T-603-92
Sentencia No
_Sentencia
No. T-603/92
DERECHO
A LA HONRA-Carácter
Como
derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social
amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y
conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la
sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo
es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella,
respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos
modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la
aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y
ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe,
la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con
su gestión personal.
RECTIFICACION
DE INFORMACION
Cuando
la información no cumple con los requisitos previos de veracidad, es decir que
ella no se ajusta a los hechos que se reseñan o que a través de la noticia o
del informe se promuevan la parcialidad o la discriminación o se trate de
influir deliberadamente en el comportamiento de la comunidad, la norma
constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado porque se
consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad para cualquier
persona que se crea lesionada por los informes de prensa.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Carácter
Es
un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las
valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.
Este derecho esta atado a todos los actos y hechos que una persona realice para
que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real
dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia
muestra como crédito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y
algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con
el derecho a la honra. Es amplio en su concepción, no tiene límites en cuanto a
su aplicabilidad y por ello entre más actos puedan valorarse respecto de la
conducta de la persona, se tienen mejores elementos de juicio para ponderar su
personalidad y asignarle un puesto dentro de la escala de valoración social del
buen comportamiento que al efecto ha creado el hombre.
ACCION
DE TUTELA-Informalidad/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA
Se
puede invocar el amparo de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados,
personalmente o a través de representante, porque como se precisó
anteriormente, el legislador consideró que para estos eventos es más importante
el fondo que la forma y que más importante para el estado social de derecho y
para la persona que la protección real, eficiente y oportuna de sus derechos
fundamentales. Cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de derechos
ajenos para el ejercicio de esta acción, se reafirma la voluntad de la ley de
hacer prevalecer el respecto esencialísimo de los derechos fundamentales por
encima de cualquier consideración formal.
MEDIOS
DE COMUNICACION-Informaciones
Los
medios periodísticos tienen una cobertura amplia de difusión y los hechos
descritos en ellos, que se dan a conocer de la opinión pública, además de estar
precedidos de la buena fe, propia de un medio de comunicación, debe estar
sometidos a los principios de veracidad y al de equidad. Porque la misma
Constitución señala que la prensa como fuente de información tiene la
obligación de reseñar los actos informativos sin alterar la verdad de los
acontecimientos e igualmente que la noticia no se considere como causa de
beneficio para unos, en detrimento de los demás.
SALA
DE REVISION No.6
Ref.: Proceso
de tutela No. 4459
Tema: Derecho
a la honra, Derecho al buen
nombre, Derecho a la Información.
Actor:
FELIPE LOPEZ CABALLERO
Magistrado
ponente:
Dr.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé
de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos
(1992).
La
Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los
Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro
Angarita Barón, revisa las acciones de tutelas proferidas por el Juzgado
veinticuatro (24) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de este mismo Distrito Capital, en sentencias
del 18 de junio de l992 y de 29 de julio de l992, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES.
De
conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la
Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección de la
Corte Constitucional consideró procedente estudiar y evaluar la presente acción
de tutela.
Con
fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, a dictar sentencia correspondiente.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
El
día 25 de mayo de l992, Inversiones Cromos S.A., editora de la Revista Cromos
publicó en la Sección "Runrunes", una nota titulada "El Niño y
el Papa" cuyo texto es el siguiente:
"Va
a reabrirse la investigación sobre los créditos que Focine le concediera a la
productora de la película EL NIÑO Y EL PAPA de propiedad de Felipe López
Caballero, la cual quedó debiendo más de Cien Millones de pesos de aquella
época, que hoy equivalen a más de quinientos sesenta millones de pesos. Lo que
no se entiende es que el estado sea tan lento para cobrar sus dineros que algo
aliviarían el déficit fiscal".
Esta
nota va acompañada de una foto del actor.
Refiere
el accionante, que la nota aludida es falsa, injuriosa y temeraria, en tanto
que nunca se abrió investigación por parte de Focine a la productora de la
película "El Niño y el Papa", por los créditos que le concedió como
tampoco es cierto el concepto de "reabrirse" que aparece en la
primera línea de la nota en referencia.
Por
último consigna que todas las obligaciones correspondientes al crédito en
cuestión fueron canceladas oportunamente.
B.
DERECHOS VULNERADOS.
Expresa
el demandante la violación de los siguientes derechos:
a)
Derecho a la honra que señala el artículo 21 de la Constitución Nacional.
b)
Derecho a recibir información veraz e imparcial que prescribe el artículo 20 de
la Constitución Nacional.
c)
El Derecho que tiene toda persona a su buen nombre, como lo dice el artículo 15
de la Constitución Nacional.
C.
PETICIONES DE LA DEMANDA.
Con
base en el artículo 20 de la Constitución Nacional, solicitó lo siguiente:
1)
Que se rectificara la información falsa, injuriosa y temeraria en el próximo
número de la revista, mediante la publicación de la siguiente nota:
"Título:
Pedimos excusas.
Texto:
En nuestra edición No. 3.878 de mayo 25 de l992 publicamos una nota titulada EL
NIÑO Y EL PAPA en la que acusábamos a la productora de la película "EL
NIÑO Y EL PAPA" (sic) de propiedad de Felipe López Caballero de haber
quedado debiendo más de 100 millones de pesos de aquella época, que hoy
equivalen, según nuestros cálculos a más de 560 millones de pesos. Quisieramos
por medio de esta nota pedirle disculpas al doctor López Caballero puesto que
después de recibir la información pertinente de Focine, nos vemos obligados a
reconocer que toda la información que publicamos es falsa".
2)
La nota anterior debe ser publicada en el mismo lugar, con el mismo despliegue
gráfico y acompañada de la misma foto.
