T-602-09
Sentencia T- 602 de 2009
Sentencia T-602/09
SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del
Estado sobre jóvenes reclutados
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL RETIRADO DEL
SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección
por autoridades militares
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Procede
la solicitud de revaloración cuando el estado de salud se ha agravado
considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Dirección
de sanidad de las Fuerzas Militares vulneran el derecho al negarle los
tratamientos médicos requeridos por lesión que sufrió por causa de la
prestación del servicio militar
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de defensa
Nacional deberá realizar un nuevo examen médico con el fin de recalificar la
pérdida de capacidad laboral
Referencia: expediente T-2.247.352
Demandante: Carlos Andrés Guzmán
Alfonso
Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército
y Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional
Magistrado
Ponente:
Dr.GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta
y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Subsección B, Sección
Segunda del Consejo de Estado, al decidir la acción constitucional promovida
por el señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso contra la Dirección de Sanidad del
Ejército y Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El demandante,
Carlos Andrés Guzmán Alfonso, quien fue herido mientras prestaba servicio como
soldado regular, impetró acción de tutela contra la Dirección
de Sanidad del Ejército y Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional,
para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud,
seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, debido a que las
entidades accionadas se niegan a brindar los servicios de salud requeridos y,
así mismo, a realizarle una nueva valoración a la salud física y mental, por no
estar vinculado a las fuerzas militares.
2. Reseña
Fáctica
2.1. El señor
Carlos Andrés Guzmán Alonso se desempeñaba como soldado regular en el Batallón
de la Novena Brigada.
2.2 El día 11 de
julio de 2005, mientras se realizaba el relevo de guardia, el actor recibió un
impacto de fusil en la parte inferior de su pierna izquierda, el cual fue
propinado por un compañero.
2.3 La Junta
Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó,
mediante acta No. 13050 del 8 de mayo de 2006, una disminución de la capacidad
laboral en un treinta y seis punto noventa y dos por ciento (36.92%),
“calificada como enfermedad profesional con incapacidad permanente parcial”.
2.4
Posteriormente, el actor solicitó la revisión de la calificación realizada por la
Junta Médica ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía,
por no encontrarse de acuerdo.
2.5 El día 10 de
mayo de 2007 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
decidió modificar el acta 13050 expedida por la Junta Médico Laboral, respecto
de la disminución de la perdida de capacidad laboral, del señor Guzmán Alfonso,
fijándola en un porcentaje del cuarenta y nueve punto cincuenta y cuatro por
ciento (49.54%).
2.6 En los
últimos años el actor ha sufrido un rápido deterioro de su salud física y
sicológica, pues ha perdido la movibilidad del pie izquierdo, además de tener
en el área de la herida gangrena que le está consumiendo los tejidos blandos y
óseos. Así mismo, ha perdido gradualmente la audición, todo como consecuencia
del disparo recibido en ejercicio de sus funciones como soldado regular.
3.
Consideraciones de la parte actora
Manifiesta la
parte actora que el señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso se encuentra, por su
condición económica, física y mental en estado de debilidad manifiesta, pues su
calidad de vida se encuentra deteriorada en razón de su incapacidad laboral,
siendo hoy en día superior a la decretada por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar.
Expresa el actor
que un evento traumático, como lo fue el impacto de bala en su miembro inferior
izquierdo, puede generar a futuro un deterioro de sus condiciones de salud,
tanto físicas como mentales. Por lo anterior, la medicina y la praxis
quirúrgica, recomiendan la “realización de exámenes periódicos que determinen si
la condición primaria del enfermo ha generado posteriores síntomas que hagan
más gravosa la situación del paciente”.
4.
Pretensiones
El demandante
solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, brindar los
servicios de salud para atender la patología que presenta. Así mismo, que se
ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que realice
una nueva valoración para determinar el actual estado de salud física y mental
del señor Carlos Andrés Guzmán. Y, por último, solicita que se ordene al
Ministerio de Defensa Nacional que se le concedan todas las órdenes para nuevos
conceptos médicos y, una vez se realicen las valoraciones del caso, se otorguen
las prestaciones sociales a que haya lugar.
