T-602-14
Sentencia T-602/14
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
de carácter privado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reiteración
de jurisprudencia
La carencia de
objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro. Ha de precisarse que el operador jurídico
debe constatar el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues
esto acarrea diferentes consecuencias jurídicas, tanto para la parte accionante
como para la autoridad judicial que conoce de la acción de tutela. Para tal efecto, esta Corporación ha indicado dos
escenarios: (i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya está
consumado, o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la
acción de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
En tratándose particularmente del reconocimiento y pago de
derechos pensionales por medio de la acción de tutela, este Tribunal
constitucional ha reiterado la improcedencia general de dicha pretensión,
debido a la existencia de otros medios de defensa judicial dispuestos en el
ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones el mecanismo
de amparo constitucional ha sido procedente excepcionalmente para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se ven amenazados, de
manera directa, los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante. Al ser una prestación social
fundada en los principios de solidaridad y de
universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de
la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para
asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando se observa que
dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de
fundamental, pues está ligada a la protección de un derecho constitucional como lo es el mínimo vital.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas
jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
La Corte
Constitucional ha admitido la procedencia del amparo iusfudamental para obtener
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos que
se verifica lo siguiente: (i) que su falta de reconocimiento y pago haya
generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del
accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) que se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado,
tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) que aparezcan
acreditados las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos
fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se esté en presencia de
un perjuicio irremediable.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento
del actor durante el trámite de la acción de tutela
Referencia: expediente
T-4.310.029
Demandante: Virginia Carpeta de
Jiménez
Demandado: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., (.22.) de agosto de dos mil
catorce (2014).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que
confirmó el dictado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, dentro del expediente T-4.310.029 en el que se declaró
improcedente el amparo iusfundamental promovido por la señora Virginia
Carpeta de Jiménez contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de
abril de 2014, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la
referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Virginia Carpeta de
Jiménez presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con el fin de que le fueran amparados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana, por cuanto dicha entidad suspendió el trámite de reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jiménez Carpeta, al
considerar que existía un conflicto de intereses entre dos posibles
beneficiaras de dicha prestación económica, que debe ser dirimido ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
1.1. Hechos
La demandante, de 94 años de edad, los narra,
en síntesis, así:
1. Manifiesta que su hijo, Juan Bautista Jiménez falleció el 29 de
septiembre de 2011 y que, antes de su fallecimiento, la entidad administradora
de pensiones Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez.
2. Sostiene que convivió con su hijo de manera continua y permanente hasta
el día de su fenecimiento, y era él quien se ocupaba de sufragar todos sus
gastos de subsistencia.
3. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2011 acudió a la entidad
administradora de pensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de
sobrevivientes de su descendiente.
4. Sin embargo, el 18 de mayo de 2012[1] , Porvenir S.A le informó que el
trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional había sido
suspendido por presentarse conflicto de intereses entre ella y la señora Yanet
Vargas Romero, presunta compañera permanente del difunto. Así, arguyó que hasta
tanto no se allegara sentencia que declarase unión marital de hecho, la entidad
no era competente para continuar con la sustitución.
5. En vista de que habían transcurrido más de seis meses sin que la
presunta beneficiaria del causante, allegara sentencia de declaración judicial
que determinara el estado civil de su hijo, elevó dos escritos de petición, del
15 de abril y 7 de octubre de 2013 respectivamente, a Porvenir S.A.,
requiriendo a la entidad que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de
su hijo fallecido.
6. No obstante, la entidad accionada mediante oficios, fechados del
10 y 23 de octubre de la misma anualidad, le manifestó que no estaba facultada para
resolver un conflicto jurídico suscitado entre dos presuntas beneficiarias de
la sustitución pensional del señor Juan Bautista Jiménez. De esa forma, indicó que
hasta tanto no se determinara el estado civil del causante para la fecha del
fallecimiento y por ende, quien ostenta mejor derecho, el trámite de
reconocimiento seguiría suspendido.
7. Afirma que el proceder de Porvenir S.A. ha afectado ostensiblemente
su mínimo vital, pues no cuenta con una fuente de ingresos que le permita
subsistir y comprar las medicinas que requiere en atención a su delicado estado
de salud.
1.2. Pretensiones de la demanda
La señora Virginia Carpeta de Jiménez, presenta acción
de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia
solicita que se ordene, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes de su hijo, mientras se resuelve el trámite de
declaración de unión marital de hecho entre la señora Yanet Vargas Romero y su descendiente
difunto, Juan Bautista Jiménez.
1.3. Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron las
siguientes pruebas relevantes:
1. Fotocopia del registro civil de defunción
del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta (folio 9, cuaderno 2).
2. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de
la señora Virginia Carpeta de Jiménez (folio 10, cuaderno 2).
3. Fotocopia de la partida de bautismo de la
demandante (folio 11, cuaderno 2).
4. Fotocopia del registro civil de
nacimiento del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta (folio 25 y 26, cuaderno 2).
