T-603-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-603/08
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por la Caja Nacional de
Previsión Social como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores sin
tener en cuenta el salario real devengado
PENSION-Reconocimiento con el salario realmente devengado a
servidores públicos que trabajan en el exterior/ACCION DE TUTELA EN MATERIA
DE PENSIONES-Servidores públicos que trabajan en el exterior
FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Liquidación pensiones con fundamento en salarios
inferiores a los realmente percibidos
DERECHOS FUNDAMENTALES-Desconocimiento por liquidación con base
en un salario inferior al realmente devengado/ACCION DE TUTELA-Procedencia
para la reliquidación de pensión si cumple ciertos requisitos especialmente la
amenaza actual de un perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Acción
de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la reliquidación
pensional
ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA
EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Procedencia cuando persona haya agotado los recursos
en sede administrativa y entidad mantenga decisión de no reconocer
ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA
EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Interposición en tiempo de hacerlo ante la
jurisdicción respectiva
ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA
EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Conexidad entre ser persona de la tercera edad,
derechos fundamentales y evidencia que sometimiento a los trámites de un
proceso ordinario resultaría gravoso
MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino
también cualitativo
ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA
EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Procedencia cuando se hayan invocado fundamentos
fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL-Procedencia como
mecanismo transitorio para la reliquidación de la pensión de funcionario de
planta externa del ministerio de relaciones exteriores
Referencia: expediente T- 1867394
Acción de Tutela instaurada por
Pedro Pablo de Bedout Gori en contra de la
Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho
(2008).
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Marco Gerardo Monroy Cabra -quien
la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
día quince
(15) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela incoado por Pedro Pablo de
Bedout Gori en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El señor Pedro Pablo de Bedout Gori,
actuando a través de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que, de
manera definitiva o subsidiariamente como mecanismo transitorio, proteja sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la
dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por
la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Sustenta su solicitud en los
siguientes hechos y argumentos de derecho:
1. Dice el demandante que laboró para el Ministerio de
Relaciones Exteriores entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de
1999; entre el 3 de febrero de 2003 y el 14 de noviembre de 2004; y entre el 15
de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, desempeñándose como ministro
consejero de la Embajada de Colombia ente el gobierno de España, cónsul de
primera clase en el Consulado de Colombia en Valencia, España, y embajador de
Colombia en la India, períodos durante los cuales devengó sus salarios en
dólares y en euros, de conformidad con las normas pertinentes[1],
“que fijan las asignaciones de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas y
las Oficinas Consulares, convertidas esas sumas a pesos ($) moneda corriente
según la tasa representativa del mercado vigente para la época y actualizados
esos valores, año por año, con base en el índice de precios al consumidor
certificado por el DANE.”
2. El demandante se encuentra pensionado por la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E., “status jurídico que adquirió el
13 de mayo de 2001 bajo el sistema de prima media con prestación definida
conforme a la Ley 71 de 1998”. Conforme a la resolución N° 13247 de 18 de
abril de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión
Social E.I.C.E., “por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión
mensual vitalicia por vejez”, se le concedió al demandante la pensión de
vejez, efectiva a partir del primero de junio de 2006, sobre “el promedio de lo
devengado o cotizado durante los últimos 10 años” actualizado con base en la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) según lo dispuesto en los
artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con un “ingreso base de liquidación
del Salario Mínimo Legal Vigente” más los ajustes de ley, en cuantía de
$4´690.720.00.”
3. Contra la Resolución anterior interpuso
oportunamente el recurso de reposición, a fin de que “con el reconocimiento de
la pensión se tuvieran en cuenta en la liquidación de la pensión los salarios
efectivamente percibidos”, allegando como prueba el certificado expedido al
respecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Mediante resolución contra la cual no procedía
recurso alguno, se decidió en forma negativa, con lo cual quedó agotada la vía
gubernativa.
5. La liquidación que la Caja Nacional de Previsión
Social E.I.C.E. realizó sin tener en cuenta los salarios que el demandante
percibió durante el tiempo en que prestó sus servicios al Ministerio de
Relaciones Exteriores desconoce la jurisprudencia sentada por esta Corporación
en la Sentencia C-173 de 2004 y reiterada jurisprudencia recogida en diversos
fallos de tutela[2]. En la primera de estas
sentencias, dice el actor, se dejó establecido que el ingreso base de
liquidación de la pensión siempre debe definirse con el criterio insoslayable
del monto del salario realmente devengado. En esta medida, la entidad demandada
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, “en la medida en que se
aparta de la cosa juzgada constitucional de efectos erga omnes”, y
quebranta también sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la
dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital.
7. La decisión de la Caja Nacional de Previsión Social
E.I.C.E. reduce en un 42.17% la mesada a la que tiene derecho el demandante[3],
lo que le ocasiona un grave deterioro en su calidad de vida y menoscaba su
dignidad, pues con la mesada que recibe le es imposible satisfacer sus
necesidades vitales.
Como argumentos de derecho complementarios, la demanda
insiste en que en diversas oportunidades esta Corporación judicial ha advertido
de la evidente inconstitucionalidad de las normas que permitían la práctica de
liquidar pensiones de vejez de los servidores públicos que prestaron servicios
en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base las sumas de los
aportes que el Ministerio realizó basado en las asignaciones salariales de
cargos equivalentes de la Planta Interna que el funcionario no desempeñó, e
inferiores a los salarios realmente devengados, generándole una pensión menor.
Al respecto, la demanda cita in extenso apartes de algunos fallos
relativos a este asunto.
Adicionalmente, la demanda profundiza en los
argumentos expuestos para explicar por qué las resoluciones de la Caja Nacional
de Previsión Social E.I.C.E. vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, a la dignidad en conexión con el derecho fundamental al trabajo,
al mínimo vital y a la seguridad social.
