T-601-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-601/12
(Bogotá, DC, julio
27)
DERECHO
A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
El derecho fundamental a
la educación comprende cuatro dimensiones: (i) disponibilidad, que consiste en
la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las
personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de
enseñanza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el
deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera
obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege
el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de
exclusión irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a
los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos
suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel
socioeconómico.
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO
SUPERADO-Alcance y contenido
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Caso en que estudiantes ya están inscritos en el programa
especial de educación SAT
Referencia: Expedientes T-3.414.330, T-3.414.331, T-3.414.332,
T-3.414.333, T-3.414.334, T-3.414.335, T-3.414.616, T-3.414.617, T-3.416.196
y T-3.416.197.
Fallos
de tutela objeto revisión: T-3.414.330, T-3.414.331, T-3.414.332,
T-3.414.333, T-3.414.616- Sentencias del Juzgado Promiscuo
Municipal de Onzaga (Santander) del 07 de febrero de 2012 (sin impugnación); T-3.414.334,
T-3.414.335, T-3.414.617, T-3.416.197 Sentencias del
Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander) del 08 de febrero de 2012
(sin impugnación); T-3.416.196 Sentencia del Juzgado Promiscuo
Municipal de Onzaga (Santander) del 09 de febrero de 2012 (sin impugnación).
Accionantes: T-3.414.330 Nelva García Flórez
en representación de su hija Leila Pineda García; T-3.414.331 Raúl
Duarte Gutiérrez en representación de sus hijos María Angélica y Luis Antonio
Duarte Rodríguez; T-3.414.332 Graciela Monsalve en representación de
su hijo Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve; T-3.414.333 Severo Rodríguez
Sánchez en representación de su hija María Milena Rodríguez Flórez; T-3.414.334
Ernestina Rodríguez Pinzón en representación de su hijo Hugo Mérida
Rodríguez; T-3.414.335 Isabel Goyeneche Blanco en representación de
sus hijos Robinson y Esteban Ortiz Goyeneche; T-3.414.616 Florida
Cuevas en representación de su hijo Robinson Reategui Cuevas; T-3.414.617
Jony Alarcón Márquez en representación de sus hijos Stella y Danilo Alarcón
Prada; T-3.416.196 Claudia Patricia Peñaloza Rodríguez en
representación de su hijo Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez; T-3.416.197
Jorge Triana Martínez en representación de su hijo Jairo Alberto Triana
Saavedra
Accionados: La Gobernación de Santander, la
Secretaria de Educación Departamental de Santander y el Instituto IDEAR.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana María Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1]
1.1. Elementos
1.1.1. Derecho fundamental invocado:
educación.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: negativa de las accionadas de incluir a los menores en el
sistema de aprendizaje tutorial SAT por no cumplir con la edad exigida para
ello.
1.1.3. Pretensión: ordenar a las
accionadas autorizar la matrícula de los menores en el sistema de aprendizaje
tutorial SAT.
1.2. Fundamento
de la pretensión
.- 13 menores de 11 y 14 años de edad[2], viven en las veredas La
Mesa y Ganivita del municipio de Onzaga en Santander.
.- Los menores terminaron materias de grado quinto, algunos
en el Centro Educativo Padua y otros en el Colegio Nuestra Señora de Fátima con
sede en la vereda de La Mesa[3].
.- Para continuar con sus estudios secundarios deben asistir
al Colegio Nuestra Señora de Fátima situado en el casco urbano del municipio,
el cual queda ubicado a 8 horas de la vereda, y no cuentan con los medios
económicos suficientes para costear el transporte, el hospedaje y la
alimentación de los menores. En todos los casos las familias están acreditadas
por el Sisben en nivel 3.
.- En la vereda La Mesa funciona un centro SAT, esto es, un sistema
de aprendizaje tutorial, por lo que los padres de los menores solicitaron a las
autoridades accionadas matricular a sus hijos en este programa con el fin de
darle continuidad a sus estudios.
.- La matricula les fue negada porque los menores no
cumplían con el requisito de tener 15 años para acceder a este sistema
educativo.
2.
