T-602-17
Sentencia T-602/17
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON
TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental
El derecho a la educación de los menores de edad con
capacidades o talentos excepcionales, exige que se les otorgue “un tratamiento diferenciado
por su condición de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados,
los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de
igualdad”, para lo cual, es imperativa la implementación de un modelo
educativo inclusivo.
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON
TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Orden a Secretaría de Educación reubicar a menor de edad en institución
educativa que atiende a población con necesidades educativas especiales
Referencia:
Expediente T-6.210.570
Acción de tutela
instaurada por María Araceli Garzón Rincón en representación de su hija menor
de edad Ariana Jisseth Arias Garzón contra la Secretaría de Educación del
Distrito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.C.,
dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina
Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y el
Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada
por María Araceli Garzón Rincón en representación de su hija menor de edad
Ariana Jisseth Arias Garzón contra la Secretaría de Educación del Distrito de
Bogotá.
I. Antecedentes
1. Hechos
1.1. María
Araceli Garzón Rincón en representación de su hija menor de edad Ariana Jisseth
Arias Garzón interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación del
Distrito de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la
educación.
1.2. Relató
que su hija de 11 años, Ariana Jisseth Arias Garzón, ha venido estudiando en el
Colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking hace 6 años con ocasión de un
convenio educativo en institución no oficial promovido por el Distrito, en
atención a que la niña hace parte de la “población con necesidades
educativas especiales (talentos excepcionales)”[1].
1.3.
Manifestó que a principios del 2017, la Secretaría de Educación del
Distrito de Bogotá ordenó renovar los exámenes de coeficiente intelectual de
los alumnos del Gimnasio Campestre Stephen Hawking, por lo que aportó los
resultados del estudio adelantado por una psicóloga particular el 24 de
noviembre de 2016 cuyo resultado arrojó una puntuación de 120.
1.4.
Señaló que la entidad accionada dispuso que dichos análisis debían ser
practicados por la EPS a la que estuviera afiliado el alumno, cuando su hija ya
había sido evaluada por una psicóloga particular y los resultados habían sido
aportados al colegio. Por ello, la Secretaría de Educación resolvió cancelar el
convenio que favorecía a Ariana Jisseth con el Gimnasio Campestre Stephen
Hawking, pese a que supera el coeficiente intelectual mínimo para acceder a
este beneficio.
1.5.
Afirmó que el trámite requerido para que la EPS expida dicho examen es dispendioso
y se demora entre dos o tres meses, lo cual perjudicaría la continuidad de la
educación de la menor, máxime teniendo en cuenta que la niña tendría que “perder
este año (está cursando grado Once, último año)”[2]. Aunado a lo expuesto,
indicó que en el colegio actualmente se encuentran 50 niños que no cuentan con
la valoración de las EPS, por lo que infiere que el presente asunto se trata de
una discriminación en contra de Ariana Jisseth como quiera que ella acredita
los requisitos necesarios para continuar en el convenio.
1.6.
Con base en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos
fundamentales de su hija, y en consecuencia, se disponga que la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá ordene la matrícula de la menor en el Gimnasio
Campestre Stephen Hawking.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela
Mediante Auto del 28 de febrero
de 2017, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de
la acción de tutela, disponiendo a notificar a las accionadas para que
ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al
Ministerio de Educación Nacional y al Gimnasio Campestre Stephen Hawking para
que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela.
3. Respuestas de las entidades accionadas
3.1. El Gimnasio Campestre
Stephen Hawking informó haber suscrito un contrato con la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá el 20 de enero de 2017, por medio del cual la
institución educativa se encuentra desarrollando el proyecto para la atención
de población con necesidades educativas especiales (talento excepcional, coeficiente
intelectual alto y déficit cognitivo).
Asimismo, señaló que en la historia
clínica de la niña Ariana Jisseth se registra informe de evaluación cognitiva
suscrito por psicólogo clínico donde se refleja que un coeficiente intelectual
120 superior. Indicó que la accionante se acercó a formalizar la matrícula de
la estudiante el 20 de enero de 2016, sin embargo “según la consulta del
estado del alumno (…) el estudiante registra (sic) en estado ‘matriculado’ por
la Secretaria de Educación de Bogotá”[3].
Afirmó que Ariana Jisseth “ingresaría
para grado sexto de básica secundaria, se encuentran (sic) estudiando desde
grado quinto en el año 2016 cumpliendo con gran responsabilidad sus procesos de
académicos (sic) y de formación fortaleciendo la comprensión de situaciones,
características y conceptos del mundo que lo circunda y desarrollando
capacidades superiores dentro del Proyecto Educativo Institucional y el
Programa para atención a niños con talentos excepcional (sic), las estudiantes
siempre se han caracterizado por su alto compromiso de sentido de pertenecía y
amor por el colegio”[4].
Refirió que mediante oficio del
Director de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se
le comunicó que en atención al estudio de insuficiencia educativa adelantado para
2017 se determinó que la unidad de planeamiento zonal (UPZ) San José de Bavaria
no es deficitaria para 2017. En consecuencia, respecto del colegio al
encontrarse en esa UPZ, “se genera la imposibilidad de seguir contratando la
prestación del servicio educativo y por ende se debe reubicar la población
regular atendida por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking en establecimientos
educativos oficiales para garantizar su continuidad y permanencia en el sistema
educativo”[5].
Ahora bien, para la reasignación de cupos de la población con talentos
excepcionales se verificaría la información aportada en la conformación del
grupo de oferentes para la prestación de ese tipo de servicio educativo,
coligiendo que “la Secretaría de Educación del Distrito en la Dirección de
Cobertura, es la entidad encargada de asignar los cupos escolares, ellos son
los únicos que pueden asignar y ubicar cupos”[6].
3.2 La Dirección de Cobertura de
la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá manifestó que no es posible asignar
cupo a la menor Ariana Jisseth Arias Garzón debido a que en virtud de la
Resolución 1293 de 21 de julio de 2016 “la asignación de cupos en los
establecimientos educativos no oficiales a través de los cuales se presta el
servicio educativo contratado, se realizará únicamente para garantizar la
continuidad de los estudiantes atendidos con esta estrategia en 2016, solamente
en las zonas que sigan siendo deficitarias en oferta oficial (…) salvo en los
casos de la población con discapacidad o talentos excepcionales que no
pueda ser atendida en la oferta oficial”[7]
(negrillas y subrayas originales).
