T-601-09
Sentencia T 601/09
Sentencia T-601/09
PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de
autoridades o particulares contra quien se interpuso la acción
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Pago
de mesadas pensionales atrasadas
Referencia: expediente T-2.249.477
Acción de tutela instaurada Hernando Pechene Rangel
contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA y por los Magistrados
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santiago de Cali, el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009),
y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago
de Cali, el seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El doce (12) de
diciembre de dos mil ocho (2008), Hernando Pechene Rangel – mediante apoderado
judicial – interpuso acción de tutela contra la Seccional Valle del Cauca del
Instituto de Seguros Sociales (ISS), por considerar que esta entidad conculcaba
sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y a la salud.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Nació el seis
(6) de enero de mil novecientos treinta y siete (1937), por lo que a la fecha
de interposición de la acción de tutela contaba con 71 años de edad.
2. Relató que
desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el Hospital San
Juan de Dios de Cali le cancelaba su pensión de vejez.
3. Enfatizó que
tras un acuerdo celebrado entre el ISS y el Hospital San Juan de Dios de Cali,
aquella entidad asumió la obligación de cancelarle la pensión de jubilación.
4. Señaló que,
el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), el Hospital San Juan de Dios le
notificó que, conforme al acuerdo celebrado con el ISS, “a partir del 31 de
julio de 2008 (…) ya no [haría] parte de [la] nómina de jubilados [del mismo].
Esta información se le tramita de forma escrita debido a que el seguro social
solicita el pago del cálculo actuarial (…)”.
5. Manifestó que
“(…) mediante UPA No 3745 se le asignó a dicha entidad (el ISS) la suma de $
142.879.778 pesos, cifra ésta únicamente [correspondiente a] Hernando Pechene
Rangel. Depósito este que se hizo a través del recaudo en línea del Banco de
Occidente con No 0603248 al Instituto de Seguro (sic) Sociales a partir del 29
de julio de 2008 y girado por el Hospital San Juan de Dios”. Esta suma fue
girada para que la entidad demandada asumiera su derecho pensional, “pero
(…) la entidad accionada no ha definido hasta la presente [su] derecho (…)”,
por lo que no ha recibido su mesada pensional.
6. Relató que a
pesar de haber radicado “(…) todos los requisitos exigidos en [el
mencionado] acuerdo, con número de expediente 11102 de agosto 5 de 2008[,] la
entidad accionada ha venido dilatando [su mesada pensional], hasta el borde de
hoy convertirlo en un deudor moroso tanto como (sic) en la seguridad social en
salud, y en los negocios de tienda de barrio (…)”.
7. Enfatizó que
su única fuente de ingreso era su mesada pensional, de la que dependen él y su
compañera permanente – también persona perteneciente a la tercera edad – por lo
que su mínimo vital y su vida digna se ven afectados.
8. Indicó que la
Nueva EPS, mediante oficio CRC-C- 84385 del veintiuno (21) de noviembre de dos
mil ocho (2008), le comunicó que fue desafiliado de la empresa por encontrarse
en mora de pagar el aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social
en salud.
2. Solicitud
de tutela
Considerando que
el ISS conculca sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la
seguridad social, el demandante solicitó al juez constitucional que le ordenara
a la entidad demandada “(…) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
en su mayor valor desde el 31 de julio de 2008, hasta la actualidad,
incorporando las mesadas que se causen desde el momento de proferir sentencia
(…)”. Así mismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las
primas dejadas de percibir desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho
(2008), debidamente indexadas.
3.
Intervención de las partes demandadas
El ISS guardó
silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su
derecho de defensa.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a.
Copia de Cédula de Ciudadanía a nombre de
Hernando Pechene Rangel, con fecha de nacimiento seis (6) de enero de mil
novecientos treinta y siete (1937) (Cuad. 1, folio 11).
b.