3)
Como la equidad implica que la rectificación se haga en un número de edición de
la revista de por lo menos de igual tiraje de circulación, solicitó que se
ordenara a certificar bajo declaración juramentada a los siguientes
representantes legales:
a)
A Editorial Tempora Editores, donde se imprime la revista, para que dijera el
número de ejemplares que se imprimieron de la edición 3.878 del 25 de mayo de
l992.
b)
A Distribuidores Unidas S.A., empresa que distribuye la revista, para que
dijera el número de ejemplares que se vendieron de la edición arriba señalada.
c)
A Inversiones Cromos S.A., Editora de la revista, para que dijera que lo
solicitado anteriormente es absolutamente exacto. Y, que dichos representantes
legales, hagan exactamente lo mismo en la edición o ediciones en las que se
publicara la rectificación.
d)
En el evento que el tiraje y circulación de la edición de la revista Cromos, en
la cual se publique la rectificación fuere inferior a la circulación del día 25
de mayo de l992, se solicitó una nueva publicación de la misma.
e)
Y por último pidió que se señalara el nombre de las personas responsables de la
publicación conforme a la ley, dado que no apareció en la revista de tal fecha.
En
curso el proceso de tutela, Mireya Durán Uribe, actuando como Agente Oficiosa
de Derechos Ajenos, envió un oficio a la Sociedad Inversiones Cromos S.A.,
donde le solicitó a ese medio de comunicación, se sirviera rectificar la nota
que motivó la acción, nota que fue la misma que el accionante, Felipe López
Caballero acompañó en su escrito de tutela. El oficio de la señora Durán Uribe,
fue publicado en la revista 3882 del 22 de junio pasado.
D.
ACTUACION PROCESAL.
Dentro
del expediente correspondiente a la acción de tutela, se aportaron como pruebas
los siguientes documentos:
Un
ejemplar de la edición No. 3.878 de mayo 25 de l992 de la revista Cromos;
certificación expedida por el representante legal de la Compañía de Fomento
Cinematográfico -Focine-, en donde manifiesta que el crédito contraido por
producciones Casa Blanca fue cancelado en su totalidad desde el mes de octubre
de l989.
El
Despacho judicial de conocimiento de la acción de tutela, lo fue el Juzgado 24
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual dictó un auto para que el accionante
subsanara la solicitud de tutela respecto a lo siguiente:
1.
Expresar el nombre o nombres, si es posible, de Inversiones Cromos S.A.
2.
Aportar la prueba o expresar donde se encuentra, además, la existencia y
representación de la precitada sociedad.
3.
Indicar el lugar de trabajo o de habitación del representante de la misma
persona jurídica, para efecto de las notificaciones.
Cuatro
días después de dictado el auto anterior, Mireya Uribe actuó como agente de
derechos ajenos a nombre de Felipe López Caballero y aportó los siguientes
elementos probatorios:
Copia
de escrito de mayo 25 de l992, dirigido por Javier Cortázar Mora, Gerente de la
Compañía de Fomento Cinematográfico -Focine- en la que dismintió la versión que
publicó la revista Cromos el 25 de mayo de l992; un ejemplar de la edición de
junio 1o. de l992 de la Revista Cromos.
Posteriormente,
Diego Muñoz Tamayo, también actuó como agente de derechos ajenos en favor de
Felipe López Caballero por encontrarse este último fuera del país, y en escrito
dirigido al Juzgado presentó los siguientes documentos:
Certificado
de existencia y representación de Inversiones Cromos S.A., editora de la
revista Cromos, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá; certificado de
existencia y representación de Tempora impresora S.A., sociedad que imprime la
revista; certificado de existencia y representación de Distribuidores Unidas
S.A., Sociedad encargada de la distribución. En ese mismo escrito señaló el
nombre del representante legal de cada sociedad, así como sus respectivas
direcciones para efectos de las notificaciones.
El
10 de junio de l992, el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta misma ciudad,
adentró la solicitud de acción de tutela con agenciamiento de derechos ajenos,
y de conformidad con el artículo 19 del decreto 2591 de l991 se decretaron las
siguientes pruebas:
1.
Edición 3.878 de la Revista Cromos Página 8, especialmente el artículo en
cuestión; la nota del 26 de mayo de l991 suscrita por el Gerente de Focine a
Cromos autenticada ante Notario; edición 3.879 de junio 1o. de l992;
certificado de existencia y representación de Inversiones Cromos S.A., Tempora
Impresiones S.A. y Distribuidoras Unidas S.A.
2.
Solicitó a cada una de las entidades anteriores, para que informara bajo
juramento, respecto de las peticiones de la acción de tutela y de los derechos
constitucionales fundamentales violados.
También
solicitó a Inversiones Cromos S.A., para que dijera de quien recibió la
información y la fotografía para publicar la respectiva nota y en caso
afirmativo remitir al despacho fotocopia autenticada ante notario de la
documentación correspondiente y que manifestara si recibió la nota de 25 de
mayo de l991 dirigida por el Gerente de Focine a esa revista y afirmara si
Felipe López Caballero, solicitó rectificación de la publicación.
En
caso afirmativo, enviar copia autenticada ante Notario.
3.
Ordenó practicar inspección judicial a las oficinas o dependencias de Focine.
El
juzgado llevó a cabo la inspección judicial decretada el 10 de junio del año en
curso, en la que se solicitó copias de los siguientes documentos:
Fotocopia
de la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá
sobre existencia y representación de la Sociedad Casablanca Limitada, del
contrato administrativo de crédito celebrado entre la Compañía Focine y
Producciones Casablanca Ltda; certificado de la junta directiva de Focine
sobre la aprobación de un crédito por la suma de 35 millones de pesos, que fue
solicitado por Felipe López Caballero; pagaré por valor de 35 millones a la
orden de Focine en donde aparece como obligado Producciones Casablanca Ltda;
comprobante de pago por la suma de 35 millones, a favor de Producciones Casablanca
y tarjeta de control contable y de crédito que Focine llevó respecto de la
obligación contractual, suscrita entre esa entidad administrativa y la sociedad
Casablanca Ltda..
