T-601-14
Sentencia T-601/14
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
Por regla general, las solicitudes
pensionales requeridas por vía de tutela son procedentes cuando: i) El peticionario es un sujeto de
especial protección. ii) La ocurrencia de un perjuicio irremediable es
inminente, y iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son
lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el problema sea resuelto
antes de la ocurrencia del perjuicio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance
La indexación de la primera mesada pensional ha sido
entendida como aquella herramienta que permite mitigar el impacto que genera la
pérdida de capacidad adquisitiva del dinero como consecuencia del fenómeno de
la inflación, para lograr que las personas ya pensionadas reciban un ingreso
acorde con lo trabajado durante su vida laboral, permitiéndoles sobrellevar una
vida digna.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12/DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION
DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12
Se llegó a concluir que la indexación de la primera mesada
pensional se convierte en garantía de principios constitucionales que deben
guiar un Estado Social de Derecho, tales como la igualdad, y dignidad humana. A
su vez, se consideró este derecho como reflejo del postulado in dubio pro
operario, derivando en el derecho constitucional de mantener el poder
adquisitivo de las pensiones. La jurisprudencia constitucional actualmente
sostiene que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es la
manifestación de los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 de la
Carta, y es una clara herramienta para mantener el poder adquisitivo de
las pensiones para hacer frente al efecto negativo que tiene sobre estas el
fenómeno de la inflación. Sobre esa base, este derecho es una garantía al
mínimo vital de las personas de la tercera edad, permitiéndoles obtener un
ingreso acorde con lo trabajado durante su vida laboral. De igual forma, se
reitera su carácter universal, pues indistintamente del origen y del momento en
que se consolida, éste es reconocido aunque se trate de pensiones causadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula para calcularla
TEMERIDAD-Se
entienden cumplidos los requisitos para la no configuración de la temeridad,
cuando este Tribunal haya proferido una sentencia de unificación, lo que ocurre
igualmente cuando se trata de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga
omnes
Permitir la procedencia de una nueva acción de tutela y
reabrir la posibilidad de discusión sobre una solicitud de amparo
constitucional que ya había sido resuelta, como consecuencia de una posterior
decisión de esta Corporación, solo se justifica de manera excepcional. Es
evidente, a su vez, que no se hace referencia a cualquier sentencia como causal
para desvirtuar la temeridad, sino solamente aquellas que tengan una vocación
de universalidad, pues, de lo contrario, se obviarían de manera grave los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que deben regir la
administración de justicia.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Vulneración
por negarse el reconocimiento del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional de sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Orden
de indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida al accionante
aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005
Referencia:
Expedientes T-4.310.408,
T-4.312.777,
T-4.322.070
Accionantes:
Rodolfo
Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guarín Quintero
Accionados:
IBM
de Colombia CIA. S.C.A., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, la Subsección
A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción
de tutela promovida por Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y
Diva Guarín Quintero contra IBM de Colombia CIA. S.C.A., Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
respectivamente.
Los
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número
Cuatro, por medio de auto del 30 de abril de 2014 y repartidos a la Sala Cuarta
de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal
Miranda y Diva Guarín Quintero presentaron acción de tutela contra IBM de
Colombia CIA. S.C.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, los cuales consideran vulnerados por estas entidades al negarse a
realizar la indexación de la primera mesada pensional.
2. Hechos
2.1. Expediente T -4.310.408
1. Rodolfo
Camacho Cadena trabajó como contador general y gerente financiero en IBM, desde
el 1º de junio de 1956 hasta el 30 de junio de 1981, fecha en la cual se apartó
de su cargo.
2. Al
cumplir los 55 años de edad, el 10 de junio de 1985, IBM le reconoció la respectiva
pensión de jubilación. No obstante, manifiesta el actor que para hacer la
liquidación del monto de la mesada pensional, la accionada tomó el salario
correspondiente al año de 1981 que ascendía a 230.550 pesos, sin tener en
cuenta que este valor no equivalía lo mismo en 1985. En esa medida, considera
que la entidad demandada omitió realizar la correspondiente indexación de la
primera mesada pensional y, por ello, el monto de la pensión no guarda relación
con lo efectivamente devengado durante su vida laboral.
3. Debido
a lo anterior, el actor solicitó a la entidad, en varias ocasiones, que
realizara el respectivo ajuste, obteniendo respuestas negativas bajo el
argumento de que en virtud de las normas laborales al respecto, la pensión
reconocida equivalía al 75% del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicio.
4. Así
las cosas, el accionante instauró demanda laboral contra IBM cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito, el cual emitió fallo
concediendo las pretensiones, el 24 de julio de 2006.
5. La
entidad demandada apeló dicha decisión y, el 30 de octubre de 2007, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo de primera
instancia. Se presentó recurso extraordinario de casación en el cual, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la
sentencia proferida en segunda instancia.
6. Posteriormente,
se presentaron distintas tutelas, entre los años 2011 y 2012, con el objetivo
de obtener la protección de sus derechos fundamentales sin obtener decisión
favorable. Sin embargo, luego de enterarse de lo resuelto por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, el accionante, el 8 de
noviembre de 2013, presentó una solicitud a IBM en la que nuevamente exigía la
indexación de la primera mesada pensional en aplicación de la jurisprudencia
constitucional al respecto.