En cuanto a la violación del primero de estos
derechos, insiste en que en la medida en que la demandada desconoció la
jurisprudencia constitucional, sus decisiones se encuentran afectadas de un
defecto sustantivo, lo cual constituye una vía de hecho. En sustento de lo
anterior, nuevamente cita profusa jurisprudencia emanada de esta Corte. En lo
concerniente al desconocimiento del derecho a la igualdad, trayendo a colación
doctrinas sentadas por esta Corporación, afirma que reconocer una pensión de
jubilación que no corresponde a lo que el trabajador realmente devengó,
menoscaba este derecho porque a otros trabajadores sí se les liquida una
pensión con base en el salario que realmente percibieron. Así mismo, explica
que el valor de la dignidad y la protección que la Constitución dispensa al
trabajo humano implican el reconocimiento y pago de una pensión que corresponda
al salario percibido por el trabajador, a fin de permitirle disfrutar de unas
condiciones de vida acordes con el estatus adquirido durante la vida laboral. Recuerda,
además, que el mínimo vital no se circunscribe al salario mínimo sino que
conlleva una dimensión cualitativa que tiene que ver con el status y el modus
vivendi del pensionado. Y finalmente señala que la doctrina constitucional
ha enseñado que cuando se afecta el mínimo vital de las personas de la tercera
edad, como sucede en su caso[4], el derecho al pago de la
pensión de jubilación, como manifestación del derecho a la seguridad social, adquiere
el carácter derecho fundamental.
En un nuevo acápite, tras hacer un recuento relativo a
la evolución de la pensión de vejez, su finalidad y las normas y la
jurisprudencia relativas al ingreso base de liquidación de la pensión de los
servidores de la Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el
demandante entra a defender la procedencia de la presente acción de tutela: al
respeto explica que el otro medio alterno de defensa judicial a su alcance,
utilizable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revela ineficaz
e inidóneo para proteger sus derechos fundamentales, pues no es rápido y
sencillo según lo exige la Convención Americana de Derechos Humanos; además, en
su caso, dado que el proceso por esta vía contencioso administrativa llevaría
entre cuatro y siete años, y él es una persona de la tercera edad que carece de
fuerzas y oportunidades para trabajar, por razones prácticas no habría una
garantía efectiva de sus derechos fundamentales.
De otro lado, sostiene que el no pago de su pensión en
la cuantía que realmente corresponde le ocasiona un perjuicio irremediable,
porque la mesada pensional es su único medio de subsistencia con el cual debe
atender sin solución de continuidad sus necesidades básicas para sobrevivir de
acuerdo al nivel de vida que alcanzó, cosa que no permite la pensión incompleta
que percibe actualmente.
Por último, la demanda trae a colación varios
precedentes judiciales consistentes en sentencias del Tribunal Superior de
Bogotá en las que se reconoce la existencia de una línea jurisprudencial
consolidada que reconoce el derecho de los trabajadores a percibir una pensión
de jubilación liquidada con base en el salario realmente devengado,
concretamente en el caso de funcionarios de la planta exterior del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante
solicita de manera concreta que se ordene a la Caja Nacional de Previsión
Social E.I.C.E. que reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta, para el
cálculo del ingreso Base de Liquidación y la cuantía de la pensión, los
salarios que realmente devengó en moneda extranjera durante los últimos siete
años y veintiséis días en que prestó servicios en el exterior.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la anterior demanda, el Juzgado Veintiséis
Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, la admitió y
corrió traslado de la misma a la
Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. El término del traslado venció en
silencio.
3. Pruebas obrantes dentro
del expediente
Obran en el expediente,
entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1. Resolución N° 13247 de 2007, mediante la cual se
reconoce al demandante la pensión de vejez.
2. Resolución N° 48782 de 2007, mediante la cual se
resuelve un recurso de reposición.
3. Copia del certificado sobre los cargos desempeñados
por el demandante.
4. Copia del certificado sobre los salarios devengados
por el demandante.
5. Copias de diversos recibos de pago correspondientes
a servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil, cuotas de administración y
contratos de salud, que pretenden demostrar los gastos mensuales de
sostenimiento personal y familiar que atiende el demandante.
6. Copia de diversas sentencias judiciales.
7. Dos declaraciones juramentadas presentadas ante
notario por personas que conocen al demandante, que dan cuenta de su situación
económica y de la insuficiencia de la pensión que recibe para atender su
subsistencia en condiciones dignas.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida el siete (7) de
diciembre de dos mil siete (2007) por el juzgado Veintiséis Penal del Circuito
de Bogotá, con funciones de conocimiento.
Mediante sentencia proferida el siete (7) de diciembre
de dos mil siete (2007), el juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá,
con funciones de conocimiento, decidió negar la tutela interpuesta por el señor
Pedro Pablo de Bedout Gori. En sustento de esta decisión expuso las siguientes
razones:
Explica el a quo que la jurisprudencia de esta
Corporación ha fijado unos requisitos para la procedencia de la acción de
tutela cuando ella es interpuesta para lograr la reliquidación de pensiones
reconocidas. Estos requisitos exigen que (i) la persona haya agotado los
recursos en sede administrativa; (ii) que haya acudido ante la jurisdicción
respectiva, estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos
ajenos al peticionario; (iii) que se trate de una persona de la tercera edad
que demuestra la amenaza de un perjuicio irremediable, o que se evidencie que
acudir a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso;
(iv) que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales de la persona.
Explicado lo anterior, el fallo prosigue indicando que
en el caso de autos no concurren todos los anteriores presupuestos procesales
exigidos por la jurisprudencia. En cuanto al primero, afirma que la demanda no
demuestra que los medios de defensa judiciales al alcance del actor, a través
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulten ineficaces para
amparar sus derechos. En segundo lugar, sostiene que el demandante no es una
persona de la tercera edad pues, de acuerdo con la documentación aportada,
nació el 13 de mayo de 1946; recuerda que según la doctrina acogida por esta
Corporación, la tercera edad se alcanza cumplidos los 71 años de edad.
