T-603-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-603/06
MATERNIDAD-Protección constitucional especial
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Marco legal que regula el reconocimiento de
la licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Régimen legal y reglamentario para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA
DE MATERNIDAD-Criterios de
procedencia
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar
perjuicio irremediable
LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneración del mínimo vital cuando la
madre devenga un salario o menos, o cuando éste es su única fuente de ingresos
LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el mínimo
vital y la vida digna de la madre y del hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Oportunidad para reclamarla
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA
DE MATERNIDAD-Improcedencia
por no cumplir con los periodos mínimos de cotización
Referencia: expediente T-1337936
Accionante: María Yaqueline Piracún Gómez
Demandado: Cruz Blanca EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil
seis (2006)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por María Yaqueline Piracún Gómez contra Cruz Blanca EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 13 de marzo de 2006 la señora María
Yaqueline Piracún Gómez instauró acción de tutela contra Cruz Blanca EPS por
considerar que esta entidad, como consecuencia de la negativa en el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, ha vulnerado su derecho y
el de su menor recién nacido al mínimo vital. Sostiene lo anterior, con base en
la siguiente situación fáctica:
El 15 de mayo de 2005 la accionante, en
estado de gravidez, se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Alianza
Solidaria Empresarial O.C.” en calidad de asociada.
El 18 de noviembre de 2005 la accionante
dio a luz una bebe en la Clínica Juan N. Corpas, IPS adscrita a Cruz Blanca
EPS. Con motivo de este hecho, le fue expedida la respectiva incapacidad por el
término de ley.
En diciembre de 2005, la accionante allegó
la documentación requerida para que le fuera reconocida la licencia de
maternidad; no obstante, el 9 de marzo de 2006 le fue comunicado que la EPS
Cruz Blanca negaba el pago de la incapacidad por licencia de maternidad,
aduciendo interrupción de la cotización durante el embarazo.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La accionante considera que la actuación de
la EPS Cruz Blanca, en el sentido de negar el pago de la incapacidad por
concepto de licencia de maternidad vulnera su derecho al mínimo vital, a la vez
que lesiona los derechos de sus hijos menores.
La accionante aduce que si bien la negación
en el reconocimiento de la licencia de maternidad se fundamentó en la
interrupción en las cotizaciones durante el período de gestación, la Corte
Constitucional ha señalado que la licencia de maternidad reviste un carácter
más importante que la simple naturaleza de prestación de naturaleza económica,
toda vez que de ella depende la manutención de la madre lactante y del menor
recién nacido.
De esta forma, la actora manifiesta que en
la actualidad se encuentra vacante y que, en su calidad de madre cabeza de
familia, debe velar por la manutención de sus dos hijos menores, siendo su
única fuente de ingresos la compensación recibida por el trabajo desempeñado en
la Cooperativa de Trabajo Asociado.
Con base en lo anterior, la accionante
solicita al juez constitucional que proteja los derechos que considera
vulnerados por la entidad demandada y pide que, en consecuencia, se ordene a la
EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3. Oposición a la demanda de tutela
Cruz Blanca EPS dio contestación a la
acción de tutela, mediante escrito allegado al juzgado de conocimiento el
veintisiete (27) de marzo de 2006, en el cual solicita que se niegue la tutela
presentada por la señora María Yaqueline Piracún Gómez por las razones que a
continuación se reseñan.
Señala que la accionante se encuentra
afiliada al régimen contributivo del sistema de salud a través de Cruz Blanca
EPS, desde el 22 de junio de 2005; cuenta con 36 semanas de cotización y se
encuentra en la actualidad al día en los pagos correspondientes.
Establece que frente a la solicitud de pago
de la licencia de maternidad, la entidad se negó por cuanto las semanas
cotizadas a la fecha del parto eran tan solo 27[1], mientras que
el período de gestación fue de 40 semanas, por lo que no le asiste derecho a la
accionante, en la medida en que no cumplió con el presupuesto normativo de
cotización ininterrumpida durante el período de gestación para acceder a la
licencia de maternidad.
De otra parte, sostiene la entidad
accionada que lo que pretende la actora es un derecho de carácter prestacional,
por lo que la acción de tutela, al no estar dispuesta para tal fin, no es
procedente en el caso concreto, sino que, en su lugar, la accionante deberá
acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer sus pretensiones.
4. Pruebas que obran en el expediente
La accionante aporta los siguientes
documentos:
a. Formato de liquidación de prestaciones
económicas de Cruz Blanca EPS. (Folio 1)
b. Comunicación de la Cooperativa de
Trabajo Asociado a la que está vinculada la accionante dirigida a Tecn.