Respuesta de la entidad
accionada
2.1.
El Instituto Técnico para el
Desarrollo Rural – IDEAR, manifestó que todos los hechos planteados en las
demandas son ciertos por lo que no se oponen a las pretensiones. Informaron que
a la fecha de presentación de la tutela no se había firmado contrato de
prestación de servicios educativos entre el Departamento, Secretaria de
Educación y el IDEAR[4].
2.2.
La Secretaria de Gobierno del
municipio de Onzaga certificó que en la vereda La Mesa no existe programa
post-primaria y no hay servicio de trasporte para estudiantes[5].
2.3.
La Gobernación de Santander
solicitó declarar improcedente la acción de tutela por las siguientes razones[6]:
i)
La metodología denominada Sistema
de Aprendizaje Tutorial SAT se aplica específicamente para adultos de áreas
rurales, pues el Ministerio de Educación Nacional no reconoce el pago de la
atención a menores de 15 años que deseen vincularse con este sistema de
educación y el Departamento no cuenta con los recursos suficientes para
sufragar dicho costo.
ii)
La secretaria de Educación del
Departamento y el Municipio de Onzaga les ofrecen a los niños la posibilidad de
estudiar en la sede del colegio ubicado en la cabecera municipal, “LUEGO NO
TIENE JUSTIFICACIÓN EXIGIR SU ACEPTACIÓN EN UNA METODOLOGÍA QUE ES
EXCLUSIVAMENTE PARA ADULTOS”.
3.
Decisiones de tutela
objetos de revisión
3.1.
Sentencias del Juzgado Promiscuo
Municipal de Onzaga, del 7, 8 y 9 de febrero de dos mil doce 2012[7]
Negó
el amparo. Consideró que las entidades demandadas no vulneraron los derechos
fundamentales de los menores puesto que no existía contrato firmado entre las
accionadas para prestar el sistema educativo SAT.
Sin
embargo, advirtió que una vez firmados los contratos correspondientes, deberían
asignar cupo y matricular a los menores en el grado sexto en el sistema
educativo SAT, por ser su única alternativa para seguir con su formación
académica.
4.
Pruebas solicitadas por el
Magistrado Ponente[8]:
Primero. ORDENAR que
por Secretaría General se oficie al El Instituto Técnico para el Desarrollo Rural
– IDEAR[9],
a la Gobernación de Santander[10],
a la Secretaria de Educación de Santander[11]
y al municipio de Onzaga[12],
para que en el término de tres (3) días suministre a este Despacho, la
siguiente información:
1. ¿Existe
contrato firmado entre el Departamento de Santander representado por la
Secretaría de Educación y el IDEAR, para la prestación del servicio de
educación rural en las veredas La Mesa y Ganivita del municipio de Onzaga en
Santander, con el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT? De existir dicha
contratación, anexar la copia del contrato.
2. ¿Cuál es
la solución que plantea la Gobernación de Santander y el municipio de Onzaga
para los menores de las veredas La Mesa y Ganivita, que ya culminaron la
educación básica primaria, tienen menos de 15 años y no cuentan con los medios
económicos para desplazarse al casco rural del municipio para continuar con sus
estudios de secundaria?
3. Informen
si los menores que se mencionan a continuación están cursando grado sexto con
el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT:
Nombre
Numero tarjeta
de identidad
Leila Pineda García
99093010856
María Angélica Duarte
Rodríguez
99020714235
Luis Antonio Duarte
Rodríguez
1005443924
Jelqui Ronaldo Flórez
Monsalve
97070202887
María Milena
Rodríguez Flórez
99101409410
Hugo Mérida Rodríguez
97090929228
Robinson Ortiz
Goyeneche
98010361362
Esteban Ortiz
Goyeneche
99100114867
Robinson Reategui
Cuevas
97090415283
Ligia Stella Alarcón Prada
1005444025
Danilo Alarcón Prada
99020711384
Sergio Jerley
Peñaloza Rodríguez
97070408841
Jairo Alberto Triana Saavedra
1005444021
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].