5. Pruebas
Con el
expediente obran las siguientes pruebas:
-Informativo
Administrativo por Lesiones, suscrito por el Jefe de Personal del Batallón de
ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” (Folio 13).
-Diligencia de
ratificación y ampliación del informe que rinde el señor Soldado Regular Carlos
Andrés Guzmán Alfonso (folio 14-15).
-Informe Técnico
Médico-Legal de lesiones no fatales del señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso
(Folios 18-19).
-Acta de Junta
Médica Laboral No. 13050, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército
(Folios 20-21).
-Acta de
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3079-3127, del 10
de mayo de 2007 (Folios 22-25).
-Certificación
expedida, por el Doctor Álvaro Flórez, vinculado al Hospital Mario Gaitan
Yanguas, el día 17 de noviembre de 2008, en donde consta el estado de salud
actual del actor (Folio 47).
6. Respuesta
de los entes accionados
6.1 Dirección
de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia
La Dirección de
Sanidad solicitó en el escrito de contestación de tutela, que ésta se rechazara
por improcedente, debido a que no existe vulneración de los derechos deprecados
por el actor.
Al efecto
sostiene que, en su momento, el subsistema de salud de las Fuerzas Militares,
brindó la atención que demandaba la patología presentada por el señor Carlos
Andrés Guzmán y estableció con posterioridad a ello “la necesidad de definir la
situación médico laboral por retiro, sin que tales actuaciones administrativas
se hubieren expedido contrariando la ley”.
Agregó que su
actuar se enmarcó dentro de los postulados legales, pues como se menciona en
las normas que rigen la materia, los servicios de salud únicamente serán
prestados al personal que posee alguna vinculación con las Fuerzas Militares y,
en caso de que la enfermedad o accidente sufrido en virtud del servicio genere
secuelas graves, se ordenaría la prestación de los servicios de salud de manera
vitalicia.
Señaló que las
actas expedidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión
Militar constituyen actos administrativos, motivo por el cual las controversias
que se tengan en torno a éstos, deben ser apeladas ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
En síntesis,
puntualizó que al señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso le fue decretada una
incapacidad laboral inferior al 75%, razón por la cual no le es posible acceder
a la pensión por invalidez y, por ende, a la prestación de los servicios de
salud de manera vitalicia. En virtud de lo establecido en las actas expedidas
por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía, el actor sólo se hizo acreedor al pago de una indemnización, debido
a que no concurren en él la calidad de beneficiario o afiliado del Subsistema
de Salud Militar y Policial.
Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
La Asesora del
Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía contestó la acción de tutela
manifestado que “al accionante se le dio lo que en derecho colombiano le
corresponde por su servicio a la patria y no se debe pretender adquirir lo que
pertenece a otros”.
Además,
manifiesta que las actas proferidas por ésta entidad son actos administrativos
irrevocables, los cuales solo pueden cuestionarse ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, siendo la tutela un mecanismo improcedente para
demandar éstos actos.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia del 3 de diciembre de 2008, la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo del Huila, concedió el amparo a los derechos solicitados por el
señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso. El Despacho judicial, apoyado en
jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y, teniendo en cuenta el
concepto del médico ortopedista y traumatólogo sobre las condiciones de salud
del accionante, concluyó que el actor cumple con los requisitos para invocar la
jurisprudencia de la mencionada Corporación, según la cual, “es deber del
sistema de salud de las Fuerzas Militares, prestar la atención médica a las
personas que han sido desincorporadas de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional; habida cuenta de que la lesión sufrida por el señor Carlos Andrés Guzmán
Alfonso en su pierna izquierda, se produjo en el servicio por causa y razón del
mismo”.
