T-602-96
Sentencia T-602/96
Sentencia
T-602/96
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Administración
de cementerio
La administración
de un cementerio corresponde sin duda a la prestación de un servicio público y,
además, en cuanto a la posibilidad de celebrar oficios litúrgicos y actos de
índole religiosa en su interior, los encargados de adoptar decisiones, aunque
sean particulares, ejercen gran poder sobre los feligreses y ministros de las
religiones, quienes, por tanto, se encuentran ante ellos en claro estado de
indefensión.
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Libre opción
espiritual
El derecho a
escoger libremente las opciones espirituales de cada uno se deriva directamente
de la libertad de conciencia, es fundamental e inalienable y tiene por
consecuencia la función estatal de tutelar la libre práctica de los actos
externos en los cuales se refleja la convicción religiosa.
LIBERTAD DE
CULTOS-Núcleo esencial
El núcleo
esencial de la libertad de cultos está constituído por las posibilidades, no
interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las
propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar
mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva
a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la
comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia
social.
LIBERTAD DE
CULTOS-Ceremonia religiosa
en cementerios/LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-Ceremonia en cementerio
Las autoridades y
personas encargadas de la administración de un camposanto pueden introducir
reglas de comportamiento en su interior. Pero, para que tales reglamentos
internos se avengan a la garantía constitucional de la libertad de cultos, es
indispensable que las restricciones impuestas sean también razonables y no
impliquen prohibición absoluta o limitación permanente a la libre expresión
religiosa. Esta, como regla general, debe estar a disposición de todas las
personas, sin discriminaciones entre ellas.
ESPACIO PUBLICO-Ceremonia religiosa en cementerios
La administración
del cementerio puede impedir la celebración de misas u otros ritos en pasillos
angostos cuyas dimensiones hagan imposible la congregación de personas sin
obstaculizar el libre tránsito de las demás en el espacio público, pero carece
de sentido la regla absoluta que excluya, sin justificación y sin medida, toda
ceremonia o práctica, o la que, pese a ser posible dadas las características
del área, niegue cualquier utilización de instrumentos o implementos de culto,
si con ellos no se perturba la paz inherente a esta clase de recintos ni se
obstruyen las posibilidades de locomoción y oración de los demás.
Referencia:
Expediente T-103598
Acción de tutela
incoada por Berardo Arango Marín contra "COOTRANSFUN".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Civil del Circuito
de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Actuando en nombre
propio, BERARDO ARANGO MARIN, quien dijo ser ciudadano colombiano y sacerdote
católico en el rango de Obispo Sufragáneo de la Diócesis de Santa Fe de Bogotá,
presentó demanda de tutela contra la "Cooperativa de Trabajo Asociado de
Servicios Funerarios, COOTRANSFUN", con sede en esta ciudad.
Según el actor,
ejerce sus oficios religiosos y de asesoría y orientación espiritual, "con
la idoneidad y autorización que dispensan las leyes colombianas y el
Vaticano", desde hace más de quince años.
Manifestó haber
prestado sus servicios, en ejercicio de su profesión, en equipo e
individualmente, en los cementerios Central y del Sur o "Matatigre",
que administraba la empresa EDIS en Santa Fe de Bogotá.
Al tenor de la
demanda, la EDIS, por razones de organización le exigió documentos y requisitos
para seguir oficiando en los aludidos camposantos.
ARANGO MARIN, de
acuerdo con su relato, cumplió a cabalidad cuanto se le pedía y, por tanto,
habiéndose encontrado su documentación en regla, se le otorgó un carné de
vigencia indefinida para proseguir en su labor pastoral y religiosa tanto en el
Cementerio Central como en el del Sur.
En 1995, los dos
cementerios pasaron a ser administrados por "COOTRANSFUN".
