T-602-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-602/02
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos
fundamentales
SEGURO SOCIAL-Retardo injustificado en decisión sobre
reconocimiento y pago de pensión/PENSION DE JUBILACION-No se puede
condicionar a expedición del bono
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
por negligencia administrativa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-558909
Acción de tutela
instaurada por Melba Palacios Jiménez contra el Departamento del Valle
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 19
de diciembre de 2001.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Melba Palacios
Jiménez, persona de 72 años de edad, presentó solicitud de reconocimiento de pensión
de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales el 26 de enero de 1998. Ante la
falta de respuesta del Instituto presentó acción de tutela contra éste, para
que se garantizara su derecho de petición, ante el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cali, quien otorgó el amparo solicitado y ordenó al Instituto
responder la solicitud de la actora en 10 días. Vencido ese término sin que el
Instituto respondiera su petición, la actora instauró un incidente por desacato
y finalmente obtuvo respuesta del Instituto, quien le informó que aún cuando
cumple los requisitos de edad y tiempo de cotización, el reconocimiento de su
pensión de vejez depende de la expedición y pago del bono pensional a cargo de
la Gobernación del Valle. Ante este situación, la actora interpuso acción de
tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca – Area de Procesamiento de
Nómina y Prestaciones Sociales, para que ésta expidiera el bono pensional
requerido por el Instituto de Seguros Sociales. El Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cali, denegó la tutela porque no existía evidencia de que la actora
hubiere presentado un derecho de petición ante la Gobernación del Valle para la
expedición del bono pensional.
En el transcurso del
proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió
la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al
Instituto de Seguros Sociales, entidad que podía verse afectada con la decisión
que debiera proferirse en el trámite de esta acción. Aun cuando por regla
general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez
de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en
cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el trámite de su pensión y
la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al
Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le
notificara la demanda
Por fuera del
término previsto para que el Instituto de Seguros Sociales se pronunciara, esta
Corporación recibió el oficio VPBP-2002-5761, en el que la Oficina de Bonos
Pensionales manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales ha cumplido con
todos los trámites legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
de la señora Melba Palacios Jiménez y que no está obligado a reconocer y pagar
dicha pensión hasta tanto la Gobernación del Valle del Cauca expida el
respectivo Bono Pensional.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta
Sala establecer si la demora en la expedición del bono pensional y la ausencia
de reconocimiento de la pensión de jubilación, han vulnerado los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y de petición de la actora.
3.
Reiteración de la jurisprudencia de la Corte.
Tal como lo ha
sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión
o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales
tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata
de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago
de la pensión de vejez o de jubilación (T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba
Triviño). También ha dicho esta Corporación que los trámites administrativos
que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la
pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a
sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP:
Carlos Gaviria Díaz)
Por otra parte, la Corte ha negado la
tutela como mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional
cuando se la ha utilizado para pretermitir el trámite administrativo
correspondiente (T-1103 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil) o cuando se solicita
la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una
solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono (T-1124 de 2001, MP:
Alfredo Beltrán Sierra). Esta es la situación en el caso bajo estudio.
En el caso presente, la actora solicitó
la protección de sus derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo
vital, los cuales considera vulnerados por la omisión de la Gobernación del
Valle en emitir el bono pensional solicitado por el Instituto de Seguros
Sociales. Sin embargo, la actora no elevó ninguna petición ante la Gobernación,
por lo tanto, no procede la tutela para la protección de su derecho de
petición, como quiera que no se evidencia la omisión señalada por la actora.
No obstante lo anterior, la Corte
encuentra que las actuaciones del Instituto de Seguros Sociales y de la
Gobernación del Valle en el trámite y reconocimiento de la pensión de vejez de Melba
Palacios Jiménez, han sido contrarias a los fines constitucionales que exigen a
las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos
consagrados en la Carta (artículo 2, CP) y, en este caso particular, de los
derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo
vital.[1]
Por una parte, el Instituto de Seguros Sociales ha retardado
injustificadamente el trámite para adoptar una decisión de fondo en relación
con el reconocimiento y pago de la pensión y además ha condicionado la
continuación del trámite a que la Gobernación expida y pague en su totalidad el
bono pensional[2].
Por otra, la Gobernación del Valle no ha emitido ni pagado el bono pensional
respectivo, a pesar de los requerimientos del Instituto de Seguros Sociales.
Tal como lo ha reiterado esta Corporación, no se puede condicionar el reconocimiento
y pago de la pensión a la expedición del bono. En eventos como el del presente
caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos
para exigir a la Gobernación del Valle el giro oportuno de los recursos
respectivos. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto
no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la actora en
desmedro de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, la
Corte encuentra que tanto la Gobernación del Valle como el Instituto de Seguros
Sociales han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la pensión de vejez de la actora al trasladar a ésta las
consecuencias del retardo en el trámite interadministrativo seguido por dichas
entidades para la emisión del bono pensional de Melba Palacios Jiménez. En
consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora y
habiéndose vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, la Corte
ordenará a la Gobernación del Valle que en el término de 48 horas siguientes a
la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, emita y expida el bono
pensional correspondiente.
También ordenará al
Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes a la
emisión y expedición del bono pensional por parte de la Gobernación del Valle,
se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de Melba
Palacios Jiménez, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de
ley, sin que puede excusarse para resolver de fondo con el argumento de que
está a la espera de recibir el bono pensional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cali, el 19 de diciembre de 2001, en el que negó la tutela del
derecho de petición de Melba Palacios Jiménez, y en su lugar CONCEDER el
amparo solicitado por la actora de su derecho al mínimo vital en conexión con
el derecho de seguridad social.
Segundo.- Por ser la Gobernación del Valle la entidad obligada a concurrir en
el pago de la pensión de vejez de Melba Palacios Jiménez, ORDENAR, si no
lo hubiere hecho ya, que en el término de cinco (5) días siguientes a la
notificación de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente.
Tercero.-
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión y expedición del bono
pensional por parte de la Gobernación del Valle, decida de fondo sobre el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, no siendo válida la
excusa de que se está a la espera del bono pensional.
Cuarto.-
REMITIR al Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de
Cali copia de la sentencia T-1119 de 2001, que resume la doctrina de la Corte
Constitucional en materia de bono pensional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas
que establecen que “para el reconocimiento de pensiones no será necesario el
pago del bono pensional” (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al
Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales
de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el
artículo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban
contribuir al pago del bono pensional (Decreto 1725 de 1994, artículo 17).
[2]
Cfr. Folio 49 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.