T-602-95
Sentencia No
Sentencia No. T-602/95
LIBERTAD DE
EXPRESION-Prevalencia
limitada
El derecho a la
libertad de expresión es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre
los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta
enfrentado, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o
la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos
que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales". En ejercicio de la
libertad de expresión, toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, sin
importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral
pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura, prohibida tajantemente
por la Carta, sólo es legítima cuando se ejerce sobre formas de expresión que
impiden grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad
social/LIBERTAD DE OPINION-Límites al periodista
En tratándose de
medios de comunicación, muy especialmente, la opinión debe expresarse de manera
responsable y profesional, sin dar lugar a interpretaciones equívocas, pues
están de por medio la honra y buen nombre de las personas respecto de quienes
se opina, asi como el derecho del público a recibir información veraz e
imparcial. En la práctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre
cualquier cosa, aún cuando su opinión no se base en hechos sino en meras
especulaciones, pero no le es dado hacer aparecer dichas especulaciones como si
fueran hechos ciertos. Ello se deduce del deber de responsabilidad social que
el Estatuto Superior les impone, y del derecho a la información que allí se
proclama. Los medios de comunicación desarrollan tareas esenciales dentro de
una democracia, debido a que la información de las personas y la observación
crítica de la gestión de las autoridades son el sustrato indispensable de una
participación ciudadana efectiva. Más que ser una forma para desarrollar eficazmente
el ejercicio de una libertad -la de expresión-, los medios masivos de
comunicación han entrado a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de
Derecho.
PERIODISMO-Responsabilidad social
La profesión de
periodista goza de la protección constitucional que garantiza su libertad e
independencia y la reserva de la fuente de información, pero, al mismo tiempo
-y en esto radica el principal cambio con respecto al régimen constitucional
anterior a 1991- se le exige un alto grado de responsabilidad social, que
conlleva la exigibilidad de ciertos deberes acordes con la profesión del
periodismo. El periodista ha de actuar con profesionalismo en el manejo de los
datos, asi como en el uso del lenguaje, con el objeto de que la información que
está llamado a difundir alcance su cometido. Las opiniones que en ejercicio de
su libertad de expresión emita el periodista, deben manifestarse en forma
clara, precisa y no dar lugar a interpretaciones equívocas por el contexto en
que se presenten o por la forma en que se expresen. Debe distinguirse
claramente entre los hechos que se informan y la opinión que ellos le merecen
al periodista que los evalúa. Una conducta distinta es contraria al
profesionalismo con que el periodista debe, según dispone la Constitución,
ejercer su libertad de expresión.
DERECHO A LA
HONRA-Emisión de opinión
no comprobada/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Emisión de opinión no comprobada
La forma en que
dicha opinión se presentó -haciendo eco de denuncias no comprobadas, y dando a
entender que los hechos denunciados fueron investigados por el periodista y
encontrados ciertos, sin que tal comprobación hubiese ocurrido en la realidad-
viola los derechos fundamentales del demandante a la honra y al buen nombre, y
es susceptible de ser rectificada por vía de tutela.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Emisión de
información no comprabada
Dado el impacto
que logran sobre la sociedad, asi como el grado de poder que han alcanzado
dentro del Estado moderno, el deber de obrar de buena fe cobra para los medios
de comunicación, en relación con los particulares, muchas veces indefensos ante
sus actuaciones, especial relevancia. Resulta inaceptable, a la luz del
principio constitucional de la buena fe, excluír de las posibles preguntas que
se le hacen a un entrevistado, sin razón alguna, aquéllas que se refieren a
imputaciones delictivas o deshonrosas que terceros hacen de esa persona, cuando
supuestamente el periodista adelanta una búsqueda objetiva de la verdad de
tales hechos y se dispone a presentar, el día inmediatamente siguiente, una
opinión que se hace aparecer equilibrada y bien documentada. La omisión del
periodista no sólo implica una falta de profesionalismo contraria a su
responsabilidad social, sino que comporta un desconocimiento del deber de
actuar de buena fe, lo cual derivó, en esta ocasión, en la violación de los
derechos fundamentales del demandante.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Inexistencia por
emisión de opinión no comprobada/DEBERES CONSTITUCIONALES-Emisión de
opinión no comprobada
Si bien no se
transgredió deliberadamente la ley penal, sí se contrariaron las normas
constitucionales vigentes, y éstas requieren de las personas, no sólo que se
abstengan de delinquir, sino que cumplan, en su trato con los demás, con el
mínimo de respeto por el otro, que se concreta en atender el deber de
solidaridad, honrar la buena fe, y abstenerse de violentar su dignidad. El juez
de tutela es entonces, el único competente para hacer exigible el cumplimiento
de los deberes constitucionales cuyo desconocimiento por parte del demandado
ocasiona la violación de los derechos fundamentales, cuando dicha violación no
es encuadrable en ninguno de los ilícitos consagrados en la ley como causal
específica de responsabilidad.
