor del amparo] se evadió de las instalaciones del Batallón encontrándose orgánico de la Compañía DINAMARCA, se tomó contacto con los familiares sin obtener respuesta alguna, a la fecha no se ha efectuado presentación. Es de resaltar que [el] mencionado es reincidente en retardarse a permisos otorgados (…)” (Cuad. 1, folio 33). h. Copia de “Declaración de alta voluntaria”, suscrita por Harold Hernández García, en la cual indica que: “(…) bajo [su] propia responsabilidad decidió abandonar [la clínica San Juan de Dios] y en consecuencia declar[ó] que ni la institución ni su personal serán responsables en caso de complicaciones (…)” (Cuad. 1, folio 37). II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 1. Primera instancia. 1.1 Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el cual mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) decidió denegar el amparo solicitado. 1.2 Como fundamento de la providencia, la autoridad judicial de primera instancia consideró que la normatividad vigente en Colombia no consagra, como desarrollo de la libertad de conciencia, el derecho a objetar la prestación del servicio militar. En este sentido, manifestó que es necesaria su expresa contemplación en el ordenamiento jurídico para que pueda ser ejercido por las personas. Por ello, “(…) la incompatibilidad moral con la prestación del servicio militar (…), no implica una excusa insalvable que (…) impida dar cumplimiento al deber que le asiste [al demandante] como [a] todo colombiano (…)” (Cuad. 1, folio 43). 1.3 En cuanto al servicio militar, expuso que se trata de una obligación constitucional de cuya efectiva realización depende el mantenimiento de la soberanía. Se trata entonces de un deber en beneficio de la colectividad y a favor del Estado. Por ello, sólo en los eventos definidos por la legislación se permite exenciones a tal obligación o, según determinados casos, su diferimiento. En el caso bajo estudio, a juicio del a quo, el demandante “(…) no reúne ninguno de los requisitos (…) para aplazar o estar exento de la prestación del servicio militar obligatorio (…)” (Cuad. 1, folio 45). 2. Apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante instauró el recurso de alzada. Sin embargo, no brindó nuevos argumentos ni aportó elementos probatorios adicionales para controvertir la providencia. 3. Segunda Instancia. 3.1 Conoció del recurso de alzada la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) resolvió confirmar la decisión del a quo. 3.2 El ad quem enfatizó que a pesar de que el derecho a la libertad de conciencia tenga el carácter de fundamental, no es uno de sus componentes la objeción al servicio militar obligatorio. De hecho, lo anterior se constituye en un límite al mentado derecho fundamental, que obliga a prestar tal servicio, conforme la prevalencia del interés colectivo sobre el individual. 3.3 Por lo demás, argumentó que para ejercer la objeción de conciencia, como una causal de exclusión a la conscripción, la misma requeriría de expresa institucionalización dentro del ordenamiento jurídico, cosa que no sucede en Colombia. Por ello, “(…) el hecho de que [los] principios éticos, morales y religiosos [del demandante], estén en contra de pertenecer a algún ejército, no es impedimento alguno que justifique el abstenerse de cumplir con [los] deberes esenciales propios del compromiso social (…)” (Cuad. 2, folio 8). 3.4 Lo anterior, expuso, se encuentra ajustado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y conduce a la conclusión de que “(…) no es causal de exención al deber de prestar servicio militar la libertad de conciencia (…), pues [el interés particular] debe ceder ante el deber de prestar un servicio a la Patria (…)” (Cuad. 2, folio 8). III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Ocho, mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Elementos probatorios obtenidos en sede de revisión. 2.1 Mediante Auto proferido el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ofició al Comandante del distrito Militar No. 31 -Dirección de Reclutamiento y control de reservas-, para que absolviera dudas que fueron planteadas en el siguiente cuestionario: 1. ¿Existe una política o estrategia de información adelantada por las fuerzas militares para darle a conocer a la población las causales de exención del servicio militar que contempla el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas las comprendidas en la Ley 48 de 1993? 2. ¿En la actualidad, cuál es la duración precisa del servicio militar que presta el demandante como soldado regular? 3. ¿El señor Harold Hernández García informó a la Dirección de Reclutamiento, en algún momento, sobre su condición de objetor de conciencia? Si fue así ¿Cuándo y cómo lo hizo? 4. ¿Según el ordenamiento jurídico nacional, es una obligación de todo varón -independientemente de que se encuentre cobijado por las causales de exención en todo tiempo y sin pago de cuota de compensación- efectuar la inscripción para definir su situación militar? 5. ¿Pueden surgir circunstancias durante la prestación del servicio militar que impliquen la aplicación de las causales de exención -incluidas aquellas que sólo operan en tiempo de paz- una vez se haya efectuado la concentración e incorporación de que trata el artículo 20 de la Ley 48 de 1993? Igualmente, en la misma providencia, se suspendió el término para decidir, hasta tanto la información suministrada fuera recibida y analizada. 