T-603-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-603/11
REPARACION
ADMINISTRATIVA-Evolución de jurisprudencia
ESTANDARES
PROBATORIOS EN MATERIA DE REPARACION ADMINISTRATIVA
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Improcedencia para reconocimiento y pago de
reparación administrativa por no existir nexo causal entre fallecimiento de
cónyuge y la actividad de grupos ilegales
Referencia: expediente T- 3.001.628
Acción de tutela instaurada por Teresa Rendón de López
contra Acción Social.
Magistrado
Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., once (11) de
agosto de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luís Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias de amparo proferidas el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado 30
Administrativo de Medellín y el 19 de enero de 2011 por la Sala Quinta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso adelantado por
la señora Teresa Rendón de López contra Acción Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el
apoderado de la señora Rendón de López, quien actúa como integrante del
“Programa de Promoción de Casos de Alto Impacto en Derechos Humanos (PPCIDH) de
la Universidad Pontificia Bolivariana”, son los siguientes:
1. El
día 8 de octubre de 1992, el cónyuge de la señora Teresa Rendón de López “salió
de la casa, ubicada en la vereda El Congal en el corregimiento de San Diego,
municipio de SAMANÁ, CALDAS, y al llegar a la tienda lo asesinaron”.
2. Afirma
que ni la accionante, ni ninguno de sus familiares pudieron individualizar al
sujeto perpetrador del homicidio. No obstante lo anterior, por la época del
crimen se llevaron a cabo varios ataques de la guerrilla en la zona, y por
ende, “tenía serios indicios para pensar que la muerte de su esposo obedeció
a actos de grupos guerrilleros, ya que el mismo no tenía problemas de carácter
personal con otros individuos, ni estaba involucrado con grupos de delincuencia
común, ni este tipo de grupos hacían presencia en la zona al momento de los
hechos”.
3. Explica
que el día 19 de octubre de 1992, la Fiscalía 28 Seccional de La Dorada inició
investigación previa radicada con el número 0720, por el delito de homicidio.
4. El
día 29 de junio de 1993, dicha dependencia dictó resolución inhibitoria, al no
identificar quién había sido responsable. Las diligencias fueron archivadas.
5. Asegura
que en diciembre de 2006, la Presidencia de la República publicó un informe del
Observatorio de derechos humanos, “en el cual se estableció con claridad que
en (sic) por la época del homicidio del señor LUIS ARTURO LÓPEZ BERRÍO había
comenzado en la zona a operar de manera cruenta el grupo guerrillero de las
FARC”.
6. Explica
que el informe del programa de la Presidencia también señala que “en (sic)
principios de los años 90 no había presencia del ejército en la zona. Lo que
demuestra la ausencia de la fuerza pública del Estado colombiano”.
7. La
accionante presentó el día 23 de agosto de 2008 una solicitud de reparación
administrativa ante Acción Social, con base en lo dispuesto en el decreto 1290
de 2008.
8. Mediante
Acta Extraordinaria núm. 002 del 12 de febrero de 2010, el Comité de
Reparaciones Administrativas decidió negar la calidad de víctima a Luis Arturo
López Berrío, y en consecuencia, hacer lo mismo con la señora Teresa Rendón, “argumentando
que los daños no fueron causado (sic) por grupos armados al margen de la ley”.
9. El
día 27 de mayo de 2010, la señora Rendón interpuso recurso de reposición contra
la decisión adoptada por el Comité de Reparaciones Administrativas, agotando de
esta manera la vía gubernativa.
10.
El 1º de octubre de 2010, Acción Social confirmó la decisión adoptada
mediante Acta núm. 002 del 12 de febrero de 2010.
11.
Termina afirmando que “la decisión de Acción Social violenta los
derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación, a la dignidad humana
y a la efectividad de los derechos”.
Así las cosas, por vía de tutela,
solicita la señora Rendón el reconocimiento y pago de una reparación
administrativa, cuyo fundamento sería el asesinato de su cónyuge por parte de
un grupo armado ilegal.
2. Respuesta de la entidad
accionada.
Acción Social no se pronunció
respecto de las pretensiones de la accionante.
3. Primera instancia.
El Juzgado 30 Administrativo de
Medellín, mediante sentencia del 19 de enero de 2011 negó las pretensiones de
la demanda.
En primer lugar, el fallador
trajo a colación numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en
materia de derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las
víctimas del conflicto armado.
Seguidamente, el juez de
instancia analiza las diversas etapas que conforman el trámite de la reparación
administrativa, establecida mediante decreto 1290 de 2008. Sobre el particular,
dilucida las autoridades competentes y estándares probatorios que deben
manejar.
Finalmente, descendiendo al caso
concreto, el Juzgado consideró que Acción Social no vulneró los derechos de la
accionante por cuanto “la actora no ha cumplido con el deber mínimo que
tiene para acceder a los programas de reparación diseñados por el Estado”.
4. Impugnación.
El apoderado de la accionante
impugnó la decisión del Juzgado 30 Administrativo de Medellín, argumentando lo
siguiente.
Explica que Acción Social, con
base en afirmaciones tales como “la muerte de sus familiares obedeció al
accionar de grupos criminales o riñas personales”, y no a actuaciones de
grupos armados ilegales, viene negando un importante número de solicitudes de
reparación administrativa. Por el contrario, dicha Entidad debe asumir un papel
mucho más activo, en orden a garantizarles a las víctimas sus derechos
fundamentales.
