T-602-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-602/06
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Concepto
debe ser interpretado de forma mucho más amplia
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Régimen de
beneficiarios de servicios de salud
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales por omisión en
reglamentación de afiliación de beneficiarios
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Vulneración por
regulación adoptada por fondo de prestaciones sociales del magisterio en materia de
servicios médicos
DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de beneficiarios de servicios de
salud del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Prestación sin
interrupción/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusión
de padres de docentes al implicar interrupción de servicios médicos es
violatoria de Carta Política
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA
EL MAGISTERIO-Normas
expedidas en cumplimiento de órdenes proferidas por Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Hecho superado
por expedición de acuerdo según el cual padres de docentes casados pueden
vincularse como cotizantes dependientes
Referencia: expediente T-1327504
Accionante: Omaira Margarita Coral de
Chamorro en representación de su padre, Jorge Elías Coral Vallejo.
Demandado: COSMITET E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil
seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por Omaira Margarita Coral de Chamorro en representación de
su padre, Jorge Elías Coral Vallejo contra COSMITET E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El veinticuatro de octubre de 2005, la
señora Omaira Margarita Coral de Chamorro compareció al juzgado once penal
municipal de Cali (en reparto) para instaurar, de manera verbal, en
representación de su padre, Jorge Elías Coral Vallejo, acción de tutela contra
COSMITET E.P.S. por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la
vida, con base en los hechos que a continuación se exponen.
Sostiene la accionante que su padre es una
persona de 87 años de edad que lleva vinculado a la E.P.S. accionada un término
de cinco años, en calidad de beneficiario y que padece de graves problemas de
audición, por los que había recibido atención médica en la que le detectaron
una hipoacusia severa, frente a lo cual le fue recomendado el uso de audífonos
que nunca fueron autorizados por parte de la E.P.S. Señala adicionalmente que
su padre no ha podido recibir atención médica por cuanto COSMITET E.P.S. le
suspendió el servicio de salud a partir del primero de julio de 2005.
El primero de noviembre de 2005, la
accionante compareció al despacho del Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali
con el fin de llevar a cabo diligencia de ampliación de la acción de tutela. En
tal actuación procesal, la accionante declaró que su padre no recibe ningún
tipo de pensión y no posee bienes ni renta, por lo que depende económicamente
de ella.
Precisa que COSMITET E.P.S. suspendió el
servicio de salud de su padre bajo el argumento de que la accionante es una
persona casada y con hijos, por lo que su padre no tiene derecho a la
prestación de atención médica por no pertenecer a su núcleo familiar.
Señala que ha hecho averiguaciones sobre la
posibilidad de afiliarse a otra E.P.S. pero que los costos son muy elevados.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La accionante considera que el hecho de
suspender los servicios de salud a su padre vulnera los derechos a la salud y a
la vida, por cuanto se trata de una persona de avanzada edad que sufre de
hipoacusia severa lo cual le impide desenvolverse de manera plena en su familia
y en sociedad.
En consecuencia, la actora solicita que
sean amparados los derechos declarados como vulnerados y que, en consecuencia,
su padre sea reintegrado al servicio médico y se le suministren los audífonos y
el tratamiento médico requerido.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1. Cosmitet Ltda.
El 8 de noviembre de 2005, COSMITET LTDA,
mediante asesor jurídico presentó sus consideraciones respecto de la acción de
tutela instaurada en su contra.
Señala que, de acuerdo a la nueva relación
contractual entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y COSMITET
Ltda., determinada por los términos de referencia vigentes desde el primero de
julio de 2005, no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios y
coberturas los padres que hagan parte del grupo familiar del usuario cotizante
con estado civil casado, los que convivan en unión libre, que se hayan divorciado
o que tengan hijos.
Sostiene que tal determinación era de
conocimiento de todos los usuarios adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, dado que la información fue difundida por diferentes
medios de comunicación con el ánimo de que el cotizante contara con el tiempo
necesario para procurar el cambio de I.P.S. para su beneficiario.
