T-603-99
Sentencia T-603/99
Sentencia T-603/99
DERECHO A LA
IGUALDAD-Reiteración
de doctrina constitucional
La labor de reiteración, es fundamental
para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de
tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de
constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de
la Corte se ha encargado de unificar.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como regla
general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de
obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas
circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
La persona
requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración
de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones
instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre
desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando
se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen,
contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en
esa medida, se convierte en recurso vital.
MUNICIPIO-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Actuaciones
administrativas y judiciales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-212.509 y 212.510
Acciones de tutela
contra el Alcalde Municipal de Buenavista (Sucre), por presuntas violaciones de
los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de
los salarios.
Actores: Carlos
Cataño Robles y Juan Gabriel Acevedo Madera
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a revisar
los fallos de instancia proferidos en el trámite de los expedientes radicados
bajo los números T-212.509 y T-212.510, acumulados mediante auto del seis (6)
de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de
Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los demandantes
Carlos Cataño Robles y Juan Gabriel Acevedo Madera laboran para el municipio de
Buenavista y, para la época de presentación de la tutela -13 de enero de 1999-,
la administración le adeuda a Cataño Robles los salarios de diciembre de 1997 y
los causados entre mayo y diciembre de 1998; igualmente, no se le han
cancelado las primas de navidad, de los años citados; al señor Acevedo Madera,
se le deben los sueldos de mayo a diciembre de 1998, y los gastos de
representación que se ocasionaron durante el tiempo señalado.
En consecuencia, los
actores, mediante apoderado judicial, pretenden que se ordene a los
funcionarios competentes de la administración municipal, la inmediata
cancelación de los salarios, primas y gastos de representación que se le
adeudan, para lograr la efectiva protección de su derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, pues de esos ingresos depende la subsistencia
propia y familiar.
2. Fallos de
instancia
- Primera
Instancia
El 27 de enero de 1999, el Juez Promiscuo
Municipal de Bellavista, Sucre, resolvió conceder el amparo solicitado por los
actores.
A juicio de ese funcionario, cuando la
administración no paga cumplidamente las acreencias laborales "atenta
contra el derecho de los empleados a recibir un salario digno y justo, y como
consecuencia, se atenta igualmente contra la unidad y la estabilidad familiar,
la seguridad social y, por ende, contra el derecho a la vida."
Agregó que aunque existen medios ordinarios
de los que se puede valer el actor para lograr el pago de sus créditos
laborales, el medio efectivo e inmediato es la acción de tutela, "en
razón de la mora grave en el cumplimiento del pago de salarios" en el
que incurrió la administración municipal.
Con base en las anteriores consideraciones,
el a-quo ordenó al Alcalde de Buenavista pagar a los accionantes
los salarios debidos, y los gastos de representación, en el término de
48 horas siguientes a la notificación de la providencia, y lo sujetó a la
disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dispuso que dentro del mismo
término, la administración realice las gestiones tendentes a la consecución de
los dineros para hacer efectivo el pago, en el término de un mes. La
cancelación de la primas de navidad, a los que se hizo alusión en la demanda,
no fue ordenada en la decisión, porque de conformidad con la prueba allegada
-fotocopia de dos cheques girados por la administración municipal a nombre de
los actores-, ya se pagaron.
-
Segunda Instancia
El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de
Corozal, revocó los fallos de primera instancia con base en los siguientes
argumentos :
-
El actor no acreditó "que
con el no pago de sus derechos laborales, se la haya afectado su mínimo vital,
ni mucho menos que con tal omisión, el ente demandado haya actuado
negligentemente."
-
Además, señaló el
precitado funcionario, "el accionante contaba y cuenta aún, con otro
medio de defensa judicial, tan idóneo como la tutela para obtener la
satisfacción de sus derechos: el ejecutivo laboral, presentando como título de
recauda ejecutivo, las nóminas debidamente legalizadas o copias de ellas,
obviamente con las constancias de ser las primeras que se expiden y por ello
las que prestan mérito ejectivo".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta sala es competente para revisar los
fallos judiciales pronunciados en los casos referidos, en virtud de la
acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de Selección y de conformidad
con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. Sobre la reiteración
de jurisprudencia
Corresponde nuevamente a la Corte
Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del
salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente
incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el
trabajador.
Se trata, sin duda, de un tema sobre el
cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la
Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración,
es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden
a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que
los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la
jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar[1]. La doctrina que en
esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:
a. Como regla general, la tutela no es el
mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación
laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que
guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la
afectación de derechos fundamentales[2].
b. La persona requiere de un mínimo de
elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos
fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones
instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre
desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando
se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen,
contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en
esa medida, se convierte en recurso vital[3].
c. La escasez de recursos económicos no es
razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones
adquiridas por el Estado[4].
d. Ciertas consecuencias derivadas de un
sistema económico inflacionario, exigen respuestas jurídicas que contribuyan a
proteger derechos fundamentales susceptibles de traducirse en términos
dinerarios. En ese orden de ideas, resulta equitativo que frente al
incumplimiento de obligaciones que se pactan en dinero, se establezcan
mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación y el paso del tiempo[5].
e. El principio de la buena fe no es un
simple postulado retórico acogido por nuestro ordenamiento. Se trata de un
concepto que tiene específicas consecuencias prácticas y que hace parte
integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales[6].
3. Del caso concreto
Carlos Cataño Robles y Juan Gabriel Acevedo
Madera, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad
se encuentran vinculados laboralmente al municipio de Buenavista, y aún cumplen
con sus funciones, a pesar de que la administración no les paga cumplidamente
sus salarios. Según afirmación del Alcalde de dicha localidad, esa omisión se
debe a la difícil situación económica por la que atraviesa el municipio. Sin
embargo, como se anotó esa justificación no tiene validez constitucional, pues
desconoce flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de quienes, como
en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar
sus necesidades básicas y las de su familia.
En lo atinente a la petición de pago de
acreencias laborales distintas al salario, también es claro que los actores
cuentan con la vía ejecutiva laboral y, en ese sentido, la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para amparar sus derechos.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre- y
en su lugar CONFIRMAR los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Buenavista -Sucre-, en los términos señalados en esta providencia, es decir,
ordenando únicamente el pago de los salarios adeudados con la respectiva
idexación.
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal,
los días 11 y 12 de marzo de 1999, proferidos en segunda instancia, dentro de
los procesos instaurados por CARLOS CATAÑO ROBLES y JUAN GABRIEL ACEVEDO
MADERA, respectivamente, y mediante los cuales se negó el amparo solicitado.
Segundo: CONFIRMAR
las decisiones de primera instancia, en las que se tuteló el derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Buenavista, el día 27 de enero de 1999, dentro de los citados procesos, con las
anotaciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: PREVENIR
a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este
fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto: COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[2]
Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.
[3]
Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara;
T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro
Martinez Caballero.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.