En tal sentido, según el
impugnante, a Acción Social le corresponde asumir la carga de la prueba y no a
las víctimas. Incluso, “en el presente caso doña TERESA RENDÓN DE LÓPEZ fue
más diligente porque además de afirmar que la muerte de su esposo había sido
consecuencia del accionar de grupos armados ilegales, aportó el registro de
defunción de su esposo, y una constancia de una investigación penal fue abierta
por la Fiscalía General de la Nación”.
Agrega que Acción Social no
realizó conducta alguna encaminada a establecer la calidad de víctima del señor
López Berrío, lo cual significa que trasladó la carga de la prueba a la esposa
del aquél, desconociendo las formas propias de cada juicio.
Sobre el mismo aspecto
probatorio, se pregunta el recurrente lo siguiente “si en el presente caso, la
Fiscalía no pudo determinar si los responsables eran guerrilleros o
delincuencia común, ¿Por qué Acción Social presume que fue delincuencia
común?”. Y más adelante agrega “si en el presente caso, sin
justificación alguna Acción Social omitió practicar pruebas para determinar la
calidad de víctima de la solicitante a pesar del mandato legal expreso, ¿por
qué presumir la responsabilidad de la muerte de don LUIS ARTURO por parte de la
delincuencia común?. En la respuesta de ACCIÓN SOCIAL no hay ninguna prueba
que conduzca a demostrar la responsabilidad de alguna banda, combo,
organización delictiva o algún grupo de esa naturaleza, tomar algún tipo de
decisión administrativa sin sustento probatorio constituye una violación
adicional al debido proceso”.
Aunado a lo anterior, explica la
existencia de un detallado informe elaborado por la Presidencia de la
República, en cual se da cuenta del accionar de grupos guerrilleros en la zona
donde tuvo lugar el homicidio, lo cual constituye, además, un indicio de la
calidad de víctima de la señora Teresa Rendón su calidad de víctima.
Adicionalmente, según el
recurrente, Acción Social sólo puede negarle la calidad de víctima a un
solicitante de reparación administrativa, cuando quiera que existan pruebas
contundentes de que el solicitante no fue víctima del actuar de grupos armados ilegales,
“pero mientras haya algunos de los criterios enunciados en el artículo 24,
deberá el Estado buscar la reparación, aun cuando no hay certeza del hecho,
pues la incertidumbre, en virtud del principio de favorabilidad, debe ser
asumida por el Estado, no por la víctima”.
Finalmente, respecto a la
existencia de otra vía procesal, en este caso, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, asegura que la misma no es eficaz, tomando en
cuenta que la peticionaria es una persona de 67 años de edad, habita en el
barrio San José de la Cima (estrato 2), dependiendo económicamente de un hijo,
quien “trabaja en revueltería como empleado informal, no está afiliado a
Seguridad Social en salud ni él ni su familia. Y tampoco tiene acceso al resto
de prestaciones sociales derivadas del Sistema de Seguridad Social colombiano
(pensiones, cesantías, ARP)”.
5. Segunda instancia.
La Sala Quinta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del el 19 de enero de
2011, decidió confirmar la sentencia recurrida.
Al respecto, el Tribunal, luego
de explicar brevemente el trámite que debe surtir una solicitud de
indemnización administrativa, sostuvo que “el acto administrativo que resolvió
el recurso de reposición interpuesto por la señora TERESA RENDÓN DE LÓPEZ
contra la decisión de no acceder a su solicitud de reconocimiento como víctima
de la violencia y la consecuente indemnización, argumenta ampliamente sobre el
trámite desarrollado por la entidad para analizar la situación particular de la
tutelante”.
Así pues, en pocas palabras, el
Tribunal estimó que Acción Social se limitó a darle curso a la solicitud
elevada por la accionante, por lo que no puede entenderse que se cometió violación
alguna de derechos fundamentales.
II. PRUEBAS.
En el expediente obran las
siguientes pruebas pertinentes:
-
Fotocopia de la solicitud de reparación administrativa.
-
Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación.
-
Registro de defunción del señor Luis Arturo López Berrío.
-
Fotocopia de la resolución expedida por la Acción Social mediante la
cual se niega un recurso de reposición.
-
Fotocopia del texto “Dinámica reciente de la confrontación armada en
Caldas”, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos
Humanos y DIH.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE
REVISIÓN.
El Despacho, mediante auto del 28
de junio de 2011, ordenó que se oficiara a Acción Social, a efectos de que
remitiera fotocopia de todo el expediente administrativo referente a la
solicitud de reparación elevada por la accionante. Dicha orden no fue cumplida.
De igual manera, se le ordenó a la Fiscalía que remitiera fotocopia del
expediente penal referido a la investigación que se adelantó en relación con el
homicidio del cónyuge de la peticionaria, entidad que respondió lo siguiente:
“Acto seguido
se le solicitó al señor SANTIAGO BOCANEGRA, quien tuvo a su cargo el archivo de
la unidad, un reporte y búsqueda de las diligencias, quien mediante oficio de
fecha 13 de julio y recibido el 16 de junio informó que la búsqueda de las
diligencias, no arrojó resultados positivos.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Problema jurídico
planteado.
En el presente caso, la Sala de
Revisión debe determinar si Acción Social vulneró los derechos fundamentales de
una señora por haberle negado el reconocimiento y pago de una reparación
administrativa, destinada a quienes han sido víctimas de grupos armados
ilegales.
En concreto, los hechos se
remontan al 8 de octubre de 1992, fecha en la cual el cónyuge de la señora
Teresa Rendón fue asesinado en una vereda del municipio de Samaná (Caldas).