Declaración juramentada con fines
extraprocesales, rendida por Hernando Pechene Rangel, el doce (12) de diciembre
de dos mil ocho (2008), ante el Notario 17 del Círculo de Santiago de Cali, en
la cual manifiesta que “venía disfrutando de [su] pensión de jubilación
desde el año 1994 hasta el 31 de julio de 2008 por el Hospital San Juan de
Dios, pero este decidió trasladar [su] pensión al Instituto de Seguros
Sociales, pero desde la fecha en que se hizo el acuerdo el I.S.S. ha incumplido
de manera definitiva con la obligación (…). Igualmente [declaró] que desde hace
50 años [convive] en unión marital de hecho con la señora Omaira Rangel (…)”
(Cuad. 1, folio 12).
c.
Dos declaraciones juramentadas con fines extraprocesales,
rendidas por Jesús Omar Pino Barco y por María Rubiela Ríos Sánchez, el doce
(12) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante el Notario 17 del Círculo
Notarial de Santiago de Cali, en las cuales se manifiesta que conocen al
demandante y que les consta que es pensionado desde 1994. Así mismo, se indica
que “vive en un estado precario de salud y económico (…)” con su
compañera permanente (Cuad. 1, folios 13 y 14).
d.
Oficio expedido por el Director General del
Hospital San Juan De Dios a la Coordinadora de la Unidad de Pensiones de
FIDUCAFE, en el cual se indica que se aplique, con cargo al RETENCAFE No
194250, “(…) los pagos (…) por validación de tiempos laborados y no
cotizados al ISS (…)”. Entre el personal del Hospital referidos se observa
en la lista a Hernando Pechene Rangel, bajo la UPA 3745, con un valor calculo
de $142.879.778. (Cuad. 1, folio 15).
e.
Copia de Egreso de FIDUCAFE a cargo del Hospital
San Juan de Dios de Cali, por la suma de $1.484.397.898 pesos. (Cuad. 1,folio
16).
f.
Oficio expedido por el Jefe del Departamento de
Gestión Humana del Hospital San Juan de Dios de Cali, el treinta (30) de julio
de dos mil ocho (2008), en el cual se le informa al demandante que “a partir
del 31 de julio de 2008 usted ya no hace parte de la nómina de jubilados del
Hospital San Juan de Dios (…). Por este motivo solicitamos que se pronuncie a
la mayor brevedad ante el seguro social y solicite reliquidación de su pensión
de vejez”. (Cuad. 1, folio 17)
g.
Certificado expedido, el tres (3) de junio de
dos mil ocho (2008), por el Departamento de Gestión Humana del Hospital de San
Juan de Dios, en el cual se indica que “Hernando Pechene Rangel es jubilado
de (…) la institución y recibe una mesada por valor de $ 822.416 pesos (…)”. (Cuad.
1, folio 18)
h.
Carné de afiliación a la Nueva EPS,
perteneciente a Hernando Pechene Rangel, con fecha de afiliación primero (1º)
de agosto de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 20)
i.
Carta enviada por la Nueva EPS a Hernando
Pechene Rangel, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la
cual se le manifiesta que “su afiliación se encuentra en estado suspendido
pro (sic) causa del no pago del aporte obligatorio (…). Esta situación
producirá su desafiliación a partir del 15 de Diciembre de 2008 (…). Periodos
de cotización en mora: Agosto, Septiembre y Octubre 2008 (…)”. (Cuad. 1,
folio 21)
j.
Recibo de Consignación en el Banco de Occidente,
con fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), donde consta como
beneficiario el ISS y como pagador el Hospital San Juan de Dios. Así mismo, se
observa la suma $142.879.778 pesos y un total consignado de $1.484.397.898 de
pesos (Cuad. 1, folio 24). Conforme a los hechos relatados por el actor, la
suma de $ 142.879.778 de pesos corresponde al dinero pagado por el Hospital San
Juan de Dios, para que el ISS se hiciera cargo de su obligación pensional. Por
su parte, la suma de $ 1.484.397.898 de pesos corresponde a lo pagado por el
Hospital por 9 personas, incluido el demandante, para que el ISS se hiciera
cargo de la obligación pensional.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
Conoció de la
causa en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago
de Cali, que mediante sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil
nueve (2009) resolvió denegar las pretensiones del demandante.