Precisa que el señor Jorge Elías Coral
Vallejo es padre beneficiario del grupo familiar de la cotizante Omaira
Margarita Coral de Chamorro, quien se encuentra casada y tiene hijos a los
cuales la accionada les presta los correspondientes servicios de salud. Así, a
la luz del punto 9.1 de los términos de referencia se desprende que los padres
de los docentes casados o con hijos no tienen calidad de beneficiarios frente
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aclara que COSMITET Ltda. no es una E.P.S.,
de lo que se infiere que no es del resorte de sus competencia establecer
quiénes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios. En
este sentido, señala que es la Fiduciaria La Previsora S.A. la entidad llamada
a responder por la continuidad en la prestación de los servicios médicos del
señor Jorge Elías Coral Vallejo, por ser la administradora de los afiliados al
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De esta forma, la accionada solicita al
juez de conocimiento que vincule como litisconsorte necesario por pasiva a la
Fiduciaria La Previsora S.A. quien es la llamada a asumir los costos de la
prestación de servicios médicos de sus afiliados.
Finalmente sostiene que COSMITET Ltda.
prestó los servicios integrales en salud requeridos por el señor Jorge Coral
hasta el 30 de junio de 2005, pero que a partir del 1 de julio cesó la
obligación por cuanto la Fiduciaria La Previsora S.A. no lo reportó como
beneficiario.
3.2. Conformación del Litisconsorcio pasivo
La acción de tutela fue conocida por el
Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, el cual consideró necesario vincular al
proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que remitió el proceso a los
jueces penales del circuito de Bogotá, competentes para seguir con el trámite.
Correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Treinta y Cinco Penal del
Circuito de Bogotá, el cual determinó la vinculación del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora.
3.3. Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
La coordinadora del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda informando
que éste fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación
sin personería jurídica, cuyo órgano de dirección es el Consejo Directivo,
presidido por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, para dar
contestación a la demanda de tutela, se remitió el proceso a dicho ministerio.
El primero de diciembre de 2005, el
Ministerio de Educación Nacional contestó la acción de tutela de la referencia
precisando en primer lugar la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y el régimen de excepción que constituye en materia de
seguridad social en salud. Sobre el particular se destaca que el Gobierno
suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. para
administrar la cuenta especial que constituye el Fondo.
Precisa que de acuerdo a las nuevas
coberturas de salud, comprendidas en los términos de referencia vigentes a
partir del primero de julio de 2005, se desplaza a los padres del educador
casado o soltero con hijos, en atención a la estructura financiera y de aportes
para los servicios médicos asistenciales. Por tanto, las pretensiones de la
accionante atentan contra el equilibrio financiero del contrato y del Fondo lo
que afectaría la prestación de los servicios de salud para los docentes y su
grupo familiar.
Con base en lo expuesto, solicita al juez
de tutela que declare la improcedencia de la acción contra el Ministerio de
Educación Nacional, toda vez que no han sido vulnerados los derechos
fundamentales invocados por la accionante, en razón a que se está dando
aplicación a las disposiciones legales que rigen la materia.
3.4. Fiduciaria La Previsora S.A.
En escrito del cinco (5) de diciembre de
2005, la Fiduprevisora S.A. dio contestación a la acción de tutela de la
referencia en idénticos términos a los expuestos por el Ministerio de Educación
Nacional, precisando adicionalmente que “en el régimen de excepción en relación
con la seguridad social a la salud, no se aceptan afiliaciones adicionales, ni
cuotas par el efecto, ni personas que no ostenten la calidad de docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”.
4. Pruebas que obran en el expediente
La accionante aporta los siguientes
documentos:
a.
Fotocopias de la Cédula
de Ciudadanía y los carnés médicos del señor Jorge Elías Coral Vallejo. (Folio
5).
b.
Fotocopia de carta de
Omaira Coral de Chamorro dirigida a COSMITET en la que solicita la adaptación
del audífono del oído derecho que requiere su padre. (Folio 6).
c.
Copias de la evolución
médica de Jorge Coral Vallejo en la que se concluye que el paciente requiere de
adaptación de audífono en el oído derecho. (Folios 7 y 8).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El Juzgado Treinta y Cinco Penal del
Circuito de Bogotá, en providencia dictada el siete de diciembre de 2005
decidió no tutelar los derechos a la salud y a la vida invocados por la
accionante por las razones que a continuación se reseñan.