2.2 Dentro del término conferido por esta Corporación para absolver el informe, la Jefatura de Reclutamiento de la Zona Octava, a través del Comandante del Distrito Militar No. 31, se pronunció para absolver el cuestionario remitido. Así, en primer lugar, indicó que en la jornada de concentración para definir el ingreso a las filas del Ejército, los jóvenes son “(…) informados de las causales de inhabilidad o exención consagradas en los artículos 27 y 28 de la ley 48 de 1993 (…)” (Cuad. 3, folio 20). Este procedimiento se lleva a cabo en presencia de un funcionario adscrito a la Personería Municipal, con el fin de resguardar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, de los futuros conscriptos. 2.3 En segundo lugar, expuso que la referida Ley -en el artículo 19-, faculta al Ejército para adelantar un sorteo, que no tendrá que efectuarse si no se cuenta con el número suficiente de conscriptos. Sin embargo, en caso de llevarse a cabo, pueden elevarse reclamos hasta quince (15) días antes de la incorporación. A continuación, hizo referencia a las causales de exención en todo tiempo a la prestación del servicio militar, así como aquellas contempladas para tiempos de paz, reguladas ambas en los artículos 27 y 28 de la mentada ley. Igualmente, mencionó que las personas que se encuentren bajo las primeras -entre las que se hallan limitados físicos y sensoriales, así como indígenas- no están obligadas a pagar cuota de compensación militar. En cambio, en las segundas, las personas estarán obligadas a inscribirse y a pagar la mencionada cuota. Sin embargo, no ligó tales referencias normativas al caso objeto de estudio ni trajo a colación argumento alguno que relacionara lo antedicho a la duración del servicio militar para las personas que entraran como soldados regulares. 2.4 En tercer lugar, mencionó que el demandante no informó su condición de objetor de conciencia. Con todo, a continuación enfatizó que todo colombiano está obligado a definir su situación militar y a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, tal y como fue establecido en el artículo 3º de la Ley 48 de 1993. Por lo mismo, “(…) queda claro que en Colombia todos los varones mayores de edad están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. [De] lo contrario, la autoridad podrá compeler al ciudadano a fin de que cumpla con el mencionado deber” (Cuad. 3, folio 22). 2.5 A pesar de lo anterior, expuso que el demandante no sustentó “(…) la existencia de creencias o convicciones que permitan comprender y demostrar que por razones ya sean de tipo éticas, religiosas, morales o filosóficas no comparte de manera profunda y sincera la prestación del servicio militar, el uso de las armas y la violencia institucional (…)” (Cuad. 3, folio 22). Por ello, a su parecer y en referencia al asunto bajo estudio, “(…) no basta que el interesado diga que es objetor de conciencia para quedar eximido del serbio (sic) militar obligatorio (…)” (Cuad. 3, folio 23). De ahí que para este caso no pueda considerarse procedente la mentada objeción como eximente a la prestación del servicio militar obligatorio. 2.6 En cuarto lugar, volvió a referir que todo colombiano debe resolver su situación militar y que la propia Carta Política establece obligaciones genéricas y específicas con relación a la fuerza pública. Entre ellas, se halla el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas. Asunto que resulta “(…) coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior” (Cuad. 1, folio 23). Por lo mismo, sin excepción, todos los colombianos deben definir su situación militar, salvo los estudiantes de bachillerato, que lo harán cuando obtengan su título de bachiller, tal y como lo contempla el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. 3. Problema jurídico y esquema de resolución. De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ejército Nacional, a través de la Jefatura de Reclutamiento de la Zona Octava y del Batallón de Infantería No. 22 “Ayacucho” de Manizales, vulneró los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de culto del demandante, en razón a su alegada condición de objetor de conciencia. Para solventar tal interrogante, la Sala ahondará en el estudio de los siguientes temas: (i) Breve referencia al servicio militar obligatorio en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagración en la Constitución, en la Ley y en la jurisprudencia, (ii) el derecho a objetar conciencia al servicio militar obligatorio en la doctrina y en la jurisprudencia, su relación con la desobediencia civil y sus posibles justificaciones y limitaciones, (iii) elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por vía de acción de tutela, en especial el contenido del debate ético moral que entra en contradicción con el deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio. (iv) Finalmente, se abordará el caso concreto. 3.1. Breve referencia al servicio militar en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagración en la Constitución, en la Ley y en la jurisprudencia. 