T-601-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-601/08
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación por Personeros Municipales
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial
DAÑO CONSUMADO-La muerte del demandante si queda comprendida dentro
de este concepto/DAÑO
CONSUMADO-No conduce
necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede
pronunciarse de fondo sobre el tema planteado
DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-No es de recibo que un juez niegue un
amparo porque el titular de los derechos no solicita un servicio a una Entidad
Promotora de Salud cuando está absolutamente probada la imposibilidad física y
mental del paciente para hacerlo por encontrarse en estado vegetativo
Referencia: expediente T-1´ 835.180.
Peticionario: José Laureano Sierra Gómez.
Accionado: Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cartago - Valle, en segunda instancia, el 12 de octubre
de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la Personería Municipal
de Cartago – Valle a nombre del señor José Laureano Sierra Gómez contra Saludcoop
EPS.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
El Personero del Municipio de Cartago -
Valle interpuso acción de tutela a nombre del señor José Laureano Sierra
Gómez, el 5 de septiembre de 2007, y solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, integridad, dignidad humana y a la vida:
La acción se fundamenta en los siguientes:
B. Hechos
1.
El Personero Municipal
de Cartago – Valle manifiesta que interpone acción de tutela contra Saludcoop EPS,
en nombre del señor José Laureano Sierra Gómez de 74 años de edad, quien se
encuentra en un estado crítico de salud, como consecuencia de un accidente
cerebro vascular, que le ocasionó cuadraplejia, por el que se le han
hecho procedimientos quirúrgicos como traqueotomía y gastronomía, y permanece con
administración de oxígeno constante.
2.
El Ministerio Público
indica que es urgente que la EPS autorice al señor José Laureano Sierra Gómez
consulta domiciliaria por tiempo indefinido, servicio que fue ordenado por
un médico tratante adscrito a la entidad, debido a su precario estado físico.
3.
Afirma que Saludcoop se
ha negado a prestar el servicio por estar excluido del Plan Obligatorio de
Salud.
4.
Finalmente, la
Personería solicita que al señor José Laureano Sierra Gómez se le autorice tratamiento
integral indefinidamente, así como todos los exámenes, operaciones,
medicamentos que el paciente requiera, con el objeto de amparar su vida por ser
un paciente en estado terminal.
Debido a la insuficiencia de información en
la acción de tutela impetrada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago
- Valle citó a diligencia de ampliación de la acción de tutela a la señora
Nubid Millen Sierra Muñoz, hija del señor José Laureano Sierra Gómez, el 9 de octubre
de 2007. La señora Sierra Muñoz en la declaración informó que es quien sostiene
económicamente a su padres, pues estos no son pensionados. Adujo que a su padre
lo han tratado diversos médicos de Saludcoop EPS dependiendo del turno que se
les asigne y que con anterioridad al mes de junio de 2007 le prestaban
atención domiciliaria, pero la EPS les comunicó que en adelante deberían ellos
trasladarlo a la clínica.
En el contexto en la declaración de la
señora Sierra Muñoz aparece la siguiente información “por qué la clínica no
ha dejado al señor José Laureano Sierra Gómez hospitalizado sabiendo la
situación que vive actualmente? CONTESTÓ: Porque mi papá está en una etapa
terminal y dicen que mientras el esté estable, la casa le sirve como clínica
domiciliaria, que mientras esté estable entre comillas. PREGUNTADA. Algún
médico le ha ordenado la permanencia de este interno en su casa? Ningún médico
nos ha dicho eso. (…) PREGUNTADA: Desea agregar algo más a la diligencia?
CONTESTÓ: Yo solicitaría de manera muy comedida que el costo de las
ambulancias también lo asumiera la EPS porque ellos saben la clase de paciente
que es mi padre y no debían poner tantas trabas para sus atenciones.”. (Negrillas
fuera de texto).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartago - Valle citó igualmente a declaración en el proceso de acción de
tutela a la señora Ana María Soleibe Mejía, médica de consulta interna de Saludcoop
EPS, desde hace 5 años.