Afirma la accionante que ninguno de sus familiares pudieron individualizar al
sujeto perpetrador del homicidio. No obstante lo anterior, por la época del
crimen se llevaron a cabo varios ataques de la guerrilla en la zona, y por
ende, “tenía serios indicios para pensar que la muerte de su esposo obedeció
a actos de grupos guerrilleros, ya que el mismo no tenía problemas de carácter
personal con otros individuos, ni estaba involucrado con grupos de delincuencia
común, ni este tipo de grupos hacían presencia en la zona al momento de los
hechos”.
Explica igualmente la
peticionaria que la Fiscalía dictó resolución inhibitoria, al no haber logrado
identificar al responsable del crimen. Las diligencias fueron archivadas.
Agrega la accionante que en
diciembre de 2006, la Presidencia de la República publicó un informe del
Observatorio de derechos humanos, “en el cual se estableció con claridad que
en (sic) por la época del homicidio del señor LUIS ARTURO LÓPEZ BERRÍO había
comenzado en la zona a operar de manera cruenta el grupo guerrillero de las
FARC”.
La demandante presentó el día 23
de agosto de 2008 una solicitud de reparación administrativa ante Acción
Social, con base en lo dispuesto en el decreto 1290 de 2008, la cual fue negada
por cuanto no se logró probar que las FARC hubiesen sido las responsables del
crimen, es decir, no se probó la calidad de víctima. Posteriormente, la
decisión fue confirmada por la autoridad administrativa, sin que se hubiese
acudido ante la jurisdicción correspondiente.
Cabe agregar que la señora Rendón
cuenta con 67 años de edad, vive en un inmueble estrato 2 de Medellin, no se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social y sobrevive con lo
poco que le aporta un hijo, quien labora informalmente.
Ambas instancias judiciales
negaron el amparo solicitado por cuanto estimaron que Acción Social se había
limitado a aplicar la normatividad vigente en la materia y, en última, no se
había demostrado la calidad de víctima de la peticionaria.
Pues bien, a efectos de resolver
el caso concreto la Corte analizará (i) los principales pronunciamientos
realizados en materia de reparación administrativa; (ii) los estándares
probatorios en materia de reparación administrativa; y (iii) resolverá el caso
concreto.
3. Principales
pronunciamientos sobre reparación administrativa.
En distintas oportunidades se ha
pronunciado la Corte en relación con la reparación administrativa. Veamos la
evolución que ha conocido el tema.
3.1. La acción de tutela
procede para obtener una reparación, sin necesidad de acudir ante la
jurisdicción de justicia y paz o a un proceso de reparación administrativa.
En sentencia T- 085 de 2009, esta
Corporación examinó si se vulnera el derecho fundamental a la reparación de los
desplazados por la violencia frente a la negativa de Acción Social de acceder a
la petición de indemnización y someterlos al proceso penal previsto en la Ley
975 de 2005 o al proceso de reparación por vía administrativa dispuesto en el
Decreto reglamentario 1290 de 2008. En dicha ocasión, se consideró lo
siguiente:
“En lo que
atañe a la formulación de la acción de tutela a fin de obtener la satisfacción
del derecho a la reparación de los daños sufridos por las víctimas del
desplazamiento forzado, esta Sala considera que los medios procesales
existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la
jurisdicción ordinaria no resultan ser idóneos, pues quienes solicitan el
amparo son sujetos de especial protección constitucional, con fundamento en sus
condiciones de debilidad manifiesta (art.13 C. Pol.), y víctimas de violaciones
a derechos fundamentales, por lo que requieren un instrumento judicial ágil y
eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa
reparación, características que al ser propias de la acción de tutela,
configuran su procedencia.
(…)
De este
modo, las personas víctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la
acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter
definitivo y, por tanto, sin necesidad de invocar y demostrar un perjuicio
irremediable a dichos derechos, ya que la naturaleza de esta acción se dirige a
la protección inmediata de los mismos (artículo 86 Constitución Política) ante
una vulneración o amenaza.
(…)
Así, concluye
esta Sala que el daño acaecido por la violación flagrante de los derechos
humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de
los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la
restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la
garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional. La exigencia
y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la
identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a
que aquel deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos
corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra
el autor.
Luego, en el examen del caso
concreto, la Corte concluye afirmando lo siguiente:
“De este
modo, someter a los accionantes, víctimas del desplazamiento forzado, a
procesos penales en los cuales es necesaria la aceptación de cargos por parte
del victimario para la satisfacción del derecho a la reparación; o esperar la
labor investigativa de determinación del responsable de esa conducta delictuosa
para exigir la reparación del daño ocasionado, teniendo en cuenta que los
hechos acaecieron en el año 2001 y que hasta ahora según información de los
accionantes y de las pruebas allegadas al proceso provenientes de la Fiscalía
Primera Seccional de Fundación los “responsables [están] en averiguación”
(fl.36-32 cdno. Corte); o someterlos a un proceso administrativo donde la
llamada reparación no corresponde a los postulados normativos expuestos, sino
que es la manifestación de la asistencia social que el Estado está obligado a
brindar a todas las personas, en especial a las más vulnerables, es revictimizar
a quien ha sido objeto de una masiva y constante vulneración de los derechos
humanos, es desconocer los derechos fundamentales que de la condición de
víctima se derivan y que le impone al Estado el deber de salvaguardar”.