3.1.1 El constituyente de 1991, al definir el modelo del Estado colombiano -con el fin de fortalecer, entre otros elementos, la unidad de la Nación, la libertad y la paz-, estableció que se trataba de un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista. A continuación, en el artículo 1º, como parte de sus principios fundamentales, consagró que este modelo de Estado se funda sobre pilares como “(…) el respeto a la dignidad humana, (…) el trabajo y la solidaridad de las personas que (…) integran [la República] y en la prevalencia del interés general”. Lo anterior conlleva a que toda actuación de los poderes constituidos, entre ellos los pertenecientes a la rama ejecutiva del Estado -como lo son las instituciones que hacen parte de la fuerza pública-, deban adecuar el despliegue de sus funciones a tales elementos estructurales del mismo. Por ello y en procura de los beneficios que acarrea un comportamiento solidario destinado a alcanzar los fines por los cuales fue promulgada la Constitución, resulta legítima la exigibilidad del cumplimiento de ciertos comportamientos a la ciudadanía y demás personas que habitan el territorio, que se relacionen con la prevalencia del interés general, sin olvidar que tales deberes deben ser compatibles con el respeto a los derechos fundamentales. Así las cosas, los mencionados principios del Estado Social de Derecho, también suponen que los colombianos, al igual que las personas de otras nacionalidades que habitan el territorio, deban comportarse conforme con tales mandatos. En consecuencia, el Estado -actuando dentro de las órbitas que le fueron establecidas como competencias por el Constituyente-, puede exigir determinadas actuaciones a los miembros de la sociedad. Se trata así de la descripción de una situación en la cual las personas no sólo disfrutan de derechos, sino que deben también -en procura de materializar los primeros- satisfacer ciertas obligaciones. En este sentido, en la sentencia C-511 de 1994[2], esta Corporación indicó -a pesar de que los cargos elevados en aquella oportunidad fueron considerados en su mayor parte infundados-, que “(…) de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de ¨respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales¨ o para ¨defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica¨; .... y de ¨propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N)¨ (…)”. 3.1.2 Ahora bien, resulta paladino que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, tal y como fue establecido en el artículo 2º de la Carta. A esto se le suma, el mantenimiento de la integridad territorial, la defensa de la independencia nacional, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo para todos y todas. A más de ello, tal y como fue dispuesto en el segundo inciso del citado artículo 2º, el constituyente estableció que todas las autoridades de la República “(…) están instituidas, [entre otras cosas,] para proteger a todas las personas residentes en Colombia (…) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Con lo anterior se acentúa aún más la posibilidad de exigir ciertos comportamientos a todas y todos, siempre y cuando los mismos no socaven los derechos fundamentales de las personas, que no es lo mismo a que no entren en tensión con los últimos, pues resulta diferente una vulneración a los derechos que una carga legítimamente soportable en procura del bien común[3]. Bajo esta misma línea, un aspecto que consolida los anteriores argumentos se halla en el segundo inciso del artículo 4º de la Carta Política, que contempló como deber de “(…) los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, dentro de la óptica de los deberes del Estado y de los particulares, el numeral 3º del artículo 95 superior contempló como una responsabilidad correlativa al ejercicio de los derechos “(…) el respeto y apoyo a las autoridades legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”[4]. Por ende, se puede concluir que dentro del modelo del Estado Social de Derecho colombiano la exigibilidad a las personas de deberes resulta legítima, aspecto este que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación[5]. Con todo, es menester indicar que aquellos pueden ser diferenciados entre deberes genéricos, como sería –por ejemplo- el respeto y obediencia a las autoridades legítimamente constituidas[6] o propender al logro y mantenimiento de la paz, de otros específicos, como lo serían –para mencionar algunos de manera ilustrativa-, la defensa y difusión de los derechos humanos[7] o el estudio de la Constitución y la instrucción cívica en todas las instituciones de educación[8]. 3.1.3 En este orden de ideas, uno de los deberes específicos de los colombianos frente a la comunidad se materializa a través de su ingreso a la fuerza pública, que supone el “(…) tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones (…)”[9], con el fin de contribuir a la materialización de los fines por los cuales tales instituciones existen y que radican en la protección de “(…) todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”[10]. De hecho, en la sentencia C-511 de 1994 -previamente mencionada- se expuso que el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas, que la defensa y difusión de los derechos humanos como pilar de la convivencia pacífica y que la búsqueda y el mantenimiento de la paz resultan deberes genéricos que coinciden“(…) con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior”. Lo anterior permite insistir que la fuerza pública no existe como un fin en sí mismo, sino como un medio para materializar tales principios fundamentales del Estado Social de Derecho y que resultan esenciales para la realización de un orden político, económico y social justo. Por ello, salvo aquellas condiciones “(…) que en todo tiempo eximen del servicio militar (…)”, la prestación de este último constituiría una forma de materializar los deberes definidos en la Constitución con el objetivo de contribuir a la consolidación de las condiciones que procuren tales elementos. 