7. El 9
de diciembre de 2013, la entidad accionada respondió de manera negativa,
argumentando que lo solicitado por el actor ya había sido resuelto en un
proceso ordinario, contando con pronunciamiento del máximo órgano de cierre de
la correspondiente jurisdicción.
8. En
cuanto a su situación personal, señala que es una persona de 83 años de edad,
depende de la pensión que recibe una hija por discapacidad, debe pagar cánones
de arrendamiento y considera que no recibe una pensión digna acorde con el
tiempo trabajado en IBM.
2.2. Expediente T-4.312.777
1. Juan
Euladislao Vidal Miranda, de 76 años de edad, trabajó durante 23 años en
distintas entidades del Estado, hasta el 7 de noviembre de 1983, fecha en la
cual se retiró del cargo que desempeñaba en la Empresa de Puertos de Colombia
Terminal Marítimo de Buenaventura, cumpliendo la edad como requisito faltante
para obtener la pensión el 26 de junio de 1987.
2. Luego
de que el actor radicara la correspondiente solicitud, el 22 de enero de 1999,
a través de Resolución No. 712 del 31 agosto de 2001, expedida por el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
(GIT), le fue reconocida la pensión de jubilación por contar con más de 20
años de servicio y cumplir los 50 años de edad el 26 de julio de 1987,
equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de
labores, conforme con la Ley 33 de 1985, aplicando a su vez la prescripción a
partir del 1º de septiembre de 1998.
3. El 10
de enero de 2002, el actor solicitó la reliquidación y reajuste del valor de su
pensión de jubilación, motivo por el cual, a través de la Resolución No. 765
del 18 de septiembre de 2002, el GIT, revocó parcialmente la anterior decisión,
en el sentido de reconocer que el actor cumple con los requisitos exigidos por
la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el puerto de Buenaventura en
los años 1983/84 y, por ende, la pensión le fue otorgada en un monto
equivalente al 80% del promedio mensual devengado en el último año de servicio.
Se aplicó la mencionada prescripción y se procedió al reajuste de las mesadas
causadas entre 1º de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002.
4. Al
estar en desacuerdo con lo resuelto, el actor presentó demanda ordinaria contra
la Resolución No. 765 de 2002, por considerar que se había aplicado
erróneamente la prescripción y porque no se incluyeron todos los factores
salariales para liquidar la pensión pues, de haberlo hecho, el monto de su
pensión equivaldría a 122.605 a partir del 26 de junio de 1987. En primera
instancia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia
del 22 de septiembre de 2004, declaró probada la excepción de prescripción en
relación con todas las pretensiones de la demanda y absolvió a la parte
demandada.
5. La
decisión fue objeto de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, en fallo del 28 de enero de 2005, confirmó lo resuelto en primera
instancia, al considerar que entre el 7 de noviembre de 1983, cuando terminó su
relación laboral, a junio de 1987 y a febrero de 2002 habían transcurrido más
de 3 años. Bajo ese orden, la acción para solicitar la reliquidación de la
pensión con el fin de incluir factores salariales estaba prescrita.
6. Se
interpuso el recurso extraordinario de casación, en el cual la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 7 de noviembre de 2006, reconoció que hubo errores
en la liquidación de la pensión al no haber incluido la totalidad de los
factores salariales. No obstante, luego de realizar el respectivo cálculo,
evidenció que al actor se le venía reconociendo una suma superior a la que arroja
el resultado de la operación y, por ende, no había lugar a reajuste alguno.
7. En lo
relacionado con la indexación de la primera mesada, la Sala de Casación Laboral
consideró que se encontraba vedada para pronunciarse sobre el tema, dado que, a
pesar de que la solicitud fue objeto de apelación, el tribunal no se pronunció
al respecto, por tanto, lo que procedía era la solicitud de adición de la
sentencia de segunda instancia, en su oportunidad.
8. Sin
embargo, al mantener la posición de que en la Resolución No. 765 de 2002, no se
tuvo en cuenta el verdadero valor inicial de la pensión y no se realizó la
indexación de la primera mesada pensional, el 6 de junio de 2012, el actor solicitó
nuevamente a la UGPP la corrección de dicha situación, dado que al momento de
su retiro, el monto de la prestación ascendía a 45.642 pesos y, de aplicarse la
correspondiente fórmula, equivaldría a la suma de 918.091 pesos a partir del
26 de junio de 1987.
9. La
petición fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad, el 21 de
noviembre de 2012, motivo por el cual el accionante promovió la presente acción
de tutela en contra de la UGPP, al considerar que existe una vulneración de sus
derechos fundamentales.
10.
En
cuanto a su condición personal, sostiene que atraviesa una difícil situación
económica y de salud, pues recientemente fue intervenido quirúrgicamente a
causa del hallazgo de un tumor maligno en el colon.
2.3. Expediente T-4.322.070
1. Diva
Guarín Quintero laboró para el Ministerio de Desarrollo Económico, a través de
la Corporación Financiera de Transporte S.A., (CFT) como trabajadora oficial,
desde el 8 de octubre de 1973 hasta el 1º de octubre de 1989.
2. El 11
de septiembre de 1992 cumplió la edad requerida para obtener la pensión de
jubilación, por tanto, radicó ante la entidad la respectiva solicitud junto con
los documentos necesarios. El 28 de diciembre de 1993, la Corporación
Financiera expidió la Resolución No. 2059 por medio de la cual se reconoció la prestación
por un valor de 93.298 pesos desde el 12 de septiembre de 1992.
