T-603-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-603/95
CONCURSO DE
MERITOS-Carencia actual de
objeto/DEMANDA DE TUTELA-Reclamación de perjuicios
Habiendo
renunciado el actor a mantenerse en la situación jurídica que, según él, le
hacía merecedor de la tutela impetrada, la revisión del presente proceso carece
de objeto, pues, aún en el caso de encontrarse fundadas sus pretensiones, el
juez de tutela no podría ordenar que se hagan efectivos los derechos de quien
ya no está, por su propia voluntad, en situación de ejercerlos. Sin embargo, si
los derechos del actor efectivamente fueron violados, asi se deberá declarar en
la sentencia, para hacer posible la reclamación correspondiente a los
perjuicios que eventualmente hubiera sufrido la persona.
Ref..: Expediente
T - 78348
Acción de tutela de
Virgilio Pérez Murcia contra el Consejo superior de la Carrera Administrativa
de la Contraloría General de la República.
TEMA:
Carencia de objeto.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, procede a dictar sentencia en
el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. HECHOS
Afirma el actor
Virgilio Pérez Murcia, que fue vinculado a la Contraloría General de la
República en el cargo de profesional universitario grado 5, mediante resolución
número 00457 de enero 22 de 1993, luego de haber ocupado el primer lugar en un
concurso público de méritos. Su nombramiento reviste la calidad de ordinario, y
asi lo indica la resolución en comento.
Posteriormente, el
30 de diciembre, la ley 106 de 1993 creó y reglamentó la carrera administrativa
en la Contraloría General de la República; en consecuencia, el Contralor
General convocó a concurso para proveer los cargos que, según la ley son de
carrera administrativa. En la misma circular en que lo hizo, señaló el
Contralor que no debían inscribirse los funcionarios que habían sido vinculados
a la entidad con base en concursos y cursos - concursos.
Sostiene el actor
que los funcionarios que ingresaron por concurso o curso-concurso fueron
vinculados directamente a la carrera administrativa; pero él, fue vinculado
como profesional universitario grado 13, mediante resolución 02394 de mayo 6 de
1994. Para esa fecha, dicho cargo era de libre nombramiento y remoción.
El 4 de mayo de
1994, el señor Pérez Murcia solicitó al Consejo Superior de la Carrera
Administrativa de la entidad su inclusión en la carrera administrativa,
petición que le fue negada. En la respuesta se le indicó que para lograr su
ingreso a la carrera administrativa, estaba eximido de los exámenes de
conocimientos, pero que debía agotar las demás etapas previstas. Igual petición
formuló el 21 de abril de 1994 sin obtener respuesta del Consejo.
El 16
de noviembre de 1994, la Corte expidió la sentencia C-514, por medio de la cual
declaró inexequibles "las referencias que en el artículo 122 de la Ley 106
de 1993 se hacen a los siguientes empleos: Jefe de Unidad, Director, Jefe de
Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario
grados 12 y 13 y Coordinador" (subraya fuera del texto).
Aduciendo
esa decisión, Virgilio Pérez Murcia nuevamente solicitó, el 23 de noviembre de
1994 y el 29 de marzo de 1995, que se le incluyera como funcionario de
carrera. En oficio de mayo 19 de 1995 se le reiteró la decisión negativa, y se
le informó que, en cumplimiento de la sentencia C-514/94, para ingresar a la
carrera debía presentar también el examen de conocimiento previsto para proveer
el cargo en el que se venía desempeñando.
Asi las
cosas, Pérez Murcia interpuso la presente acción de tutela en contra de la
reiterada decisión de aplicarle las normas legales sobre ingreso a la carrera
administrativa, pues consideró que se le estaban violando sus derechos a la
igualdad y al trabajo, asi como se le desconocía indebidamente un derecho
adquirido.
2.
FALLOS DE INSTANCIA.
2.1.
FALLO DEL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Por
medio de providencia de julio 4 de 1995, este despacho negó la tutela impetrada
aduciendo lo siguiente:
El
actor cuenta con otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción
contencioso administrativa, toda vez que la naturaleza de la convocatoria es
la de un acto administrativo.
La acción de tutela
no puede ser utilizada para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o
cualquier norma de rango inferior a la Constitución. No se podría conceder como
mecanismo transitorio, pues los derechos enunciados por el actor no están bajo
amenaza grave. Para que pueda permanecer en el cargo, el actor debe someterse
al proceso de selección de la carrera administrativa, por cuanto el ingreso a
ella no se logra por derecho propio, a menos que la ley asi lo señale.
2.2. FALLO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SALA CIVIL-
.