Cherokee JL remitiendo la incapacidad de la asociada. (Folio 2)
c. Incapacidad dada por la Clínica Juan N.
Corpas. (Folio 4)
d. Certificado de Nacido Vivo. (Folio 5)
e. Registro Civil de Nacimiento. (Folios 6
y 7)
II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil
Municipal de Bogotá, mediante providencia del veintisiete de marzo de 2006,
decidió no tutelar los derechos al mínimo vital y a la protección del núcleo
familiar de la accionante, por las consideraciones que a continuación se
exponen.
Señala el juez de conocimiento que la procedencia
de la acción de amparo en materia de licencia de maternidad es excepcional y se
circunscribe a los eventos en que por virtud de la falta de reconocimiento de
la misma se ponga en peligro el mínimo vital de la madre y el recién nacido.
Precisa, sin embargo, que el reconocimiento de dicha prestación por vía de
tutela, se sujeta a la reunión de los requisitos legales exigidos sobre el
particular.
Así las cosas, en el análisis del caso
concreto, el juez encuentra que la accionante empezó a cotizar al sistema de
seguridad social cuando ya se encontraba en estado de gravidez, situación que
colige de los mismos hechos narrados por la demandante. Sostiene que la actora
no demostró que antes de ingresar en calidad de cotizante a la EPS Cruz blanca
hubiera cotizado en otra.
Por tanto el requisito legal de la
cotización ininterrumpida durante todo el tiempo de gestación no se concretó y,
como consecuencia, la entidad accionada no tiene la obligación de pagar la
licencia de maternidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si la
negación en el reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte de la EPS
Cruz Blanca, constituye una actuación lesiva de los derechos fundamentales
invocados por la accionante. Para tal efecto se reiterará la jurisprudencia que
sobre la materia se ha dictado.
3. Regulación en Materia de Licencia de
Maternidad
El artículo 43 de la Carta Política
establece una protección de naturaleza especial para la mujer durante el
período de gestación y después del parto. Dicha manifestación tuitiva del
Estado es consecuencia de la comprensión que el Constituyente de 1991 tuvo
acerca de los principios, valores y derechos que de la Constitución emanan y que
irradian a la sociedad colombiana. Así, la solidaridad, la igualdad, los
derechos fundamentales de los niños y la comprensión de la familia como núcleo
esencial de la sociedad, entre otros, sirven de sustrato a las figuras
jurídicas de protección a la mujer.
Corolario de lo anterior es la concreción
de diferentes tipos de mecanismos de amparo de las mujeres en su contexto
familiar como lo son, por vía de ilustración, la protección reforzada a las
mujeres cabeza de familia y de las mujeres en estado de embarazo. En esta misma
línea, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
“Es por esta razón que la jurisprudencia de
esta Corporación ha manifestado en repetidas oportunidades que el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban
de dar a luz y que reúnen los requisitos para acceder a ella, involucra la
garantía de varios derechos de carácter fundamental, en tanto la licencia tiene
la función de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho
al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el
derecho al mínimo vital tanto de la madre como del recién nacido, (4) el
derecho de los niños a recibir cuidado y protección especial por parte del
Estado, la sociedad y la familia - dado que la licencia busca que la madre
pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo recién nacido para
brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros días de
vida - y (5) la protección especial que se debe brindar a la familia como
institución básica de la sociedad.[2]”[3]
De esta forma, en materia de la protección
reforzada a la mujer en estado de embarazo, el Estado garantiza el
reconocimiento, previo el lleno de los requisitos legales, de la licencia de
maternidad, que consiste en una prestación equivalente a doce (12) semanas de
salario (84 días) liquidada con base en el salario que la persona devengaba al
momento del parto, la cual se reconoce con posterioridad al mismo en caso de
que éste sea viable.
La Corte ha precisado que esta prestación
trasciende su inmediata finalidad económica, para cumplir diferentes
propósitos, como es brindarle a la madre el tiempo necesario para descansar y
reponerse del parto[4], así como “el permitirle a la madre estar junto a su hijo
durante sus primeros meses de vida, la posibilidad de brindarle los cuidados
necesarios - afectivos y económicos -, el fortalecimiento de la familia, pilar
fundamental de la sociedad[5]
y la percepción de un ingreso económico que garantice la subsistencia de la
madre y el niño mientras ésta se reincorpora al trabajo.[6]”[7]
Esta prestación económica ha sido objeto de
amplio desarrollo reglamentario que ha propendido por definir estrictamente las
situaciones en que se causa el derecho a la licencia de maternidad. Así, el
decreto 47 de 2000, en el numeral segundo del artículo 3º señala lo siguiente:
“2. Licencias de Maternidad. Para acceder a
las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente
al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los
demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme a las reglas de control a la evasión.