3. La
accionante presentó recurso de apelación contra la mencionada resolución, al
considerar que existía un error en el valor de la pensión. Sin embargo, la
decisión fue confirmada el 11 de marzo de 1994.
4. Señala
que, posteriormente, la CFT expidió la Resolución No. 1094 del 27 de julio de
1994, por medio de la cual se revoca la anterior decisión y se reliquida la
pensión de jubilación reconociéndola por el monto de 154.818 pesos.
5. No
obstante, por considerar que el valor real de su mesada pensional debía ser de
172.255 pesos, la demandante presentó reclamo ante la entidad, el 12 de junio
de 1997, solicitando la respectiva corrección obteniendo respuesta negativa el
26 de junio del mismo año.
6. Posteriormente,
el 4 de noviembre de 1998, se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre
la actora y el Ministerio de Desarrollo Económico, (hoy Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo) con la intención de corregir el error relacionado con el
monto de la mesada pensional y, a su vez, que procediera a la indexación de la
primera mesada pensional, obteniendo como resultado un acuerdo respecto al
valor de la pensión, mas no acerca de la segunda pretensión.
7. Así
las cosas, el 4 de junio de 1999, la accionante instauró demanda ordinaria
laboral contra el mencionado ministerio, pretendiendo la indexación de la
primera mesada pensional de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 4º Laboral del
Circuito de Bogotá. El 17 de enero de 2002, se dictó sentencia de primera
instancia resolviendo absolver a la demandada, bajo el argumento de que la
pensión fue reconocida en cumplimiento de las normas aplicables al caso.
8. Indica
la accionante que, dado que la tesis adoptada por el juez era la preponderante para
la época, no consideró útil apelar la decisión. En efecto, en grado de consulta
el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia.
9. No
obstante, al estimar que tenía derecho a que su primera mesada fuera indexada,
en el año 2005 la actora continuó enviando solicitudes al ministerio siendo
resueltas negativamente y, a pesar del cambio jurisprudencial que se dio en el
2006 por parte de la Corte Suprema de Justicia y que el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo procedió a autorizar la indexación de las primeras mesadas
pensionales a partir de este nuevo hecho, no ha recibido respuesta positiva a
su solicitud.
10.
Basada
en el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la accionante
presentó una nueva demanda en contra del ministerio pretendiendo la indexación
de su primera mesada pensional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 5º
Laboral del Circuito de Bogotá.
11.
El
6 de abril de 2010, se resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta
por la parte demandada, la sentencia no fue apelada y tampoco se surtió el
grado de consulta. Como consecuencia, la accionante presentó acción de tutela
la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia quien ordenó amparar el
debido proceso de la demandante y, por ende, se surtiera trámite de consulta.
12.
El
31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo
ordenado por la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar el fallo dictado
por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá quien, el 14 de agosto de
2013, dispuso dar cumplimiento a lo determinado por su superior.
13.
Sin
embargo, considera la actora que tiene derecho a la actualización de su primera
mesada pensional, pues su mínimo vital se ha visto afectado en la medida en que
el monto que recibe no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas y, a
sus 71 años de edad, ya no le es posible trabajar. Aunado a ello, su estado de
salud es delicado debido a un tumor maligno que le fue descubierto en la mama
izquierda y, como consecuencia de la expansión del mismo, ha tenido que ser
intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones, la última de ellas el 29 de
octubre de 2013 (Histerectomía Abdominal Ampliada). Señala que es soltera, no
tuvo hijos y presentó esta nueva acción de tutela alegando que, el hecho de que
se surtiera el grado de consulta en el segundo proceso ordinario constituye un
hecho nuevo que desvirtúa la temeridad.
3.
Pretensiones
Los accionantes solicitan les sean
amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,
de tal manera que se ordene a las entidades demandadas acceder a la indexación de
la primera mesada pensional.
4.
Pruebas
4.1
Expediente T-4.310.408
Dentro del expediente obran
las siguientes pruebas:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Rodolfo Camacho Cadena (folio 1, cuaderno 2).
-
Copia
del fallo dictado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de
julio de 2006 (folios 6 a 10, cuaderno 2).
-
Copia
del escrito de petición con fecha del 8 de noviembre de 2013, suscrito por
Rodolfo Camacho Cadena, dirigido a IBM de Colombia (folio 12, cuaderno 2).
-
Copia
de la respuesta otorgada el 5 de diciembre de 2013 por IBM de Colombia, al
escrito de petición presentado por el accionante el 8 de noviembre de 2013
(folios 14 a 16, cuaderno 2).
-
Copia
del informe del método para la indexación de la pensión de Rodolfo Camacho
Cadena, expedido por IBM de Colombia (folios 17 a 21, cuaderno 2).
-
Copia
de Resolución No. 38133, del 21 de noviembre de 2005, por medio del cual el ISS
reconoce la pensión de vejez al accionante (folios 83 a 86, cuaderno 2).
-
Copia
de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de
octubre de 2007, por medio de la cual se revoca el fallo proferido por el
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 115 a 121, cuaderno 2).
-
Copia
de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se decide no casar el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 122 a 128,
cuaderno 2).
-
Copias
de las sentencias de tutela de los años 2011 y 2012, por medio de las cuales se
resuelve desfavorablemente solicitudes de amparo presentadas durante esos años
(folios 150 a 258, cuaderno 2).