DERECHO DE
RECTIFICACION-Información
falsa de noticiero TV HOY
Dado que la nota
periodística lesiva de los derechos fundamentales del actor, consistió en la
difusión de una información inexacta e incomprobada que dió a entender como
ciertos hechos cuya veracidad no se atrevía a afirmar el periodista, la
reparación del daño causado se logra mediante el ejercicio del derecho de
rectificación. Debe, en otras palabras, dársele a la opinión, por las
peculiares características que este caso reviste, el tratamiento propio de una
información falsa o inexacta.
Ref.: Expediente No.
T-77691
Acción de tutela de
Juan Manuel Minaya Molano contra Datos y Mensajes S.A. (Noticiero TV-HOY), por
violación de los derechos a la honra y al buen nombre.
Temas:
- Indiferenciación
entre hecho y opinión. Responsabilidad de quien opina.
- Libertad de
expresión y derecho a la honra y al buen nombre.
- Exigibilidad
de los deberes de buena fe y responsabilidad social de los medios.
- Rectificación
de opiniones ambiguas.
Actor: Juan
Manuel Minaya Molano.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
sentencia en el proceso de tutela número T- 77629, interpuesto por Juan Manuel
Minaya Molano contra el Noticiero TV HOY, propiedad de Datos y Mensajes S.A.,
con base en las razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
1. Hechos:
Al Noticiero TV HOY
llegó una carta fechada en abril 25 de 1995, en la que se denunciaban algunas supuestas
irregularidades cometidas por el Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogotá,
señor Juan Manuel Minaya Molano. En la carta se listaron los nombres de las
personas que supuestamente la enviaban, pero carecía de sus firmas.
El periodista Oscar
Restrepo, comentarista deportivo del noticiero, con base en dicha carta y en
conversaciones sostenidas personalmente con algunos ajedrecistas, expresó en la
emisión del seis (6) de mayo, el siguiente comentario :
"Cuarenta y
dos (42) ajedrecistas de Bogotá vienen solicitando a COLDEPORTES, a la
federación de ese deporte y a los entes gubernamentales, el relevo del actual
presidente de la liga de esta capital, Juan Minaya. Este ex-ajedrecista es
señalado de amañar sorteos, de tener preferencias en la conformación de
selecciones y mal manejo del presupuesto, destinándolo (sic) a otras cosas
diferentes a las propuestas por el ente de Bogotá. Investigamos y consultamos,
y hemos llegado a una conclusión: Juan Minaya debe irse con sus trebejos a otro
lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le creen, y lo peor, no lo
quieren".
Sintió el demandante
que lo dicho lesionaba su buen nombre y su honra, y protestó ante el noticiero
mediante carta en la que expresó las razones de su inconformidad, pero éste,
por su parte, consideró que la protesta no revestía las características de una
solicitud formal de rectificación, razón por la cual intentó en vano hablar
personalmente con el señor Minaya "con el fin de concretar los términos de
la rectificación" (folio 20).