Finalmente, la Corte ordenó a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social, pagar los perjuicios causados a los accionantes por el
desplazamiento forzado del corregimiento de Bellavista, municipio de Algarrobo,
departamento de Magdalena, de conformidad con el monto que fijará la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, esta Corporación en
sentencia T- 085 de 2009, consideró que las víctimas de desplazamiento forzado
no estaban obligadas a acudir a un proceso penal de justicia y paz, ni tampoco
al trámite de la reparación por vía administrativa dispuesto en el Decreto
reglamentario 1290 de 2008, sino que directamente podían interponer una acción
de tutela a efectos de obligar a Acción Social a indemnizar los daños
ocasionados a los desplazados. En otras palabras, no se trataba, como en el
presente asunto, de interponer una acción de tutela contra Acción Social a
efectos de controvertir los actos administrativos mediante los cuales se niega
el reconocimiento y pago de una reparación administrativa, sino que incluso se
consideró que no era necesario siquiera acudir a dicho trámite, siendo
procedente directamente el amparo, es decir, la acción de tutela serviría para
lograr una reparación judicial.
3.2. La gratuidad es un
principio orientador del trámite que comprende la reparación administrativa.
La Corte en sentencia T- 190 de
2009 estimó que, de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008 la gratuidad es uno de
los principios rectores del proceso de reparación administrativa, el cual pretende
ser un trámite sencillo y directo con las víctimas en tanto se puede adelantar
ante diferentes entidades en el ámbito territorial con el simple
diligenciamiento de un formulario. En tal sentido, consideró el juez
constitucional que dicho proceso comprende, entre otras medidas de reparación,
el pago directo a las víctimas de una indemnización solidaria. En consecuencia,
para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, el
mecanismo establecido por el Decreto 1290 de 2008 es gratuito y de fácil acceso
en todo el territorio nacional dada la competencia que para asesorar y tramitar
esta reparación se le designó a las alcaldías; personerías municipales;
procuradurías regionales, distritales y provinciales; defensorías del pueblo;
sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad
Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Pues bien, el anterior
pronunciamiento fue seguido por la Corte en sentencia T- 617 de 2009, en los
siguientes términos:
“En
síntesis, reconocer la calidad de abogado para adelantar el programa de
reparación por vía administrativa está sujeto al cumplimiento de ciertas
condiciones, tales como: (i) los interesados deberán manifestar su intención de
que un abogado los represente; (ii) deberán ser individualizados todos y cada
uno de los solicitantes; (iii) la entidad a la que se le hace esta observación,
deberá explicar todo el trámite para acceder a la reparación por vía
administrativa, haciendo énfasis en que el mismo es gratuito y de fácil acceso;
(iv) esta asesoría deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo; (v)
además, deberá puntualizarse acerca de las entidades que deben brindar
información de manera inmediata, clara y precisa acerca de sus derechos,
especialmente la Defensoría, la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación y Acción Social, quienes deben hacer un acompañamiento para que
sean efectivamente protegidos; (vi) de todo lo anterior deberá quedar
constancia por escrito; (vii) en caso de que los solicitantes insistan en la
representación por abogado, no podrá hacerse otra cosa que reconocer dicha
actuación. Adicionalmente, (viii) tanto las entidades públicas como los
apoderados y demás personas que intervengan en el trámite para acceder a la
reparación administrativa deberán garantizar que sus actuaciones se encuentran
guiadas por el principio de gratuidad; (ix) informar a las autoridades
disciplinarias competentes cuando existan sospechas de que un abogado que
apodere a las víctimas ha obtenido “clientes aprovechándose de una situación de
calamidad que afecte gravemente la libertad de elección,” (numeral 7 del
artículo 30 de la Ley 1123 de 2007).
3.3. Improcedencia para
obtener, por vía de tutela, una indemnización a favor de unas familias de
desplazados.
La Corte en sentencia T- 299 de
2009, al momento de examinar la situación descrita por unos desplazados,
quienes reclamaban, entre otras cosas, la restitución de sus tierras y la
indemnización de todos los perjuicios sufridos, estimó improcedente esta última
pretensión, por las siguientes razones:
“Respecto
del alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 la jurisprudencia de la
Corte ha entendido que (i) la acción de tutela tiene como finalidad garantizar
el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente
indemnizatoria; (ii) es excepcional pues si bien para concederla se requiere
que se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la
indemnización; (iii) solo procede cuando no existe otra vía judicial para el
resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando
se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es
suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta
sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria
del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del
derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado;
y (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o
provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la
viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, “debe establecer con
precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su
resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho
fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la
relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles
serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la
administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente
liquidación".
No hay
evidencia de que sea necesaria una condena en abstracto para que los
demandantes puedan tener el goce efectivo de sus derechos, ni de que exista una
conducta manifiestamente arbitraria y contraria a la carta por parte de las
accionadas”.
Como puede advertirse, contrario
a lo decidido en sentencia T- 085 de 2009, la Corte consideró que la reparación
de los daños causados a los desplazados no puede obtenerse mediante una condena
in abstracto en sede de amparo.
3.4. Procedencia del amparo
contra decisiones que niegan el reconocimiento de una reparación
administrativa.
La Corte en sentencia T- 858 A de 2009 consideró que, por vía de acción de tutela, se podían dejar sin efectos actos
administrativos proferidos por Acción Social, mediante los cuales se ha negado
una reparación administrativa, debido a la supuesta extemporaneidad de la
solicitud. En dicho fallo se afirmó igualmente que la calidad de víctima “no
debe estar condicionada a la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o
condena de imputado alguno, pues es al Estado al que corresponde salvaguardar
esos derechos, sin perjuicio de que pueda repetir contra los autores del delito”.
No obstante lo anterior, cabe señalar
que, en dicha ocasión, existían algunos elementos de prueba en el expediente
que apuntaba a que la víctima lo había sido por el accionar de un grupo armado
ilegal:
“D.
