T-603-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-603/02
DERECHO DE
PETICION-Vulneración/DERECHO
DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos
fundamentales
PENSION DE
JUBILACIÓN-No se puede
condicionar a expedición del bono
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
por negligencia administrativa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-562098
Acción de tutela
instaurada por Alfonso Peñaloza Flórez contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, de 28 de
enero de 2002, que revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 59
Civil Municipal de Bogotá, el 22 de noviembre de 2001.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Alfonso Peñaloza Flórez, persona de 66 años
de edad, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
porque varias actuaciones irregulares y tardías ocurridas durante el trámite de
su pensión de vejez iniciado en 1995, han retardado injustificadamente su
reconocimiento y, por lo tanto, vulnerado sus derechos de petición, al trabajo,
a la vida, a la integridad personal, a la tercera edad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social. El
Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, amparó sus derechos al trabajo, a la
seguridad social y a la protección de la tercera edad y negó la tutela de los
derechos de petición, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a
la vida y a la integridad personal. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,
revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia, tuteló los
derechos de petición, a la seguridad social y de la tercera edad, negó el
amparo del derecho al trabajo y confirmó la denegación de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la integridad
personal. Sin embargo, no le dio ninguna orden al Instituto de los Seguros
Sociales con el fin de garantizar la efectividad de los derechos tutelados.
En el transcurso del
proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió
la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que podía verse afectada con
la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción. Aun cuando por
regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el
juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en
cuenta la edad del actor, la demora excesiva en el trámite de su pensión y la
necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al
Ministerio mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le
notificara la demanda.
Dentro del término
previsto para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciara,
esta Corporación recibió el oficio OBP-J-48762, en el que la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio manifiesta que la razón por la cual no ha emitido el
bono pensional solicitado por el Instituto es porque de conformidad con lo
dispuesto por los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, después de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 no hubo traslado al régimen de prima media por
prestación definida, ya que antes del 1 de abril de 1994 y después de esa fecha
el pensionado estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual lo
que procede es el pago de la cuota parte pensional.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
Si bien el accionante invoca varios
derechos y en las dos instancias éstos han sido analizados, la Corte en sede de
revisión se pronunciará sobre la cuestión constitucional específica planteada,
sin detenerse en el estudio de la pertinencia para resolver el caso de cada uno
de los derechos invocados.
En el presente caso, corresponde a esta
Sala establecer si la demora prolongada en la cumplimiento de los trámites para
el reconocimiento de la pensión de jubilación, ha vulnerado los derechos de
petición, a la seguridad social y de la tercera edad del actor, como lo ha
sostenido la jurisprudencia.
3.
Reiteración de la jurisprudencia de la Corte.
De conformidad con
la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petición, cuando se
trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i)
la falta de respuesta de la entidad responsable; o (ii) una respuesta que no
sea oportuna; o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable;
(iv) que siendo oportuna, no resuelva de fondo lo pedido; (v) que no sea clara,
ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al
peticionario, vulnera el derecho de petición.
(T-684 de 2001 y T-275 de 2002)
También de manera
reiterada ha señalado esta Corporación que cuando se trata de personas de la
tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera
también otros derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad
social, los derechos de las personas de la tercera edad y al mínimo vital
(T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño). La Corte ha señalado que los
trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de
fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho
que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados
(T-671 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero)
En el caso
presente, la solicitud presentada por el actor en 1995, sólo fue respondida por
el Instituto de Seguros Sociales en 1999, sin embargo, la respuesta dada no
resolvió de fondo la petición del actor, puesto que condicionó el
reconocimiento de la pensión a la expedición del bono pensional correspondiente
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En diciembre de 2000, el
Ministerio le informó al Instituto que el trámite a seguir era el de solicitar
cuotas partes pensionales ante la Caja de Previsión Nacional y se negó a emitir
el bono pensional. Estas circunstancias llevaron al actor a solicitar la
intervención del juez de tutela para garantizar la protección efectiva de sus
derechos, como quiera que los efectos de la disputa jurídica entre el
Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales sobre las normas
aplicables para la expedición de bonos pensionales o de cuotas partes
pensionales, han sido trasladados al actor, afectando sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, así como los derechos de las personas de la
tercera edad. La Corte ha reiterado que ello es constitucionalmente
inadmisible. (T-1044 de 2001)
Si bien el
actor enumera como vulnerados los derechos al trabajo, a la seguridad social, a
la protección de la tercera edad, de derechos de petición, al libre desarrollo
de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la integridad personal,
encuentra la Corte que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al
derecho de petición y a los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital, y con ello es suficiente
para conceder el amparo solicitado.