El
15 de junio de l992, Diego Muñoz Tamayo actuó nuevamente como agente de derechos
ajenos en favor de Felipe López Caballero y para estos efectos dirigió memorial
al Juzgado 24 Civil del Circuito en el que presentó copia autenticada de la
nota de rectificación dirigida por la señora Carmen Mireya Durán a doña María
Elvira Bonilla, editora de la Revista Cromos.
El
16 de junio del año en curso, el juzgado recibió memorial firmado por Mauricio
Prieto Uribe en el que considera que la acción de tutela interpuesta por Felipe
López Caballero, no es procedente porque no solicitó previamente al medio, en
este caso a Inversiones Cromos S.A., la rectificación de la publicación antes
de la iniciación de la acción de tutela.
El
17 de junio de este mismo año, Diego Muñoz Tamayo dirigió un nuevo memorial al
Juzgado en el que expresó que las pruebas decretadas el 10 de junio de l992 no
fueron obedecidas por Inversiones Cromos S.A., y Distribuidoras Unidas.
Solamente Tempora Impresiones S.A., acató el mandato de la justicia.
En
consecuencia solicitó que se diera cumplimiento a las medidas previstas en el
decreto 2591 de l991 para hacer respetar las órdenes y medidas de los jueces de
la República en los procesos de tutela consagrados por el artículo 86 de la
Constitución Nacional; toda vez que a esa fecha aún perdura la violación de los
artículos 15, 20 y 21 de la Constitución Nacional, los cuales le han sido
violados a Felipe López Caballero por la Revista Cromos.
E.
FALLOS.
Sentencia
del 10 de junio de l992 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá.
Decisión:
Denegó la tutela incoada por el señor Felipe López Caballero.
Consideraciones:
En
el caso sometido a estudio, no se observa que ni por iniciativa Felipe López
Caballero ni los abogados que obran como agentes de derechos ajenos, que con la
solicitud se tutela o antes de la misma, hayan acompañado documento alguno en
donde pidieran a Inversiones Cromos S.A., la rectificación respectiva,
requisito previo que está contemplado en el artículo 42 numeral 7o. del Decreto
2591 de l991, para que sea viable el amparo del derecho de rectificación. Por
esta razón, resultó prematuro el ejercicio de dicha acción y en consecuencia se
deniega.
Asímismo,
la fotocopia no auténtica firmada por el doctor Diego Muñoz Tamayo, no suple la
falta en que incurrió el accionante, toda vez que la rectificación se pidió con
posterioridad a la presentación del escrito.
Estimó
el despacho, que en casos como este, se puede acudir por acción de tutela para
pedir rectificación de informaciones inexactas o erróneas, pero previamente
debe acudirse al órgano informativo correspondiente para pedir la rectificación
y sólo cuando la rectificación no asegure la eficacia, que ella persigue cual
es la información verdadera e imparcial entonces sí se puede presentar ante los
jueces la solicitud pertinente.
Impugnación.
En
escrito dirigido al Juzgado 24 Civil del Circuito de este Distrito Capital, el
señor Felipe López Caballero impugnó el fallo de tutela de acuerdo con los
siguientes basamentos:
Refirió
que presentó la acción de tutela en la que demandó a Inversiones Cromos S.A.,
por haber publicado una nota falsa e injuriosa titulada "El Niño y el
Papa".
El
día 3 de julio de l992, su asistente personal, doña Carmen Mireya Durán, quien
actuó como agente de Derechos Ajenos, dirigió un memorial en el cual remitió
unas pruebas adicionales a la acción de tutela dentro de las cuales se
encuentra copia autenticada de la carta de rectificación de mayo 25 del año en
curso, dirigida por el señor Javier Cortazar Mora, Gerente y Representante
Legal de -Focine- a la doctora María Elvira Bonilla, en la cual desmintió la
versión publicada en la edición 3.878 por la Revista Cromos. Asímismo un
ejemplar de la revista cuyo número de edición es el 3.879 en el que no aparece
publicada la rectificación.
Con
la presentación de los documentos anteriores, quedaron cumplidos todos los
requisitos exigidos en el artículo 42, numeral 7o. del decreto 2591 de l991.
Expresa
que con la Inspección judicial que llevó a cabo el Juzgado arriba señalado
quedó demostrado que, la afirmación hecha por la revista es absolutamente
falsa. Por lo tanto el señor Juez pudo establecer que en este caso no se trató
de una afirmación que no pudo ser probada por el medio que la publicó, sino de
una que fue desvirtuada de manera rotunda por los hechos.
Que
en el memorial que dirigió el representante legal de Inversiones Cromos S.A.,
afirma que la acción de tutela es improcedente por no haberse solicitado la
nota rectificatoria.
En
el escrito anterior dicho representante no hace alusión a la nota de
rectificación enviada por el Gerente de Focine y que fue recibida por
Inversiones Cromos S.A.
Que
no obstante que el día 22 de junio de l992, en la edición 3882 de la Revista
Cromos aparece reproducida la carta enviada por Carmen Mireya Durán. La manera
como se publicó esa carta, no constituye rectificación.
El
reclamante considera que el Juez 24 Civil del Circuito de este Distrito Capital
ha violado las siguientes normas: artículo 228 de la C.N. 14, 17, 18, 20 y
numeral 7o. del artículo 42, del decreto 2591 de l991.
En
providencia de 29 de julio de l992, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, confirmó el fallo del juzgado, con base en las siguientes
precisiones:
1.