La declaración contiene la siguiente
información:
“PREGUNTADO: En el lapso que lleva
laborando en Saludcoop EPS le ha correspondido atender al señor José Laureano
Sierra Gómez. CONTESTÓ: Si el año pasado, después del accidente y recién salido
de hospitalización que necesitaba servicio médico, iba dos veces por semana a
la casa de él. PREGUNTADO: Si debido al estado en que usted ha encontrado al
señor José Laureano Sierra Gómez que le diagnosticó: CONTESTÓ: Me acuerdo que
tenía una traqueostomía y tenía unas lesiones medulares, PREGUNTADO: Precise al
despacho si el señor José Laureano Sierra Gómez, en las condiciones advertidas
por ustedes encuentra en posibilidad de desplazarse a sitios como centro
médicos. CONTESTÓ: Pues hace muchos meses no lo veo, pero en el momento en que
yo lo vi, no podía desplazarse por sus propios medios. El despacho deja
constancia que se le pone de presente la documentación visible a folios 11 y
siguientes relacionada con la evolución clínica y la hospitalización de abril
de 2007, a fin de que apoyada en la misma documentaciones sirva complementar su
respuesta. CONTESTÓ: Por esta documentación es un paciente de estado Terminal,
pues ya médicamente no hay nada que hacer por él se hace un manejo humanitario
y esperar la muerte, quiero agregar que a estas alturas el manejo que se le
hace lo puede hacer la esposa, la enfermera, el médico, el manejo es paliativo,
o sea que no hay nada que sea exclusivamente médico. (…) En términos
generales y de conformidad con la documentación obrante a folio 11 y siguientes
de la actuación, de ser necesaria la prestación de servicios médicos por parte
de la EPS, debe la misma ofrecerse en el domicilio del señor Sierra Gómez
CONTESTÓ: Si y se le hizo las veces que fue necesario, cuando el paciente
presenta una complicación que puede ser una infección respiratoria, una
infección urinaria, una úlcera de presión que se infecta el manejo es
intra-hospitalario”. (se
subraya).
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del 5 de septiembre de 2007,
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago - Valle, admitió la demanda interpuesta y dio traslado
a la entidad accionada.
D. Contestación de la demanda.
Ø Saludcoop EPS
El Gerente Regional de Saludcoop EPS
contestó la acción de tutela el 10 de septiembre de 2007. Indica en la
respuesta que el señor José Laureano Sierra Gómez se encuentra afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a
través de la entidad en calidad de cotizante independiente, desde el 29 de
junio de 1996, y registra a la fecha 344 semanas de cotización al sistema.
La EPS aduce que “el usuario es un
paciente que presenta cuadro clínico de CUADRAPLEJIA POR ENFERMEDAD CEREBRO
VASCULAR, que conllevó a la administración de oxígeno permanente; al usuario le
han sido practicadas intervenciones de traqueostomía y gastrostomía. El
paciente ha permanecido en casa con el soporte referenciado los últimos dos años
y medio, con ocasionales hospitalizaciones por sobre infecciones de la
traqueostomía o de compromiso respiratorio bajo.
“Hasta le fecha se le han venido
suministrando medicación para enfermedad crónica]; durante el año 2006 ocasionalmente
le fueron prestados servicios de visita domiciliaria. En inicios del 2007 éstos
fueron intercalados con consulta de medicina general convencional con
asistencia de algún familiar a reclamar medicación.
“Desde el mes de julio del presente año, al
paciente le fue suspendida la atención domiciliaria; ello por tratarse de un
servicio NO POS
y en aras de evitar la exposición del personal médico a riesgos fuera de la
EPS.
“A principios del mes de agosto de 2007, los
familiares del paciente presentaron derecho de petición solicitando el
suministro de atención domiciliaria, solicitud que fue oportunamente respondida,
explicando que por virtud de la normativa vigente (Resolución 5261) dicho
servicio no forma parte del plan de beneficios. Inconforme con esta decisión,
los famialiares acuden al personero municipal quien impetra la acción de
tutela”.
Para finalizar, la EPS indica que, conforme
a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando
los servicios que requiera el paciente estén excluidos del Plan Obligatorio de
Salud deberá costearlos el usuario sin que ello signifique violación de
derechos fundamentales, pues entre los afiliados al sistema y las EPS existe
una relación contractual que sólo obliga a estas últimas a cumplir con las
obligaciones previa y taxativamente definidas.
La entidad accionada solicita que en caso
de ampararse los derechos del actor se ordene el recobro al FOSYGA para
mantener el equilibrio financiero del sistema.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A. Pruebas Aportadas en Instancias.
1.
Copia de la cédula y el
carné de afiliación del señor José
Laureano Sierra Gómez a Saludcoop EPS en el que se registra que cuenta con 74
años de edad. (Folio 7)
2.
Copia de la
carta remitida por la señora Gilma Muñoz de Sierra, esposa del señor José
Laureano Sierra Gómez, a Saludcoop EPS, el 1 de agosto de 2007, en la que
solicita autorización del servicio de consulta domiciliaria al paciente, debido
a su crítico estado de salud. (Folio 9).
3.
Copia de la respuesta de
Saludcoop EPS, del 31 de agosto de 2007, a la solicitud presentada por la cónyuge
del señor José Laureano Sierra Gómez. Se expresa que la entidad no puede cubrir
la atención domiciliaria del paciente por encontrarse el servicio excluido del
Plan Obligatorio de Salud. (folio 8).
4.
Copia de la historia
clínica del señor José Laureano Sierra Gómez del mes de abril de 2007, en la
que se registra grave estado de salud y se describe como aspecto general: “palidez
mucocutanea generalizada, taquipnea, regulares a malas condiciones generales”.