Comentó que, como le comunicó a
la accionante mediante escrito de 16 de febrero de 2017, si bien se suscribió
contrato con el Gimnasio Campestre Stephen Hawking exclusivamente para atender
población en situación de discapacidad o con talentos excepcionales, según “la
información validada en las visitas realizadas a ese establecimiento educativo
por parte de la Universidad Nacional, se evidenció que la estudiante fue
reportada como población regular y no con talentos excepcionales y, para el
reconocimiento de su condición de talento excepcional se requiere contar con la
certificación e3xpedida (sic) por la EPS a la cual se encuentra afiliada.
Teniendo en cuenta lo anterior, la estudiante fue reubicada en el Colegio Vista
Bella (IED), grado 6º, jornada de la mañana, institución en la cual se
encuentra actualmente matriculada”[8].
Agregó que el dictamen suscrito
por la psicóloga particular no es suficiente para el reconocimiento de su hija
como talento excepcional y “que requiere contar con el diagnostico emitido
por la EPS a la cual se encuentre afiliado”[9],
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 545 de 27 de diciembre
de 2013. Por ello, señaló que la accionante debe acreditar el diagnóstico
expedido por la EPS donde certifique la condición de talento excepcional de su
hija.
Refirió que “con la asignación
de cupo escolar a Ariana Jisseth Arias Garzón en el colegio VISTA BELLA
(IED) para cursar grado 6º, jornada de la mañana para la vigencia 2017, la
SED le está garantizando a la estudiante el acceso y la permanencia en el
sistema educativo oficial en condiciones de calidad y pertinencia”[10] (negrillas
originales).
Afirmó que de ubicarle un cupo a
la hija de la accionante en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking se
desconocería el procedimiento para garantizar el acceso y permanencia a los
estudiantes antiguos, lo cual puede ocasionar el desconocimiento del derecho a
la igualdad de los demás estudiantes. Concluyó que la niña Ariana Jisseth no
tiene ninguna condición de especial vulnerabilidad, no hace parte de la
población en situación de discapacidad, no es víctima del conflicto, ni se
encuentra en pobreza extrema, según la información que reposa en las diversas
bases de datos revisadas. En los anteriores términos solicitó negar las pretensiones
de la presente acción.
3.3. El Ministerio de Educación
Nacional solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la
causa, ya que no es responsable, ni es el superior jerárquico de las secretarías
de educación en virtud de la regulación vigente sobre la materia. Expuso que
son dichas entidades las competentes para resolver este tipo de situaciones
según corresponda la jurisdicción en la que se encuentre la persona con
necesidades educativas especiales (NEE).
4. Sentencias objeto de
revisión.
4.1. Primera instancia: El
Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 13 de marzo de 2017,
negó la protección invocada al considerar que la actora no ha agotado el
procedimiento ante la entidad promotora de salud correspondiente, y que no
existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez
que la menor fue reubicada en el Colegio Vista Bella (IED), institución en la
que se encuentra matriculada.
4.2. Impugnación: La
señora María Araceli Garzón Rincón manifestó que su hija ha sido beneficiada
con el convenio que favorece a los niños con talentos excepcionales, en razón
al coeficiente intelectual que posee y que ha sido certificado desde hace
varios años por los especialistas correspondientes.
Señaló que el Gimnasio Campestre
Stephen Hawking ha tenido convenio con la Secretaría de Educación del Distrito
de Bogotá, el cual se iba a terminar este año al parecer sin embargo se
reactivó retirando el cupo a muchos estudiantes y solicitando el certificado de
coeficiente intelectual emitido por las EPS que en muchos casos demoran la
expedición del documento o no lo tramitan. Enfatizó que “todos los alumnos
que están estudiando en el colegio con convenio que son casi todos, ninguno,
absolutamente ninguno, tiene examen de coeficiente intelectual realizado por
las EPS”[11],
por lo que expresó su desacuerdo con la decisión de dar validez exclusivamente
a los certificados expedidos por esas entidades cuando los profesionales
particulares también son idóneos y aplican las pruebas Wister de coeficiente
intelectual, al tiempo que la EPS a la cual se encuentra afiliada ha demorado
la realización del examen, como lo acreditan los documentos aportados.
Coligió que como consta en la
base de datos de la Secretaría de Educación “la niña ya no tiene cupo en el
Colegio Vista Bella, y mi hija todavía no se encuentra estudiando”[12],
pese a que esos fueron los motivos del juez de primera instancia para negar el
amparo.
4.3. Segunda instancia: El
Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad en providencia del 5 de mayo
de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, en razón a que los hechos
no evidenciaban una violación directa de los derechos fundamentales a la
educación e igualdad de Ariana Jisseth Arias Garzón, ya que la exigencia de un
certificado de su condición excepcional emitido por la EPS a la que se
encuentre afiliada no corresponde a un capricho de la entidad accionada sino
que es un requerimiento de origen legal (Acuerdo 543 de 2013). Además, concluyó
que no se presenta ninguna vulneración al derecho a la igualdad como quiera que
la niña fue catalogada por la Universidad Nacional como población regular.
Sin embargo, teniendo en cuenta
que la madre de la menor aportó un certificado de coeficiente intelectual
expedido por la IPS Ceren adscrita a la EPS Cruz Blanca el 2 de marzo de 2017,
tal y como lo exigía la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, se
exhortó a la actora para que procediera a radicar ante esa entidad dicho documento
a fin de emprender todos los trámites para el reingreso de su hija al Gimnasio
Campestre Stephen Hawking o para asignarle cupo en otra institución con la cual
la accionada tuviese convenio. Finalmente, conminó al Director de Cobertura de
la Secretaría de Educación para que asignara un cupo a la menor Ariana Jisseth
en un establecimiento educativo, oficial o no oficial, preferentemente en el
colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking, a fin de garantizarle la prestación
continua del servicio educativo.
5.
Pruebas
-
Copia del informe de psicología expedido por la especialista Luz Fady
Rojas Collazos el 24 de noviembre de 2016 (cuaderno 1, folios 1 a 4).
-
Copia del escrito de petición elevado por la accionante ante la
Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (cuaderno 1, folio 5).
-
Copia del memorando I-2017-12554 emitido por el Director de Cobertura de
la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (cuaderno 1, folios 21 a 27).