5. Fotocopia de acta de declaración
juramentada ante la Notaria 49 del Circulo de Santa Fé de Bogotá del 31 de
agosto del 2010, en la que el señor Juan Bautista Jiménez Carpeta consigna, bajo
la gravedad de juramento, que es soltero, sin hijos, que se encuentra
desempleado y que cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de
su pensión de vejez (folio 12, cuaderno 2).
6. Oficio No. 0200001092726900 de PORVENIR
S.A. del 18 de mayo de 2012, en la que se le informa a la accionante que el
trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes queda suspendido
hasta tanto la señora Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente, no
allegue sentencia que declare unión marital de hecho (folio 13, cuaderno 2).
7. Escrito de petición del 7 de octubre del
2013 en el cual la accionante solicita a la entidad administradora, que le sea
reconocida la pensión de sobrevivientes, por cuanto la presunta compañera
permanente del difunto no allegó sentencia declaratoria de unión marital de hecho
(folio 14 y 15, cuaderno 2).
8. Escrito de petición del 15 de abril de
2013 en el que la señora Virgina Carpeta de Jiménez solicita dar continuidad al
trámite de reconocimiento y pago inmediato de la pensión de sobrevivientes de
su hijo Juan Bautista Jiménez Carpeta (folio 16 -18, cuaderno 2).
9. Oficio No. 0200001103881300 proferido por
PORVENIR S.A. del 20 de septiembre de 2013, por medio del cual se reitera que
se ha solicitado a la señora Yanet Vargas Romero aportar la sentencia en la que
se declare la unión marital de hecho, en aras de definir sobre las pretensiones
alegadas (folio 20, cuaderno 2).
10.
Oficio No.
0200001096201400 del 23 de octubre de 2013, mediante el cual la entidad
administradora le manifiesta a la accionante que no está facultada para dirimir
conflictos de orden jurídico (folio 21, cuaderno 2)
11.
Oficio
No.0200001095973600 del 10 de octubre de 2012, en el que se reitera la
imposibilidad de continuar con el trámite de reconocimiento pensional del señor
Juan Bautista Jiménez Carpeta, por cuanto la señora Yanet Vargas Romero no ha
allegado sentencia declaratoria de unión marital de hecho (folio 22, cuaderno
2).
12.
Oficio No.
020000010939265000 de PORVENIR S.A. del 13 de julio de 2012, mediante el cual se
le informa que no es jurídicamente viable continuar con el trámite de
reconocimiento pensional hasta tanto no se resuelva el conflicto jurídico
suscitado entre la accionante y la presunta compañera permanente del difunto
(folio 23, cuaderno 2).
13.
Copia de declaración
juramentada No. 2067 ante la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá, en la que
la señora Virginia Carpeta de Jiménez, afirma, bajo la gravedad de juramento,
que no labora para ninguna entidad pública o privada, ni como trabajadora
independiente, ni recibe mesada pensional y tampoco ingresos de ninguna naturaleza.
Así mismo, agrega que dependía económicamente de su hijo Juan Bautista Jiménez
Carpeta.
1.4. Actuación procesal y respuesta de la entidad
demandada
Mediante auto
del 12 de noviembre del 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad
demandada para que declarase sobre los hechos y pretensiones del amparo iusfundamental.
1.4.1 Porvenir
S.A.
En la
oportunidad procesal otorgada, la representante legal de la entidad accionada
se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó que se negara la
acción tuitiva de la referencia, al considerar que no podía entenderse la
suspensión del trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor
Juan Bautista Jiménez Carpeta como una vulneración a los derechos fundamentales
de la demandante, pues no resultaba claro quién ostenta la calidad de
beneficiario de dicha prestación.
Al respecto, manifestó que la entidad
administradora había recibido dos solicitudes de reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes del señor Juan Bautista Jiménez, que derivaban en un
conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias del causante. De esa
manera, refirió que el 5 de diciembre de 2011, la madre del causante se había
acercado para solicitar la pensión de sobrevivientes afirmando que su hijo era
soltero, sin hijos, y que dependía económicamente de él. No obstante, el 19 del
mismo mes, la señora Yanet Vargas Romero, había demandado el reconocimiento de
dicha prestación aduciendo ser compañera permanente del señor, tras haber
convivido con él desde abril del 2005.
En ese orden
de ideas, la entidad administradora no podía continuar con el trámite administrativo
de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hasta tanto no se
allegara declaración judicial que indicara cuál era el estado civil del causante
a la fecha de fallecimiento y, por ende, quién ostenta mejor derecho.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
2.1 Decisión de primera instancia
Mediante providencia del 25 de noviembre de
2013, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que en virtud
del carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela no podía el juez
constitucional entrar a dirimir el conflicto suscitado entre dos posibles
beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor Juan Bautista Jiménez
Carpeta[2].
En esa medida, arguyó que la accionante debía
agotar previamente la alternativa procesal correspondiente en la jurisdicción
ordinaria para que se le reconociera como única beneficiaria de la sustitución
pensional del causante.
