T-602-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-602/07
INCAPACIDAD
LABORAL-Requisitos para el pago
Los
requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para
que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a
pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los
siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado
un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa y, (ii) que
su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el
evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera
oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos
cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho
y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus
trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del
derecho. En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito
señalado, será él y no la E.P.S., el encargado de efectuar el pago de la
incapacidad laboral al trabajador
INCAPACIDAD
LABORAL-Allanamiento a la mora por EPS
Frente al último requisito mencionado,
la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aún
cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta las
cotizaciones en salud de un trabajador, pero la E.P.S. demandada no lo haya
requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador, y por
tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador. En
relación con el primer requisito exigido en la legislación, para el caso objeto
de revisión se tiene probado en el expediente que el señor efectuó de manera
ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud a Coomeva E.P.S. como
trabajador independiente, desde abril de 2005, hasta el momento de interponer
la acción de tutela.
INCAPACIDAD
LABORAL-EPS no puede negar el pago por haber tenido
el demandante como ingreso base de cotización de los tres primeros meses de
2007 el salario mínimo de 2006
Si bien es cierto que el tutelante
efectuó los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de
2007, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo del año 2006,
este argumento desde la perspectiva constitucional, no es suficiente para que
la E.P.S. demandada niegue el pago de la prestación económica solicitada, pues
sería una carga desproporcionada para el accionante, teniendo en cuenta que se
trata de una persona de escasos recursos económicos, que ha venido cotizando de
manera asidua al sistema durante dos años aproximadamente. Ahora bien, era
deber de la entidad accionada, requerir oportunamente al señor con el fin de
sanear el yerro cometido y en consecuencia superar ese obstáculo de tipo
administrativo, el cual en ningún caso puede servir como pretexto para hacer
nugatoria la protección real y efectiva de derechos fundamentales en un Estado
Social de Derecho.
INCAPACIDAD
LABORAL-EPS debe desvirtuar la presunción de
afectación del mínimo vital
Aun cuando el accionante cumple con los
requisitos legales para que la E.P.S. accionada le pague la incapacidad laboral
comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007, la procedencia de la
acción de tutela se condiciona a la comprobación de la afectación de su mínimo
vital, razón por la cual esta Sala verificará si a partir de los supuestos de
hecho planteados por el actor, se concluye que la discusión planteada es del
orden constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la
falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento
jurídico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la protección de
los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1°).
La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo
vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario
mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en
consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no
solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la
E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.
INCAPACIDAD
LABORAL-Sujeto de especial protección
constitucional por ser el demandante portador de VIH
La Sala considera que un factor
adicional que pesa en favor de conceder el amparo constitucional solicitado, la
constituye el hecho de que el actor es portador de VIH, situación que le da el
carácter de sujeto de especial protección constitucional, lo cual agrava su
alto grado de vulnerabilidad. Habiendo comprobado que el accionante, reúne los
requisitos legales para que Coomeva E.P.S. le pague la incapacidad laboral
comprendida entre el 4 de febrero y el 6 de marzo de 2007, y que la ausencia de
este pago vulnera ostensiblemente el mínimo vital, y que adicionalmente se
trata de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala de Revisión
revocará el fallo del Juzgado y ordenará en consecuencia a Coomeva E.P.S. que,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, le pague al demandante la incapacidad laboral.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1631822[1].
Acción de
tutela instaurada por Gabriel Jaime Zapata Mosquera contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., tres (3) días del mes de
agosto de dos mil siete (2007).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
1. El señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera
sufrió un accidente automovilístico el 4 de febrero de 2007, presentando
fractura de tibia y peroné y trauma craneoencefálico, razón por la cual el
médico tratante adscrito al hospital general de Medellín “Luz Castro de
Gutiérrez”, dispuso incapacitarlo desde esa fecha y hasta el 6 de marzo de
2007. Por lo anterior y comoquiera que Coomeva E.P.S. se negó a realizar el
pago de la mencionada incapacidad, el señor Zapata Mosquera, impetró acción de
tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, subsistencia en condiciones
dignas y petición[3],
y con el fin de que la entidad accionada “CANCELE LOS DINEROS POR CONCEPTO
DE INCAPACIDAD OTORGADA Y EN RAZÓN AL ACCIDENTE DE TRÁNSITO PADECIDO, PUES SI
BIEN ES CIERTO QUE EL SOAT ME ESTÁ ATENDIENDO HASTA QUE LLEGUE AL TOPE DEL
MISMO, NO ME PUEDE PAGAR LA INCAPACIDAD PUES ESO LE CORRESPONDE A LA E. P. S.