Lo previsto en este numeral se
entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente
licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de
la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)”
Respecto de esta normatividad, la Corte ha
expresado lo siguiente:
“De esta forma, si bien es claro que las
madres gozan de especial protección, no es menos cierto que la garantía de la
licencia de maternidad surgió del seno de la legislación laboral y ha sido
ampliada para cubrir no sólo a trabajadores dependientes, sino a independientes
y, en general, a personas con capacidad de pago que se afilien como cotizantes
al sistema de seguridad social en salud, razón por la que el reconocimiento de
la prestación requiere del cumplimiento de requisitos específicos dentro de los
que se destaca la cotización completa e ininterrumpida de la madre al Sistema
de Salud durante todo el período de gestación”[8].
4. Jurisprudencia Constitucional sobre la
Licencia de Maternidad.
Esta Corporación ha abordado en múltiples
fallos el tema de la licencia de maternidad, razón por la cual, es pertinente
para el caso concreto reiterar la jurisprudencia proferida sobre la materia y
darle aplicación teniendo en cuenta las particularidades fácticas que convocan
la atención en la presente acción.
4.1. Procedencia de la Acción de Tutela
Para Solicitar el Pago de la Licencia de Maternidad.
La Corte Constitucional ha precisado que las
controversias respecto de derechos prestacionales deben realizarse a través de
los mecanismos de resolución de conflictos ante los jueces ordinarios. Sin
embargo, ha señalado que, en casos en que la falta de reconocimiento de un
derecho de carácter prestacional ponga en peligro un derecho fundamental, es
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En este sentido, se ha afirmado:
“No obstante, considerando que la falta de
pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneración del
derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas,
cuando el valor que se percibe por este concepto durante el período de licencia
constituye su único sustento, esta Corporación a través de múltiples
providencias[9], ha
previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para
ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que
cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para
proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo”[10].
Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que
la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea
otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su
trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios
tornan a la Licencia de Maternidad en una prestación social que adquiere
carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo
integral de la madre y su menor recién nacido, en la medida en que representa
el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia[11].
En este orden de ideas, es relevante determinar los
criterios que ha fijado esta Corporación para la procedencia de la acción de
tutela y el reconocimiento de la licencia de maternidad:
“Fuera de las precisiones precedentemente
reseñadas en materia de la procedencia extraordinaria de la acción de tutela
para materializar el pago de la licencia de maternidad en los casos en que se
pone en riesgo el mínimo vital de la madre o el menor, la Corte ha precisado
que: i) La EPS. se encuentra obligada a realizar el pago de la prestación,
salvo que el empleador no haya pagado los aportes al sistema o éstos hayan sido
rechazados por extemporáneos, casos en que este último asumirá de manera
personal la obligación[12]; ii) Si
el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron
aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,
hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la
licencia, tal como será precisado en el acápite posterior[13];
iii) Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la
licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo[14].”[15]
4.2. Allanamiento a la mora.
La Corte Constitucional ha fijado la teoría
del allanamiento a la mora en torno al tema de la licencia de maternidad que
implica que, no obstante que la afiliada al régimen de seguridad social en salud
haya realizado tardíamente el pago de las cotizaciones respectivas, por virtud
de los principios de buena fe y continuidad, si la entidad correspondiente no
exceptuó en el momento de la mora tal situación, opera la figura del
allanamiento a la mora, en virtud de la cual se presume que la entidad
promotora de salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada
la mora del afiliado al aceptar el pago tardío.
Esta figura ha sido analizada por esta
Corporación en múltiples fallos y constituye una posición consolidada que ha de
reiterarse en esta oportunidad, acudiendo a la siguiente jurisprudencia:
“En este caso se debe acudir al principio
de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el
beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado
la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría
violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de
contrato no cumplido”[16].
La jurisprudencia de esta Corte
ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la
EPS. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[17], en casos de negación de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues se consideró
que:
“en aplicación del principio de
la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las
partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando
hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de
salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el
empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación
económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría
favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una
carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto
es, al trabajador”[18].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que
expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes,
es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la
eficacia del sistema de seguridad social”[19].
