Sentencia T-601 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-601-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-601/13 DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto No puede desconocerse que el ambiente (físico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, pues “los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad”. En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a las necesidades de esta población, es decir, el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debe tener, etc. El ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos. El derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado. El derecho a acceder al ambiente físico se encuentra relacionado con el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones, entre las que se encuentra la atinente al libre desarrollo de la personalidad: DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situación de discapacidad PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FRENTE A CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACION LABORAL-Normatividad nacional e internacional ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el ámbito laboral MEDICO LABORAL-Facultad para decidir cuáles son las medidas que protegen en mayor grado la salud de los empleados ACCION DE TUTELA CONTRA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Procedencia para proteger derechos de Magistrada de Tribunal con discapacidad visual, por desconocimiento de restricción laboral que emitió médico laboral sobre la suspensión del reparto de expedientes La Sala encuentra que aunque la restricción laboral emitida por el médico laboral de la EPS protege el derecho a la salud de la actora, ésta resulta desproporcionada frente a la realización del contenido de otras garantías como el trabajo y el servicio público de la administración de justicia; por cuanto la medida adoptada no tiene en cuenta que el reparto de expedientes constituye la base del desarrollo de las labores de la peticionaria al igual que el resto de sus compañeros de Sala, que como quedó probado tienen una alta congestión judicial en sus despachos. Lo mismo ocurre frente a la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, aunque la Corte comparte que la situación de la actora no sólo debe abordarse desde una perspectiva médica, la entidad accionada se preocupa principalmente de proveer una solución frente al servicio público de la administración de justicia, adoptando una medida que también fortalece el paradigma asistencialista, cuando la magistrada tiene todas las capacidades para desarrollar sus actividades y lo que necesita es realizar sus actividades con autonomía. En consecuencia, su análisis debió ser más amplio y cuestionarse acerca de los límites que tiene la servidora judicial para desarrollar las tareas propias de su cargo, como también si estos obstáculos constituyen una vulneración de su derecho a la igualdad y al trabajo. Por tanto, para la Corte, las medidas adoptadas en el caso de la peticionaria, no responden de manera integral a sus necesidades específicas, lo cual implica que tenga que realizar un mayor esfuerzo que el resto de sus compañeros de Sala para desarrollar su labor; en consecuencia, se encuentran comprometidos sus derechos a la igualdad y al trabajo. DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Caso de Magistrada con discapacidad visual a quien el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no tuvo en cuenta la restricción laboral ordenada por el médico laboral DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Sala Administrativa del CSJ prorrogue la medida de designar al despacho de la Magistrada con discapacidad visual, un auxiliar judicial que cumpla con labores de lectura y digitación, realizando reparto de manera gradual, de acuerdo a las prescripciones del médico laboral y oftalmólogo DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al CSJ implemente medidas para adaptación e integración de tecnologías en la Rama Judicial para funcionarios y empleados en situación de discapacidad Referencia: expediente T- 3.829.164 Acción de Tutela instaurada por Nancy Ávila de Miranda contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Derechos tutelados: derecho al trabajo y al empleo, y a la igualdad. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) y, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), en la acción de tutela instaurada por Nancy Ávila de Miranda contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Nancy Ávila de Miranda demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien a través de su presidente emitió el Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, mediante el cual decidió dejar sin efecto la medida de restricción suscrita por el médico laboral de la EPS a la que se encuentra afiliada, consistente en la suspensión del reparto de expedientes de manera temporal en razón a la “degeneración macular en ambos ojos” que presenta, y que fue acogida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En su sentir, con dicho proceder se revocó de manera unilateral y sin motivación alguna el acto administrativo que ordenó ejecutar la medida laboral a su favor y, por ello, solicita la protección invocada. 1.1.1 Hechos relatados por la accionante: 1.1.1.1 La actora refiere que el 1 de marzo de 2007, tomó posesión en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y que en ese mismo año un retinólogo de la EPS a la cual se encuentra afiliada le diagnosticó una enfermedad en ambos ojos denominada “degeneración macular”. En virtud de lo anterior, cuenta, se encuentra en tratamiento, tal y como se evidencia de la historia clínica que aporta con la solicitud de amparo, de la cual destaca el informe rendido por su oftalmólogo en donde consta que presenta “membrana neovascular coroidea en ambos ojos”. 1.1.1.2 Indica que durante el año 2012, el médico laboral de la EPS Salud Total presentó a su empleador dos solicitudes de restricción laboral que éste debía tener en cuenta frente al trabajo que desempeñaba en el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La primera medida de restricción que emitió el médico laboral el 5 de enero de 2012, consistió en que se le debía disminuir a la accionante el reparto de expedientes en un 50%, asegurando que con ello la paciente podría realizar sus actividades normalmente y sin deterioro de su salud visual. La segunda medida emitida el 25 de junio de 2012 consistió en la suspensión del reparto de expedientes. El médico justificó esta última restricción en el diagnóstico de “degeneración macular en ambos ojos” que tiene la actora, y explicó que con esta medida, la paciente podría cumplir con la sustanciación de los procesos pendientes y una vez finalizara con dicha tarea, se le podría realizar el reparto de expedientes de forma gradual. 