El artículo 10 del Decreto 2591 de l991 se ocupa de reglamentar la legitimidad
e interés para ejercitar la acción de tutela, asignándola a la persona cuyos
derechos se hayan vulnerado o amenazado y para ello podrá actuar por sí misma,
a través de apoderado e inclusive de agentes de derechos ajenos cuando el
titular de esos derechos no esté en condiciones de asumir su propia defensa.
2.
El señor Felipe López Caballero, es una persona legalmente capaz y como tal en
nombre propio formuló la petición de acción de tutela para que se le protegiera
el Derecho Fundamental de la rectificación que es un derecho esencialmente
personal, que sólo puede ser ejercido por aquél a quien le ha sido vulnerado el
Derecho a la honra y al buen nombre, a raíz de una información inexacta o
errónea. El derecho a la rectificación por ser personalísimo, no puede ser
delegado y ejercido por terceras personas. Por lo tanto, el señor Felipe López
Caballero, como titular del derecho debió reclamar a la revista Cromos en forma
personal la rectificación, esto es: debió hacer una exigencia previa para
alegar que el derecho a la rectificación le fue vulnerado.
El
Tribunal al comentar el procedimiento que en su oportunidad legal ha debido
seguir el accionante en defensa de su derecho vulnerado, dijo:
3.
De la normatividad prevista en el artículo 20 de la Constitución Nacional, en
concordancia con el artículo 42 numeral 7o. del Decreto 2591, para solicitar la
rectificación de las informaciones, es obligatorio que se cumplan los
siguientes presupuestos:
a)
Que mediante un órgano de comunicación social se haya publicado una información
errónea e inexacta.
Este
primer presupuesto se cumplió, puesto que la publicación efectuada por la
Revista Cromos sobre el señor Felipe López Caballero, es errónea e inexacta.
b)
Que el afectado con esa información reclame ante la entidad responsable de la
publicación la rectificación correspondiente en forma personal y directa.
En
relación con este presupuesto, es preciso anotar que en la presente actuación
no obra prueba que permita concluir a la Sala que el señor Felipe López
Caballero haya solicitado en forma directa y personal a la Sociedad Inversiones
Cromos S.A., la rectificación de la información errónea. La solicitud fue
presentada por la asistente de presidencia, la cual según esa Corporación no
puede considerarse como prueba idónea sobre la rectificación de la información
en la cual aparece el señor Felipe López Caballero, como deudor moroso de
Focine y por tanto, él y sólo él, López Caballero, ha debido solicitar la
rectificación del caso. Precisa el Tribunal como conclusión que la Sociedad
Cromos S.A. no le ha vulnerado al accionante el derecho de rectificación,
porque este no la ha solicitado en la forma en que lo ordena el artículo 42-7
del Decreto 2591 de 1991.
Por
último señala el juez colegiado el otro presupuesto para que proceda la tutela
en el caso de rectificación, dijo:
Que
el responsable de la publicación inexacta y errónea se niegue a hacer la
rectificación solicitada o si la hace guarde debida equidad.
El
Tribunal manifestó que el señor Felipe López Caballero tuvo la intención de
solicitar la rectificación de la publicitada nota y para ello acudió a terceras
personas. Pero no lo hizo en forma directa, esto quiere decir, que no se dió cumplimiento
a la exigencia impuesta en el numeral 7o. del artículo 42 del decreto 2591 de
l991.
En
cuanto al requisito de allegar la prueba tanto de la información o la copia de
la publicación y de la rectificación impetrada, expresó el Tribunal que el presupuesto
se cumplió parcialmente, toda vez que obra la copia de la revista Cromos en la
que se hizo la publicación errónea mas no la prueba de que el actor la haya
solicitado directamente.
El
Magistrado Bernardo Morales Casas presentó salvamento de voto con base en las
siguientes consideraciones:
Critica
la providencia en la cual se dijo que el derecho a la rectificación debe
ejercerse en forma directa y personal por el interesado, cuestión que no
comparte porque si bien es cierto que el artículo 20 de la Constitución
Política de Colombia, puntualiza que "se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad", también lo es que el
artículo 86 de la misma obra establece para el caso específico de la acción de
tutela, los principios generales que la regulan, es decir, establece que
personas tienen derecho a la acción, ante quien se reclama, en qué momento y
lugar, el procedimiento a seguir, en el evento de la violación o amenaza de los
derechos constitucionales fundamentales que la Carta política expresamente
señala en el artículo 86.
Que
si bien es cierto que debe tenerse en cuenta el derecho procedimental, la ley
sustancial prevalece sobre la procesal, pero no la deroga, y además señala que
la ley procesal regula la aplicación ordenada del Derecho sustancial y no entra
en conflicto con éste, cuando señala términos para su reglamentación, por lo
que el Juez no puede interpretar la ley sustancial a su arbitrio.
Si
la acción de tutela la puede ejercer toda persona, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, también el Derecho a la Rectificación lo tiene toda persona
o quien actúe en su nombre; situación esta última, en la que se coloca al
agente de derechos ajenos, conforme a la ley procesal.
Obra
la copia de la Revista Cromos en la que se hizo la publicación errónea, mas no
obra la prueba documentaria sobre que el señor Felipe López Caballero
presuntamente afectado con dicha información, haya en forma directa y personal
solicitado la rectificación pertinente a la entidad responsable.
II. COMPETENCIA.
La
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de
conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 42-7 del Decreto 2591 de
1991.
III. CONSIDERACIONES.
La
presente acción de tutela fue promovida contra la sentencia del 10 de junio de
1992 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del
29 de julio de 1992.