Desde el 16 de abril
de 1996, mediante circular, la Gerencia de la Cooperativa impuso al prelado
numerosas prohibiciones y, de conformidad con lo sostenido por él en la
demanda, fue objeto de "molestias y atropellos para entorpecer las labores
encomendadas a los sacerdotes".
Se les impidió,
entonces, utilizar las capillas o iglesias del Cementerio, colocar mesas y
libros para los oficios religiosos, celebrar misas y, en general, se les hizo
imposible el culto.
ARANGO indicó al
Juez que había dirigido notas de protesta a la administración del cementerio, a
la Alcaldía Mayor y a la Defensoría del Pueblo, sin haber obtenido respuesta
alguna.
A su juicio, le
estaban siendo vulnerados varios derechos y garantías que enunció así: "la
libertad religiosa y la autonomía de la Iglesia Católica", el derecho al
trabajo y su libre ejercicio, la libertad de cultos, la igualdad y la propiedad
privada, esta última en cuanto se impide a sus feligreses y a él visitar los
mausoleos.
Pidió, en
consecuencia, que por la vía judicial se ordenara suspender las prohibiciones y
perturbaciones y permitirle ejercer libremente los oficios religiosos y
pastorales en los cementerios Central y "Matatigre" del Sur.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE EXAMEN
El Juez Doce Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 28 de junio de
1996, resolvió tutelar el derecho a la libertad de cultos del solicitante y
ordenó al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de
la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y al Gerente de "COOTRANSFUN"
adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para que se le permitiera la
celebración de la Misa y la utilización de una mesa con tal fin en los
cementerios Central y "Matatigre" de esta ciudad.
Señala el Juzgado
que, si bien no se podría afirmar que la prohibición de instalar una mesa en
lugar público y más concretamente en un cementerio implique en sí misma una
violación a la libertad de cultos, "tratándose de la celebración de la
Santa Misa, es inherente a ella la utilización de una mesa en donde el celebrante
pueda colocar los vasos sagrados y demás implementos necesarios para el
culto".
"Baste recordar
-agrega- que la Misa no es otra cosa que la conmemoración de la Ultima
Cena".
Cita el artículo 6º
de la Ley 133 de 1994, de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a
recibir sepultura digna y a que se observen los preceptos y ritos de la
religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias, con
sujeción a los deseos que en vida él mismo hubiere expresado, o, en su defecto,
los de su familia, y manifiesta que, además, según el mismo artículo,
"podrán celebrarse los ritos de cada una de las iglesias o confesiones
religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad
de los particulares".
En el sentir del Juez,
a ARANGO MARIN le ha sido violado su derecho fundamental a la libertad de
cultos (art. 19 C.P.), uno de los que el artículo 85 de la Carta Política tiene
como de aplicación inmediata.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el aludido fallo, al tenor de los artículos 86 y 241-9
de la Constitución.
El caso fue
seleccionado y repartido a la Sala Quinta de Revisión, siguiendo los
procedimientos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de
tutela contra particulares
Cabe la acción de
tutela contra particulares de manera excepcional, como lo ha sostenido la
jurisprudencia (Cfr. Fallo T-512 del 9 de septiembre de 1992), en los casos que
contemple la ley, cuando se trate de personas o entidades encargadas de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión (art. 86 C.P.).
La administración de
un cementerio corresponde sin duda a la prestación de un servicio público y,
además, en cuanto a la posibilidad de celebrar oficios litúrgicos y actos de
índole religiosa en su interior, los encargados de adoptar decisiones, aunque
sean particulares, ejercen gran poder sobre los feligreses y ministros de las
religiones, quienes, por tanto, se encuentran ante ellos en claro estado de
indefensión.
De lo cual se
desprende que el actor sí podía intentar la defensa judicial de sus derechos
fundamentales mediante la acción de tutela.
3. El espacio
público y la libertad de cultos
Según el artículo 82
de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la
integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular.