1.1.1.3Afirma que las dos restricciones laborales fueron atendidas en su totalidad y, adicional a ello, la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió copia de las recomendaciones laborales a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se incluyera “…en el concepto que sobre creación de cargo de magistrados (as) y descongestión para la citada Sala Penal fuera elevada ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”[1] 1.1.1.4 Posteriormente, señala, el Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, “Por el cual se adopta una medida de descongestión para un despacho de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia” dejó sin efecto la segunda medida de restricción laboral en su numeral tercero, en los siguientes términos: “…Reparto. A partir de la fecha, el despacho de la Magistrada objeto de descongestión ingresará al reparto normal de procesos…”[2]. Cuenta la actora que contra la anterior decisión instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente. 1.1.1.5 En virtud de lo expuesto, considera, se revocó de manera unilateral y sin motivación alguna el acto administrativo proferido por la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, actuación que califica de arbitraria y que atenta contra la realización de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió el 6 de noviembre de 2012 y ordenó correr traslado al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como también a las entidades vinculadas: ARP Colmena, Comité de Salud Ocupacional de la Rama Judicial del Poder Público y a la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, mediante auto del 13 de noviembre de 2012, el despacho sustanciador decidió vincular al proceso de tutela de la referencia a los demás magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que manifestaran lo que consideraran pertinente, como también al médico tratante de la accionante con el fin de que informara (i) cuál era su estado de salud actual, (ii) la evolución de la patología denominada “degeneración mascular en ambos ojos”, (iii) las razones por las cuales consideró que se debía suspender el reparto de expedientes a la accionante; (iv) si la tutelante actualmente se encuentra en posibilidades de laborar y en qué condiciones; (v) si ha sido incapacitada o se ha estudiado su caso para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico anteriormente anotado y las fechas y periodos de dichas incapacidades. 2.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sostuvo que lo expuesto en el oficio No. CSJA-SA12-2639 del 17 de julio de 2012 dirigido a la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, no constituye en modo alguno una orden, en el sentido de que deba darse cumplimiento a la restricción laboral como lo manifestó la accionante, sino que es una comunicación mediante la cual se dio traslado de una recomendación médico laboral expedida por la EPS Salud Total. En particular, considera que la decisión del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de crear un cargo de auxiliar judicial en el despacho de la peticionaria con el fin de colaborarle en el ejercicio de su función como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, es un acto que realiza los principios constitucionales de legalidad y justicia. Bajo esta perspectiva, indica, el Acuerdo cuestionado no revoca el supuesto acto administrativo emitido por la Vicepresidencia de la Sala Administrativa Seccional de Antioquia, por cuanto a través de éste sólo se remitió un documento y, en consecuencia, no se creó una situación jurídica de carácter particular y concreto como lo pretende hacer ver la actora. Finalmente, solicita, se desestimen las pretensiones de la acción de tutela por falta de objeto, ya que el Acuerdo contra el cual se dirige su reproche fue el que se expidió específicamente para proteger su derecho a la salud, designándole a su despacho un auxiliar judicial que leyera y digitalizara los asuntos que tiene a su cargo. 2.2 Colmena La apoderada general de Colmena Vida y Riesgos Profesionales informó que ni la EPS ni la trabajadora reportaron a dicha administradora de riesgos evento alguno relacionado con un accidente o enfermedad que pudiera ser objeto de cobertura por parte del Sistema General de Riesgos Laborales. En virtud de lo anterior, aduce, la patología que tiene la accionante ha sido atendida por la EPS a la cual se encuentra afiliada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente, como una enfermedad general de origen común. Al respecto, informa que en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de las Entidades Promotoras de Salud, se encuentra encargado de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas a sus afiliados, en caso de accidente o enfermedad de origen común. Igualmente, recuerda que existe un procedimiento legalmente consagrado para determinar el origen de una enfermedad, según el cual el origen de una enfermedad debe ser calificado por la EPS de afiliación al trabajador y/o administradora de riesgos laborales. Señala que en caso que la EPS califique la enfermedad o el accidente como de origen profesional, debe remitir el caso debidamente soportado a la administradora de riesgos laborales y, si llegare a presentarse controversia sobre la calificación realizada, deberá acudirse a la Juntas de Calificación de Invalidez para que dirima la controversia sobre el origen. Finalmente, sostiene, Colmena Vida y Riesgos Profesionales no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Nancy Ávila de Miranda; pues, reitera, la enfermedad que presenta la actora no fue conocida ni reportada a la Administradora de Riesgos Laborales por su EPS ni por la accionante. En consecuencia, solicita la improcedencia de la acción de tutela en su contra. 