T-603-09
SENTENCIA T-603/09
Sentencia T-603/09
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR
REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL TRABAJO DEL
DISCAPACITADO-Despido con autorización de la oficina de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnización por despido o terminación como sanción
adicional
ACCION DE TUTELA-Procedencia
para ordenar reintegro al cargo de trabajadores discapacitados despedidos sin
la autorización previa del Ministerio de Protección Social
Referencia: expediente
T-2.249.002.
Accionante: Celina María Ely Artuz.
Accionado: Editorial Edeco Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., Treinta y Uno de agosto de dos mil nueve
(2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio
González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del
Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Celina María Ely Artuz contra la Empresa Editorial Edeco Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los describe la accionante así:
1.1. Se desempeñó en el cargo de encuadernadora en la empresa accionada
desde el 1 de abril de 2003 hasta el 23 de agosto de 2008, a través de
sucesivos contratos individuales de trabajo a término fijo.
1.2.
Le fue diagnosticado síndrome del túnel carpiano bilateral, enfermedad de
origen profesional, según la valoración efectuada por el Area de Medicina
Laboral de Famisanar EPS, el 13 de junio de 2006.
1.3.
No obstante lo anterior, el 8 de septiembre de 2006, el representante legal de
la empresa accionada, le informó que de manera unilateral daba por terminado su
contrato de trabajo.
Aclara, que dicha desvinculación no se hizo efectiva,
pues informó a la compañía que con ocasión de la enfermedad de origen
profesional que padecía, su caso se encontraba en estudio por parte de la ARP a
la que se encontraba afiliada. Advirtió además que dadas sus condiciones de
salud, se requería autorización de la Oficina del Trabajo para dar por
terminado su contrato de trabajo.
1.4. El 12 de octubre de 2007, la EPS Famisanar le practicó una cirugía en
la mano izquierda y luego de la incapacidad, el cirujano emitió una orden de
reubicación y una disminución en la carga física, peso y movimientos
repetitivos en su trabajo. Sin embargo, nunca se llevó a cabo tal reubicación,
razón por la cual el dolor y el adormecimiento en sus manos aumentó.
1.5.
Posteriormente su estado de salud empeoró, pues no solamente presentaba dolor
en sus manos sino, también, en la región lumbar.
1.6.
Después de varias valoraciones y la realización de diversos exámenes médicos le
fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades: lumbalgia, discopatía y
hernias lumbares múltiples.
1.7. El 23 de agosto de 2008, fue citada a la oficina del representante
legal de la empresa con el propósito de que firmara la carta de terminación
unilateral del contrato de trabajo, a lo cual no accedió porque dicha decisión
era lesiva de sus derechos fundamentales debido a su estado de debilidad
manifiesta, como consecuencia de las múltiples enfermedades que padece.
1.8.
Se presentó el siguiente día hábil a la empresa en el horario habitual pero no
le fue permitido laborar y nuevamente el representante legal le ratificó la
decisión de desvincularla de la compañía.
1.9.
El 24 de noviembre de 2008, ella y el representante legal de la empresa
accionada, comparecieron a la Inspección Dieciocho de Trabajo del Ministerio de
la Protección Social pero no fue posible conciliar.
1.10. Debido al aumento desmesurado del dolor en los brazos y en área
lumbar y a la imperiosa necesidad de que sus padres de 74 y 94 años cuenten con
la cobertura en salud, se vio obligada a afiliarse como independiente a la EPS Famisanar.
2. Solicitud de tutela.
La demandante le pide al juez de tutela conceder el
amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a
la entidad accionada que efectúe su reintegro, así como su reubicación laboral.
Así mismo, solicita se condene a la empresa demandada
al pago de los días que dejó de laborar y los perjuicios que le fueron
ocasionados con ocasión del despido.
3. Trámite procesal y oposición a la
demanda de tutela.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal
de Bogotá, mediante proveído del 23 de enero de 2009, admitió la demanda y
corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los
hechos.
