T-602-99
Sentencia T-602/99
Sentencia
T-602/99
REGIMEN
PRESTACIONAL-Discriminación
salarial por acoger uno distinto al más conveniente para el empleador/DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Discriminación salarial por
acoger un sistema de cesantías distinto al más conveniente para el empleador
El sistema
jurídico colombiano, especialmente en lo relacionado con el régimen laboral y
prestacional ha sido objeto de grandes cambios normativos, lo cual ha generado
variación en la relación entre empleadores y trabajadores. En este sentido, los
patronos no pueden, so pretexto de dar cumplimiento a las nuevas normas o
regímenes prestacionales, dispensar un trato diferente a aquellos trabajadores
que por permanecer bajo un régimen distinto al que resulta más conveniente al
empleador, vean afectados o desmejorados sus salarios y prestaciones, en franco
desconocimiento y burla a sus garantías constitucionales, y violando de paso su
derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
REGIMEN DE
CESANTIAS-Libertad de
opción del trabajador
PACTO COLECTIVO-Discriminación por cláusula de
compensación salarial para quienes se acojan a determinado sistema de cesantías
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-225724 y T-227780
Acción de tutela
contra la empresa Industria Nacional Colombia - Artículos de Acero y Metales
S.A., INCA METAL S.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
Tema: Discriminación
salarial por no acogerse a nuevo régimen de cesantías.
Actores: Jesús María
Restrepo Ibagón, Isaías de Jesús Sánchez, Luis Fernando Bustamante, William de
Jesús Bedoya Vásquez y Antonio Gutiérrez Arredondo.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los dieciocho (18) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Laboral de Circuito de Bello (Antioquia),
y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de las
instancias correspondientes a los expedientes T-225724, y T-227780.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos que
sirven de base a los actores para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. Los actores, Jesús María Restrepo Ibagón, Isaías de Jesús Sánchez,
Luis Fernando Bustamante, William de Jesús Bedoya Vásquez y Antonio Gutiérrez
Arredondo, laboran en la empresa INCA METAL S.A., con contrato a término
indefinido desde el 2 de abril de 1962, 4 de octubre de 1964, 31 de julio de
1978, 2 abril de 1973 y 21 enero de 1963, respectivamente.
2. En la actualidad los demandantes devengan entre $ 80.000 (ochenta mil)
y $ 140.000 (ciento cuarenta mil) pesos semanales.
3. Hasta el 7 de febrero de 1993 todos los trabajadores de la empresa
demandada eran iguales en cuanto a salarios se refiere.
4. Sin embargo, la empresa demandada, mediante presiones ejercidas sobre
los trabajadores, hizo ofertas económicas para que se acogieran al nuevo
régimen de auxilio de cesantías contenido en la ley 50 de 1990.
5. Al no acogerse al nuevo régimen, los actores fueron objeto de
discriminación por parte de INCA METAL S.A. Es así como en 1993, quienes
llevaran vinculados a la empresa más de 10 años, tuvieron un aumento salarial
de 15%. Para quienes tenían más de 15 años de servicios, el aumento fue del
20%. Sin embargo, quienes no se acogieron al nuevo régimen prestacional, no
tuvieron aumento salarial alguno.
6. La empresa procedió a efectuar aumentos salariales a quienes ya se
habían acogido al nuevo régimen legal, los cuales se hicieron, en los
siguientes años, así:
1994 31.59%
1995 27.46%
1996 26.63%
Para quienes no se
acogieron al nuevo régimen de cesantías, los aumentos salariales se hicieron,
en los años mencionados, con los siguientes porcentajes:
1994 26%
1995 25.59%
1996 23.63%
7. Ante tal discriminación, los señores Jesús María Restrepo Ibagón,
Isaías de Jesús Sánchez, Luis Fernando Bustamante iniciaron un proceso
ordinario laboral contra INCA METAL S.A., solicitando su nivelación salarial.
Así, mediante fallo del 15 de mayo de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, condenó a la empresa demandada a pagar unos dineros por la
discriminación sufrida por los demandantes en los años anteriores.
8. Aún así, la empresa INCA METAL S.A., se negó a cumplir lo allí
ordenado, razón por la cual el apoderado de los demandantes en dicho proceso
laboral, solicitó medidas cautelares contra la demandada, obteniéndose el
embargo y secuestro de una cuenta bancaria con la cual se pagaba la nómina de
la empresa.
9. Ante tal situación, la empresa optó por hacer de público conocimiento,
su imposibilidad para pagar la nómina, como consecuencia de la actuación
adelantada por “enemigos de la empresa”, comentario que generó un rechazo
general hacia los demandantes involucrados en dicho proceso laboral,
vulnerándose además, los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a
la dignidad.