4.2. Expediente
T-4.312.777
Dentro del expediente obran
las siguientes pruebas:
-
Copia
de la sentencia dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia,
el 7 de noviembre de 2006 (folios 18 a 29, cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 712 de 2001, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folios 30 a 34, cuaderno
2).
-
Copia
de la Resolución No. 715 de 2002, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folios 35 a 40, cuaderno
2).
-
Copia
del auto con fecha del 21 de noviembre de 2012, por medio del cual la Unidad
Administrativa para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, comunica que se ordena el archivo de la solicitud presentada
el 6 de junio de 2012 por el accionante, referente a la reliquidación de la
pensión de jubilación (folios 41 a 43, cuaderno 2).
-
Copia
de la historia clínica del accionante (folios 44 a 54, cuaderno 2).
4.3 Expediente
T-4.322.070
Dentro del expediente obran
las siguientes pruebas:
-
Copia
de la Resolución No. 2059 de 1993, expedida por el Ministerio de Desarrollo
Económico, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a Diva
Guarín Quintero (folios 1 a 4, cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 1094 de 1994, expedida por el Ministerio de Desarrollo
Económico, por medio de la cual se revoca la anterior resolución y se reconoce
la pensión de jubilación a la accionante por un valor superior al anterior
(folios 5 a 9, cuaderno 2).
-
Copia
del acta de conciliación celebrada el 4 de noviembre de 1998, entre la
accionante y el representante del Ministerio de Desarrollo Económico (folios 10
a 12, cuaderno 2).
-
Copia
del fallo dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de
enero de 2002 (folios 13 a 18, cuaderno 2).
-
Copia
de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de marzo de
2002, por medio de la cual se resuelve la consulta (folios 19 a 26, cuaderno
2).
-
Copia
de la respuesta otorgada por parte del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, el 21 de abril de 2005, a través de la cual se le informó a la
accionante que su solicitud de indexación de primera mesada pensional no era
procedente (folio 27, cuaderno 2).
-
Copia
del fallo dictado el 6 de abril de 2010, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito
de Bogotá (folios 28 a 30, cuaderno 2).
-
Copia
de las sentencias de tutela dictadas el 22 de mayo y el 19 de julio de 2012,
por la Corte Suprema de Justicia al resolver la solicitud de indexación de
primera mesada que hiciere la accionante y que conceden el amparo del derecho
fundamental al debido proceso por no surtirse el grado jurisdiccional de consulta
(folios 56 a 65, cuaderno 2).
-
Copia
de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirma el fallo proferido por el
Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la consulta (folios 61 a
72, cuaderno 2).
-
Copia
de la historia clínica de Diva Guarín Quintero (folios 73 a77, cuaderno 2).
5.
Respuesta de las entidades accionadas
5.1.
Expediente T -4.310.408
5.2.1. Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, IBM de Colombia CIA. S.C.A., a través de
apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por Rodolfo
Camacho Cadena,
atendiendo a las siguientes razones:
Manifiesta que el actuar del accionante
es un abuso del derecho, en la medida en que está desconociendo que ya existe
cosa juzgada material y formal y que hubo pronunciamiento de la Corte Suprema
de Justicia sobre su solicitud. Aunado a ello, sostiene que se han presentado
3 acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones, todas falladas en
contra del actor.
Por otra parte, considera que dado que
lo pretendido fue materia de estudio en un proceso ordinario, llegando hasta la
Corte Suprema de Justicia como consecuencia de la interposición del recurso de
casación, si se tratara de una vulneración por vía de hecho, el Juez de
Municipal de Pequeñas Causas no es el competente para resolver la acción de
tutela.
Señala, a su vez, que no realizó la
indexación de la primera mesada pensional en acatamiento de lo dictado por el
máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que es de
obligatorio cumplimiento. Bajo ese entendido, a su juicio, no puede presentarse
una acción de tutela con idénticas pretensiones cuando ya existe una
providencia vinculante para la entidad accionada, en la cual fue exonerada de
pago alguno por concepto de indexación de la primera mesada pensional. En su
sentir, ninguna autoridad se encuentra habilitada para alterar la inmutabilidad
de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
De igual manera, indica que conforme con
la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia,
en el caso del accionante no es procedente la indexación de la primera mesada
pensional, pues los pronunciamientos de esta última solo la aceptaron durante
un lapso de 3 años comprendidos entre 1996 y 1999. Bajo ese orden, luego de
citar varias sentencias de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria,
sostiene que la actualización del salario base de liquidación de las pensiones,
es procedente para aquellas pensiones causadas en vigencia de la Constitución
de 1991 y señala que la pensión del actor se reconoció con anterioridad.
Por otro lado, afirma que el actor en la
actualidad cuenta con una pensión compartida constituida por una pensión de
vejez reconocida por el ISS, que para el año 2005 ascendía a 1’474.270[1] pesos
y la pensión que otorga la entidad demandada que, a 2011, equivalía a 3’658.597
pesos. Por ende, el accionante se encuentra recibiendo un ingreso superior a
los 5 millones de pesos.
5.2Expediente T-4.312.777
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP,
a través de apoderado judicial, manifestó que el actor elevó dos solicitudes en
mayo y en junio de 2012 con la misma pretensión que se presenta en la acción de
tutela, a las cuales la entidad dio respuesta el 21 de noviembre de 2012, señalando
que no era posible acceder a su petición, pues no es viable desconocer lo
resuelto en el proceso ordinario que se llevó a cabo y en donde se discutieron iguales
hechos y pretensiones.