El a quo
consideró que no se encontraba plenamente probado el acuerdo aludido por el
demandante, según el cual el ISS asumió las obligaciones relativas al pago de
pensiones de los ex trabajadores del Hospital de San Juan de Dios. En este
orden de ideas, enfatizó que la carga de la prueba del mencionado acuerdo “(…)
estaba en cabeza de quien acciona y quien la omitió al no aportar el texto del
acuerdo del cual se pretende derivar la obligación del I.S.S. de reconocer y
pagar su pensión de vejez”.
Finalmente,
respecto a la presunción de veracidad ante la ausencia de pronunciamiento por
parte del ISS, la autoridad judicial de primera instancia indicó que “para
el Juzgado no resulta posible derivar una obligación tan especial y onerosa (…)
por el simple silencio de la accionada (…)”.
2. Apelación
Inconforme con
la decisión del a quo, el señor Pechene Rangel impugnó la sentencia de
primera instancia. Para sustentar su oposición, indicó que la prueba del
acuerdo debía ser surtida por la parte demandada, toda vez que el mismo se
realizó entre el ISS y el Hospital San Juan de Dios. Con todo, señaló que en el
plenario obran suficientes medios probatorios que permiten determinar la
existencia del mencionado acuerdo.
3. Segunda
Instancia
Conoció de la
causa en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santiago de Cali, que mediante sentencia proferida el seis (6) de
marzo de dos mil nueve (2009) resolvió confirmar la decisión del a quo.
Consideró el ad
quem que la decisión de primera instancia era acertada, ya que no se
evidenciaban elementos probatorios que permitieran constar la existencia de la
obligación asumida por el ISS en cuanto al pago de las mesadas pensionales del
demandante. Así las cosas, señaló que si bien el señor Pechene es pensionado y
que dicha prestación económica estuvo a cargo del Hospital San Juan de Dios, “no
obra prueba alguna del acuerdo de conmutación pensional suscrita entre el
Hospital de San Juan de Dios y el Instituto de Seguros Sociales, lo que genera
ausencia de elementos que obliguen al Instituto accionado a cancelar el derecho
pensional al que señala el actor le asiste derecho”. En este orden de
ideas, enfatizó que la carga de la prueba correspondía al demandante, por lo
que las pretensiones del mismo no podían ser acogidas.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Cinco, mediante
Auto del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de Tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados en el presente proceso, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el Instituto de los Seguros Sociales, al no cancelarle la mesada
pensional a Hernando Pechene Rangel, conculcó sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a (i) la carga de la prueba en materia de tutela y la
presunción de veracidad y (ii) la afectación del derecho al mínimo vital ante
el no pago de mesadas pensionales. Posteriormente, (iii) se resolverá el caso
en concreto.
2.1 La carga
de la prueba en materia de tutela y la presunción de veracidad. Reiteración de
jurisprudencia.
2.1.1 El Decreto 2591 de 1991, en su
artículo 3º, establece como uno de los principios rectores de la acción de
tutela “(…) la prevalencia del derecho sustancial (…)”.[1]
Por este motivo, una de las características de esta acción – cuyo fin es la
salvaguarda y garantía de los derechos fundamentales - es su informalidad.
En materia probatoria, es posible
demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que
logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal.[2]
Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad judicial,
al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, puede -
cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal - dejar de practicar
algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el artículo 22 del
Decreto 2591 de 1991[3].
De esta forma, la libertad probatoria en
sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima
de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho
fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la
acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la
convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para
ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente su transgresión,
para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez
dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se
encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio,
quien invoca un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la
autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos
necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus
poderes oficiosos en la prueba o le generen un convencimiento sobre la
veracidad del mismo.
2.1.2 Ahora bien, por mandato de la
Constitución, tratándose de la protección y aplicación de los derechos, las
actuaciones de los particulares se presumen ceñidas a los postulados de la
buena fe[4]. Por este motivo, cuando
una persona acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos
fundamentales se encuentra respaldada por la presunción de veracidad.
Lo anterior se encuentra ligado a las
facultades oficiosas del juez constitucional, ya que éste puede requerir
informes – conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 – de la parte
demandada para determinar “los antecedentes del asunto(…)”[5].
En este orden de ideas, si el mencionado informe no es rendido dentro del plazo
conferido por la autoridad judicial, “se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa”[6].