Sostiene el juzgado que la pretensión
fundamental de la accionante es la reactivación de la atención médica de su
padre Jorge Elías Coral Vallejo. No obstante, destaca que la decisión de
suspender el servicio de salud adoptada por la entidad accionada no fue un acto
arbitrario sino que obedeció al cumplimiento de la normatividad imperante en
dicha materia, a la luz de la cual los padres solo adquieren condición de
beneficiarios en los eventos en que sus hijos docentes sean solteros y sin
hijos.
En tal medida, el juzgado sostiene que no
puede amparar los derechos invocados y ordenar la continuidad en la prestación
de los servicios, por cuanto, de una parte estaría en contravía de las
disposiciones normativas sobre la materia y, de otra, se desconocería que al
padre de la accionante le asiste la posibilidad de afiliarse a una E.P.S. del
régimen contributivo o subsidiado para continuar recibiendo la atención médica
requerida.
2. Impugnación del Fallo.
La accionante impugnó la decisión proferida
por el A-quo, en escrito presentado el 11 de enero de 2006, en el que alega que
la entidad demandada vulneró los derechos a la seguridad social y a la salud en
conexidad con la vida de su padre, por lo que solicita al superior jerárquico
que revoque la decisión proferida por el A-quo.
Precisó en la impugnación que existía una
relación jurídica que debería regir por el término de cuatro años contados a
partir de 2001, por lo que la suspensión en los servicios de salud es un acto
extemporáneo y violatorio de derechos fundamentales.
Alega que si bien es cierto se encuentra
casada, su esposo está afiliado a otra EPS y no hace uso de los servicios de
salud que presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostiene que el fallo de primera instancia
superpone lo formal a los derechos sustanciales y con base en tal aproximación
hace caso omiso de la realidad fáctica de la desprotección a la que, en materia
de salud, queda expuesta una persona de la tercera edad.
3. Fallo de Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del A-quo, mediante providencia
del dos de febrero de 2006, en la que sostiene que no existe vulneración a los
derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto la exclusión del
señor Coral Vallejo de los servicios de salud se hizo en aplicación de las
normas jurídicas que rigen la materia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar
si la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de
la Fiduciaria la Previsora S.A., en el sentido de excluir a los padres que
dependen económicamente de los docentes casados y/o con hijos de la cobertura
en materia de salud, como consecuencia de la aplicación de una nueva regulación
que se expidió en julio de 2004, constituye vulneración a los derechos a la
vida, la salud, la igualdad, la protección a la tercera edad y la dignidad
humana.
Para resolver el problema jurídico
planteado por la acción de tutela se reiterará la jurisprudencia dictada por
esta Corporación sobre la materia. De manera general se seguirán las reglas
trazadas en las Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006 y, particularmente se
reiterarán las Sentencias T-515ª de 2006 y T-442 de 2006, que han sido
proferidas con posterioridad a la nueva regulación expedida por el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como
consecuencia de la orden impartida por esta Corporación en la Sentencia T-015
de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) para regular la situación de los
padres de los docentes que no cuentan con ingresos pensionales o de otra
especie y que dependen económicamente de estos últimos.
3. Sistema de Seguridad Social en Salud del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El problema que se aborda
en esta Sentencia guarda estrecha relación con los asuntos debatidos en
Sentencias T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-153 de 2006
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), toda vez que en aquéllos, como en el presente caso,
los respectivos accionantes son padres de docentes que por virtud de una nueva
reglamentación expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron excluidos del servicio de salud.
De esta forma, la Corte
considera relevante reiterar las consideraciones expuestas en las Sentencias
precitadas, para lo cual se expondrán a continuación las principales
conclusiones que de ellas se derivan.
3.1. Procedencia de la acción de tutela
La Corte ha precisado que
el problema planteado es susceptible de debate jurídico mediante el ejercicio
de otros mecanismos judiciales a los cuales pueden acudir los accionantes[1].
Sin embargo, la Jurisprudencia ha dado cuenta de la existencia de un perjuicio
irremediable identificable a la luz de un criterio de admisibilidad más amplio[2]
en consideración de las especiales circunstancias que rodean los casos
concretos de los actores; esto es, por tratarse de personas de la tercera edad
que no se encuentran afiliados a ningún régimen del Sistema de Seguridad
Social, carentes de recursos económicos propios y dependientes de sus hijos
docentes[3]. Con base en lo anterior,
esta Corporación ha identificado la existencia de un perjuicio irremediable y
por tanto ha declarado procedentes las acciones de tutela que sobre el problema
jurídico planteado se han presentado.