Se
cuestiona la información publicada por la Revista Cromos, en la sección "Runrunes"
del día 25 de mayo de 1992, publicación periodística que según los demandantes,
violan el derecho a la honra, el derecho a recibir información veraz e
imparcial y el derecho al buen nombre.
Por
esta circunstancia y de conformidad con los hechos relatados, se estima
procedentes que los puntos a tratar dentro de esta controversia jurídica son:
1. Establecer
el carácter de derecho fundamental de:
1.1 El
derecho a la honra.
1.2 El
derecho a recibir información veraz e imparcial.
1.3 El
derecho al buen nombre.
2. Si
dentro de la acción de tutela es factible el agenciamiento de
derechos ajenos.
3. Determinar
si con su informe la Revista Cromos, violó estos derechos fundamentales.
Entra
esta Corporación a desarrollar los temas propuestos en el orden lógico
señalado:
1. El
derecho a la honra, el derecho a recibir información veraz e imparcial y el
derecho al buen nombre, son derechos fundamentales.
Con
fundamento en el texto normativo de la Constitución de 1991, y en razón del
criterio formal adoptado por la ley fundamental, ha de precisarse que los
derechos citados sí se consideran como esenciales e irrenunciables para la
realización de la persona como ser social, porque además del contenido de
ellos y de su significado en la vida del hombre como parte integrante de una
comunidad, el Legislador a todos ellos los incorporó dentro del Título II
Capítulo 1 del Estatuto Superior, parte ésta que prescribe los Derechos
Fundamentales.
De
conformidad con el principio consagrado en el artículo 1o. constitucional que
define a Colombia como "un estado social de derecho", se tiene
que la máxima organización del Estado tienen como fundamento la integración de
la persona humana al entorno social donde vive para que a través de la
coexistencia pacífica y la relación con los demás seres, busque su identidad
cultural, social, económica y política, y colabore en la formación de la vida
nacional y sus instituciones.
Entre
los fines estatales se predica el de "servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución", o sea que el epicentro de
actividades de la gestión estatal va encaminado a propiciar que el hombre sea
el actor por excelencia de vida nacional y no de cualquier manera sino como se
ha dicho en tantas oportunidades, se trata de hacer prácticos y reales esos
derechos ciudadanos en defensa de los cuales se han creado una serie de
acciones legales que como la tutela, tratan de bajar la Constitución desde las
alturas para aclimatarla en el plano de la realidad nacional.
Cuando
se trata de señalar la existencia de ciertos derechos fundamentales los cuales
se predican a través de los tratados y convenios internacionales y nuestro
Estatuto Superior, se hace imperiosa la remisión al texto de lo indicado en el
artículo 5o. de la norma de normas porque éste prescribe que el Estado reconoce
la primacía de los derechos fundamentales e inalienables de la persona,
derechos que en sentir de esta Corporación, también pueden adoptar el
calificativo de "derechos primarios", por lo que son de
aquellos que se consideran inmanentes, intrínsecos e inseparables de la
persona.
El
derecho a la honra, el derecho a la información veraz e imparcial y el derecho
al buen nombre, son derechos fundamentales porque el Constituyente así lo
estableció al consagrarlos en Capítulo pertinente. No obstante lo anterior, es
necesario, hacer un juicio de valores respecto de cada uno de ellos para
determinar su alcance, precisar su ascendencia en cuanto a las personas e
indagar respecto de la proyección de esos derechos, dentro de la vida social.
La
honra es un derecho fundamental.
La
Constitución la consagra, cuando en su artículo 21 dice:
"Se
garantiza el derecho a la honra. La Ley señalará la forma de su
protección".
Se
entiende este ordenamiento como un mandato positivo, porque en primera
instancia, el Estado debe garantizar el disfrute de la honorabilidad, es así
como la honra es propiedad intrínseca de todas las personas, derecho que toma
su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de
conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el
desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su
existencia hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores
éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser
social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación
de la dignidad humana.
El
derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los
individuos en su condición de seres sociales.
En
este sentido se ha pronunciado el doctor Antonio José Cepeda en su obra los
derechos fundamentales en la Constitución de 1991 cuando en la página 234,
expresa: "El derecho a la honra, como es fácil entrever, se predica en
forma predominante de la persona individual. No obstante lo anterior, en que
respecta al buen nombre protege de igual manera a las personas
jurídicas...".
Tan
esencial se ha considerado este derecho que el Código Penal Colombiano tipifica
ciertas conductas que atentan contra la honra como hechos punibles tal es el
caso de la calumnia y la injuria, figuras que están reprimidas en los artículos
314 y 313.
La
norma ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales por parte de
los máximos tribunales de justicia. La Corte Suprema de Justicia en
providencia del 1o. de julio de 1991 de la Sala de Casación Civil, dijo:
"De
igual manera el derecho a la honra (art. 21 C.N.), como aquel derecho
fundamental de las personas a recibir una valoración externa (de parte de los
demás) correlativa a su realidad (Vgr. personal, social, moral, etc.) integral
(llamada honra propiamente dicha), no solo difiere del derecho a hacerse y
poseer una valoración intrínseca conforme a sus principios (llamado derecho al
honor), sino que se encuentra condicionada a la realidad
correspondiente..."
Sobre
este derecho fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia No. 412 de
junio 17 de 1992 se ha expresado de la siguiente manera:
"Para
nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos,
la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su
condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial arraigambre
'aristocrática', experimenta un proceso de generalización democratización o
socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al
buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de correspondencia de todas
las personas.
El
concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en
consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha
perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la
pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del
reconocimiento de su dignidad.
Aunque
honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una
diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí
mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o
reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los
demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor;
uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el
concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-".
Como
derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social
amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y
conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la
sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo
es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella,
respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos
modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la
aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y
ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe,
la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con
su gestión personal.
El
derecho a recibir información veraz e imparcial.