2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Director Administrativo de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, expuso que en el presente caso la enfermedad que invoca la actora como causal para proteger su derecho a la salud, y según se desprende de la historia clínica aportada al expediente, no evidencia que ésta se encuentre en situación de discapacidad. Agrega que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la enfermedad de la peticionaria es de carácter general y según certificación emitida por la Clínica Oftalmológica San Diego, es susceptible de corrección. En virtud de lo anterior, cuenta, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, a través del cual se creó de manera transitoria en su despacho el cargo de auxiliar grado 1, cuyas funciones están reglamentadas en el artículo 2 del mismo Acuerdo y que están enfocadas a proteger el derecho a la salud de la magistrada. Por tanto, advierte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez adoptó la medida tendiente a proteger los derechos de la accionante, procedió a ingresar al despacho de la funcionaria al reparto normal de procesos para garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia. Finalmente, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de ejecución de un acto administrativo, como el Acuerdo No. NPSAA12-9714, pues para el efecto, la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo, trámite dentro del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. 2.4 Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia Los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la cual hace parte la peticionaria, señalaron que conocen las limitaciones de salud visual que tiene su compañera y, respetan todas las medidas adoptadas para proteger su derecho a la salud. Sin embargo, solicitan que cualquier medida que se tome en relación con el reparto de expedientes no afecte al resto de los miembros que integran la Sala. En particular, solicitan que en el evento en que se acceda a la exoneración del reparto de expedientes a la magistrada Nancy Ávila de Miranda, esta carga laboral no les sea asignada a sus despachos, ya que como es de conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal de este Tribunal sufre una grave situación de congestión, lo cual hace imposible que el resto de los magistrados pueda asumir un reparto adicional de expedientes. Cuentan que ante la medida de exoneración parcial y total de reparto, ya han recibido una considerable carga de trabajo adicional que no se encuentran en condiciones de tramitar debidamente, por lo cual, si llegaren a reactivarse dichas medidas se requieren soluciones administrativas concretas, como por ejemplo, la asignación de un magistrado de descongestión que asuma la carga correspondiente a la actora, de tal manera que conozca tanto de los procesos que les han sido asignados en la vigencia de la exoneración como de los que llegaren a ser repartidos, si se opta de nuevo por esta medida. Para finalizar, advierten que cualquier decisión que no guarde conformidad con lo que solicitan, afectará de manera grave el servicio de justicia penal y constitucional que prestan en el distrito judicial de Antioquia, el cual ya ha sido impactado en el cumplimiento de términos por la carga laboral existente, como también repercutirá en el estado de salud de los demás miembros de la Sala Penal de esta Corporación. 2.5 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia. El 15 de noviembre de 2012, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín, sostuvo que una vez fue conocida la situación de la magistrada Nancy Ávila de Miranda, el Área de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, adoptó las siguientes medidas: 2.5.1 El 11 de enero de 2012, la peticionaria presentó las recomendaciones médico laborales al área de Salud Ocupacional y ésta procedió a darles trámite agotando previamente los protocolos previstos en el Sistema Integrado de Gestión de la Calidad, incluyendo el acompañamiento a la funcionaria en el aspecto emocional. 2.5.2 Posteriormente, se remitió la recomendación emitida por el médico laboral de la EPS Salud Total, relacionada con la disminución del 50% del reparto de expedientes a la funcionaria, ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que hubiera emitido respuesta por escrito. 2.5.3 Luego, remitió la anterior recomendación ante la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia sin que hubiese recibido respuesta alguna, como también ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta última Corporación respondió mediante oficio del 18 de enero de 2012 que no tenía competencia para hacer efectivas las recomendaciones de Salud Ocupacional. 2.5.4 Mediante comunicación interna del 24 de enero de 2012, el Director Ejecutivo Seccional instruyó a las Coordinadoras de la Oficina Judicial de Medellín y del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico, vinculadas a la Dirección Seccional, sobre la reducción del 50% del reparto correspondiente al despacho de la magistrada Nancy Ávila de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1016 de 1989, la Ley 776 de 2002 y el Decreto Ley 1295 de 1994. Esta decisión fue comunicada a la Presidencia de la Sala Penal de la Corporación. 2.5.5 A través del oficio No. 08-465 del 26 de enero de 2012, le comunicó al médico laboral de la EPS Salud Total que había procedido a atender su recomendación temporalmente hasta tanto se recibiera de su parte la aclaración acerca del tiempo en que debía mantenerse la misma, teniendo en cuenta que la jornada laboral se extiende hasta 8 horas, sin que haya emitido respuesta alguna en este sentido. A la vez, mediante oficios 10-147 del 28 de mayo de 2012 y 10-4753 del 12 de junio de 2012, se envió a la EPS, solicitud de evaluación y estudio de origen de la enfermedad que tiene la actora pero no ha respondido a la fecha. 2.5.6 El 4 de junio de 2012, el Área de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional remitió a la funcionaria a valoración por parte del médico laboralista adscrito a Comfama dentro del Convenio Rama Judicial, con el fin de recibir de su parte otras recomendaciones, cuyo resultado fue que se debe disminuir el reparto en un 30% de expedientes de manera definitiva. 2.5.7 Mediante oficio 10-5435 del 5 de julio de 2012, remitió a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura las nuevas recomendaciones laborales que emitió la EPS Salud Total, en el sentido de suspender todo el reparto de expedientes a la magistrada. 2.5.8 Actualmente, la peticionaria recibe acompañamiento sicológico a través del Convenio Comfama- Rama Judicial. 2.5.9 Por lo expuesto, considera que el área de Salud Ocupacional de la Dirección de Administración Judicial ha sido diligente y por tanto, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. 