2.1.3 Ahora bien, en la jurisprudencia de
esta Corporación se puede observar cómo ha sido interpretada y aplicada esta
presunción. Es importante recalcar que, en todo caso, se parte de la idea de
que la misma constituye una sanción de la conducta procesal asumida por una de
las partes debido a su negligencia o desinterés en la resolución del conflicto ius
fundamental[7]. Así
mismo, el juez constitucional está llamado a utilizarla como un medio para
convencerse del acaecimiento de los hechos narrados por la parte demandante en
razón a la celeridad e inmediatez de la acción de tutela y a la eficacia con la
que se deben proteger los derechos fundamentales. Esto último, sin perjuicio de
que la autoridad judicial estime necesario desplegar sus poderes oficiosos para
determinar la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante.
Esta facultad de apreciación de la
conducta procesal de la parte demandada para determinar el acaecimiento de los
hechos alegados no es una potestad exclusiva del juez constitucional. Por el
contrario, se halla incluso en la legislación procesal civil. Así, para citar
tan sólo unos ejemplos, el CPC, al referirse a los indicios, contempla en el
artículo 249 que “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de
las partes”. En el mismo sentido, el inciso 7º del artículo 208 del
mencionado Código – que regula el interrogatorio de parte – dispone que “si
el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o
inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga
explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuncia (…)”; los
cuales harán, según el inciso primero de artículo 210 “(…) presumir ciertos
los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las
preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito (…)”.
2.1.4 Como fue indicado anteriormente, la
Corte, a través de su jurisprudencia, se ha pronunciado en torno a la
presunción de veracidad. Así, en la sentencia SU-813 de 2007 esta Corporación
indicó que “(…) es pertinente recordar que el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad como
un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad
pública o el particular contra quien se ha interpuesto una acción de tutela,
particularmente porque dentro del plazo señalado por el juez, no rinde la
información por éste solicitada (Art. 19 Decreto 2591 de 1991), logrando con
ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean
tenidos como ciertos (…). En consecuencia, vistas las circunstancias propias
de los casos objeto de revisión en esta sentencia, se tendrán por ciertos los
hechos expuestos por los accionantes en cada una de sus acciones de tutela,
respecto de aquellas partes vinculadas al trámite de dichas acciones de tutela,
y que no intervinieron en ellas” (subrayas
fuera del original)[8].
Concatenado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha
diferenciado entre el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada,
que puede ser el guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la
demanda, y la respuesta al informe requerido por la autoridad judicial. Así, en
la sentencia T-314 de 2008, tras haberse requerido por parte de la Sala de
Revisión información sobre los hechos de la demanda, en las consideraciones del
caso concreto se indicó: “(…)Durante el trámite de la acción de tutela
promovida por el representante del señor Jorge Eliécer Rivera García, el
Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones
del accionante pese a haber sido notificado oportunamente. Igualmente, en sede
de revisión, la entidad accionada se abstuvo de contestar las pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional. (…) En consecuencia, ante el
silencio del Instituto de Seguros Sociales opera la presunción de veracidad de
los hechos expuestos por el accionante, por tanto, la Corte tendrá por cierto
lo afirmado por el apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera García en virtud
del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”. (subrayas fuera del original)[9].
Ahora bien, esta diferenciación entre el ejercicio del derecho de
defensa y la contestación del informe requerido por el juez constitucional se
sustenta en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. En
efecto, el primer inciso del artículo 19 del mencionado Decreto dispone que “El
juez podrá requerir informes (…)” (subrayas fuera del original). Por
lo tanto, se trata de una facultad de la autoridad judicial que puede o no
desplegar. Si la autoridad requerida no presenta el informe dentro del plazo
otorgado por el juez constitucional, se tendrán por ciertos los hechos aducidos
por la parte demandante y se resolverá de plano, salvo que se estimen
necesarias otras averiguaciones. Como se observa, al ser el requerimiento de
informes una potestad del juez constitucional - diferente de la obligación que
tiene de notificar la admisión de la demanda a la parte accionada para que
ejerza su derecho de defensa - la presunción de veracidad es una consecuencia
jurídica que deviene de la negligencia o desinterés del requerido. No sobra
indicar que la parte demandada puede guardar silencio frente a los hechos y
pretensiones de la demanda, mas la autoridad judicial puede deducir indicios de
esta actuación, conforme a lo indicado anteriormente.