Así mismo, ordenó vincular a la EPS
Famisanar
3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
empresa demanda a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales
considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la
protección de los derechos fundamentales de la accionante, las cuales pueden
sintetizarse así:
- La accionante se vinculó a la compañía
desde el 1 de abril de 2003, a través de un contrato laboral a término fijo, el
cual fue renovado en cuatro oportunidades. La última renovación comprendía el
periodo de octubre primero de 2007 a octubre primero de 2008.
-El 23 de agosto de 2008, la empresa dio
por terminado el contrato de trabajo de la señora Celina María Ely Artuz,
pagándole el tiempo que faltaba para cumplir dicho contrato, conforme lo
dispone el artículo 6, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, lo que significa que el
contrato fue terminado legalmente.
-Adicionalmente, le fue pagado a la
trabajadora la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, consistente en 180 días de salario, a pesar de que la terminación del
vínculo laboral no obedeció a la enfermedad que padece.
-En los casos de terminación de los
contratos a término fijo, la ley no consagra ni el reintegro, ni reubicación,
ni el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido.
-Resalta que la trabajadora se encuentra
afiliada para riesgos profesionales a la ARP LYBERTY y en salud a la EPS
FAMISANAR, entidades que son las responsables de pagar las indemnizaciones o
las prestaciones a que hubiere lugar.
3.2. Dentro del término señalado en el auto admisorio, la
EPS Famisanar señaló:
-La señora Celina María Ely Artuz se
encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR, en el régimen contributivo, en calidad
de cotizante desde el día 27de marzo de 2003.
-La acción de tutela es improcedente
respecto a la EPS Famisanar, toda vez que la pretensión de la señora Ely Artuz
se dirige a lograr el reintegro a la empresa donde laboró.
-La EPS Famisanar ha brindado a la
accionante toda la atención que ha requerido.
Además, la entidad remitió a las
administradoras de riesgos profesionales y de pensiones, los conceptos médicos
relacionados con el caso de la señora Ely Artuz con el fin de que dichas
entidades determinen si tiene derecho o no a la pensión de invalidez.
4. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro de las pruebas documentales
relevantes a considerar se encuentran:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Celina María Ely Artuz. (Folio 6).
- Copia del carné de afiliación a la EPS
Famisanar y a la Administradora de Riesgos Profesionales -Seguro Social- de la
demandante (Folio 7)
- Copia de la certificación de la
Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida S.A. a nombre
de la accionante. (Folio 8).
- Copia de la certificación laboral de la
empresa Editorial Edeco Ltda. a nombre de la petente. (Folio 9).
- Copia de la carta de terminación
unilateral del contrato suscrito entre la señora Ely Artuz y la empresa
Editorial Edeco Ltda. con fecha 23 de agosto de 2008 (Folio 10)
-Copia de la calificación efectuada por el
Área de Medicina Laboral de la EPS Famisanar en relación con el síndrome del
túnel carpiano bilateral que le fue diagnosticado a la actora. (Folio 11).
-Copias de las valoraciones médicas y de
los resultados de exámenes médicos practicados a la accionante (Folios 22-45)
-Copia del resultado del análisis del
puesto de trabajo de la actora efectuado por la ARP. (Folios 46-53)
-Copia del formulario de afiliación de la
demandante a la EPS Famisanar como independiente. (Folio 54).
-Copia del autoliquidación de aportes
efectuados por la señora Ely Artuz.
-Copia de los contratos individuales de
trabajo a término fijo suscritos por la accionante y la empresa demandada.
(folios 60-61)
-Copia del Acta de no conciliación ante el
Inspector Dieciocho de Trabajo. (folio 106).
-Copia del dictamen efectuado por el Area
de Medicina Laboral de la EPS Famisanar de fechas 10 de septiembre y 31 de
octubre de 2008, en relación con la discopatía, hernias lumbares múltiples y
lumbalgia que padece la accionante (147-152).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante
providencia del 4 de febrero de 2009, negó la tutela de los derechos de la
señora Celina María Ely Artuz por considerar que:
- El amparo deprecado no está llamado a
prosperar por cuanto el asunto no se enmarca en ninguno de los casos previstos
en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Para el a quo, “ …la entidad demandada no
presta un servicio público, ni afecta el interés colectivo, y menos aún, la
demandante se encuentra en estado de indefensión o subordinación con respecto a
la persona jurídica accionada, pues como se informa, entre aquellas existió
[una] relación laboral que terminó, por lo que en la hora actual no las ata
ningún vínculo legal que presuponga relación de dependencia o subordinación que
pudiese hacer posible la procedencia del amparo reclamado, por lo que esta sola
circunstancia hace improcedente la acción constitucional elevada”.