2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión del a quo la
señora Virginia Carpeta Moncada elevó escrito de impugnación al estimar que el
juez constitucional no había tenido en cuenta que su derecho fundamental al
mínimo vital se encuentra amenazado, ya que su descendiente era quien sufragaba
los gastos para su subsistencia y, debido a su avanzada edad y su precario
estado de salud no podía laborar.
Por otra parte, arguyó ser la única posible
beneficiaria de la sustitución pensional del señor Juan Bautista Jiménez
Carpeta, ya que después de varios años de trámites administrativos ante
Porvenir S.A, la señora Yanet Vargas Romero no ha acreditado por ningún medio,
ya sea testimonial o documental, la condición de compañera permanente del causante,
que la haga acreedora del derecho prestacional en conflicto.
3.2. Decisión de segunda instancia
Al conocer de la alzada interpuesta en término
por la actora, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 38
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decidió confirmar la decisión del
a quo, al considerar que no puede la jurisdicción constitucional entrar
a definir quién ostenta la calidad de beneficiaria del causante; si la señora
Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente del causante, o la adulta
mayor Virginia Carpeta de Jiménez, madre del difunto. Así, la accionante debía
acudir a la jurisdicción ordinaria para definir quién tiene un mejor derecho
pensional.
Para concluir, indicó que, contrario a lo
afirmado por la accionante, no era posible que el señor Juan Bautista Jiménez
pudiera sufragar los gastos de sostenimiento de su progenitora, ya que dentro
del legajo del expediente obraba declaración juramentada del 31 de agosto del
2010 suscrita por el difunto, en la cual afirmaba que no tenía trabajo y no se
encontraba en capacidad de seguir cotizando al sistema de pensiones,
circunstancia que evidenciaba su imposibilidad económica para mantener a
cualquier persona.
3.3. Actuaciones en sede de revisión
Con el fin de recaudar algunas pruebas y en
vista de que dentro del trámite de primera instancia adelantado por el Juzgado
51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., no se
vinculó a la señora Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente del
señor Juan Bautista Jiménez Carpeta, y a quien, según dan cuenta los
antecedentes del caso, podría asistirle el derecho a la pensión de
sobrevivientes, mediante auto del 25 de julio de 2014, el despacho del
Magistrado Ponente, consideró necesario:
PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se
ponga en conocimiento de la señora Yanet Vargas Romero, el contenido de la
demanda de tutela que obra en el expediente T-4.310.029, para que, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie
respecto de los hechos que en ella se plantean o, en todo caso, actúe en los
términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil.
SEGUNDO. Por Secretaría General, SOLICITAR a la ciudadana Yanet
Vargas Romero, que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la
notificación de este auto, se sirva a informar a esta Sala qué trámites ha
adelantado para acreditar el derecho a la sustitución pensional que considera
le asiste.
Asimismo, que allegue las
pruebas documentales que considere pertinentes para sustentar su pretensión,
así como la radicación del proceso o la sentencia declaratoria de unión marital
de hecho entre ella y el señor Juan Bautista Jiménez Carpeta, si es el caso.
TERCERO. – Por Secretaría General, OFICIESE a la Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. para que en el
término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación del presente
auto, informe qué trámites ha adelantado la señora Yanet Vargas Romero para
acreditar su condición de sustituta de la pensión del causante, Juan Bautista
Jiménez Carpeta, afiliado a esa entidad y cuál es el curso que se les ha dado,
indicando su estado actual y las decisiones pendientes.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación,
el 4 de agosto de 2014, la señora Yanet Vargas Romero allegó copia de auto del
15 de julio de 2014, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admite
demanda declaratoria de unión marital de hecho en contra de Carlos, Rafael,
Luis, Benardina, Bertilda y Hercila Jiménez Carpeta, y en contra de los
herederos indeterminados del causante Juan Bautista Jiménez Carpeta.
De la misma manera, para los fines pertinentes,
allegó Registro Civil de Defunción de la señora Virginia Carpeta de Jiménez,
demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, que relaciona que la
accionante murió el 6 de mayo de 2014.
Por otra parte, mediante oficio del 4 de agosto
de 2014 la señora Marcela Munévar Salcedo, representante legal judicial de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. precisó
que, dentro los deberes y cargas que le corresponden al momento de efectuar los
pagos de pensiones, está verificar la identidad y asegurarse que el pago se
haga a verdaderos beneficiarios. Por tal razón, la suspensión del trámite estaba
supeditada a una condición cierta que debía ser validada a fin de evitar
fraudes en perjuicio de terceros.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala Cuarta, para revisar la decisión proferida en
el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2 Legitimación por activa
En virtud de lo establecido en
el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos
fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de
las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de
los particulares.
En concordancia con lo
anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción
constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier
persona, quien actuará por sí misma o a través de apoderado judicial.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue
presentada por la señora Virginia Carpeta de Jiménez, quien en su momento
consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales
constitucionales, razón por la que estaba legitimada para solicitar su amparo.