Adicionalmente, no existe prueba en el expediente que demuestre que por su
condición física o mental se encuentre en una situación de debilidad manifiesta
que amerite un trato diferencial preferente. En tercer lugar, dice la
providencia que no se acreditó de manera fehaciente que el no pago del reajuste
reclamado afecte gravemente los derechos fundamentales del actor; pues según él
mismo lo expone, recibe una pensión de $4´690.720 y tiene unos gastos
aproximados de $6´336.039; sin embargo, dentro de estos incluye algunos cuyo
no pago, en sentir del a quo, no afectan la dignidad del actor. Adicionalmente,
dice el fallo, según lo informado por uno de los declarantes, “el accionante
ayuda a sus hijas con su sostenimiento a pesar de que ya son mayores,
significando con ello que éstas se pueden valer por sí mismas.”
Como argumentación adicional, la sentencia de primera
instancia aduce que para que proceda la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es necesario que la lesión y
amenaza de los derechos sea real. No se trata, pues, de una posibilidad de lesión,
sino que la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica. En el caso de
autos, las pruebas tienden a demostrar que con la mesada que recibe el
demandante no puede vivir decorosamente con su familia, “utilizando como
referente su condición de ex diplomático del gobierno pero ello nosignifica
que en la actualidad no viva dignamente ni que no pueda mejorar motu propio
dichas condiciones.”
Así las cosas, el a quo concluye que la
petición de reliquidación pensional del demandante no puede ser resuelta a
través de la acción de tutela.
2. Impugnación de la anterior decisión.
Al ser notificado de la anterior decisión,
el demandante la impugnó con fundamento en lo siguiente:
Sostiene el impugnante que el a quo
no tuvo en cuenta que el sólo desconocimiento de la jurisprudencia en que
incurrió la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, al no aplicar la
Sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004 y liquidar su pensión como lo
hizo, bastaba para conceder la tutela aunque fuera como mecanismo transitorio.
A su parecer, la manera en que la entidad demandada procedió al reconocerle una
pensión con base en un salario que no era el realmente percibido, constituye
una vía de hecho por defecto sustantivo que viola su derecho al debido proceso,
para cuya garantía no existe otro mecanismo de defensa judicial. Pues para
hacer valer la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004, no existe medio
judicial alguno puesto que “la supremacía y guarda de la Constitución Política
están confiadas exclusivamente a la Corte Constitucional…” (Subrayas del
original).
Adicionalmente, el impugnante vuelve a
exponer que la entidad demandada ignoró también la reiterada jurisprudencia
sentada por esta Corporación en sede de tutela, relativa al salario base que
debe ser utilizado para la liquidación de la pensión de los funcionarios que
prestaron servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Finalmente, el impugnante insiste en que en
su caso se dan todos los presupuestos para afirmar que existe un perjuicio
irremediable. De manera especial, explica que es una persona “que a su edad
tiene el derecho a subsistir con su pensión en condiciones dignas, que le
garanticen el mínimo vital, entendido este cualitativamente y no como simple
guarismo, que le permita cumplir como lo hacía en su vida laboral, con sus
necesidades personales, de familia, sociales, que de manera alguna deben sufrir
desmedro…”. En este sentido, rechaza las afirmaciones de la sentencia conforme
a las cuales él no tiene por qué seguir aportando para el sostenimiento de sus
hijas, pues estima que la pensión es un derecho adquirido que puede destinar
libremente a ese cometido. Ahora bien, en cuanto la mesada que se le asignó
corresponde a menos de la mitad de lo que debía haberle sido reconocido, se le
priva gravemente de lo que constitucionalmente le corresponde, irrogándole un
perjuicio irremediable al impedirle atender su necesidades personales y
familiares. Agrega que “el hecho de pensionarse no permite a ninguna autoridad
menospreciar las condiciones de vida del pensionado, y arrogarse la libertad de
disentir sobre la asunción que él mismo tenga en cuanto a las prioridades en el
manejo y disposición de sus recursos.”
3. Sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil
ocho (2008), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el quince (15)
de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá decidió confirmar la Sentencia de primera instancia. Para
adoptar esa resolución, el Tribunal expuso lo siguiente:
Recuerda la Sentencia que esta Corporación
judicial, respecto de la liquidación de la mesada pensional de los trabajadores
del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ha pronunciado reiteradamente en el
sentido según el cual liquidar sobre una base distinta a lo efectivamente
devengado por el funcionario introduce un trato desigual y discriminatorio
entre servidores públicos de igual categoría, que carece de soporte
constitucional alguno.
No obstante lo anterior, el Tribunal
recordó que también esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de
tutela no es procedente para lograr la reliquidación de pensiones, puesto que
este mecanismo de defensa judicial es residual y excepcional y no la vía
ordinaria para alcanzar esos propósitos, salvo que se cumplan ciertos
requisitos constitucionalmente decantados, que fueron recordados en la
Sentencia T-1078 de 2004[5].
Ahora bien, descendiendo al caso concreto,
el Tribunal observó que si bien el demandante había adquirido la condición de
pensionado, pues así había sido reconocido mediante Resolución, y que había
agotado la vía gubernativa contra la misma, también era claro que estaba en
condiciones de acudir a las vías judiciales ordinarias para lograr sus
pretensiones, sin que hubiera demostrado que ello era imposible por razones
ajenas a su voluntad.
Agregó el ad quem que en ciertos
casos esa misma Sala había concedido la tutela en casos similares, en donde sí
estaba presente la afectación de derechos fundamentales, pero que ello había
estado sujeto a la demostración de que acudir a la jurisdicción ordinaria
implicaba una agravación de la situación personal del demandante. Cosa que no
ocurría en el caso examinado, puesto que la pensión que le había sido
reconocida, en cuantía de cuatro millones seiscientos noventa mil setecientos
veinte pesos, le permitía atender sus necesidades y las de su familia mientras
la justicia ordinaria decidía en forma definitiva. Sumado a lo anterior, se
tenía que el demandante no era una persona de la tercera edad, pues para la
fecha de ese fallo solo alcanzaba los 61 años de edad, sin que obrara en el
expediente prueba de quebranto de salud alguno que lo colocara en una situación
de debilidad manifiesta.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, se procede a la revisión en virtud
de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado
en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Lo que se debate.