- Además la actora cuenta con otros medios judiciales
ante la justicia ordinaria para obtener la defensa de los derechos que
considera conculcados con el acto de despido.
2.
Sentencia de Segunda instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante
providencia del 12 de marzo de 2009, confirmó el fallo impugnado al considerar
que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente caso la señora Celina María Ely Artuz,
quien se desempeñó como encuadernadora en la empresa Editorial Edeco Ltda.
desde el primero de abril de 2003 hasta el 23 de agosto de 2008, mediante
sucesivos contratos a término fijo, considera que dicha compañía vulneró sus
derechos fundamentales al dar por terminada su vinculación laboral sin la
previa autorización de la Oficina de Trabajo, a pesar de la incapacidad física
que padece como consecuencia de las múltiples enfermedades que le han sido
diagnosticadas -síndrome del túnel carpiano bilateral, lumbalgia, discopatía y
hernias lumbares múltiples-.
La empresa demandada señaló que la última renovación
del contrato de trabajo de la señora Ely Artuz tenía un término de duración de
octubre 1 del 2007 a octubre 1 de 2008 y como la terminación del mismo acaeció
el 23 de agosto de 2008, se le pagó a la accionante el tiempo que faltaba para
cumplir con el periodo estipulado, conforme lo dispone el artículo 6, numeral
3, de la Ley 50 de 1990, lo que significa que el contrato fue terminado
legalmente.
Así mismo, a la actora se le canceló la indemnización
establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante que la
terminación del vínculo no obedeció a la enfermedad que padece.
Advierte la compañía accionada que el reintegro a las
labores no es asunto que la ley consagra en los casos de terminación de los
contratos a término fijo y que es la ARP Liberty y la EPS Famisanar, las
entidades a quienes les corresponde pagar las indemnizaciones o prestaciones a
que pueda tener derecho.
Las sentencias de instancia negaron el amparo tras
considerar que no se cumplen con los presupuestos establecidos para la
procedencia de la acción de tutela contra particulares. Además argumentan que, la
actora cuenta con otro medio judicial, como lo es la justicia la ordinaria,
para obtener la defensa de los derechos que considera vulnerados con el
despido.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde
a la Corte Constitucional determinar si la acción de tutela es procedente para
ordenar el reintegro de la accionante, ante la decisión de la empresa demandada
de terminar su contrato unilateralmente, a pesar de la incapacidad física que
padece, por un lado, por el síndrome del túnel carpiano bilateral y, por el
otro, por las restantes enfermedades que posteriormente le fueron
diagnosticadas -lumbalgia,
discopatía y hernias lumbares múltiples-.
Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar,
a la jurisprudencia constitucional existente en relación con la procedencia de
la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de
trabajadores discapacitados y, en segundo término, a la estabilidad laboral
reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales,
para luego, finalmente, dar solución al caso objeto de estudio.
3. Procedencia
de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de
trabajadores discapacitados.
La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado
que, en principio, el mecanismo constitucional es improcedente para ordenar el
reintegro laboral, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé para el
efecto, acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la
jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según
el caso.
Excepcionalmente, la Corte ha señalado que la acción
de tutela puede ser procedente, de manera transitoria, cuando se involucren los
derechos de personas que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada o se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Frente al particular la
Corte ha dicho[1]:
“Esta Corporación[2] ha señalado en su
reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el
instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden
de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los
trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida
a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Corte ha indicado con precisión[3], que esta
regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona
la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos
en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad
manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento
jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.
Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no existe un
derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o
un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada protección que
el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a las
circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el
pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del “derecho
a una estabilidad laboral reforzada”. Es éste el caso de las mujeres en
estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones,
entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del
trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protección, como
ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en
sede de tutela.
Ahora bien, como ya fue indicado, la acción de tutela resulta
procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo
de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición de
tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente
tome las decisiones respectivas.”
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que para que proceda la acción de tutela no solamente se debe acreditar la
condición de trabajador discapacitado o con alguna limitación en su estado de
salud, sino que además debe demostrarse la existencia de una relación de
causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de
forma tal que pueda predicarse la configuración de un trato discriminatorio.
4. El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en forma reiterada ha reconocido la
especial protección de que son sujetos las personas que sufren algún tipo de
discapacidad o que tienen limitaciones en su estado de salud, en aplicación de
los presupuestos normativos de orden constitucional[4]
orientados a garantizar a esta población la realización de sus derechos
fundamentales en iguales condiciones a las del resto de la sociedad y su plena
integración a la misma.
En relación con el compromiso que de
conformidad con la Constitución tiene el Estado para con las personas
discapacitadas, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que es doble, pues “por
una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida
administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato;
por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover
todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social
configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de
los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones
positivas.” [5] (subrayado fuera del
texto original)
En cuanto a las acciones afirmativas, este
Tribunal ha dicho que son aquellas que tienen como finalidad proteger a ciertas
personas o grupos para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social,
cultural o económico que los afectan o bien, para procurar que los miembros de
un grupo discriminado tengan una mayor representación en el escenario político
o social[6]. Al respecto la Corte en la
Sentencia C-371 de 2000[7] puntualizó:
“Con la expresión acciones afirmativas se designan políticas o
medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el
fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o
económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo
subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor
representación”
Precisamente, esta Corporación ha
establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con
limitaciones físicas o mentales se deriva una estabilidad laboral reforzada, la
cual, se
traduce en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los cuales
puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la
prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, a menos que medien
causas justas y objetivas, previamente evaluadas por la Oficina de Trabajo.
En relación con el desarrollo legal que ha
tenido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con
limitaciones, cabe observar que el legislador estableció una serie de garantías
que tienen como propósito, por un lado, permitir que estas personas ingresen a
la actividad laboral y, del otro, asegurar que sus limitaciones no se
constituyan en causales para que sean excluidas de la misma.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
mediante el cual se establecieron los mecanismos de integración social para
personas con condición de discapacidad, textualmente dice:
“En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”[8]
Cabe aclarar que este último apartado fue declarado
exequible de manera condicionada por esta Corporación en Sentencia C-531 de
2000[9],
en el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado
no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización
de la Oficina de Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye
como una sanción para el empleador, mas no como una opción para éste de
despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[10].
De igual manera, en Sentencia T-198 de 2006[11],
esta Corporación señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una
protección laboral reforzada que se despliega en dos ámbitos: Uno positivo, que
se traduce en la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales de una
persona sean motivo para obstaculizar su vinculación laboral, salvo que dicha
limitación resulte claramente demostrada como incompatible con el cargo que va
a desempeñar, y uno negativo, según el cual, ninguna persona discapacitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, a menos
que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan
sido retirados de su empleo por esta causa, tendrán derecho a una
indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de
acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Bajo este contexto, el artículo mencionado, no
solamente propende por la igualdad en el acceso al mercado laboral, sino que
además establece una clara limitación a la facultad de los empleadores para
despedir a los trabajadores que sufren de algún tipo de discapacidad.
Resulta pertinente advertir que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,
el ámbito negativo de protección establecido por la norma en cita, se
circunscribe a aquellos eventos en los cuales la desvinculación laboral se
produce con ocasión de la enfermedad o discapacidad del trabajador. En
este sentido, esta Corporación ha sostenido:
“Para
esta Corporación, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable
desde el punto de vista constitucional no es el despido en sí mismo –al que
puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos y con los
requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia -que debe ser probada- de que
la terminación unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen
precisamente en que el empleado esté afectado por el virus o padezca el
síndrome del que se trata (SIDA).
(...)