2. Problema
jurídico
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe
determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educación de
los infantes que habitan en las veredas La Mesa y Ganivita al negarse a
realizar la matricularlos en el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, por no reunir
el requisito de tener 15 años cumplidos.
Sin embargo la Sala de Revisión antes de avocar el estudio
de este problema decidió indagar la evolución de hecho, para verificar la
situación estudiantil actual de los menores.
3. Causales
genéricas de procedencia de la demanda de tutela.
3.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
El derecho fundamental de los niños a la educación y su
desarrollo progresivo
El artículo 366 de la Constitución Política de Colombia
establece que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social debe tener prioridad sobre cualquier
otra asignación. Lo anterior, atendiendo al deber social que tiene el Estado de
garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de toda
la población, siendo su objetivo fundamental “la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable.”
Al referirse al derecho a la educación, la jurisprudencia
constitucional ha hecho referencia al artículo 67 de la Constitución Política,
en el que se establece que la educación es un derecho y un servicio público,
cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a
todos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre
otros, en tanto que el artículo 44 ibídem, prevé que es un derecho
fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás. Por lo
tanto la educación será obligatoria “(…) entre los cinco y los quince años
de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica”. Sin embargo, de una interpretación armónica del
artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los
tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano
en la materia, esta Corte ha concluido que la educación es un derecho fundamental
de todos los menores de 18 años[14].
El derecho fundamental a la
educación comprende cuatro dimensiones: (i) disponibilidad, que consiste
en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de
las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de
enseñanza, entre otros[15];
(ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar
en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita[16]; (iii)
permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la
educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables[17] y
finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes
una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes
para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico[18].
3.2.
Legitimación por activa.
Los accionantes, con fundamento en
el artículo 10º del decreto 2591 de 1991 y 306 del Código Civil, interpusieron
la acción de tutela como padres[19]
y representante legal[20]
de sus hijos. Así las cosas, en el presente caso
existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de
tutela.
3.3.
Legitimación por pasiva.
La Gobernación de Santander, la Secretaria de Educación
Departamental de Santander y el Instituto IDEAR, son autoridades públicas y
como tal, demandables en proceso de tutela[21].
3.4.
Subsidiaridad.
Los demandantes acudieron a las autoridades accionadas
con el fin de obtener la matricula de sus hijos para dar continuidad a la
educación de los menores, sin obtener respuesta positiva a ello. Acorde con las
respuestas otorgadas, en el trámite tutelar, es evidente la negativa de las
entidades a acceder a las pretensiones de los infantes, negando con ello la
prestación del servicio de educación por ellos requerido.
Atendiendo a las circunstancias del caso especifico esta
Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa
judicial materialmente idóneos, diferentes a la tutela, a los cuales pueda
acudir los accionantes para solicitar la protección del derecho fundamental a
la educación de sus hijos[22].
3.5.
Inmediatez: la demanda de tutela fue presentada pocos días
después de que les fue negada la matricula a sus hijos, esto es, dentro de
términos razonables para el ejercicio de la acción.
4. Hecho
superado.
5.
Esta Corporación en abundante
jurisprudencia[23],
ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina
cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por
ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción
de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos
fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación
que dio origen a la acción desparece o es superada. De esta manera, el
peticionario carece de interés jurídico en tanto que al no existir el sentido y
objeto del amparo, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho
superado. De manera clara la Corte ha señalado:
La acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante
la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa
persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiere el juez caería en el vacío[24].
En concordancia con lo anterior, la Corte ha mencionado las
circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar si efectivamente
se está ante la existencia de un hecho superado, según sea el caso, así[25]:
Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia T-722 de
2003 precisó:
i.) Así, pues, cuando el
fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los
jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran
en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de
ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo
revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia
y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia
de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la
materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte,
cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión
se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante
los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala
respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente,
consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin
importar que no se proceda a impartir orden alguna. (Subrayado fuera
del texto)
Así las cosas es pertinente en el caso
bajo estudio verificar, si la Corte se encuentra frente a la figura de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
5.1.
Caso concreto.
