T-602-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-602/12
(Bogotá, DC, 27 de
julio)
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagración constitucional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el
criterio del plazo razonable y oportuno
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
PENSION DE VEJEZ, INVALIDEZ Y
SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad de derechos pensionales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Caso en que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio
irremediable para el demandante
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de reconocimiento por incumplir requisito de
inmediatez
Referencia: expediente T-3.413.617.
Fallo de
tutela objeto revisión: Segunda instancia: Sentencia del Tribunal
Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia, Laboral-, del siete (07) de
julio de dos mil doce (2011). Primera instancia: Sentencia del Juzgado
Primero (1º) Civil del Circuito de Valledupar, del veintisiete (27) de mayo
de dos mil once (2011).
Accionante: Jaime Enrique Castilla Mieles.
Accionado: Caja Nacional de Previsión Social EICE
–CAJANAL-, en liquidación.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1].
El señor Jaime Enrique Castilla Mieles interpuso acción de
tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, en
liquidación:
1.1.
Derechos fundamentales invocados: igualdad, vida digna,
seguridad social.
1.2.
Conducta que causa la vulneración: la decisión de CAJANAL de
no conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante
al considerar que no tiene derecho a ella, puesto que la institución de la
indemnización sustitutiva fue creada por la Ley 100 de 1993 y el retiro del
servicio del señor Hernández se produjo con anterioridad a su entrada en
vigencia, quedando por fuera la posibilidad de su aplicación retroactiva debido
a que la norma no consagra tal efecto.
1.3.
Pretensión: ordenar a CAJANAL a que reconozca, liquide y
pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al peticionario.
1.4.
Fundamento de la pretensión:
1.4.1. El accionante aseveró en la
demanda de tutela haber laborado con solución de continuidad en el Ministerio
de Transporte y la Contraloría General de la República –en el periodo
comprendido entre el 01 de junio de 1946 y el 23 de marzo de 1983[2]- un total de
2652 días[3].
1.4.2. No habiendo cumplido con los
requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de
vejez, el 9 de septiembre de 2003 solicitó la indemnización sustitutiva de la
pensión a la entidad accionada[4].
1.4.3. CAJANAL mediante resolución No.
047868 de 2005, negó la solicitud de la indemnización al considerar que el
accionante no tenía derecho a la misma, puesto que la institución de la
indemnización sustitutiva fue creada por la Ley 100 de 1993 y el retiro del
servicio del señor Hernández se produjo con anterioridad a su entrada en
vigencia, quedando por fuera la posibilidad de su aplicación retroactiva debido
a que la norma no consagra tal efecto.
2.
Respuesta de la entidad accionada[5].
La entidad accionada respondió de manera extemporánea la
acción de tutela solicitando la declaración de improcedencia de la misma al
considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para de
controvertir la legalidad de la resolución No. 047868 de 2005 y que la acción
de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión:
3.1.
Primera instancia: Sentencia del Juzgado Primero (1º) Civil
del Circuito de Valledupar, del veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011[6].
El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado, al
determinar que no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Así estableció: “El accionante desconoce el principio de inmediatez, después
de transcurrir mas de cinco (5) años de haberse proferido la Resolución 047868
por parte de [CAJANAL], acude a este mecanismo, con lo que se evidencia que no
se configuró un perjuicio actual, inminente, grave e irremediable, con lo cual
se concluye que no hizo uso del mecanismo constitucional con la inmediatez
requerida”[7].
3.2.
Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior de
Valledupar –Sala Civil, Familia, Laboral-, del siete (07) de julio de dos mil
doce (2011)[8].
El Tribunal resolvió confirmar el fallo de primera instancia
al considerar que “[...] en el caso concreto, no se cumplen con los
presupuestos de procedibilidad exigidos por la doctrina constitucional
atinentes a la subsidiariedad y a la inmediatez de la acción de tutela para que
de manera excepcional se encuentren llamadas a prosperar las pretensiones del
actor”[9].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega la
vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo[11].
2.2.