Según dicho ente
judicial la suspensión de los servicios médicos por parte de las Fuerzas
Militares pone en peligro la vida del actor, dadas las condiciones de salud que
describe en el escrito de tutela.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó al Ministerio de Defensa
Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar suministrar al actor “la atención
médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria
para la recuperación de su salud, hasta cuando ésta se encuentre restablecida
en las condiciones científicas que el caso requiera”.
En cuanto a la
pretensión de una nueva valoración médica del estado de salud físico y mental
del actor, se deberá tener en cuenta el artículo 22 del Decreto 1796 de 2006,
el cual dispone que las decisiones contenidas en las actas proferidas por la
Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, son irrevocables y obligatorias y solo se podrán cuestionar en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.
Impugnación
La Dirección de
Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, en escrito del 10 de diciembre de
2008, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila y, por ende, solicitó rechazarla por improcedente, por las razones
que se exponen a continuación.
En primer lugar,
debido a que las decisiones tomadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal
Médico de Revisión Militar tienen naturaleza jurídica de actos administrativos,
“la controversia sobre dichos actos se debe plantear por la vía de la
jurisdicción contencioso administrativa, en vía de acción ordinaria”, a lo cual
añade el impugnante que los actos administrativos son irrevocables, una vez se
encuentren ejecutoriados, como es el caso de estas decisiones.
En segundo
lugar, considera que es improcedente solicitar la prestación de los servicios
médicos a que se refiere el demandante, en tanto que éste no se encuentra en
calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares. Al efecto argumenta que el demandante fue retirado de la Fuerza
pública en el año de 2006, por lo cual no se considera acreedor a los servicios
que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme a los
artículos 23 (afiliados) y 24 (beneficiarios) del Decreto 1795 de 2000.
Por último
señala que no existe un perjuicio irremediable, urgencia manifiesta ni omisión
de las Fuerzas Militares, a lo cual añade que la acción de tutela impetrada
pretende revivir términos fenecidos o crear instancias extralegales. Para
sustentar las anteriores afirmaciones, menciona la jurisprudencia de tutela de la
Corte Constitucional, sentada en sentencias T-405 de 1992 y T-533 de 1995, en
las cuales se estableció que la tutela no fue creada para revivir términos ni
subsanar errores procesales de las partes.
3. Sentencia
de Segunda Instancia
Mediante sentencia
del 12 de febrero de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda (Sub-sección B), decidió revocar el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
Tal decisión
tuvo en cuenta la normatividad concerniente al Régimen de Salud de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional, en cuanto especificó quiénes se consideran
afiliados o beneficiarios de dicho régimen especial, diferenciando entre las
personas afiliadas al régimen y las vinculadas, así como la importancia del
principio de universalidad de dicho sistema.
Con base en las
anteriores aclaraciones conceptuales y jurídicas, la Sección Segunda del
Consejo de Estado procedió a determinar que los resultados de la valoración
médica realizada el 10 de mayo de 2007 tienen carácter definitivo, por lo cual
permiten pensar que las secuelas observadas eran permanentes y que el estado de
salud del paciente no iba a cambiar.
Considera el
juez de segunda instancia que, “si el accionante se hallaba inconforme con el
dictamen (…), el medio idóneo para manifestar dicha discrepancia (…) es la
acción judicial pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”. En ese sentido, estimó que si el actor no demandó la nulidad
de dicha decisión, se debe entender que estuvo de acuerdo con su contenido. A
su juicio no existe razón para considerar que las dolencias actuales del
demandante son responsabilidad de la administración, la cual actuó de acuerdo
con las disposiciones legales señaladas en el fallo.
Según la
sentencia de segunda instancia, conforme al acervo probatorio, el demandante no
es afiliado ni beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, por lo cual no le asiste derecho a ser atendido por este
régimen especial.
Por último señaló
que, no obstante lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de acudir al
régimen subsidiado de salud para que sea éste el que preste los servicios de
salud requeridos. Consecuentemente, estableció que “podrá dirigirse a la
respectiva Secretaría de Salud”, así como acudir previamente a la Defensoría
del Pueblo correspondiente, para solicitar el eventual apoyo necesitado.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS DE LA CORTE
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad
de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Carlos
Andrés Guzmán Alfonso actúa mediante apoderado, en defensa de sus derechos e
intereses, razón por la que se encuentra legitimado.