Si bien la familia tiene la
responsabilidad fundamental de asistencia, educación y cuidado de los niños, en
caso de menores sin padres o cuando teniéndolos no les puedan proporcionar a
sus niños los requisitos indispensables para llevar una vida plena, le
corresponde al Estado suplir dicha responsabilidad[26].
En el caso concreto, se trata de
menores de edad, que viven a 8 horas de la única escuela donde podrían
continuar sus estudios de secundaria, y se demostró que los padres de los
menores no cuentan con el dinero para sufragar los gastos de transporte,
alimentación y vivienda que necesariamente deben cubrir si envían a su hijos a
la escuela ofrecida por la autoridades accionadas[27].
La Sala considera que se deben
revocar los fallos del juez de primera instancia por varias razones:
5.1.1. El argumento principal para negar
el amparo se fundamentó en que no existía un contrato firmado entre el
Departamento de Santander y el Instituto IDEAR para poner en funcionamiento el
método educativo SAT, motivo por el cual era imposible acceder a las
pretensiones.
Al respecto, la Sala considera
que los estudiantes no deben asumir la omisión de las autoridades
territoriales. No es de recibo negar la prestación del servicio de educación a
unos menores con la excusa de no haber firmado un contrato para ello, esto trae
consigo la vulneración del derecho fundamental a la educación de los menores,
quienes no podrían tener continuidad en su vida académica. En todo caso, sin necesidad
de inmiscuirse en la libertad contractual de la Gobernación de Santander, el
juez debió ordenar a las autoridades, ofrecer a los infantes una opción efectiva
e idónea para que continuaran con sus estudios de básica secundaria.
Opción que no sería la
presentada por la Gobernación de Santander en el trámite de la demanda de
tutela, que consistía en la posibilidad de estudiar en la sede del colegio ubicado
en la cabecera municipal pues como se constató los padres no tienen dinero para
ello.
5.1.2. Respecto del requisito de edad
para que los jóvenes ingresen al Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, el cual
esta contemplado en el Decreto 3011 de 1997, tiene como único fundamento que el
Departamento tendría que asumir los costos de los menores que no tengan 15 años
cumplidos al matricularse en el programa.
Para la Sala, esta es otra
barrera administrativa que vulnera el derecho fundamental de educación a los
hijos de los accionantes. Como se mencionó en las consideraciones, el
presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales debe contemplar como
prioridad el gasto público social, dentro del cual se encuentra la educación.
Aún más tratándose de menores de edad para quienes el derecho a la educación es
fundamental.
Acorde con el material
probatorio, la única opción educativa que garantiza el derecho fundamental a la
educación de los menores, abarcando las cuatro dimensiones de éste, es decir,
disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad, es el sistema de
Aprendizaje Tutorial SAT. Así que el hecho que la administración deba asumir
los costos que genera otorgar a los niños esta opción educativa no es una carga
desproporcionada o caprichosa, al contrario, esta dentro de sus funciones
garantizar el goce efectivo de este derecho fundamental.
5.1.3. De las pruebas allegadas a la
Corte Constitucional, se vislumbra que actualmente los menores se encuentran
inscritos en el programa especial de educación llamado Sistema de Aprendizaje
Tutorial SAT, por lo que las pretensiones de la demanda se encuentran
satisfechas.
Mediante contrato de prestación de servicio educativo No.
00000210 de 2012, la Gobernación de Santander contrató al Instituto Técnico
IDEAR para desarrollar el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT en las veredas La
María y Ganivita del municipio de Onzaga en Santander. A pesar que algunos
niños no cumplían con la edad requerida, esto es 15 años, las autoridades
autorización su matricula en el programa educativo.
Teniendo en cuenta que: a) el supuesto de hecho que motivó
la solicitud de amparo instaurada por los peticionarios se superó estando en
curso el trámite de revisión ante esta Corporación; b) por expresa prohibición
del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional no puede
proferir un fallo inhibitorio; c) que no es posible confirmar un fallo
contrario al ordenamiento jurídico y que; d) los jueces de instancia negaron,
erradamente, el amparo de los derechos invocados por los peticionarios, la Sala
procederá a declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho
superado, en los términos explicados en esta sentencia, y revocará las
sentencia proferidas sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Onzaga (Santander) del 07, 08 y 09 de febrero de 2012 que negaron el amparo
de los derechos fundamentales invocados por los padres de los menores.