Dado que no había
obtenido aclaración pública alguna, el peticionario envió una segunda carta en
la que expresamente solicitó la rectificación del comentario aludido; recibida
por el noticiero el dieciocho (18) de mayo de 1995 (folio 10), éste guardó
silencio respecto de la petición del actor.
Ante esta situación,
Juan Manuel Minaya instauró acción de tutela y solicitó la protección de sus
derechos a la honra y al buen nombre. Al ser notificado de la demanda, el
noticiero optó por hacer pública una breve síntesis de los argumentos
esgrimidos por Minaya en sus cartas, que éste consideró insuficiente y confusa.
2. Fallos de
instancia:
Tanto el Juez 27
Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de esta ciudad, en
primera y segunda instancia respectivamente, negaron la tutela por considerar
que las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión, a
diferencia de las informaciones, no son susceptibles de rectificación, pues de
ellas no puede predicarse veracidad ni imparcialidad.
Consideraron los
jueces de instancia, que el comentario del periodista demandado fue una simple
expresión de su pensamiento, con la que no pretendía informar hechos de los
cuales hubiese tenido que cerciorarse y que, en caso de resultar falsos,
pudiese el juez de tutela ordenar su rectificación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala es competente para conocer de la revisión de las sentencias
proferidas en primera y segunda instancia. El presente examen se hace conforme
al reglamento interno de la Corporación, y a la selección y reparto hechos por
la Sala Octava de Selección.
2. Libertad
de expresión, responsabilidad social de los medios y buen nombre de
terceros.
El artículo 20 de la
Constitución consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su
pensamiento y sus opiniones. En un Estado democrático y liberal como el
nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre
los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta
enfrentado, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o
la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos
que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales" (Sentencia T-80 de
1993. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).
En ejercicio de la
libertad de expresión, toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, sin
importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral
pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura, prohibida tajantemente
por la Carta (art. 20, inc.2), sólo es legítima cuando se ejerce sobre formas
de expresión que impiden grave y directamente el ejercicio de los derechos
ajenos. Tal sería el caso de quien obstruye la celebración del culto religioso,
vociferando durante la ceremonia consignas que impidan a los fieles escuchar al
sacerdote, o de quien genera pánico y amenaza la vida de otros gritando ¡fuego!
en un recinto repleto de gente.
En tratándose de
medios de comunicación, muy especialmente, la opinión debe expresarse de manera
responsable y profesional, sin dar lugar a interpretaciones equívocas, pues
están de por medio la honra y buen nombre de las personas respecto de quienes
se opina, asi como el derecho del público a recibir información veraz e
imparcial. En la práctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre
cualquier cosa -y es deseable que ejercite ese derecho-, aún cuando su opinión
no se base en hechos sino en meras especulaciones, pero no le es dado hacer
aparecer dichas especulaciones como si fueran hechos ciertos. Ello se deduce
del deber de responsabilidad social que el Estatuto Superior les impone (art.
20, inc.2), y del derecho a la información que allí se proclama.
Los medios de
comunicación desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia, debido a
que la información de las personas y la observación crítica de la gestión de
las autoridades son el sustrato indispensable de una participación ciudadana
efectiva. Más que ser una forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de
una libertad -la de expresión-, los medios masivos de comunicación han entrado
a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de Derecho. Asi lo había
reconocido con anterioridad a la Carta de 1991, la Corte Suprema de Justicia:
La actuación de
los medios masivos de comunicación es "una de las más modernas formas de
acción de los gobernados sobre el poder público y forma parte de los
instrumentos de control vertical sobre los gobernantes (...). Se trata de un derecho
político para permitir nuevas formas de defensa de las comunidades contra el
despotismo, la arbitrariedad, la corrupción, los abusos y desviaciones de
poder, que refuerza la vigencia de la democracia, asegura su actualización y
mejora la condición de los ciudadanos frente a las autoridades, pues permite
que éstos no sólo elijan sino que las controlen con base en la necesaria
información sobre su gestión". (Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz, Corte Suprema
de Justicia, Sala Plena, 26 de febrero de 1988).