3.3 Legitimación por pasiva
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
es una entidad de carácter privado, por tanto, de conformidad con el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de
tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales en cuestión.
3.4 Planteamiento del caso y
problema jurídico
Delimitado el contexto en el que esta Sala de
Revisión debe intervenir en la presente causa, se advierte que en el presente
asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar los derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de una
señora de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, por
cuanto la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S.A. suspendió el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes de su hijo, Juan Bautista Jiménez Carpeta, con fundamento en que
no se encontraba acreditado quien ostenta la calidad de beneficiario de dicha
prestación económica.
Por un lado, PORVENIR S.A afirma que no puede
continuar con el trámite de la sustitución pensional por presentarse un
conflicto de intereses entre dos personas que afirman tener el derecho
prestacional, y, por otra parte, la accionante asevera que han trascurrido más
de dos años sin que se resuelva su solicitud no obstante que la presunta
compañera del causante no ha allegado sentencia declaratoria de unión marital
de hecho, que la haga acreedora de la pensión de sobrevivientes de su
descendiente.
Conforme a tales antecedentes, en esta ocasión,
esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿constituye una
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y
dignidad humana de una adulta mayor, la suspensión indeterminada del trámite de
reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante por presentarse
un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias de dicha prestación
económica?
No obstante lo anterior, advierte la Sala
Cuarta de Revisión que la accionante falleció el 6 de mayo de 2014, pocos días
después de que la acción de tutela de la referencia fuera seleccionada para
revisión por la Corte Constitucional. Esta circunstancia fáctica exige
determinar como una cuestión preliminar, si en la resolución del presente
asunto de tutela se configura una carencia actual de objeto.
A la luz de los antecedentes antes reseñados,
la Sala Cuarta de Revisión abordará los siguientes temas: (i) La
incidencia de la muerte del demandante en el trámite de acción de tutela.
Configuración de carencia actual de objeto por daño consumado; (ii)
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
derechos pensionales y, (ii) caso concreto.
4.1. La incidencia de la muerte del
demandante en la acción de tutela. Configuración de carencia actual de objeto
por daño consumado
Teniendo en cuenta que el fin primordial de la
acción de tutela es garantizar la protección urgente e inmediata de los
derechos fundamentales de las personas que consideren que estos están siendo
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o particular, en los casos determinados por la ley cuando sobreviene un evento
que deriva en la conjuración del daño que se pretendía evitar [3]o
ya hubo cese de la vulneración o amenaza cese, el mecanismo de amparo iusfundamental
resulta ser improcedente, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional[4]
se constituye una carencia actual de objeto.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado[5]que
el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir
de la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado[6].
En tratándose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho
superado, se ha determinado que ésta se da cuando “en el entre tanto de la
interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado.”[7] Por su parte, la carencia de
objeto por daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro.”[8]
Así, mediante sentencia T- 448 de 2004[9]
este Tribunal Constitucional recopiló algunos de los eventos en los cuales la
jurisprudencia constitucional que se configura una carencia actual de objeto
por daño consumado. Para tal efecto, expuso las siguientes situaciones:
“(i) cuando el actor fallece y es obvio
que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo”;[10] (Subrayado
fuera de texto original)
(ii) cuando se ha cumplido el término de la
sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda
establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al
debido proceso”[11]; o
(iii) en una hipótesis similar, cuando se ha
cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor
objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales
originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría[12]
(…).”
Ha de precisarse que el operador jurídico debe constatar
el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues esto acarrea
diferentes consecuencias jurídicas, tanto para la parte accionante como para la
autoridad judicial que conoce de la acción de tutela.
Para tal efecto, esta Corporación ha indicado dos
escenarios: (i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya está
consumado, o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la
acción de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión.
En el primer caso, tal y como lo establece el
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, numeral 4°, el juez constitucional debe
hacer un análisis que demuestre la ocurrencia de un perjuicio consumado y declarar
en la parte resolutiva de la sentencia la improcedencia del mecanismo de
amparo, pues la finalidad subjetiva de la acción quedó extinguida y resultaría
inútil o imposible que el juzgador profiriera una orden con el propósito de
cesar la violación pues en el momento de adoptarse ésta “caería en el vacío
por sustracción de materia”[13], sin producir efecto alguno.
En tal caso, solo se podría resarcir el daño ocasionado a causa de la
transgresión del derecho fundamental, lo cual no puede hacerse por vía de
tutela, pues este mecanismo no tiene primordialmente fin indemnizatorio.[14]
Respecto al segundo caso, en el que el daño se
consuma durante el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, si bien no resulta viable emitir la orden de
protección que se solicitaba en el mecanismo de amparo, el juez debe:
“(i) Pronunciarse de fondo en la parte
resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que
supone una determinación sobre la ocurrencia o no de la vulneración de derechos
fundamentales[15].