Por otra parte, afirma que el actor no
hizo uso de los mecanismos de defensa que en su momento tuvo al alcance y que, en
efecto, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios
judiciales para la protección de los derechos supuestamente vulnerados. En
consecuencia, indica que el juez constitucional no es competente para resolver
lo pretendido y que en la actualidad, el actor puede controvertir los actos
administrativos que, en su sentir, generan la vulneración. De igual manera, sostiene
que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos
prestacionales, pues se trata de una controversia que debe ser estudiada por la
jurisdicción competente para ello.
5.3Expediente T-4.322.070
El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, (antes Ministerio de Desarrollo Económico) se limita a manifestar que,
dado que lo solicitado por la demandante ya fue resuelto en un proceso
ordinario en el año 2002 y en el 2010 se declaró probada la excepción de cosa
juzgada, la tutela es improcedente pues, a su juicio, no es de recibo que por
medio de esta acción constitucional se pretenda atacar una decisión que se
encuentra ejecutoriada y en firme.
6. Pruebas solicitadas por la Corte:
6.1 Mediante auto del 5 de agosto de
2014, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que
originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- ORDENAR que por conducto
de la
Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el
contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.310.408, para
que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto,
se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean,
o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo
140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su
pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.
SEGUNDO.- que por conducto de la Secretaría
General de esta corporación, se ponga en conocimiento a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el contenido de la demanda de tutela
que obra en el expediente T-4.310.408, para que dentro de los dos (2) días
siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los
hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúe en los
términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las
pruebas documentales que considere pertinentes.
TERCERO.- por Secretaría General, oficiar a
Juan Euladislao Vidal Miranda, quien actúa como demandante dentro del
expediente T-4.312.777, para que en el término de dos (2) días contados a
partir de la notificación del presente auto informe a la Sala lo siguiente:
·
Si
tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos
económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Si
es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su
valor y la renta que pueda derivar de ellos?
·
Cuál
es su situación económica actual?
·
Informe
si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de
cotizante o beneficiario?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente,
allegue a esta Sala lo siguiente:
·
La
relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,
recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que
así lo acrediten.
O, en todo caso,
actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento.
CUARTO.- que por conducto de la
Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento al Juzgado 4º
Laboral del Circuito de Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra
en el expediente T-4.322.070, para que dentro de los dos (2) días siguientes a
la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las
pretensiones que en ella se plantean, o, en todo caso, actúe en los términos
previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales
que considere pertinentes.
QUINTO.- que por conducto de la Secretaría
General de esta corporación, se ponga en conocimiento al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en
el expediente T-4.322.070, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las
pretensiones que en ella se plantean, o en todo caso, actúe en los términos
previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales
que considere pertinentes.”
La
Secretaría de esta Corporación, mediante oficio del 19 de agosto de 2014,
remitió los documentos enviados por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De igual
forma, se informó al despacho que la providencia no pudo ser notificada a Juan
Euladislao Vidal Miranda, pues ésta fue devuelta por la oficina de correos bajo
la anotación de que no existe la dirección aportada al expediente para estos
efectos.
6.2
En respuesta a lo solicitado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
requirió denegar el amparo pretendido, pues a su juicio, la sentencia de
casación que se censura, dictada el 15 de octubre de 2009, se ajusta a lo establecido
en la ley laboral y la tesis sostenida por la jurisprudencia para el momento en
que se resolvió la controversia. De igual manera, afirma que lo decidido en el
proceso ordinario comporta los efectos de la cosa juzgada y, por ende, no puede
ser cuestionado por medio de la acción de tutela.
6.3 Por su parte, el Juzgado 4º Laboral
del Circuito de Bogotá, manifestó que no es procedente hacer pronunciamiento
alguno sobre el asunto planteado en el expediente T-4.322.070, toda vez que la
providencia censurada fue dictada por un funcionario distinto al juez actual.
Por tanto, se limitó a allegar el expediente respectivo.
6.4 En representación del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respondió la Sala Laboral
alegando que la providencia censurada fue dictada por la Sala de Descongestión
Laboral y, bajo ese entendido, no les correspondía emitir pronunciamiento
alguno al respecto.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-4.310.408
1.1 Primera instancia
El Juzgado 5º Municipal Laboral de
Pequeñas Causas de Bogotá, en sentencia del 17 de enero de 2014, resolvió
declarar la improcedencia de la acción, argumentando que, en primer lugar, no
se evidencia acción temeraria al surgir un hecho nuevo consistente en el
conocimiento por parte del actor de la sentencia SU-1073 de 2012.
Por otra parte, señala que las
pretensiones de la presente acción de tutela ya fueron objeto de estudio y
pronunciamiento por otros jueces de rango constitucional, a saber: un acción de
tutela instaurada por el actor en contra de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia la cual fue negada; una segunda solicitud de amparo
en contra de la misma entidad demandada en la primera oportunidad; y una
tercera en contra de IBM de Colombia. En esa medida, afirma que las decisiones
tomadas en estos procesos se encuentran ajustadas a derecho y, por ende,
considera que no se pueden desconocer para conceder el amparo solicitado.