B. Pruebas aportadas
en sede de revisión.
El 11 de abril de 2008, la familia del
señor José Laureano Sierra Gómez allegó a esta Corporación copia del
certificado de defunción de éste, fechado el 3 de abril de 2008.
III.
DECISIONES
JUDICIALES.
A.
Primera
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cartago – Valle.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cartago – Valle TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor
José Laureano Sierra Gómez y ordenó a Saludcoop EPS prestar y autorizar
inmediatamente el servicio de atención domiciliaria, las medicinas recetadas,
exámenes y consultas especialistas “que necesite el señor José Laureano
Sierra Gómez, durante las condiciones presentes y futuras que señalen los
tratantes, sin importar el costo que ello genere, rodeándolo de atención
integral en cuanto a los que hace relación directa con la patología que
presenta”.
Así mismo, el juez de instancia autorizó a Saludcoop
EPS repetir contra el FOSYGA en cuanto a los servicios medicamentos y
procedimientos que no estén cubiertos por el POS.
B.
Impugnación.
El Gerente Regional de Saludcoop EPS
IMPUGNÓ el fallo de instancia, y después de hacer unas reflexiones respecto al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisó que los servicios que se solicitan
no han sido ordenados por el galeno tratante del señor José Laureano Sierra
Gómez, con lo que se incumple con uno de los requisitos definidos por la
jurisprudencia.
Finalmente, la EPS explica que respecto al
tratamiento integral la jurisprudencia ha dicho que la capacidad del Estado
para la prestación de servicios de salud no debe ser desbordada, por lo que en
el caso debe declararse improcedente la acción impetrada
C.
Segunda
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartago – Valle.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartago – Valle REVOCÓ íntegramente el fallo impugnado mediante sentencia del
12 de octubre de 2007.
Considera que “en verdad, contrario a lo
planteado en la acción de tutela, a nombre del señor José Laureano Sierra Gómez
no se ha hecho solicitud para prestación de servicio médico hospitalario en el
domicilio del mencionado paciente (…) no se advierte en concreto un derecho
fundamental vulnerado por parte de SALUDCOOP EPS, dado que a nombre del señor
José Laureano Sierra Gómez no se ha hecho la concreta solicitud que el
Personero de Cartago reseña en su escrito, mal puede ser objeto de amparo vía
de tutela”.
Para fundamentar la tesis expuesta el juez
de instancia cita la sentencia T – 900 de 2002[1] en la que se
contestó al interrogante sobre si ¿es procedente interponer la acción de
tutela, en forma directa, sin que el interesado hubiera acudido previamente a
requerir la prestación de los servicios a la entidad demandada?. Con base en
dicho fallo de tutela el juez revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Cartago – Valle.
En conclusión, el juez de instancia explicó
que la no solicitud de los servicios por parte del señor Sierra Gómez a
SaludCoop EPS impide la protección de un derecho fundamental que no ha sido
vulnerado.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por los Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago - Valle,
mediante el cual se resolvió la tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problemas jurídicos
que plantea la acción.
De los hechos
expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el
expediente, se colige que el Personero Municipal de Cartago – Valle interpuso acción de
tutela a nombre del señor José Laureano Sierra Gómez, quien se encuentra cuadrapléjico, contra Saludcoop EPS, entidad que le negó la prestación de servicios como atención
médica domiciliaria y tratamiento integral, por encontrarse excluidos del Plan
Obligatorio de Salud – POS-. Del acervo probatorio
se desprende que el señor Sierra Gómez requiere con urgencia los servicios debido a que se encuentra en estado terminal, como secuela de un accidente cerebro vascular.
Se advierte así,
que a esta Sala de Revisión le
compete analizar y determinar:
(i) si existe legitimación
en la causa por activa por
parte de la Personería Municipal de Cartago – Valle para presentar el amparo de tutela; (ii) la defensa del derecho a la salud de sujetos de especial
protección; (iii) la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado y, (iv) si se presentó en el caso vulneración de derechos
fundamentales.
2.
Legitimación en
la causa por activa. Presentación de acciones de tutela por personeros
Municipales.
La Constitución
de 1991 al definir las reglas que regulan la acción de tutela determinó los
sujetos que tienen la capacidad para interponer este tipo de amparos. Así, el
artículo 86 de la Carta establece que:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
La persona que
presente una vulneración de sus derechos puede impetrar tal mecanismo de
defensa directamente o a través de un tercero cuando se presenten, en general,
circunstancias especiales que le impidan al titular ejercer su propia defensa.
De tal forma, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que regula este instrumento judicial,
establece que: “La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. (…)
“También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
Igualmente, el artículo 49 de la misma norma indica: “En
cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad
territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer
acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”.