(ii) Hacer una advertencia “a la autoridad
pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron mérito para conceder la tutela (…) al tenor del artículo 24 del
decreto 2591 de 1991[16].
(iii) Informar a quien haya promovido el
amparo o a sus familiares de las acciones jurídicas a las que pueden acudir
para la reparación del daño[17].
(iv) De ser el caso, compulsar copias del
expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta que generó el daño[18].”
En este orden de ideas, aun cuando se haya
producido la consumación del daño, los jueces constitucionales de instancia
deben emitir un“pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al
ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente
a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia
en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de
revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al
verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo
probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y
jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el
amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia
materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no
es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”[19]
Hechas las anteriores anotaciones, y teniendo
en cuenta que en el asunto de la referencia se está ante la ocurrencia de un
daño consumado, por cuanto la accionante Virginia Carpeta de Jiménez, murió una
semana después de que la el expediente de tutela de la referencia fuera
seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, considera esta Sala
importante precisar que en este caso, la Sala de Revisión conserva la
competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión, pues, aunque no
hace falta impartir alguna orden a la parte demandada para reestablecer los
derechos fundamentales invocados, se debe cumplir con la función secundaria de
la revisión eventual de los fallos de amparo[20].
En esta oportunidad, y conforme a los
lineamientos señalados en diferentes ocasiones por este Tribunal Constitucional,
esta Sala de Revisión estudiará el caso concreto para determinar si se debe
confirmar el fallo, o si, por el contrario, las actuaciones u omisiones de
parte de Porvenir S.A. desconocieron la Carta Política, que haga necesario
tomar las medidas pertinentes para proteger la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales y garantizar que no se reincida en su vulneración.
4.2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de
jurisprudencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, residual
y subsidiario, diseñado para la protección inmediata de los derechos
fundamentales,[21]cuando
otros mecanismos judiciales resulten ser ineficaces o insuficientes, o
existiendo un mecanismo idóneo procede excepcionalmente, para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, el artículo 1º del
Decreto 2591 de 1991, disposición reglamentaria de este mecanismo de amparo
dispone:
“La acción de tutela no procederá: 1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
A partir de lo anterior, se entiende que esta acción
no fue diseñada para reemplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus
atribuciones propias, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales idóneos para asegurar la
protección de derechos de carácter fundamental. En esa medida, esta debe usarse
como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. En
ese sentido, ha referido esta Corporación:
“La tutela como mecanismo transitorio es
viable, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la
acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares se viola o
amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la
adopción por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces
que aseguren la protección de éstos en forma inmediata, con la finalidad de
asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable
mientras la jurisdicción competente, a la cual le corresponde conocer de la
solución del conflicto objeto de la acción correspondiente al medio alternativo
de defensa judicial, adopta la decisión de fondo.
Significa lo anterior, que la tutela como
mecanismo transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo
de defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el
derecho fundamental, mientras la autoridad judicial competente para resolver
de fondo la controversia adopta la correspondiente decisión”.[22]
En ese sentido, por regla general, este
mecanismo preferente no puede ser usado si hubiese otras instancias judiciales
que resulten eficaces para la protección que se reclama, pues, en ese caso, el
interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela.[23]
Solo cuando haya falta de idoneidad del medio a disposición de la persona
afectada o las circunstancias se encuentren enmarcadas dentro de una situación
de perjuicio irremediable, la tutela será procedente.
De esta forma, la viabilidad del amparo debe
ser evaluada por el juez constitucional ateniendo, por ejemplo, al detrimento
que con ello se genere a los derechos fundamentales o a los principios de
entidad fundamental, como la protección constitucional a personas en estado de
debilidad manifiesta, ya sea las personas de la tercera edad, los niños, las
madres cabeza de familia, los disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres
embarazadas, los grupos étnicos o minoritarios, los desplazados entre otros.[24]
Ahora bien, para determinar la configuración de
un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los
siguientes elementos:[25]
“A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que
amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
(…)
B) Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
(…)
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere
que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad determinan que
la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos.
(…)”
En tratándose particularmente del reconocimiento
y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, este Tribunal
constitucional ha reiterado la improcedencia general de dicha pretensión, debido
a la existencia de otros medios de defensa judicial dispuestos en el
ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones el
mecanismo de amparo constitucional ha sido procedente excepcionalmente para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se ven
amenazados, de manera directa, los derechos fundamentales de los beneficiarios
del causante.
Al ser una prestación social fundada en
los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social,
que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una
estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones
dignas, máxime, cuando se observa que dicha prestación es la única fuente de
ingreso de sus beneficiarios, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
adquiere el carácter de fundamental, pues está ligada a la protección de un
derecho constitucional como lo es el mínimo vital.[26]
Así, el amparo de tutela estará dirigido a proteger un derecho
que, por la situación subjetiva que presenta, pasa de ser puramente legal a
adquirir un rango constitucional que se expresa con la afectación directa e
indirecta de derechos fundamentales de un sujeto que podría estar ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[27]
o que no cuenta con otros medios de defensa judicial tan idóneos como la tutela
para amparar el derecho.