Al respecto, la
Corte debe reafirmar lo dicho en sentencias T-225 del 17 de junio, T-518 del 16
de septiembre, T-550 y T-551 del 7 de octubre, todas de 1992; T-372 del 3 de
septiembre de 1993; T-578 del 14 de diciembre de 1994 y T-115 del 16 de marzo
de 1995, entre otras, acerca de la necesidad de buscar la convivencia del
indicado factor, inherente al bienestar colectivo, y el adecuado y razonable
ejercicio de los derechos fundamentales.
En los mencionados
casos se estudiaron las relaciones entre la preservación del espacio público y
el derecho individual al trabajo. Corresponde ahora hacer lo propio en cuanto
tiene que ver con las libertades religiosa y de cultos.
En efecto, surge en
este caso un aparente conflicto entre la preservación del espacio público en el
área interior de unos cementerios y el ejercicio, allí mismo, de la libertad de
cultos, consagrada como derecho fundamental en el artículo 19 de la
Constitución.
También respecto de
esa norma se ha pronunciado la Corte en numerosas ocasiones, señalando que
reconoce un derecho básico de todo ser humano, con independencia del credo que
profese.
Ha señalado la
jurisprudencia que, si bien no se trata de una libertad absoluta, "la
Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o
colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo
religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina
espiritual a la que él se acoge" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).
A juicio de la
Corte, el derecho a escoger libremente las opciones espirituales de cada uno se
deriva directamente de la libertad de conciencia, es fundamental e inalienable
y tiene por consecuencia la función estatal de tutelar la libre práctica de los
actos externos en los cuales se refleja la convicción religiosa.
No puede menos de
resaltarse que surge una obligación correlativa de todos los asociados y de las
autoridades públicas, pues, si toda persona tiene derecho a profesar libremente
sus creencias y participar en los ritos religiosos que provienen de ellas,
mientras no se atente contra los derechos de los demás ni se afecte el interés
público, existe, constitucionalmente garantizado, un núcleo de autonomía del
individuo y de la comunidad practicantes.
En el ámbito de esas
prácticas religiosas, como lo expresó esta Sala, "no pueden penetrar el
Estado ni los particulares para condicionarlas, perseguirlas o acallarlas, ni
tampoco para imponer determinados patrones o modelos" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-003 del 16 de enero de 1995).
Según el artículo 4º
de la Ley 133 de 1994, declarada exequible por la Corte mediante sentencia
C-088 del 3 de marzo de 1994, "el ejercicio de los derechos dimanantes de
la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del
derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos
fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la
moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la
ley en una sociedad democrática".
La norma agrega, en
expresa referencia al instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta, que
"el derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria
se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes".
El artículo 6 Ibídem
manifiesta en su literal b) que la libertad religiosa y de cultos comprende,
"con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción", los
derechos de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público,
actos de oración y culto, y no ser perturbado en el ejercicio de estos
derechos.
Los numerales 1, 2 y
3 del señalado precepto están dedicados precisamente a enunciar las prácticas
religiosas que, al amparo de la libertad constitucional en cuestión, pueden
tener lugar en los cementerios:
"1. Podrán
celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en
los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los
particulares.
2. Se observarán los
preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones
religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.
3. Se conservará la
destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios
dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que
haya nuevas instalaciones de otros cultos".
La doctrina
constitucional sobre prevalencia de los derechos fundamentales impide que, so
pretexto de defender el espacio público, se sacrifique la libertad de la
persona para efectuar actos propios del culto en ámbitos que se consideran
integrantes de aquél, negándole en absoluto toda práctica ceremonial o de
divulgación religiosa.
El núcleo esencial
de la indicada libertad está constituído precisamente por las posibilidades, no
interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las
propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar
mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva
a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la
comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia
social.
Las manifestaciones
de religiosidad, personales o colectivas, para cristalizarse con la efectividad
que la Constitución persigue, requieren, como condición insustituible, la
certidumbre de que se dispondrá del foro público. Si éste se niega, se
hace imposible la exposición pública del acto religioso.