3.1.4 Cabe reiterar, en consonancia con lo anterior, que los deberes -que incluyen la prestación del servicio militar obligatorio-, frente a los derechos, serían una base que permitiría su ejercicio, pero no pueden llegar a tal punto de ser considerados –a pesar de estar también contemplados dentro de los principios del Estado Social de Derecho y desarrollados en otras normas de la Constitución-, como entes revestidos de tal preeminencia que se permitan socavar los derechos fundamentales, borrando así pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la solidaridad. Lo anterior, adicionalmente, porque la Constitución -conforme a su preámbulo-, fue promulgada para garantizar derechos y no para materializar deberes por sobre aquellos. Esta Corporación, al analizar las tensiones entre derechos y deberes, ha reconocido que ambos hacen parte de la relación necesaria entre libertad y orden. En efecto, en la sentencia C-511 de 1994, se apuntó que “(…) [el] ejercicio social de la persona humana, se ve alimentado con el cumplimiento de deberes y con el goce de derechos. Unos y otros no pueden entenderse como antagónicos sino más bien del orden concurrente. Cuando un deber se ve limitado por un derecho, como en el caso de las exenciones en tiempo de paz, contenidas en el artículo 28 de la ley (no demandado), no puede afirmarse que los derechos estén impidiendo el cumplimiento de los deberes ciudadanos y de la persona humana, sino que justamente limitaciones legales, propias de la racionalidad legítima y provenientes de derechos, pueden llegar a restringir o disminuir el alcance de los deberes ciudadanos. // De la misma manera cuando se ve limitado el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinados deberes sociales, no puede decirse que se esté dando primacía a éstos sobre aquellos, sino que se están apropiando los elementos tan necesarios a la libertad contenidos en el ¨orden¨, sin el cual, aquella no existe y la civilidad se perturba de manera aguda. De suerte que la conciliación entre deberes y derechos hace parte de los correlativos apoyos de la libertad y el orden”. Como se verá más adelante, esta necesaria armonización es relevante al momento de tratar el tema de la objeción de conciencia. 3.1.5 Como ya se dijo, con respecto a la fuerza pública, comprendido como un deber de la ciudadanía, “(…) la Constitución Política (…) [establece] la obligación a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”[11]. A más de lo anterior, en estrecha relación con tal deber, que -en términos generales-, debe cumplir todo colombiano en relación con el servicio militar, el inciso primero (1º) del artículo décimo (10º) de la Ley 48 de 1993 contempla la obligación de “Todo varón (…) [de] definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes [la] definirán cuando obtengan su título de bachiller”[12]. En este sentido, en la sentencia C-058 de 1994[13], con respecto a cómo ha de ser entendida la satisfacción de este deber, se adujo que no puede ser comprendido como una sanción, dado que “´no es un mal’ sino un servicio a la patria en virtud de los deberes constitucionales de las personas”[14]. Por ende, la prestación del servicio militar obligaría, en principio, a todo colombiano mayor de edad hasta que cumpla los cincuenta años de edad[15]. La duración del mismo, tal y como fue establecido por el artículo 11 de la mencionada normatividad, será de doce (12) a veinticuatro (24) meses, existiendo modalidades temporales para su prestación. Así, el artículo 13 definió las siguientes cuatro posibilidades: “como soldado regular, de 18 a 24 meses”, “como soldado bachiller, durante 12 meses”, “como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses”, y “como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”[16]. 3.1.6 Al tratarse de un deber, una consecuencia de ello, según la sentencia C-511 de 1994, es la posibilidad de ser sancionado si se infringe la normatividad que impone la obligación de prestar el servicio a favor de la colectividad. Con todo, a pesar de ello, no se trata de una obligación absoluta, pues ya la Constitución establece la posibilidad de que el legislador defina qué condiciones eximen en todo tiempo de la prestación del servicio[17]. Así las cosas, para el caso del servicio militar obligatorio, una manera de armonizar la tensión entre deberes y derechos surge, precisamente, de su calidad de deber relativo. En este orden de ideas, con el fin de reglamentar el servicio de reclutamiento y movilización, el legislador promulgó la Ley 48 de 1993, que en su artículo 3º se refirió en los siguientes términos -escasamente diferentes a aquellos determinados en la Constitución-, al servicio militar obligatorio: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley” (subrayas fuera del original). Con todo y a pesar de que será desarrollado más adelante a profundidad, cabe precisar que las mencionadas exenciones, contempladas en la ley previamente aludida, no son las únicas que se reconocen en el ordenamiento jurídico colombiano, pues -conforme con el artículo 18 de la Constitución y con la jurisprudencia de esta Corporación, en especial con la sentencia C-728 de 2009[18]-, en Colombia es legítimo objetar conciencia a la prestación del servicio militar cuando tal actividad sea contraria a las convicciones y creencias de la persona; por lo que este derecho también se consolida como una exención frente al mencionado deber relativo. Por otro lado, no por el hecho de ser apto para la prestación del servicio militar se ingresará necesariamente a las filas de la fuerza pública, esto -aunado a las exenciones legales y constitucionales- reafirma que la prestación del servicio militar no sea una obligación absoluta. En desarrollo de lo anterior, el artículo 19 contempla la posibilidad de efectuar un sorteo cuando sea más que suficiente el número de conscriptos frente al potencial humano requerido[19]. 