T-603-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-603/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS
Y JUSTAS-Entrega de
medicamentos antirretrovirales excluidos del POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Entrega de medicamentos antirretrovirales excluidos del POS y
repetición contra el FOSYGA
AUTORIDADES-No deben condicionar la presentación de una
acción administrativa o judicial para hacer efectivos los derechos
constitucionales de las personas
No deben
las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones
judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan
efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función
administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta Corporación
lo ha señalado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las autoridades
administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la
población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus
derechos. En síntesis, la obligación de las autoridades de hacer efectivos los
derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está
condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los
particulares.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-854380
Acción de tutela instaurada por Wilson Narváez
Artunduaga contra CAPRECOM A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de
dos mil cuatro (2004).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Florencia, Caquetá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Wilson
Narváez Artunduaga contra CAPRECOM A.R.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensión
Wilson Narváez Artunduaga instauró acción de tutela contra CAPRECOM
A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social, en razón de que la demandada se niega a suministrarle unos
medicamentos (antirretrovirales) que requiere con urgencia, argumentando que
se encuentran excluidos del P.O.S.
Los hechos en que fundamentó sus pretensiones son los siguientes:
El solicitante se encuentra afiliado a
CAPRECOM A.R.S. desde hace alrededor de tres (3) años; afirma que su médico
tratante le prescribió los medicamentos denominados zidovudina + lamiduvina y
lopinavir + ritonavir, pero la demandada le manifestó que no le podían ser
suministrados por estar excluidos del POS-S. No obstante, su médico tratante le
indicó que para obtener el suministro de los medicamentos debía instaurar una
acción de tutela. Solicita que se ordene a CAPRECOM A.R.S. que le suministre
los medicamentos reclamados.
2. Intervención de la demandada.
El Coordinador Médico de CAPRECOM A.R.S. Regional
Caquetá, en oficio dirigido al Juez de instancia, informó que los medicamentos
solicitados por el demandante no han sido suministrados en razón de que se
encuentran excluidos del P.O.S. Agregó que para poder entregar los medicamentos
solicitados requiere una orden del juez, en la que se autorice su recobro al
FOSYGA.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
A folio 4, escrito del Coodinador Médico de
Caprecom A. R. S. Caquetá en donde indica al peticionario de tutela que no se
le pueden seguir entregando los medicamentos, salvo que exista una orden
judicial.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Florencia (Caquetá) en sentencia de diciembre 9 de 2003, negó la protección
solicitada, tras considerar que “Dentro del expediente no se encuentra
probado que el no entregársele al accionante la droga a él medicada, pondría en
peligro su vida, por lo que no es procedente lo pretendido el señor NARVÁEZ
ARTUNDUAGA y de donde deviene la negativa de sus pretensiones.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de esta corporación.
2. Derecho a la salud. Procedencia de la
tutela para ordenar el suministro de elementos excluidos de los beneficios
establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que si bien el derecho a la salud tiene carácter prestacional,
adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a
la vida. En efecto la Corte ha expresado:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], sí
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en
los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas[4].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[5].
Así mismo, esta Corporación ha precisado en
diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia
biológica, sino que implica, además, la posibilidad de que el individuo lleve
una vida en condiciones dignas propias de todo ser humano, lo más lejana en lo
posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en
sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil,
la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento [6]”.
En este orden de ideas, y con respecto al suministro de elementos
excluidos del POS-S, tales como los antirretrovirales que dice requerir el
accionante, y que sirven para paliar síndromes de alta gravedad, esta
Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, haciendo énfasis en
que una negativa basada en argumentos legales y contractuales impide a la
persona el goce efectivo de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
3. Caso concreto.
De acuerdo con el material probatorio allegado al
expediente, se puede concluir que en efecto el accionante requiere tres (3)
tipos de drogas, todas en calidad de antirretrovirales que se emplean en el
tratamiento de enfermedades del sistema inmunológico. Siendo así, su
suspensión desmejora notablemente la calidad de vida de aquel, como quiera que
por lo general se trata de patologías que comprometen todo el sistema de
defensas del organismo.