Este
ordenamiento constitucional va referido al comportamiento profesional que debe
animar a los medios de información, los cuales en el ejercicio de sus funciones
tienen el compromiso de informar en forma veraz e imparcial a la comunidad
sobre los acontecimientos de la vida nacional e internacional. El artículo 20
expresa:
"Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos
son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".
La
norma garantiza la libertad de expresión y la difusión de pensamiento y
opiniones y la de fundar medios masivos de comunicación. Acorde con la serie
de libertades que consagra la Carta Política para reafirmar el criterio de la
prevalencia del hombre en sociedad, hacerle importante como actor y generador
de ideas en la búsqueda de alternativas para su desarrollo social, le limita
también esta libertad, en el sentido de que las informaciones deben tener dos presupuestos
básicos para su realización: que los informes periodísticos sean ajustados a
la verdad y que a través de ellos se demuestre la imparcialidad, la equidad de
la noticia. Los medios además deben cumplir con una función social cual es la
de tener bien enterados a la opinión pública de todos los sucesos o
acontecimientos que se producen en el diario transcurrir de la comunidad. Mal
pueden ellos distorsionar la realidad de los hechos porque de esta manera la
sociedad no recibiría información sino la desinformación de lo que ha
sucedido. De ahí que el mismo constituyente haya consagrado la
responsabilidad social, como consecuencia de las publicaciones, responsabilidad
que en los precisos términos en que está concebida sólo es posible establecerla,
después de producido el hechos periodístico o informativo, con el cual se haya
roto los criterios o requisitos previos de veracidad e imparcialidad de que
deben estar precedidas las actuaciones de los comunicadores o informadores de
la opinión nacional.
Cuando
la información no cumple con los requisitos previos de veracidad, es decir que
ella no se ajusta a los hechos que se reseñan o que a través de la noticia o
del informe se promuevan la parcialidad o la discriminación o se trate de
influir deliberadamente en el comportamiento de la comunidad, la norma
constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado porque se
consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad para cualquier
persona que se crea lesionada por los informes de prensa. Para que proceda la
rectificación se requiere que a solicitud de parte interesada se haga la
petición correspondiente al medio informativo, acompañando a la petición, el
escrito de cómo desea que se le haga su rectificación. Opera aquí una especie
de recurso de reposición contra el medio informativo para que a través del
mismo se haga claridad sobre los hechos que el peticionario reclama que fueron
tergiversados y sobre los cuales espera pronta y equitativa difusión.
Con
relación al derecho a la información la Corte Suprema de Justicia en sentencia
de Sala Plena del 26 de febrero de 1988, dijo:
"Es
un derecho político dirigido a permitir formas nuevas de defensa de las
comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la corrupción, los abusos y
las desviaciones de poder, y, además en cuanto tal, refuerza la vigencia de la
democracia, asegura su actualización y mejora la condición de los ciudadanos
frente a las autoridades, pues permite que estos no sólo elijan sino que las
controlan con base en la necesaria información de su gestión".
Sobre
este derecho de libertad de información existen pronunciamientos de esta Corte
Constitucional, cuando en sentencia T-512 de la Sala Tercera de Revisión con
ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, dijo:
"Debe
subrayarse en la libertad de expresión, como en los demás derechos de su misma
estirpe, el carácter de fundamental, pues su alcance y sentido
únicamente resulta explicables si se tienen como derivados de la esencial
condición racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración
positiva que los reconozca.
Pero,
además, cuanto toca con la expresión de los pensamientos y las ideas así como
con la transmisión de informaciones, importa de modo directo, además del
individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses están íntimamente
ligados a su preservación. De allí que esta forma de libertad haya sido
recogida desde los albores del pensamiento democrático, en las declaraciones de
derechos y en las cartas políticas, reservando para ella, de manera progresiva,
una especial protección y particular celo en su defensa.
La
Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica
de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre,
ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general,
medios de comunicación, y de acceder a ellos para canalizar hacia la
colectividad la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades
de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de
recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y
sistematizarlas.
La
libertad de información así concebida se constituye, pues, en un derecho
fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica
obligaciones y responsabilidades".
El
derecho al buen nombre.
Es
un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las
valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.
Este derecho esta atado a todos los actos y hechos que una persona realice para
que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real
dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia
muestra como crédito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y
algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con
el derecho a la honra.
El
artículo 15 de la Constitución Nacional, dice:
"Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado de respetarlos y hacerlos respetar...".
Precisa
también este artículo el derecho a la intimidad personal y familiar que busca
no dejar que trascienda al conocimiento del público, aquellos actos de su
existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y
completo silencio.
En
la vida del hombre hay actos públicos y privados, pero estos últimos puede
decirse se subdividen en actos que a su vez hay un circulo de personas que
conocen de ellos y por tanto no hacen parte de los denominados íntimos
personales. La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por
el hecho de que sólo interesa a quienes integran esta célula social, su
conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad. La
privacidad así concebida está relacionada con la privacidad íntima y por lo
tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que como un verdadero
secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de
la órbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado.
El
derecho al buen nombre es amplio en su concepción, no tiene límites en cuanto a
su aplicabilidad y por ello entre más actos puedan valorarse respecto de la
conducta de la persona, se tienen mejores elementos de juicio para ponderar su
personalidad y asignarle un puesto dentro de la escala de valoración social del
buen comportamiento que al efecto ha creado el hombre. El buen nombre, la
reputación o la buena fama, el prestigio, es la opinión que los demás seres se
han formado de un individuo, y son el reflejo adecuado y equitativo de sus
ejecuciones y logros en la esfera social donde ha convivido.