3.2. Régimen de Beneficiarios del Sistema de Salud
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De acuerdo al artículo 279
del Régimen General de Seguridad Social, se encuentran exceptuados de éste los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en este
sentido, precisó la Corte:
“De esta forma, como se desprende de la
disposición jurídica referida, el régimen de los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio es excepcional. Así, puede concluirse que
el régimen de seguridad social aplicable a los docentes afiliados a dicho fondo
no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas que
posteriormente la han modificado y adicionado, sino que se rige por un orden
jurídico propio cuyos lineamientos generales se encuentran plasmados en las
leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. No obstante lo anterior, la
excepcionalidad del régimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios
y valores que en materia de salud establece la Constitución Política”[4].
De acuerdo a la Ley 91 de 1989, el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se
encuentra facultado para determinar todo lo relacionado con los servicios de
salud de los docentes afiliados al Fondo, competencia general de la cual se
deriva la potestad de señalar el régimen de beneficiarios del sistema
prestacional del Fondo.
En punto de esta facultad, la Corte ha
señalado que la amplia discrecionalidad que ostenta el Consejo Directivo para
reglamentar lo atinente al servicio de salud genera, de una parte, un estado de
inseguridad jurídica reprochable[5] y, de otra, un alto grado
de heterogeneidad “derivado de la potestad que el Consejo Directivo delega en
los organismos territoriales respectivos para celebrar contratos con las
Instituciones Prestadoras de Salud que crean conveniente”[6],
lo cual conlleva a la coexistencia de regímenes expedidos a nivel territorial
que divergen en materia de beneficiarios del sistema de salud del Fondo.
El Consejo Directivo, en ejercicio de sus
facultades, profirió el Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, en el que
estableció un nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el
magisterio, nivelando nacionalmente el régimen de beneficiarios, con lo cual
procuró eliminar la heterogeneidad que existía en torno a esta materia a nivel
territorial. De acuerdo con esta nueva regulación, los padres no jubilados y
que dependían económicamente de sus hijos docentes, que gozaban de la calidad
de beneficiarios en algunas regiones del país, perdieron dicha condición,
siendo excluidos del sistema de salud del Fondo.
Esta nueva regulación generó una serie de
acciones de tutela de padres de docentes que vieron desprotegidos sus derechos
a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida. Así, en Sentencias
T-015 y T-153 de 2006 se planteó la necesidad de “determinar si resulta
constitucionalmente admisible que la regulación del sistema de seguridad social
en salud del magisterio no contenga normas que le permitan al afiliado vincular
a sus padres no jubilados y que dependan económicamente de sus hijos docentes,
al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, teniendo en cuenta que la
facultad del Consejo Directivo implica, necesariamente, que la regulación que
él mismo establezca respecto del servicio de salud que presta el Fondo, se
encuentre dentro de los parámetros constitucionales vigentes”[7].
Frente a tal planteamiento, la Corte encontró que la
regulación adoptada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio es contraria a la Constitución Política, por tres
consideraciones básicas que a continuación se sintetizan:
a. Solidaridad: Esta Corporación considera que el Acuerdo No. 4 de
2004 proferido por el Consejo Directivo del Fondo, vulnera principios
constitucionales al impedir a los docentes comportarse de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 42 y 46 Superiores, que compelen a los asociados a concurrir
para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y
encomiendan al Estado y a la Sociedad la protección integral de la familia como
núcleo esencia de la sociedad[8].
b. Acceso al Sistema de Seguridad Social: La Corte ha sostenido que la regulación del
Fondo hace imposible el acceso de los padres de los docentes al sistema de
Seguridad Social, conclusión a la que arriba dado que éstos “no pueden adquirir
la calidad de beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos por
consecuencia directa de la norma referida; de otro lado, no les es posible
afiliarse como cotizantes independientes en el régimen contributivo del sistema
de salud por cuanto se trata de personas que dependen económicamente de sus
hijos docentes y por tanto no poseen pensión ni ingresos de ninguna naturaleza;
por otra parte, los padres de los docentes no pueden afiliarse al régimen
subsidiado de salud porque no cumplen los requisitos exigidos para tal
propósito, en la medida en que al depender económicamente de sus hijos
docentes, tienen quién vele por sus necesidades vitales; finalmente, se
descarta la posibilidad de que algún otro miembro del grupo familiar afilie a
estas personas como beneficiarias de la EPS a la que se encuentren afiliados,
por cuanto es una contingencia a la cual no es admisible someter a los padres
de los docentes”[9].
c.