10. No contenta la empresa con lo anterior, siguió con su política de
discriminación salarial respecto de quienes no se acogieron al nuevo régimen de
cesantías contenido en la ley 50 de 1990, situación que se hizo durante los
años de 1997, 1998 y hasta la interposición de la presente tutela.
Vistos los
anteriores hechos, los demandantes solicitan la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de
la personalidad y a la igualdad. Demandan de INCA METAL S.A., el cese de toda
discriminación y un trato igualitario a sus trabajadores, estén o no acogidos
al nuevo régimen de cesantías de la ley 50 de 1990..
2. Decisiones de instancia.
Mediante sentencias
del 5 de abril (exp. T-225724) y 6 de abril (exp. T-227780)
del presente año, el Juzgado Laboral de Bello (Antioquia), negó las tutelas.
Consideró que dichas acciones proceden sólo en relación con el derecho
fundamental al trabajo, y no como se pretende en el presente caso, para el
cobro de débitos salariales o prestaciones originadas en incumplimientos
meramente legales, contractuales, convencionales, etc. Por otra parte, resulta
difícil solucionar el presente conflicto jurídico, porque los demandantes
señalan una base salarial imprecisa que oscila entre dos cifras muy diferentes.
Además, no constituye ofensa o trato indigno el hecho de que el empleador,
para lograr un ventaja jurídica que permite la ley, beneficie a unos
trabajadores acogidos al régimen de la ley 50 de 1990, ofreciendo y pagando una
bonificación. Finalmente, el conflicto surgido con las diferencias salariales
existentes, se puede resolver a través de otro mecanismo de defensa judicial
como es la justicia laboral.
Impugnadas las
decisiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante
sentencias del 15 (exp. T-225724) y 26 (exp. T-227780)
de mayo de 1999, confirmó, con los mismos argumentos, las decisiones de primera
instancia y añadió que la diferencia de trato se debe a los distintos
regímenes legales de cesantías, bajo los cuales se encuentran sometidos los
trabajadores.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1.
La Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de instancia, de acuerdo con los artículos
86 y 241 de la Carta Política; corresponde adoptar la respectiva sentencia a la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, los autos de la Sala de Selección número
Siete de 12 y 21 de julio respectivamente y el auto de julio 28 de 1999, de
esta Sala de Revisión, que ordenó la acumulación del proceso T-227780 al
expediente T-225724.
2. Violación del derecho del trabajador a escoger su
régimen prestacional.
El sistema jurídico
colombiano, especialmente en lo relacionado con el régimen laboral y
prestacional ha sido objeto de grandes cambios normativos, lo cual ha generado
variación en la relación entre empleadores y trabajadores. En este sentido, los
patronos no pueden, so pretexto de dar cumplimiento a las nuevas normas o
regímenes prestacionales, dispensar un trato diferente a aquellos trabajadores
que por permanecer bajo un régimen distinto al que resulta más conveniente al
empleador, vean afectados o desmejorados sus salarios y prestaciones, en franco
desconocimiento y burla a sus garantías constitucionales, y violando de paso su
derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, esta
Corporación, mediante sentencia de unificación, SU-519 de 1997, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló al respecto lo siguiente:
“En lo relativo a
la actitud del trabajador respecto a distintos regímenes laborales por cambio
de legislación, en la época de transición, particularmente en la materia que
ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley
50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar:
‘ La disposición
contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa para quienes
celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No
lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su
entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en
principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su
voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue
gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo.
‘Se trata de una
previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía rigiendo,
pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus
relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan,
por manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen. (Subraya y negrilla fuera del texto original).
‘(...)
‘Es claro,
entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma
legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les
garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión
en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para
acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en
el curso de negociaciones colectivas.
‘Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.
‘También resultan
vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues
implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem,
a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". (Cfr. sentencia T-597 del 7 de diciembre
de 1995, Sala Quinta de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Reiterada en las sentencias T-390 de 1998,T- 018 de 1998 y T-361 de 1999.
En el presente caso,
INCA METAL S.A., suscribió un pacto colectivo con sus trabajadores, dentro del
cual incluyeron una cláusula según la cual, los trabajadores que
voluntariamente se adhirieran al nuevo régimen de cesantías, tendrían derecho,
dentro de la vigencia del Pacto Colectivo, a una compensación que se calcularía
sobre el salario básico de cada trabajador y que correspondería al dos por
ciento (2%) de dicho salario.