El problema jurídico que debe resolver la
Sala es el relativo a si la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E vulneró
los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la igualdad, al
trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, al haberle
reconoció una pensión de vejez como funcionario del servicio exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores, sin tener en cuenta el salario real que
aquella devengaba.
No obstante, antes de detenerse a estudiar
si dicha violación de derechos fundamentales efectivamente se dio, debe la Sala
establecer la procedencia de la presente acción de tutela, es decir si en este
caso se cumplen los presupuestos procesales que permiten acudir a este
mecanismo de defensa judicial para reclamar la reliquidación de pensiones.
Así las cosas, corresponde a esta Sala de decisión establecer si al
demandante le asiste un derecho a reclamar la reliquidación de su pensión, que
pueda hacerse efectivo mediante la acción de tutela utilizada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver lo anterior, la Sala estima imprescindible recordar el
desarrollo que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación en torno del
derecho de los servidores públicos que trabajan en el exterior a que su pensión
sea reconocida con el salario que realmente devengan, y a las circunstancias en
que tal derecho puede hacerse efectivo por la vía de la acción de tutela.
3.
Jurisprudencia precedente relativa al derecho de los servidores públicos que
trabajan en el exterior a que su pensión sea reconocida con el salario que
realmente devengan. Circunstancias en que procede la acción de tutela para
lograr la efectividad de este derecho.
3.1 En reiteradas oportunidades esta Corporación,
a través de sus distintas salas de decisión, se ha referido al tema del derecho
de los servidores públicos que trabajan en el exterior a que su pensión sea
reconocida con el salario que realmente devengan, así como a las circunstancias
en que procede la acción de tutela para lograr la efectividad de este derecho.
En la Sentencia T-513 de 2005 se hizo un pormenorizado recuento de esta línea
jurisprudencial, que la Sala estima conveniente recordar ahora in extenso:
“En diversos pronunciamientos esta
Corporación se ha referido a dos asuntos que son importantes a la hora de
estudiar la solicitud de tutela aquí impetrada: (i) en primer lugar, al derecho
que les asiste a los funcionarios que prestan sus servicios por fuera del país
al Ministerio de Relaciones Exteriores, a pensionarse de conformidad con el
salario real que vienen devengando y no con el correspondiente a otro cargo que
se ha considerado equivalente; y (ii) en segundo lugar, a los requisitos que
deben cumplirse para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo
transitorio de defensa judicial, en aquellos casos en que se solicita la reliquidación
de pensiones. Dichas sentencias son las siguientes:
“3.1. Sentencia T-1016 de 2000. Inicialmente, en la
Sentencia T-1016 de 2000[6] la Corte resolvió la
demanda de un ciudadano que consideraba que se le habían vulnerado los derechos
a la igualdad, a la pensión y al mínimo vital, al liquidarse su pensión de
vejez aplicando para ello la norma de equivalencias del servicio exterior
contenida en el Decreto 10 de 1992. Esto hacía que el salario base de
liquidación pensional no fuera el realmente recibido por él, sino otro
sensiblemente inferior, correspondiente al cargo que se estimaba equivalente.
“La Corte consideró que el mencionado Decreto no se encontraba
vigente, pues había sido implícitamente derogado por la Ley 100 de 1993, la
cual en su artículo 279 no preveía excepciones en la aplicación del régimen
general de pensiones que cobijaran a los funcionarios del servicio exterior.
Empero, agregó que de cualquier manera el Decreto 10 de 1992 no se ajustaba a
la Constitución, pues el legislador, al señalar cuál sería el salario base de
liquidación pensional, podía señalar porcentajes o topes del salario que se
pagaba al trabajador, pero nunca excluir el salario que realmente era devengado
por él, “como elemento calificador del monto pensional”. Refiriéndose
concretamente al sistema de equivalencias entre cargos que se establecía en el
referido Decreto 10 de 1992, estimó la Corporación que desconocía el derecho a
la igualdad, porque permitía que a la generalidad de los trabajadores se les
liquidara la pensión con fundamento en el salario por ellos devengado, mientras
que a unos pocos, los del servicio exterior, se les computaba con base en el
salario de otros funcionarios que recibían sumas muy inferiores a la que ellos
percibían.
“Con base en las anteriores consideraciones, y estimando que la
acción de tutela era viable cuando quien la interponía había llegado o estaba
en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, la Corte en
aquella ocasión concedió la protección que se solicitaba mediante la
acción de la tutela, y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que
enviara al Instituto de Seguros Sociales la información veraz sobre la base
legal para la pensión de vejez del demandante.
“3.2. Sentencia T- 534 de 2001. Más
adelante, en la Sentencia T- 534 de 2001[7] nuevamente la
Corte conoció la solicitud de tutela incoada por un funcionario del Ministerio
de Relaciones Exteriores a quien dicha entidad, para efectos de la liquidación
de su pensión, había certificado una asignación mensual inferior a la que
realmente devengaba, correspondiente a otro cargo distinto del que ocupaba, con
el cual se había establecido una equivalencia. La Corte en esta ocasión recordó
la jurisprudencia anteriormente sentada, según la cual “la cotización de las
pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al
cargo efectivamente desempeñado y no la correspondiente a un cargo diferente
pues de lo contrario se incurre en prácticas discriminatorias pues a
trabajadores que han recibido una asignación mayor se les reconocen
prestaciones económicas en montos correspondientes a trabajadores de
asignaciones menores.” En relación concreta con los servidores públicos
del servicio exterior, la Corte reiteró que el artículo 57 del Decreto 10 de
1992, reglamentario del anterior régimen de la carrera diplomática, no era
aplicable para determinar el monto de la mesada pensional de tales servidores.