DE COOMEVA A LA CUAL LE VENGO CANCELANDO LAS COTIZACIONES MES A MES ASI, ME
HALLA (sic) ATRAZADO EN UNO O DOS DÍAS PERO DE TODOS MODOS ME HAN SIDO
RECEPCIONADOS LOD DINERO (sic) POR LO CUAL SE HA ALLANADO A LA MORA.”
2. Por su parte, la entidad accionada en el
escrito de contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, estimó
que el tutelante no tiene derecho al pago de la prestación económica reclamada,
por cuanto no efectuó los pagos correspondientes dentro del límite temporal
previsto en el Decreto 1406 de 1999 (Art. 24)[4],
y de otra parte, porque al momento de efectuar la solicitud de pago de la
incapacidad laboral se encontraba en mora, por cuanto “los aportes
correspondientes a febrero y marzo se hicieron incompletos, toda vez que fueron
realizados con base en el IBC del año anterior ($408,000), y sin aplicar el
12,5 %. En tal sentido, en los pagos para este año (sic), corresponden a
$54.300 y no $49.000, suma que fue pagada por el actor.”[5]
3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de
Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2007, declaró la improcedencia
de la acción de tutela propuesta, por considerar que lo que realmente pretende
el accionante es el pago de una incapacidad laboral y no la protección del
derecho a la salud, recalcando que se trata de una discusión que debe ser
ventilada ante la jurisdicción ordinaria, dado el carácter residual y
subsidiario de la acción tutelar. Con todo, indicó que al no demostrarse la
existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es la vía
procesal adecuada para buscar la protección de los derechos fundamentales
invocados. El actor no impugnó la decisión proferida por el juez de instancia.
4. La cuestión a resolver en la presente
oportunidad por la Sala de Revisión, es si el accionante tiene derecho a que se
le pague la incapacidad laboral y si Coomeva E.P.S. con su actuación vulnera su
mínimo vital.
5. Respecto del
pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico
tratante del trabajador, se debe señalar que éste resulta ser un medio para
garantizar la debida recuperación de la salud del trabajador (Art. 49 de la
Constitución), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas
por su médico tratante, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de
las personas que dependan de él (Art. 53 de la Constitución).[6]
5.1. Los
requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para
que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a
pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los
siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado
un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa[7] y, (ii) que su
empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento
de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna
las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro
(4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho[8] y que lo haya hecho de
manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo
menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.[9]
En el evento
que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado, será él y no la
E.P.S., el encargado de efectuar el pago de la incapacidad laboral al
trabajador.[10]
5.1.1. Frente al último requisito
mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,
que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta
las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la E.P.S. demandada no lo haya
requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador, y por
tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.[11]
5.2. En relación con el primer requisito
exigido en la legislación, para el caso objeto de revisión se tiene probado en
el expediente que el señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera, efectuó de manera
ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud a Coomeva E.P.S. como
trabajador independiente, desde abril de 2005[12],
hasta el momento de interponer la acción de tutela.
Si bien es cierto que el tutelante efectuó
los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007,
teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo del año 2006[13], este argumento desde
la perspectiva constitucional, no es suficiente para que la E.P.S. demandada
niegue el pago de la prestación económica solicitada, pues sería una carga
desproporcionada para el accionante, teniendo en cuenta que se trata de una
persona de escasos recursos económicos, que ha venido cotizando de manera
asidua al sistema durante dos años aproximadamente. Ahora bien, era deber de la
entidad accionada, requerir oportunamente al señor Zapata Mosquera con el fin
de sanear el yerro cometido y en consecuencia superar ese obstáculo de tipo
administrativo, el cual en ningún caso puede servir como pretexto para hacer
nugatoria la protección real y efectiva de derechos fundamentales en un Estado
Social de Derecho.
Frente al segundo requisito -consistente en
que el empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el
evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera
oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos
cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho
y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus
trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del
derecho, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado a
la mora del empleador- en el sub lite se tiene que el accionante efectuó
los respectivos pagos durante los cuatro meses anteriores a la incapacidad
laboral, con la salvedad de que el único pago extemporáneo realizado fue el
correspondiente al mes de diciembre[14],
situación que no fue puesta de presente por la entidad accionada razón por la
cual se allanó a la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, ni
haberle rechazado los pagos tardíos e incompletos.