2.6 Salud Total EPS La Coordinadora Jurídica de Salud Total EPS de Medellín, informó que no puede indicar el estado de salud actual de la accionante en razón a que la última valoración realizada a la paciente en sus instalaciones fue el 25 de junio de 2012. También señaló que el doctor Rodríguez Laverde es un médico especialista en salud ocupacional y que él no define el tratamiento para las patologías sino que determina entre otros eventos, si existe incapacidad o discapacidad, si remite al fondo de pensiones o a la administradora de riesgos laborales, o si establece restricciones laborales para el correcto desarrollo de las labores de los afiliados. Con respecto a las razones por las cuales el doctor Rodríguez Laverde consideró que se le debía suspender el reparto de expedientes a la magistrada Ávila, indicó que de acuerdo con lo que reposa en la historia clínica de la paciente esto se debió a una remisión expresa del retinólogo tratante. Sin embargo, aclaró que al formar parte del criterio profesional, es una pregunta que debe responder el doctor Rodríguez Laverde. Igualmente, asevera que puede certificar acerca de la proyección laboral de la accionante una vez realice un estudio exhaustivo de su estado clínico actual por parte del médico retinólogo tratante y de los especialistas en medicina laboral. Finalmente, en relación con las incapacidades, informa que en su sistema no figura que se haya generado incapacidad alguna a la actora por causa del diagnóstico referido. Por esta razón, no es posible iniciar un estudio de calificación por pérdida de capacidad laboral, ya que para ello se requiere que el paciente sufra una incapacidad continua que le impida el desarrollo de sus labores. 3 DECISIONES JUDICIALES 3.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- En primera instancia, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012, decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna. Para iniciar, recuerda que en principio la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, como el Acuerdo No. PSAA12-9714 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ello se encuentra consagrada la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a no ser que se acuda a esta acción para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no se encuentra acreditado en el caso particular de la actora. Expone que es responsabilidad de la paciente cumplir con las indicaciones médicas y tener constancia respecto del tratamiento prescrito para mejorar sus condiciones de salud y, sobre todo, debe acudir al médico para determinar el avance o la disminución de la enfermedad que tiene. Sin embargo, sostiene, de la historia laboral de la accionante puede constatarse que no acude desde el 25 de junio de 2012 al médico de su EPS así como tampoco obra prueba en el plenario de que haya consultado con otros especialistas no adscritos a dicha entidad. Agrega que si un trabajador no puede cumplir con sus funciones por su estado de salud mental o físico, y requiere apartarse de su trabajo temporalmente porque fue incapacitado por su médico, debe aceptarse esta situación “…y hasta buscar dicha determinación…”[3] por parte de la entidad de seguridad social. Al paso que cuestiona, porqué si la restricción laboral consiste en la suspensión total del reparto, no se otorga una incapacidad laboral para proteger el derecho a la salud de la accionante. Además, después de presentar un recuento de todas las medidas adoptadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, encontró que el empleador no pasó por alto las complicaciones visuales de la funcionaria y que todas ellas se dirigieron a mejorar sus condiciones de trabajo para garantizar el buen desempeño de las funciones asignadas, preservar su salud, el derecho de acceso a la justicia de los usuarios del sistema y el derecho a la igualdad de los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Sumado a lo anterior, refiere, la entidad accionada creó el cargo de auxiliar judicial 1 con el fin de cubrir la limitación laboral de la peticionaria y así, proveerle lo necesario para el cumplimiento de sus funciones. Por otra parte, frente a la afirmación de la actora en el sentido de que se vulneró su derecho al debido proceso porque la entidad accionada no motivó la revocatoria de la medida de restricción tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, Sala Administrativa, considera que tal y como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura, el Acuerdo no revoca ninguna decisión administrativa anterior, toda vez que tal y como se pudo constatar, esta entidad lo que dirigió fue un oficio a la Coordinadora de la Oficina Judicial informándole acerca de la restricción laboral recomendada por el médico tratante de la accionante, por lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA12-9714 buscó regular temporalmente una situación particular de uno de sus trabajadores, es decir, proteger el derecho a la salud de la tutelante sin desconocer las condiciones de sus demás compañeros, a través de la creación del cargo de auxiliar judicial 1. Por lo expuesto, considera que si lo que pretende es que se analice la legalidad del acto, la acción de tutela no es el mecanismo para ello. Por último, advirtió a las entidades vinculadas al presente proceso que deben actuar con diligencia, teniendo en cuenta sus recursos, obligaciones y responsabilidades legales, para que las medidas administrativas que adopte el Consejo Superior de la Judicatura realicen los fines que persigue la administración de justicia como también preserven la salud mental y física de quienes prestan sus servicios en la rama judicial, especialmente, en el área penal en donde se maneja una alta carga laboral. 