“Con fundamento en lo anterior, en este caso la Corte también
concedió la tutela, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que
procediera a certificar la asignación correspondiente al cargo que
efectivamente había desempeñado el actor, y no la que resultaba equivalente en
virtud del Decreto 10 de 1992, que consideró susceptible de ser inaplicado por
inconstitucional.
“3.3. Sentencia T-620 de 2002[8]. En
esta ocasión la Corte examinaba las demandas acumuladas de dos funcionarias administrativas locales al servicio del gobierno de
Colombia en el exterior, quienes alegaban haber recibido de parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores un trato desigual e inequitativo, por
cuanto durante sus años de vinculación sus prestaciones sociales habían sido
liquidadas con base en una normatividad que no les era aplicable (el artículo
57 del Decreto 10 de 1992). Las demandantes consideraban que su pensión de
jubilación debía ser reconocida tomando como base la asignación que efectivamente
habían devengado en las sedes de las misiones diplomáticas en donde prestaron
sus servicios, y solicitaban que dicha base también fuera utilizada para
liquidar sus cesantías definitivas, y para reliquidar los aportes hechos por la
entidad demandada a las administradoras de pensiones y cesantías a las que
estuvieron adscritas.
“La Corte en esa ocasión consideró que en este caso concreto la
acción de tutela no era la vía idónea de defensa judicial. Observó que una de
las demandantes no había iniciado el trámite pertinente ante las autoridades
administrativas para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de su
auxilio de cesantía, y que tampoco había presentado la solicitud de
reconocimiento de su pensión de jubilación. Y en cuanto a la otra demandante,
no había obtenido aun una decisión respecto de la solicitud que había
presentado para obtener tal reconocimiento, estando la entidad prestataria en
tiempo para tomar la decisión respectiva. Finalmente, en ambos casos no se
encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera
viable la acción de tutela como mecanismos transitorio.
“No obstante que por lo anterior no se concedió la tutela, el fallo
reiteró la línea jurisprudencial según la cual el artículo 57 del Decreto 10 de
1992[9]
no resultaba aplicable para efectos de determinar el salario base de
liquidación de las pensiones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores que prestan sus servicios por fuera del país.
“3.4 T-634 de 2002[10] En esta Sentencia la Corte estudió la solicitud de tutela
presentada por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien
el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido su
pensión de jubilación, dentro del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la ley 100 de 1993. Para ello, a efectos de determinar el ingreso base de
la liquidación, el Seguro Social había tenido en cuenta la certificación
expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que a su vez se había
producido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto 10 de
1992, conforme al cual las prestaciones sociales de los funcionarios del
servicio exterior se deben liquidar y pagar con cargo a las asignaciones del
cargo equivalente en el servicio interno.
En esta oportunidad la Corte reiteró la línea jurisprudencial según
la cual la acción de tutela en principio no procede para obtener el
reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que exista un perjuicio
irremediable, y fijó los requisitos para la procedencia excepcional de tal
acción en estos casos, estimando que el amparo constitucional transitorio sólo
es posible cuando se acredite:
“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa
y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
“b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se
estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al
peticionario.
“c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta
demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio
afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el
mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que
evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría
demasiado gravoso.
“d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de
tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente
invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos
fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso
contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo
ajeno a la competencia del juez de tutela.”
“En el caso concreto que entonces se examinaba, la Sala constató que
el demandante tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para demandar el pago de su reliquidación pensional,
lo cual en principio tornaba en improcedente la tutela. Además, no encontró
elementos para concluir que el peticionario atravesara por una grave situación
que significara la inminencia de un perjuicio irremediable, y detectó que no
había requerido al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara su
salario real, ni había solicitado al Instituto de Seguros Sociales la
reliquidación de su pensión. Por todo ello la Corte consideró que era
improcedente la tutela.
“3.5 Sentencia T-1022 de 2002.
Posteriormente, en Sentencia T-1022 de 2002[11] la Corte
estudió dos acciones de tutela en las que los demandantes coincidían en su
petición de amparo, al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores,
al emitir el certificado de ingreso base de cotización conforme a un salario
distinto al devengado durante su servicio en el exterior, había vulnerado sus
derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social.
“La
Corte en esta oportunidad, reiterando lo dicho en el fallo anterior, no
concedió la protección que se deprecaba, pero no por considerar que la pensión
no debía liquidarse con base
en el salario realmente devengado, sino por cuanto estimó que en los dos casos
que entonces revisaba no se cumplían los requisitos fijados por la
jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia T-1022 de 2002.
“3.6. Sentencia T-083 de 2004. Mediante
la Sentencia T-083 de 2004[12] la Corte resolvió las
solicitudes de tutela interpuestas por dos servidores públicos, a quienes el
Ministerio de Relaciones Exteriores les había liquidado los aportes al sistema
de pensiones sobre un ingreso base de cotización inferior al que realmente
devengaron cuando laboraron en el servicio exterior. Ambos consideraban que con
esa actitud dicha entidad venía vulnerando sus derechos a la igualdad y a la
seguridad social en conexidad con su subsistencia digna, porque a uno de ellos[13]
su pensión de jubilación le había sido reconocida por un valor inferior al que
consideraba que tenían derecho, y al otro[14], cuya
solicitud de pensión se encontraba en trámite, no contaba con ningún otro medio
de defensa para controvertir la certificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores sobre el salario que debía servir de base para llevar a cabo el
reconocimiento pensional.
“Para resolver, la Corte recordó que existía
una línea de interpretación construida por la Corte, según la cual “las
cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación
que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una
asignación distinta o equivalente resulta discriminatorio, en la medida
en que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir
prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación,
desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones. Por
ese motivo, en dichos fallos se sostuvo que las normas que respaldan
este tipo de prácticas - frente a cierto grupo de trabajadores- son
inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los
principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos
al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento
constitucional expreso”.