Continuidad: La Corte ha determinado, igualmente, que
por virtud del principio de continuidad derivado de la eficiencia inherente a
la prestación de los servicios públicos, la exclusión de los padres de los
docentes, al implicar interrupción de los servicios médicos, es violatoria de
la Carta Política[10].
De acuerdo con la línea argumentativa trazada con
fundamento en los anteriores argumentos, la Corte tuteló los derechos
deprecados por los accionantes y, al considerar, entonces, que la regulación
presentaba una carencia en el régimen de beneficiarios resolvió en Sentencia
T-015 de 2006 resolvió, entre otras cosas:
“Segundo.- ORDENAR al Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que,
dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la
presente providencia, defina, a nivel nacional, las condiciones a través de las
cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y
dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del
magisterio, como cotizantes dependientes. El Consejo decidirá bajo qué
condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación, de acuerdo con los
estudios financieros que realice y los demás criterios que considere
pertinentes, y valorando debidamente los vínculos familiares”.
Así pues, dada la orden impartida, y bajo la
consideración de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
expidió una regulación sobre la materia, es pertinente dar cuenta de ella para
resolver el caso concreto.
3.3. Normatividad Proferida Como Consecuencia de la
Orden Dada por la Corte Constitucional a Través de la Sentencia T-015 de 2006.
Como consecuencia de la orden impartida por la Corte
Constitucional, en la Sentencia T-015 de 2006, el Consejo Directivo del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio
expidió el Acuerdo No. 3 del diez (10) de marzo del 2006, “Por el cual se
incluye la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios médico –
asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en cumplimiento de la sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero
de 2006 de la Corte Constitucional”.
De tal suerte, bajo la vigencia de esta
nueva normatividad, se permite a los padres de los docentes ser cotizantes
dependientes, calidad de la que derivan el acceso a los mismos servicios de salud que están
previstos para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El referido Acuerdo,
dispone en el artículo segundo:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Podrán ser
cotizantes dependientes los padres del afiliado casado, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
1. Se encuentre
plenamente acreditado que el padre del afiliado no cuenta con una pensión y
depende económicamente de él.
2. El afiliado deberá
autorizar el descuento por nómina, ante la respectiva Secretaria de Educación,
de una cotización equivalente a la U.P.C., del Sistema General definida
anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con
el grupo etáreo, incrementada en 31.3%.
3. En los casos en
que el cotizante dependiente se encuentre en las zonas especiales definidas por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor adicional será
asumido por parte del Fondo.
4. Junto con la
autorización de descuento, el afiliado garantizará una permanencia mínima de un
año y medio (1 ½) de su dependiente en el sistema de salud del Magisterio, por
lo cual la señalada autorización se extenderá, mínimo, por dicha vigencia”.
Así, la Corte ha señalado que la reglamentación
expedida por el Consejo Directivo cumple con la orden dada por esta Corporación
al permitir a los docentes cumplir con el principio superior de solidaridad, a
la vez que da lugar a que los padres de los docentes hagan parte del régimen de
seguridad social, obteniendo, consecuentemente, la especial protección de que
son sujetos dada su condición de vulnerabilidad.
Con base en las consideraciones precedentes, la Sala
abordará el caso concreto propuesto por la señora Omaira Margarita Coral de
Chamorro en representación de su padre, Jorge Elías Coral Vallejo.
4. Caso Concreto: Hecho Superado.
En el caso objeto de revisión, la accionante es
docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
quien instaura la acción de amparo en representación de su padre, Jorge Elías
Coral Vallejo, para lograr el amparo constitucional de los derechos que cree
que le han sido vulnerados a este último por cuenta de la aplicación de la
regulación expedida en julio de 2005, que implica la exclusión de los padres de
los docentes casados y/o con hijos del acceso al servicio de salud.