2.1.5 Así las cosas, en materia de tutela
operan los principios generales probatorios, por lo que la parte que alega
determinado hecho debe aportar los medios probatorios que sustenten su
ocurrencia. Además, dada la prevalencia del derecho sustancial y debido a que
un fin del Estado Social de Derecho es la garantía de los Derechos
Fundamentales, el juez constitucional goza de amplios poderes oficiosos que
debe desplegar en materia probatoria tratándose de la acción de tutela. Ahora
bien, concatenado a lo anterior, dada la presunción de buena fe, si la contraparte
demandada no responde los informes requeridos por la autoridad judicial, dentro
del término conferido por ésta para hacerlo, se presume la veracidad de los
hechos narrados por la parte accionante. Esto no impide que el juez de tutela
pueda desplegar actuaciones adicionales – si lo considera pertinente – para
resolver de plano el asunto y proteger los derechos alegados. Así las cosas, la
presunción de veracidad obedece a la facultad con que cuenta el juez
constitucional para apreciar las conductas procesales adelantadas por las
partes para determinar la ocurrencia de los hechos alegados.
2.2 La
afectación del derecho al mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales.
Reiteración de jurisprudencia.
2.2.1 En su jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha establecido los elementos que deben concurrir para que sea
posible al juez de tutela determinar la trasgresión al mínimo vital u otro
derecho fundamental del pensionado, por el no pago de su mesada pensional. Así,
en la sentencia T-027 de 2003[10] se indicó:
(i) que
existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para
asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado
de un hecho injustificado, inminente y grave.
Además, con el
objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos
fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia,
señaló que (i) la acción de tutela
constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el
pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida
en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital
del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se
invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la
vulneración del derecho fundamental[11].[12]” (subrayas fuera del original)
2.2.2 En
suma, la acción de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de las
mesadas pensionales cuando éstas constituyen el único ingreso del accionante o
una parte importante para satisfacer las necesidades básicas del mismo, pues
la omisión reiterada hace presumir una trasgresión al mínimo vital del
pensionado y de su núcleo familiar, sin perjuicio de que otros derechos fundamentales
se vean conculcados. En estos eventos, se ha entendido que la carga de la
prueba se invierte sobre la parte que adeude dicha acreencia laboral, debido a
la presunción de afectación al mínimo vital.
3.
Análisis del caso en concreto
3.1 Hernando Pechene
Rangel, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la
Seccional del Cauca del Instituto de Seguros Sociales, el doce (12) de
diciembre de dos mil ocho (2008), por considerar que esta entidad conculcaba
sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, al no
cancelarle sus mesadas pensionales.
Al momento de
interponer la acción de tutela, indicó que pertenece a la tercera edad, pues
nació el seis (6) de enero de mil novecientos treinta y siete (1937). Así
mismo, enfatizó que desde el 1º de enero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994) es pensionado y que gozó de este derecho hasta el treinta y uno (31) de
julio de dos mil ocho (2008), fecha a partir de la cual el ISS asumió la
obligación pensional, que recaía en el Hospital San Juan de Dios de Cali, tras
la celebración de un acuerdo entre ambas entidades. Sin embargo, aun cuando el
Hospital efectuó todos los pagos establecidos en el acuerdo y el actor llenó
todos los requisitos, el ISS no le ha cancelado su mesada pensional, única
fuente de ingresos y sustento de su núcleo familiar, conformado por él y su
compañera permanente, persona perteneciente también a la tercera edad.
Finalmente, indicó que por la falta de pago fue desafiliado del sistema de
seguridad social en salud.
Con fundamento
en estos hechos, el demandante solicitó al juez constitucional que ordenara al
ISS, Seccional del Cauca, reconocerle y pagarle la mesada pensional que se ha
causado desde el treinta y uno (31) de julio de 2008 y hasta tanto se
cancelaran las sumas adeudadas. Así mismo, solicitó se ordenara el
reconocimiento y pago de las primas dejadas de percibir, debidamente indexadas,
desde la mencionada fecha en que el ISS asumió la carga pensional.
