T-602-04
SENTENCIA No
Sentencia T-602/04
DERECHO DE PETICION EN
MATERIA PENSIONAL-Términos
para resolver
Referencia: expediente T-863802
Peticionario:
Rafael Vásquez Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 17 de
marzo de 2004.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Rafael Vásquez Mejía
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Medellín, por considerar que esa entidad le vulneró el derecho de petición que
consagra el artículo 23 de la Constitución Política.
Manifiesta que el día 6 de
octubre de 2003 formuló derecho de petición al Gerente de la entidad demandada,
en el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual no
fue contestada. Solicita en consecuencia que se ordene dar el trámite
correspondiente al derecho de petición presentado.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Medellín negó la acción de tutela interpuesta, aduciendo que en
desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 6° del
Código Contencioso Administrativo por regla general establece el término de
quince días para resolver o contestar las peticiones, contados desde la fecha
de recibo de la solicitud. No obstante, agrega, como excepción a esa regla
general el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 dispone que las solicitudes
de pensión de invalidez, vejez o muerte deben resolverse de fondo en un término
máximo de cuatro meses, contados desde el momento en que se radique la
respectiva solicitud.
Siendo ello así, considera el
juez constitucional que la entidad demandada no está vulnerando el derecho de
petición del actor pues “[s]ólo han transcurrido 45 días luego de realizada
la petición”, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales todavía
está en término para dar respuesta a la solicitud que le fue formulada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto
2.1. El señor Rafael
Vásquez Mejía en escrito de 6 de octubre de 2003, dirigido al Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Medellín, manifestó lo siguiente:
“[S]olicité ante la
entidad la PENSION POR INVALIDEZ, dado que según dictamen médico emitido por la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 2-04.2002.
Se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 50.04%, de origen común, con
fecha de estructuración en marzo 27 de 2002, fecha de evaluación por la junta,
se califica con decreto 917 de 1999. Pero a la fecha la entidad no ha
respondido sobre le (sic) reconocimiento y pago de la misma pues ya los requisitos
se reúnen a cabalidad, el perjuicio por la mora es grave, pues hace más de 18
meses, que espero la resolución, en donde se notifique el reconocimiento de la
pensión, dado que no laboro ni cuento con ingreso alguno y con 76 años
desprotegido.
Solicito el favor se
proceda al reconocimiento y pago de la PENSION POR INVALIDEZ, y/o se informe
con detalle la razón de la omisión y se fundamente jurídicamente la misma”.
2.2. El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Medellín negó la tutela bajo el argumento de que
según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las solicitudes de pensión por
invalidez, vejez o muerte, deben resolverse de fondo en un término máximo de
cuatro meses contados desde el momento en que se radique la respectiva
petición. Siendo ello así, consideró prematura la acción de tutela instaurada
por el demandante, pues no había transcurrido el término aludido en la norma
citada, concretamente, expresó que “[s]ólo han transcurrido 45 días luego de
realizada la petición”.
No tuvo en cuenta el
juez constitucional, que en el derecho de petición que dio lugar al asunto que
se examina, el demandante manifiesta que la solicitud del reconocimiento de la
pensión de invalidez ya había sido presentada, aunque no dice cuando, y que
hace más de 18 meses que espera la resolución. Es decir, la petición elevada el
6 de octubre de 2003 era la reiteración de una solicitud ya presentada, lo cual
significa que el término de los cuatro meses a que alude el juez había sido
superado, partiendo de la base, que no lo es, que el término con que cuentan
las entidades públicas o privadas de la Seguridad Social, para dar respuesta a
ese tipo de solicitudes fuera el referido en la sentencia que se revisa.
Como al parecer el
juez constitucional desconoce la jurisprudencia de esta Corporación en relación
con el término con que cuentan las entidades para resolver las peticiones
pensionales, procede traer a colación la sentencia SU 975 de 2003, Magistrado
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se recogió la jurisprudencia de
esta Corporación referente al tema en cuestión.
3. Reiteración de
jurisprudencia
“3.2 Plazo para responder
solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y
amenaza al derecho a la igualdad.
3.2.1 Clarificación previa respecto
a las diversos tipos de peticiones en materia pensional
En principio, no existe una
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha
elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y
no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar
respuesta pronta y oportuna a dicha petición.
En el pasado la Corte ha decidido
en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados
contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de
reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social. En términos
generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando,
vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o
general, la autoridad pública injustificadamente incumple con su obligación de
responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición.
Dentro de las peticiones en
materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la
sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva
estimación del monto de la pensión ya reconocida. En esta última categoría se
encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la
pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base
para la liquidación de la pensión nuevos factores,[1] como por ejemplo
semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas
extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos
inicialmente en cuenta al calcular dicha base. La petición de reajuste
pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas
pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación
de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de
iure, bien sea porque una norma legal[2]
o decisión judicial[3]
así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad. Los peticionarios
pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas
legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados
antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho
a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la
Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, para analizar la
procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste
pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y
el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al
mínimo vital. La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo
siguiente.