En curso del proceso de tutela, el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento a la orden impartida por
esta Corporación en Sentencia T-015 de 2006, para lo cual expidió un nuevo
acuerdo en el que creó la modalidad de cotizantes dependientes para que los
padres de los docentes que dependan económicamente de sus hijos puedan acceder
al sistema de salud en tal calidad.
Respecto de esta nueva regulación, esta Corporación
señaló:
“La reglamentación del mecanismo del
cotizante dependiente es aplicable a todos los progenitores de los educadores
afiliados al Fondo que no gozan de pensión y dependen de sus hijos para poder
sobrevivir. Esto indica que los actores de las demandas acumuladas dentro de este
proceso pueden también acudir a las oficinas correspondientes para solicitar
que les sea reconocida su condición como cotizantes dependientes de sus hijos
docentes y, en consecuencia, les sean reanudados los servicios de salud que
presta el Fondo”[11].
Adicionalmente, esta Corte precisó:
“Bajo el entendido de que la vulneración a
los derechos fundamentales no se concretaba en el hecho de la exclusión de los
padres del sistema de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, sino en el hecho de que tal exclusión se hacía sin diseñar un
mecanismo alternativo de acceso al sistema, de tal suerte que los padres
quedaban imposibilitados para ingresar al Régimen de Seguridad Social en Salud,
impidiendo, de contera, a los docentes cumplir con el mandato constitucional de
solidaridad, la expedición de la nueva regulación, tiene la entidad de cesar en
la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al diseñar un
mecanismo legal para que ella, como todos los padres de los docentes, pueda
acceder al sistema de salud”[12].
Así las cosas, dado que el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Acuerdo No. 3 del diez
(10) de marzo de 2006, reguló la forma en que los padres de los docentes pueden
acceder al sistema de seguridad social, mediante la modalidad de cotizantes
dependientes, la Corte encuentra que ya están dadas las condiciones para que el
padre de la accionante, señor Jorge Elías Coral Vallejo, se vincule a dicho
sistema, en su calidad de padre que depende económicamente de su hija afiliada
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal suerte que
desaparece el fundamento de la acción al cesar la vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
Ahora bien, desde el punto de vista de la
posible configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el
amparo tutelar, la Corte encuentra, a la luz de la situación fáctica particular
del caso concreto, que el padre de la accionante no se halla ante tal especial
circunstancia de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que no está
acreditado dentro del proceso que requiera de un tratamiento o de un
medicamento especial y concreto, así como tampoco se tiene probado que al
accionante se le haya interrumpido un procedimiento o tratamiento médico
específico por lo que no existe vulneración al principio de continuidad propio
del servicio de salud. En tal sentido se concluye que, tampoco por esta vía, es
procedente conceder el amparo de tutela.
Nos encontramos, entonces, frente a un
hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será
declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe recordar que,
esta Corporación ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela,
la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela
pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que
impartir[13].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado
Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir
un hecho superado.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ver, Sentencias T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-015 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2006,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-515A de 2006,
M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-905 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil. Ver, igualmente, Sentencia T-905 de 2004, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[8] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver
igualmente, Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “En efecto, la Corte Constitucional, atendiendo a las
consideraciones anteriormente señaladas, concluyó, en anterior oportunidad, que
el régimen de seguridad social en salud para el magisterio presenta una
carencia que puede llegar a impedir que los padres de los docentes accedan a
los servicios de salud del sistema de seguridad social y que, en ese sentido,
dificulta, de manera considerable, que los educadores puedan cumplir con el
deber constitucional de solidaridad respecto de sus padres, vacío que resulta
contrario a la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a
velar por la protección de la familia [artículo 42 Constitución Política] y, en
el mismo sentido, obstaculiza el cumplimiento del mandato contenido en la Carta
según el cual el Estado, la familia y la sociedad, deben concurrir para la
protección y asistencia de las personas de la tercera edad[Artículo 46
Constitución Política]”.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2006,
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también, Sentencia T-515A de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-537 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia T-442 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Corte
Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.