Documentos relevantes allegados al expediente en fotocopia.
(…)
3.
Certificación expedida por el Secretario Administrativo y Financiero de
Guaduas, que indica que el señor César Alfonso González Cuéllar fue asesinado
en septiembre 9 de 1999, según consta en la investigación radicada 1420, en la
Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Guaduas, por presunto homicidio (f. 10 ib).
4. Relato
detallado de los hechos suscrito por Blanca Nohemis Porras, indicando que a
su esposo se lo llevaron unos hombres que se identificaron como miembros de
las FARC, el cuerpo fue hallado sin vida por el hermano, y en “el pecho
tenía un letrero que decía ´sapo´. Inmediatamente el hermano se fue a
dar aviso a las autoridades y ellos le respondieron que él tenía que recogerlo
y llevarlo al comando de la Policía porque ellos no subían hasta esa vereda ya
que estaba llena de guerrilla” (f. 11 ib.).
5. Acta de
levantamiento del cadáver de César Alfonso González Cuéllar, de 29 años,
casado, de profesión “jornalero”, donde se describe que presenta “herida
abierta región occipital”, muerte violenta con arma de fuego; en el abdomen se
encuentra un letrero “x sapo” (fs. 13 a 15 ib.).
6. Informe
N° 600 CTI-V sobre individualización de los autores del homicidio del señor
César Alfonso González Cuéllar, asesinado en la vereda Cinta y Fría de Guaduas,
coligiendo que el homicidio “fue un ajustamiento debido a que las
heridas… presentan tatuaje de pólvora y fueron causadas a corta distancia; eso
sin olvidar el modus operandi empleado por sus agresores, puesto que fue sacado
de su vivienda y plagiado y torturado para después matarlo, como también se le
ilustró en el álbum fotográfico en donde aparece en su camisa presenta unas
leyendas muerto x sapo” (fs. 17 y 18 ib.)”.
Adviértase entonces que si bien la
Corte sentó como principio rector que no es necesario identificar plenamente al
victimario, del repaso de las pruebas que obran en el expediente se podía
inferir lógicamente que se trataba, en el caso concreto, de un grupo armado
ilegal, en especial, por el modus operandi.
3.5. Procedencia de la
reparación administrativa independientemente de los resultados alcanzados en
las investigaciones penales.
La Corte en sentencia T- 458 de
2010 examinó (i) el trámite de la reparación administrativa, descrito en el
decreto 1290 de 2008; y (ii) la relación existente entre los avances en las
investigaciones penales y el reconocimiento de la reparación administrativa.
En cuanto al procedimiento, el
juez constitucional lo sintetizó en los siguientes términos:
“De acuerdo
con ellos el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa
inicia con (i) la solicitud, que se diligencia en un formulario distribuido por
Acción Social en las alcaldías municipales, personerías municipales,
procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y
sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y de la
Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (Art. 21). Una vez
diligenciadas, estas son (ii) remitidas a Acción Social quien debe:
a)
Presentar un informe mensual con destino al Comité de
Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación recibidas
(Art. 21 par. 2)
b) Verificar
la información suministrada por las víctimas o los beneficiarios y su
acreditación como víctimas de los grupos armados organizados al margen de la
ley (Art. 23). Para ello puede entrevistar personalmente a los solicitantes de
la reparación, y valerse de otras fuentes documentales y técnicas (Arts. 25 y
26).
c) Hacer recomendaciones al Comité de Reparaciones
Administrativas sobre la decisión y medidas de reparación pertinentes para cada
caso (Art. 23).
Posteriormente,
(iii) el Comité de Reparaciones Administrativas debe decidir sobre la solicitud
de reparación. Para ello, cuenta con un término máximo de 18 meses contados a
partir de la fecha de radicación de la solicitud ante Acción Social. Por
último, (iv) Acción Social debe pagar la indemnización solidaria a los
beneficiarios e implementar las medidas de reparación que no sean competencia
de otras entidades.
Así las
cosas, diferentes entidades están involucradas en el programa de reparación por
vía administrativa por la vía de la colaboración armónica. El Comité de
Reparaciones Administrativas tiene la función de decidir sobre el otorgamiento
de las medidas de reparación y el monto económico de las mismas, así como
promover acciones de dignificación y reconocimiento público de las víctimas.
Igualmente, entidades distintas a Acción Social pueden ser encargadas de
ejecutar medidas específicas de reparación. Además, según el artículo 34 del
Decreto 1290, la obligación de asesoría legal de las víctimas recae
principalmente en la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación
y Reconciliación.”
Por otra parte, en cuanto a las
relaciones existentes entre el reconocimiento y pago de una reparación
administrativa y los avances en la investigación penal, la Corte consideró lo
siguiente:
“Por supuesto,
Acción Social no puede condicionar la gestión del proceso para acceder a la
reparación por vía administrativa de ninguno de los accionantes a la existencia
o al avance de un proceso judicial por el homicidio y hurto de su familiar,
pues el derecho a la reparación y el derecho a ser indemnizado genera
obligaciones para el Estado que son independientes de los resultados que
arrojen las investigaciones”.
En tal sentido, en determinadas
ocasiones procede la acción de tutela contra actos administrativos mediante los
cuales se niega el reconocimiento de una reparación administrativa.
4. Los estándares probatorios
en materia de reparación administrativa.
Uno de los aspectos centrales
para resolver el presente caso, para examinar los estándares probatorios
exigibles en materia de reparación administrativa.
En tal sentido, es preciso partir
del concepto mismo que trae el decreto 1290 de 2008 sobre reparación
administrativa:
“Artículo 2°.