3.2.2 Diferenciación de plazos
para responder a peticiones de reajuste pensional
En relación al plazo para
responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de
tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe
norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para
responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha
definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica
del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de
2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
pensionales. A grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a
los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así:
1) En sentencia T-170 de 2000,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo.[4]
A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente
normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho
de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las
peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue
consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver
sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa
amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15
días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica
del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[5]
disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia
pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y
cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de
resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código
Contencioso Administrativo para responder peticiones. Sostuvo la Corte en la
referida sentencia:
“3.10. Significa lo
anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que
el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus
afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a
las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de
carácter particular.
Sin embargo, para la
Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los
trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del
término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en
debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho
término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de
petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación
allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como
advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la
discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por
el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de
vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede
afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el
legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al
sistema de seguridad social.
3.11. Lo anterior
evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia,
no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que
permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el
término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre
todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las
circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter
fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que
principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función
administrativa tengan plena ejecución.
3.12. Así, mientras
el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que
entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes
que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones,
ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido
en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de
pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses
desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que
tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.”[6] (Subrayado fuera de
texto).
2) La anterior doctrina fue
reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra,[7]
al sostener que “mientras el legislador no establezca un plazo determinado para
estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en
aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones,
dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo
porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza
jurídica. Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en
el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de
pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de
los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud.”
3) El legislador expidió
finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “mediante la cual se dictan
medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”. Su
artículo 4 dispuso: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores
públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a
su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de
seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento
por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al
pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su
parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para
responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la
materia con la nueva regla legal. En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra,[8]
sostuvo lo siguiente:
“La Sala considera
necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el
artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen
jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.
Como ya se mencionó,
desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes
relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la
aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de
1994.
Contempla el artículo
19:
“El Gobierno nacional establecerá
los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las
solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin
que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
Como se observa, el
máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones
de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay
norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en
materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de
ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe
seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.
Con posterioridad al
mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra
en su artículo 4:
“A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
Obsérvese cómo
el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las
solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656
de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y
pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las
mismas.
Estos dos términos
aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un
tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución
de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento
o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...)
el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo”.[9]
El término de 15 días,
consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también
en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite,
simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de
pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la
solicitud de pensión.”
4)
Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en
materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de
petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la
solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación,
con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses,
así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de
las mesadas en el plazo de seis meses. En efecto, en sentencia T-422 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición
con fundamento en la doctrina arriba expuesta:
“En armonía con la
interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver
este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece
vulnerado el derecho de petición del señor (...), puesto que al momento de
presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses
establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para
resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de
hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la
radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y
señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.
Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia
ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado
el derecho de petición en su núcleo esencial.
Los términos
establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[10] son aplicables
igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo
sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el
artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho
y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un
nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales,
aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el
espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “se
dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados.”[11]
5)
En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las
posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los
plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.
Sostuvo la Corte en esta ocasión:
“4. Para fijar
cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones
relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en
este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental
de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral
de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho
de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el
artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001,
cuyos textos son los siguientes:
...
5. Ahora, para
determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones,
la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley
700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática
de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de
seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y
a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el
punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó:
(...)
Como se observa,
el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con
pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el
momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a
la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de
fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En
consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º trascrito.
(...)
Obsérvese cómo
el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no
para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el
artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites
necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el
desembolso efectivo del monto de las mismas.
(...)
Estos dos
términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados
con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la
resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el
reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta
aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y
T-795 de 2002)
El término de 15
días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se
aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales
se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite
adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya
existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” (resaltados fuera
de texto)
De lo anterior
se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o
personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de
pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son
los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el
trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite
adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al
reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de
peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).
6. En este
sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de
petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del
reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente
las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii)
informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante
peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya
lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que
precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los
pensionados.
Esta ha sido la
posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en
la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud
temática con lo aquí establecido.”[12]
(Subrayado fuera de texto)
6) Del anterior recuento
jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas
las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas
las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las
mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento
injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis
señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además,
el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el
presente proceso”.
4. La decisión adoptada por el
juez de instancia, no consulta la normatividad especial que regula los términos
que deben tener en cuenta las entidades públicas o privadas del Sistema de
Seguridad en Pensiones, a fin de resolver sobre los derechos de petición que se
formulen en relación con el reconocimiento y pago de los derechos pensionales,
que es el caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión. Así las cosas,
teniendo en cuenta las pautas que la jurisprudencia ha dado para resolver ese
tipo de solicitudes, resulta clara la vulneración del derecho de petición del
demandante, como quiera que al momento de presentar la acción de tutela ya
habían transcurrido los 15 días para resolver sobre el reconocimiento y pago de
su pensión de invalidez. Por ello, la Sala concederá la tutela impetrada y
ordenará al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín, que si aún no lo
ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre la petición
elevada por el señor Rafael Vásquez Mejía.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el 21 de noviembre de
2003 y, en su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Rafael
Vásquez Mejía, para la protección del derecho fundamental de petición.