4.3. Oportunidad para Solicitar por vía de
Tutela el reconocimiento de la Licencia de Maternidad.
A partir de la Sentencia T-999 de 2003[20],
la Corte Constitucional admitió, con fundamento en la especial protección que
la Carta Política da a los menores en su primer año de vida, que el ejercicio
de la acción de tutela puede hacerse dentro del año siguiente al nacimiento del
menor, cambiando así la jurisprudencia que venía sosteniendo que la oportunidad
para interponer la demanda era el término de duración del descanso remunerado
(84 días).
En la aludida Sentencia dijo la Corte:
"Sin negar en ningún momento la
solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia,
y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre
a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera
en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el
paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia
de parte de las EPS., en un formalismo insalvable para la protección efectiva
de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a
la mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a
las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe
darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido"[21]
Así las cosas, además de los requisitos
para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento
en sede de tutela de la licencia de maternidad, se exige que la demanda sea
interpuesta ante la jurisdicción constitucional dentro del año siguiente al
nacimiento del menor.
5. Caso Concreto.
La señora María Yaqueline Piracún Gómez interpuso
acción de tutela contra Cruz Blanca EPS por considerar que ésta se encuentra
vulnerando sus derechos al mínimo vital y los derechos fundamentales de sus
hijos menores al negarse a pagar la prestación económica de licencia de
maternidad. Por tanto solicita al juez constitucional que tutele sus derechos y
ordene a la entidad demandada que efectúe el pago de la correspondiente
licencia.
De acuerdo a las reglas jurisprudenciales expuestas
precedentemente, la Corte encuentra que en el caso concreto la EPS Cruz Blanca
actuó de acuerdo a los lineamientos jurídicos vigentes en materia de licencia
de maternidad, razón por la cual no se encuentra vulnerando ningún derecho
fundamental de la accionante.
A tal conclusión se arriba, tras analizar las pruebas
aportadas, de las que se colige que la accionante se afilió a la entidad
demandada cuando se encontraba con varias semanas de embarazo, sin que exista
prueba de que la actora se hubiera encontrado afiliada a otra EPS con
anterioridad a la afiliación a la entidad demandada.
Así, del acervo probatorio se desprende que la
accionante se afilió a la EPS demandada a partir del 22 de junio de 2005[22]
y, para el momento del parto (18 de noviembre de 2005) solo contaba con 27
semanas cotizadas. Por tanto, dado que el período de gestación fue de 39
semanas[23], es evidente que la
accionante no cumplió con uno de los requisitos indispensables para el acceso a
la licencia de maternidad, cual es la cotización ininterrumpida al sistema de
salud durante el período de gestación.
En consecuencia, al no reunir los requisitos
establecidos tanto por la legislación como por la jurisprudencia, no asiste
derecho a la señora María Yaqueline Piracún Gómez de reclamar a Cruz Blanca EPS
el pago de la licencia de maternidad y en esa medida, la negativa de esta
última al reconocimiento de tal prestación económica no vulnera los derechos
fundamentales de la accionante, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo
único de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta
y Cinco Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia NO TUTELAR el
derecho al mínimo vital y los derechos de los menores invocados por la
accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Semanas cotizadas desde el 22 de junio de 2005 hasta
el 18 de noviembre de 2005 (fecha del parto).
[2] Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 1996, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Ver Sentencia T-497/02 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra
[6] Ver sentencia T-736/01 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2004, M.P.
Jaime Araujo Rentaría.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075 de 2001, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo, T-157 de 2001,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-161 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-473 de 2001,
Eduardo Montealegre Lynett, T-572 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-736
de 2001, Clara Inés Vargas Hernández, T-1224 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentaría.
[11] Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte
Constitucional, Sentencias T-175 de 1999 M.P. , T-210 de 1999 M.P. , T-362 de
1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002
[12] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2000 y
T-390 de 2001.
[13] T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de
2000, T-1472 de 2000, T-1600 de 2000, T-473 de 2001, T-513 de 2001,T-694 de
2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001, T-211 de 2002, T-707 de 2002 y T-996 de
2002
[14] Ver Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería, jurisprudencia en que la Corte, cambió la consideración de que el
término para solicitar la licencia de maternidad por vía de tutela era de 84
días, para iniciar el precedente, hoy aceptado ampliamente, en el sentido de
que el término para solicitar dicha prestación por vía de tutela es de un año.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[17] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero
[19] Ibídem.
[20] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[21] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[22] Ver folio 18.
[23] Ver folios 4 (Incapacidad) y 5 (Certificado de Nacido
Vivo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.