Observada la
mencionada cláusula , resulta entonces determinante para acceder a ese 2%
adicional de ajuste o compensación, una doble condición: primera, la de
suscribir o adherir al pacto colectivo y segunda, la de optar
“voluntariamente” por al nuevo régimen de cesantías contenido en la ley 50 de
1990. Es evidente la actitud sinuosa de la empresa demandada, la cual bajo el
manto de un pacto colectivo celebrado con sus trabajadores, disfraza una
conducta ilegal e inconstitucional como es la de presionar a los trabajadores
que aún no se han acogido al nuevo régimen de cesantías, a que así lo hagan, y
poder en consecuencia, acceder a las prerrogativas económicas que sólo se
conceden a quienes procedan de esa manera.
Esta Corporación,
mediante fallo del 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente, José Gregorio
Hernández Galindo, en sentencia T-276, y en relación con la actitud de los
patronos en el manejo de la libre opción de los trabajadores para acogerse
al régimen que prefieran, dijo lo siguiente:
“Y es que en
las hipótesis que se consideran, con mayor razón si se trata de los derechos de
los trabajadores -que merecen protección especial (arts. 25 y 53 C.P.)-, la
coacción externa sobre el titular del derecho a optar -una forma de la
autonomía individual genéricamente plasmada en el artículo 16 de la Carta-
implica forzosamente no sólo la flagrante violación de la ley que concedió la
posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental
a la libertad.
“Claro está, si
la presión o coacción se refleja en un perjuicio del trabajador en cualquiera
de sus condiciones laborales, si afecta sus derechos mínimos (art. 53 C.P.), si
repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las garantías
constitucionalmente reconocidas, se quebranta, además, y de manera ostensible,
su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.).
“Pero si, por
otra parte, la coacción se refleja en el diferente trato -injustificado por
definición cuando parte del aludido presupuesto- entre trabajadores de igual
nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene también una
clarísima violación del derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.),
que excluye toda discriminación o preferencia que no se halle fundada en
motivos lícitos y razonables.
“En lo que hace a
la remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos elementos que
conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de
todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los
empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de la relación
laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos
destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en
realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del
salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro régimen entre
los que el legislador le ha permitido optar.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
En consideración a
lo anterior, y vista la situación particular de los procesos de tutela objeto
de revisión, es evidente la discriminación de la cual han venido siendo objeto
los actores, pues la negativa del ajuste salarial en igualdad de condiciones,
se centra fundamentalmente, no en el hecho de negarse a suscribir o adherir el
pacto, sino, en no quererse cambiar al nuevo régimen de cesantías, pues aún
cuando se suscribieran al mencionado pacto, y permanecieran bajo el régimen de
cesantías contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, tampoco se harían
acreedores a la compensación ofrecida por la empresa.
De esta manera, y
vistos los anteriores argumentos, la presente Sala de Revisión, revocará las
sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en
cada uno de los expedientes objeto de revisión, y en su lugar, se tutelarán los
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y
al trabajo en condiciones dignas y justas.
En consecuencia, se
ordenará a la empresa Industria Nacional Colombia - Artículos de Acero y
Metales S.A., INCA METAL S.A., para que de manera inmediata cese todo trato
discriminatorio respecto de los señores Jesús María Restrepo Ibagón, Isaías de
Jesús Sánchez, Luis Fernando Bustamante, William de Jesús Bedoya Vásquez y
Antonio Gutiérrez Arredondo. Igualmente, INCA METAL S.A., deberá, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la
remuneración de los aquí demandantes, eliminando las diferencias existentes
entre aquellos trabajadores que se acogieron a la ley 50 de 1990 y quienes no
lo hicieron, y que se encuentren desempeñando las mismas funciones.
DECISIÓN.
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
del 15 y 26 de mayo de 1999, respecto de los expedientes T-225724 y T-227780.
En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Segundo. ORDENAR
a la empresa Industria Nacional Colombia - Artículos de Acero y Metales S.A.,
INCA METAL S.A., para que de manera inmediata cese todo trato discriminatorio
que ha tenido con los señores Jesús María Restrepo Ibagón, Isaías de Jesús
Sánchez, Luis Fernando Bustamante, William de Jesús Bedoya Vásquez y Antonio
Gutiérrez Arredondo. Igualmente, INCA METAL S.A., deberá, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la
remuneración de los aquí demandantes, eliminando las diferencias existentes
entre aquellos trabajadores que se acogieron a la ley 50 de 1990 y quienes no
lo hicieron, y que se encuentren desempeñando las mismas o similares funciones.
Tercero. Finalmente,
advertir a INCA METAL S.A.,, que de no cumplir con lo ordenando en la presente
sentencia, se hará acreedora a las sanciones que para el efecto contempla el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.