En el presente asunto, al no hallarse la relación causal entre el padecimiento
del accionante y la terminación del contrato de trabajo a término fijo, el juez
constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por
cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violación de los derechos fundamentales
de aquél, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por
el patrono.
En este orden de ideas, al no establecerse la vulneración del
derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una
controversia ordinaria, y que quienes están llamados a resolverla son los
jueces laborales, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige el
amparo constitucional (art. 86 C.P.).”[12]
De conformidad con lo anteriormente
expuesto, se arriba a la conclusión de que la especial protección laboral de
las personas discapacitadas, en sus ámbitos, tanto positivo como negativo,
tiene lugar cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o
la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad
manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos
sean objeto de discriminación por sus limitaciones.
Ahora bien, en lo que interesa a la
presente causa debe señalarse que, para la Corte[13],
están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados,
de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino,
también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por la
ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin
importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o
enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente[14]
No obstante lo anterior, si bien la
situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la
de aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud pero aún no han sido
objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte
ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de
una especial protección laboral. Así, en sentencia T-351 de 2003[15],
esta Corporación indicó:
“* En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue
entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales[16],
frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física
durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto
en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado
dada su situación de debilidad manifiesta[17].
* El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso -
son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26,
consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término,
porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta
se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas
normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[18].
* Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias
de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el
amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia
y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho
fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección
laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o
dificulten el desempeño regular de sus labores.
* Con todo, el alcance constitucional de la protección especial
depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que,
como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en
estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter
vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ‘el
empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un
principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de
cumplirla’ [19] (…)”
Precisamente, esta Corporación en
aplicación de la jurisprudencia constitucional reseñada ha protegido en
diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones
-independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad- a no ser
discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares
y ha señalado en forma enfática que son merecedoras de un trato especial.
Así mismo, según este Tribunal, la
estabilidad laboral debida a los trabajadores discapacitados es aplicable aún
en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual se inició el
vínculo laboral tenga un término definido. En estos casos de acuerdo con la
Sentencia T-1083 de 2007[20], es igualmente aplicable
la exigencia oponible al empleador consistente en obtener una autorización del
inspector de trabajo, cuando pretenda terminar la relación laboral con
fundamento en la expiración del término originalmente acordado.
Resulta pertinente destacar que en estos
eventos, si bien el vencimiento del término pactado es considerado como un modo
de terminación del vínculo que opera ipso jure, siempre y cuando se de
el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la que se encuentra
el empleado, la correspondiente autorización por parte de la Oficina de Trabajo
permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del
trabajador (art.53 Superior), al mismo tiempo que evita que este argumento,
esto es, el vencimiento del término, sea utilizado para desvincular a los
trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la
empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo del
mismo. Lo anterior, no obsta para que en cualquier momento en que el
incapacitado incurra en una justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida
autorización de despido ante el respectivo inspector, en la medida en que la
protección aludida es relativa y no absoluta[21].
Por último, debe señalarse que la
protección a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de
discapacidad no solamente comprende la prohibición impuesta al empleador de dar
por terminado el contrato de trabajo en razón de la discapacidad del
trabajador, sino que, además, el Legislador previó[22],
que un empleado parcialmente incapacitado debe ser reubicado cuando sus
condiciones de salud puedan verse afectadas por las funciones de su cargo,
debiéndose realizar en estos casos, los ajustes pertinentes en las plantas de
personal[23], salvo que ello resulte
fácticamente imposible.
Al respecto, ha señalado esta Corte[24]:
“Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial
depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones
como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en
virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas
condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su
derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede
eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón
suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla.
En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de
salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el
derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que
se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2)
la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación
desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el
desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho
a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin
embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del
trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
la situación”[25].
De todo lo anterior se concluye que las
personas discapacitadas son sujetos de una especial protección constitucional,
en distintos ámbitos, con lo cual se busca asegurar su participación en la
sociedad en condiciones de igualdad y garantizar el ejercicio pleno de sus
derechos fundamentales.