En desarrollo de tal normativa y con fundamento en el
artículo 282[2] de la Constitución, que
establece las funciones constitucionales y legales del Defensor del Pueblo, se
expidió la Resolución 001 del 2 de abril de 1992 mediante la cual ésta última
autoridad delegó en los Personeros Municipales de todo el país “la facultad
para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo
solicite o se encuentre en situación de indefensión”[3]
De lo anterior se concluye que los
personeros municipales tienen legitimación en la causa por activa para
interponer acciones de tutela, lo que evidencia la potestad y la importancia
que para el Estado tiene la protección de derechos fundamentales.
3.
Derecho a la
salud en sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia.
La implementación
del Estado Social de Derecho en el régimen jurídico y constitucional
colombiano priorizó la protección de derechos para ciertos sectores de la
población que por su condición
de vulnerabilidad requieren de una
atención especial del Estado, dentro de los que resaltó a los niños y niñas, los sujetos en condiciones de vulnerabilidad y las
personas de la tercera edad.
En tal sentido,
el artículo 13 de la Constitución
determina que “El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”
De tal forma, si bien el Estado tiene la
obligación de garantizar la salvaguarda de los derechos en general para toda la
población, debe en ciertos casos reforzar sus actuaciones y utilizar los
mecanismos e instrumentos necesarios para que las personas en condiciones de debilidad logren el pleno y efectivo goce de sus derechos.
En relación con las personas de la tercera edad el artículo
46 dispone que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria”.
En estas situaciones, lo que pretendió el
constituyente es que la sociedad en general concurra por la atención de las
personas que por su avanzada edad requieren una atención especial, tanto de los
particulares como de las autoridades públicas, existiendo una obligación de
auxilio y ayuda a los adultos mayores.
Así, en el caso del derecho a la salud de las personas
de la tercera edad este asciende al rango de fundamental autónomo[4],
dejando de ser exclusivamente prestacional, pues de su efectivización depende
el desarrollo de la vida en condiciones dignas, por lo que la prestación del servicio
público debe prestarse con más diligencia y cuidado.
Al respecto en la sentencia T-060 de 2007[5]
este Tribunal Constitucional explicó:
“Además, el derecho a la salud puede
adquirir lo que la Corte Constitucional ha denominado, carácter de derecho
fundamental autónomo.[6] Esto, en
atención a que la Constitución Política establece cláusulas que identifican
sujetos de especial protección constitucional, y frente a ellos la protección
del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en
ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la población infantil, las personas con
discapacidad y los adultos mayores, entre otros.
“También, la Corte ha considerado que existe un
derecho fundamental
autónomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente está
dirigido a lograr la dignidad humana, sin necesidad de demostrar conexidad
alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atrás erróneas
concepciones que sostienen una supuesta naturaleza distinta entre los derechos de los cuales son
titulares los seres humanos. Debe afirmarse que esta distinción no deja de ser
artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la
comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y
políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes[7].
“En efecto la Corte ha señalado que, ´(a)l
adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los
factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[8].”
Con fundamento en
tales premisas, en el caso de
los derechos de los adultos mayores es una obligación del Estado propender hacia su
protección y la prestación del servicio, pues las condiciones de debilidad
física que se presentan a esa edad hacen imperativa la atención especial por parte del Estado y de
aquellas entidades, que aunque particulares, están sometidas a la legislación
vigente y en consecuencia,
tienen la obligación de hacer uso de todas sus facultades y servicios para
permitir el acceso de estas
personas a los servicios que requieran.
Tanto a nivel médico como administrativo los centros de salud,
hospitales, clínicas, Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de
Salud deben dar prioridad a la atención de las personas de la tercera edad y pese a las limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud en cada
caso concreto analizar las circunstancias de los usuarios y en observancia de
estas, prestar los servicios que se requieran con el fin de proteger el derecho
a la vida de los mismos.
En tal contexto
la definición de los servicios, tratamientos, procedimientos, medicamentos,
entre otros, a los que tienen derecho los afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, se encuentran definidos
en el Plan Obligatorio de Salud, como directriz que establece el acceso de los
usuarios a las prestaciones del sistema.
Sin embargo, el
plan de beneficios al que tiene derecho el afiliado al sistema no puede ni debe
convertirse en un obstáculo para la atención de los padecimientos, enfermedades
y contingencias que a éstos se les presenten, en observancia de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad, solidaridad, unidad, participación e integralidad.
Por tanto, los usuarios del sistema deben recibir
atención integral por parte de las entidades que prestan servicios médicos y
hospitalarios, más aun en los
casos de personas de la
tercera edad, ya que por ser
esta una población de alto riego requiere de atención especializada, que pretenda mejorar sus
condiciones de vida y mitigar los padecimientos de la edad.