2. Expediente T-4.312.777
2.1 Primera instancia
El Juzgado 31 Administrativo Oral de
Bogotá, Sección Tercera, en fallo del 30 de enero de 2014, resolvió negar el
amparo pretendido, al considerar que no se evidenciaba la configuración de un
perjuicio irremediable, al estimar que no existe inminencia o gravedad de la
afectación manifestada por el actor.
Señala que tampoco se acredita el motivo
por el cual los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos no son
eficaces o idóneos y que justifique la procedencia de la acción de tutela, dado
su carácter excepcional. Así, a su juicio, no existe vulneración de los
derechos fundamentales del accionante.
2.2 Impugnación
Debido a su inconformidad con lo
resuelto en primera instancia, la apoderada del accionante impugnó la decisión,
argumentando que en este caso existe una vulneración del derecho fundamental al
mínimo vital, puesto que el actor actualmente recibe menos de la mitad de lo
que le correspondería por concepto de pensión, toda vez que la primera mesada
pensional no fue indexada.
Sumado a lo anterior, señala que su representado
es una persona de 76 años de edad con graves problemas de salud (presenta un
tumor en el colon), no tiene bienes y se encuentra viviendo de la caridad de
familiares y amigos. Por otro lado, sostiene que ya utilizó los mecanismos
ordinarios que tenía a su alcance y considera desproporcionado que se le
imponga el deber de acudir a la vía ordinaria para obtener la protección de sus
derechos.
Por otra parte, indica que se está
desconociendo el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,
quienes en numerosas providencias han reconocido el derecho que tienen los
trabajadores a la indexación de la primera mesada pensional.
2.3 Segunda Instancia
La Subsección A de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 26 de febrero de
2014, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el
accionante no allegó si quiera prueba sumaria que permitiera inferir la grave
afectación a sus derechos fundamentales y señala que éste cuenta con la
posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, competente
para dirimir la controversia presentada.
3. Expediente T-4.322.070
3.1 Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en fallo del 24 de enero de 2014, resolvió negar el amparo
solicitado, al considerar que no es de recibo que la accionante pretenda que el
cambio de la tesis que venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, antes de
2006, constituya argumento suficiente para revisar decisiones que ya habían
quedado en firme, pues, en su sentir, se desnaturalizaría el principio
universal de cosa juzgada.
Indica, a su vez, que las decisiones
censuradas se basan en las normas y jurisprudencia vigentes al momento de
resolver el caso planteado y, por ende, no se evidencia vulneración o afectación
alguna de los derechos fundamentales del accionante.
3.2 Impugnación
Inconforme con lo decidido, la actora
impugnó lo resuelto en primera instancia, señalando que el juez no realizó un
análisis detallado y juicioso del caso, pues el desacuerdo manifestado no se
basa en una mera discrepancia con lo resuelto en los procesos ordinarios, sino
en la certeza de que cuenta con el derecho a que su primera mesada pensional
sea indexada, el cual viene solicitando hace más de 11 años.
Sostiene que la vulneración de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad,
es aún mayor, pues el ministerio no ha reconocido la indexación, sumado a las
decisiones del último proceso ordinario que le niegan el acceso a la justicia,
al declarar la excepción de cosa juzgada impidiendo el estudio de fondo del
caso.
Por otro lado, afirma que en virtud de
lo señalado por la jurisprudencia constitucional, el derecho a la indexación
de la primera mesada pensional es indiscutible, dado que atiende a la
actualización monetaria que se debe generar por el transcurso del tiempo entre,
el momento en que se reconoce la pensión y el instante en que se da su disfrute
efectivo. Indica, a su vez, que esta Corte en numerosas ocasiones ha declarado
la procedencia de la acción de tutela, aun cuando existen pronunciamientos de
jueces ordinarios y, para el efecto, cita una sentencia de la Corporación por
medio de la cual le fue amparado el derecho a un excompañero de trabajo.
Finalmente, manifiesta que, en el
presente caso, se reúnen las condiciones para que proceda la acción
constitucional, por cuanto no tiene a su alcance otra vía que le permita
obtener la protección de sus derechos.
3.3 Segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó lo resuelto
en primera instancia, al estimar que por tratarse de un mecanismo excepcional
de protección, cuando la tutela va dirigida en contra de decisiones judiciales
debe cumplir ciertos y estrictos requisitos de procedibilidad, los cuales deben
ser verificados con mayor exigencia cuando se trata de decisiones que ya han
hecho tránsito a cosa juzgada.
Así, considera que el accionante no
demostró la configuración de una vía de hecho al no desvirtuar que las decisiones
atacadas estuvieran desprovistas de razonabilidad, siendo claro, en su sentir,
que fueron tomadas conforme con la línea jurisprudencial vigente para el
momento. Señala que lo que se advierte es una discrepancia de criterios entre
la accionante y quienes administraron justicia al resolver en torno a la
indexación de la primera mesada pensional.
En igual sentido, afirma que tampoco se
evidencia un desconocimiento del precedente judicial, al advertir que en el
último proceso ordinario se respetó la tesis consolidada para el momento en que
se desató la controversia y se respetó el principio de cosa juzgada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Rodolfo
Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guarín Quintero, al negar
la indexación de la primera mesada pensional.
Para resolver el problema jurídico
planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, (ii) el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, (iii)
la
expedición de sentencias de tutela como hecho nuevo que amerite una nueva
interposición de la acción de tutela, para,
finalmente, (iv) analizar y resolver los casos concretos.