Dentro de estos ámbitos, merece especial
mención la protección establecida en materia laboral, por cuanto el trabajo
además de permitir la satisfacción de las necesidades básicas de las personas
discapacitadas, “... se ubica en el terreno de la dignidad de la persona
como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991(sentencia T-002 de 1992),
que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como
aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una carga” para la
sociedad.”[26]
5. Caso concreto.
En este caso, la señora Celina María Ely Artuz
considera que la empresa Editorial Edeco Ltda, vulneró sus derechos
fundamentales al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, como
consecuencia de su estado de salud e incapacidad
Esta Corporación ha considerado que la terminación de
una relación laboral, esté o no justificada, no constituye en sí misma, un
problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el
punto de vista de los derechos fundamentales es que este despido ocurra como
consecuencia de la utilización abusiva de una facultad legal para ocultar una
trato discriminado hacia un empleado, pues de acuerdo con el principio de
igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se
encuentra en condición de debilidad manifiesta[27].
Dicha discriminación se acredita cuando en
el caso particular se compruebe:
-Que el peticionario pueda considerarse una
persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;
-Que el empleador tenga conocimiento de tal
situación; y,
-Que se halle probado el nexo causal entre
el despido y el estado de salud del trabajador.
(i) En relación con el primer punto, de acuerdo a las
pruebas que obran en el expediente, la señora Celina María Ely Artuz cuando la empresa accionada terminó de manera unilateral
su contrato de trabajo se encontraba en condición de debilidad
manifiesta por el deterioro en su estado de salud, como consecuencia de las
múltiples enfermedades que se le habían diagnosticado -síndrome del túnel
carpiano bilateral, lumbalgia, discopatía y hernias lumbares múltiples. La
primera de ellas, de origen profesional y las otras en proceso de valoración
por parte del Area de Medicina Laboral de Famisanar EPS al momento del despido.
(ii) Respecto del segundo aspecto, sin lugar a dudas,
la discapacidad sufrida por la señora Ely Artuz era de pleno conocimiento de la
empresa Editorial Edeco Ltda, si se tiene en cuenta que las circunstancias que
rodearon el desarrollo de las enfermedades que aquejan a la actora acaecieron
durante la vigencia de la relación laboral.
(iii) Para la Sala, para acreditar el tercer
y último presupuesto, es claro que se parte de la presunción de que ello sucede
así cuando el empleador conoce de la situación de incapacidad del trabajador y
no solicita la autorización legal requerida.
Según la Corte, en el caso de las personas
discapacitadas resulta imperioso dar aplicación a la presunción de despido que
es oponible en el caso de las mujeres en estado de embarazo y a los
trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En esta medida, cuando el
empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad
administrativa, habrá de aplicarse esta figura, en virtud de la cual el
operador jurídico está llamado a presumir que la causa de terminación del
vínculo laboral fue el estado de incapacidad del trabajador.
Para la Corte en el presente caso, el vínculo laboral
de la accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en
razón de las afecciones de salud que padece, generadas por las múltiples
enfermedades que le han sido diagnosticadas con lo que se vulneró su derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto la empresa
accionada tenía conocimiento de la condición de discapacidad de la trabajadora
y no cumplió con el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona limitada puede ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la Oficina de Trabajo.
En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión considera
necesario proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad,
que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Editorial
Edeco Ltda.. Este amparo, se concederá como mecanismo transitorio, mientras se
adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral para establecer con
carácter definitivo la procedencia del reintegro.
Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión, revocará el fallo de fecha 12 de marzo de 2009, proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar concederá el amparo
de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de la demandante.
En consecuencia ordenará a la empresa Editorial Edeco Ltda., por intermedio de
su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado,
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la señora Celina
María Ely Artuz a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de
salud actual.