Definiciones. Para los efectos del presente programa se adoptan las siguientes
definiciones:
Reparación
individual administrativa. De acuerdo con el principio de solidaridad, se
entiende por reparación individual administrativa el conjunto de medidas de
reparación que el Estado reconozca a las víctimas de
violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los
grupos armados organizados al margen de la ley; sin perjuicio de la
responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual
del Estado”. (negrillas y subrayados agregados).
Como puede observarse, para ser
beneficiario de la reparación administrativa no basta con haber sufrido un daño
en el ejercicio de sus derechos fundamentales, sino que igualmente tal acción u
omisión debe ser atribuible a un grupo armado al margen de la ley. Debe por
tanto existir un nexo de causalidad entre el accionar de tales organizaciones
delictivas y el perjuicio sufrido por la víctima. La anterior conclusión se
refuerza con la simple lectura del concepto de “destinatario o beneficiario”,
presente en el mismo texto normativo:
“Destinatarios
o beneficiarios. Se consideran destinatarios o beneficiarios del presente
programa las personas que hubieren sufrido daño directo como
consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales por acción de los grupos
armados organizados al margen de la ley. (negrillas y subrayados
agregados).
Ahora bien, en lo que concierne a
criterios para obtener el reconocimiento de la calidad de víctima, el artículo
24 del decreto 1290 de 2008 reza:
“Artículo 24.
Criterios para reconocer la calidad de víctima. Corresponde a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción
Social- acopiar la información y documentación necesaria para el
reconocimiento del solicitante como víctima de los grupos armados organizados
al margen de la ley”. (negrillas y subrayados agregados).
Adviértase que el legislador
determinó en cabeza de Acción Social la responsabilidad de acopiar toda la
información y documentación necesarias a efectos de determinar si una persona
es beneficiaria de la reparación administrativa, labor que por supuesto no se
opone a que el peticionario aporte todos los elementos probatorios de que
disponga.
Pues bien, a renglón seguido el
mismo legislador le señaló a Acción Social un conjunto de criterios que deberá
tomar en cuenta al momento de reconocer o negar la calidad de beneficiaria de
la reparación administrativa a un peticionario, a saber, a título enunciativo:
(i) la presencia de las víctimas en el lugar y el momento en que ocurrieron los
hechos; (ii) la presentación de denuncia, o puesta en conocimiento de los
hechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía, dentro
del año siguiente a la ocurrencia del hecho; (iii) la situación de orden
público en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos; (iv) la presencia de
grupos armados organizados al margen de la ley en el lugar de los hechos; (v)
la inclusión de las víctimas en los informes de prensa, radio, televisión o
cualquier otro medio de comunicación que hubiera dado cuenta de los hechos;
(vi) la inclusión de las víctimas en los informes de Policía o de los
organismos de inteligencia del Estado relacionados con los hechos; (vii) la
inclusión de las víctimas en los informes que reposen ante organismos
internacionales; (viii) el riesgo a que estuvieron expuestas las víctimas por
sus vínculos profesionales, laborales, sociales, religiosos, políticos,
gremiales, o de cualquier otro tipo; (ix) las modalidades y circunstancias del
hecho; (x) la amistad o enemistad de las víctimas o sus familiares con alguno o
algunos de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la
ley; (xi) las condiciones personales de las víctimas relacionadas con la edad,
el género y ocupación; (xii) haber ocurrido el hecho por medio de una mina
antipersona; y (xiii) la inclusión de las víctimas en algunas de las siguientes
bases de datos: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional-Acción Social; Fiscalía General de la Nación; Procuraduría
General de la Nación; Defensoría del Pueblo; Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior y de Justicia; Ministerio de la Protección Social;
Policía Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad; Fuerza Pública;
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación; Organización Internacional
para las Migraciones; Programa de la Vicepresidencia de la República de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Programa Presidencial
para la Acción Integral contra las Minas Antipersonas.
Como puede advertirse, el
legislador previó un conjunto de indicios que le sirven a la autoridad
administrativa para determinar si una persona es destinataria o no de una
reparación administrativa. Nótese que en ningún momento se exige que el
victimario haya sido plenamente identificado, procesado o sentenciado, es
decir, una solicitud de reparación no puede ser negada por la impunidad que se
presente en un determinado caso; pero también es cierto que deben existir
algunos elementos de prueba que, con base en la sana crítica y examinados de
manera conjunta, apunten a señalar que un daño causado a una víctima le resulta
imputable a un grupo armado ilegal. No basta, en consecuencia, con las simples
afirmaciones del peticionario, por cuanto aquello conduciría, en la práctica, a
que determinadas personas obtuviesen indebidamente una reparación a la cual no
tienen derecho; pero tampoco esta última puede negarse alegando que el órgano
investigador no logró identificar e individualizar plenamente a los
responsables materiales o determinadores de los hechos.
5. Resolución del caso
concreto.
En el presente caso, la Sala de
Revisión debe determinar si Acción Social vulneró los derechos fundamentales de
una señora por haberle negado el reconocimiento y pago de una reparación
administrativa, destinada a quienes han sido víctimas de grupos armados
ilegales.
En concreto, los hechos se
remontan al 8 de octubre de 1992, fecha en la cual el cónyuge de la señora
Teresa Rendón fue asesinado en una vereda del municipio de Samaná (Caldas).