3.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
El ordenamiento jurídico colombiano ha
establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas
controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de
prestaciones sociales y de los derechos pensionales. Por tal razón, la Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio,
la acción de tutela no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en
razón a su carácter subsidiario.
Sin embargo, cuando los medios
ordinarios establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no
resulten eficaces o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio
irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el
Estado le debe brindar un amparo especial, esta Corporación ha señalado que la
acción de tutela se torna procedente de manera excepcional.
Bajo ese entendido, el juez
constitucional debe analizar cada caso en concreto, y al tratarse de sujetos
que merecen una especial protección, como por ejemplo personas de la tercera
edad[2],
se debe ser menos estricto en cuanto a la verificación de los requisitos para
la procedencia de la acción constitucional.
Al respecto la Corte ha manifestado:
“Se puede concluir que, por regla
general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son
procedentes cuando:
i) El
peticionario es un sujeto de especial protección.
ii) La
ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y
iii) Los mecanismos previstos por la ley para
resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para
que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio”[3].
Así
las cosas, si bien, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo
llamado a resolver solicitudes de carácter prestacional, como es el caso de la indexación
de la primera mesada pensional, lo cierto es que cuando se está en presencia de
una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna procedente de
manera excepcional.
4. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter excepcional, dado
que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces conserven su
autonomía y competencias. De igual manera, se identifica a la administración de
justicia como el mecanismo adecuado para proteger los derechos de los
ciudadanos permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al principio
de cosa juzgada.[4]
Bajo ese
entendido, a través de varios pronunciamientos la Corte comenzó a desarrollar
los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela contra
providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer momento,
que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una vía de hecho
por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad señaló, al estimarlo
necesario, que este concepto debía hacer parte de un conjunto más amplio de
requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un carácter general y otros
específicos.[5]
Así las cosas,
el tribunal determinó que, en una primera oportunidad, el juez constitucional debe
verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir:
“1. Que
el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y
extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable.
3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de
ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en
la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de
la parte actora.
5.
Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que
generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[6]
Una vez se compruebe que la tutela
cumple con estos requisitos, se procede a analizar si la misma se encausa en al
menos una de las causales específicas, también conocidas como defectos materiales:
“1.
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la
decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen
del procedimiento establecido.
3.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4.
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas
con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada
por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
8.
Violación directa de la Constitución”[7].
Acorde
con lo señalado, como se mencionó previamente, lo que debe hacer el juez de
tutela cuando está frente a una solicitud de amparo constitucional por
vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en
una providencia judicial, es verificar la concurrencia de todos los requisitos
generales citados, para luego analizar el caso concreto y comprobar que el
mismo se enmarque, por lo menos, dentro de unos de los defectos materiales
señalados para que se dé la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior,
debido a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la
seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional
del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de cada juez.
5. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Reiteración jurisprudencial
La indexación de la
primera mesada pensional ha sido entendida como aquella herramienta que permite
mitigar el impacto que genera la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero como
consecuencia del fenómeno de la inflación, para lograr que las personas ya
pensionadas reciban un ingreso acorde con lo trabajado durante su vida laboral,
permitiéndoles sobrellevar una vida digna.[8]
Así, el artículo 53
de la Constitución consagra el deber que tiene el Estado de garantizar el pago
oportuno de las pensiones legales, incluyendo su reajuste periódico y, en
virtud de este mandato, la Ley 100 de 1993, en su artículo 21, estableció el derecho
que tiene toda persona a que la prestación en mención conserve su poder
adquisitivo, adquiriendo, de esta manera, un carácter constitucional.
No obstante, con
anterioridad a la expedición de la Carta de 1991, la figura de la indexación de
la primera mesada pensional ya se venía reconociendo dentro del marco normativo
colombiano. Prueba de ello son las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, por medio de
las cuales se determinó el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el
incremento del salario mínimo.[9] De igual manera, en un primer
momento, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado con la
expedición de la Ley 100 de 1993), establecía los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, señalando a su vez, que el trabajador que se apartara del
servicio luego de 20 años de trabajo, pero sin alcanzar la edad requerida para
obtener el derecho a la prestación, se haría acreedor del mismo al cumplirla.”[10]
En relación con lo
anterior, los artículos 261 y 262 del citado estatuto, disponían una
congelación del salario base lo que implicaba que luego de acreditados los
requisitos para acceder a la pensión, para realizar su cómputo, no se debían
tener en cuenta las alteraciones posteriores que se dieran sobre el salario.
Sin embargo, dado que
existe un vacío normativo respecto de la determinación de la base para liquidar
la pensión de quien cumplió los 20 años de servicio previo a cumplir la edad
requerida, surgía un problema para el trabajador que se encontraba en esta
situación, pues al consolidarse su derecho pensional el monto de la prestación
se veía disminuido en relación con el último salario devengado, como
consecuencia del efecto inflacionario.
Entonces, el
trabajador que se apartara de su labor al cumplir los 20 años de servicio, sin
contar con la edad requerida para acceder a la pensión, tenía que asumir la
pérdida de poder adquisitivo de la moneda que se generaba entre el lapso de su
retiro y el instante en que efectivamente acreditaba el requisito faltante,
habida cuenta que la prestación para su jubilación era liquidada teniendo en
cuenta el último salario percibido al momento de finalizar su vinculación
laboral y pasando por alto los efectos inflacionarios causados hasta la
consolidación de su derecho. Por ende, la primera mesada pensional resultaba
significativamente menor a la que realmente debía recibir.