2.2.
Legitimación pasiva
La Dirección de
Sanidad del Ejército y la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional
son entidades de carácter público, a las que se le atribuye responsabilidad en
la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo
tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están
legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Dirección de
Sanidad del Ejercito y la Secretaría General del Ministerio de Defensa,
afectación de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social,
mínimo vital, igualdad y dignidad humana del señor Carlos Andrés Guzmán
Alfonso, al haber negado los servicios de salud requeridos como consecuencia
del accidente sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar. Así
mismo, resolver si procede una nueva evaluación por la Junta Médico Laboral
para una eventual recalificación de la incapacidad laboral decretada, dado que
el señor Guzmán Alfonso fue declarado “NO APTO” y, como consecuencia, fue retirado
de las Fuerzas Militares, y que las actas proferidas por la Junta Médica
Laboral y el Tribunal de Revisión Laboral Militar y de Policía, son actos
administrativos irrevocables, por lo que no sería procedente una nueva
calificación de la pérdida de la capacidad.
Al efecto, la
Sala realizará un repaso jurisprudencial de los siguientes temas: (i) la
especial protección constitucional de ex miembros de la Fuerza Pública, (ii) el
deber de las Fuerzas Militares frente a quienes han sido retirados del servicio
por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del
mismo, (iii) la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación
de la Junta Médico Laboral y (iv) el reconocimiento por parte de las Fuerzas
Militares de la pensión de invalidez, para luego abordar el (v) caso concreto.
4. Protección
especial de ex miembros de la Fuerza Pública
El artículo
216 de la Carta Política señala que la Fuerza Pública está conformada por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De Igual manera el artículo 217
establece que “la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y que las
Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía,
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional”.
Lo anterior
tiene relación con el artículo 95 de la Constitución, el cual dispone que todo
colombiano tiene derechos y libertades, pero también responsabilidades, entre
las cuales está la de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacional”[1].
En reiterada
jurisprudencia de esta Corporación se ha expuesto que, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos
varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares
mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares,
soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos[2], (…) goza de razonabilidad y
proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se
responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente
para satisfacer sus necesidades básicas"[3].
En consecuencia, “en virtud de la naturaleza humana
de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal
actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos
como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que
allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen
rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan
algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”[4].
De lo anterior se concluye que los colombianos que
presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden
público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la
protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse
menoscabados en razón del servicio que prestan.
5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de
las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades
adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia.
Como se venía
señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza
pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de
ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe
garantizarlo bajo condiciones óptimas.
El Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, esta
reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran
afiliados a este sistema.
El artículo 23
del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:
a) Los
afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de
retiro o pensión.
3. Numeral 3)
Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados
voluntarios.
5. Numeral 5.
Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los
servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil
activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no
uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los
beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado
de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios
de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio
activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional.
9. Los
beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del
Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o
pensionado de la Policía Nacional.
b) Los
afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos
de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990,
el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el
Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas
que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.”
Según lo ha
destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma
transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden
acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no
tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de
no ser beneficiarios de dicha prestación”[5].
Sin embargo, en
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe
una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas
Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación
del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el
cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos,
principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública,
se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus
servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera
del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la
prestación del servicio militar”[6].
En el mismo
sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en
que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada,
tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas
Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y
rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica,
servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que
elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para
definir su situación”.[7]
Por
consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por
virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en
consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta
que éstas se restablezcan.
6. La
posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la Junta
Médico Laboral. Reiteración de Jurisprudencia.
Para ser miembro
de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito
de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artículo 2 del Decreto 1796
de 2000, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y
potencialidades de orden físico y psicológico”.