Los cementerios, por
su propia naturaleza, con mayor razón cuando son de propiedad del Estado, están
abiertos al público y, por ende, sus áreas interiores pueden en tal sentido
entenderse como integrantes del espacio público y deben poder ser
visitadas por las personas de manera indiscriminada.
Por supuesto, si los
visitantes quieren congregarse frente a las tumbas para rendir homenaje
espiritual a quienes allí se encuentran enterrados, orar individual o
colectivamente, escuchar prédicas, misas o rezos, o asistir a ceremonias
propias del culto, tales actividades no les pueden ser prohibidas por quienes
administran dichos establecimientos -que son precisamente lugares aptos para la
exteriorización de la fe y las inclinaciones espirituales-, mientras el uso que
se haga de la libertad de cultos por parte de quien profesa determinadas
creencias no interfiera ni ofenda similares prácticas de otras confesiones y
tenga expresión razonable y proporcional al objeto que le es propio.
Desde luego, las
autoridades y personas encargadas de la administración de un camposanto pueden
introducir reglas de comportamiento en su interior, por razones de higiene, de
salud, de moral pública o de orden, o justamente con miras a la preservación de
las libertades de conciencia y de cultos del público concurrente a ellos, por
lo cual es comprensible que establezcan horarios y lugares adecuados para la
práctica de ceremonias religiosas, según criterios tales como los espacios
disponibles y la mayor o menor cantidad de visitantes.
Pero, para que tales
reglamentos internos se avengan a la garantía constitucional de la libertad de
cultos, es indispensable que las restricciones impuestas sean también
razonables y no impliquen prohibición absoluta o limitación permanente a la
libre expresión religiosa. Esta, como regla general, debe estar a disposición
de todas las personas, sin discriminaciones entre ellas.
Se entiende -claro
está- que la administración del cementerio puede impedir la celebración de
misas u otros ritos en pasillos angostos cuyas dimensiones hagan imposible la
congregación de personas sin obstaculizar el libre tránsito de las demás en el
espacio público, pero carece de sentido la regla absoluta que excluya, sin
justificación y sin medida, toda ceremonia o práctica, o la que, pese a ser
posible dadas las características del área, niegue cualquier utilización de
instrumentos o implementos de culto, si con ellos no se perturba la paz inherente
a esta clase de recintos ni se obstruyen las posibilidades de locomoción y
oración de los demás.
Esta Corte, en
sentencia T-403 del 3 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) dejó
en claro que la libertad de difundir una fe o creencia "supone la
posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina".
Se trata -entendió
la Corporación- de ejercitar un derecho inalienable a formar, expresar y
revisar las propias convicciones religiosas "con miras a compartirlas con
la comunidad".
En consecuencia, ni
el Estado, ni las autoridades públicas -y menos todavía los particulares que
obren por delegación suya en la prestación de determinados servicios públicos-
gozan de legitimidad para "someter las actividades y formas de conducta
que fluyen de una visión o creencia religiosa particular a las mismas sanciones
o restricciones previstas para comportamientos desplegados con independencia de
motivaciones religiosas" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia citada).
El caso concreto
Según lo que obra en
el expediente, bajo el pretexto de hacer que se respete el espacio público en
el interior de los cementerios del centro y del sur de Santa Fe de Bogotá, la
Cooperativa que los administra, opera y mantiene, por concesión de las
autoridades públicas distritales (Contrato 005 del 7 de julio de 1995), ha
creado permanente y protuberante obstáculo al libre ejercicio del culto por
parte del actor, a quien se le impide la oración pública en el interior del
cementerio, perturbación que, más allá de la alegada jerarquía eclesiástica del
actor, no acreditada en el expediente, lo afecta en su condición libre de
persona que desea elevar sus plegarias a la divinidad, independientemente de la
concepción que tenga de ella y de su pertenencia a una determinada religión.