3.2 El ISS
guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial de
primera instancia para ejercer su derecho de defensa. En este orden de ideas,
conforme a las consideraciones generales de esta sentencia, es importante
reiterar que una herramienta con la que cuenta el juez constitucional al
momento de analizar los elementos probatorios aportados al proceso es el
comportamiento procesal asumido por las partes, que puede denotar negligencia o
desinterés en la resolución del conflicto ius fundamental.
3.3 Ambas
autoridades judiciales resolvieron desestimar las pretensiones del demandante
con el argumento de que no se encontraba plenamente probado el acuerdo
celebrado entre el Hospital San Juan de Dios y el ISS. En su sentir, la carga
de la prueba debía ser satisfecha exclusivamente por el demandante, quien debía
demostrar que la obligación pensional recaía sobre el ISS mediante el texto del
aludido acuerdo. Finalmente, desestimaron el ejercicio de sus poderes oficiosos
en materia probatoria con el argumento de que el simple silencio de la
demandada no bastaba para derivar una obligación tan especial y onerosa como es
el pago de las mesadas pensionales.
3.4 De los
medios probatorios obrantes dentro del proceso, encuentra la Sala que el señor
Pechene Rangel nació el seis (6) de enero de mil novecientos treinta y siete,
por lo que a la fecha cuenta con 72 años de edad y pertenece a la tercera edad,
conforme lo demuestra su cédula de ciudadanía[13]. (Cuad. 1,
folio 11).
3.5 Así mismo, de las declaraciones
juramentadas con fines extraprocesales rendidas tanto por el demandante, así
como por Jesús Omar Pino Barco y por María Rubiela Ríos Sánchez (Cuad. 1,
folios 12 a 14), se desprende que el señor Pechene Rangel ostenta la calidad de
pensionado desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Este hecho es
confirmado por el certificado expedido por el Departamento de Gestión Humana
del Hospital San Juan de Dios, el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), que
señala que “Hernando Pechene Rangel es jubilado de (…) la institución (…)”
y que el monto que recibía por mesada pensional equivalía a $822.416 pesos
(Cuad. 1, folio 18).
Así las cosas, no existe duda de que el
demandante, persona de la tercera edad, es pensionado y que vino recibiendo su
pensión hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1,
folio 17). Esto último, además de haber sido relatado por el señor Pechene al
momento de interponer la acción de tutela – y de no haber sido desvirtuado por
la parte accionada –, se evidencia del oficio expedido por el Jefe del
Departamento de Gestión Humana del mencionado hospital, el treinta (30) de
julio de dos mil ocho (2008), donde se le indica que “a partir del 31 de
julio de 2008 usted (…) no hace parte de la nómina de jubilados del Hospital
San Juan de Dios (…). Por este motivo solicitamos que se pronuncie a la mayor
brevedad ante el seguro social y solicite reliquidación de su pensión de vejez”(Cuad.
1, folio 17).
3.6 Ahora bien, en lo referente a la
existencia del acuerdo celebrado entre el Hospital San Juan de Dios y el ISS,
observa la Sala que hay suficientes elementos probatorios que permiten
constatar la existencia del mismo. En primer lugar, la declaración juramentada
rendida por el demandante, donde expresamente indica que “venía disfrutando
de [su] pensión de jubilación desde el año 1994 hasta el 31 de julio de 2008
por el Hospital San Juan de Dios, pero éste decidió trasladar [su] pensión al
Instituto de Seguros Sociales, pero desde la fecha en que se hizo el acuerdo el
I.S.S. ha incumplido de manera definitiva con la obligación (…). (Cuad. 1,
folio 12).