-
Impresión de la base de datos del Sistema Integral de Matriculas -SIMAT-
del 3 de marzo de 2017 donde consta que la niña Ariana Jisseth Arias Garzón se encontraba
matriculada en el colegio Vista Bella (IED) para el año 2017 (cuaderno 1, folio
28).
-
Copia de oficio S-2017-22161 remitido a la accionante por parte del
Director de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá,
donde se registra que la estudiante fue reportada como población regular por la
Universidad Nacional mientras que otros niños fueron catalogados con talentos
excepcionales y se le requirió para aportar el certificado correspondiente
expedido por la EPS (cuaderno 1, folio 29).
-
Copia de orden de consulta externa para la aplicación de la prueba de
coeficiente intelectual suscrita por la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 2
de marzo de 2017 (cuaderno 1, folio 58).
-
Copia de solicitud de autorización del servicio no POS “aplicación de
la prueba de coeficiente intelectual WAIS” e historia clínica de la niña
Ariana Jisseth suscrita por la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 2 de marzo
de 2017 (cuaderno 1, folios 59 a 61).
-
Copia de la solicitud del 21 de septiembre de 2016 extendida a la EPS
Cruz blanca por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, con el objeto de que
certificara el coeficiente intelectual de la niña Ariana Jisseth Garzón
(cuaderno 1, folio 62).
-
Copia de certificación del Gimnasio Campestre Stephen Hawking donde
consta que la niña Ariana Jisseth Garzón ha estudiado en esa institución desde
el grado transición (0º) en 2011 hasta el grado 5º de primaria en 2016
(cuaderno 1, folio 63).
-
Impresión de la base de datos de la Secretaría de Educación del Distrito
de Bogotá tomada el 20 de febrero de 2014 donde consta que la niña Ariana
Jisseth Arias Garzón se encontraba matriculada en el Gimnasio Campestre Stephen
Hawking para el año 2014 (cuaderno 1, folio 64).
-
Copia del pantallazo tomado de la base de datos del Sistema Integral de
Matriculas -SIMAT- sin fecha, donde se registra que la niña Ariana Jisseth
Arias Garzón se encuentra retirada del Colegio Vista Bella (IED) para el año
2017 (cuaderno 1, folios 65 y 66).
-
Copia de la prueba WISC-IV expedida el 5 de abril de 2017 por la IPS
Ceren adscrita a la EPS Cruz Blanca, en la que consta que la hija de la
accionante cuenta con un coeficiente intelectual de 124, lo cual supone un
perfil cognitivo superior (cuaderno 1, folios 65 y 66).
6. Actuación en Sede de
Revisión
Mediante auto de 8 de
agosto de 2017, la Sala Sexta de Revisión solicitó que se precisaran los hechos
contenidos en el asunto de la referencia y allegaran diferentes elementos de
juicio por la accionante[13],
la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá[14] y el Gimnasio
Campestre Stephen Hawking[15],
recibiendo las siguientes respuestas:
6.1. En
escrito de 11 de agosto del año en curso, el Gimnasio Campestre Stephen Hawking
manifestó que “la Secretaría de Educación Distrital indagó por la asignación
del cupo de la menor Ariana Jisseth Arias Garzón (…) y posible reubicación a
esta institución para grado sexto de Básica Secundaria, pero después de
realizar las respectivas averiguaciones e indagaciones para validar la
información, se concluyó que la institución educativa Gimnasio Campestre Stephen
Hawking no cuenta ni tampoco contaba en ese momento con cupos para estudiantes
de Básica Secundaria ni como institución de carácter privado ni como
institución con modalidad contratada, ya que no tenía cupos”[16].
Además,
indicó que corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito la asignación
de cupos y según le fue informado la menor fue reubicada y matriculada en el
Colegio Veintiún Ángeles, por lo cual no fue registrada en el Gimnasio
Campestre.
6.2.
La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá allegó comunicación el
día 14 de agosto de 2017, en la cual señaló que la estudiante Ariana Jisseth
Arias Garzón “fue asignada al Colegio oficial Veintiún Ángeles (IED), el día
22 de mayo de 2017 grado 6º, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de
tutela proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 5 de
mayo de 2017. La asignación se hizo en esta institución por cuanto, la rectora
del Colegio Stephen Hawking, en comunicación telefónica (…) informó que no es
posible la asignación de cupos en dicho establecimiento privado, con el cual la
Secretaría de Educación tiene contrato suscrito para la prestación del servicio
educativo, durante la vigencia 2017, toda vez que no cuenta con disponibilidad
para ninguno de los grados de bachillerato” [17]. Por
consiguiente, la Dirección de Cobertura le entregó cupo escolar a la niña
Ariana Jisseth en el colegio oficial Veintiún Ángeles, ya que dicha institución
estaba en la capacidad de atender el proceso educativo de la estudiante de
acuerdo con su condición.
Aclaró
que con posterioridad a dicho trámite “el Ministerio de Educación a través
de comunicación suscrita por Dora Inés Ojeda Roncancio, traslada petición de la
señora María Araceli Garzón Rincón, en la que solicita asignación de cupo en el
Colegio Stephen Hawking, a lo cual se da respuesta (…) y se accede a lo
solicitado con la asignación de cupo en dicha institución, el día 23 de junio
de 2017, cupo que no fue aceptado por la peticionaria, según informó a Doris
Granados Urrea, abogada contratista de la Dirección de Cobertura, en
comunicación telefónica (…) el día 13 de agosto de 2017, asegura que una de las
razones obedeció a que ya tenía comprados los uniformes del Colegio Veintiún
Ángeles”[18].
Concluyó
que actualmente la hija de la accionante se encuentra matriculada en el Colegio
Veintiún Ángeles, en grado 6º, en la jornada de la tarde y según información
obtenida del rector de la institución, la menor se encuentra asistiendo
regularmente a clases.
Asimismo,
allegó copia del escrito de petición[19]
radicado por la accionante ante la entidad accionada y el Ministerio de
Educación Nacional[20],
en el cual manifestó su desacuerdo con el traslado de la niña al colegio Vista
Bella, ya que ello podría implicar un atraso en su nivel educativo. Agregó que
se estaba interrumpiendo la continuidad del proceso de formación que ha
recibido la menor desde transición como quiera que la metodología utilizada es
diferente, la jornada de estudio cambiaría de ser completa a media, no se
cuenta con un programa para atender las necesidades de su hija que tiene un
coeficiente intelectual de 124 puntos, aunado a que puede ser víctima de bullying
por el cambio de institución educativa. Por lo anterior, solicitó que se
garantizara la continuidad de los estudios de Ariana Jisseth en el Gimnasio
Campestre Stephen Hawking, ya que la niña no se encontraba estudiando en ese
momento y estaba afectada por episodios de depresión.