Afirma la accionante que ninguno de sus familiares pudieron individualizar al
sujeto perpetrador del homicidio. No obstante lo anterior, por la época del
crimen se llevaron a cabo varios ataques de la guerrilla en la zona, y por ende,
“tenía serios indicios para pensar que la muerte de su esposo obedeció a
actos de grupos guerrilleros, ya que el mismo no tenía problemas de carácter
personal con otros individuos, ni estaba involucrado con grupos de delincuencia
común, ni este tipo de grupos hacían presencia en la zona al momento de los
hechos”.
Explica igualmente la
peticionaria que la Fiscalía dictó resolución inhibitoria, al no haber logrado
identificar al responsable del crimen. Las diligencias fueron archivadas.
Agrega la accionante que en
diciembre de 2006, la Presidencia de la República publicó un informe del
Observatorio de derechos humanos, “en el cual se estableció con claridad que
en (sic) por la época del homicidio del señor LUIS ARTURO LÓPEZ BERRÍO había
comenzado en la zona a operar de manera cruenta el grupo guerrillero de las
FARC”.
La demandante presentó el día 23
de agosto de 2008 una solicitud de reparación administrativa ante Acción
Social, con base en lo dispuesto en el decreto 1290 de 2008, la cual fue negada
por cuanto no se logró demostró que las FARC hubiesen sido las responsables del
crimen, es decir, no se probó la calidad de víctima. Posteriormente, la
decisión fue confirmada por la autoridad administrativa, sin que se hubiese
acudido ante la jurisdicción correspondiente.
Cabe agregar que la señora Rendón
cuenta con 67 años de edad, vive en un inmueble estrato 2 de Medellín, no se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social y sobrevive con lo
poco que le aporta un hijo, quien labora informalmente.
Ambas instancias judiciales
negaron el amparo solicitado por cuanto estimaron que Acción Social se había
limitado a aplicar la normatividad vigente en la materia y, en última, no se
había demostrado la calidad de víctima de la peticionaria.
Considera la Sala que, si bien la
peticionaria se encontraba legitimada para presentar una acción de tutela, sin
haber acudido previamente a la jurisdicción contencioso administrativa, dado
que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y que se
encuentra en un evidente estado de debilidad manifiesta, la presente no está
llamada a prosperar, por las siguientes razones.
El acopio probatorio que sustentó
la decisión adoptada por Acción Social, mediante Acta Extraordinaria Núm. 002
del 12 de febrero de 2010 y confirmada el 1 de diciembre del mismo año, en el
sentido de negar la calidad de víctima al señor Luis Arturo López Berrio, se
encuentra conformado por los siguientes elementos de prueba:
-
Fotocopia de registro de defunción.
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima.
-
Fotocopia de constancia de investigación penal en la cual se profirió
resolución inhibitoria.
-
Fotocopia de declaración extraproceso.
-
Fotocopia de estudio técnico y su notificación.
Aunado a lo anterior, la petición
de amparo fue acompañada de un documento titulado “Dinámica reciente de la
confrontación armada en Caldas”, elaborado por el Observatorio del Programa
Presidencial de DDHH y DIH, texto que da cuenta de la actividad de grupos
armados ilegales en dicho Departamento en 1992.
Ahora bien, resulta de la mayor
importancia la transcripción del siguiente aparte contenido en la “Solicitud
de reparación administrativa- Comité de Reparaciones Administrativas”,
diligenciada el 20 de agosto de 2008 por la peticionaria:
“10.
Descripción adicional y detallada de los hechos que causaron el (los) daños (s)
(Esta información es opcional).
Salió de la
casa el 8 de octubre de 1992 a las 8:00 pm y llegando a la tienda lo mataron”.
Como puede observarse, la
información aportada por la accionante no arroja elemento alguno de juicio que
permita inferir la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento
de su cónyuge y la actividad de grupos armados ilegales.
También es cierto que la
investigación que en su momento adelantó la Fiscalía resultó infructuosa, en el
sentido de no haberse logrado abrir un proceso penal, lo cual indica que no fue
posible individualizar a los autores del delito.
Ahora bien, los escasos avances
en la investigación penal, como lo ha sostenido la Corte, no pueden conducir per
se a negar la calidad de víctima del conflicto armado. Sin embargo, también
lo es, como se ha explicado, que la autoridad administrativa debe acopiar la
información necesaria y valorarla en su conjunto.
En el caso concreto, la Sala
encuentra que las pruebas que fueron valoradas en su momento por Acción Social
realmente no permitían inferir la calidad de víctima del conflicto armado del
cónyuge de la peticionaria. En efecto, el mismo relato escueto de los hechos
hace imposible siquiera pensar en la existencia de una relación de causalidad
entre la muerte del señor López Berrio y el accionar de un grupo armado ilegal.
Es más, la propia petición de amparo adolece de tales elementos de juicio:
“El señor LUIS
ARTURO LÓPEZ BERRÍO, vivía en la vereda “El Congal”, en el corregimiento de San
Diego, municipio de SAMANÁ-CALDAS, y el día 8 de octubre de 1992, salió de su
caso (sic) con destino a una tienda que se encontraba cerca y antes de llegar
al lugar fue asesinado.
Debido a que
en la época del asesinato se presentaron múltiples actuaciones de grupos
guerrilleros en la zona, la señora TERESA RENDÓN DE LÓPEZ, cónyuge del señor
López Berrío, decidió solicitar la reparación individual administrativa en los
términos del decreto 1290 de 2008, pero la misma fue negada por Acción Social,
porque a criterio de esta entidad, no se reúnen las condiciones de víctima
señaladas en el decreto aludido”.