En el presente proceso, el actor se
dirige exclusivamente contra el Instituto de Seguros Sociales. No obstante, la
Corte encuentra que tanto la actuación del Instituto de Seguros Sociales como
la del Ministerio de Hacienda, son contrarias a los fines constitucionales que
exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos
consagrados en la Carta (artículo 2, CP) y, en este caso particular, de los
derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo
vital.[1]
Si bien la acción de tutela no está prevista para dirimir disputas
interadministrativas sobre la interpretación y aplicación de normas ni para
tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, sí lo está para evitar
que, como sucede en el presente caso, una determinada conducta de la
administración sea lesiva de los derechos fundamentales, máxime cuando la
accionante pertenece a la tercera edad y es altamente vulnerable. Esa doctrina
fue reiterada recientemente en la sentencia T-1119 de 2001 cuya copia se anexa
a la presente sentencia.
Por lo anterior, la Corte protegerá los
derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital del actor.
En consecuencia, en aras de garantizar
los derechos fundamentales del actor y habiéndose vinculado al proceso al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Corte ordenará a éste que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, pague al Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional
correspondiente, si aún no lo ha hecho, sin perjuicio de que posteriormente
pueda el Instituto de Seguros Sociales repetir contra el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, por concepto de bono pensional, en el evento en que el
Consejo de Estado resuelva a su favor el recurso de nulidad interpuesto contra
el Decreto 13 de 2001.
También ordenará al Instituto de Seguros
Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes al pago de la cuota parte
pensional que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronuncie de
fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de Alfonso Peñaloza
Flórez, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que
puede excusarse para resolver de fondo con el argumento de que está a la espera
de recibir el bono pensional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del
Circuito de Bogotá, de 28 de enero de 2002, que revocó parcialmente el fallo
proferido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, el 22 de noviembre de
2001. En consecuencia, conceder el
amparo solicitado de los derechos de petición, a la seguridad social y al
mínimo vital de Alfonso Peñaloza Flórez.
Segundo.-
ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, pague al Instituto de Seguros Sociales la cuota
parte pensional correspondiente, si aún no lo ha hecho, sin perjuicio de que
posteriormente pueda el Instituto de Seguros Sociales repetir contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por concepto de bono pensional, en el
evento en que el Consejo de Estado resuelva a su favor el recurso de nulidad
interpuesto contra el Decreto 13 de 2001.
Tercero.-
ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, que
en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pago de la cuota
parte pensional que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expida el
acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de
pensión de vejez del actor.
Cuarto.- Compulsar
copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que se
investiguen las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los
funcionarios del Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, en el trámite de la
pensión de jubilación de Alfonso Peñaloza Flórez.
Quinto.- REMITIR a los Juzgados 59 Civil Municipal y 21
Civil del Circuito, ambos de Bogotá, copia de las sentencias T- 684 de 2001 y
T-1119 de 2001 que resumen la doctrina de la Corte Constitucional en materia de
derecho de petición y bono pensional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas
que establecen que “para el reconocimiento de pensiones no será necesario el
pago del bono pensional” (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al
Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales
de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el
artículo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban
contribuir al pago del bono pensional (Decreto 1725 de 1994, artículo 17).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.