3.2 IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela, aduciendo que no es cierto que el Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Néstor Raúl Correa Henao, no revoca ninguna decisión administrativa anterior, bajo el argumento de que el Consejo Seccional de la Judicatura lo que expidió fue un oficio dirigido a la Coordinadora de la Oficina Judicial, a través del cual les informaba acerca de la restricción laboral recomendada por el médico tratante de la accionante y que lo remitía para lo pertinente. Lo anterior, a su parecer, desconoce la existencia de un acto administrativo en el oficio CSJA-SA 12-2639 del 17 de julio de 2012, suscrito por la doctora María Eugenia Osorio, dirigido a la Coordinadora de la Oficina Judicial. Al respecto, sostiene lo siguiente: “...en el presente caso el acto administrativo expedido por la Dra. María Eugenia Osorio, se ajusta al orden jurídico, crea una situación jurídica particular y concreta al punto de ser el fundamento de la suspensión del reparto en un porcentaje del 100%, la cual realmente tuvo ocurrencia durante un lapso aproximado de tres (3) meses, tendiente a hacer efectiva la medida de restricción laboral en salvaguarda del derecho a la salud. De no ser así, se pregunta por qué se suspende el reparto durante el lapso mencionado? Cuál fue entonces el origen de la suspensión que efectivamente se realizó?... Adicionalmente, la Dra. María Eugenia Osorio, suscribe el oficio CSJA-SA12-2632 del 16 de julio de 2012, dirigido a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo copia de la recomendación expedida por el médico laboral de la EPS Salud Total, ´a fin de que se incluya en el concepto que sobre creación de cargo de magistrados (as) y descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia elevamos ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura´. Se pregunta entonces la razón por la cual en el Acuerdo N.PSAA12-9714 del tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptan las medidas contenidas en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva?. Cómo llega a conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la existencia de la restricción laboral proferida por el médico laboral, de la EPS para salvaguardar mi salud, sino fue por el medio antes anunciado?...” Por las razones anteriores considera que la revocatoria del acto administrativo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura sólo podía efectuarse con su consentimiento previo y expreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, de manera unilateral se dejó sin efectos lo dispuesto por dicho Consejo a través del numeral tercero del Acuerdo emitido el 3 de octubre de 2012. Además, advierte que la decisión de dicho acto administrativo no fue motivada, lo cual desborda el marco de la discrecionalidad del funcionario que la profirió. Finalmente, en su sentir, el Consejo Superior de la Judicatura sin conocer su historia clínica ni su estado de salud física y mental, resolvió revocar unilateralmente la medida de protección laboral para, en su lugar, implementar otra orden que en su criterio es la adecuada con base en un criterio de igualdad frente a sus compañeros de Sala. Sin embargo, este juicio, explica, es cuestionable porque con la decisión que adoptó la entidad accionada se mantuvo la carga laboral en idénticas condiciones al del resto de los miembros de la Sala Penal que integra, con la diferencia de que en su caso particular, presenta disminución en la agudeza visual, distorsión de las imágenes junto a la pérdida de color de las mismas, circunstancia que implica un mayor esfuerzo de su parte para cumplir con las tareas que le exige su cargo de magistrada del Tribunal Superior de Antioquia. Por lo expuesto, solicita (i) la revocatoria del fallo de primera instancia, en particular, se deje sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012 y, en su lugar, amparen sus derechos a la salud, a la vida digna y al debido proceso y; en consecuencia, (ii) que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, que se ordene a la entidad accionada que realice las gestiones pertinentes para que se cumpla el acto administrativo proferido por la vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordena la ejecución de la medida de restricción laboral consistente en la suspensión del reparto de expedientes. 3.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA –SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de febrero de 2013, revocó la decisión adoptada por el juez de instancia y resolvió tutelar el derecho a la salud de la accionante como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, aduciendo que en el caso concreto la actora podría sufrir un mayor deterioro en su salud visual al adoptarse una medida que no fue recomendada por medicina laboral. En particular, sostiene, se adoptó una medida diferente a la contemplada en las restricciones laborales recomendadas, como la creación transitoria de un cargo de auxiliar judicial 1 en el despacho de la magistrada Nancy Ávila de Miranda con funciones de lectura y digitación, sin que dicha determinación hubiese sido valorada por medicina laboral para evaluar su pertinencia con relación a la condición de salud de la accionante. Por tanto, explica, sin valoración médica no existe certeza de que la medida adoptada sea la idónea para proteger el derecho a la salud de la tutelante ni tampoco que ésta no impacte en mayor grado su estado de salud por la asignación plena de su carga laboral. En consecuencia, le ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, hasta tanto la EPS Salud Total a la que se encuentra afiliada la accionante emita un concepto sobre la pertinencia de las medidas adoptadas y si la designación de un auxiliar judicial para el despacho con fines de lectura y digitación es suficiente para proteger su salud de acuerdo con el diagnóstico de degeneración macular en ambos ojos. En caso afirmativo, indica, se le debe otorgar a la accionante un tiempo prudencial de 6 meses para que se adapte a dicho esquema, de forma que no se le imponga el reparto al 100% inmediatamente. 4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS 4.1 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 4.1.1 Fotocopia de la historia clínica de la actora 4.1.2 Fotocopia del informe del retinólogo Juan Gonzalo Mejía Martínez en donde le diagnostica a la actora “degeneración macular” 4.1.3 Fotocopia del informe de restricción laboral emitido el 5 de enero de 2012, referente a la disminución del reparto a la actora en un 50%. 4.1.4 Fotocopia de la comunicación interna emitida por el Director Ejecutivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, dirigida a la Coordinadora de la Oficina Judicial y a la Coordinadora del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico, emitida el 24 de enero de 2011. 4.1.5 Fotocopia del informe de restricción laboral emitido el 25 de junio de 2012, relativo a la suspensión del reparto de procesos. 4.1.6 Fotocopia del oficio que remitió la magistrada María Eugenia Osorio Cadavid, el 16 de julio de 2012, a la Directora del UDAE del Consejo Superior de la Judicatura para allegar la recomendación médico laboral anteriormente referida. 