En aras de otorgar una protección efectiva a los derechos
fundamentales de los menores, la Sala advertirá a las entidades accionadas, abstenerse
de imponer barreras administrativas como las expuestas en este caso, a los
hijos de los accionantes. En ausencia de contrato de prestación de servicio
educativo, las autoridades deberá ofrecer una opción que se acomode a las
necesidades de los menores; en este caso especifico, la continuidad de la
prestación del servicio de educación no debe estar supeditada al cumplimiento
de determinada edad.
6. Razón
de la decisión
La familia es la principal
responsable de la asistencia, la educación y el cuidado de los niños, sin
embargo, en caso de menores sin padres o cuando teniéndolos no les puedan
proporcionar a sus niños las condiciones indispensables para llevar una vida
plena, le corresponde al Estado suplir dicha responsabilidad[28].
El derecho a la educación de los
menores de edad es fundamental, y por lo tanto las entidades territoriales no deben
imponer obstáculos, tales como falta de presupuesto o ausencia de contratación,
para el disfrute del mismo.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado en los términos explicados en esta sentencia.
SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander) del 07, 08 y 09 de
febrero de 2012 que negaron la protección al derecho fundamental de los menores
Leila Pineda García, María Angélica Duarte, Luis Antonio Duarte Rodríguez,
Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve, María Milena Rodríguez Flórez, Hugo Mérida
Rodríguez, Robinson Ortiz Goyeneche, Esteban Ortiz Goyeneche, Robinson Reategui
Cuevas, Stella Alarcón Prada, Danilo Alarcón Prada, Sergio Jerley Peñaloza
Rodríguez y Jairo Alberto Triana Saavedra.
TERCERO.- TUTELAR
el derecho fundamental a la educación de los menores Leila Pineda García, María
Angélica Duarte, Luis Antonio Duarte Rodríguez, Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve,
María Milena Rodríguez Flórez, Hugo Mérida Rodríguez, Robinson Ortiz
Goyeneche, Esteban Ortiz Goyeneche, Robinson Reategui Cuevas, Stella Alarcón
Prada, Danilo Alarcón Prada, Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez y Jairo Alberto
Triana Saavedra.
CUARTO.- ADVERTIR a
la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander abstenerse de imponer
barreras administrativas para garantizar la prestación del servicio de
educación para los menores protegidos por este fallo, acorde con las
consideraciones presentadas en esta providencia.
Por la Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA MARÍA GUILLEN
ARANGO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Tutelas interpuestas el 25 de enero de 2012.
[2]
Leila Pineda García tiene 12 años, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.
María Angélica Duarte Rodríguez actualmente tiene 13
años, ver folios 1 y 3 del cuaderno 1.
Luis Antonio Duarte Rodríguez actualmente tiene 12
años, ver folios 2 y 4 del cuaderno 1.
Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve actualmente tiene 15
años, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.
María Milena Rodríguez Flórez actualmente tiene 12
años, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.
Hugo Merida Rodríguez actualmente tiene 14 años, ver
folios 1 y 2 del cuaderno 1.
Robinson Ortiz Goyeneche actualmente tiene 14 años,
ver folios 1 y 3 del cuaderno 1.
Esteban Ortiz Goyeneche actualmente tiene 12 años,
ver folios 2 y 4 del cuaderno 1.
Robinson Reategui Cuevas actualmente tiene 14 años,
ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.
Stella Alarcón
Prada actualmente tiene 12 años, ver folios 1 y 3 del cuaderno 1.
Danilo Alarcón
Prada actualmente tiene 13 años, ver folios 2 y 4 del cuaderno 1.
Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez tiene 15 años, ver
folios 3 y 4 del cuaderno 1
Jairo Alberto Triana Saavedra tiene 12 años, ver
folios 1 y 2 del cuaderno 1
[3]
Leila Pineda García culminó materias en 2011, ver folio 4 del cuaderno 1.