Por
último, acompañó copia de la respuesta[21]
brindada a la anterior solicitud por parte de la entidad accionada, en la cual
se señaló que “una vez verificada la oferta disponible en el sector oficial
para 2017, no cuentan (sic) con cupos disponibles en sus establecimientos
educativos, para garantizar la atención de la población con el tipo de
discapacidad que presenta Ariana Jisseth Arias Garzón (…) atendiendo a las
necesidad y condiciones actuales que demanda su atención”. Sin embargo,
refirió que existe un contrato suscrito el 20 de enero de la presente anualidad
con el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, el cual brinda la atención integral
que requieren los menores, garantizando su acceso y permanencia en el sector
educativo de manera pertinente. En atención a ello, accedió a la petición de
asignación de cupo en el de la niña Ariana Jisseth, solo restando oficializar
la matricula por los padres y, en caso de no hacerlo dentro de los 5 días
siguientes, se entendería por no aceptado.
6.3.
La accionante en comunicación allegada el 16 de agosto de 2017, indicó
que “el certificado del coeficiente intelectual de mi hija, expedido por la
EPS fue radicado ante el Ministerio de Educación Nacional el 18 de mayo de 2017
a las 4:41 p.m.” y que no lo pudo radicar en la Secretaría de Educación
atendiendo que se encontraban en paro. Agregó que “me llamó de la Secretaría
de Educación la doctora Doris Granados de Cobertura, el día 22 de mayo de 2017
en las horas de la mañana para decirme que me acercara a la Secretaría a
radicar el oficio en donde estaban los resultados de la EPS del coeficiente
intelectual de ARIANA JISSETH ARIAS GARZÓN y tener una conversación con
ella en la cual me da el cupo en el colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking,
la doctora Doris realiza en ese momento una llamada al colegio y habla con la
rectora DORA PARDO y le contesta que no hay cupos para grado 6to. por lo que me
ofrece los colegios distritales y escogí el colegio 21 ángeles”[22].
Comentó
que su hija no fue reintegrada al Gimnasio Campestre Stephen Hawking porque
según lo informado telefónicamente por la rectora al personal de la Secretaría,
no contaban con cupos para el grado 6º. Aunado a ello, aclaró que “la Doctora
Doris Granados Le (sic) otorga el cupo en el colegio 21 Ángeles para cursar el
grado Sexto (601) en la jornada de la mañana año lectivo 2017 el día 22 de mayo
de 2017, en esta fecha estaban en paro”[23].
Ello fue corroborado mediante comunicación S-2017-79311 de la misma fecha
suscrita por el Director de Cobertura de la entidad accionada[24].
Relató
que el 25 de mayo del año en curso, se presentó a matricular a su hija en la
referida institución, aunque le recibieron los documentos, el Secretario le
informó que debe volver para hablar con la Coordinadora Académica de la jornada
de la mañana como quiera que estaban en paro. El siguiente 20 de junio al
finalizar el cese de actividades, se acercó nuevamente y el personal de la secretaría
del establecimiento educativo le informó que “la niña no está matriculada en
este colegio y que debo ir al CADEL de Suba o a la Secretaría de Educación y
averiguar qué pasó con el cupo” [25],
lugar al que acudió inmediatamente y donde le comunicaron que el colegio había
retirado a la estudiante. No obstante, en la institución le manifestaron que no
se puede hacer el cierre del cupo unilateralmente, porque ello solo es
competencia de los padres o de la Secretaría de Educación del Distrito.
Pese a
todos los inconvenientes la niña quedó matriculada en el grado 601 ese día y le
indicaron que ingresaba a clases el 4 de julio en la jornada de la mañana, por
lo que el 30 de junio compró los uniformes y demás útiles necesarios. Sin
embargo el 4 de julio “la Orientadora Martha lleva a la niña al salón 601 a
las 6:35 am, a las 7:00 am la Coordinadora Académica Sra. Claudia ordena
retirarla del salón violándole los derechos de la niña ocasionándole un trauma
sicológico ya que venía muy ilusionada en volver a estudiar, y después de que
el profesor de diseño Juan Carlos le había dado la bienvenida, la había
presentado a sus nuevos compañeros, la decisión de retirarla (sic) la señora
Claudia es por motivos de no tener las notas del primero y segundo periodo.
Tuvimos que esperar a que llegara la secretaria para hablar con ella dando la
orden la Coordinadora académica. Hablamos con la señora Sandra, y nos
manifiesta que la niña está matriculada en el colegio Gimnasio Campestre
Stephen Hawking, volvemos y preguntamos quien había retirado la niña del
colegio si ya estaba matriculada, y su respuesta fue que la secretaría (sic)
de Educación o los padres, y que ellos ya habían cerrado los cupos de matrícula
y que la tenía que dejar en el colegio Gimnasio Campestre” [26].
Afirmó
que el 5 de julio de 2017 en las instalaciones del CADEL la señora Patricia
Forero le indagó sobre la posibilidad de que la niña continuara estudiando en
el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, frente a lo cual le manifestó que ya
cuenta con los uniformes para el Colegio 21 Ángeles.
Finalmente,
adujo que desde el 7 de julio su hija se encuentra matriculada en el Colegio 21
Ángeles “en la Jornada de la tarde en sexto (606) (sic) Y es un colegio
distrital (no es colegio de convenio con la Secretaría de Educación de Bogotá)”
[27], agregando
que “en este momento está en el colegio 21 ángeles y tiene seguimiento con
el colegio Alberto Merani y el psicólogo del colegio para destacarle los
talentos excepcionales que ella tiene y la han felicitado” [28].
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a este Tribunal resolver si ¿la Secretaría
de Educación del Distrito de Bogotá vulneró el derecho fundamental a la
educación de una niña que goza de talentos excepcionales al haberle quitado el
cupo para continuar sus estudios en un colegio privado contratado para prestar
los servicios educativos para dicha población, al haber aportado el certificado
psicológico expedido por un especialista particular y no por la EPS a la que se
encontraba afiliada?