La Corte confirmará
el fallo de instancia en cuanto otorgó la protección judicial de ese derecho
fundamental, pero se modificará el alcance de lo dispuesto, con el fin de no
referirlo al aspecto muy particular del uso de una mesa en los cementerios, ni
a la celebración de misas, en el marco del Catolicismo o el Anglicanismo,
religiones a las que el demandante dice representar, pues ello, según se verá,
requiere acreditación acerca del rango clerical que se invoca. Se estatuirá,
más bien, que la persona jurídica contra la cual prospera la acción se abstenga
en el futuro, en forma general, de obstaculizar o impedir a la persona
accionante la libre práctica de su expresión religiosa, mientras ésta sea
razonable y no afecte los derechos de los demás ni el orden público.
Advertencia
necesaria
BERARDO ARANGO MARIN
ha ejercido la acción de tutela invocando su doble condición de ciudadano
colombiano y de sacerdote católico, en el rango de Obispo Sufragáneo de la
Diócesis de Santa Fe de Bogotá, dependiente, según consta en el papel
membreteado que utiliza, de la "Iglesia Católica Anglicana del
Ecuador".
El amparo que por
esta sentencia concede la Corte cobija al aludido peticionario en cuanto
persona que, en su calidad de tal, tiene derecho constitucional a ejercer
libremente el culto de su predilección. Por tanto, no se le otorga la tutela en
lo relativo al ejercicio de la ciudadanía -que no tiene relevancia en esta
materia, pues el derecho conculcado no es de naturaleza política-, ni en
consideración a su calidad de ministro o prelado de algún culto.
Entonces, no se
ocupa la Corte Constitucional, como tampoco lo hizo el juez de instancia, en la
verificación acerca de la legitimidad de los títulos de sacerdote y Obispo de
una determinada confesión religiosa, alegados por el actor, ya que, a pesar de
que él señala como afectada "la autonomía de la Iglesia Católica", la
exposición de los hechos y su prueba dentro del expediente muestran a las
claras que el tema por dilucidar judicialmente no es el del ejercicio de un
ministerio sacerdotal sino el de la posibilidad de orar en el cementerio y el
de disponer de algunos elementos físicos con tal fin, lo que puede hacer toda
persona o grupo de personas.
Además, ni las
actuaciones de la administración de los cementerios han obedecido a la
pertenencia del solicitante a una u otra religión, ni tampoco se originan en el
rango ministerial que él reclama y dice ejercer, pues las discrepancias
surgidas se concretan en aspectos exclusivamente relacionados con el uso del
espacio público.
De otro lado, la
libertad de practicar el culto no proviene, en el contexto de los hechos
examinados, del nivel o categoría de una dignidad eclesiástica sino de la
libertad de orden constitucional radicada en cabeza de todo individuo de la
especie humana.
La Corte
Constitucional, ante la falta de prueba sobre la calidad de Ministro del Culto,
invocada por el actor, dispondrá que el ejercicio de funciones en esa condición
únicamente tenga lugar en los términos del artículo 16 de la Ley 133 de 1994.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cuanto decidió tutelar el
derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos del accionante.
Segundo.- MODIFICASE
la parte resolutiva de la indicada providencia, en el sentido de que, a partir
de la notificación del presente fallo, la Cooperativa "COOTRANSFUN",
que administra los cementerios del Centro y Sur de Santa Fe de Bogotá, se
abstendrá de obstaculizar o impedir a BERARDO ARANGO MARIN la práctica del
culto religioso en los aludidos lugares.
Tercero.- En cuanto
al ejercicio de ceremonias religiosas en calidad de Ministro del Culto, a
nombre de la Iglesia Católica Anglicana, de la cual dice el actor ser Obispo,
está supeditado a la legitimidad del título invocado, que se acreditará, según
lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 133 de 1994, "con documento
expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con
personería jurídica a la que se pertenezca".
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.