Este Tribunal,
mediante sentencia del 3 de agosto de 1995, confirmó el fallo de primera instancia
con los siguientes argumentos:
El actor puede
interponer una acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La
acción de tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir normas de carácter
inferior a la Constitución. El asunto debatido es meramente legal, y su
conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA
Le compete a la
Corte Constitucional, según el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, revisar los fallos de tutela que eventualmente sean seleccionados por
la Sala destinada para ello; a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas le
corresponde pronunciarse sobre los fallos de instancia proferidos durante el
trámite de este proceso, en virtud del auto de la Sala de Selección Número
Ocho, del 6 de septiembre del presente año.
3.2. CARENCIA DE
OBJETO
Para mejor proveer,
la Sala ordenó a la Contraloría General de la República, por medio de auto del
8 de noviembre, que presentara un informe detallado sobre algunos asuntos
relevantes para la revisión del proceso. En respuesta, la entidad demandada
manifestó:
1." Actualmente
la Contraloría General de la República no tiene ningún vínculo laboral con el
Dr. Virgilio Pérez Murcia, puesto que si bien es cierto, él ingresó a la
Entidad, el 24 de junio de 1993, por nombramiento ordinario en un cargo de
libre nombramiento y remoción, según consta en el acta de posesión número
00001856 de esa misma fecha, no es menos cierto que el señor Contralor General,
mediante resolución número 07296 de 12 de septiembre de 1995, le aceptó la
renuncia presentada, del cargo de profesional universitario Nivel Profesional
Grado 13 de la Dirección del Sector Social."
" Los empleados
que han sido incorporados al sistema de carrera administrativa en los cargos de
Profesional Universitario, Nivel Profesional Grados 12 y 13, lo han hecho por
el sistema de mérito, valga decir mediante concurso interno, convocado para
quienes estuvieran legalmente vinculados, esto es nombrados y posesionados,
mediante nombramiento ordinario, por ser cargos de libre nombramiento y
remoción, a 3 de Marzo de 1995, pero que por mandamiento contenido en la
sentencia C - 514 de 16 de noviembre de 1994, de la H. Corte Constitucional,
quedaron como empleos de carrera administrativa; concurso para el cual se
inscribió y participó el Doctor PEREZ MURCIA, según consta en el radicado
número 13-015, pero al presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando
(Profesional Universitario Grado 13), también estaba renunciando a cualquier
expectativa (sic) que tuviera al respecto". (folio 78).
Habiendo renunciado
el actor a mantenerse en la situación jurídica que, según él, le hacía
merecedor de la tutela impetrada en la demanda, la revisión del presente
proceso carece de objeto, pues, aún en el caso de encontrarse fundadas sus
pretensiones, el juez de tutela no podría ordenar que se hagan efectivos los
derechos de quien ya no está, por su propia voluntad, en situación de
ejercerlos.
Sin embargo, si los
derechos del actor efectivamente fueron violados, asi se deberá declarar en la
sentencia, para hacer posible la reclamación correspondiente a los perjuicios
que eventualmente hubiera sufrido la persona. No es ese el caso del señor Pérez
Murcia, como se pasa a explicar brevemente.
No se violó el
derecho a la igualdad de actor, pues, como informó la Contraloría - oficio OCA
982-95, folios 78 y 79-, para la provisión de los cargos de Profesional
Universitario grados 12 y 13, todos los que se encontraban en la situación del
demandante (ocupaban esos cargos cuando se reglamentó legalmente la carrera),
recibieron el mismo trato: fueron llamados a concurso y se nombró a los que
llenaron los requisitos para ingresar a la carrera.
Tampoco se violó o amenazó
indebidamente el derecho al trabajo, cuando se le exigió al actor someterse a
un examen de conocimientos, para verificar si cumplía con los requisitos
mínimos requeridos por la ley para ocupar el cargo que venía desempeñando. Si
bien el señor Pérez Murcia concursó para ingresar a la Contraloría en el año
1993, y la Resolución por medio de la cual se le vinculó, de manera expresa
señala que: "los funcionarios que ingresen a la Entidad por el sistema de
concurso, tendrán prelación en el proceso de escalafonamiento en carrera
administrativa", en ningún caso le eximió de cumplir los requisitos
exigidos por la ley, ni podía la Contraloría hacer tal cosa por medio de una
resolución.
De paso, queda
aclarado que al actor no se le desconoció, como él reclama, el derecho a tener
"prelación en el proceso de escalafonamiento en carrera
administrativa", pues tal prelación no podía consistir en exonerarle de
presentar los exámenes establecidos en la ley que rige tal carrera.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
CONFIRMAR el fallo
de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá D.C. -Sala Civil-, en el que se negó la tutela solicitada por
Virgilio Pérez Murcia, pero por las consideraciones que anteceden.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.