Para el cumplimiento
de los elevados fines que persigue, la profesión de periodista goza de la
protección constitucional que garantiza su libertad e independencia (art. 73
Superior) y la reserva de la fuente de información (art.74 ibídem), pero, al mismo
tiempo -y en esto radica el principal cambio con respecto al régimen
constitucional anterior a 1991- se le exige un alto grado de responsabilidad
social, que conlleva la exigibilidad de ciertos deberes acordes con la
profesión del periodismo. Entre otros, el periodista ha de actuar con
profesionalismo en el manejo de los datos, asi como en el uso del lenguaje, con
el objeto de que la información que está llamado a difundir alcance su
cometido.
Por esta razón, las
opiniones que en ejercicio de su libertad de expresión emita el periodista,
deben manifestarse en forma clara, precisa y no dar lugar a interpretaciones
equívocas por el contexto en que se presenten o por la forma en que se
expresen. Debe distinguirse claramente entre los hechos que se informan y la
opinión que ellos le merecen al periodista que los evalúa. Una conducta
distinta es contraria al profesionalismo con que el periodista debe, según
dispone la Constitución, ejercer su libertad de expresión.
Así lo ha
establecido esta Corte en anteriores ocasiones, entre las que vale la pena
citar la Sentencia T-080 de 1993 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz),
que en su parte pertinente dijo:
" En efecto,
una clara diferenciación entre el hecho informado ... y la opinión o juicio
valorativo del medio de comunicación sobre dicho hecho ... habría permitido a
las personas destinatarias de la noticia recibir una información exacta. La
presentación indiferenciada de hechos y opiniones, en cambio, puede entrañar
inexactitud de la noticia y conducir a una posible vulneración de los derechos
fundamentales del peticionario.
"... La
simultánea e inescindible coexistencia de hecho y opinión en una determinada
presentación noticiosa puede constituír una información inexacta y generar el
deber legal de rectificación...
"La peculiar
presentación de la información -mezcla de hechos y opiniones- entraña
inexactitud si al público en general no le es posible distinguir entre lo
realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos
acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de la información. Los actos
de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho
pueden desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la
apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con
ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero".
3. Violación
de los derechos del demandado.
Para efectos de
resolver el caso planteado, es necesario hacer una lectura cuidadosa de lo
expresado por el periodista Oscar Restrepo en la emisión del Noticiero T.V. HOY
del día seis (6) de mayo de 1995.
Inicia el comentario
con las siguientes palabras textuales:
"Cuarenta y
dos (42) ajedrecistas de Bogotá vienen solicitando a COLDEPORTES, a la
federación de ese deporte y a los entes gubernamentales, el relevo del actual
presidente de la liga de esta capital, Juan Minaya. Este ex-ajedrecista es
señalado de amañar sorteos, de tener preferencias en la conformación de
selecciones y mal manejo del presupuesto, destinándolo (sic) a otras cosas
diferentes a las propuestas por el ente de Bogotá".
Hasta este momento,
el periodista solamente daba a conocer un hecho: que existían denuncias contra
Juan Manuel Minaya. Ésta información, de la que debía haberse cerciorado aquél
antes de hacerla pública, sólo se basó en la carta sin firmas que había llegado
a sus manos y en lo que le habían dicho personalmente algunos ajedrecistas de
la liga a quienes, según afirma, consultó (folio 20). No aporta al expediente
prueba alguna de que hubiese verificado, ante las entidades gubernamentales
donde supuestamente se radicaron las denuncias, el hecho de existir éstas
realmente.