Al respecto, esta Corporación sostuvo
que:
“De otra
parte, la jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio
de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constitución, ya que representa un
mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo
en cuenta que los recursos económicos para las
prestaciones sanitarias no son infinitos[9].
“No obstante,
en determinados casos concretos, la aplicación
rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan
puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato
impuesto por el artículo 4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o
reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales.
“Por lo
anterior, la Corte ha fijado el alcance del
deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el
caso concreto, surja una indudable oposición entre éstas y la Carta Política
ante la necesidad de brindar un servicio asistencial, el tratamiento o el
diagnóstico requerido por una persona enferma”.
De acuerdo con
ello, una persona de la
tercera edad que se encuentre enfermo
debe recibir por parte de la Entidad Prestadora de los Servicios de Salud, toda
la atención y todo el cubrimiento de sus necesidades médicas, sin que las definiciones del Sistema en la prestación
de los servicios sean una excusa para la protección del derecho
fundamental a la vida.
4.
Carencia actual
de objeto por daño consumado.
La necesidad de
protección inmediata de los derechos fundamentales requiere de una eficiente y
rápida actuación del Estado, pues la vulneración de estos bienes jurídicos
implica la afectación de intereses de rango constitucional. En tal sentido, la
acción de tutela pretende en forma expedita proteger a la población colombiana
de las actuaciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares que
puedan transgredir derechos indispensables para el desarrollo de la vida de las
personas.
La Constitución y
el Decreto 2591 de 1991 disponen que el principio de celeridad debe regir todo
el proceso de tutela con el objeto de que los sujetos activos de la acción
tengan pronta solución y respuesta a sus demandas y peticiones. Pese a ello en el
trámite del amparo se pueden presentar diversas eventualidades, que cambien o
modifiquen el rumbo de las pretensiones del accionante, con lo que se genera lo
que denomina la jurisprudencia la carencia actual de objeto.
Bajo tales
circunstancias, la actuación del juez pierde sentido si desaparece la
vulneración de los derechos fundamentales, por motivos de diferente índole, ya
sea por que se superó la situación, actuación u omisión que generó la
violación, caso en el cual se configura el fenómeno del hecho superado, o
porque se presenta un daño consumado, en el que pese a la actuación del
juez no se puede resarcir el perjuicio ocasionado.
La sentencia SU –
540 de 2007[10] desarrolló el tema de la
carencia actual de objeto y explicó, así:
“Como es sabido, la jurisprudencia ha
invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el
supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela;(…).
“7.2. Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha
fundamentado en la existencia de un daño consumado[11],
en un hecho superado[12], en
la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[13],
en la mezcla de ellas como un hecho consumado[14] y
hasta en una sustracción de materia[15],
aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia
de objeto[16].
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos
esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se
dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de
la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para
la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa
consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[17]
y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de
materia[18]; terminación
del asunto[19]; cesación
de la causa que generó el daño[20] de la
acción[21], de la
actuación impugnada[22], o de
la situación expuesta[23]”.
Respectivamente
los casos en los que se estructura daño consumado en general se refieren a
aquellos en los que el titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados fallece y en consecuencia el objeto de la acción de tutela en
esencia pierde sentido. Al respecto, en la citada sentencia de unificación,
este Tribunal reiteró que:
“la circunstancia de la muerte del actor en
tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la
improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de
objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo
sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, “si
existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita”[24].
“En efecto, la Corte Constitucional ha
sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de
la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la
cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa,
entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra
el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo
es que en virtud de su función secundaria[25], en
la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del
asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus
funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia[26].
(…)
“(…) la Sala concluye que la configuración
de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida
que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese
pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño
consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos
del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de
fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la
posibilidad de establecer correctivos”.
Así, aunque en principio parecería que pierde sentido que
el juez se pronuncie sobre la acción de tutela en la que se presenta un daño
consumado, la Corte encuentra que en ocasiones es necesario revisar si tal
configuración es un efecto directo de la transgresión del derecho fundamental,
pues de ser así es una obligación en el trámite del amparo encontrar los
elementos que originaron el acaecimiento del perjuicio.
Por ello, se debe analizar si las causas del daño se
relacionan con la actuación o la omisión de la persona accionada o con las
decisiones de los jueces de instancia. En lo referente a la materia esta
Corporación sostiene que:
“El juez de instancia puede negar la
protección: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales
que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario de la Acción de tutela,
entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-, en armonía con la
jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneración de
los derechos cuya protección se invocó.
“Entonces, sobre el particular se puede
enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la
decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia,
confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que
la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría
concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con
lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su
pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados
(en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y
emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las
autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso”.
(Se subraya).
