T-603-96
Sentencia T-603/96
Sentencia
T-603/96
VIA DE HECHO-Inexistencia
En la resolución
judicial no concurren los factores que hacen predicable la existencia de una vía
de hecho por cuanto no se trata en este caso de una violación flagrante y
grosera de la Constitución Nacional por cuya virtud el juez, con notorio abuso
de la autonomía que la Carta le reconoce, hubiese sustituido la voluntad del
ordenamiento jurídico por su querer subjetivo revestido de la apariencia de
providencia judicial. No configurándose la vía de hecho, es evidente que la
acción de tutela no es el medio apropiado para cuestionar el fallo que puso fin
al proceso penal. La acción de tutela no sirve para enmendar los errores en que
incurren las partes o sus apoderados, para revivir términos vencidos, ni
constituye instancia adicional o sustitutiva de los procedimientos legalmente
regulados.
Referencia:
Expediente T-105.387
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Como resultado de un
accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 1989, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Yumbo, mediante sentencia de 23 de marzo de 1995, condenó al señor
Tomás Humberto Chitiva Prieto a la pena principal de 8 meses de prisión y multa
de $5.000.00 y a la pena accesoria de suspensión del oficio de conductor
durante un año, por el delito de lesiones personales culposas del que fue
víctima el joven Orlando Abonia, en cuyo favor se decretó indemnización que se
tasó en el equivalente en moneda nacional a 500 gramos de oro por perjuicios
materiales y a 400 gramos de oro por perjuicios morales.
Según el señor
Chitiva Prieto el agente de tránsito que conoció del accidente registró en
forma errada la dirección de la empresa en la que laboraba y, debido a ello, no
pudo atender las citaciones cursadas por el Juzgado ni comparecer al proceso
que en contra suya se adelantó, habiéndose enterado de la condena el primero de
febrero del presente año, fecha en la cual fue capturado por agentes del
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ya que apareció reseñado en las
pantallas de esa entidad cuando se disponía a tramitar la refrendación de su
pasado judicial.
Una vez privado de
la libertad el señor Chitiva Prieto constituyó apoderado y solicitó al Juzgado
Primero Municipal de Yumbo decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto
interlocutorio fechado el 7 de enero de 1993, por cuya virtud le fue impuesta
medida de aseguramiento y, subsidiariamente, pidió se le concediera el
subrogado de la condena de ejecución condicional. Como quiera que sus
peticiones no fueron despachadas favorablemente el apoderado propuso acción de
revisión, alegando, en esa oportunidad, que las citaciones se habían hecho a
dirección equivocada, circunstancia que, a juicio del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali no encaja dentro de las causales de revisión, puesto
que no modifica la verdad establecida en el proceso ni es un hecho nuevo capaz
de afectar la validez de la sentencia.
Aduciendo el
agotamiento de los medios "ordinarios y extraordinarios" de
defensa", el apoderado del señor Chitiva Prieto propuso, en contra del
Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, una acción de tutela fundada en el
hecho de que la sentencia condenatoria fue notificada por edicto al Ministerio
Público, con evidente desconocimiento del artículo 188 del Código de
Procedimiento Penal que impone la notificación personal, de donde surge, en
criterio del actor, que la providencia no está ejecutoriada ni ha hecho
tránsito a cosa juzgada, situación que amerita una orden orientada a que el
despacho judicial demandado proceda a notificar personalmente la sentencia al
personero municipal de Yumbo y al condenado a quien, de ese modo, se le
permitiría "interponer el recurso de apelación, enderezándose así el
proceso...". Se solicitó, además, "decretar la libertad provisional
del condenado" y condenar en costas.
En primer término y
de acuerdo con lo expuesto por el apoderado del demandante, cabe anotar que el
motivo generador de la presente acción de tutela es la falta de notificación
personal de la sentencia condenatoria al ministerio público, yerro que se
pretende subsanar merced a la impartición de una orden dirigida al juzgado en
el que culminó el respectivo proceso para que, surtida en debida forma la
notificación, el señor Chitiva Prieto se encuentre en posibilidad de apelar el
proveído que juzga contrario a sus intereses.
Debe destacarse,
entonces, que siendo esa la pretensión deducida, la acción de tutela impetrada
no contiene cuestionamientos relacionados con las actuaciones judiciales que
tuvieron ocurrencia antes de que el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo le
notificara por edicto al Ministerio Público el fallo de primera instancia,
producido dentro del proceso adelantado en contra del actor.
Así las cosas, tal
como lo apreció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resulta
claro que en la resolución judicial proferida por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Yumbo el 23 de marzo de 1995 no concurren los factores que hacen
predicable la existencia de una vía de hecho por cuanto no se trata en este
caso de una violación flagrante y grosera de la Constitución Nacional por cuya
virtud el juez, con notorio abuso de la autonomía que la Carta le reconoce,
hubiese sustituido la voluntad del ordenamiento jurídico por su querer
subjetivo revestido de la apariencia de providencia judicial.
No configurándose la
vía de hecho, es evidente que la acción de tutela no es el medio apropiado para
cuestionar el fallo que puso fin al proceso penal pues bien definida tiene esta
Corte, particularmente a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, la
improcedencia del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política en contra de providencias judiciales. Los motivos de
queja, por ende, quedan circunscritos a la irregular notificación de la
sentencia condenatoria al Ministerio Público.
El apoderado del
actor se esmera en poner de presente que el error que sirve de sustento a la
solicitud de amparo judicial impide que la sentencia quede ejecutoriada. Si esa
es su convicción, no entiende la Corte por qué no actuó en consecuencia con
ella interponiendo directamente el recurso de apelación, en lugar de haber
pedido la nulidad de lo actuado y utilizado la acción de revisión, procedente
en contra de sentencias ejecutoriadas. Ambas solicitudes fueron resueltas
desfavorablemente mediante providencias en las que se indicó que esos no eran
los cauces apropiados para lograr un propósito que el señor Chitiva Prieto y su
apoderado vuelven a ventilar en ejercicio de la acción de tutela que, de
conformidad con reiterada jurisprudencia, no sirve para enmendar los errores en
que incurren las partes o sus apoderados, para revivir términos vencidos, ni
constituye instancia adicional o sustitutiva de los procedimientos legalmente
regulados.
Fuera de lo
anterior, es conveniente recordar que la sentencia se notificó por edicto al
condenado, toda vez que fue declarado persona ausente, y en forma personal a la
defensora de oficio, quien no la recurrió. Procede, entonces, confirmar las
sentencias revisadas puesto que no es del caso conceder la protección pedida ni
acceder a la solicitud de "decretar la libertad provisional del
condenado", aspecto este último cuya decisión tampoco corresponde al juez
de tutela quien al pronunciarse sobre él invadiría órbitas ajenas a sus
competencias e impediría el cumplimiento de una sentencia judicial que en uno
de sus apartes negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por
considerar, entre otras cosas, que la víctima del hecho punible "quedó sin
apoyo para los tratamientos médicos y quirúrgicos", lo que, en criterio
del fallador, demuestra "falta de sentimientos y falta de
solidaridad".
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el 23 de julio de 1996 que, a su vez, confirmó la proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el
7 de junio de 1996.
Segundo. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.