En segundo lugar, dentro del acervo
probatorio obra un oficio expedido por el Director General del Hospital San
Juan de Dios, remitido a la Coordinadora de la Unidad de Pensiones de FIDUCAFE,
en el cual se manifiesta que se aplique, con cargo al RETENCAFE No 194250, “(…)
los pagos (…) por validación de tiempos laborados y no cotizados al ISS, por el
siguiente personal (…). Para mayor claridad y un mejor procedimiento según las
instrucciones del Seguro Social – Pensiones - cálculos Actuariales, anexamos
copias de los diez documentos arriba citados”. Entre los nombres aludidos
por el mencionado oficio, aparece en el tercer puesto el de Hernando Pechene
Rangel. Así mismo, como suma total a pagar consta la de $ 1.484.397.898 pesos,
correspondiente al monto a cancelar para que el ISS se hiciera cargo de la
obligación pensional de nueve personas que fueron miembros del Hospital,
incluido el demandante (Cuad. 1, folio 15).
Concatenado a lo anterior, dentro del acervo
probatorio, se observa un Recibo de Consignación en el Banco de Occidente, con
fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), donde figura como
beneficiario el ISS y como pagador el Hospital San Juan de Dios. En él se
observa un total consignado de $1.484.397.898 de pesos (Cuad. 1, folio 24),
suma idéntica a la mencionada en el oficio expedido por el Director General del
Hospital San Juan de Dios y relativa al pago de reserva actuarial para que el
ISS se hiciera cargo de la obligación pensional de nueve personas que hicieron
parte del personal del Hospital, incluido el demandante. Así mismo, en el
mencionado recibo consta la suma de $142.879.778 pesos, que - conforme a los
hechos relatados por el actor - corresponde al dinero pagado por el Hospital
San Juan de Dios para que el ISS se hiciera cargo de la obligación pensional.
En tercer lugar, en el oficio expedido
por el Jefe del Departamento de Gestión Humana del Hospital San Juan de Dios de
Cali, el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se le indica al
demandante que debe “[pronunciarse] a la mayor brevedad ante el seguro
social y [solicitar la] reliquidación de su pensión de vejez”. (Cuad. 1,
folio 17)
3.6.1 De otro lado, al no haber ejercido
el ISS su derecho de defensa y no haberse pronunciado sobre los hechos y
pretensiones de la demanda, el juez constitucional podía tomar esto como
indicio de incumplimiento de la obligación pensional, pues es evidente la
negligencia y desinterés en la resolución del conflicto ius fundamental.
Si la autoridad judicial continuó con dudas al respecto, debió haber ejercido
sus poderes oficiosos y adelantar otras averiguaciones previas, como lo indican
los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991; disposición transcrita en las
consideraciones generales de esta sentencia. Es importante indicar, sin
embargo, que para esta Sala no se requiere ninguna averiguación adicional, pues
de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia tanto la existencia
del mencionado acuerdo como el incumplimiento por parte del ISS en el pago de
la mesada pensional.
Por esta razón, no comparte la Sala los
argumentos esbozados por ambas autoridades judiciales, que, amén de no haber
desplegado sus facultades oficiosas y hacer un precario análisis probatorio,
hicieron caso omiso de las conductas procesales asumidas por el ISS. Así mismo,
erraron al pretender que el acuerdo entre el ISS y el Hospital San Juan de Dios
sólo podía demostrarse mediante copia del mismo, pues no existe tarifa legal.
Como fue indicado en las consideraciones generales de esta providencia, en
materia de tutela existe amplia libertad probatoria, por lo que – en principio
- los hechos pueden demostrarse de distintas formas. Aunado a esto, si ambas
instancias judiciales tenían duda respecto a la celebración del acuerdo,
tuvieron la potestad de solicitar pruebas para tener certeza jurídica al
momento de resolver el caso en concreto. Sin embargo, de forma negligente,
atribuyeron esta carga exclusivamente al demandante - que aportó medios
probatorios suficientes de los que se puede determinar la existencia del
mencionado acuerdo - quien es la parte más débil en esa relación jurídica con
el ISS, pues se trata de una persona de la tercera edad – sujeto de especial
protección constitucional- y depende de su mesada pensional para satisfacer
tanto su mínimo vital, como el de su núcleo familiar.