3.1.7 Ahora bien, retomando la línea argumentativa en relación con las exenciones expresamente reconocidas por el legislador en la Ley 48 de 1993, su existencia -como ya fue señalado- conlleva a la conclusión de que el servicio militar sea una obligación relativa y no absoluta. Entre ellas, se hace necesaria la distinción entre dos hipótesis disímiles. Por una parte, se diferenció en la normatividad previamente mencionada aquellas situaciones que eximen en todo tiempo de la prestación del servicio militar. Así, en el artículo 27 de la ley en comento se expuso que “(…) Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes [y] b. Los indígenas que residan en sus territorios y conserven su integridad cultural, social y económica”[20]. Por la otra, se establecieron aquellas condiciones que sólo eximen en tiempo de paz. Al respecto, el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 consagró que se encuentran bajo este supuesto, por ejemplo, los clérigos y religiosos que se dediquen permanentemente al culto, el hijo único de hombre o mujer, los huérfanos de padre o madre que atiendan con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos, y las personas que convivan en unión permanente[21]. 3.1.8 Ahora bien, como ya se señaló, a pesar de no haber sido aún regulada en el ordenamiento nacional por el legislador, la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio se constituye como una causal de exención que acentúa aún más su calidad de deber relativo y que puede ser ejercida por los colombianos que acrediten la incompatibilidad de la plurimencionada obligación con sus convicciones. 3.1.9 En síntesis, el modelo constitucional colombiano admite la exigencia de ciertos comportamientos a todas las personas, que incluso hacen parte de los principios del Estado Social de Derecho, como lo sería –por ejemplo- la colaboración con las autoridades democráticas legítimamente constituidas. Sin embargo, la exigibilidad de tales deberes no puede llegar a tal punto de socavar los derechos fundamentales de la persona y su dignidad humana, pues existen como medios para materializar tales elementos y no como fines en sí mismos considerados. Entre las obligaciones exigibles existen deberes genéricos y específicos, siendo la prestación del servicio militar uno de estos últimos. En cuanto a la calidad de la obligación, se trata de un deber relativo, pues el ordenamiento jurídico expresamente contempla exenciones –ya sea solo en tiempo de paz o en todo momento -, así como la posibilidad de que sea efectuado un sorteo para que personas que no se encuentren dentro de las mencionadas excepciones no presten el servicio militar. Esta característica resulta relevante para resolver, tratándose de la prestación del servicio militar, las posibles tensiones que surjan entre el cumplimiento del deber y los derechos fundamentales de las personas, como lo son aquellas que se presenten por el ejercicio de la objeción de conciencia. 3.2 El derecho a objetar conciencia al servicio militar obligatorio en la doctrina y en la jurisprudencia (relación con la desobediencia civil y sus posibles justificaciones y limitaciones). Justificación de este apartado. 3.2.1 El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció uno de los móviles que justifica que la Corte Constitucional -como guardiana de la integridad y de la supremacía de la Carta Política- examine las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales en sede de la mencionada acción tuitiva de derechos fundamentales. En efecto, la mentada norma consagró que tal facultad podría ejercerse para “(…) aclarar el alcance de un derecho (…)”, como lo es la objeción de conciencia. Pues bien, el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia C-728 de 2009, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 por el cargo analizado[22]. Con todo, en el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de tal decisión, se exhortó al Congreso de la República para que, a la luz de las consideraciones de esa sentencia, regulara lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. A la fecha, el poder legislativo no ha expedido la ley que regule tal materia. Sin embargo, los ciudadanos, ejerciendo el derecho de acción[23], han acudido al juez constitucional para que, en el ámbito de sus competencias, decida sobre conflictos relacionados con la posibilidad de objetar el deber de prestar el servicio militar[24]. Por ello, a juicio de esta Sala, la Corte Constitucional debe empezar a llenar los vacíos que la omisión legislativa absoluta conlleva frente a esta materia, siendo esta providencia una posibilidad para ello, que en nada perjudica la potestad del legislador para