María Angélica Duarte Rodríguez culminó materias en
2011, ver folio 7 del cuaderno 1.
Luis Antonio Duarte Rodríguez culminó materias en 2011,
ver folio 8 del cuaderno 1.
Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve culminó materias en
2008, ver folio 4 del cuaderno 1.
María Milena Rodríguez Flórez culminó materias en
2011, ver folio 4 del cuaderno 1.
Hugo Mérida Rodríguez culminó materias en 2010, ver
folio 4 del cuaderno 1.
Robinson Ortiz Goyeneche culminó materias en 2011,
ver folio 7 del cuaderno 1.
Esteban Ortiz Goyeneche culminó materias en 2011,
ver folio 8 del cuaderno 1.
Robinson Reategui Cuevas culminó materias en 2010,
ver folio 4 del cuaderno 1.
Stella Alarcón Prada culminó materias en 2011, ver
folio 8 del cuaderno 1.
Danilo Alarcón Prada culminó materias en 2010, ver
folio 5 del cuaderno 1.
Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez culminó materias en
2007, ver folio 5 del cuaderno 1.
Jairo Alberto Triana Saavedra culminó materias en
2010, ver folio 4 del cuaderno 1.
[4]
Ver folio 26 del cuaderno 1. (En todos los casos la respuesta es la misma)
[5]
Ver folio 27 del cuaderno 1. (En todos los casos la respuesta es la misma)
[6]
Ver folios 48 y 49 del cuaderno 1. (En todos los casos la respuesta es la
misma)
[7]
Las consideraciones y decisiones adoptadas son las mismas en todos los casos
expuestos. Ver folios 28 al 38 del cuaderno 1.
[8]
Auto del 10 de julio de 2012.
[9]
Carrera 9ª No. 13 – 07. San Gil, Santander. Teléfono 7242573
[10]
Calle 37 No. 10-30 Palacio Amarillo. Bucaramanga, Santander.
[11]
Calle 37 No. 10-30 Palacio Amarillo. Bucaramanga, Santander.
[12]
Palacio Municipal Carrera 2 #4-37.
[13]En Auto del veintinueve (29) de marzo de
dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a
su reparto.
[14] Ver en este sentido las sentencias T-324
de 1994; ratificado en la T- 787 de 2006. Lo anterior, por cuanto, de una
parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental
de todos los niños, y conforme al artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra porque según el principio
de interpretación pro infans –contenido también en el artículo 44-, debe
optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el
derecho a la educación de los niños.
[15] Titulo II, Capitulo 2 de la Constitución Política de Colombia. “Derechos Sociales Económicos y Políticos” En el Inciso 5
del Artículo 67 (…)garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo (…) Con respecto a la Disponibilidad o La asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008 la explicó como
“(…) la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones
educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su
ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de
abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier
tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en
infraestructura para la prestación de este servicio(…) ”;
[16] Pacto Internacional de Derechos Humanos. (en adelante
PIDESC). Artículo 13 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de
su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria
y asequible a todos gratuitamente; (…)” En el mismo sentido, los artículos 41 y
42 del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del
Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educación de
los menores. Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del Artículo 42 las
siguientes: “Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema
educativo y garantizar su permanencia y brindar una educación pertinente y de
calidad.
[17] Ver la sentencia T-290 de 2006.
[18] Sentencia T- 433 de 1997 T-433 de 1997.
[19]
Calidad certificada con el Registro Civil de Nacimiento, en todos los casos.
[20]
“Artículo 306: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de
los padres. […]”
[21]
Constitución Política, artículo 86º; Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.
[22]
Respecto de la procedencia de la acción de tutela por las razones descritas
pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-667/98 y T-933/05.
[23]
Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535/92, T-523/06, T-856/07,
T-267/08, T-576/08, T-091/09, entre otras.
[24]
T-570 de 1992
[25]
Sentencias T-045 de 2008 y T-722 de 2003.
[26]
Sentencia T-523 de 1993.
[27]
Esto con el certificado expedido por la Alcaldía de Onzaga, que los acredita en SISBEN 3.
[28]
Sentencia T-523 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.