Asimismo,
la Sala debe examinar si ¿con la reasignación de la menor de edad con talentos
excepcionales en una institución educativa oficial no especializada se garantiza
la obligación del Estado de velar por el acceso a la educación especial requerida
para la población con capacidades excepcionales consagrada en el artículo 68
superior?
Con el fin de resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Corte abordará el análisis de (i) la accesibilidad en el
derecho a la educación; (ii) el derecho a la educación especial y
la protección constitucional a los menores de edad con capacidades o talentos
excepcionales; y (iii) el caso concreto.
3. La
accesibilidad en el derecho a la educación
3.1. En atención a lo estatuido en los artículos 67,
68 y 69 superiores, la educación es un derecho de contenido prestacional lo
cual implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos
económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[29]. Asimismo,
se erige como una garantía de rango fundamental cuando se trata de educación
primaria y básica[30]
y, excepcionalmente, de educación superior[31]; al tiempo
que constituye un servicio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 365
constitucional.
Así, la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado[32] que el núcleo esencial de este derecho comprende
las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad en atención a lo consagrado en la Observación General núm. 13[33] del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En
este ámbito, el disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las
cuatro dimensiones concurran, de manera que no se justifica constitucionalmente
una restricción a dicho derecho, máxime tratándose de menores de edad[34].
3.2. A su vez, la accesibilidad
implica que “las instituciones y los programas de enseñanza
han de ser accesibles a todos”[35]
y está compuesta por tres presupuestos, a saber:
“(i) No
discriminación: ‘la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los
grupos más vulnerables de hecho y de derecho’[36],
por lo que no están excluidas las medidas de acción afirmativa[37]. La
obligación correlativa del Estado en este punto es, obviamente, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que es
desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el derecho a la
igualdad.
(ii)
Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea
por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela
vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas
de educación a distancia)”[38].
La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el
servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico, lo que hace
parte del mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el
Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.
(iii)
Accesibilidad económica: ‘La educación ha de estar al alcance de todos’, lo que
se traduce en que se ha de ofrecer educación pública gratuita en todos los
niveles[39]”[40].
Entonces, la accesibilidad adquiere gran relevancia al
asegurar que todas las personas, primordialmente los niños, niñas y
adolescentes, puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de
igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del estado de
vulnerabilidad de quienes allí concurren o por motivos geográficos y económicos.
3.3.
Sin embargo, este elemento no puede entenderse ajeno a la prohibición de
imponer cargas excesivas en el acceso a dicho servicio, como quiera que el goce
efectivo del derecho a la educación también debe suponer la erradicación de toda
barrera relacionada con la excesiva tramitología y acreditación de documentos
que tengan la potencialidad de limitar la vinculación de los menores de edad al
sistema educativo y afectar la continuidad y permanencia en el mismo, de manera
que cause la desescolarización de los individuos.
En
efecto, los menores de edad como sujetos de especial protección constitucional
gozan de una atención preponderante por parte del Estado, último que está en la obligación de garantizar que estos puedan
acceder al sistema educativo de manera oportuna y permanente según lo dispuesto
en el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con lo consagrado en la
Convención sobre los Derechos de los Niños (artículo 29, parágrafo 1°)[41] y la Observación General núm. 1 del Comité de Derechos de los
Niños[42]. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que los
Estados deben:
“promover,
apoyar y proteger el valor supremo de la dignidad humana y los derechos del
niño, habida cuenta de sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas
capacidades en evolución’.
Dicha observación también insiste en la necesidad de que la educación gire en
torno al niño, le sea favorable y lo habilite para la vida cotidiana, lo cual
se logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus aptitudes, su
aprendizaje, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este
contexto, la observación determinó que para lograr esta finalidad es necesario
adoptar medidas que posibiliten la realización del contenido de adaptabilidad
como característica elemental del derecho a la educación, entre las cuales se
encuentra ‘propender por el desarrollo de la personalidad de cada niño, de
forma tal que tome en cuenta sus dotes naturales, características, intereses y
capacidades únicas, y necesidades de aprendizaje propias. Por lo tanto, el
programa de estudios debe guardar una relación directa con el marco social,
cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y
futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los
métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los
distintos niños”[43].
Sumado
a ello, el Código de Infancia y Adolescencia determinó que “el Estado es el contexto
institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes”[44], lo que conlleva a que deba “asegurar
los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema
educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación”[45]; en igual sentido, dicha
normativa contempló como deber de las instituciones educativas “facilitar el
acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su
permanencia”.
De tal manera, el ordenamiento
jurídico está compuesto por múltiples normas tendientes a favorecer y asegurar
el ejercicio del derecho a la educación de los menores sin trabas
injustificadas que menoscaben su proceso de aprendizaje. Lo anterior no implica que el ingreso al sistema educativo
esté desprovisto de exigencias, ni que se puedan incumplir los requerimientos
establecidos para tal fin por la ley y los reglamentos; sin embargo, tratándose
de asegurar la continuidad y permanencia es menester que el Estado y los
establecimientos educativos faciliten la vinculación de los menores a las
diferentes instituciones, pretermitiendo la imposición de requisitos
engorrosos, e incluso, flexibilizando u otorgando mayores plazos en la
acreditación de documentación que si bien obra en su archivo, debe ser
actualizada en cada inicio de labores escolares.
Por ende, atendiendo que está en
juego la efectividad de los derechos de los niños y, en especial, su
permanencia en el proceso de formación académica, se debe precaver la imposición
de barreras ilegitimas y requisitos excesivamente formales que, incluso pueden
ser suplidos por otros similares, máxime teniendo en cuenta que el Estado está
obligado a propender por el real acatamiento del interés superior del menor[46] y que sus
derechos prevalecen sobre los del resto de la población[47], como lo ha reiterado la
Corte: “(…) partiendo de la condición de sujeto de especial protección
constitucional de los infantes o adolescentes, reiterando lo expuesto en el
artículo 44 Superior que establece el principio pro infans, en virtud
del cual, los derechos de los niños deben protegerse y materializarse de manera
preferente y en todo caso, deberá garantizar el desarrollo armónico e
integral y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos”[48].
4. El
derecho a la educación especial y la protección constitucional a los menores de
edad con capacidades o talentos excepcionales
4.1.