regular el mentado derecho fundamental siguiendo el referido exhorto, así como los parámetros fijados en la sentencia C-728 de 2009. En este sentido, a más de cuestiones que emanan de las justificaciones que dieron los jueces de instancia para denegar el amparo deprecado por Harold Hernández, de los hechos probados y relatados por las partes en el proceso, es claro que se hace necesario ahondar en elementos constitutivos de la objeción de conciencia y su relación con la desobediencia frente al derecho -contemplada aquí como desobediencia genérica- y la desobediencia civil -comprendida como un tipo específico de desobediencia frente al derecho-, pues las tensiones existentes entre estos tópicos permiten dilucidar asuntos que inciden en el ejercicio de este derecho fundamental y que, por lo mismo, son necesarios para aclarar su alcance dentro de las órbitas de competencias de la Corte Constitucional. Introducción: complejidad del asunto, obediencia y desobediencia en el derecho. 3.2.2 Sobre la desobediencia a un deber jurídico en relación con la objeción de conciencia, se ha pronunciado esta Corporación en múltiples providencias[25]. Igualmente, como se verá a continuación, con respecto a esta temática existen pródigos estudios doctrinarios que con elocuencia ahondan en pluralidad de asuntos que se relacionan con el incumplimiento de deberes jurídicos y que desbordan el ámbito de tal objeción[26], pues este derecho, al igual que la desobediencia civil, pueden ser contemplados como formas específicas de desobediencia frente al derecho que no la abarcan en su totalidad. Esto resulta relevante al momento de demostrar que sobre la desobediencia, al igual que en relación a la naturaleza de la objeción de conciencia –que someramente podría comprenderse como la abstención frente al cumplimiento de un deber por diversos motivos que emanan de las convicciones de la persona-, así como respecto a su carácter estrechamente ligado al ejercicio de derechos individuales como la libertad de culto o la libertad de pensamiento, se ha producido tanto conocimiento, que resultaría imposible intentar sistematizarlo en su totalidad en una providencia. No obstante, a pesar de lo anterior, sí resulta imperioso esbozar ciertos elementos que, a juicio de esta Sala, resultan fundamentales para comprender la tensión que existe entre los deberes jurídicos y la desobediencia que frente a ellos puede predicarse y que -por lo demás- no sólo opera cuando se presente un caso concerniente a la objeción de conciencia, sin que esto implique que toda forma de desobediencia sea legítima y aceptable a la luz del derecho. 3.2.3 Pues bien, como punto de partida, es menester recordar que a la idea de un orden jurídico sigue la de obediencia, siendo esta última consustancial al primero, pues resultaría contradictoria la existencia de un ordenamiento social coercitivo que prescribe comportamientos determinados, si fuera posible que los destinatarios de las normas pudieran decidir -en todo caso y de manera general-, cuando cumplirlas o no hacerlo sin consecuencia alguna. Por lo demás, en razón a la soberanía, que según la propia Constitución reside exclusivamente en el pueblo[27] -quien la ejerce de manera directa o a través de sus representantes-, y al modelo democrático, la obediencia al derecho se halla legitimada por la participación de los ciudadanos en las decisiones políticas. Por ello, en cuanto a las razones que justifican el cumplimiento de los deberes jurídicos, puede afirmarse que dentro de un modelo democrático participativo, los destinatarios de las normas jurídicas son también los productores de ellas -ya sea de manera directa o indirecta- que, por lo mismo, se ven obligados a respetar y acatar los mandatos que de manera soberana se han fijado. Lo anterior en razón a la fórmula por la cual optó el constituyente en el preámbulo de la Carta de 1991, en el que se expresó que, actuando en ejercicio de su poder soberano, decretaba, sancionaba y promulgaba la Constitución, que -por lo demás- conforme con el artículo 6º, hace responsables a los particulares por infringir sus postulados[28]. Así, como ya se indicó, al lado de los deberes genéricos mencionados -que se explican por el hecho de la doble condición de ciudadano, en el sentido de que el pueblo es el soberano, pero a la vez el obligado por las normas jurídicas que directa o indirectamente se ha dado-, se encuentran deberes específicos, como son la prestación del servicio militar obligatorio, fijados por el propio pueblo de Colombia, representado en su Asamblea Nacional Constituyente. El cumplimiento de ambos deberes, prima facie, se consolida como un componente social, que de estar ausente conllevaría a que fuera un absurdo el solo planteamiento de la existencia de un ordenamiento jurídico patrio. 