Como puede observarse, la
peticionaria pretende ser reconocida como víctima de la muerte de su cónyuge
alegando la presencia de grupos armados ilegales en la época de los hechos,
elemento que puede servir para construir un contexto de violencia, pero
que tomado aisladamente no demuestra la existencia de una relación de
causalidad entre el daño y el accionar del grupo armado. En efecto, habría sido
necesario, por ejemplo, explicar quién era la víctima, a qué actividades se
dedicaba, por qué un grupo guerrillero estaría interesado en causarle la
muerte, etc., es decir, otros elementos de juicio que, tomados en su conjunto,
permitieran inferir, razonablemente, que se trata de una víctima del conflicto
armado, independientemente de los resultados, escasos o nulos, que arroje una
investigación penal.
Puestas así las cosas, la Sala de
Revisión considera que la decisión adoptada por Acción Social no resultó ser
arbitraria, motivo por el cual se confirmará el fallo de amparo adoptado el 19
de enero de 2011 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia, en el proceso adelantado por la señora Teresa Rendón de López contra
Acción Social.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
el fallo de amparo adoptado el 19 de enero de 2011 por la Sala Quinta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso adelantado por
la señora Teresa Rendón de López contra Acción Social.
Segundo. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
Ausente en
comisión
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-603/11
ACCION
SOCIAL-Deber de recaudar elementos probatorios que conlleven a la verdad
real sobre los hechos en procesos de reparación administrativa
Al
momento de adoptar sus decisiones Acción Social debe asumir que: (i) es deber
de la administración (y de las autoridades judiciales), recaudar los elementos
de juicio necesarios para adoptar una decisión ajustada a la realidad material,
(ii) es el Estado quien cuenta con los recursos económicos y logísticos
suficientes para asumir la carga de la prueba en este especial escenario
constitucional, (iii) las autoridades de la República tienen la obligación de
remover los obstáculos que se oponen a la garantía y efectividad de los
derechos consagrados en la Carta y, (iv) quienes solicitan la reparación
generalmente son personas de escasos recursos económicos que no tienen la
formación ni las herramientas necesarias para acceder con efectividad a la
tutela administrativa (y judicial) de sus derechos constitucionales.
Con el respeto acostumbrado hacia las
decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad
debido a que, si bien comparto el sentido de la decisión, no estoy de acuerdo
con todos los argumentos presentados para sustentarla.
1. En el presente caso la Sala Octava
de Revisión confirma las sentencias de tutela de instancia que negaron el
amparo impetrado por la señora Teresa Rendón de López contra Acción Social. La
situación fáctica y jurídica que rodea el asunto puede sintetizarse de la
siguiente forma: el cónyuge de la accionante fue asesinado el 8 de octubre de
1992 en el municipio de Samaná departamento de Caldas. La demandante solicitó
ante Acción Social reparación individual administrativa el 23 de agosto de 2008
argumentando que su compañero podría haber falleció por actos criminales
perpetrados por las Farc. El 12 de febrero de 2010 la entidad demandada negó la
reparación al no hallar acreditada en el causahabiente y su cónyuge supérstite,
la calidad de víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
2. Al abordar el estudio del caso en
concreto, la Sala niega la tutela con fundamento en las siguientes razones: (i)
la información aportada por la accionante no arroja elementos de juicio que
permitan inferir la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de su
cónyuge y la actividad de grupos armados ilegales, (ii) las pruebas que fueron
valoradas por Acción Social no permiten inferir la calidad de víctima del
conflicto armado del cónyuge y, (iii) la demanda de tutela no contiene
elementos probatorios que demuestren los dichos de la accionante.
3. Bajo tal óptica, debo precisar que
aunque acompaño el sentido de la presente decisión debido a que no se advierte
prueba sumaria alguna que permita inferir la probable responsabilidad del
Estado, me aparto de la orientación estricta en materia probatoria asumida en
los fundamentos normativos de la sentencia, pues estimo que la Corte
Constitucional no puede invertir la carga de la prueba en estas cuestiones. En
esa dirección, debe tenerse en cuenta que no resulta constitucionalmente
admisible que Acción Social estudie y resuelva las peticiones que ante ella se
realizan con base únicamente en los documentos allegados por los solicitantes,
pues si estos insinúan la razonable ocurrencia de hechos que puedan implicar
responsabilidad administrativa para el Estado, la entidad debe disponer lo pertinente
para recaudar los elementos probatorios que permitan arribar a la verdad real
sobre los hechos[1], pues de lo contrario se
incumpliría el mandato consagrado en el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008
según el cual: “Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional-Acción Social- acopiar la información y
documentación necesaria para el reconocimiento del solicitante como víctima de
los grupos armados organizados al margen de la ley”.
4. En efecto, al momento de adoptar sus
decisiones Acción Social debe asumir que: (i) es deber de la administración (y
de las autoridades judiciales), recaudar los elementos de juicio necesarios
para adoptar una decisión ajustada a la realidad material, (ii) es el Estado
quien cuenta con los recursos económicos y logísticos suficientes para asumir
la carga de la prueba en este especial escenario constitucional, (iii) las
autoridades de la República tienen la obligación de remover los obstáculos que
se oponen a la garantía y efectividad de los derechos consagrados en la Carta
y, (iv) quienes solicitan la reparación generalmente son personas de escasos
recursos económicos que no tienen la formación ni las herramientas necesarias
para acceder con efectividad a la tutela administrativa (y judicial) de sus
derechos constitucionales.
Atendiendo a estas razones, me veo
obligado a presentar aclaración de voto en la providencia de la referencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
[1] Sobre el
hallazgo de la verdad y la obligación de practicar pruebas de oficio en los
procesos judiciales, puede consultarse las sentencias T-264 de 2009 y T-1015
de 2010, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.