Respecto de los niños, niñas y adolescentes concurre,
como se dijo antes, una obligación prevalente del Estado dirigida a asegurar
el pleno disfrute de sus derechos como quiera que el constituyente“buscó establecer una nueva categoría de sujeto constitucional de
protección especial, frente al cual, en aplicación de la regla pro infans,
siempre debe ampararse de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que
afecte su desarrollo armónico e integral, y frente a quien deben establecerse
medidas especiales de amparo y defensa, como manifestación del carácter
corrector del Estado Social de Derecho, hacía sujetos privilegiados que
demandan cuidados específicos y especiales”[49].
En materia de educación, el artículo 67 del texto superior
dispone entre otras las garantías de obligatoriedad (hasta 9º grado), gratuidad
de la educación básica en instituciones públicas, cobertura, acceso y
permanencia en el sistema educativo. Así, la Corte ha considerado que “la
especial garantía y protección que tienen los derechos de los niños, también
prevé el derecho a la educación, de tal manera, cuyo ejercicio no puede
limitarse o restringirse, ya que el Estado tiene el deber de propugnar por que
la permanencia en el sistema de educación formal, lo cual implica, incluso, la
flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los
infantes y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el único fin
de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se
puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social
acorde con su desarrollo personal”[50].
4.2.
Puntualmente, los menores de edad con aptitudes
extraordinarias ostentan una protección especial consagrada en el artículo 68
constitucional al tenor de la cual “… la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales son
obligaciones especiales del Estado”. Este mandato constitucional
ha sido desarrollado en la Ley 115 de 1994[51]
que insiste en la atención especial a esa población en el servicio público
educativo, que también obra en el Decreto 2082 de 1996[52], la Ley 361 de 1997[53] y el Decreto
366 de 2009[54].
En materia de las obligaciones estatales derivadas de dichas normas, la
jurisprudencia constitucional ha manifestado:
“Existe un
compromiso ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de
la población con capacidades o talentos excepcionales, por lo menos desde hace
14 años con la expedición de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994, art.
49) y la Ley 361 de 1997 (art. 16), pero sólo hasta el año 2001 se
establecieron los parámetros generales orientadores del proceso educativo de
esta población, los cuales fueron recogidos posteriormente por la Resolución
2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional,[55] y modificados en el
2006.
(…) Respecto
de la población con capacidades o talentos excepcionales de escasos recursos
económicos, el legislador también ha desarrollado en qué consiste la obligación
del Estado en la materia.
La Ley 115
de 1994 establece como regla general que la educación estatal se financiará con
los recursos del situado fiscal[56]
(art. 173), con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley,
más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de
conformidad con la Ley 60 de 1993; y de manera excepcional que, el reglamento
podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones,
cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.[57]”[58]
En esos términos, el derecho a la
educación de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales,
exige que se les otorgue “un tratamiento diferenciado por su condición de
excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben
suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad”[59], para lo
cual, es imperativa la implementación de un modelo educativo inclusivo.
4.3.
Este Tribunal tambien ha desarrollado una linea sólida en relación con
la protección que se debe brindar a la poblacion con talentos excepcionales,
especialmente, tratandose de su preparación y formacion academica. Así, en la sentencia
SU-1149 de 2000 este Tribunal determinó la fundamentalidad del derecho a la
educacion para tales individuos, ya que al poseer calidades
superiores a las comunes de las demas personas tienen mérito suficiente para
acceder y permanecer en el sistema especial de educación diseñado para tal
efecto por el Estado. En esa oportunidad, la Corte señaló que “la
educación especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito[60],
en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del
educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los
mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha
educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo
cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. Es decir, que
la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes
son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva
para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento”.
Con posterioridad, en sentencia T-294
de 2009 reiterada en sentencia T-571 de 2013, se indicó que la educación
especial para menores con capacidades excepcionales “por ser un bien de mérito
que ayuda a promover y facilitar el desarrollo colectivo, es una obligación
especial del Estado que trasciende el interés meramente local o regional, de
manera que, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales
deben ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, previstos en el artículo 288 de la Carta”.
4.4.
Ahora bien, la Corte ha explicado que el núcleo esencial del derecho a
la educación –para los menores en general así como para los niños con
capacidades excepcionales[61]–
supone cuatro elementos básicos, estos son, disponibilidad, accesibilidad,
permanencia y calidad, lo cuales fueron conceptualizados en la sentencia T-089
de 2017 así:
“(i) disponibilidad,
que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda
educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados,
materiales de enseñanza, entre otros;[62]
(ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar
en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y
gratuita;[63]
(iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a
conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión
irrazonables[64]
y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una
educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para
desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico[65]”[66].
Entre ellos, adquiere especial preponderancia el presupuesto de
permanencia en el sistema educativo, el cual solo se puede restringir de manera
proporcionada bajo argumentos razonables como “que esté
de por medio la preservación de bienes constitucionales de igual o mayor
importancia, o cuandoquiera que se haya presentado un incumplimiento grave e
injustificado de los deberes de los educandos con relación al plantel en el que
estudian y al proceso educativo mismo”[67].
4.5.
Así las cosas, niños, niñas y adolescentes con aptitudes excepcionales
adquieren la condición de sujetos de especial
protección constitucional reforzada o por doble vía, no solo por el hecho de
ser niños, sino también por sus características que suponen una atención
prioritaria por parte del Estado conforme a las disposiciones del
constituyente.
De conformidad con ello, su
derecho fundamental a la educación requiere un tratamiento diferenciado -discriminación
positiva- que comporta la implementación de medidas afirmativas dirigidas a ese
grupo poblacional dadas sus excepcionales calidades, lo cual no implica que se
desconozcan los elementos vitales de su núcleo esencial, pues el servicio
educativo debe asegurar la disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad
al estudiante con talentos distinguidos.
5. Caso concreto
5.1.
La demandante interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá por la presunta
vulneración del derecho a la igualdad y a la educación de su hija al haberle
cancelado el convenio educativo y el cupo para continuar estudiando en el Gimnasio
Campestre Stephen Hawking.
Se trata entonces en el presente
asunto, como se dijera antes una menor de edad, que dada esa calidad es un
sujeto de especial protección, pues cuenta con 11 años, y es una persona con
capacidades excepcionales debido a que tiene un coeficiente intelectual de 120 por
lo cual ha venido estudiando en un colegio privado especializado en la materia,
que cuenta con convenio con la Secretaría de Educación.