Legitimación por activa: El accionante interpuso mediante
apoderada judicial la presente acción de tutela[12].
2.3.
Legitimación por pasiva: La Caja Nacional de Previsión Social
EICE –CAJANAL- en liquidación, se
encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad
de autoridad pública y sujeto al que se atribuye la violación de los
derechos fundamentales en discusión[13].
2.4.
Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus
pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela[14]. Éste dicta que la
acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin
de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de
inseguridad jurídica[15].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
de protección reforzada de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte, en la sentencia T-792 de
2009, expresó:
A propósito de este requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de
manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia
de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de
los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada
caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[16].
En otra oportunidad, la Corte sostuvo en la sentencia T-730
de 2003:
[…] si la acción de tutela pudiera
interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional
está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un
prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la
interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para
evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y
para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción,
permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad
de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro
de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se
dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el
constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de
protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida
por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela
varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse
en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la
protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de
varios años.[17]
(Corchetes fuera del texto)
2.4.1. Ahora bien, la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que este requisito de procedibilidad de la
acción de tutela debe evaluarse en cada caso concreto y que, para el efecto, el
juez constitucional debe tener en cuenta algunos criterios[18] que permiten,
excepcionalmente, la extensión del término entre la eventual vulneración del
derecho y la interposición de la acción, a lapsos que en principio podrían
parecer excesivos. Es de resaltar, que tales circunstancias justificativas
deben estar plenamente demostradas, y deben responder a criterios claros de
protección constitucional sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizaría
el carácter inmediato de la protección.
2.4.2. Por otro lado, la jurisprudencia
ha determinado dos situaciones en particular bajo las cuales la valoración del
requisito de inmediatez se vuelve menos estricto:
(i) Que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.[19]
2.4.3. En suma, de manera general, la
acción de tutela es improcedente en los casos en que ésta no se presenta dentro
de un término prudencial y razonable, en relación con el momento en que se
presenta la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La
valoración de la razonabilidad del plazo está sujeta a los hechos que
configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela según el
criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.
3.
Conclusión sobre la procedencia de la tutela.
3.1.
Encuentra la Sala que el tiempo transcurrido
entre el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor -la
expedición de la resolución No. 047868 del 30 de diciembre de 2005- y la fecha de la interposición de la tutela -el 12 de mayo
de 2011- es considerablemente amplio, pues entre un momento y otro
transcurrieron aproximadamente 5 años y 5 meses.
3.2.
La Sala advierte que en el presente caso el
actor no adujo razón, ni allegó prueba sumaria alguna para justificar su
inactividad durante dicho lapso, ni manifestó –ni intentó comprobar- una
afectación a su mínimo vital; simplemente se limitó a alegar la supuesta
vulneración al derecho al debido proceso tras una presunta indebida
interpretación de la ley por parte de CAJANAL, al haber negado su solicitud de
la indemnización sustitutiva.
3.3.
Así, en el caso del señor Jaime Enrique
Castilla Mieles puede evidenciarse que: i) entre la decisión de CAJANAL y la
interposición de la acción de tutela transcurrieron más de cinco años; ii) que
dicha inactividad por parte del actor no fue justificada de manera alguna; iii)
que el accionante guardó silencio respecto de la manera como ha logrado
subsistir los últimos 5 años sin la prestación que por esta vía excepcionalísima
reclama; y iv) que el actor ni alegó ni demostró la ocurrencia o amenaza de un
perjuicio irremediable, siendo además un fuerte indicio de la ausencia del
mismo, la constatación de los anteriores elementos. Como corolario, se tiene
que la confluencia de estas circunstancias desvirtúa la afectación a un derecho
fundamental que amerite la intervención urgente e inmediata por parte del juez
constitucional.
De ahí, que precisamente por las
razones anteriormente esbozadas, no se pueda tener como demostrado que haya una
vulneración permanente en el tiempo de los derechos fundamentales del tutelante y que se encuentre en una situación
desfavorable derivada del irrespeto los mismos, como para
que proceda la acción de tutela pese al extenso lapso de tiempo anteriormente
mencionado[20].