3.7 Además de la
presunción de afectación al mínimo vital cuando no se cancelan las mesadas
pensionales, que en este caso equivalen a la suma de $822.416 pesos (Cuad. 1,
folio 18), existen varios elementos aportados al proceso que permiten constatar
que el mencionado derecho se ha visto transgredido por el ISS. En ambas
declaraciones juramentadas con fines extraprocesales, rendidas por Jesús Omar
Pino y María Rubiela Ríos Sánchez y referidas en el literal “c” del numeral 4
de antecedentes de esta providencia, se manifiesta que el demandante y su
compañera permanente “vive[n] en un estado precario de salud y económico
(…)” (Cuad. 1, folios 13 y 14). Así mismo, el motivo por el cual el
demandante fue desafiliado de Nueva EPS fue, conforme a la carta enviada por la
mencionada EPS al señor Pechene Rangel, “(…)[el] no pago del aporte
obligatorio”. Por ende, además de la afectación al mínimo vital, que es
palpable, también se le transgredió el derecho fundamental a la salud, pues por
la falta de pago el demandante fue desafiliado el quince (15) de diciembre de
dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 21).
3.8 En suma, la
Sala no comparte las sentencias objeto de revisión, por lo que éstas serán
revocadas y en su lugar se ordenará al ISS, seccional del Cauca, que cancele
las pensiones debidas desde el 31 de julio de 2008 y hasta tanto efectúe este
pago, si aún no la hubiere hecho, pues es indudable que la ausencia del mismo
transgrede los derechos fundamentales del demandante. Así mismo, se le ordenará
al ISS abstenerse de incurrir en conductas que conlleven la mora en el pago de
la mencionada prestación. Sin embargo, en lo referente a las primas solicitadas
por el accionante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en
sostener que, en principio, la acción de tutela no es procedente para su
reclamación, salvo que se evidencie que el no pago de las mismas transgrede el
derecho fundamental al mínimo vital[14]. Como quiera que de los
medios probatorios aportados al proceso no es posible determinar tal afectación
por la ausencia de pago de las mencionadas primas, la Sala considera que en el
caso bajo estudio las mismas no tienen relación directa con el mínimo vital.
Así las cosas, al ser la acción de tutela subsidiaria y residual, la Sala no
ordenará su pago, pues considera que existen otros medios de defensa judicial
idóneos para reclamarlas.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de marzo
de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, en la causa instaurada por Hernando Pechene Rangel contra el
ISS, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, AMPARAR los derechos
fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital de Hernando Pechene
Rangel.
Segundo.
ORDENAR al ISS que, en el término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, PAGUE, si aún no lo ha hecho, al señor Hernando
Pechene Rangel la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas desde el
treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) y hasta que se realice el
pago.
Tercero.
ORDENAR al ISS que en lo sucesivo cancele
oportunamente al señor Hernando Pechene Rangel las mesadas pensionales que se
causen.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El texto de la norma citada es el siguiente: art. 3º: Principios.
El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios
de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y
eficacia.
[2] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-744 de 2004.
[3] El mencionado artículo dispone: Pruebas:
El juez tan, pronto llegue al convencimiento respecto de la
situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las
pruebas solicitadas.
[4]
Art. 83 C.P.
[5] El primer inciso del artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991 establece: “Informes. El juez podrá requerir
informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud
y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los
antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al
juez acarreará responsabilidad (…)”.
[6] Artículo 20, Decreto 2591 de 1991.
[7] Al respecto consultar, entre otras, las
sentencias T-314 de 2008, T-137 de 2008, SU-813 de 2007, T-440 de 2007, T-391
de 1997 y T-392 de 1994.
[8] En el mismo sentido, pueden consultarse,
entre otras, las sentencias T-440 de 2007, T-1074 de 2003 y T-392 de 1994.
[9] En el mismo sentido, puede consultarse,
entre otras, la sentencia T-391 de 1997.
[10]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[11] Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes;
T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP:
Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández
Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio
Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño;
T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba
Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo
Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.
[12] Sentencia T- 567 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas)
[13] La Corte ha considerado la edad de 70 años como la iniciativa de
la tercera edad. Ver entre otras las Sentencias T-076/96, T-295/99, T-116 de
2000 y T-482 de 2001.
[14] Al respecto consultar, entre otras, las
sentencias T-450 de 2008, T-704 de 2007, T-009 de 2006, T-083 de 2005, T- 944
de 2004, T-660 de 2004, T-626 de 2004, T-1496 de 2000 y T-528 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.