En efecto, de acuerdo con las valoraciones médicas que se le
han practicado a Ariana Jisseth, puntualmente el informe de la psicóloga Luz
Fady Rojas Collazos de 24 de noviembre de 2016, determinó que la menor muestra
un coeficiente intelectual total de 120, verbal de 124 (capacidad intelectual
superior para ambos casos). Adicionalmente, la evaluación diagnóstica realizada
por la EPS Cruz Blanca el 5 de abril de 2017, arrojó un resultado total de 124,
lo que significa un perfil cognitivo superior y recomendó integrar de forma
inmediata a la menor a una institución educativa donde se le provean las
herramientas para el adecuado desarrollo de sus habilidades y destrezas
cognitivas[68].
A principios del año 2017, la Secretaría de Educación del
Distrito de Bogotá ordenó renovar las valoraciones especializadas de los
alumnos del Gimnasio Campestre Stephen Hawking por parte de las EPS a las que
estuvieran afiliados. Posteriormente, canceló el convenio que permitía la
permanencia de Ariana Jisseth en el colegio bajo los siguientes argumentos: i)
la menor fue reportada como población regular y no excepcional por la
Universidad Nacional y, ii) aportó una certificación expedida por una psicóloga
particular y no por la entidad promotora de salud correspondiente.
En primera instancia el juez negó el amparo al considerar por
un lado, que la actora no había agotado el procedimiento ante la EPS de
solicitar el certificado del coeficiente intelectual y, por otro, que la menor
había sido reubicada en el Colegio Vista Bella.
En segunda instancia, el fallador confirmó la decisión
impugnada en razón a que los hechos no conducían a una violación directa de los
derechos fundamentales a la educación e igualdad de Ariana Jisseth Arias
Garzón. Sin embargo, teniendo en cuenta que la madre de la menor aportó un
certificado de coeficiente intelectual expedido por la EPS el 5 de abril de
2017, tal como lo exigía la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, el ad
quem exhortó a la actora que radicara ante la entidad distrital dicho
certificado a fin de emprender todos los trámites para el reingreso de su hija
al Gimnasio Campestre Stephen Hawking o para asignarle cupo en otra institución
con la cual la accionada tenga convenio.
Actualmente, Ariana Jisseth se encuentran estudiando en el Colegio
21 Ángeles y según las pruebas aportadas por la madre de la menor tiene
seguimiento con la institución Alberto Merani y el psicólogo del colegio para
destacarle los talentos excepcionales que ella tiene y la han felicitado.
5.2.
Inicialmente, la Sala aclara que si bien en el escrito de tutela se
afirma que que la niña está cursando el grado 11º, de conformidad
con el material probatorio aportado en el expediente se logró constatar que Ariana
Jisseth actualmente se encuentra matriculada en grado 6º como obra en el
dictamen médico expedido por la psicóloga particular[69], la
respuesta de la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del
Distrito[70], la información tomada del Sistema Integral de Matriculas -SIMAT-[71],
la certificación de estudios expedida por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking[72]
y la respuesta enviada por la accionante al requerimiento probatorio efectuado
por este Tribunal[73].
Bajo tal contexto, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión
determinar si con las actuaciones de la entidad accionada vulneraron el derecho
a la educación a la hija de la accionante habida cuenta que hace parte de la
población con talentos excepcionales.
5.3.
Para tal efecto, la Corte procede a analizar la proporcionalidad de la
cancelación del convenio que favorecía a la menor para continuar los estudios
que venía adelantando en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking desde el grado
transición (0º) en 2011 hasta el grado quinto (5º) en 2015. En atención a lo
informado por la entidad accionada, tal determinación obedeció a dos factores,
a saber: i) que la Universidad Nacional la había categorizado como población
regular y, ii) que no aportó la certificación psicológica expedida por la EPS a
la cual se encontraba afiliada para la renovación del cupo.
En relación con la primera, la Secretaría de Educación se
limitó a mencionar que la referida institución universitaria, con ocasión de
unas visitas realizadas, coligió que la niña no presenta resultados superiores
en su desempeño intelectual[74],
como sí lo hicieron otros de sus compañeros, por lo cual se concluyó que no
requería de educación especializada para talentos excepcionales. Al respecto,
destaca la Sala que tal afirmación no cuenta con ningún soporte científico,
como tampoco hay prueba de que se haya realizado un examen psicológico a la
menor del cual pudieran deducir la merma de sus capacidades según lo informado
por la parte accionada y el Gimnasio Campestre Stephen Hawking en el presente
trámite.
Así, la entidad demandada dio plena credibilidad a un
concepto general y sin fundamentos técnicos expedido por la Universidad
Nacional[75],
mientras que descartó otros elementos de juicio que tenía a su disposición como
el dictamen expedido por la psicóloga Luz Fady Rojas Collazos donde se
certificó que la menor cuenta con un coeficiente intelectual de 120 superior,
con lo cual terminó afectando la permanencia de Ariana Jisseth en el sistema
educativo especial para sus condiciones excepcionales. Para la
Sala, se retiró injustificadamente el apoyo educativo a una menor que, como
acredita la prueba particular y lo corrobora la efectuada por la EPS, tiene
necesidades educativas especiales en atención al coeficiente intelectual que
posee y que la encuadra como sujeto con talentos excepcionales.
En torno a la segunda, para este Tribunal no existe ninguna
justificación para que se le hubiera restringido la posibilidad de matricularse
y continuar los estudios que durante 6 años la menor había adelantado en el
establecimiento educativo Stephen Hawking, bajo el argumento de que el examen
médico especializado aportado no había sido realizado por la EPS sino por una
profesional particular. Es claro que la antigüedad en ese colegio permitía,
tanto a sus directivas como a la entidad accionada, conocer de primera mano la
historia clínica y el perfil cognitivo de la alumna, por lo que la legalización
de una constancia expedida por la entidad promotora de salud solo debía fungir
como una exigencia adicional que, si bien la Corte considera que debe ser
cumplida en virtud de la normativa vigente en la materia (Acuerdo Distrital 545
de 27 de diciembre de 2013), no tiene la entidad para interrumpir el proceso
educativo iniciado por la niña en esa institución y podía haber sido subsanada
con posterioridad.
Así, se infiere que la actuación de la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá impuso barreras ilegítimas que obstaculizaron
su continuidad en el sistema, el cual de conformidad con la jurisprudencia
citada de manera precedente sólo procede cuando se antepongan bienes
constitucionales de igual o mayor importancia o se hayan incumplido gravemente
los deberes de los estudiantes. En efecto, revisadas las situaciones acaecidas
en el presente caso no se incurrió en ninguno de estos dos supuestos, pues en
realidad se trató de la exigencia de un requisito excesivamente formal que,
incluso podía haberse suplido, por lo que este Tribunal colige que infringió el
derecho a la educación de la hija de la accionante.