"El
derecho a gozar de un buen nombre se relaciona especialmente con la reputación
de la persona y en general con la estima, fama o valoración que se tengan de
ella en una perspectiva ética o profesional, aun cuando se pude extender hacia
otras esferas de la misma. Debe advertirse que la norma no garantiza por sí
misma un huen nombre. Este debe ser el fruto de la proyección de la persona en
la sociedad, de su méritos y virtudes. Lo que garantiza la norma es que el
nombre de la persona sea un reflejo justo y adecuado de sus actos o de sus
logros en el medio social".1
Igualmente,
esta Corte en sentencia calendada 10 de agosto del presente año, con ponencia
del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, se refirió en los siguientes
términos respecto de este derecho fundamental:
"...El
derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como
fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual el Estado
debe respetarlo y hacerlo respetar', de lo que se deduce que obliga a todos y
en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas
públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto
cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del
derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una
opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de
relaciones personales...".
El
agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela.
En
el caso en estudio, se presenta la solicitud de rectificación y la acción de
tutela a través de la figura jurídica del agenciamiento de derechos ajenos,
opción en derecho que se presenta cuando una persona, dentro de un negocio,
actua a nombre de otra, sin que para el caso se le haya entregado el poder o la
representación legal.
Hay
negocios o actos jurisdiccionales que por su trascendencia, requieren de poder
suficiente para tener acceso al proceso, al negocio, a la transacción
comercial. Pero también existen diligencias, administrativas, fiscales,
jurisdiccionales en las cuales sin haberse entregado poder, la ley ha
establecido que se puede actuar a nombre de terceras personas. A esta figura
se le denomina la agencia de derechos ajenos. La informalidad de la acción de
tutela, el procedimiento breve y sumario que se ha establecido para el
ejercicio de esta acción, la calidad de los derechos que se protegen a través
de la misma, son condiciones a manera de ver de esta Corte, para que el
Legislador fuera un poco elástico en cuanto al cumplimiento de formalidades
para acudir al juez de tutela.
El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés
para actuar dentro del proceso titular dice:
"La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante los poderes se presumirá
auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia acción. Cuando tal circunstancia ocurra
deberá manifestarse en la solicitud..."
Como
se observa, se puede invocar el amparo de los derechos fundamentales,
amenazados o vulnerados, personalmente o a través de representante, porque como
se precisó anteriormente, el legislador consideró que para estos eventos es más
importante el fondo que la forma y que más importante para el estado social de
derecho y para la persona que la protección real, eficiente y oportuna de sus
derechos fundamentales.
Por
otro lado cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos
para el ejercicio de esta acción, se reafirma la voluntad de la ley de hacer
prevalecer el respecto esencialísimo de los derechos fundamentales por encima
de cualquier consideración formal. Es que la violación de los derechos
fundamentales por parte de las autoridades o por causa o con ocasión de una
actividad particular, de aquellas que están señaladas en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, pone en entredicho, el respeto que las autoridades legítimamente
constituidas deben brindarle a las personas e igualmente el acatamiento y
reconocimiento que esos derechos merecen para todos los asociados, sean ellos
particulares o no.
Para
finalizar, ha de afirmarse que los derechos tutelados son aquellos que
identifican al hombre como ser social, se predican sólo respecto de su
condición intrínseca de persona, luego por esencia, si no se les protege en la
forma debida, desaparecería el estado social de derecho, porque el hombre como
su componente principal, también perdería en esas condiciones, su vigencia
histórica.
Por
estas razones bien fundadas en concepto de esta Corte, es que procede la
agencia de derechos ajenos en la acción de tutela, porque el amparo de las
instituciones estatales y en protección de la persona como ser social, es
lógico que deberán primar los aspectos sustantivos personales sobre los
preceptos formales del derecho, como regla de oro de la democracia que
armoniza la convivencia pacífica de las personas en el concierto de las naciones
civilizadas.
El
informe Runrunes de la Revista Cromos S.A., frente al derecho a la honra.
Como
se vió en el Capítulo de antecedentes, la presente acción de tutela fue incoada
por Felipe López Caballero, contra Inversiones Cromos S.A., por la publicación
que aparece en la Revista Cromos número 3878 de mayo 25 de 1992 en la Sección
Runrunes, páginas 8 y 9, bajo el subtítulo El Niño y El Papa, cuyo texto se
transcribe:
"Va
a reabrirse la investigación sobre los créditos que Focine le concediera a la
productora de la película El Niño y El Papa de propiedad de Felipe López
Caballero, la cual quedó debiendo más de cien millones de pesos de aquella
época, que hoy equivalen a unas de quinientos sesenta millones de pesos, lo que
no se entiende es que el Estado sea tan lento para cobrar sus dineros que en
algo alivian el déficit fiscal".
En
esa misma fecha, el señor López Caballero presentó la acción de tutela, según
él, porque le habían violado el derecho a la honra que consagra el artículo 21
de la Constitución Nacional, el derecho a la información veraz e imparcial que
señala el artículo 20 y el derecho al buen nombre que determina el artículo 15
del Estatuto Superior.
Como
lo expresa el doctor Mario Madrid Malo en su obra los Derechos Fundamentales,
página 215, "conforme al segundo inciso del artículo 2o. de la
Constitución, la honra es uno de los valores eminentes para cuya protección
están instituidas las autoridades de la República. Con la vida y la libertad
la honra integra el grupo de aquellos intereses jurídicos originarios cuyo
contenido esencial está preservado constitucionalmente por un rígido perímetro
de intangibilidad, pues los tres son bienes que toman el propio ser del
hombre".
Cuando
se manifiesta que la honra es una percepción o trascendencia exterior que los
demás se han formado de la persona, quiere esto significar que la valoración
que los demás hagan del comportamiento individual, debe estar sometida a un
criterio de valoración objetiva sin que para los efectos de esa valoración, se
tenga en cuenta otros criterios que hagan variar la realidad de ese
reconocimiento social que cada quien en particular merece.