3.4.
Ahora bien, la Sala considera
pertinente hacer unas precisiones respecto de los dos puntos bajo los cuales el
accionante sustenta la procedibilidad de la acción de tutela: i) su pertenencia
al grupo de la tercera edad y ii) el carácter imprescriptible de la
indemnización sustitutiva.
3.4.1. Frente al primero, es pertinente recordar que la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al resaltar que el hecho de
formar parte de la tercera edad no constituye una condición suficiente para
obviar los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo[21]. La avanzada
edad del actor hace que el juez constitucional deba analizar dichos requisitos atendiendo las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio, de manera menos rigurosa[22], mas no que deba omitirlos por
completo.
El pertenecer a la franja etaria de la tercera edad –sin
desconocer la condición de sujeto de especial protección que la Constitución le
reconoce- no exime de plano al accionante de cumplir con los requisitos
estructurantes de la acción de tutela. La anterior circunstancia –como se dijo-
hace que la valoración del requisito de subsidiariedad y de inmediatez de la
acción se torne menos estricta, pero no puede llegar a entenderse que sea
precisamente el prolongado e injustificado paso del tiempo –y con ello la
permisividad y dilatación injustificada de la presunta vulneración al derecho
fundamental- lo que precisamente haga viable el amparo constitucional.
Es decir, una persona no puede cimentar la procedibilidad
de una acción de tutela en un caso especifico, argumentando que el hecho de
contar con una avanzada edad hace que los mecanismos ordinarios de defensa a su
disposición no sean eficaces y que requiera de un solución pronta e inmediata;
cuando justamente fue el mismo extenso devenir del tiempo el que hizo que los
mecanismos judiciales perdieran su eficacia y que su avanzada edad sólo se
viera aumentada por dicha circunstancia[23]. Máxime cuando no se ha presentado
una justificación razonable que permita al juez constitucional arribar a una
conclusión diferente a que el transcurrir pacífico de los años tuvo como
fundamento su propia incuria o desidia.
Permitir un comportamiento como el anterior
desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo subsidiario, excepcional y
de aplicación urgente para la protección de los derechos fundamentales;
convirtiéndolo en un mecanismo judicial ordinario al cual se terminaría
accediendo, simplemente con el transcurso extenso y prolongado del tiempo.
El mensaje transmitido bajo el anterior supuesto sería en
suma medida perjudicial para el sistema de protección de los derechos
fundamentales de la Constitución, pues significaría que mientras más tiempo
deje pasar una persona desde que conoció de un acto vulnerador de sus derechos
fundamentales, más años de edad tendrá y, por lo tanto, mientras más se acerque
a la franja etaria de la tercera edad o mientras más avance dentro de ella,
menos exigibles serán los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la
acción de tutela; aumentando las probabilidades de que ésta proceda
independientemente de la afectación o no de un derecho fundamental, o de que la
persona se encuentre o no en una situación desfavorable.
En consecuencia, la condición de formar parte de la tercera
edad no es una condición suficiente para sustentar la procedibilidad de la
acción de tutela, en los casos en que se reclama una prestación económica
derivada del derecho a la seguridad social y el requisito de inmediatez de la
acción de tutela no aparece claramente acreditado. Esta circunstancia debe
estar acompañada al menos de una somera exposición de la manera en que la
ausencia de la mentada prestación económica repercute negativamente en su
calidad de vida, su salud o, en últimas, sobre su dignidad humana; y, de una
justificación razonable que le permita al juez constitucional determinar que el
extenso lapso entre el acaecimiento del presunto hecho vulnerador y la
interposición de la acción de tutela, tuvo como fundamento hechos o
circunstancias ajenas a la voluntad del afectado.
3.4.2. Frente al segundo, debe la Sala recordar que la
imprescriptibilidad de los derechos pensionales deviene del carácter
irrenunciable que le reconoce la Constitución al derecho a la seguridad social[24].