Por las consideraciones expuestas, se
concluye claramente que el señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera, cumple con los
requisitos legales para que Coomeva E.P.S., le pague la incapacidad laboral
dada por su médico tratante.
6. Ahora bien, aun cuando el accionante
cumple con los requisitos legales para que la E.P.S. accionada le pague la
incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007, la
procedencia de la acción de tutela se condiciona a la comprobación de la
afectación de su mínimo vital, razón por la cual esta Sala verificará si a
partir de los supuestos de hecho planteados por el actor, se concluye que la
discusión planteada es del orden constitucional, desplazando en consecuencia al
juez ordinario dada la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en
el ordenamiento jurídico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la
protección de los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991,
art. 6, num. 1°).
6.1. La Corte Constitucional ha señalado
que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no
recibe su salario y devenga un salario mínimo[15],
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[16], constituyéndose en
consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no
solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la
E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.
6.2. En el asunto objeto de estudio y a
partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el accionante tiene
como ingreso base de cotización el salario mínimo[17], aspecto que no fue
rebatido por Coomeva E.P.S. en la contestación de la acción de amparo
constitucional propuesta, razón por la cual, además de presumirse la veracidad
de lo afirmado por el tutelante (Decreto 2591 de 1991, art. 20), está
demostrada la afectación del mínimo vital, pues se trata de la única fuente de
ingreso con la que el peticionario cuenta para satisfacer sus necesidades
básicas[18].
De otra parte, la Sala considera que un
factor adicional que pesa en favor de conceder el amparo constitucional
solicitado, la constituye el hecho de que el actor es portador de VIH[19], situación que le da
el carácter de sujeto de especial protección constitucional, lo cual agrava su
alto grado de vulnerabilidad.[20]
Habiendo comprobado que el accionante,
reúne los requisitos legales para que Coomeva E.P.S. le pague la incapacidad
laboral comprendida entre el 4 de febrero y el 6 de marzo de 2007, y que la
ausencia de este pago vulnera ostensiblemente el mínimo vital, y que
adicionalmente se trata de un sujeto de especial protección constitucional,
esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Bogotá, el 26 de marzo de 2007, y ordenará en consecuencia a
Coomeva E.P.S. que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, le pague al señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera
la incapacidad laboral N° 1408939[21].
Por último, la Sala en virtud de lo
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 (art. 24), prevendrá a Coomeva E.P.S. para
que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron
lugar a la desprotección de los derechos fundamentales invocados, tal y como se
indicó en la presente sentencia[22].
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, el
26 de marzo de 2007, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a
la seguridad social, en conexidad con su derecho al mínimo vital de Gabriel
Jaime Zapata Mosquera.
Segundo.- ORDENAR
a Coomeva E.P.S. que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, le pague al señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera
la incapacidad laboral N° 1408939, comprendida entre el 4 de febrero y 6 de
marzo de 2007.
Tercero.- PREVENIR
a Coomeva E.P.S., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
u omisiones que dieron lugar a la desprotección de los derechos fundamentales
invocados, tal y como se indicó en la presente sentencia.
Cuarto.- Para
garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Medellín, notificará esta sentencia dentro del término de los tres
días siguientes a su comunicación, de conformidad con el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número
Seis, mediante auto del 22 de junio de 2007.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia podrán “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-1049 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-392 de 2004 (M. P. Jaime
Araujo Rentería), T-959 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-088 de
2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-499 y T-500 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] Según la documentación que reposa en el expediente, se tiene que
el accionante es portador de VIH.
[4] La norma en cita dispone: “LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION
DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES.
Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes
a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, en los sitios determinados por
las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado,
a más tardar en las siguientes fechas:
Ultimo dígito del NIT o
C.C. Vencimiento
1 y 2 4o.
día hábil
3 y 4 5o.
día hábil
5 y 6 6o.
día hábil
7 y 8 7o.
día hábil
9 y 0 8o.
día hábil
[5] Concluyó la E.P.S. accionada que “para
que el usuario accediera a la prestación económica por la incapacidad, debía
encontrarse a PAZ y SALVO con todos sus aportes a COOMEVA E.P.S. Lo cual en el
presente caso no ocurrió, dado que en la actualidad se encuentra en mora de
pagar la suma faltante de sus aportes a salud correspondientes a los meses de
febrero y marzo de 2007.”