3.2.4 Con todo, la tensión entre obligaciones jurídicas y desobediencia se funda, entre otras razones, en el hecho de que tal consagración expresa de un deber específico no supone una obediencia ciega, autómata y carente de crítica, sin que esto implique que toda forma de abstención frente al acatamiento de las normas jurídicas sea válida o legítima a la luz del derecho. Por ello, resulta importante enfatizar que la legitimidad de la desobediencia se funda en el hecho de que el modelo constitucional adoptado parte del respeto al pluralismo de las convicciones e ideas, así como del miramiento a la dignidad humana, que entre otras, ha sido entendida como la posibilidad con que cuenta el individuo de labrar su presente y futuro conforme a sus propios intereses y convencimientos[29]. En este sentido, cabe recordar que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en “(…) el respeto de la dignidad humana (…)”[30], donde prima la Constitución, que debe aplicarse en caso de incompatibilidad con una ley u otra norma jurídica[31], y que reconoce, “(…) sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (…)”[32]. Fórmulas ambas adoptadas también por el constituyente que sin duda inciden en la relación derecho/deber/desobediencia en razón a que de su respeto depende la legitimidad del Estado y de los deberes que son exigibles a los particulares. Así las cosas, los deberes de las personas, importantes sin duda, no pueden revestirse de tal preeminencia que vilipendien la dignidad humana y la primacía de los derechos de las personas; de lo contrario, su existencia perdería cualquier justificación. En razón a esto, a partir de ambos elementos (dignidad humana y derechos fundamentales) el sistema constitucional colombiano espera y propugna por una conciencia crítica de cada persona. Por lo mismo, la obediencia a los deberes se puede ver limitada si estos entran en colisión con sus derechos fundamentales. Entonces, es preciso aclarar que para el sistema jurídico colombiano, cuyos pilares fueron estipulados en la Constitución Política, si bien resulta un componente esencial el acatamiento de los deberes jurídicos, también lo es la conciencia crítica frente a los mismos y la posibilidad de la que personas decidan y labren su futuro de acuerdo a sus intereses y convicciones. Por ello, no existe una obediencia absoluta, pero tampoco la posibilidad de desobedecer de manera genérica todo el ordenamiento jurídico, ya que tal idea supondría una contradicción insalvable con un sistema que prescribe y proscribe determinados comportamientos para asegurar la convivencia social. De lo anterior se desprende la posibilidad de que existan determinadas formas de desobediencia legítimas frente al derecho, así como otras ilegítimas y excluidas en cuanto a la justificación jurídica de su ejercicio se refiere. Tipos de desobediencia y su legitimidad 3.2.5 Si lo anterior es así frente a los deberes legales e incluso constitucionales específicos, con más razón la obediencia al Estado es relativa a la legitimidad de sus acciones, que depende del respeto a los derechos de las personas en el transcurso de sus actuaciones. Por ello, hay que recordar que el Estado no existe como un fin en sí mismo considerado, sino como una organización política que debe velar por la materialización y guarda de tales derechos, que se han consolidado como victorias de unos valores liberales, sociales y ambientales. De lo contrario, esto es, cuando el Estado ejerza su poder por fuera de tales sendas y linderos, y tratándose de casos extremos donde regímenes opresivos imperen, se considera legítima la desobediencia, así como la resistencia a tal condición donde el actuar del Estado conlleva las más inicuas transgresiones a los valores del constitucionalismo moderno, caso en el cual podría tratarse de la denominada desobediencia civil, una especie de desobediencia específica que se considera justificada. Esto fue reconocido por la comunidad internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948 tras la segunda guerra mundial, donde se dijo que resulta “(…) esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. 3.2.6 Sin entrar en este momento a diferenciar entre una desobediencia general y otras específicas, cabe recordar que en la doctrina el tema de la desobediencia ha sido arduamente desarrollado y con él -de contera- el de su legitimidad[33]. Así, para mencionarlo sólo de manera ilustrativa algunos ejemplos, para Ollarves Irazábal, la desobediencia se funda en el disenso contra cierta actividad por motivos de justicia, como lo serían aquellos actos que vulneran la paz[34]. Por ello, se encontraría justificada contra la injusticia e inmoralidad, pero siempre en busca de la preservación de tal paz, consolidándose por ende como una desobediencia cualificada que propugna por resguardar un bien que a juicio de este autor no sería difuso[35]. Concatenado a lo anterior, y en razón a que la desobediencia estaría justificada para alcanzar la paz, para este doctrinante sólo serían legítimas acciones no violentas. Entonces, integrando -desde la postura de este autor- la mencionada Declaración de los Derechos Humanos en relación al recurso de la rebelión, este último tendría que desarrollarse de manera incruenta[36]. Por su parte, Ortiz Rivas[37] ha señalado que la desobediencia civil se sustenta en fines como la lucha contra la injusticia, contra normatividades ilegales o contra la violación de los derechos humanos. Con todo, a continuación, la cualifica alegando que para ser diferenciada de la objeción de conciencia -que también comprende como un límite a la obediencia-, ha de ser pública, abierta, no violenta, sustentada en normas morales que se consideran superiores o ideas religiosas y conciente de las sanciones que acarreará el incumplimiento de los deberes. Por lo mismo, la desobediencia civil sería una forma de abstención frente a obligaciones jurídicas, mas no la única, dado que se trata de una participación política atípica que entra en tensión con la ley, es pública (punto central