Ahora bien; respecto
de las conductas deshonestas y posiblemente delictivas en que, según terceras
personas, Minaya había incurrido, el comunicador obró debidamente al no afirmar
su veracidad, pues para hacerlo necesitaría investigar por su cuenta y llegar
al convencimiento objetivo de que Juan Minaya actuó ilegalmente. Una vez hecha
tal averigüación podría formular una denuncia ante el público y las
autoridades, y es precisamente eso lo que, a renglón seguido, afirma haber
hecho:
"
Investigamos y consultamos, y hemos llegado a una conclusión:
Se crea con esta
frase de transición una expectativa en el oyente, quien queda a la espera de
saber cuáles de esos cargos fueron verificados durante la investigación y
consultas realizadas por el comunicador. Éste insinúa haber logrado, con sus
pesquisas, certeza sobre si la persona a quien se refiere incurrió o no en las
irregularidades que se le imputan. Sin embargo, no es ese el contenido de la
conclusión, que presenta de esta manera:
Juan Minaya
debe irse con sus trebejos a otro lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le
creen, y lo peor, no lo quieren".
Concluyó,
sorpresivamente, con una opinión sobre lo que Juan Minaya debería hacer, no
porque se hubieran confirmado los cargos (contenido que se había anunciado),
sino porque algunos practicantes no le creen y no lo quieren. El comentario se
inició relatando unas actuaciones improbadas, se afirmó luego haberlas
investigado y, a renglón seguido, se emitió una opinión desfavorable sobre la
permanencia en el cargo de la persona implicada en los hechos denunciados,
insinuando asi la confirmación de éstos pues, según afirma el periodista, su
opinión es consecuencia directa de los hechos que investigó. Quien escucha la
noticia, razonable y lógicamente puede concluír que Juan Minaya sí incurrió en
las conductas que se le endilgan.
El noticiero
demandado sostiene que lo dicho por su comentarista deportivo, por tratarse de
una opinión, a diferencia de las informaciones, no está sujeto a rectificación,
pues las opiniones no implican afirmación de hecho alguno.
La Corte, por el
contrario, considera que la forma en que dicha opinión se presentó -haciendo
eco de denuncias no comprobadas contra el actor, y dando a entender que los
hechos denunciados fueron investigados por el periodista y encontrados ciertos,
sin que tal comprobación hubiese ocurrido en la realidad- viola los derechos
fundamentales del demandante a la honra y al buen nombre, y es susceptible de
ser rectificada por vía de tutela, con base en las razones que se exponen a
continuación.
4. Principio
de la buena fe.
El artículo 83 de la
Carta Política prescribe que "las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe",
deber del que, por supuesto, no están exentos los medios de comunicación. Por
el contrario, dado el impacto que logran sobre la sociedad, asi como el grado
de poder que han alcanzado dentro del Estado moderno, el deber de obrar de
buena fe cobra para los medios, en relación con los particulares, muchas veces
indefensos ante sus actuaciones, especial relevancia.
Los hechos probados
dentro del expediente en estudio, revelan por parte del noticiero demandado, un
comportamiento desleal para con el actor, pues en la víspera de la emisión en
la cual se hizo referencia a las denuncias contra el señor Minaya, el noticiero
lo entrevistó personalmente y en ningún momento indagó su versión sobre las
denuncias que, según afirmó Oscar Restrepo, se encontraba investigando.
Asi lo aceptó el
Director del noticiero en las pruebas recaudadas:
"Respecto de
la segunda pregunta, me permito informar a la honorable Corte Constitucional
que el Noticiero TV HOY entrevistó al señor Minaya el 5 de mayo, pero esta
(entrevista) no tenía por objeto recoger su opinión sobre las manifestaciones
hechas por otros ajedrecistas, ni pretendía contrastar la opinión del
periodista Oscar Restrepo. El objeto de la entrevista era conocer el nivel del
juego ciencia en Santafé de Bogotá, las anteriores competencias y la
financiación de la Liga".
Resulta inaceptable,
a la luz del principio constitucional de la buena fe, excluír de las posibles
preguntas que se le hacen a un entrevistado, sin razón alguna, aquéllas que se
refieren a imputaciones delictivas o deshonrosas que terceros hacen de esa
persona, cuando supuestamente el periodista adelanta una búsqueda objetiva de
la verdad de tales hechos y se dispone a presentar, el día inmediatamente
siguiente, una opinión que se hace aparecer equilibrada y bien documentada.