Si el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haber
sido reclamado en un determinado momento se presume que el titular lo ha
abandonado, la prescripción no puede operar frente a los derechos pensionales
puesto que no es posible presumir que un derecho de este rango ha sido
abandonado por su titular cuando la misma Carta le ha impedido renunciar a él.
Esto significa, que el carácter imprescriptible de la
indemnización sustitutiva se predica respecto de la capacidad de una persona de
reclamar el reconocimiento del derecho a acceder a ella ante la autoridad
judicial o administrativa, sin importar el tiempo que haya pasado desde que
cumplió la edad para acceder a ella o desde el momento en que realizó su última
cotización. Es decir, el reconocimiento del derecho a la misma puede ser
solicitado por el interesado en cualquier momento, sin que la autoridad a la
que le corresponda reconocerlo pueda negarlo por el simple hecho de no haber
sido solicitado dentro de un término razonable después de haber cumplido con
los requisitos que la ley establece.
Como se puede evidenciar, la imprescriptibilidad en sede de
tutela poco o nada tiene que ver con el juicio de inmediatez, que debe realizar
el juez constitucional para determinar la procedibilidad de la acción, pues
este juicio consiste en una confrontación fáctica entre el momento en que se
concreta –mediante una acción o una omisión- la vulneración de un derecho
fundamental y el momento en que se acude a la acción de amparo constitucional
buscando su protección. En este punto, las características jurídicas
relacionadas con el derecho invocado en la acción de tutela (v. gr. Su
fundamentalidad, su susceptibilidad de ser protegido en sede de tutela, la
legitimación por activa de quien lo reclama, la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa, si ha prescrito o no, etc.) , –sin desconocer su
importancia para determinar el sentido de un fallo- son irrelevantes en un
juicio netamente fáctico como lo es la verificación del cumplimiento del
presupuesto de inmediatez de la acción.
Si ninguno de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política de 1991 tiene un término de prescripción y no por
ello deja de ser exigible el principio de inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, mucho menos podría llegar a eximirse de
este requisito a un derecho de rango legal –como lo es la indemnización
sustitutiva- por el sólo hecho de que su reconocimiento pueda ser solicitado en
cualquier momento.
Así, debe concluirse que la declaración de improcedencia de
una acción de tutela mediante la cual se haya solicitado el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva por no satisfacer el requisito de inmediatez, no
afecta ni desconoce el carácter imprescriptible de la misma como prestación
subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional; quedando incólume de esta
manera la posibilidad de ser reclamada por el interesado a la autoridad
competente en cualquier momento.
3.5.
En consecuencia, la Sala considera que
en el presente caso no se dan las circunstancias excepcionales que permiten que
a pesar del extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador,
por una parte, y la interposición de la acción, por la otra, haya un
pronunciamiento de fondo respecto de los hechos del caso por parte del juez
constitucional[25].
Esto por cuanto, de realizar un pronunciamiento en ese sentido, se estaría
desconociendo, sin una razón que lo justifique, el carácter preferente e
inmediato que el constituyente le confirió a la acción de amparo constitucional[26].
3.6.
Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar las sentencias del
Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia, Laboral-, del siete (07)
de julio de dos mil doce (2011) y del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito
de Valledupar, del veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011); únicamente
por las razones anteriormente expuestas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
las sentencias del Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia,
Laboral-, del siete (07) de julio de dos mil doce (2011) y del Juzgado Primero
(1º) Civil del Circuito de Valledupar, del veintisiete (27) de mayo de dos mil
once (2011); únicamente por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.-
LIBRAR, por la Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada
(E) Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A LA SENENCIA T-602/12
Referencia: Expediente T-3.413.617
Acción de tutela instaurada por
Jaime Enrique Castilla Mieles contra Caja nacional de Previsión Social EICE –
CAJANAL en liquidación.