4.1.7 Fotocopia del oficio que dirigió la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 17 de julio de 2012, a través del cual le informó a la Coordinadora de la Oficina Judicial acerca de la recomendación de restricción laboral emitida el 25 de junio de 2012 sobre la suspensión de reparto a la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4.1.8 Fotocopia del Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012 “Por el cual se adopta una medida de descongestión para un despacho de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia” 4.1.9 Fotocopia del recurso de reposición presentado por la actora en contra del anterior Acuerdo, el 8 de octubre de 2012, a través del cual solicita revocar las decisiones que en éste se adoptaron, para que en su lugar, las autoridades laborales sean quienes decidan acerca de la idoneidad de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura dirigidas a proteger su derecho a la salud. 4.1.10 Respuesta al derecho de petición instaurado por la peticionaria, el 22 de octubre de 2012. 4.1.11 Fotocopia del informe de estadística del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012 que evidencia la gestión adelantada por el despacho de la peticionaria. 4.1.12 Fotocopia de la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2008. 4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: pruebas decretadas por la Sala. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2013, con el fin de contar con elementos adicionales de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, decretó las siguientes pruebas: 4.2.1 Solicitó al doctor Jairo León Rodríguez L., médico laboral de Salud Total EPS, que respondiera una serie de cuestionamientos acerca del estado de salud actual de la peticionaria, así como también explicara las particularidades del diagnóstico de “degeneración macular en ambos ojos” y las consecuencias a futuro en la capacidad visual de la accionante, entre otras preguntas. 4.2.2 Ofició a la EPS Salud Total de Medellín, para que (i) remitiera copia de la historia clínica de Nancy Ávila de Miranda, (ii) informara acerca de las prestaciones médicas y asistenciales suministradas por la entidad para atenderla, (iii) emitiera un concepto acerca de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de la actora y, (iv) enviara a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia la historia clínica de la accionante para que determinara su pérdida de capacidad laboral. 4.2.3 Ofició a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia para que calificara el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la accionante. 4.2.4 Ofició al oftalmólogo que le diagnosticó a la peticionaria “degeneración macular en ambos ojos” para que le informara al despacho del magistrado sustanciador (i) cuál es el estado de salud actual de la magistrada Ávila de Miranda y si en razón a dicho diagnóstico requiere de incapacidad médica, (ii) cuál es el tiempo aproximado diario que puede destinar a las labores de lectura y digitación y si esta actividad compromete su estado de salud. Además, también se le pidió que emitiera su concepto frente a la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de la actora, en el sentido de designarle un auxiliar judicial a su despacho para que desempeñara funciones de lectura y digitación. 4.2.5 Ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, para que informarán (i) cuáles son las medidas o herramientas con que cuentan para responder a las necesidades de los trabajadores de la rama judicial que presentan una disminución de su capacidad visual, parcial o total, con el fin de garantizar el desarrollo de sus labores, y (ii) cuáles son las medidas o herramientas con las que cuentan para garantizar el acceso de la población en situación de discapacidad a los cargos públicos de la rama judicial. 4.2.6 Finalmente, invitó al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de investigación en Derechos Humanos y a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, al Instituto Nacional Para Ciegos (INCI) y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda. 4.3 INFORMES E INTERVENCIONES Rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 4.3.1 Médico laboral Salud Total EPS El médico laboral de la EPS Salud Total, expuso que la paciente presenta una alteración de agudeza visual en ambos ojos. Además, explicó que el diagnóstico de degeneración relacionada con la edad (DMRE) es progresiva y puede dar lugar a una incapacidad visual, principalmente, de cerca; sin embargo, en razón al estado de salud actual de la actora, cuya agudeza visual permanece casi en su totalidad en el ojo izquierdo mientras que en el ojo derecho tiene una pérdida que califica de permanente leve a moderada, en su criterio, no requiere de incapacidad. Agrega que las restricciones laborales no implican la expedición de incapacidades médicas, pues a través de éstas se pretende que la paciente realice sus actividades laborales normalmente y sin deterioro de su salud visual. Explicó que las restricciones que emitió fueron adoptadas tras el análisis de la carga laboral que realizó el área de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, en el cual se evidenció, en general, el estado de congestión laboral de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en particular, el caso de la magistrada Nancy Ávila de Miranda, quien, según el informe, se apoyaba en el personal de la Secretaría en las audiencias públicas ante las dificultades visuales que presenta. Advierte que la paciente presentó un alto grado de estabilidad en su salud visual mientras el empleador observó las restricciones laborales; pero luego de que le fuera restablecido el reparto en un 100%, en ejecución de la orden emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de mayo de 2013, a través del Acuerdo PSAA13-9911, presentó una recaída y además desprendimiento de la neuroretina, según lo informó el oftalmólogo-retinólogo el pasado 13 de julio. Por otra parte, indicó que ante la sintomatología de la enfermedad de la accionante (pérdida progresiva de la visión; distorsión de las letras, los números y los renglones; pérdida en la intensidad de los colores; dolor en los ojos y en la cabeza al realizar prolongadas labores de lectura y digitación) es recomendable que efectúe pausas activas de 5 a 8 minutos cada media hora. Por lo anterior, considera necesario designar de manera definitiva un auxiliar judicial a la paciente para apoyar labores de lectura y digitación, en particular, para la visión cercana, pues en razón a que la actora presenta una disminución de su capacidad visual que se evidencia en una lectura distorsionada de letras, números, renglones y colores, es importante que cuente con este apoyo. Ahora bien, afirma que todos estos síntomas, se irán agravando con el paso del tiempo dado el carácter degenerativo, progresivo e irreversible de la enfermedad. Finalmente, anexa un oficio dirigido a la Comisión Laboral del Fondo de Pensiones -Colpensiones- solicitándole que califique la pérdida de capacidad laboral de Nancy Ávila de Miranda por presentar una patología de pronóstico no favorable. 