De haber sido
interrogado al respecto, el actor habría podido alertar al noticiero sobre el
hecho de que los nombres sin firmas que aparecen en la carta de denuncia,
corresponden en su mayoría, tal como consta en el expediente (folio 3), a
personas que apoyan la gestión del señor Minaya. Por lo tanto, la omisión del
periodista no sólo implica una falta de profesionalismo contraria a su
responsabilidad social, sino que comporta un desconocimiento del deber de
actuar de buena fe, lo cual derivó, en esta ocasión, en la violación de los
derechos fundamentales del demandante.
5. Exigibilidad
de los deberes de buena fe y responsabilidad social.
Esta Corte ha
aclarado en anteriores ocasiones, que los deberes constitucionales son patrones
generales de conducta social deseable, que se concretan en acciones u omisiones
de las personas, y cuya obligatoriedad sólo es exigible, en principio, a través
de las vías ordinarias de defensa judicial de los derechos, cuando tales
deberes se encuentran desarrollados en una ley que consagre las particulares
acciones u omisiones en que cada uno de ellos se materializa socialmente. Si
tal desarrollo legal no se ha dado, tampoco pueden exigirse directamente las
acciones u omisiones en que se concreta el deber genérico. Por ejemplo, el
cumplimiento del deber de contribuír al funcionamiento del Estado, no puede
exigirse sin una ley que cree un determinado impuesto. Pero, -y ésta es la
excepción a la regla general- cuando se incumple con un deber genérico, y tal
infracción de la norma superior acarrea una violación o grave amenaza contra un
derecho fundamental, la efectividad del derecho -e indirectamente, el
cumplimiento del deber-, sí son exigibles judicialmente por vía de tutela (ver
sentencias T-125 de 1994 y T-36 de 1995).
Ha quedado
demostrado en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, que los derechos
al buen nombre y a la honra del señor Juan Manuel Minaya, fueron violados por
la actuación del Noticiero TV HOY y de su comentarista deportivo Oscar
Restrepo, a raíz de la irregular opinión expresada en la emisión del día seis
(6) de mayo de 1995, violación que tuvo origen, precisamente, en el
incumplimiento de los deberes de buena fe y de responsabilidad social de los
medios de comunicación. Ante esta situación, el juez de constitucionalidad se
encuentra en la obligación de "hacer exigibles inmediatamente los
deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de
los derechos fundamentales" (ST- 036 de 1995, Sala Cuarta de Revisión).
Conviene anotar que
el amplio alcance que, a juicio de la Corte, la Constitución les otorga a los
principios de buena fe y responsabilidad social de los medios de comunicación,
se ve avalado por la prevalencia que a dichos principios otorgan los propios
profesionales del periodismo, tal como se observa en las normas que el Círculo
de Periodistas de Bogotá ha acogido internamente como su "Código de ética
y responsabilidad periodística". Reza asi el artículo primero, del cual se
subrayan partes íntimamente ligadas al caso presente:
"ARTÍCULO
PRIMERO: La comunidad tiene derecho a estar informada veraz, suficiente y
oportunamente y el periodista está en la obligación de informarla en esos
términos.
1. Aunque
resulten discutibles como términos absolutos la verdad y la objetividad, es indispensable
en el periodismo la buena fe. El contenido de la noticia o del
comentario debe ser exacto en sus hechos y en su contexto.
...
3. La obligación
de informar se incumple:
a. Por acción
(noticia falsa).
b. Por
omisión (al guardar silencio acerca de un hecho), y
c. Por
aproximación (noticia tendenciosa).
4. La noticia
debe quedar claramente diferenciada de los comentarios.
6. Inexistencia
de otros medios de defensa.