Magistrad Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Mi
salvamento de voto a la decisión mayoritaria obedece a las siguientes razones:
En el
caso examinado se dilucida si el accionante tiene derecho o no a la
indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación. CAJANAL aduce la
inexistencia de este derecho por cuanto las cotizaciones se efectuaron con
anterioridad a la Ley 100 de 1993. Pero esta Corporación ha sostenido,
reiteradamente, que esa circunstancia no es óbice para reclamar ese derecho si
no se alcanzan los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de
jubilación.
La
indemnización sustitutiva es un componente inescindible del derecho a la
pensión de jubilación, razón por la cual de ella cabe predicar atributos
análogos de esta última tales como su imprescriptibilidad y la posibilidad de
poder reclamarla en cualquier tiempo.
En el caso
presente, el accionante debe contar mínimo con 80 años de edad, si se tiene en
cuenta que trabajó, según afirma, desde el año 1946. Por esta razón, -su
condición de adulto mayor-, sería desproporcionado someterlo a la necesidad de
hacer uso de los medios ordinarios para reclamar tal indemnización. Es por
ello que, a mi juicio, el derecho que reclama por vía de tutela debe
protegérsele en esta sede, no obstante el tiempo transcurrido desde que se le
negó el derecho hasta cuando presentó la solicitud de amparo constitucional.
La
urgencia y la necesidad del amparo, por las condiciones propias del accionante,
justifican que se privilegie el uso de la tutela sobre el medio judicial
ordinario, no obstante la circunstancia de la inmediatez, en la medida en que
los efectos de la vulneración de que es objeto, son actuales, es decir,
prevalecen en el tiempo, circunstancia ante la cual esta Corporación ha
flexibilizado el requerimiento de la inmediatez.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]La
demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 12 de mayo de 2011.
Folio 20 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga mención en
la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo
contrario.
[2]
Folio 1.
[3]
Folio 17.
[4]
Folios 1 y 17.
[5]
Folios 40-57.
[6]
Folios 24-31.
[7]
Folio 28.
[8]
Folios 2-7, cuaderno 2.
[9]
Folio 4, cuaderno 2.
[10] En Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
(2012) de la Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[11]
Constitución Política de 1991, Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
[12]Artículo
86 de la Constitución Política y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991. Poder
visible a folio 10.
[13]De acuerdo con lo previsto por el artículo 86
de la Constitución Política y 5º del Decreto
2591 de 1991.
[14]Ver,
entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403
de 2005 y T-425 de 2009.
[15]
Cf. Sentencia T-132 de 2004
[16]
Cf. Sentencia T-792 de 2009.
[17]
Sentencia T-730 de 2003.
[18]
Sentencia SU-961 de 1999: “La razonabilidad en la interposición de la acción
de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo,
por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar
una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el
medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es
viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el
ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los
derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”
[19]
Sentencia T-158 de 2006.
[20]
Ver punto 2.4.2. de las consideraciones.
[21]
Ver, entre otras, las sentencias T-500 de 2010 y T-370 de 2005: “En el caso bajo revisión
observa la Sala que el accionante no aportó elementos de juicio que permitan
establecer si existió una justa causa para haber ejercido tardíamente la acción
de tutela, ya que sencillamente se limitó a invocar su condición de persona de
la tercera edad. Por tal motivo, resulta claro que en el caso que se examina el
amparo debió declararse improcedente, como en efecto lo hizo el juez de
instancia”.
[22]
Ver entre muchas otras las sentencias T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-515A de 2006, T-456 de 2004, T-789 de
2003 y T-850 de 2008.
[23]
El accionante nació el 19 de abril de 1923 (fl.2). Al momento de expedición del
acto administrativo por parte de CAJANAL en diciembre de 2005, el peticionario
ya tenía 82 años y 8 meses; es decir que ya formaba parte de la tercera edad.
[24]
C.P., Artículo 48.
[25]
Ver, entre otras, las sentencias T-675 de 2006, T-015 de 2009, T-221 de 2009,
T-428 de 2010 y T-562 de 2010.
[26]
Sentencia SU-961 de 1999: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción.”. Sentencia C-543 de 1992: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento
jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: […]; la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la
acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a
la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.