De lo anotado se concluye que en los casos en los que
se presenta el fallecimiento del titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, en el trámite de tutela, se configura un daño
consumado que da lugar a la carencia actual de objeto, situación que no impide
que la Corte se pronuncie sobre los hechos, con el objeto de verificar las
circunstancias que dieron lugar al ocasionamiento del agravio.
C. Caso concreto.
De los hechos narrados y de las pruebas
aportadas al expediente esta Sala de Revisión concluye que el Personero Municipal de Cartago – Valle interpuso
acción de tutela en nombre del señor José Laureano Sierra Gómez, de 74 años de
edad, contra Saludcoop EPS y solicitó para éste la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
El Ministerio Público manifestó en la
acción de tutela que el señor Sierra Gómez era una persona de la tercera edad y
que como consecuencia de un accidente cerebro vascular, estuvo cuadrapléjico,
razón por la que se le realizaron procedimientos quirúrgicos -traqueotomía y
gastronomía- y permanece con administración de oxígeno permanente.
Bajo las condiciones expuestas, la entidad manifestó
que su agenciado requería con urgencia atención hospitalaria domiciliaria y
tratamiento integral, pues por su grave estado de salud se encontraba en su
casa en difíciles condiciones médicas. Afirmó que en diferentes oportunidades los
familiares del agenciado pidieron a la EPS la prestación del servicio
domiciliario, pero que ésta lo negó porque es un servicio excluido del Plan
Obligatorio de Salud, pese a que éste se encontraba padeciendo una enfermedad terminal.
Una vez revisadas las pruebas aportadas y
las declaraciones rendidas en el trámite de tutela, esta Sala encuentra que
efectivamente el señor José
Laureano Sierra Gómez se afilió en el año de 1996 al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y que por su edad, 74 años, era sujeto de especial
protección que requería de atención especial y reforzada por parte del Estado,
de las autoridades públicas y de los particulares.
En tal contexto, es evidente que se encontraba
el agenciado en situación de indefensión y que por su estado le era imposible ejercer
la defensa de sus derechos, por lo que conforme a la parte motiva de esta
providencia, fue procedente que el Personero Municipal de Cartago – Valle interpusiera
la acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 232 de la
Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la Resolución 01 de 1992 que autoriza a
los Personeros Municipales a interponer este tipo de amparos en los casos en
los que el titular de los derechos se encuentre indefenso para hacer ejercicio
del mecanismo de protección.
Identificada la existencia de legitimación
en la causa por activa en el caso concreto, la Sala advierte que el señor José
Laureano Sierra Gómez falleció el 3 de abril de 2008, como consta en el
certificado de defunción del agenciado, de acuerdo a la comunicación remitida a
esta Corporación por la señora Nubid Millen Sierra Muñoz, hija extinto. Así, se
configura en el proceso carencia actual de objeto con ocasión de un daño
consumado, puesto que el titular de los derechos fundamentales
que se pretendían proteger feneció, por lo que se debe negar la tutela de la
referencia.
Pese a que se configura la carencia actual de
objeto para el caso concreto, está Sala concluye que se presentó una violación
de los derechos fundamentales del señor José Laureano Sierra Gómez por parte de Saludcoop EPS,
pues de acuerdo con la parte motiva del fallo, tratándose de personas de la
tercera edad, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que debe
salvaguardarse reforzadamente por la sociedad en general.
Si bien es cierto, los afiliados al sistema
cuentan con prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, tal
conjunto de beneficios no puede convertirse en un límite para el goce de los
derechos y mucho menos para la atención de personas que por sus condiciones de
riesgo y vulnerabilidad necesitan de cuidado exclusivo.
En el caso del señor José Laureano Sierra
Gómez es evidente que por su grave situación de salud Saludcoop EPS debió inaplicar
las normas vigentes del régimen, y prestarle todos los servicios necesarios
para la conservación de la dignidad del agenciado, sin que la exclusión de la
atención domiciliaria en el POS se convirtiera en un medio de negación y de
perturbación de derechos fundamentales de la persona de la tercera edad.
Para esta Sala es evidente que Saludcoop
incurrió en una directa y grave vulneración de los derechos fundamentales del
señor José Laureano Sierra Gómez, pues al ser éste un paciente terminal la EPS
debió encaminar sus actuaciones a conservar la dignidad de su vida, haciendo
todo lo posible para mitigar su dolor y disminuir las secuelas de su
enfermedad.
Es de resaltar que la entidad no valoró en
debida forma el caso particular, en oposición a lo dispuesto por esta
Corporación en diversos fallos[27] entre los que se destaca
la sentencia T – 527 de 2006[28], puesto no estimó el
grado de urgencia del servicio, el impacto de la enfermedad, el estado de la
patología, la relación del servicio requerido con el mejoramiento de la calidad
de vida del paciente y la atención que este necesitaba para su recuperación.