“En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los
derechos de servidores públicos a quienes se les liquida la pensión con
fundamento en un salario que no era el realmente devengado por ellos, la Corte
en este caso reiteró una vez más las reglas relevantes
para justificar la viabilidad de la acción de amparo tratándose de reliquidaciones pensionales.
“Aplicando esos criterios jurisprudenciales, encontró en este caso
que por el aspecto de fondo el amparo solicitado
estaría llamado a prosperar; pero en cuanto a la procedibilidad de la acción de
tutela para lograr a través de ella la protección de los derechos que se
impetraba, la Corte resolvió de manera distinta las dos solicitudes de tutela
que habían sido acumuladas: en el caso de uno de los demandantes[15]
la Corte reparó en que se trataba de un pensionado que había interpuesto
oportunamente los recurso por la vía gubernativa en contra de la resolución que
le había reconocido su pensión, solicitando la
reliquidación de sus aportes con base en el salario realmente devengado. Teniendo en cuenta además la edad del demandante, el monto de la
pensión que devengaba, manifiestamente inferior al que le correspondía, y su
dependencia directa de la misma, la Corte encontró que estaban cumplidos los
requisitos mínimos de procedencia de la acción en estos casos, y concedió la
protección solicitada ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si
aún no lo había hecho, enviara al Seguro Social la información que
constitucionalmente correspondía para efectos de liquidar la pensión de vejez.
“En el caso del otro
demandante[16], la situación fáctica y jurídica fue encontrada diferente, toda vez
que para la fecha de presentación de la demanda de tutela el actor no gozaba
del status de
pensionado, en cuanto ni siquiera había solicitado el
reconocimiento de la pensión ante la entidad de seguridad social
correspondiente. Así, la acción no buscaba evitar o prevenir la ocurrencia de
un perjuicio irremediable y la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, ya que para la época de presentación de
la demanda el actor no recibía ninguna mesada pensional, y la posibilidad de
que le fuera reconocido su derecho a la pensión constituía tan sólo una simple
expectativa. Recordó el fallo que “para que la
acción de tutela constituya una alternativa
legitima en estos casos, es necesario que el hecho generador de la posible
amenaza o violación, es decir, el reconocimiento de la pensión, se hubiere
producido con antelación a la solicitud de amparo, y además, que el afectado
hubiere desplegado una cierta actividad
administrativa y judicial previa, tendiente a obtener la protección de sus
derechos.”[17]
“3.7 Sentencia T-1078 de 2004 Finalmente, en la Sentencia T-1078 de 2004 una vez más la Corte
reiteró la anterior línea jurisprudencial relativa al derecho a obtener el
reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el salario
realmente denegado. En esta ocasión la actora,
ciudadana británica de 57 años de edad, había trabajado para el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia por más de veinte años, desempeñando el cargo
de Secretaria Ejecutiva en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Bretaña, en la ciudad de
Londres. Tras comprobar que la demandante tenía ya el status de
pensionada, había solicitado directamente al CAJANAL la reliquidación de la
pensión, había pedido que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidiera
nuevas certificaciones sobre su ingreso real, no había acudido a la
jurisdicción contenciosa pero estaba en oportunidad de hacerlo, y que la
pensión reconocida era notoriamente insuficiente para acceder a los servicios
de salud, vivienda, vestido y alimentación en la ciudad de Londres, segunda
ciudad de mayor costo de vida en el mundo, la Corte concedió la protección
solicitada.
“3.8 Conclusión. En
conclusión, los casos reseñados muestran como la Corte ha construido y
mantenido en sede de tutela una línea jurisprudencia clara, según la cual la pensión de jubilación y en general las prestaciones sociales de
los servidores públicos que prestan sus servicios en el exterior deben ser
liquidadas con base en el salario realmente devengado por ellos, y no con
fundamento en la asignación correspondiente
a otro cargo con el cual se ha establecido una equivalencia para estos efectos.
“Empero, de allí no se sigue que cualquier acción de tutela incoada
con la finalidad de lograr el reconocimiento o reliquidación de una pensión
conforme al anterior criterio, esté
automáticamente llamada a prosperar. Contrariamente, en principio el derecho a
obtener el reconocimiento de pensiones o prestaciones con base en el salario
realmente devengado debe hacerse efectivo mediante solicitud en sede
administrativa, o si ello fuera
necesario, por la vía ordinaria judicial. La acción de tutela solo procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuado se cumplen a
cabalidad los requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia arriba
comentada, especialmente reseñados en la
Sentencia T- 634 de 2002.
“3.9. Sentencia C-173 de 2004. La posición jurisprudencial relativa al derecho a que la pensión y en general las prestaciones sean liquidadas con fundamento en el
salario realmente devengado por el trabajador fue reiterada recientemente en
sede de constitucionalidad. En efecto, en la Sentencia C-173 de 2004[18] la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra
de ciertas expresiones del parágrafo del artículo 7° de la Ley 797 de 2003,
modificatorio del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, conforme a las cuales para
efectos del cálculo del ingreso base de cotización y
liquidación de prestaciones de los funcionarios que prestan sus servicios en la
planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomaría como base la
asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes “para los cargos equivalentes de la planta interna.”
“Tras referirse a la naturaleza de la planta
externa y a las funciones y particularidades de este servicio, la Corte observó
que el régimen laboral de los servidores que lo cumplen tiene varios beneficios, que compensan las cargas que deben soportar por
los traslados, y entre ellos se encuentra el de recibir un salario mayor cuando
se encuentran en el exterior. Recordando la línea jurisprudencial sentada en
sede de tutela, una vez más reiteró que “las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en
consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado,
pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente
resulta discriminatorio”. De allí se seguía, dijo el fallo, “la
inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una
liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado
equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del
derecho.”