La capacidad
psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta
Médico Laboral, a la cual le corresponde:
“1 Valorar y
registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2 Clasificar el
tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar
la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la
disminución de la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad
según sea profesional o común.
5 Registrar la
imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones.
6 Fijar los
correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7 Las demás que
le sean asignadas por Ley o reglamento”[8].
Y, el Tribunal
Médico –Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce, en última instancia,
de las controversias que surjan contra las decisiones de la Junta
Médico-Laboral.
Señala el
Decreto en mención que las decisiones que tomen las autoridades médico
laborales Militares y de Policía son “irrevocables y obligatorias y contra
ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”[9].
Sin embargo, en
reiterada jurisprudencia se ha indicado que, en casos excepcionales, resulta
procedente la solicitud de una re-valoración “cuando el estado de salud se ha
agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate”[10].
Igualmente, ha
dicho la Corte que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los
principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y
reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que
excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos
posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos
en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la
cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y
directa a una situación de servicio”[11].
Por consiguiente, “debe tenerse
en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente,
de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse
con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido
objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la
jurisprudencia, que tiene amparo constitucional”[12].
Mediante jurisprudencia constitucional se han
previsto tres requisitos para establecer la procedencia de una nueva valoración
médica, estos son: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen
solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha
condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar
progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no
previsto en el momento del retiro”[13].
En relación con lo anterior, si las afecciones del
ex miembro de las Fuerzas Militares cumplen con los requisitos mencionados, la
autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración
médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a
evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y,
consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.
7. Reconocimiento, por parte de
las Fuerzas Militares, de la pensión de invalidez por enfermedad o lesión
causada en razón del servicio.
Una vez practicada la evaluación médica al ex
miembro de las Fuerzas Armadas y haya una decisión de la Junta Médico
Laboral o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que
determine la disminución de la capacidad laboral, se procederá a analizar si el
afectado tiene derecho a la pensión de invalidez o a una indemnización.
El Decreto 1796
de 2000, mediante el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y
de la disminución de la capacidad laboral, entre otros aspectos, define la
incapacidad como “la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada
individuo que afecte su desempeño laboral”[14]. Así mismo,
clasifica los tipos de incapacidades en, “(1) Incapacidad temporal: Es aquella
que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un
tiempo determinado. (2) Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se
presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de
alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual”[15].
Señala el mismo
Decreto que, “se considerará inválida la persona cuando la incapacidad
permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad
laboral”[16].
Posteriormente,
la Ley 923 de 2004 modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para
acceder a la pensión de invalidez, reduciéndolo al 50%[17],
no obstante esta disposición normativa solo se aplicará cuando la incapacidad
haya acaecido a partir del 7 de agosto de 2002[18] y haya
ocurrido “en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del
enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o
en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un
acto propio del servicio”[19].
En conclusión,
procede el amparo del derecho a la pensión de invalidez del personal
desvinculado de las Fuerzas Militares que, con ocasión al servicio, haya
adquirido una enfermedad o lesión que lo incapacite laboralmente en más del 75%
para eventos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002 y del 50% para los acaecidos
con posterioridad a la mencionada fecha.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta
Sala entrará a decidir el caso concreto.
8. Caso
Concreto
El señor Carlos
Andrés Guzmán Alfonso solicitó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares que se le brindara atención médica, pues el accidente producido con
ocasión del servicio ha causado un deterioro considerable de su salud. Así
mismo, solicita que se haga una nueva valoración médica para rectificar la perdida
de capacidad laboral debido al menoscabo sufrido.
La Dirección de
Sanidad de las Fuerzas Militares y el Tribunal Médico – laboral de Revisión
Militar y de Policía se niegan a prestarle atención médica, pues mediante acta
de la Junta Medico Laboral se decretó una incapacidad permanente parcial y, en
consecuencia, fue declarado “NO APTO” para la actividad militar, razón por la
cual fue desvinculado del servicio y, por tanto, no es beneficiario del sistema
de salud de las Fuerzas Militares.