Además,
no existe prueba en el expediente de que Saludcoop EPS remitiera la solicitud
de atención domiciliaria para el agenciado, al Comité Técnico Científico
incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 14 numeral de la Ley 1122 de 2007
que establece: “j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que
se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen
contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico
dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni
las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos
mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre
las EPS y el Fosyga”
En lo que concierne al señor José Laureano
Sierra Gómez tratándose de una enfermedad catastrófica, Saludcoop EPS tenía la
obligación de remitir la petición al Comité y de lograr la efectiva atención de
los padecimientos del enfermo, pese a las exclusiones previstas en el POS, con
el objeto de brindar oportunamente los servicios solicitados, de acuerdo con lo
dispuesto por la sentencia C-316 de 2008[29].
Adicionalmente, no se entiende como en el
trámite de tutela Saludcoop EPS impugnó el fallo de primera instancia al aducir
que la atención domiciliaria no había sido prescrita por un médico tratante,
cuando en la declaración de la médica Ana María Soleibe Mejía[30]
se manifiesta que “En término generales y de conformidad con la
documentación obrante a folio 11 y siguientes de la actuación, de ser necesaria
la prestación de servicios médicos por parte de la EPS, debe la misma ofrecerse
en el domicilio del señor Sierra Gómez”.
Dada la explicación anterior, y aunque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago
– Valle tuteló los derechos del agenciado y autorizó a Saludcoop EPS el
recobro al Fosyga, esta entidad impugnó la decisión desconociendo la
protección de derechos fundamentales que declaró el juez de tutela, lo que da
cuenta de una actuación desacertada
e indebida que contradice los
principios constitucionales.
Una vez revisados los hechos anteriores, esta Sala
encuentra que el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Si al
concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se
hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el
goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública
para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario,
será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de
este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en
los demás casos en que los considere adecuado para evitar la repetición de la
misma acción u omisión”.
En aplicación a la competencia referida la
Sala llamará la atención de Saludcoop EPS, pues en el caso sub examine es
evidente que transgredió los derechos fundamentales del señor
Sierra Gómez en desmejora de sus condiciones de vida, pues la ausencia de
atención domiciliaria implicó la desatención permanente del usuario y el menoscabo
de sus condiciones de salud.
No entiende la Sala como tratándose de un
paciente terminal, mayor de 74 años, la EPS no dirigió esfuerzos para estabilizar
sus condiciones de vida. En consecuencia, se compulsarán copias del expediente
a la Superintendencia Nacional de Salud, en reiteración de lo dispuesto por la
sentencia SU – 575 de 2005 en la que se sostuvo que en ciertos casos es
procedente que se investiguen los hechos ocurridos, sosteniendo que los jueces
de tutela tienen la facultad de emitir “la orden de compulsar copias de la
sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales
investigaciones, si fuera del caso”.
Igualmente, esta Sala advierte a Saludcoop
EPS para que en adelante no trasgreda los derechos fundamentales de lo usuarios
del sistema de salud y de los pacientes que atiende, y por el contrario cumpla
las obligaciones legales y constitucionales que le han sido impuestas, en
cumplimiento de sus deberes como Entidad Promotora de Salud.
De otra parte,
revisados los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago – Valle y
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle, dentro del proceso de
la referencia, se colige que la decisión del Juez Municipal de primera instancia, se sujetó a derecho pues tuteló
los derechos del señor José Laureano Sierra Gómez, en aras de proteger su vida
en condiciones dignas y su salud; ordenando la prestación de tratamiento
integral en cumplimiento de disposiciones
constitucionales y legales.
Por el contrario,
revisado el fallo de segunda
instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago –
Valle, esta Sala verifica que éste no amparó
los derechos del actor y revocó en consecuencia la decisión del a quo, infringiendo con la decisión el
ordenamiento jurídico y además,
permitiendo que se continuara
con la violación de los derechos de orden fundamental.
Esta Sala, encuentra así erradas las consideraciones
del Juez del Circuito, que
respondieron al interrogante de si ¿es procedente interponer la acción de
tutela, en forma directa, sin que el interesado hubiera acudido previamente a
requerir la prestación de los servicios a la entidad demandada?, pues en el
caso el despacho concluyó que como el
señor José Laureano Sierra Gómez no acudió a la EPS a solicitar el servicio de atención domiciliaria, el amparo no era procedente, fundamento sobre el que negó las pretensiones del amparo.
Al respecto, el juez expuso: “en
verdad, contrario a lo
planteado en la acción de tutela, a nombre del señor José Laureano Sierra Gómez
no se ha hecho solicitud para prestación de servicio médico hospitalario en el
domicilio del mencionado paciente (…) no se advierte en concreto un derecho
fundamental vulnerado
por parte de SALUDCOOP EPS, dado que a nombre del señor José Laureano Sierra
Gómez no se ha hecho la concreta solicitud que el Personero de Cartago reseña
en su escrito, mal puede ser objeto de amparo vía de tutela”.