En
el caso de la publicación señalada, esta no es cierta de conformidad con la
prueba documental que para el efecto expidió Javier Cortázar Mora, Gerente de
Focine, según oficio del 25 de mayo de 1991, lo que demuestra que la
publicación, no se ajusta a la realidad, es por lo que puede desacreditar al
quejoso ante la opinión nacional.
Los
medios periodísticos tienen una cobertura amplia de difusión y los hechos
descritos en ellos, que se dan a conocer de la opinión pública, además de estar
precedidos de la buena fe, propia de un medio de comunicación, debe estar
sometidos a los principios de veracidad y al de equidad. Porque la misma
Constitución señala que la prensa como fuente de información tiene la
obligación de reseñar los actos informativos sin alterar la verdad de los
acontecimientos e igualmente que la noticia no se considere como causa de
beneficio para unos, en detrimento de los demás.
Por
otro lado la responsabilidad social de la prensa hace que ésta sea seria, por
lo que sus actos sólo pueden ser controlados en forma posterior, cuando ya el
daño se ha causado, en detrimento del buen nombre y la honra de las personas que
por cualquier motivo son objeto de las publicaciones realizadas por los medios
de difusión. No en vano a la prensa se le llama cuarto poder, porque este medio
es de fácil acceso a toda la comunidad y goza de gran influencia nacional y se
consideran en gran parte, ciertas las apreciaciones que divulguen los
encargados de la información.
En
relación con la violación del derecho al buen nombre, cierto es también que
éste por razón lógica se encuentra estrechamente vinculado con el de la honra.
Aquél que equivale a la reputación o la buena fama, es el juicio favorable que
la opinión pública se ha formado de una persona y que por tanto no les permite
a los demás su difamación, detracción o ultraje, por lo que ha de afirmarse
que en el caso en estudio, ha de tutelarse debidamente el derecho fundamental
al buen nombre.
El
peticionario solicitó a través del juzgado que se rectificara la versión
periodística, sin que previamente hubiera cumplido con el requisito que
establece el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 No. 7o., el cual establece:
"Cuando
se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso
se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma".
Norma
que le da la oportunidad al reclamante para exigir la rectificación en la forma
y términos en que él lo desea, con el objetivo que la comunicación así
publicada, llegue a producir los efectos que de ella se esperan, como lo son el
de rescatar la honra y el buen nombre lesionados, como consecuencia de la
publicación que está siendo cuestionada.
Es
preciso anotar que antes de haberse presentado esta acción litigiosa, como se
dijo, no se había solicitado el requerimiento de la nueva publicación. Mas a
pesar de ello, en el transcurso en que el Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito adelantó el proceso de tutela, Mireya Durán Uribe en nombre del doctor
Felipe López Caballero, envió a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., una carta
en la cual le solicitó a esa empresa se hiciera la rectificación, carta fechada
el día 2 de junio, la cual aparece publicada en la Revista Número 3882 del 22
de junio pasado, situación con la que el demandado en este caso, a juicio de la
Corte, cumplió a medias con la rectificación solicitada, porque se limitó a
transcribir dicha misiva sin asumir de su parte la responsabilidad de la
rectificación como asunto propio.
Es
decir que la Sociedad Inversiones Cromos S.A. quiso y creyó haber satisfecho el
requerimiento que se le hizo de publicar la rectificación del quejoso,
presentada por agente oficioso, vertiendo en la Revista Cromos el texto
completo de ella. Pero sucede, según las apreciaciones que hace esta Sala, que
ello no es suficiente, porque ella ha de responder directamente por sus
afirmaciones y así ha de presentarlo ante el público.
Por
todo lo dicho, en esta providencia habrá de ordenarse la publicación
debidamente.
En
mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
F A L
L A :
Primero: Revocar
las
sentencias del Juzgado 24 Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, D.C., de 18 de junio y de 29 de julio de 1992,
respectivamente, por medio de las cuales no ampararon los derechos a Felipe
López Caballero.
Segundo: Tutelar
los derechos a la honra y el buen nombre de Felipe López Caballero y ordenar a
la Sociedad Inversiones Cromos S. A. una vez surtida la notificación de la
presente sentencia al representante legal de ésta, que proceda a publicar en su
próxima edición, con el mismo despliegue gráfico, la misma foto y demás
condiciones, el texto de la nota que dice:
"Título:
Pedimos excusas.
Texto:
En nuestra edición No. 3.878 de mayo 25 de l992 publicamos una nota titulada EL
NIÑO Y EL PAPA en la que acusábamos a la productora de la película "EL
NIÑO Y EL PAPA" (sic) de propiedad de Felipe López Caballero de haber
quedado debiendo más de 100 millones de pesos de aquella época, que hoy
equivalen, según nuestros cálculos a más de 560 millones de pesos. Quisieramos
por medio de esta nota pedirle disculpas al doctor López Caballero puesto que
después de recibir la información pertinente de Focine, nos vemos obligados a
reconocer que toda la información es falsa".
Tercero: La
Sociedad Inversiones Cromos S.A., deberá imprimir un mínimo de 27.539
ejemplares de la revista donde se haga la publicación, en cumplimiento del
principio de la equidad, señalado en el inciso final del artículo 20 de la
Constitución Nacional, y para asegurar la eficacia de la rectificación, como lo
expresa el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Comunicar
al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. la presente
decisión, para que sea notificada a las partes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de esta sentencia.
COMUNIQUESE
Y NOTIFIQUESE
SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
CIRO
ANGARITA BARON JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991. Derecho a la
Honra. Manuel José Cepeda. Librería Temis. Pág. 233.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.