5.4.
La entidad accionada manifestó ante los jueces de instancia que la niña
había sido reubicada en la Institución Educativa Distrital Vista Bella, sin
embargo, en esta sede se constató que se encontraba estudiando efectivamente en
el Colegio 21 Ángeles (IED) una vez habían transcurrido los dos periodos
académicos iniciales hacia el mes de julio de 2017.
Del material que
obra en el expediente, se resalta que la Secretaría de Educación informó que la
unidad de planeamiento zonal San José de Bavaria (donde se encuentra ubicado el
Gimnasio Campestre Stephen Hawking) no es deficitaria para 2017, por lo que la
población regular que atendía dicho colegio debía reubicarse en instituciones
educativas oficiales[76].
Aunado a ello, como lo manifestó el referido establecimiento y la accionante,
varios de sus compañeros que sí fueron calificados como sujetos con capacidad
excepcionales pudieron continuar estudiando sin mayores inconvenientes en ese
colegio. Lo anterior permite colegir que a la niña se le trasladó
a una institución educativa distrital en atención a que no contaba con un
talento excepcional como lo afirmó la Universidad Nacional y para la
entidad accionada hacia parte de la población estudiantil regular.
Entonces,
teniendo en cuenta que el traslado de la niña al Colegio Vista Bella y
finalmente al Colegio 21 Ángeles no fue producto de libre y voluntaria elección
suya o de sus padres, sino que se ocasionó ante la decisión de la entidad
accionada de retirarle el cupo en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking. Es
evidente que una familia estrato tres cuyo sustento se deriva de una actividad
informal como la conducción de taxi[77]
no tiene otra opción sino aceptar las posibilidades educativas que ofrece el régimen
distrital, ya que seguramente no cuentan con los recursos suficientes para
costear el estudio de su hija en un establecimiento privado especializado para
la población con talentos excepcionales y no pueden dejar que su hija se
desescolarice por más tiempo, habida cuenta que el primer semestre del año no
estuvo matriculada en ninguna institución.
5.5.
En lo concerniente a la imposibilidad de reubicación de la niña en el Gimnasio
Campestre Stephen Hawking, pese a que la entidad accionada alegó inicialmente
que no había cupos disponibles para aginar a Ariana Jisseth y por ello se
ofreció la posibilidad de acceder a una institución distrital, con
posterioridad arguyó que, según lo informado por una contratista, la madre no
aceptó el cupo, entre otras razones, porque ya había comprado los uniformes de
la institución 21 ángeles.
Sobre el particular, la Corte considera que la cancelación e
imposibilidad de reasignación del cupo no puede ser una carga imputable a la
menor ni a su madre, máxime si las mismas se produjeron como consecuencia de
las barreras ilegítimas en el acceso y permanencia en el servicio educativo
interpuestas, así como la demora en las actuaciones tendientes a la reubicación
desarrolladas por el accionado. Por ello, que la unidad de planeamiento zonal a
la que pertenece el Gimnasio Campestre no se encontrara en situación
deficitaria o que dicho establecimiento no contara con cupos disponibles para
el grado sexto, no son argumentos de recibo para la Corte, como quiera que no
se trataba del ingreso de un estudiante nuevo sino de la continuidad de una
alumna matriculada en la institución desde hace más de 6 años.
5.6.
Respecto de la situación actual de la menor, se corroboró que se
encuentra estudiando en el Colegio 21 Ángeles que ofrece los servicios
educativos para la población promedio que no tiene talentos cognitivos, frente
a lo cual la entidad accionada manifestó que la niña está recibiendo un acompañamiento
por parte de la organización Alberto Merani al proceso educativo realizado por
la institución distrital.
Empero, para la Sala tal seguimiento no tiene la misma
connotación que la atención especializada que brindaba el Gimnasio Campestre,
entre otros motivos porque la atención no es personalizada, se cambió la
jornada de estudios de completa a media (tarde) y no cuenta con un cuerpo
docente capacitado para desarrollar sus potenciales, lo cual genera que el
Colegio 21 Ángeles pese a contar con los requerimientos necesarios para la
educación básica de la población regular, no es idóneo para adelantar el
proceso educativo de una menor con talentos excepcionales como Ariana Jisseth.
5.7.
De otro lado, si en gracia de discusión el Colegio 21 Ángeles supliera
las necesidades académicas de la hija de la accionante, también se advierte
vulnerado su derecho a la educación en la faceta de permanencia, como quiera
que con posterioridad a la finalización del año lectivo 2016, la estudiante se
vinculó nuevamente al sistema educativo en julio de 2017, lo que quiere decir
que por un semestre estuvo desescolarizada, mientras se surtió una
multiplicidad de trámites para que se le asignara un cupo en un colegio público[78].
Al respecto, la Corte destaca que, si bien el sistema
integrado de matrículas del Distrito la asignó en la institución Vista Bella y
con posterioridad en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, la niña nunca pudo
oficializar su vinculación a esos establecimientos en razón a que cuando su
madre se acercaba a hacerlo era informada de que personal de la Secretaría de
Educación le había retirado el cupo[79].
Aunado a ello,
cuando después de múltiples gestiones e incluso de cambiarle la jornada matriculada
de la mañana a la tarde, pudo ingresar al Colegio 21 Ángeles padeció varios
inconvenientes por no contar con las notas del primer y segundo periodo y
llegaron a sacarla de clase por tales actuaciones administrativas.
5.8.
De lo expuesto se concluye que las acciones desplegadas por la
Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá constituyen un incumplimiento de
la obligación estatal de velar por el respeto del derecho a la educación de los
menores, porque no solo se le impidió la continuidad de su proceso educativo,
sino que además se le sometió a tener que surtir multiplicidad de trámites
formales que transgredieron su derecho y llegaron a afectar su integridad
psicológica. Aunado a ello, se desatendió el deber constitucional de garantizar
la educación especial a los niños, niñas y adolescentes con capacidades
excepcionales consagradas en el artículo 68 superior.
Así, las cosas
este Tribunal revocará las sentencias de instancia y en su lugar concederá la
protección del amparo depreca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.