Con ese criterio, la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia del amparo iusfudamental para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos que se
verifica lo siguiente: (i) que su falta de reconocimiento y pago haya generado
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en
particular de su derecho al mínimo vital; (ii) que se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial por el interesado, tendiente a obtener la
protección de sus derechos; y (iii) que aparezcan acreditados las razones por
las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados
o, en su lugar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable.[28]
Así mismo, este Tribunal ha agregado que el
accionante deberá acreditar dentro del trámite de la acción tuitiva de derechos
fundamentales –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos
legales para acceder a la prestación reclamada. En efecto, ha dicho esta
corporación:
“El excepcional reconocimiento del derecho
pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última
condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada
de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha
ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en
los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los
requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren
amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de
manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de
certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende
garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los
derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave
situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya
procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la
normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento.”[29]
Desde una perspectiva legal, los artículos 46 y 74 de la Ley 100
de 1993 –modificados por la Ley 397 de 2003- regulan la pensión de
sobrevivientes tanto para el régimen solidario de prima media como para el de
ahorro individual.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 793 de 2003 establece
que gozarán de esa prestación los miembros del grupo familiar del causante ya
sea pensionado o cotizante. Específicamente, los titulares de la pensión de
sobrevivientes son: “i) el (la) cónyuge o compañero (a) permanente o
supérstite; ii) los hijos menores de 18 años; iii) los hijos mayores de 18 años
y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante; iv) los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez; v) los padres del causante que dependieran económicamente de él,
sólo en el caso de no existir cónyuge, compañero (a) permanente e hijos;
vi) a falta de cónyuge, compañero (a) permanente, padres e hijos, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste”.[30]
(Subrayado por fuera del original)
Así pues, conforme a tales antecedentes,
una vez el juez constitucional valora la situación fáctica del demandante y
llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá
otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio.
En criterio de esta Corporación, el amparo se
concederá como mecanismo definitivo de protección, cuando además de acreditar
los requisitos para acceder al derecho pensional, el medio de defensa judicial
dispuesto en el ordenamiento jurídico no resulta idóneo o eficaz para resolver
el litigio planteado. En esa medida, el operador jurisdiccional deberá tener en
cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto y la condición en
la que se encuentre el accionante, verbigracia, si es sujeto de especial
protección constitucional, como ocurre con las personas de la tercera edad,
niños y personas en situación de discapacidad.[31]
Ahora bien, el amparo será transitorio, cuando
además de acreditar la afectación de un derecho fundamental se está ante la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta ser necesaria
vía constitucional. En criterio de esta Corporación, una de dichas hipótesis se
presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión
sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el
cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión
requerida. En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción)
y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define
la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[32]
A manera de ejemplo, en la sentencia T-740 de
2007[33],
esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora 80
de años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron
dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si
bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[34],
mientras uno de ellos no acredite su condición de tal, es posible otorgar el
reconocimiento de la prestación reclamada a los que le sigan en turno, tal y
como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante la inminencia
de un perjuicio irremediable, se accedió al otorgamiento de un amparo temporal
a favor de la accionante, mientras no se llegara a reconocer la existencia de
un mejor derecho a favor del hijo de la causante.
4.3. Caso concreto
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
procederá a examinar si en el caso sub iúdice la Sociedad Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de
la señora Virginia Carpeta de Jiménez, al haber suspendido el trámite de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista
Jiménez Carpeta.
La demandante afirma que, tras el fallecimiento de su hijo, de
quien dependía económicamente, quedó desprovista de recursos para sufragar sus
necesidades básicas, autosostenerse y llevar una vida en condiciones dignas,
más aun teniendo en cuenta que por su avanzada edad (94 años) y precario estado
de salud, no puede laborar.
Por lo anterior, el 5 diciembre del 2011 acudió a Porvenir S.A.,
con el fin de que le fuera sustituida la pensión de su hijo. No obstante, la
entidad suspendió el trámite de reconocimiento de dicha prestación al
presentarse un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias del
causante; la madre y la compañera permanente.
De ese modo, la entidad administradora de pensiones supeditó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una declaración judicial que
determinara cuál era el estado civil de su descendiente difunto a la fecha de su
muerte y, para así determinar quién ostentaba mejor derecho como beneficiaria
del causante.
La accionante dijo necesitar la intervención del juez
constitucional, en tanto que encuentra afectado su mínimo vital, pues no cuenta
con los medios económicos suficientes para vivir en condiciones dignas. Por tal
razón, solicita que, de manera transitoria, se le reconozca y pague la pensión
de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jiménez, mientras se resuelve el
trámite de declaración de unión marital de hecho entre la señora Yanet Vargas
Romero y su descendiente difunto.
Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos
de juicio de esta providencia, deberá declararse la carencia actual de objeto
por daño consumado, en tanto la peticionaria falleció durante el trámite de
revisión de la tutela de la referencia. No obstante lo anterior, en aras de
salvaguardar la dimensión objetiva de los bienes constitucionales en juego, la
Sala Cuarta de Revisión estudiará si la suspensión del trámite administrativo
de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vulneró los derechos
fundamentales de la señora Virginia Carpeta de Jiménez y, si la peticionaria
tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclamaba como medio
de subsistencia.
4.3.1. Procedencia de la acción iusfundamental
Conforme a la parte considerativa de esta providencia, resulta
procedente analizar de fondo el presente asunto, en tanto que se trata de
proteger el derecho fundamental al mínimo vital de una persona de la tercera
edad, sujeto de especial protección constitucional, que resultó afectada con la
muerte de su hijo. Es decir, en este caso, la solicitud de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes constituía un mecanismo de garantía de la continuidad
de los ingresos que requería la accionante para subsistir, de tal forma que la
muerte de su descendiente no tuviese un enorme impacto económico para su vida
en condiciones dignas.
Así mismo, en atención al estado de vulnerabilidad en el que se
encontraba la accionante al momento en que presentó la acción constitucional,
se hacía necesaria la intervención inmediata del operador constitucional, ya
que resultaba una carga desproporcionada que la demandante acudiera a la
jurisdicción ordinaria para que fuera reconocida como única beneficiaria de su
hijo difunto, pues habrán pasado más de dos años desde que inició los trámites
administrativos ante Porvenir S.A. y el paso del tiempo podía hacer más gravosa
su situación.
Por las anotadas razones, la Sala estima que el mecanismo
ordinario del que la tutelante disponía no era idóneo ni eficaz para lograr la
protección pronta de sus derechos fundamentales, de modo que la tutela sería
procedente como mecanismo transitorio para resolver la controversia sobre la
asignación de la pensión de sobrevivientes.
4.3.2. Vulneración de los derechos constitucionales de la
accionante
Tal y como quedó plasmado en el capítulo precedente, uno de los
requisitos especiales para que la acción tuitiva de derechos fundamentales sea
procedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es que el
accionante acredite dentro del trámite del amparo de tutela –por lo menos
sumariamente – que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada.
La normatividad vigente -artículo 47 de la Ley 100 de 1993-
establece tres (3) grupos de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en
este orden: i) el cónyuge o compañera (o) permanente, ii) los hijos inválidos,
los menores de 18 años o si son mayores y hasta los 25 años cuando se
encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, iii) a falta
de los anteriores beneficiarios, los padres del causante que dependían
económicamente de él y, iv) cuando no existen personas con mejor derecho, la
pensión podrá ser reconocida a favor de hermanos que dependían económicamente
del causante.
Con ese criterio, los padres del causante solo podrán ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ante la falta de cónyuge o
compañero permanente y a falta de hijos con derecho. Precisamente, mediante
sentencia C-806 de 2006 este Tribunal Constitucional estableció que son dos
los requisitos que exige la ley para que los padres del causante accedan a la
pensión de sobrevivientes, a saber: i) que no se haya reconocido un mejor
derecho y, ii) la dependencia económica de los ascendientes.
En ese orden de ideas, es claro que, en caso de que el cónyuge o
compañero (a) permanente o los hijos del causante demuestren la existencia de
su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, sus ascendientes no pueden
acceder a esa prestación económica. No obstante, hay situaciones en los que los
beneficiarios de primer orden no logran demostrar los requisitos para acceder a
dicha prestación económica, como sucede en el asunto objeto de estudio.
Así las cosas, si al momento en que una entidad administradora de
pensiones estudia el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes solicitada
por un progenitor que depende económicamente del causante, no hay claridad de
quién ostenta un mejor derecho, podrían resultar dos posibles interpretaciones,
a saber: i) que se suspenda el trámite hasta tanto el cónyuge, compañera
permanente o hijos menores de 18 años, inválidos o menores de 25 años que
estudien, acrediten ser beneficiarios preferentes o, ii) que se reconozca el
derecho pensional si logran demostrar la dependencia económica el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, hasta tanto los otros posibles beneficiarios no
demuestren tener un mejor derecho.
La anterior postura fue la esgrimida por la demandante en este
caso, al señalar que mientras no se lograra probar que la presunta compañera
permanente ostentaba mejor derecho, ella, como madre, podía acceder, de manera
transitoria, a la prestación económica que requiera para su congrua
subsistencia.
Conforme a tal línea de argumentación, la Sala Cuarta de Revisión,
considera que la segunda hipótesis se ajusta a la naturaleza de la pensión de
sobrevivientes y los mandatos superiores que le sirven de sustento. Conviene
destacar, que el objetivo de esta prestación social es garantizar una
estabilidad económica suficiente para asegurar la subsistencia en condiciones
dignas y el mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante,
permitiéndoles mantener una situación patrimonial similar a la que tenían en
vida del pensionado.