Como ya lo ha
señalado esta Corte, frente a esta situación, y dada la falta de norma al
respecto, en 1982 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
comenzó a adoptar la tesis en virtud de la cual, se acogía la indexación de la
primera mesada pensional, sin importar la naturaleza de la pensión, como
instrumento que permite mantener el poder adquisitivo de las unidades
monetarias y de esta manera hacerle frente al fenómeno de la inflación.
Dicho criterio fue reiterado por
esa corporación hasta 1999, año en el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, realizó un cambio de postura al señalar que la indexación de la
primera mesada pensional únicamente procedía para aquellas pensiones
reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de
1991, pues a partir de ésta es que se obtiene claridad respecto de la base para
la liquidación de la prestación.[11]
Esta posición y, su
posterior réplica, fue objeto de numerosas controversias a través de acciones
de tutela y, en consecuencia, originó el estudio de las mismas en sede de
revisión por parte de la Corte Constitucional. En efecto, el tema es de gran
relevancia tal y como se demuestra con el amplio desarrollo jurisprudencial de
esta Corporación al respecto, lo cual deriva del estudio de demandas ciudadanas
a través del control de constitucionalidad, así como del análisis de diversas
acciones de tutela que se presentan para la protección de derechos
fundamentales que comportan la revisión de decisiones judiciales sobre la
materia.
Al respecto, la
jurisprudencia constitucional, en numerosas oportunidades, ha reconocido la
indexación de la primera mesada pensional como un instrumento que permite
mantener el poder adquisitivo de las pensiones de quienes cumplían con el
requisito de tiempo de servicio necesario para adquirirla, pero sin alcanzar la
edad requerida, resaltando que este derecho se reconocía independientemente del
momento de su consolidación (antes o después de la Constitución actual) e
indistintamente de la naturaleza de la misma.
En efecto, en Sentencia SU-120 de 2003, esta Corporación no solo
determinó que el cambio de postura efectuado por la Corte Suprema de Justicia
contrariaba los principios constitucionales que deben gobernar las relaciones
laborales, sino que, a su vez, reconoce el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional. Posición que fue confirmada posteriormente a través
de la providencia C-862 de 2006 al manifestar que:
“El derecho a la
actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a
determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta
naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en
un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional
resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un
derecho constitucional del cual solo son titulares aquellos pensionados que el
Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración
de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos
fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización
periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.
Esta línea ha sido reiterada en las providencias T-183 de 2012,
T-374 de 2012, entre otras y de manera importante en sentencias SU-1073 de 2012
y SU-130 de 2013, en las que se llegó a concluir que la indexación de la
primera mesada pensional se convierte en garantía de principios
constitucionales que deben guiar un Estado Social de Derecho, tales como la
igualdad, y dignidad humana. A su vez, se consideró este derecho como reflejo
del postulado in dubio pro operario, derivando en el derecho
constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.[12]
Sobre esa base, este derecho extiende su alcance a la
actualización del salario base utilizado para la liquidación de la primera
mesada pensional, lo que implica que no se limita al reajuste de las mesadas
luego de reconocida la pensión. De igual forma, advirtió la Corte la
estrecha relación que existe entre este derecho y la garantía del mínimo vital
de las personas de la tercera edad al permitir garantizar que reciban un
ingreso justo acorde con lo trabajado durante su vida laboral y con la
posibilidad de mitigar el efecto causado por el fenómeno de la inflación.
Bajo esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha indicado
también que la indexación de la primera mesada pensional debe ser aplicada a
toda clase de pensiones, implicando que es irrelevante si la prestación tiene
un origen legal o convencional e indistintamente de la época en que fue
reconocida, es decir, antes o después de la entrada en vigencia de la actual
Constitución “como quiera que el carácter constitucional de este derecho
impone la obligación a todos los operadores jurídicos de darle aplicación
directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el
fin de corregir las lesiones que el transcurso del tiempo y el efecto de la
inflación puedan infligir a la capacidad adquisitiva y al mínimo vital de los
pensionados.”[13]
De lo anterior se deriva el carácter universal que esta Corporación
ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en el
entendido de que el mismo se predica de toda clase de pensionados, pues de
establecer algún tipo de trato distinto, devendría en un actuar discriminatorio
y contrario a la Constitución.
En efecto, la Corte en sentencia SU-1073 de 2012, en la que
también se abordó lo el tema sobre reconocimiento de la indexación de la mesada
pensional a quienes consolidaron el derecho a la pensión antes de la entrada en
vigencia de la Constitución actual, determinó las razones que dan fundamento al
reconocimiento del derecho al mencionado reajuste, a saber:
“a. La
indexación de la primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema
antes de la expedición de la Constitución de 1991. Es decir, aunque es a partir
de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su
poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya había reconocido la
procedencia de la indexación, de tal suerte que este derecho no nace con la
Constitución, sino que es anterior a ella.
b. La
indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos
constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso bajo
el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe
un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la
pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones
jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in
dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder
adquisitivo de la pensión. Dicha interpretación permite:
i.
Proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera
edad.
ii.
Garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde al
esfuerzo realizado en su etapa productiva.
iii.
Dar un tratamiento igual, porque to...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.