“Con fundamento en las anteriores
consideraciones, entre otras, la Corte declaró la inexequibilidad de los
apartes demandados del artículo 7º de la ley 797 de 2003, que expresamente
decían: “para los cargos equivalentes de la planta
interna.”[19] (Negrillas y subrayas fuera del original).
3.2. Con posterioridad a la Sentencia que se acaba de
transcribir parcialmente, se han producido nuevos fallos en los cuales esta
Corporación otra vez ha tenido la oportunidad de estudiar casos de funcionarios
de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyas pensiones
habían sido liquidadas con fundamento en salarios inferiores a los realmente
percibidos. Entre estos casos, se destacan los siguientes:
3.2.1 En la Sentencia T-813 de 2005[20],
la Corte estudio la demanda interpuesta por un antiguo embajador
de Colombia ante el Gobierno de Italia[21], cuya pensión de jubilación no se había
liquidado tomando como base los ingresos realmente percibidos por el
demandante cuando se había desempeñado en tal cargo. La
Corte nuevamente reiteró su jurisprudencia concerniente
a la improcedencia general de
la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensiones, y la excepción a esta regla que se
configura en el caso de personas de la tercera edad, que además están incursas en una situación de afectación de sus
derechos fundamentales. Sobre el particular expuso lo siguiente:
“3.2. La Corte Constitucional, en reiteradas
oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, teniendo
en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones
el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales para ello.[22] Sobre el particular, es la jurisdicción laboral o la contencioso
administrativa, según sea el caso, la que está llamada a prestar su concurso
para ventilar este tipo de controversias y, por lo demás, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente debates de este género.
“Con todo, dado que en las reclamaciones
cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación o vejez quienes presentan la
solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible
vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional
que las cobija, pues es deber del Estado, de conformidad con los artículos 13 y
46 superiores, otorgar especial protección a las
personas de la tercera edad. No obstante, esta condición, individualmente
considerada no torna automáticamente procedente el amparo constitucional. En
este sentido, esta Corporación ha sostenido:
“No sobra aclarar, que la condición de persona de la tercera edad no
constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la
acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional
pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición
necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente
sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la
dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente,
que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace
temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo
mucho más gravosa la situación particular del actor.”[23]
(Negrillas fuera del original)
3.2.2 En el caso resuelto mediante la
sentencia T- 867 de 2005[24], la Corte concedió la
tutela a una antigua funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores[25], al considerar que dado
que dicho Ministerio insistía en certificar que su salario base de liquidación
para efectos pensionales era el del cargo equivalente de la planta interna,
denominado en pesos colombianos, el cual no correspondía al que la funcionaria
realmente había devengado, no había un procedimiento judicial que le permitiera
a la actora hacer cesar la discriminación de que estaba siendo objeto.
“… en los
certificados expedidos por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del
Ministerio señalan los aportes para pensiones tomando como base el sueldo del
cargo equivalente en la planta interna en pesos colombianos, valores para
efectos prestaciones, que no coinciden con el salario que la servidora
efectivamente devengó (folios 35 a 38 del cuaderno principal).
“Sobre lo anterior, no encuentra la Sala un
procedimiento que permita a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores hacer que cese la discriminación a que están siendo sometidos, por pertenecer o haberse desempeñado en la
planta externa de la entidad, así el asunto haya quedado definido; pues lo
cierto es que el Ministerio insiste en certificar con fines prestacionales que
la actora devengó un salario inferior al real, práctica
recurrente que la Sala Plena de esta Corporación tuvo por superada al declarar
la inexequibilidad de la expresión contenida en el artículo 7° de la Ley 797 de
2003 que la permitía.”
Además en esa oportunidad la Corte examinó de la
siguiente manera la situación de afectación del mínimo vital de la demandante:
“5.4.4. En lo que se refiere a la afectación de sus derechos
fundamentales, se tiene que
en el año 2004, a la actora se le reconoció la pensión de vejez por un valor de
$4’038.841, monto que
con los respectivos incrementos de ley, actualmente es manifiestamente inferior
a lo que en derecho le corresponde (aproximadamente tres veces más), y sobre
todo, a la suma recibida por algunos ex diplomáticos a quienes incluso les fue
reliquidada la pensión
por orden judicial proferida en sede de tutela. Esta circunstancia específica supone un trato
discriminatorio y, además, violatorio de sus derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, en cuanto sin duda, desde el punto de vista cualitativo, tal circunstancia desmejora la calidad
de vida de la demandante y de quienes dependen económicamente de ella;
básicamente, en la medida en que sus expectativas presentes y futuras y los
compromisos adquiridos, acordes con sus condiciones de vida, pueden verse afectados. Sobre este particular, ha
dicho la Corte que “la
dimensión de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la calidad de
vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir
un salario que le ha permitido fijarse metas y compromisos[26]”.
“Y es
que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo
vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de
manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada
trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de
condiciones de vida -vgr. alimentación, educación, salud, vestido y
recreación -, entonces, “no va ligado sólo con
una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida[27].” Tratándose de la
accionante, ésta se desempeñó en el cargo de Cónsul General, al tiempo que
también ocupó otras posiciones en los sectores público y privado de cierta
importancia y categoría, por lo que la liquidación de su pensión por debajo del monto al que
tiene derecho y, en todo caso, al que habría de derivarse del salario
devengado, genera una afectación de sus derechos a una vida digna y al mínimo
vital, máxime si provee su subsistencia de dicha prestación y no existe prueba
de que percibe
ingresos adicionales.