4.3.2 Oftalmólogo tratante El oftálmólogo Juan Gonzalo Mejía Martínez, señaló que en general la peticionaria puede ejercer su trabajo en condiciones normales pero con restricciones, específicamente en la lectura y en la digitación debido a la pérdida de agudeza visual leve a moderada en su ojo derecho. Por otra parte, sostuvo, también puede existir un componente de estrés emocional que puede conducir al padecimiento de una “coroidopatia serosa central”. En virtud de lo anterior, califica como idónea la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que si la accionante tiene dificultades para cumplir con labores de lectura y digitación, la designación de un auxiliar judicial para el apoyo en estas labores redunda en un mejor desempeño de la actora, como en el aumento de la productividad de su despacho. 4.3.3 Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa- Unidad de Administración de Carrera Judicial. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que, de conformidad con el artículo 256-1 Superior, los preceptos que regulan los procesos de selección para los cargos de carrera de la Rama Judicial son la Ley 270 de 1996, y los Decretos 52 de 1987 y 1660 de 1978 siempre y cuando no contraríen lo dispuesto en dicha ley. A la luz del contenido de estos preceptos, refiere, el ingreso en propiedad a los empleos de carrera debe realizarse en condiciones de igualdad para todos los interesados y requiere la aprobación de un concurso de méritos sujeto a convocatoria pública a través del cual se establecen las reglas de ingreso, permanencia y promoción a dicho sistema. Su fin, es garantizar la eficacia y la calidad del servicio de la administración de justicia. Específicamente, frente al cuestionamiento de cuáles son las medidas o herramientas con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el acceso a la población en situación de discapacidad a los cargos públicos de la rama judicial, indicó que en el formulario de inscripción dispuesto para que los ciudadanos surtan este proceso, existe un ítem para que las personas que se inscriban indiquen si presentan algún tipo de discapacidad y describan su naturaleza, ello con el propósito de garantizar el acceso en igualdad de condiciones al concurso durante todas las etapas del proceso de selección. 4.3.4 Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La directora administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respondió que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado varias medidas para atender las necesidades de los trabajadores de la rama judicial que presentan una disminución de su capacidad visual, parcial o total, pero no especificó cuáles son éstas. Al respecto, expuso lo siguiente: “…Mediante oficio DEAJRH13-6351 de julio 26 de 2013, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió a la Unidad de Asistencia Legal el informe sobre las medidas que se han venido ejecutando en materia de discapacidad visual para los trabajadores de la Rama Judicial. ´La Rama Judicial cuenta con el Programa de Medicina Preventiva que hace parte del Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1562 de 2012 y demás normas relacionadas con Riesgos Laborales. En desarrollo de este programa se llevan a cabo mesas conjuntas entre la Unidad de Recursos Humanos, la ARL Colmena y la EPS para efectuar seguimiento de las condiciones de salud originadas en Accidentes Laborales, Enfermedad Laboral o Enfermedad General, para concertar alternativas de solución desde el punto de vista administrativo, para aquellos servidores judiciales que lo requieran. Por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una vez conoció el caso, solicitó a la Comisión Laboral de la EPS Salud Total mediante oficio DEAJRH13-2322 del 1° de abril de 2013, recomendaciones médico laborales específicas de especialista en oftalmología validadas por la Comisión Laboral de la EPS Salud Total y cumplir el procedimiento de Pérdida de Capacidad Laboral por el carácter irreversible, progresivo y limitante de su patología.´” 4.3.5 Universidad Nacional de Colombia La Coordinadora Académica de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social, manifestó que, a su parecer, una vez se defina por parte de la Junta de Calificación de Invalidez el grado de discapacidad de la servidora judicial deben realizarse los “ajustes razonables” con el fin de que pueda continuar desempeñándose como magistrada, para el caso particular, considera que además de un asistente sería pertinente que implementaran el uso de lector de pantalla, tipo Jaws, para facilitar el cumplimiento de su labor como servidora judicial. Estas medidas protegerían su salud visual y su seguridad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1346 de 2009, artículo 27, numeral b. Al respecto, recordó que el Estado debe salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, las cuales necesitan un apoyo más intenso, ya sea que accedan al empleo en circunstancia de discapacidad como también aquéllas que adquieran una discapacidad durante la ejecución de su trabajo. En este orden de ideas, indica, una vez es conocida esta situación deben realizarse las modificaciones y adaptaciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus funciones. De otro lado, enfatiza, en caso de que a la fecha la condición visual de la accionante haya avanzado significativamente, y que a juicio del médico laboralista tratante no pueda cumplir con las demandas de su trabajo o con la carga laboral que este implica, a su parecer, debe considerarse concertadamente con la funcionaria la reubicación de puesto de trabajo o en caso extremo contemplar la pensión de invalidez, previo concepto de la Junta de Calificación de Invalidez. Finalmente, indica, el literal g) del artículo 27 de la Ley 1346 de 2009 tiene como propósito que se empleen personas con discapacidad en el sector público, por tanto, es necesario que se tomen las medidas pertinentes para que los y las trabajadoras que ingresen en el futuro a cargos de la rama judicial, cuenten con condiciones de acceso y con los ajustes razonables requeridos para desempeñar sus funciones. Igualmente, aduce, estas medidas deben pensarse frente a quienes ya se encuentran vinculados al servicio público, previa concertación con las personas en esta circunstancia, y tomando en consideración las particularidades y severidad de cada discapacidad, como las demandas específicas de cada cargo. En todo caso, indica, esto implica un seguimiento a las medidas adoptadas y la modificación de las mismas cuando así se requiera, de tal forma que se garanticen condiciones de trabajo seguras y saludables. 