Por tal razón, si no se demuestra la existencia de un mejor
derecho, la entidad deberá reconocer el derecho a quien dependía económicamente
del causante, ya que se encuentran amenazados los derechos fundamentales al
mínimo vital y dignidad humana del beneficiario, en este caso, su madre
Virginia Carpeta de Jiménez, quien por razón a su edad y condiciones económicas
no puede autosostenerse.
No podía ser otra la conclusión a la que debe llegar la entidad
administradora de pensiones porque es la interpretación que más se ajusta al
texto constitucional, como quiera que el artículo 48 superior parte del supuesto
de que la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se fundamenta en
los principios de solidaridad y universalidad del servicio público. En igual
sentido, el artículo 46 de la Carta dispone que “El Estado, la sociedad y la
familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de
tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.
En este orden de ideas, en caso de que los beneficiarios
preferentes no logren demostrar que reúnen los requisitos establecidos en la
ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, es lógico deducir que
los padres o los hermanos que dependían económicamente del causante pueden
acceder a dicha prestación económica, si acreditan plenamente los supuestos
normativos que al efecto se requieren.
Como se observa, para la entidad demandada, la sola existencia de
una solicitud de reconocimiento por parte de una presunta compañera permanente,
pone en entre dicho el derecho de la madre del causante. No obstante, dicho
argumento no es de recibo por esta Sala de Revisión, pues la accionada debía
entrar a conocer de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de la madre
de la causante, porque no existe mejor derecho si éste no ha sido reconocido.
Por otro lado, se observa que el argumento principal de Porvenir
S.A. para suspender el trámite de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes es la existencia de una presunta compañera permanente, quien
tendría mejor derecho. No obstante, se observa que a pesar de que el 19 de diciembre
de 2011 elevó solicitud de reconocimiento, solo hasta el 15 de julio de 2014 el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admitió la demanda declaratoria de unión
marital de hecho en contra de Carlos, Rafael, Luis, Benardina, Bertilda y
Hercila Jiménez Carpeta, y en contra de los herederos indeterminados del
causante Juan Bautista Jiménez Carpeta.
Conforme a los elementos de juicio expuestos, la Sala concluye que
se probó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la
accionante, pues PORVENIR S.A. estaba en la obligación de hacer un estudio de
fondo sobre las pretensiones de la accionante, ateniendo las especiales
circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba, por su avanzaba edad
y porque dependía económicamente de su descendiente.
Así las cosas, si el caso concreto no estuviera enmarcado dentro
la carencia actual de objeto por daño consumado, se ordenaría el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes hasta tanto el juez ordinario competente
resolviera la demanda declaratoria de unión marital de hecho, que demuestre que
la señora Yanet Vargas Romero tuviera mejor derecho que la madre del difunto.
Así las cosas, la Corte revocará las providencias de los jueces de
instancia, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela, y
en su lugar declarará carencia actual de objeto por daño consumado.
V.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia
proferidos por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá, respectivamente; y en su lugar DECLARAR la carencia actual de
objeto por daño consumado, de conformidad con las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
SONIA VIVAS PINEDA
Secretaria General (e)
[1]
Oficio No. 0200001092726900
[2]
Folio 52,
cuaderno 2
[3]
Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4]
Ibídem.
[5]
Sentencia SU- 540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6]
“T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub ; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto.”
[7]
Sentencia SU- 540 de 2007; véase también T-299 de 2008 y T-994 de 2010.
[8]
Cfr. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-788 de 2013
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[9]
M.P.
Eduardo Montealegre Lynett
[10]
Sentencia T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-199 de 2013. M.P.
Alexei Julio Estrada
[11]
Sentencia T-758 del 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[12]
Sentencia T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería
[13]
Sentencia
T-058 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada
[14]
Sentencia T-963 de 2010; véase también sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004,
T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994,
T-468 de 1992 y T-456 de 1999.
[15]
Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.
[16]
Sentencia T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.
[17]
Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.
[18]
Sentencia T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de
2003 y SU-667 de 1998.
[19]
Sentencia T-722 de 2003; T-199 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada
[20]
Esto
anterior, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591
de 1991, que prohíbe un pronunciamiento inhibitorio en sede constitucional.
[21]
Cfr. Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y
T-015 de 2006
[22]
Sentencia T-225 de 1993; véase también en T- 355 de 1995 T- 210 de 2010.
[23]
Sentencia T-441 de 2003 y T-742 de 2002.
[24]
Sentencia T-836 de 2006; véase también T-220 de 2007. T- 236 de 2008.
[25]
Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[26]
Cfr. Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010.
Sentencia
T-006 de 2010
[27]
Sentencia
T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[28]
Sentencia
T-491 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-134 de 2013; T-208 de 2012 M.P.
Juan Carlos Henao Pérez.
[29]
Sentencia
T-729 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[30]
Sentencia
T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[31]
Al
respecto, la sentencia T-1316 de 2001, dijo que “tratándose de sujetos de
especial protección, el concepto de perjuicio irrem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.