“5.4.5. A pesar de que la accionante
no aporta al proceso mayores elementos de juicio que permitan inferir el grado
de afectación de sus derechos fundamentales, lo que en principio no satisface
la carga de argumentación exigida por la jurisprudencia, la circunstancias de
que en el presente caso haya una clara afectación del mínimo vital, que exista
una desproporción manifiesta y discriminatoria en la liquidación de la pensión,
que se trata de una persona de avanzada edad cercana hoy a los 65 años, y que
dependa directamente de su pensión -sin que tal presunción haya sido
desvirtuada formalmente por la entidad pública acusada, ni exista prueba
concreta de que recibe otro tipo de ingresos-, llevan a la Sala a la convicción
inequívoca que hay lugar a ordenar la protección constitucional inmediata de
sus derechos fundamentales.
“5.4.6. No obstante a que la demandante
interpuso las acciones judiciales correspondientes, como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, según lo afirmado por ella misma y demostrado
mediante la copia del auto admisorio de la demanda (folios 91 y 92 del cuaderno
principal), no resulta constitucionalmente válido someterla al trámite de tal
proceso contencioso cuya duración haga más gravosa su situación personal, e
incluso, termine por hacer nugatorio en el tiempo el ejercicio real y material
de las garantías superiores vulneradas. En esa medida, al margen de que la
Sala considere ineficaz el medio judicial ordinario por no garantizar una
protección efectiva de los derechos, el factor de ponderación exigido por la
jurisprudencia en materia del despliegue judicial se encuentra cumplido. No quiere decir lo anterior que esta Sala interfiera en las
decisiones que sobre las prestaciones ya recibidas por la
actora o en vía de reconocimiento deberá tomar la justicia ordinaria, porque en
estos aspectos sigue vigente la jurisprudencia consolidada de esta Corte, sobre
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, con la salvedad
establecida en el artículo 86 de la Carta Política.
“En razón a la procedencia de otros medios de defensa judicial en
este caso, los cuales ya fueron interpuestos, pero dada la procedencia
excepcional de la tutela por las particularidades señaladas, se concederá el
amparo como mecanismo transitorio, surtiendo efectos hasta tanto la
jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie definitivamente sobre las
pretensiones de la demanda esgrimida por la accionante contra Cajanal.”
3.2.3 Posteriormente, en la sentencia T-1325 de 2005[28],
la Corte examinó la demanda incoada por un antiguo cónsul general de Colombia[29],
a quien el Instituto de
Seguros Sociales le había reconocido una pensión liquidada con base en el
salario con fundamento en el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores había
cotizado para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que era
notoriamente inferior al que él percibía. La Corte reiteró una vez más su
doctrina sobre el derecho a recibir una pensión liquidada con base en el
salario realmente devengado, y a continuación entró analizar si en el caso
concreto se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela para
lograr la reliquidación pensional, encontrando que las circunstancias del caso
hacían que someter al demandante al trámite de un proceso ordinario, hiciera
más gravosa su situación de debilidad manifiesta, originada por las múltiples
enfermedades que padecía. Por lo cual, a pesar de que todavía no podía
considerarse como una persona de la tercera edad, la tutela estaba llamada a
prosperar. Véase:
“El demandante tiene la edad de sesenta y cuatro (64) se trata
por lo tanto de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final
de su vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una
persona perteneciente a la tercera edad.
“No obstante, está aquejado de múltiples enfermedades como consta de
las numerosas pruebas allegadas a este proceso, tales como diabetes,
hipertensión arterial y cáncer de próstata, tales dolencias además de afectar
su patrimonio –como también se desprende de las pruebas aportadas al
expediente- hacen que someterlo al trámite de un proceso ordinario haga más
gravosa su situación personal.
“Se reúnen por lo tanto las condiciones establecidas
jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción de tutela
para la reliquidación de las mesadas pensionales, razón por la cual se revocará
el fallo de segunda instancia y se confirmará la decisión adoptada por el
Tribunal Superior de Distrito judicial de Cartagena.” (Negrillas fuera del
original)
3.2.4. Más recientemente, en
un caso con supuestos fácticos similares a los anteriores, en la Sentencia
T-973 de 2007[30] la Corte examinó así las
condiciones materiales del
demandante[31], de cara a la
procedencia de la acción de tutela:
“El demandante tiene la edad de sesenta y dos años (62). Se trata,
por lo tanto, de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final
de su vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una
persona perteneciente a la tercera edad.
“Tampoco acreditó, a diferencia del caso examinado por esta Sala de
Revisión en sentencia T- 1325 de 2005 (en la cual se analizó el caso de un
accionante aquejado de distintas enfermedades tales
como cáncer de próstata, diabetes mellitus 2, problemas cardiovasculares e hipertensión) encontrarse aquejado de múltiples y graves enfermedades que le
hicieran imposible someterse al trámite de un proceso ordinario. De igual
manera, no demostró encontrarse en una situación económica precaria o afectación
seria y grave a su derecho fundamental al mínimo vital.” (Negrillas fuera del
original)
3.3 Del examen de los
anteriores precedentes jurisprudenciales, la Sala concluye que si bien la Corte
ha decantado claramente una línea jurisprudencial conforme a la cual la
liquidación de la pensión con base en un salario inferior al realmente
devengado constituye un desconocimiento de derechos fundamentales, y la
reliquidación de una pensión así reconocida puede lograrse a través de la
acción de tutela si se cumplen ciertos requisitos jurisprudencialmente
decantados, lo cierto es que la evaluación del cumplimiento de estos requisitos,
especialmente el relativo a la amenaza actual de un perjuicio irremediable, es
un asunto que debe ser examinado en cada caso concreto, a la luz de las
circunstancias fácticas que rodean la situación. No obstante, sobre lo que ha
de entenderse como perjuicio irremediable, para efectos del
reconocimiento de la reliquidación pensional por la vía de la acción de tutela
concebida como mecanismo transitorio, la Corte ha vertido los siguientes
conceptos generales:
“3.2.2 Con ocasión de las acciones
de tutela instauradas por pensionados y beneficiarios sustitutos que abogaron
por el restablecimiento de su derecho a la igualdad en lo relativo al monto de
su mesada pensional, esta Corte relacionó los factores que permiten al juez de
tutela establecer la necesidad de su inter...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.