Segundo: ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Medellín, que si aún no lo ha hecho, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se
pronuncie de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
reclamada por el demandante.
Tercero: PREVENIR al Instituto de
Seguros Sociales para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones
que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.
Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El artículo 150 de
la Ley 100 de 1993 dispone respecto de la reliquidación del monto de la pensión
para funcionarios y empleados públicos lo siguiente: “Los funcionarios y
empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación
y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el
ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con
posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. || PARAGRAFO. No
podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo
por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación,
si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”
[2] Algunas normas
legales que han dispuesto el reajuste de pensiones son la Ley 100 de 1993, artículos
14 (reajuste de pensiones) y 143 (reajuste pensional para los actuales
pensionados) o Ley 71 de 1988, artículo 1.
[3] Por ejemplo, en la
sentencia C-387 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte condicionó la
exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a que “en el caso de que la
variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el
DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el
reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el
salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo
mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal
índice.”
[4] C.C.A. ART. 6º—Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta. || Cuando la petición haya sido verbal, la decisión
podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos
será escrita.
[5] Decreto 656 de
1994, “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las
sociedades que administren fondos de pensiones”. Artículo 19º. El Gobierno
nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras
decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez
y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
[6] Sentencia T-170 de
2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (Se trataba de una persona de 63 años de
edad quien solicitó al Seguro Social en julio de 1999, información sobre las
cotizaciones por él realizadas, a efectos de tramitar su pensión de jubilación,
sin que la entidad demandada hubiere resuelto de fondo su petición en
septiembre de 1999. La Corte confirmó la sentencia denegatoria de la tutela por
no haber transcurrido aún cuatro meses, pero ordenó que a si al momento de la
notificación de la providencia, el Seguro Social no había proferido decisión de
fondo debía dar respuesta al interesado en 48 horas contadas desde la
respectiva notificación del fallo.)
[7] Sentencia T-1166 de
2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión la Corte concedió la tutela
de su derecho de petición y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República resolver en 48 horas sobre su solicitud de pensión. La Corte
encontró, a diferencia del juez de instancia, que se vulneró el derecho de
petición al haber transcurrido casi dos años desde que el actor presentó su
solicitud de pensión sin que obtuviera respuesta alguna y que cuando finalmente
la obtuvo de cualquier forma 11 meses después todavía no se había resuelto
sobre la misma.)
[8] Sentencia T-001 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (En esta ocasión la Corte encontró que
no se vulneró el derecho de petición por parte del Seguro Social ya que esta
entidad se encontraba en término para responder la solicitud de reconocimiento
de pensión al momento de interposición de la tutela por no haber transcurrido
aún los cuatro meses desde la presentación de la solicitud. No obstante, la
Corte sí encontró que se vulneraba el derecho de petición respecto de la
solicitud del estado del trámite de la petición de reconocimiento de pensión,
ya que transcurridos 15 días hábiles desde la solicitud de información la
entidad demandada no había respondido aún a dicha solicitud de información. No
obstante, a pesar de que sí se dio una vulneración al derecho de petición, la
Sala encontró que luego de la interposición de la tutela se dio respuesta al
interesado, por lo que consideró que se presentó un hecho superado y procedió a
negar la tutela solicitada.)
[9] Ver sentencia
T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte tuteló el
derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto
recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que
habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de
Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el
mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Ibídem.
[11] Sentencia T-422 de
2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho
fundamental de petición el cual se vulneró por CAJANAL al no dar respuesta en
ningún sentido luego de transcurridos tres meses desde que fuera presentada la
petición de reliquidación pensional por el interesado).
[12] Sentencia T-588 de
2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta oportunidad tres personas
presentaron acción de tutela contra Cajanal por considerar que dicha entidad
había desconocido su derecho fundamental de petición, en razón a que
transcurrieron más de cuatro meses sin que dicha entidad resolviera el objeto
de sus peticiones o informara acerca del estado del trámite administrativo. Los
jueces de instancia decidieron negar el amparo solicitado, pues consideraron
que la entidad no había desconocido el término legal para decidir, que en el
caso de reclamaciones o asuntos relacionados con la seguridad social en
pensiones, es de seis meses, según el artículo 4º de la ley 700 de 2001. La
Corte revocó las sentencias revisadas; concedió la tutela del derecho
fundamental de petición de los accionantes; ordenó a Cajanal, de no haberlo
hecho aún, resolver de fondo el objeto de las peticiones; y previno a su
Representante legal “para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas
lesivas del derecho fundamental de petición, y someta su actuación a lo
prescrito en el C.C.A., el Decreto 656 de 1994 y la ley 700 de 2001, en lo
relativo al derecho fundamental de petición de las personas que acuden a sus
dependencias, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia.” )
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.