En este orden de ideas, es del caso reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho
a la vida en condiciones dignas y justas, en efecto esta Corporación ha
señalado que:
“El ser humano, necesita mantener ciertos
niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la
presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tengan el carácter de
enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal,
resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de
recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles,
la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con
dignidad.[7]” (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
En el presente
caso se trata de una persona que requiere medicamentos llamados
antirretrovirales[8]
para paliar una enfermedad que le produce una mengua considerable de su sistema
inmunológico. Así, teniendo en cuenta que la negativa de la A.R.S demandada a
suministrar las drogas ZIDOVUDINA, LAMIDUVINA, LOPINAVIR + RITONAVIR, afecta
en gran medida su calidad de vida y su dignidad, se hace procedente conceder el
amparo solicitado.
Ahora bien,
determinada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida
y a la dignidad del asociado, surgen dos opciones de protección constitucional,
que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo con las condiciones
del caso concreto, pues el objetivo debe ser dar la orden que ofrezca una
protección realmente efectiva al demandante. La sentencia T-632 de 2002 M.P.
Jaime Córdoba Triviño, se refirió a este tema en los siguientes términos:
“…según la jurisprudencia de esta Corporación, frente a los
eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar intervenciones
quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan
obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos
maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la
intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la
entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a
la ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.”
En este orden de ideas, en el presente caso, dada la
gravedad de la situación del accionante, se tomará la primera opción indicada
en la jurisprudencia arriba anotada, por lo cual se ordenará a CAPRECOM A. R.
S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, suministre al accionante los
medicamentos indicados por el médico tratante. Dicha entidad podrá recobrar al
FOSYGA lo gastado en cumplimiento de la presente sentencia y que no estaba
legalmente obligada a asumir.
Finalmente, no pasa desapercibida para la Sala la
costumbre de las entidades de salud de tomar el ejercicio de la acción de
tutela como requisito de procedibilidad para atender a los afiliados en los
distintos regímenes de salud. En el proceso cuyo fallo se revisa se advierte
cómo el propio Coordinador Médico insta al accionante (folio 4 del expediente)
a que presente tutela para obtener el suministro de las drogas que le habían
sido negadas por la entidad de salud.
La Corte, en la sentencia T-573 de 2002, (reiterada en
los fallos T-240 de 2003 y T-453 de 2003) al advertir conductas similares, puso
de presente que “no deben las autoridades administrativas esperar a que los
ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha
las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la
función administrativa es un claro mandato constitucional (C.P. art. 209), tal
y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[9],
por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para
mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que
impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, la obligación de las
autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas,
es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción
administrativa o judicial por los particulares[10]”.
En consecuencia se prevendrá a la A. R. S. demandada
para que se abstenga de incurrir nuevamente en la conducta que en este fallo se
ha considerado violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del
sistema de salud y se solicitará a la Superintendencia Nacional de Salud que
investigue dicha conducta para establecer la posible responsabilidad.
IV. DECISION.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 9 de Diciembre de
2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro
del proceso de tutela instaurada por el señor Wilson Narváez Artunduaga contra
CAPRECOM A.R.S. y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del solicitante.
Segundo.
ORDENAR a CAPRECOM A. R. S.
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia proceda a suministrar al señor Wilson
Narváez Artunduaga los medicamentos ordenados por su médico tratante, con las
especificaciones indicadas por él.
Tercero.
ADVERTIR a CAPRECOM A.R.S.
que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por
todos los gastos en que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y
que no esté cubierto por el P.O.S-S.
Cuarto. PREVENIR a CAPRECOM A.R.S. para que se abstenga de incurrir
nuevamente en la conducta que en este fallo se ha considerado violatoria de los
derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
Quinto. SOLICITAR a la Superintendencia Nacional de Salud que investigue
la conducta de CAPRECOM A. R. S. con el fin de establecer su posible
responsabilidad.
Para tal efecto la Secretaría General de esta
corporación expedirá y le remitirá copia de esta providencia y del expediente.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076
de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[3] Al respecto se deben consultar las
sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ;
T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre
otras.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[6] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Ver sentencia T-224
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de
2001.
[8] T-919 de 2003, T-854 de 2002, T-327 de
2002, en casos en los cuales se solicitaban los mismos medicamentos.
[9] Ver, entre otras, las sentencia T-206 del
26 de abril de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-431 de 1994 del 30
de septiembre de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Cfr. sentencia T-500 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.