Para el cumplimiento de dicha orden, se
debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás
emolumentos que se deriven del reintegro de la señora Ely Artuz a la empresa
Editorial Edeco Ltda, deberán ser exigidos ante la jurisdicción ordinaria, pues
de acuerdo con los supuestos fácticos que fundamentan el presente caso y la
jurisprudencia de la Corte, la acción de amparo constitucional resulta
improcede frente a una pretensión en ese sentido. Adicionalmente, la Sala de
Revisión, advierte que en este caso la salvaguarda de los derechos
fundamentales invocados por la demandante, no implica que la orden de reintegro
tenga efectos retroactivos con relación a dichas prestaciones y emolumentos,
pues tal y como quedó expuesto, su reconocimiento y pago deberán ser ordenados
por un juez laboral[28].
Así las cosas, queda claro que para efectos
de este fallo, la protección constitucional sólo se extiende hasta la orden de
reintegro de la accionante a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar CONCEDER el amparo de
los derechos a la igualdad y al trabajo de la demandante, y en consecuencia se
ordena a la empresa Editorial Edeco Ltda., por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, proceda a reintegrar, a la señora Celina María Ely Artuz a
un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual.
SEGUNDO.-ADVERTIR a la señora Celina María Ely Artuz que de no
interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos de los
dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO.-LÍBRENSE por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Véase, Sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[2]Véanse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007.M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] En el mismo sentido, Sentencia T-576 del
14de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]En lo pertinente, las normas en cita
establecen:
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
“ARTICULO 47. El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”
“ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de
los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de
las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
“ARTICULO 68. Los particulares podrán
fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión. (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado.” (Se resalta)
[5] Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[6] Ibid.
[7] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]Sin embargo, cabe señalar que en
pronunciamientos anteriores a la promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte
ya había sostenido que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, en directa
aplicación de los mandatos constitucionales. Al respecto, puede consultarse,
entre otras, la sentencia T-427 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[9] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[10]Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto
Antonio Sierra.
[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Sentencia T-826 del 21 de octubre de 1999. M.P. José Gregorio
Hernández. En esta ocasión se negó la tutela interpuesta por un enfermo de VIH
que había sido desvinculado de su cargo; en este caso, la Corte encontró que no
se encontraba acreditado que la desvinculación se hubiera producido por razón
de su enfermedad.
En el
mismo sentido, en sentencia T-434 del 28 de mayo de 2002 (Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional negó la tutela a una persona
portadora de VIH a quien la empresa despidió unilateralmente, por considerar
que durante más de un año después del aviso de la enfermedad, el empleador
había apoyado solidariamente al accionante, aun cuando después, por razón de
una reestructuración empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido.
Similares hechos se analizaron en la sentencia T-066 de 2000, (Magistrado
Ponente: Alfredo Beltrán Sierra); en esa ocasión, la accionante, portadora de
VIH y quien había sido despedida por la empresa, solicitaba que ésta continuara
asumiendo sus gastos de afiliación al Seguro Social. La Corte denegó la tutela
por encontrar que el motivo del despido no fue la enfermedad de la actora, sino
el indebido comportamiento de la accionante en el sitio de trabajo.
[13] Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del
24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004.
M.P.Manuel José Cepeda.
[14] Véase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008. M.P. Mauricio
González Cuervo.
[15] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[16] El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual
se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y
se dictan otras disposiciones”, establece que para hacerse acreedores a la
protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación
médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las personas con limitación
deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de
Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal
efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la
respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el
formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de
diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.”
[17]El artículo 13 de la Constitución
establece: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[18] En efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de
septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación
manifestó que: “La realización del servicio público de la Seguridad Social
(art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por
los artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en
cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la
realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir,
el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que
lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la
seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la
igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas
expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir
el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del
derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del
mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran
medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de
tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas
reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en
los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar
que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y
esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela”.
[19]Recuérdese que los
trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la
dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25
del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de
protección que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la
libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.
[20] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21] Véase, Sentencia, T-216 del 27 de marzo de 2009.M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[22] Véase, Ley 776 de 2002, artículo 8º.
[23] ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador
incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un
trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán
efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.
[24] Véase, Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[25]Ibid.
[26] Véase, Sentencia C-072 del 4 de febrero de 2003. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[27] Véase, Sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008. M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[28] Similar decisión se adoptó en la Sentencia T-337 del 14 de mayo de 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.