En cuanto a la
solicitud de una nueva valoración médica, las entidades demandadas se negaron a
realizarla manifestando que, mediante acta del 10 de mayo de 2007, se emitió
concepto definitivo sobre su estado de salud y
que, si el peticionario estaba en desacuerdo con esa determinación, debió
acudir a la jurisdicción contenciosa.
En el expediente se observa el acta No. 13050
proferida por la Junta Medico- Laboral, en la cual se determinó:
“(…) A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O
AFECCIONES:
1) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIERNAS OCASIONADO
POR UN COMPAÑERO, TRATADO POR ORTOPEDIA CON COMPROMISO OSEO CON FRACTURA PIERNA
IZQUIERDA Y PERDIDA DE TEJIDOS BLANDOS QUEDANDO COMO SECUELA. A) CICATRICES EN
PIERNAS CON DEFECTO ESTÉTICO SEVERO.-B) ATROFIA MUSCULAR PIERNA IZQUIERDA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y
clasificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad
laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL TREINTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (36.92%).
D. Imputabilidad del servicio.
LESIÓN 1- OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y EN
RAZÓN DEL MISMO (…)”
El actor no estuvo de acuerdo con el literal C del
acta transcrita e interpuso recurso para que le fuera decretada una pérdida de
capacidad laboral mayor. El recurso fue resuelto por el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar, que decidió:
“(…) Teniendo en cuenta lo evaluado y calificado
de acuerdo a lo establecido en el decreto 094 de 1989, los miembros del
Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la
JML No. 13050 del 8 de mayo de 2006.
A. Lesiones-Afecciones-Secuelas
Herida por arma de fuego en piernas ocasionada por
compañero. Tratado por ortopedia con compromiso óseo con fractura pierna
izquierda y pérdida de tejidos blandos quedando como secuela:
A. Cicatrices en pierna con defecto
estético severo.
B. Lesión nervio ciática por debajo de la
rodilla que deja atrofia. (…)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad
laboral
Le produce una disminución de la capacidad laboral
del 49.54% (…)”.
En el escrito de tutela, el actor manifiesta que,
además del deterioro que ha tenido su salud física, su salud mental se ésta
viendo afectada, pues ya perdió total movilidad de su pie izquierdo y, además,
tener una “gangrena” que le consume su piel, tejido blando y que está
comprometiendo el tejido óseo.
Sobre la base de que el accidente que le causó la
lesión en la pierna izquierda al señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso, ocurrió en
el servicio, por causa y en razón del mismo, resulta jurídicamente inaceptable
que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los
servicios de salud requeridos.
Lo anterior, porque al ingresar el actor a las
Fuerzas Militares se encontraba en perfectas condiciones de salud y, a su
desacuartelamiento, su salud sufrió un detrimento debido a los traumatismos
ocasionados por el accidente ocurrido, los cuales aún persisten e incluso se
han agravado por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y, por
ende, su vida podrían correr mayores riesgos.
En consecuencia, esta Sala encuentra que la
Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares vulnera el derecho a la salud del
actor, al negarle los tratamientos médicos requeridos, por lo que se le
ordenará que, de forma inmediata, proceda a prestarle
los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera
para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación
del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su
cargo.
Ahora bien, en
relación con el tema de una nueva valoración, este Despacho entrará a analizar
si se cumplen los requisitos para que ésta proceda.
Como se indicó,
por vía jurisprudencial se han señalado tres requisitos para la procedencia de
una nueva valoración médica, cuales son: “(i) que
exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición
patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una
patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se
refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
En cuanto al
primer requisito, se observa, a folio 47 del expediente, dictamen médico, en el
cual se manifiesta que el señor Guzmán Alfonso, “refiere molestia en pierna
izquierda más perdida de sensibilidad por lo cual consulta antecedente de
herida con arma de fuego en pierna izquierda; al examen físico se evidencia
cicatriz mediana y posterior sin infección y atrofia de músculos gemelos, con
disminución de sensibilidad en territorio de nervios tibial posterior y perdida
de plantiflexión. Se indica necesidad de estudios complementarios de
neurología”.