En el presente caso
es claro que el comportamiento del comunicador, a pesar de ser contrario a la
buena fe que debe presidir las relaciones entre particulares y a la
responsabilidad social que la Carta Política exige de los medios de
comunicación, dista de ser un comportamiento doloso con el que se hubiera
buscado calumniar o injuriar al actor. Pero, si bien no se transgredió
deliberadamente la ley penal, sí se contrariaron las normas constitucionales
vigentes, y éstas requieren de las personas, no sólo que se abstengan de
delinquir, sino que cumplan, en su trato con los demás, con el mínimo de
respeto por el otro, que se concreta en atender el deber de solidaridad, honrar
la buena fe, y abstenerse de violentar su dignidad.
El juez de tutela es
entonces, el único competente para hacer exigible el cumplimiento de los
deberes constitucionales cuyo desconocimiento por parte del demandado ocasiona
la violación de los derechos fundamentales del actor, cuando dicha violación no
es encuadrable en ninguno de los ilícitos consagrados en la ley como causal
específica de responsabilidad.
7. Derecho
de rectificación.
Dado que la nota
periodística lesiva de los derechos fundamentales del actor, consistió en la
difusión de una información inexacta e incomprobada que dió a entender como
ciertos hechos cuya veracidad no se atrevía a afirmar el periodista, la
reparación del daño causado se logra mediante el ejercicio del derecho de
rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior. Debe, en otras palabras,
dársele a la opinión, por las peculiares características que este caso reviste,
el tratamiento propio de una información falsa o inexacta.
En consecuencia,
procederá la Corte a ordenar al Noticiero TV HOY que, públicamente y con igual
despliegue, aclare que la opinión expresada por el periodista Oscar Restrepo se
basó en denuncias formuladas en una carta sin firmas y en comentarios de
algunos ajedrecistas de la Liga de Bogotá, y que los hechos en los que
aparentemente se fundó la opinión del periodista, no fueron en ningún momento
comprobados por él ni por el noticiero.
Es necesario aclarar
que la difusión que el noticiero hizo de la réplica formulada por Juan Minaya,
no satisfizo los requisitos del derecho de rectificación que aquí se hará
efectivo. En dicha réplica, el noticiero se limitó a resumir los argumentos
con los cuales el actor rebatía las denuncias en su contra, pero no corrigió el
yerro consistente en haber dado apariencia de certeza a simples especulaciones.
Al respecto, retoma esta Corporación lo expresado en la sentencia T-332 de 1993
(Sala Quinta de Revisión), a propósito de una tutela interpuesta, con base en
hechos similares, contra el mismo noticiero ahora demandado:
"La Corte
Constitucional considera que rectificar no equivale a servir de conducto público
para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio
en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería
abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación.
"Si el medio
de comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo
debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de
disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona
lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe
cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación".
El Noticiero TV HOY
está entonces en mora de hacer una eficaz rectificación, con el objeto de
reparar en lo posible el daño causado a la honra y buen nombre del señor Juan
Minaya.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de
la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela
proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el día 24 de julio de 1995.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela instaurada por
Juan Manuel Minaya Molano en contra de la sociedad Datos y Mensajes S.A.,
propietaria del noticiero TV HOY, por la violación de sus derechos a la honra y
buen nombre.
TERCERO: ORDENAR al Director del Noticiero
TV HOY, que en la emisión siguiente a la notificación del presente fallo se dé
lectura al siguiente texto: "Por orden judicial, el Noticiero TV HOY
presenta la siguiente rectificación: en la emisión del seis (6) de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, a raíz de unas denuncias conocidas por este
noticiero, el periodista Oscar Restrepo pidió la renuncia del Presidente de la
Liga de Ajedrez de Bogotá, Juan Manuel Minaya Molano. Por la forma en que se
presentó dicha opinión, se dio a entender equivocadamente que se había
comprobado la veracidad de los hechos denunciados.
Debemos aclarar que en
ningún momento se dió tal comprobación, y que, al momento de expresar su
opinión, Oscar Restrepo no tenía prueba alguna de que Juan Manuel Minaya
hubiese incurrido en las actuaciones que se le imputaban".
CUARTO: Librar la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.