que para este autor la diferencia de la objeción de conciencia) y conciente de las consecuencias -incluso penales- que puede acarrear. Así, a partir de lo anterior, la legitimidad del recurso a la rebelión también estaría supeditada a su manifestación pacífica. En este orden de ideas, este autor señala que la desobediencia civil se justifica en tres niveles diferentes pero estrechamente ligados. En primer lugar, se sustenta sobre la esfera jurídica al tratarse de una defensa de normas que se consideran superiores, como lo serían -por ejemplo- los derechos humanos o la Constitución. Igualmente, las personas estarían legitimadas para su ejercicio cuando los recursos existentes dentro del ordenamiento jurídico no resultaren eficientes para defender las normas superiores que con sus actuaciones pretenderían resguardar. En segundo lugar, el autor relata la existencia de una justificación moral, como fundamento de las razones de esa índole que las personas pueden tener frente a lo que consideran inmoral del derecho (aunque cabe indicar que Ortiz Rivas no diferencia claramente entre multiplicidad de moralidades y una moralidad que surja y se sustente en los derechos humanos). Finalmente, en tercer lugar, para este autor existe una justificación política y es que en un Estado Social de Derecho no puede existir una obediencia incondicional sino reflexiva, lo que conllevaría que toda obediencia sea cualificada[38]. Así, en aras de la participación democrática, estaría legitimada la desobediencia, a través de la protesta directa, contra actos que se creen ilegales, para incidir en el medio gubernamental y en la opinión pública, incentivando transformaciones sociales. En todo caso, a la luz del preámbulo de la referida Declaración de los Derechos Humanos de 1948, la desobediencia estaría legitimada, en la lucha contra aquellas situaciones en las que se han desconocido y menospreciado “(…) los derechos humanos [asunto que] ha originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad (…)”, por lo que el incumplimiento de deberes, siguiendo tales parámetros, también estaría justificado en la resistencia frente a actuaciones que se consideran injustas, lo que permitiría tender un puente analítico entre los mencionados doctrinantes y este instrumento internacional. Así las cosas, es claro que a la luz de la mencionada declaración, así como de los estudios doctrinantes citados, la desobediencia al derecho puede encontrar legitimidad y ser promovida para proteger intereses superiores, como lo son los derechos humanos. Igualmente, es claro que el constitucionalismo moderno no espera una obediencia de acémila de las personas, sino crítica frente a los deberes impuestos que no pueden ser vistos más que como una herramienta para materializar la primacía de los derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior, a pesar de ser ilustrativo en cuanto a la temática de la tensión existente entre derechos/deberes, no permitiría, en principio, diferenciar claramente entre una desobediencia generalizada y distintas formas de desobediencia específicas, como lo sería la objeción de conciencia y la desobediencia civil. Con todo, ha de enfatizarse que no toda forma de desobediencia resulta justificada y debe ser respetada por el Estado. Piénsese por ejemplo en el incumplimiento de deberes como aquellos consagrados en el artículo 95 de la Carta Política, atinentes al respeto a los derechos ajenos, a la proscripción del abuso de los propios, o a la protección de los recursos naturales y culturales del país, así como a la conservación del ambienta sano. Por ende, sólo ciertos tipos de desobediencia son legítimos, en procura de la defensa de bienes superiores, tal y como fue reconocido en la mentada declaración y en el hecho de que el modelo de Estado colombiano parta del respeto de la conciencia crítica de los ciudadanos. Multiplicidad de tipos de desobediencia en el ordenamiento jurídico colombiano y elementos de diferenciación entre objeción de conciencia y desobediencia civil. 3.2.7 Cabe precisar que si no se asume la desobediencia de manera generalizada contra todo un sistema jurídico, un ordenamiento jurídico fundado en la supremacía de la Constitución puede admitir formas sectoriales de desobediencia, sin que se trate de contradicciones al sistema normativo. Por ello, la objeción de conciencia sería solo una manera de desobedecer un mandato constitucional y legal, más no la única. Asunto que también se predica de la desobediencia civil. Un ejemplo de lo anterior, contemplado en el artículo 4º de la Carta, es la excepción de inconstitucionalidad. El ejercicio de la misma supone suspender sectorialmente la aplicación del derecho positivo cuando, en un caso particular, atente contra el ordenamiento superior. Otro ejemplo, se observa en la posibilidad con que cuentan los ciudadanos de elevar la acción pública de inconstitucionalidad o de promover acciones de nulidad por el desconocimiento de la Carta. También en la esfera política, precisamente en desarrollo del pluralismo en esta materia, podría afirmarse que, desde una perspectiva amplia, se encuentran elementos como la posibilidad de manifestar de manera pacífica y pública cualquier convicción política[39] o fundar partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna[40], que sin duda podrían convocar la desobediencia frente a ciertos...

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