Del dictamen
trascrito se puede concluir que existe una evidente conexión entre la patología
sufrida dentro del servicio con el examen solicitado. Así mismo, la lesión
sufrida por el actor, en razón de la prestación del servicio como soldado
regular está evolucionando, pues no sólo ha perdido la funcionalidad de su
pierna, sino, también, la sensibilidad, circunstancia no prevista en el dictamen
de el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como
tampoco fueron las repercusiones en su salud mental.
De conformidad con lo anterior, en este caso se cumplen los
requisitos para que proceda una nueva valoración del estado de salud tanto
física y mental del actor, por lo que esta Sala procederá a ordenar al Tribunal
Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía que
practique al señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso un nuevo examen médico que determine su actual estado de salud
física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar,
si es el caso, la pérdida de capacidad laboral. Si se comprueba un incremento
en la merma de la capacidad laboral, se deberá proceder a reajustar la
indemnización que le fue reconocida o, de ser la perdida de capacidad laboral
del 50% o superior[20], por haber ocurrido el
accidente con posterioridad al año 2002, se deberá reconocer la pensión de
invalidez, según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen.
En todo caso, puesto que las dolencias que padece el actor se
originan en la prestación del servicio, el Ministerio de Defensa Nacional-
Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares- deberá suministrar al actor la
atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría,
necesaria para la recuperación de la salud del señor
Carlos Andrés Guzmán Alfonso, hasta cuando ésta se
encuentre restablecida en su totalidad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el
Consejo de Estado el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) y, en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la
salud, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana
del señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso, por las razones expuestas en la
presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de
Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, suministrar de
manera inmediata, al señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso, la atención médica,
hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la
recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su
totalidad.
TERCERO: ORDENAR que en el término de
cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de
Defensa Nacional, realice un nuevo examen médico al señor Carlos Andrés Guzmán
Alfonso que determine su actual estado de salud física y mental y las
afecciones que padece con el fin de recalificar la pérdida de capacidad
laboral. De conformidad con los resultados del examen, si hay lugar a ello, se
deberá reajustar la indemnización que le fue reconocida y, de ser la perdida de
capacidad laboral del 50% o superior, por ser el accidente posterior al año
2002, se deberá efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo
determine el resultado obtenido en el nuevo examen.
CUARTO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Constitución Política, artículo 95, numeral 3.
[2] Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento
y movilización”, artículo 13.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-376 del 15 de agosto de 1997, MP.
Hernando Herrera Vergara
[4] Ibidem
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP.
Rodrigo Escobar Gil.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-140 del
15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo
de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366
del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15
de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Decreto 1796 de 2000, artículo 15
[9] Decreto 1796 de 2000, artículo 22
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-131 del
14 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] Corte Constitucional, Sentencia T- 493 del 20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, posición
reiterada en la Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008. MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo
Escobar Gil
[13] Ibidem
[14] Decreto 1796, artículo 27.
[15] Decreto 1796 de 2000, artículo 28.
[16] Decreto 1796 de 2000, artículo 28,
Parágrafo.
[17] Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.5, “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así
como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución
de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los
Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes
especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo
con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En
todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una
disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el
monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de
las partidas computables para la asignación de retiro”.
[18] El artículo 6 de la Ley 923 de 2004 estableció dicho límite
temporal avalado por esta Corte en sentencia de constitucionalidad C- 924 del 6
de septiembre de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T- 568 del 29 de
mayo de 2008. MP. Jaime Araujo Rentería
[19] Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la Ley 923 de
2004. Ver Sentencia T- 568 del 29 de mayo de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería.
[20] Conforme con lo establecido en la Ley 923
de 2004, artículo 3, numeral 3.5. y la sentencia C- 924
del 6 de septiembre de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-568 del
29 mayo de 2008, M.P Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.