Así, desconoce y rechaza la Sala las razones por las que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartago – Valle tomó tal determinación, pues con ella desconoció las pruebas que se aportaron al expediente en las que consta que la familia reclamó atención domiciliaria a la EPS, y desechó además la
afirmación de la entidad, quien explicó que los familiares del afiliado al sistema solicitaron atención domiciliaria para el paciente,
cuando mencionó en la contestación de la demanda que “A principios del mes de agosto de 2007, (…)
presentaron derecho de petición solicitando el suministro de atención
domiciliaria,
solicitud que fue oportunamente respondida, explicando que por virtud de la
normativa vigente (Resolución 5261) dicho servicio no forma parte del plan de
beneficios. Inconforme con esta decisión, los familiares acuden al personero
municipal quien impetra la acción de tutela”.
Entonces, pese a la solicitud de la familia, el juez de instancia negó el amparo inobservando las pruebas aportadas
al expediente, en
las que consta que sí se solicitó el servicio de atención domiciliaria, como es posible corroborar también, en la
declaración de la señora Nubid Millen Sierra Muñoz ante el mismo despacho, y en la declaración de una de las médicas tratantes del paciente adscrita a la entidad, quien expuso que era
necesaria tal tipo de atención para
el enfermo.
No es de recibo
que un juez niegue un amparo porque el titular de los derechos no solicita un servicio a una Entidad Promotora de Salud, cuando está absolutamente probada la imposibilidad física y mental del paciente para hacerlo, por encontrarse el señor Sierra Gómez en estado vegetativo, más aún cuando sus familiares han
solicitado el servicio.
De conformidad
con lo expuesto esta Sala de Revisión REVOCARÁ el fallo de instancia al
configurarse carencia actual
de objeto por daño consumado debido al
fallecimiento del señor Sierra Gómez.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle, del 12 de octubre de 2007, sin
expedir orden alguna por existir carencia actual de objeto por daño consumado,
en el caso del señor José Laureano Sierra Gómez, quien falleció el 3 de abril
de 2008.
SEGUNDO: ADVERTIR a Saludcoop EPS para que en adelante de cumplimiento a las
disposiciones constitucionales y legales, y con sus actuaciones proteja los
derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría, se compulsen copias de esta
sentencia y del expediente respectivo, a la Superintendencia Nacional de Salud,
para lo de su competencia.
CUARTO- ORDENAR que por Secretaría, se remita copia de esta
providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.:
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] "invocar
el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio
del derecho que asiste a los interesados".
[3] Sentencias: T-234 de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, T-234
del 22 de junio de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, SU-257 de 1997. M.P.: Dr. Jose
Gregorio Hernández Galindo, T-731 - 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
T-790 de2003, M.P.: Dr. Jaime
Córdoba Treviño. Auto 030 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
[4]
Ver sentencias: T-319 de 2008. M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 575
de 2005, T-557 de 2006, T 770 de 2007 y T-097 de 2008 M.P.: Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto, T – 656 de 2007 M.P.: Dr. Jaime Araújo
Rentería, T-755 de 1999.
[5] M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[7]
[Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comité de Derechos
Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas
internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las
obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.
[8]
[Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003.
[9] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819 de 1999
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] M.P.: . Alvaro Tafur
Galvis.
[11]
Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980
de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y
T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12]
Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime
Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de
2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13]
Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de
2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14]
Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó
el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la
sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha
referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación
de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene
en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el
cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que
sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno
jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la
providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[15] T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[16]
Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo
que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de
tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En
otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la
orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de
concluir que ésta era procedente.”
[17]
Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18]
Ver las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que se
confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia como consecuencia de
la muerte de la demandante; T-476 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en
esta sentencia se declaró en la parte resolutiva la sustracción de materia,
porque a pesar que la entidad accionada proporcionó lo requerido mediante la
acción de tutela, la paciente murió; T-564 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia
y se previno a la parte accionada para que no volviera a incurrir en las
conductas allí analizadas; T-080 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[19] Ver sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[20]
T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[21]
T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la Corte dijo que
cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento del actor
y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación de la acción por
carencia actual de objeto.”
[22] T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[23]
Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P. Antonio Barrera
Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situación expuesta en la
demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su razón de ser
porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en
consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión
carecía de objeto.
[24]
Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la
Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela
cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y
armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y
mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria
consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la
función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro
Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[26]
Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[27] Ver sentencias: T-135/07 M.P: Dr. Rodrigo Escobar
Gil, T-160/01 M.P.: Dr. Fabio Moron Diaz , T-373/01 M.P.: Dr. Rodrigo escobar
gil, T-889/01 M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-706/03 M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[28] M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[29] M.P: Jaime Córdoba
Triviño.
[30] Folios
71 y 72.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.