[6] Al respecto, en la sentencia T-311 de 1996 (MP: José Gregorio
Hernández Galindo), en la que Corte concedió la acción de tutela interpuesta
por una mujer, madre de dos menores, y quien estando en estado de embarazo,
sufrió de una enfermedad neurológica que le implicó ausentarse de su trabajo
por orden médica, pero que no recibió el pago de las incapacidades laborales
correspondientes porque su empleador se negaba a pagárselas y la E.P.S. a la
que se encontraba afiliada exigía para efectuar el mencionado pago que el
empleador hiciere el trámite correspondiente ante esta entidad, la Corte señaló
lo siguiente respecto del pago de las incapacidades laborales:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.
Esta orientación jurisprudencial
ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-972 de 2003
(MP: Jaime Araújo Rentería), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-855 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-1059 de 2004 (MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de
2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-094 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-581 de 2006 (MP: Jaime
Córdoba Triviño).
[7] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1,
modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.
[8] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.
[9] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.
[10] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc. 1.
En el caso de los trabajadores independientes, el incumplimiento de los
requisitos señalados conlleva la pérdida del derecho a recibir por parte de la
E.P.S. el pago de la incapacidad laboral. Al respecto, ver también el inciso 3
del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
[11] Respecto al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador o
del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros,
los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de
2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil),
T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel José
Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de
2003 (MP: Jaime Araújo Rentería). Referente al pago de la licencia de
maternidad, pueden consultarse: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605
de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería),
T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis).
Mediante sentencia T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra), la Corte hizo extensiva la aplicación de la jurisprudencia
relativa al allanamiento a la mora, frente al pago de las acreencias laborales
(v. gr. pago de incapacidad laboral, de licencia de maternidad, de pensión de
sobreviviente y pensión de invalidez). En esa oportunidad sostuvo esta
corporación: “Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis
del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta
Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis
mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del
patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el
mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las
situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del
mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo
laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad
promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el
pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes
en salud. // Esta similitud justifica la aplicación de la doctrina
jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de
licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.”
[12] El carné de la E.P.S., da cuenta de que la fecha de afiliación
fue “2005/04/28”.
[13] De las pruebas allegadas al expediente se
puede constatar que las cotizaciones correspondientes a los meses de enero,
febrero y marzo de 2007, fueron realizadas por $ 50.000¨, cuando en realidad y
según lo informado por la E.P.S. el pago se debió realizar por $ 54.300¨.
[14] En la contestación de la acción de
tutela, Coomeva E.P.S. indicó que la fecha tope para efectuar el pago en el mes
de diciembre de 2006 era el día 13, realizándose el pago tan solo hasta el 12
de enero de 2007.
[15]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005
(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP : Rodrigo
Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP : Manuel José Cepeda Espinosa), T-707 de
2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-241 de
2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[16] Al respecto, ver entre otros los
siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004
(MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón
Díaz).
[17] Folios 17 a 19 del cuaderno de primera instancia. De igual forma
lo reiteró la E.P.S. accionada en la contestación de la tutela incoada al
señalar que “los aportes correspondientes a febrero y marzo de 2007 se
hicieron incompletos, toda vez que fueron realizados con base en el IBC del año
anterior ($408,000)”
[18] Sobre el particular pueden consultarse las
sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-311 de 1996 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[19] En la historia clínica se indica: “antecedente
VIH (+) no sabe tratamiento.”
[20] Esta corporación en sentencia T-1064 de
2006 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), sostuvo: “Particular énfasis debe
hacerse en relación con las personas disminuidas a quienes padecen de VIH-SIDA,
ya que dichas personas requieren de una mayor atención por parte del Estado por
las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas
que acarrea dicha enfermedad.” Esta Corte ha resaltado las condiciones de
debilidad manifiesta en que se encuentran y que las hace merecedora de una
protección constitucional reforzada. Así, en la sentencia T-262 de 2005 (MP:
Jaime Araujo Rentería), indicó que “se ha considerado que el V.I.H.–SIDA, constituye una
enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de
salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte
de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado
de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección
integral a las personas afectadas.”
[21] En innumerables decisiones esta corporación ha ordenado
excepcionalmente el pago de incapacidades laborales, cuando encuentra que se
reúnen los requisitos previstos en la normatividad, y cuando existe una
afectación seria al mínimo vital. Entre otras, pueden consultarse las
sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-274 de 2006 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-549 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra
Porto), T-956 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería).
[22] Similares ordenes fueron dispuestas en las sentencias T-789 de
2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-274 de 2006 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.