4.3.6 Universidad del Rosario El Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia, sostiene que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) es aplicable al caso de la accionante. En particular, hace referencia al artículo 6 de la Convención, en el cual se hace alusión al mayor grado de discriminación al que se pueden ver sometidas las niñas y mujeres en situación de discapacidad por cuestiones de género. Agrega que, apróximadamente, la mitad de las personas con discapacidad en el mundo son mujeres, lo cual las ubica en una situación de desventaja frente a quienes no tienen discapacidad, ya sean mujeres u hombres. Lo anterior, explica, conlleva que este grupo específico de niñas y mujeres se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, pues deben enfrentarse a circunstancias aún más desventajosas que otros grupos de la sociedad. Por otro lado, también menciona expresamente la importancia del contenido del artículo 27 de la CDPCD, en el caso concreto, sobre el derecho al trabajo y al empleo. En relación con el derecho al trabajo y la situación de discapacidad, refiere que infortunadamente las tasas de desempleo y subempleo de esta población no se duplican sino que se triplican en comparación con otros grupos. Acerca del contenido de este derecho, expone que, en primer lugar, se pretende asegurar el ejercicio pleno de los derechos laborales y sindicales en igualdad de condiciones frente a los demás y; en segundo lugar, busca que se realicen efectivamente los ajustes razonables en los lugares donde laboran las personas en esta circunstancia. En el caso particular, aduce, otorgar un apoyo es sin duda una gran ayuda, sin embargo, a su parecer, la petición de la actora no va encaminada en este sentido sino a adquirir la confianza para estar al día en el análisis de sus expedientes y en la necesidad de conocer y asumir su nueva situación, lo cual constituye la única fuente para determinar hasta donde puede avanzar en el desempeño de sus labores. 4.3.7 Instituto Nacional para Ciegos -INCI- El director encargado del Instituto Nacional para Ciegos, consideró que (i) la condición de discapacidad visual adquirida por la demandante no implica restricciones en sus labores cotidianas siempre y cuando adelante un proceso de rehabilitación, el cual debe ser prestado por su EPS, de tal forma que en atención a su circunstancia pueda contar con la independencia y autonomía necesarias para el ejercicio de sus funciones; (ii) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe asegurar que la demandante cuente con la tecnología especializada que le permita acceder de manera autónoma e independiente a los documentos a los cuales deba acceder en ejercicio de su cargo; (iii) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe garantizar el acceso a la información de la demandante garantizando que los expedientes y demás documentos que le sean entregados se encuentren en formatos accesibles para ser leídos a través de la tecnología especializada puesta a su disposición. Teniendo en cuenta lo expuesto, expone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede recurrir a la asesoría y asistencia técnica del Instituto Nacional para Ciegos -INCI- con el propósito de garantizar el cumplimiento de las condiciones antes anotadas. 4.3.8 Salud Total EPS El representante legal de Salud Total EPS, allegó copia de la historia clínica que reposa en su base de datos en la que constan los servicios prestados directamente en las unidades de la EPS. Precisa que la actora ha sido atendida en diferentes IPS oftalmológicas de Medellín, ya sea por remisión de Salud Total EPS o porque la usuaria accede a éstas mediante consulta particular o a través de su plan complementario de salud. Con respecto al estado de salud actual de la peticionaria, relaciona las observaciones emitidas por los médicos tratantes que detectaron, desde el año 2007, la pérdida de su capacidad visual. Sobre este mismo punto, agrega que su médico laboral informó que la paciente tiene una pérdida de agudeza visual casi total en su ojo izquierdo y una disminución permanente de leve a moderada en su ojo derecho, y que dicho diagnóstico no da lugar a incapacidad alguna. Sin embargo, informa que el médico laboral envió un comunicado al Fondo de Pensiones con el fin de que realice la calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, con respecto a la solicitud por parte de esta Sala en el sentido de que informara la evolución de la paciente desde el año 2007 como también que emitiera un concepto acerca de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de la actora, respondió lo siguiente: “…frente a la solicitud de precisar la evolución de la enfermedad de la usuaria, así como del tratamiento integral por ella requerido, debemos manifestarle…que esta información nuestra entidad se encuentra impedida para suministrarla, toda vez que deberá ser el oftalmólogo –retinólogo tratante, quien establezca todas las líneas de tratamiento utilizadas y la respuesta de la paciente a todas ellas. Igualmente, será él quien precise cuál es el tratamiento adecuado y óptimo para la paciente, entre otras cosas, porque su atención se realiza de manera particular o en su defecto a través de plan complementario de salud el cual es costeado por la usuaria misma…” Ahora, frente a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en el caso particular de la actora, indicó: “…nuestra entidad debe abstenerse de emitir dicho concepto toda vez que el mismo, deberán emitirlo los especialistas tratantes que han conocido el curso de la enfermedad de la usuaria y que determinarán las condiciones visuales de la misma y nos atenemos a las recomendaciones dadas por ellos. Esto es, médico oftalmólogo- retinólogo y médico laboral...” 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Regl...

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